Micelio
SL2547-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1072 de 2015Decreto 806 de 2020Ley 1563 de 2012Ley 21 de 1982Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2547-2023 Radicación n.°93200 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. – COLAVES S.A. contra el laudo arbitral proferido el 11 de febrero de 2022 y aclarado el 22 de febrero de la misma calenda, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA” y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 2 Trabajadores del Sector Agroindustrial Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares “Sintraimagra”, presentó pliego de peticiones el 30 de abril de 2021 ante la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. – COLAVES S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°3373 de 29 de noviembre de 2021, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 21 de diciembre de 2021, y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes otorgada el 27 de diciembre de 2021, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva y haberse agotado siete sesiones de estudio de las propuestas del pliego presentado por la organización sindical, el 11 de febrero de 2022 se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 9 – 11; 20, 59; 124 – 141 y 164 – 173 del Cuaderno Tribunal - EXPEDIENTE DIGITAL COLAVES - SINTRAIMAGRA_compressed.pdf).

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93200/Cuaderno%20tribunal/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20COLAVES%20-%20SINTRAIMAGRA_compressed.pdf?csf=1&web=1&e=mQZVZM https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93200/Cuaderno%20tribunal/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20COLAVES%20-%20SINTRAIMAGRA_compressed.pdf?csf=1&web=1&e=mQZVZM Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 3 Arbitramento, después de desarrollar una sucinta pero pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, conforme a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores.

Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: «ARTICULO 1- SEDE NEGOCIACION» (sic); «ARTICULO 2- PROTECCION EN CONFLICTOS COLECTIVOS» (sic); «ARTICULO 3- GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION DEL PLIEGO DE PETICIONES» (sic); «ARTICULO 4- PERMISOS SINDICALES» (sic); «ARTICULO 5- PERMISO PARA CAPACITACION y REUNION JUNTA NACIONAL y ASAMBLEA NACIONAL DELEGADOS» (sic); «ARTICULO 6-PERMISOS PARA LA REDACCIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES» (sic); «ARTICULO 7- VIATICOS» (sic); «ARTICULO 8- CAMPO DE APLICACIÓN» (sic); «ARTICULO 9 - PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS Y SANCIONES» (sic); «ARTICULO 10 - INCREMENTO DE SALARIOS» (sic); «ARTICULO 11 - DOTACION DE UNIFORMES, CALZADO y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL» (sic); «ARTICULO 12 - AUXILIO DE ESCOLARIDAD» (sic); «ARTICULO 13 - AUXILIO POR NACIMIENTO DE UN HIJO» (sic); «ARTICULO 14- AUXILIO POR MATRIMONIO» (sic); «ARTÍCULO 15 - AUXILIO EXEQUIAL» (sic); «ARTÍCULO 16 - AUXILIO PARA RECREACIÓN Y DEPORTE» (sic); «ARTICULO 17 - AUXILIO SINDICAL» (sic); «ARTICULO 18– AUXILIO FENTRALIMENTACION» (sic); «ARTICULO 19- AUXILIO Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 4 PRIMERO DE MAYO» (sic); «ARTÍCULO 20 – FOLLETOS» (sic); «ARTÍCULO 21- VIVIENDA» (sic); «ARTÍCULO 22- PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD» (sic); «ARTÍCULO 23- PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES» (sic); «ARTÍCULO 24- PERMISOS REMUNERADOS» (sic); «ARTÍCULO 25- CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR» (sic); «ARTÍCULO 26- AUXILIO DE ALIMENTACION» (sic); «ARTÍCULO 27- PRIMA DE ANTIGÜEDAD» (sic); «ARTÍCULO 28- CARTELERA SINDICAL»; «ARTÍCULO 29- DURACIÓN Y VIGENCIA»; «ARTÍCULO 30- BONIFICACION POR FIRMA DE CONVENCION» (sic) y «ARTÍCULO 31- CONTINUIDAD DE DERECHOS» (sic), procedió el Tribunal de arbitramento a resolver sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 9 artículos contenidos en las consideraciones específicas y que fueron beneficios reconocidos en el laudo arbitral.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. – COLAVES S.A. y, a través del mismo, solicitó, principalmente, la anulación del laudo arbitral por considerar: i) que el mismo fue proferido de manera extemporánea y, ii) por ser el laudo «manifiestamente inequitativo» al no haberse tenido en cuenta la situación económica de la empresa.

