SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2547-2024 Radicación n.° 99919 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO CASTAÑO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorte necesario, MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ.
AUTO Téngase como apoderado de Colpensiones, al abogado José Ángel Urias Mendieta Guerrero, persona mayor de edad, portador de la Tarjeta profesional número 101.323, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez con los intereses moratorios causados. En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 1º de noviembre de 1953, por ende, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reunía 765 semanas cotizadas al Sistema General de pensiones.
Manifestó que le es aplicable el Decreto 758 de 1990; que suma 841 septenarios en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, y 1.029 en toda la vida de trabajo, es decir, desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2011. Explicó que adelantó acciones tendientes a corregir su historia laboral, toda vez que no se registraban las semanas cotizadas con los empleadores Interconexión Eléctrica, UPB, Mauricio de Jesús García Álvarez y Jhon Jairo Ramírez Restrepo, a los que presentó diversos derechos de petición con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas al sistema, para lo cual se valió de las primeras y, de las afiliaciones, declaraciones extrajuicio, comprobantes de pago y cobros a empleadores que pudo localizar.
Señaló que laboró para Mauricio de Jesús García entre los años 1995 a 2011, así: Año Mes 1995 enero y julio Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 3 1996 enero 1997 enero y diciembre 1998 Abril 2000 Enero 2003 julio y agosto 2004 julio, agosto y septiembre 2005 enero, febrero, julio, agosto y diciembre 2006 enero, febrero, junio, julio y diciembre 2007 enero, febrero y junio 2008 enero, febrero, junio, y diciembre 2009 enero, febrero y diciembre 2010 Enero 2011 enero a diciembre Manifestó que el empleador moroso pagó dichos ciclos, así como los de septiembre de 1996, agosto de 2002, diciembre de 2003 y julio de 2008.
Aseveró que igual situación presentó con Jhon Jairo Ramírez Restrepo, para quien laboró «Desde el 01 de enero de 1998 al 31 de marzo de 1998, Desde el 01 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y desde el O1 de enero de 2002, hasta el 31 del 2002», quien también los canceló, salvo los siguientes periodos: Año Mes 1998 Febrero 2000 Enero 2001 marzo, junio, septiembre y diciembre 2002 marzo, julio a diciembre Dijo que sus empleadores realizaron los pagos descritos «mediante las planillas tipo M, a través de la empresa ENLACE OPERATIVO», pero advirtió que no se reflejaron en su historia laboral, como tampoco los realizados por «la UPB y la UDEA».
Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que el 18 de mayo de 2016 le solicitó a la enjuiciada la pensión, pero se la negó mediante la Resolución n.° GNR172742 del 15 de junio de 2016. Colpensiones se resistió a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la edad del demandante, las solicitudes de corrección de historia laboral y las respuestas que le dio.
Negó que aquel acreditara los requisitos para el reconocimiento de la prestación, pues no tenía las semanas necesarias para tal fin. Precisó que accedió a las correcciones que contaban con prueba documental que la respaldaban, y en esa medida, dijo que no le constaba la existencia de las relaciones laborales aducidas. Propuso las excepciones que llamó: falta de causa para demandar, inexistencia del retroactivo pensional, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2018, el juzgado ordenó la vinculación de Mauricio de Jesús García Álvarez, quien, al contestar, no se resistió a lo pedido.
Frente a los hechos, admitió que el actor laboró bajo su dependencia y subordinación como asistente «en distintos periodos de tiempo», dadas sus calidades profesionales de biólogo y profesor en varios colegios y universidades del país. Recalcó que se benefició de sus servicios «desde 1995»; que en las vacaciones escolares lo contrataba para que efectuara inventarios de la flora y las especies nativas de las Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 5 fincas que visitaban juntos, con el fin de evitar el daño ecológico que producen los monocultivos; que la contratación se hizo esporádicamente durante varias anualidades, pero que en el 2011 lo contrató durante todo el año; que nunca lo afilió a la seguridad social, dado que se trató de un trabajo esporádico y ejercido en el campo; que no le dio importancia a este tema, en tanto el actor tampoco hizo ninguna reclamación, pero que pagó «a través de las planillas tipo M a través del operador Enlace Operativo las cotizaciones», con los respectivos intereses de mora, según las fechas y valores relacionados en la demanda.
Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Formuló la excepción de «pago de la obligación que se encontraba a mi cargo como empleador moroso». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la entidad demandada Colpensiones sí tiene la obligación de complementar la historia laboral del demandante, Ramiro Castaño Molina, en cuanto a las semanas cotizadas por Mauricio García Álvarez, con el pago de las planillas tipo M, realizada en el año 2014, en favor del señor Ramiro Castaño Molina.
SEGUNDO: Consecuencial con la anterior declaración, declarar a su vez que el demandante, Ramiro Castaño Molina, sí tiene derecho a percibir pensión de vejez bajo transición pensional de COLPENSIONES, por tener cubiertos los requisitos para ello de edad y número de semanas cotizadas.
TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES inscribir en nómina de pensionados al demandante, Ramiro Castaño Molina, a partir del 1.º de noviembre de 2021, para que le continúe pagando pensión de vejez equivalente a 1 SMLMV, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 6 incrementos anuales de ley.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES pagar al señor Ramiro Castaño Molina, a título de retroactivo pensional de lo que va transcurrido entre el 1.º de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2021, la suma de $77.216.100, suma de la cual se autoriza compensar la suma de $5.700.000 que dice el demandante haber recibido por beneficios económicos periódicos de indemnización sustitutiva.
SEXTO (sic): Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor del demandante a partir del 16 de agosto de 2016. SÉPTIMO (sic): Declarar que no prospera ninguna de las excepciones propuestas por COLPENSIONES. OCTAVO (sic): Absolver al señor Mauricio García Álvarez de todas las pretensiones aquí incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 11 de agosto de 2022, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho a la pensión reclamada, previo análisis de si el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez estaba en mora patronal. Dilucidado ello, se adentraría en averiguar desde qué fecha habría de concederse la prestación y, si había lugar o no a los intereses moratorios.
Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, precisó que, como hecho sobreviniente, al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 125645 del 20 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que contaba con 65 años de edad y 807 semanas cotizadas, aunado a que el 19 de febrero del mismo año diligenció la solicitud de vinculación al programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS–, y trasladó allí los dineros reconocidos por indemnización. Con base en las sentencias CSJ SL3555-2021 y CSJ SL5691-2021, recordó que las cotizaciones al sistema se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, por lo que para que pueda hablarse de mora en el pago de aquellas, se requería de la existencia de una relación laboral.
Así, al analizar el material probatorio, observó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que al 1º de abril de 1994 estaba vinculado al sector privado, y que la edad para pensionarse la cumplió el 1º de noviembre de 2013. Frente al requisito de semanas explicó que en las historias laborales se reportaba un total de 807,75 cotizadas en toda la vida laboral del actor, esto es, entre el 13 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 2011, sin que figuraran las que correspondían al «supuesto empleador» Mauricio de Jesús García Álvarez, por diferentes ciclos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 2011, periodos que, a su juicio, no debían «ser tenidos en cuenta en su totalidad», por las siguientes razones: Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 8 En primer término, razonó que si bien el vinculado admitió que el demandante fue su trabajador, «y le prestó sus servicios en forma personal en distintos periodos de tiempo, surtiendo con esto, plenos efectos la presunción del contrato de trabajo prevista en el Art. 24 del C.S.T., la cual no fue desvirtuada», no demostró debidamente cuáles fueron las circunstancias en las que se desarrolló cada uno de los contratos de trabajo, es decir, los días efectivamente laborados y el horario durante el cual se prestó el servicio.
Resaltó que aunque aquel afirmó que el demandante había laborado «durante» algunos meses, no estaba claro que lo hubiera hecho por todos los días del período, o si fue solo en algunos, salvo en el año 2011, respecto del que sí había prueba. Aunado a ello, recordó que en su declaración manifestó expresamente que el trámite se hizo recordando «cuánto tiempo era el que tenía que cotizar», sin poseer registro alguno al respecto, y que había sido el mismo demandante quien le había aportado los tiempos, por lo que no podía dársele validez a las cotizaciones que reposaban en los folios 280 y 281.
Explicó que, al cotejar las historias laborales con el reporte de planillas y el hecho séptimo de la demanda, se observaba que el citado empleador pagó cotizaciones por los meses de septiembre de 1996, agosto de 2002, diciembre de 2003 y julio de 2008 a favor del actor, sin que ninguno de los dos, ni en la demanda ni en la contestación, hubieren manifestado que el segundo le prestó servicios al primero durante tales periodos, lo que evidenciaba aún más la falta de claridad al respecto.
Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que Colpensiones le informó al demandante que debía aportar los soportes probatorios que ayudaran a solucionar las inconsistencias presentadas, para poder ser aplicados en la historia laboral, y que de no contar con los ellos, el empleador debía solicitar un cálculo actuarial, mas no efectuar el pago de cotizaciones e intereses.
Halló acreditado que la historia laboral registraba 69 días en mora «del empleador», tiempo que consideró pertinente adicionar, al no ser imputable al trabajador. Así, la suma de ese lapso, además de las 51,42 semanas cotizadas durante 2011 con el empleador García Álvarez, arrojaba un total de 869,02, de las cuales 674,57 lo fueron a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no alcanzó las 750 exigidas por la reforma constitucional, y en consecuencia, el actor no conservó el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, no era dable reconocer la pensión reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada.
Se resuelven de manera conjunta, pues, pese a que se Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 10 enderezan por diferentes vías, persiguen el mismo fin y se fundan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 15, 17 «(con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003)», 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 23 del CST; y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditaron los períodos durante los cuales el demandante laboró al servicio del señor MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ entre los años 1995 y 2011. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se demostraron las condiciones de vinculación laboral del demandante que laboró al servicio del señor GARCÍA ÁLVAREZ.
Aduce que tales yerros se presentaron como consecuencia de la valoración inadecuada de las siguientes pruebas: • Escrito de la demanda. • Contestación a la demanda por parte del señor MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ. • Declaración juramentada rendida el 3 de junio de 2014 por el señor MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ ante la Notaria Trece del Círculo de Medellín. • Confesión efectuada por el señor MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ al rendir su interrogatorio de parte.