Y, subsidiariamente, pidió la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general que: «EL TRIBUNAL SE EXTRALIMITÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE LE Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 5 CONVOCÓ Y AFECTÓ DERECHO O FACULTADES RECONOCIDAS EN LA LEY», particularizando, los motivos en que funda la solicitud de anulación de los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16 y 17(*) del laudo arbitral. -(*) Nota Pág. 34-.

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAIMAGRA, esta no hizo uso del derecho de réplica dentro del término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente Digitalizado: 13. 93200 Informe al despacho recurso de anulación 13- 10-22.pdf). En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos principales, de la siguiente forma: […]

2.1. EMISIÓN EXTEMPORÁNEA (sic) DEL LAUDO ARBITRAL O HABERSE PROFERIDO EL LAUDO O LA DECISIÓN SOBRE SU ACLARACIÓN, ADICIÓN O CORRECCIÓN DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO FIJADO PARA EL PROCESO ARBITRAL. El tribunal de arbitramento obligatorio tiene 10 días para emitir el correspondiente fallo a partir de su Integración, como lo establece el artículo 135 del C.P.T y de la S.S. en concordancia con el artículo 459 del C.S.T., pues de no hacerlo el tribunal carecería de competencia, como efecto efectivamente ocurrió en la presente litis.

Para el caso en concreto, los árbitros procedieron a posesionarse de la siguiente manera; el 23 de agosto de 2021 el Dr. Alexis Ferley Duarte Ríos; el 25 de agosto de 2021, el Dr. Roberto Rodríguez D´ Alemán; y el 14 de septiembre de 2021 la Dra. Luz Aidé Moreno Villamizar. El día 29 de noviembre de 2021, mediante resolución Número 3773, la Ministra de Relaciones Laborales e Inspección, ordena la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa COLOMBIANA DE AVES S.A.-COLAVES y la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93200/Cuaderno%20corte/13.%2093200%20Informe%20al%20despacho%20recurso%20de%20anulaci%C3%B3n%2013-10-22.pdf?csf=1&web=1&e=HugBQR https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93200/Cuaderno%20corte/13.%2093200%20Informe%20al%20despacho%20recurso%20de%20anulaci%C3%B3n%2013-10-22.pdf?csf=1&web=1&e=HugBQR Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 6 AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES "SINTRAIMAGRA" y ordena a los árbitros instalar el correspondiente tribunal en un término no mayor de ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la resolución. Los árbitros realizan la instalación del Tribunal el 21 de diciembre de 2021, por cuanto tendrían un plazo para fallar hasta el 03 de enero de 2022.

Sin embargo, el tribunal de arbitramento obligatorio solicitó el día 23 de diciembre de 2021 a las partes la ampliación de dicho plazo por 30 días hábiles, prórroga que fue aceptada por las mismas, por cuanto tendrían plazo para fallar y notificar a las partes hasta el 15 de febrero de 2021. Así las cosas, el plazo de 10 días que determina el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, fue ampliado por las partes 30 días más, conforme a comunicación del 27 de diciembre de 2021, emitida por la empresa COLOMBIANA DE AVES, situación que implicó entonces, que el término final fuese de 40 días hábiles, dentro de los cuales el Tribunal debía proferir la decisión, así como su respectiva notificación, término que se vio agotado el día 15 de febrero de 2022.

No obstante lo anterior, las partes se entendieron notificadas del laudo el 17 de febrero de 2022 y se aclaró el día 22 febrero de 2022, notificando la última decisión el 01 de marzo de 2022 y quedando en firme el 04 de marzo de 2022, por cuanto el Laudo fue proferido y dado a conocer de manera extemporánea, cuándo el tribunal ya no tenía competencia, pues ningún momento los árbitros solicitaron una nueva prórroga, ni a las partes ni al Ministerio del Trabajo, circunstancia que impone la anulación integral al haberse proferido por fuera del término legal estipulado para el efecto. […]

2.2. INEQUIDAD MANIFIESTA EN EL LAUDO ARBITRAL La inequidad manifiesta nace cuando no se tiene en cuenta las circunstancias de las partes involucradas en el conflicto económico, no se compadece con sus necesidades y quebranta la justicia social (…) Para el caso expuesto, los árbitros desconocieron la situación económica de la compañía COLOMBIANA DE AVES S.A., a pesar de exponerse por parte de su representante legal las cifras económicas de la empresa el pasado 29 de diciembre de 2021, allegándosele la presentación del sector avícola y de la empresa, las cifras de cobro de cartera ($ 3.470.178 millones), los estados de resultados con pérdida al cierre de octubre de 2021 (- 188.477.000) y un escenario poco alentador en los próximos dos años.

Por cuánto, las cargas adicionales que le están creando con Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 7 el laudo arbitral genera un impacto negativo en sus finanzas, como puede verse a continuación: (…) El costo total del laudo sería la suma de ($ 73.221.493) por año, por cuanto mensualmente valdría $ 6.10l.791 para beneficiar a los tres trabajadores sindicalizados, si se compara este último valor con el costo de la nómina1 mensual de los tres trabajadores equivale a ($ 4.272.343) incluyendo su salario, seguridad social y prestaciones sociales, implica que está siendo más costoso incluso el laudo y sus beneficios extralegales que las mismas obligaciones que la ley le ha impuesto al empleador en un porcentaje del 30%.

Esto en una empresa que ha sido golpeada por la pandemia y por la situación del sector avícola, que a la fecha tiene 71 trabajadores en su nómina, de los cuales 3 pertenecen a la organización sindical SINTRAIMAGRA, significa un desequilibrio financiero, máxime cuando existe la posibilidad que más trabajadores pueden también afiliarse a dicha organización. En conclusión, con un estado de resultado negativo a octubre de 2021 (-$188.477.000), más el costo mensual de la nómina total de empleados ($137.551.090) y el costo del laudo ($ 73.221.493), la compañía pierde su equilibrio financiero y la hace inviable, siendo evidente que no puede resistir las cargas adicionales que le han puesto los árbitros mediante el laudo arbitral obligatorio del pasado mes de febrero de 2022.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES Al abordar el estudio del recurso, se debe señalar que en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 8 tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma, los cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.

Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 9 i) Solicitud de Anulación bajo el argumento de haber sido proferido el laudo arbitral en forma extemporánea. Argumento de la Recurrente: En síntesis, alegó la empresa que el laudo arbitral fue proferido de forma extemporánea por cuanto luego de haber solicitado el Tribunal de Arbitramento una prórroga de 30 días adicionales a los 10 días previstos en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que el vencimiento de dicho término y su prorroga finiquitaba el día 15 de febrero de 2022, empero, afirmó que «las partes se entendieron notificadas del laudo el 17 de febrero de 2022», proveído que fue objeto de aclaración mediante providencia emitida el día 22 febrero de 2022 y notificada el 1 de marzo de 2022, la cual halla firmeza el 4 de marzo de 2022, cronología que le permite concluir que «el Laudo fue proferido y dado a conocer de manera extemporánea».

V. CONSIDERACIONES En principio, no puede perderse de vista que conforme con el artículo 116 de la Constitución Política, el tribunal está integrado por particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho, o equidad, siendo la transitoriedad un elemento esencial de la justicia arbitral, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 10 que se limitan a ciertas materias y a un periodo temporal específico, así se recordó por esta Sala, en sentencia CSJ SL3401-2021 memorada posteriormente por las CSJ SL4317-2021 y SL1030-2022.

En ese orden de ideas, en materia laboral, los artículos 135 del CPTSS y 459 del CST delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral a 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez.

Así disponen expresamente los artículos en cita: Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. De la norma citada se pueden distinguir claramente dos acciones: una consistente en la «solicitud de prórroga del término para fallar» de la cual es titular el Tribunal de Arbitramento y, otra, «autorización de prórroga del término preclusivo de la ley para fallar o el de una prórroga ya concedida» de la cual son titulares tanto las partes en conflicto como el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-.

En el presente caso no cabe la menor duda, pues así se desprende de la documental que comporta el trámite surtido Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 11 por el órgano arbitral, que este ejerció válida y oportunamente su potestad de solicitar una prórroga del término para proferir el fallo arbitral, a su vez, las partes procedieron acuciosamente a otorgar lo solicitado por el cuerpo arbitral.

En efecto, en los f.os 12-13 y 14-15 del «EXPEDIENTE DIGITAL COLAVES - SINTRAIMAGRA» pueden apreciarse -las solicitudes de prórroga por 30 días- elevadas por el Tribunal de Arbitramento a las partes; en los folios 20 y 21 -la autorización de prorroga otorgada por la Empresa- y a folio 59 -la autorización de prorroga extendida por la Organización Sindical-.