Explica que las pruebas relacionadas acreditan con suficiencia las relaciones laborales que sostuvo con el mencionado extremo procesal, y los períodos durante las cuales se extendieron. Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que la expresión «durante», empleada en el libelo introductorio, en modo alguno se refería únicamente a que hubiere laborado una parte del tiempo relacionado, sino a su totalidad, y mucho menos que se ejecutara de manera parcial, dado que ellos se encuentran expresamente reconocidos y determinados en la declaración efectuada por el empleador ante la Notaría Trece del Círculo de Medellín. Asegura que las manifestaciones realizadas por aquel al absolver su interrogatorio de parte, no contrarían la referida declaración extrajuicio, pues explicó que él laboraba en las vacaciones que se presentaban en las distintas instituciones educativas a las cuales les prestaba sus servicios habitualmente; que la forma en que se determinaron los periodos de vigencia de los contratos de trabajo se fundó en el paso del tiempo y la ausencia de registros de ellos, lo que va acorde a lo expuesto en el hecho octavo de demanda y la contestación por parte del vinculado, «el cual explica su causa y su temporalidad».
Aduce que los yerros fácticos endilgados son trascendentes, dado que la prueba de las relaciones laborales, con sus correspondientes extremos temporales y el pago de las cotizaciones, imponía reconocer la validez de estas para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 100 de 1993 «con las Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 12 modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003» en relación con el 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En su desarrollo, arguye que el Tribunal desbordó los requisitos establecidos en los dos primeros preceptos mencionados, pues le exigió demostrar las circunstancias de prestación de los servicios y su horario, así como los días efectivamente laborados, los cuales no resultan coherentes con los elementos que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, ni para el pago de las cotizaciones por parte del empleador al sistema de seguridad social.
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, Colpensiones expone que si un recurrente opta por la vía indirecta, debe especificar si el yerro se refiere a la existencia del medio probatorio calificado o a la «identidad del medio suasorio calificado». Afirma que, para su prosperidad al interesado le corresponde demostrar el medio de prueba que alega tergiversado, lo que indicó el juez sobre su contenido, el sentido en que fue cercenado y su correcto alcance, y la trascendencia del error.
Destaca que el recurrente acusa la aplicación indebida de normas que ni siquiera tuvo en cuenta el Tribunal, como los preceptos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al fondo del asunto, apunta que ante la falta de afiliación, el empleador efectuó el pago de cotizaciones a favor del trabajador como si de una mora patronal se tratara, obviando que, cuando esta no se hizo en su debida oportunidad, es necesario certificar el vínculo laboral durante el periodo que se pretende convalidar, pues las cotizaciones se generan con la efectiva prestación del servicio, aspecto que es requisito para efectuar el cálculo actuarial y no fue acreditado por el actor, siendo su carga.
Esgrime que el censor no ataca las bases sobre las que el ad quem edificó su fallo, y pretende demostrar que sostuvo una relación laboral basado en la contestación de la demanda del empleador, la confesión del interrogatorio de parte y la declaración extrajuicio presentada por este, además, de los periodos en que se ejecutó aquella, sin embargo, no ataca el razonamiento sobre la inexistencia de elementos de juicio que dieran cuenta del tipo de actividades desarrolladas, los horarios y demás elementos del vínculo.
En lo que respecta al segundo ataque, razona que el casacionista confunde las vías de ataque y entremezcla los submotivos de casación a través de un reproche frágil, errado, sin fundamentación convincente y alejado de la realidad fáctica controvertida en las instancias. Dice que el impugnante se equivoca al plantear que el artículo 23 del CST no gobernaba el asunto, ya que en estos casos es necesario que se pruebe la existencia del contrato de trabajo para justificar la necesidad de pago de periodos por omisión de afiliación del empleador.
Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que la fundamentación del cargo es artificiosa y que vulnera el principio rector de no contradicción, pues tácitamente manifiesta su conformidad con los hechos y probanzas, pero se duele de las mismas, y en forma concomitante expresa que no se subsumían en las normas aplicadas. IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que plantea la oposición, el cargo orientado por la vía indirecta cumple los mínimos requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, dado que enumera los errores de hecho, precisa las pruebas sobre los cuales se sustenta, incorpora un análisis relativo a su ejercicio apreciativo, y argumenta acerca de la incidencia de aquellos dislates fácticos en la decisión definitiva de la instancia. De otro lado, aunque es cierto que en algunos pasajes del ataque orientado por la senda jurídica se remite, de manera impropia, a las pruebas del proceso, lo cierto es que tal desafuero queda superado al examinarlo en conjunto con el enarbolado por el sendero de los hechos.
Asimismo, contrario a lo manifestado por la réplica, el recurrente sostiene que el artículo 23 del CST sí regula el caso bajo estudio, al punto que expresamente lo señala como indebidamente aplicado por el colegiado al exigir elementos para la existencia de un contrato, distintos a los que consagra dicha normatividad. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al negar la pensión de vejez, por considerar que Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 15 el afiliado no contaba con el número de semanas exigido por la norma, y en tanto le restó validez a los ciclos de cotizaciones que reportó y pagó el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez entre los años 1995 y 2010.
De entrada, advierte la Sala que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura frente a la aplicación que hizo del artículo 23 del CST, en tanto reconoció la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez al acreditarse la prestación personal del servicio de aquel, que activó la presunción regulada en el precepto 24 ibidem, en virtud del cual la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que fuera desvirtuada.
Fue precisamente por ello que imputó como cotizaciones válidas derivadas de esa relación, 51,14 semanas correspondientes al año 2011. No obstante, en donde sí erró, fue en restarle validez a los tiempos laborados en los periodos 1995 y 2010, bajo el argumento de que el demandante, […] no demostró en el Proceso con la suficiente solvencia probatoria como era su obligación, –en los términos del artículo 167 del C.G.P. aplicable por analogía al Proceso Laboral, Art. 145 C.P.T. y S.S.–, cuáles fueron las circunstancias en las que se desarrollaron cada uno de los contratos de trabajo desarrollados entre las referidas Partes; esto es, cuáles fueron los días efectivamente laborados y el horario durante el cual se prestó el servicio.
Tal equivocación de tipo fáctico se derivó de la errada la valoración que hizo del libelo introductorio en sus hechos séptimo y octavo (f.° 11 y 12 digital) y de la contestación a ella por parte del empleador vinculado (f.° 278 digital) pruebas hábiles en casación, por cuanto implican confesión. Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, como lo sostiene el recurrente, en el hecho séptimo de la demanda expresamente aseguró que laboró para Mauricio de Jesús García Álvarez bajo su dependencia en los siguientes periodos: AÑO 1995 durante los meses de enero y julio.
AÑO 1996 durante el mes de enero. AÑO 1997 durante el mes de enero y diciembre. AÑO 1998 en el mes de abril. AÑO 2000 durante el mes de enero. AÑO 2003 en los meses de julio y agosto. AÑO 2004 durante los meses de julio agosto y septiembre. AÑO 2005 en el mes de enero, febrero, julio, agosto y diciembre. AÑO 2006 durante los meses de enero, febrero, junio, julio y diciembre.
AÑO 2007 durante los meses de enero, febrero y junio AÑO 2008: durante los meses de enero, febrero, junio, y diciembre. AÑO 2009 durante los meses de enero, febrero y diciembre. AÑO 2010 durante el mes de enero. AÑO 2011 todo el año. Frente a ello, al ser vinculado al juicio, Mauricio de Jesús García Álvarez aseguró que ese enunciado fáctico no le constaba.
Sin embargo, al contestar el hecho octavo, admitió que Ramiro Castaño Molina laboró bajo su dependencia y subordinación en distintos periodos, al menos desde 1995, que dicha contratación se hizo «esporádicamente durante varios años», y que el año 2011 lo fue durante todos sus días. A juicio de la Sala, la contestación de la demanda elucida a las claras que la relación laboral bajo lupa no se limitó exclusivamente al año 2011, sino que existió por lo menos desde el año 1995, lo que por sí solo refleja la existencia de un error fáctico, derivado una equivocada valoración de las piezas procesales examinadas.
Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 17 Al advertirse la configuración de un defecto fáctico con la prueba calificada en casación, es posible analizar la que no lo es. Es así como se observa la declaración notarial jurada rendida por Mauricio de Jesús García Álvarez, la que tiene la calidad de confesión extrajudicial, pues quien la hizo fue una de las partes, pero no al interior del juicio.
En esa oportunidad afirmó el demandado: Declaro que me comprometo a pagar los aportes de seguridad social del señor RAMIRO CASTAÑO MOLINA de profesión Biólogo, el cual laboró conmigo en las siguientes fechas: en el año 1995 durante los meses de enero y julio; en el año 1996 durante el mes de enero; en el año 1997 durante el mes de enero y diciembre; en el año 1998 durante el mes de abril; en el año 2000 durante el mes de enero; en el año 2003 meses de julio y agosto; en el año 2004 durante los meses julio, agosto y septiembre; en el año 2005 durante los meses de enero, febrero, julio, agosto y diciembre; en el año 2006 durante los meses de enero, febrero, junio, julio y diciembre; en el año 2007 durante los meses de enero, febrero y junio; en el año 2008 durante los meses de enero, febrero, julio y diciembre; en el año 2009 durante los meses de enero, febrero y diciembre; en el año 2010 durante el mes de enero; y durante el año 2011.
Es claro entonces que el colegiado desconoció que el actor demostró, no solo una relación de trabajo entre enero y diciembre de 2011, sino otros contratos celebrados entre 1995 y 2010. De esta manera, no es cierto que omitiera acreditar los extremos temporales de las relaciones laborales que sostuvo. Conviene no olvidar que, en casos como los que ahora ocupan a la Sala, los jueces están compelidos a desentrañar los tiempos en que se ejecutó la relación laboral probada, a efectos de constatar los ciclos a validar a partir de los elementos de persuasión allegados o practicados en el juicio Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 18 (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en SL1181- 2018).
Es cierto que entre la historia laboral (f.° 233-244), la planilla de pagos de aportes «en mora» del empleador (f.° 281- 282), y su declaración, se observan inconsistencias, como que aquel no declaró la existencia de vínculo alguno en septiembre de 1996, agosto de 2002, diciembre de 2003, junio de 2006, y 2008, pero canceló dichos periodos, o que, a pesar de haber reconocido ciertos ciclos, no los pagó, como fue el caso de septiembre de 2004 y agosto de 2006.
Empero, ello en modo alguno significa que deban desconocerse y, menos aún, analizarse en detrimento del derecho del actor, en tanto la relación de trabajo no estaba en duda. Por el contrario, a juicio de esta Corte, tales hechos debían analizarse de forma armónica con el resto de pruebas, a efectos de entender las circunstancias en que se desarrolló la vinculación. Al hilo de lo anterior, lo dicho por el empleador en su interrogatorio, referido a que las planillas se pagaron con la información de tiempo que el mismo demandante suministró, sin que fuere necesario soporte alguno, es un relato consecuente con la realidad fáctica, en tanto la reconstrucción de la línea del contrato solo era posible bajo la colaboración conjunta de las partes involucradas en la relación laboral que existió, dadas las circunstancias informales que marcaron su ejecución. Recuérdese también que el empleador manifestó que el trabajo del demandante se daba en los periodos vacacionales que se presentaban en las Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 19 distintas instituciones educativas a las cuales les prestaba sus servicios habitualmente, lo que contextualiza el hecho de que las contrataciones fueran por periodos cortos de tiempo.
Ha de presumirse, sin duda, que esta reconstrucción de los hechos se edificó sobre los principios de buena fe y lealtad que sirven de base a las relaciones laborales, en tanto no se avizoró ningún intento de fraude como lo insinuó la réplica, toda vez que se comprobó que las cotizaciones se hicieron sobre una real y efectiva relación laboral, y por lo tanto, el empleador estaba obligado a responder por el cálculo actuarial con sus respectivos intereses, de suerte que tampoco se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, los medios probatorios analizados permiten inferir razonablemente, que entre los años 1995 y 2010 el demandante también trabajó para Mauricio de Jesús García Álvarez mediante varios contratos de trabajo, así: Año Meses N.° contratos 1995 enero y julio 2 1996 enero y septiembre 2 1997 enero y diciembre 2 1998 Abril 1 2000 Enero 1 2002 Agosto 1 2003 julio, agosto y diciembre 3 2004 julio, agosto y septiembre 3 2006 enero, febrero, junio, julio y diciembre 5 2007 enero, febrero y junio 3 2008 enero, febrero, junio, julio y diciembre 5 2009 enero, febrero y diciembre 3 2010 Enero 1 Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 20 Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para deducir el quiebre de la providencia impugnada en tanto el Tribunal erró al no convalidar los tiempos antes referenciados para efectos de analizar la procedencia del derecho pensional reclamado.
Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala debe resolver ahora el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado en su favor (CSJ SL2462-2021). Al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, la enjuiciada centró su reparo en las siguientes materias: i) los contratos de trabajo, sus extremos temporales y el salario; ii) que no estaba obligada a realizar cobro alguno por el supuesto tiempo no cotizado, en tanto el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez nunca diligenció formulario de afiliación; iii) la improcedencia de los intereses moratorios; y iv) la incompatibilidad entre la pensión otorgada y los Beneficios Económicos Periódicos – BEPS -. 1.
Extremos temporales y salario Las razones expuestas al decidir el recurso extraordinario resultan suficientes para tener en cuenta los tiempos laborados por el actor al servicio de Mauricio de Jesús García Álvarez entre 1995 y 2011, en tanto la confesión vertida por este en su declaración notarial, lo aducido en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 21 lo señalado en contestación de demanda, así como los pagos realizados a Colpensiones, permiten inferir de manera razonada que se ejecutaron varios contratos de trabajo en tales fechas.
Así las cosas, las cotizaciones excluidas en dichos intervalos correspondientes a los pagos realizados por el empleador (f.° 281-282 digital) deben ser computadas para efectos de consolidar el derecho pensional del demandante, además de las correspondientes a los periodos septiembre de 2004 y agosto de 2006. 2. Causación, disfrute y monto de la pensión El actor es beneficiario de la transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 tenía 40 años, habida cuenta de que nació el 1º de noviembre de 1953, tal como lo acredita la copia de su cédula de ciudadanía (f.º 29).
Como quiera que los 60 años los cumplió el 1º de noviembre de 2013, era necesario que probara tener 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el beneficio transicional a 2014, requisito que satisface plenamente, en tanto la imputación de los ciclos acreditados en juicio y omitidas por Colpensiones evidencia que la suma total de semanas al 31 de diciembre de 2011 es de 1.077, de las cuales tenía 810 al 29 de julio de 2005.
Así se ve en el siguiente cuadro: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS ALMACENES ÉXITO 13/02/1974 13/04/1974 60 8,57 INVERSIONES LA SORPORESA 28/11/1979 23/05/1980 178 25,43 Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 22 SURCOS LTDA 10/06/1980 15/09/1980 98 14,00 MATERIALES EMO LTDA 18/08/1982 30/10/1982 74 10,57 ARRENDAMIENTOS CONS EL DI 19/07/1984 31/12/1984 166 23,71 ARRENDAMIENTOS CONS EL DI 1/01/1985 23/04/1985 113 16,14 INTERCONEXION ELECTRICA S.A. 22/07/1985 31/08/1985 41 5,86 INTERCONEXION ELECTRICA S.A. 1/09/1985 30/06/1986 303 43,29 INTERCONEXION ELECTRICA S.A. 1/07/1986 21/07/1986 21 3,00 COLEGIO COLOMBO FRANCES 12/03/1987 1/12/1987 265 37,86 VICTOR RAUL GOMEZ VASQUEZ 30/05/1994 13/10/1994 137 19,57 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 U. BOLIVARIANAPONTIFICIA 1/02/1995 30/06/1995 150 21,43 U. MEDELLIN 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 U. MEDELLIN 1/04/1995 31/05/1995 60 8,57 U. MEDELLIN 1/06/1995 29/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 U. BOLIVARIANAPONTIFICIA 1/08/1995 31/12/1995 150 21,43 U. MEDELLIN 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 U. MEDELLIN 1/10/1995 22/12/1995 82 11,71 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 U. BOLIVARIANAPONTIFICIA 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 U. BOLIVARIANAPONTIFICIA 1/03/1996 23/05/1996 83 11,86 U. ANTIOQUIA 1/06/1996 31/08/1996 90 12,86 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/10/1996 31/12/1996 90 12,86 1/01/1997 30/01/1997 30 4,29 CORPORACION EDUCATIVA JORGE RO 1/03/1997 29/08/1997 179 25,57 U. ANTIOQUIA 1/09/1997 23/09/1997 23 3,29 U. ANTIOQUIA 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 30/12/1997 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ 1/01/1998 29/01/1998 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMIREZ 1/02/1998 29/03/1998 59 8,43 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/05/1998 30/06/1998 60 8,57 U. ANTIOQUIA 1/07/1998 31/08/1998 60 8,57 COMUNIDAD SAN IGNASIO COMPANIA 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 COMUNIDAD SAN IGNASIO COMPANIA 1/09/1998 31/12/1998 121 17,29 U. ANTIOQUIA 1/09/1998 29/09/1998 30 4,29 COMUNIDAD SAN IGNASIO COMPANIA 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 COMUNIDAD SAN IGNASIO COMPANIA 1/02/1999 31/07/1999 181 25,86 COMUNIDAD SAN IGNASIO COMPANIA 1/08/1999 30/11/1999 120 17,14 U. ANTIOQUIA 1/10/1999 31/12/1999 90 12,86 1/01/2000 30/01/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/03/2000 29/03/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/04/2000 29/04/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/05/2000 29/05/2000 30 4,29 Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 23 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/06/2000 29/06/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/07/2000 29/07/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/08/2000 29/08/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/10/2000 29/10/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/11/2000 29/11/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/12/2000 29/12/2000 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/01/2001 29/01/2001 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/03/2001 29/04/2001 59 8,43 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/05/2001 29/05/2001 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/06/2001 29/07/2001 59 8,43 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/08/2001 29/08/2001 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/11/2001 29/11/2001 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/01/2002 29/01/2002 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/03/2002 29/04/2002 59 8,43 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/05/2002 29/05/2002 30 4,29 JHON JAIRO RESTREPO RAMÍREZ 1/06/2002 29/07/2002 59 8,43 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 U. CATÓLICA DE ORIENTE 1/09/2002 27/09/2002 27 3,86 U. ANTIOQUIA 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 U. CATÓLICA DE ORIENTE 1/10/2002 31/12/2002 90 12,86 U. ANTIOQUIA 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/02/2003 26/02/2003 26 3,71 U. CATÓLICA DE ORIENTE 1/02/2003 14/02/2003 14 2,00 U. ANTIOQUIA 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 U. CATÓLICA DE ORIENTE 1/03/2003 27/06/2003 117 16,71 U. ANTIOQUIA 1/04/2003 31/05/2003 60 8,57 U. ANTIOQUIA 1/06/2003 24/06/2003 24 3,43 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/09/2003 31/10/2003 60 8,57 U. ANTIOQUIA 1/11/2003 28/11/2003 30 4,29 1/12/2003 30/12/2003 30 4,29 GUSTAVO TRUJILLO BARRERA 1/01/2004 26/01/2004 26 3,71 GUSTAVO TRUJILLO BARRERA 1/02/2004 26/02/2004 26 3,71 GUSTAVO TRUJILLO BARRERA 1/03/2004 26/03/2004 26 3,71 U. ANTIOQUIA 1/03/2004 17/03/2004 17 2,43 GUSTAVO TRUJILLO BARRERA 1/04/2004 26/04/2004 26 3,71 U. ANTIOQUIA 1/04/2004 31/05/2004 60 8,57 GUSTAVO TRUJILLO BARRERA 1/05/2004 1/05/2004 1 0,14 CASTAÑO RAMIRO 1/05/2004 14/05/2004 14 2,00 CASTAÑO RAMIRO 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 24 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/10/2004 31/12/2004 90 12,86 U. ANTIOQUIA 1/01/2005 1/01/2005 1 0,14 U. ANTIOQUIA 1/03/2005 26/03/2005 26 3,71 U. ANTIOQUIA 1/04/2005 30/06/2005 90 12,86 U. ANTIOQUIA 1/09/2005 26/09/2005 26 3,71 U. ANTIOQUIA 1/10/2005 30/11/2005 60 8,57 1/01/2006 30/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/03/2006 27/03/2006 27 3,86 U. ANTIOQUIA 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/05/2006 17/05/2006 17 2,43 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 30/07/2006 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/09/2006 31/10/2006 60 8,57 U. ANTIOQUIA 1/11/2006 15/11/2006 15 2,14 1/12/2006 30/12/2006 30 4,29 1/01/2007 30/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/03/2007 24/03/2007 24 3,43 U. ANTIOQUIA 1/04/2007 31/05/2007 60 8,57 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/08/2007 10/08/2007 10 1,43 U. ANTIOQUIA 1/09/2007 30/11/2007 90 12,86 U. ANTIOQUIA 1/12/2007 14/12/2007 14 2,00 1/01/2008 30/01/2008 30 4,29 1/02/2008 28/02/2008 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/03/2008 21/03/2008 21 3,00 U. ANTIOQUIA 1/04/2008 31/05/2008 60 8,57 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/08/2008 27/08/2008 27 3,86 U. ANTIOQUIA 1/09/2008 12/10/2008 42 6,00 U. ANTIOQUIA 1/11/2008 20/11/2008 20 2,86 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 30/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/03/2009 31/05/2009 90 12,86 U. ANTIOQUIA 1/06/2009 15/06/2009 15 2,14 U. ANTIOQUIA 1/07/2009 11/07/2009 11 1,57 U. ANTIOQUIA 1/08/2009 27/08/2009 27 3,86 U. ANTIOQUIA 1/09/2009 31/10/2009 60 8,57 U. ANTIOQUIA 1/11/2009 13/11/2009 13 1,86 Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 25 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 U. ANTIOQUIA 1/02/2010 14/02/2010 14 2,00 U. ANTIOQUIA 1/03/2010 31/05/2010 90 12,86 U. ANTIOQUIA 1/06/2010 15/06/2010 15 2,14 1/01/2011 31/12/2011 360 51,43 TOTALES 7539 1077,00 DETALLE DÍAS SEMANAS TIEMPO A 29/07/2005 5671,00 810,14 TIEMPO ENTRE 01/11/1993 - 01/11/2013 6220,00 888,57 En ese contexto, vista la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, y la demostración de más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, tiene la puerta abierta para el reconocimiento prestacional con base en la normatividad que regulaba su derecho antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, siempre que acredite los requisitos de tal disposición antes del 31 de diciembre de 2014.
La historia laboral certifica que el accionante estuvo afiliado al ISS desde antes del Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, el régimen anterior que lo cobijaba era el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 12 exige, para los hombres, haber cumplido 60 años de edad, y 1.000 semanas cotizadas, o 500 dentro de los últimos veinte años anteriores al arribo de la misma.
Como quedó dicho, el demandante cumplió los 60 años de edad el 1º de noviembre de 2013, y además, acredita que en toda su vida hizo aportes por 1.077 semanas desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2011, de las cuales, además, 888 fueron en los últimos veinte años Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 26 previos al cumplimento de su edad, esto es, entre el 1º de noviembre de 1993 y el mismo día y mes de 2013.
De lo anterior se sigue, indudablemente, que el actor causó el derecho a la pensión legal de vejez el 1º de noviembre de 2013, fecha en la que tenía las semanas necesarias y cumplió los 60 años de edad. Esa misma fecha corresponde al disfrute en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para ese momento ya no estaba efectuando cotizaciones, y como se acaba de ver, fue cuando adquirió su estatus pensional (CSJ SL1190-2022).
Así las cosas, se confirmará en este aspecto el fallo apelado y consultado. Con todo, y en directa relación con lo decidido, la Sala habrá de revocar el ordinal octavo de la parte resolutiva de dicha providencia, toda vez que la omisión del deber de afiliación apareja la falta de ingreso del trabajador al sistema, y consecuencialmente, la obligación del empleador de asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL197-2019, SL1356-2019, SL4334- 2019, SL1140-2020, SL2584-2020 y SL2879-2020), circunstancia que es la que acontece bajo estudio, por lo que debe condenarse al empleador omiso a su pago.
Para tales efectos, en la liquidación se tendrán en cuenta los pagos de cotizaciones que haya efectuado. Se confirmará también la decisión concerniente al monto de la mesada pensional, ya que el juzgado la estimó Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 27 en el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y es evidente que no puede ser inferior a ese guarismo a la luz del artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990.
También acertó el a quo al disponer la procedencia de una sola mesada adicional -la de diciembre- a la luz del inciso octavo y del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó después del 31 de julio de 2011. 4. Excepciones Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a colegir que no se equivocó el juzgador de primera instancia al desestimar las excepciones de la defensa, incluida la de prescripción, toda vez que el actor reclamó su derecho el 18 de mayo de 2016 (f.° 106-111), con lo cual interrumpió el término extintivo previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Como la pasiva resolvió el reclamo mediante la Resolución n.° GNR 172742 del 15 de junio del mismo año (f.° 169-172), desde ese día volvió a contabilizarse el trienio, y en vista de que la demanda fue radicada el 26 de septiembre siguiente (f.° 1), forzoso resulta colegir que ninguna mesada pensional quedó afectada por prescripción. 5. Compensación con los los Beneficios Económicos Periódicos – BEPS -.
Viene acreditado que el 19 de febrero de 2019, el demandante diligenció la solicitud de vinculación al programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS- y, para tales efectos, autorizó el traslado de los dineros a que Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 28 tenía derecho por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 366-368 y 373).
Fue así como se le proyectó un estimado a recibir bimensualmente de $296.189 (369-372). Mediante Resolución n.°125645 del 20 de mayo de 2019, Colpensiones le reconoció la referida indemnización en cuantía de $17.682.596 en un pago único «ingresado en la nómina del periodo 201906 que se paga en el periodo 201907 en la central de pagos del banco FONDO BEPS de COLPENSIONES FONDO BEPS» (f.° 379-385).
De acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el Documento Conpes Social 156 de 2012, los Decretos 1833 de 2016 y 1494 de 2022, sí como la sentencia CC-C182- 2020, el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) es un servicio social complementario para personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos, quienes podrán recibir una ayuda monetaria, una vez cumplan con los requisitos establecidos en la referida disposición. Conforme a su reglamentación, una persona puede estar vinculada a este servicio y simultáneamente encontrarse afiliada al Sistema General de Pensiones, y puede acreditar los requisitos para acceder a una pensión, según el régimen que le corresponda.
Sin embargo, estos beneficios, si bien hacen parte del marco de ampliación progresiva de la seguridad social y desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 29 en la Constitución, no constituyen una pensión, ni sustituyen los aportes para ella, por lo tanto, el ingreso que se otorga es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con subsidios a cargo del estado.
Se trata entonces de un beneficio que no tiene la virtualidad de desnaturalizar la prestación solicitada, en tanto que, al igual que lo ha advertido esta Corte frente a la indemnización sustitutiva de pensiones, la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga derecho al de la pensión, que es un derecho principal, pues, «aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido», el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, en modo alguno, en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador (CSJ SL3719-2020).
Así las cosas, el derecho a la pensión, aparte de ser principal, resulta más favorable. En tal sentido, es procedente la compensación que por dicha prerrogativa haya recibido el afiliado. Con todo, habrá que modificar en lo pertinente el fallo de primer nivel, puesto que la compensación no procede realmente sobre la suma que el demandante manifieste haber recibido a título de BEPS, sino concretamente respecto de lo que efectivamente hubiere recibido hasta el cumplimento efectivo de esta providencia. Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 30 6.
Intereses moratorios e indexación En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que los mismos proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referentes a la existencia de la buena fe por parte del obligado, es decir, tienen cabida aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL8949-2017).
No obstante, también ha indicado la Sala que la imposición de ellos no es procedente en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, que es el caso que alega Colpensiones.
La Sala considera que no hay lugar a los intereses de mora, en razón a que, si bien existe abundante prueba documental que demuestra que el demandante fue diligente e insistente en que se actualizara la historia laboral, que el empleador sí le pagó a Colpensiones lo que consideró deber, lo cierto es que el fondo tenía razones valederas para oponerse al pago, en tanto el actor nunca fue afiliado, por Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 31 manera que la entidad administradora no contaba con las herramientas legales para adelantar acciones de cobro.
En su lugar se concederá la indexación a efectos de evitar que el dinero pierde su poder adquisitivo por factores inflacionarios. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la enjuiciada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el actor.
Costas de la alzada a cargo de la apelante (art. 365-3 CGP). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó RAMIRO CASTAÑO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al que fue vinculado por pasiva MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado, en el entendido de que la suma de dinero que se autoriza compensar a Colpensiones es la que efectivamente hubiere recibido el demandante a título de BEPS hasta el cumplimento efectivo de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar el ordinal SEXTO (sic) del segmento dispositivo del fallo de primera instancia, y en su lugar, se condena a la pasiva a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales adeudadas.
TERCERO: Revocar el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condena a Mauricio de Jesús García Álvarez sufragar el título pensional por los periodos detallados en la parte motiva de la presente sentencia, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
Para su liquidación, se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor (1º de noviembre de 1953), así como los pagos que hubiere efectuado el mencionado empleador por concepto de aportes.
CUARTO: Adicionar la providencia de primer grado, en el sentido de autorizar a la enjuiciada para que haga los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 99919 SCLAJPT-10 V.00 33 SEXTO: Costas de la alzada a cargo de la entidad apelante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55BC00CCE41C67B9D72D8F7DC0D68CB746020A4E03C03AE917BB582EC6632C49 Documento generado en 2024-09-23