(EXPEDIENTE DIGITAL COLAVES - SINTRAIMAGRA_compressed.pdf). Así las cosas, instalado el Tribunal de Arbitramento el día 21 de diciembre de 2021, supone que el término legal de diez (10) días, límite para la emisión del respectivo laudo, finiquitaba el 3 de enero de 2022, empero, ampliado el mismo por treinta (30) días más, luego de la prórroga debidamente solicitada y autorizada por las partes, se transportó la fecha límite al quince (15) de febrero de 2022.

Lo anterior es importante destacarlo por los siguiente: i) en el plenario se puede observar sin dubitación alguna, que la decisión arbitral fue proferida el día once (11) de febrero de 2022, es decir, cuatro (4) días antes del vencimiento del plazo establecido (f.os 124 a 141); ii) el laudo arbitral proferido fue notificado mediante comunicaciones enviadas vía correo electrónico a las partes el día catorce (14) de febrero de 2022, a las cuales se adjuntó el texto de la respectiva decisión (f.os 142 a 145); iii) el representante legal de la organización https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93200/Cuaderno%20tribunal/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20COLAVES%20-%20SINTRAIMAGRA_compressed.pdf?csf=1&web=1&e=mQZVZM Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 12 sindical, acatando lo sugerido en las comunicaciones fundantes de la notificación del respectivo laudo, mediante correo electrónico de quince (15) de febrero de 2022, acusó recibo de la citadas comunicaciones y afirmó: «quedo notificado del laudo Arbitral» (f.o 146).

(EXPEDIENTE DIGITAL COLAVES - SINTRAIMAGRA_compressed.pdf). Importa destacar, que en los oficios notificatorios enviados por el Tribunal a las partes, se precisó «que de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.», y es que lo anterior deviene importante por cuanto la entidad demandada, pese a su entendimiento de considerarse efectivamente notificada el diecisiete (17) de febrero de 2022, tácitamente aceptó; no solo la fecha de emisión del laudo arbitral -11 de febrero de 2022-, sino, también la fecha en que dicho instrumento decisorio, le fue notificado o su contenido le fue puesto en conocimiento-14 de febrero de 2022-.

Pareciera entonces que la recurrente confunde dos escenarios disimiles como son los de la emisión y notificación de la providencia, pues, el primero, la emisión del laudo arbitral, en efecto se produjo el 11 de febrero de 2022 fecha programada para ello y anunciada y notificada previamente a las partes dentro de séptima y última sección de deliberación celebrada por el órgano arbitral el día cuatro (4) de febrero de 2022 (f.os 114 a 123), entre tanto, el segundo https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93200/Cuaderno%20tribunal/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20COLAVES%20-%20SINTRAIMAGRA_compressed.pdf?csf=1&web=1&e=mQZVZM https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/93200/Cuaderno%20tribunal/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20COLAVES%20-%20SINTRAIMAGRA_compressed.pdf?csf=1&web=1&e=mQZVZM Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 13 escenario, que comporta el de la notificación de la citada decisión, se vislumbra en dos contextos que pasan a diferenciarse de la siguiente manera; i) notificación formal, que se concretó con las comunicaciones enviadas por el Tribunal a las partes, mediante correo electrónico, el día catorce (14) de febrero de 2022, informándoles de la emisión de la decisión en el día fijado para ello y adjuntándoles el texto completo de la misma y, ii) la notificación material, precisada por el Art. 8 del Decreto 806 de 2020, cuando señala que la notificación realizada por canales digitales se entenderá surtida luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cual viene a tener injerencia única y exclusivamente para la contabilización de términos a efecto de ejercer los derechos de aclaración, corrección y contradicción que se consideren frente a la respectiva decisión, sin que pueda tampoco argumentarse, que no lo hace de manera directa la recurrente, que el tiempo que implique la adopción de términos para la resolución de las solicitudes de remedios procesales - corrección o aclaración- también afecte de extemporaneidad la decisión arbitral.

Ahora bien, como el Tribunal realizó a las partes su solicitud de prórroga dentro del término preclusivo establecida por la Ley y, a su vez, emitió su decisión final el día 11 de febrero de 2022, fecha límite ampliada y autorizada por las partes, sin perjuicio de la fecha de notificación de la providencia en los escenarios arriba distinguidos, no se advierte la extemporaneidad predicada por la empresa, razones suficientes para no acceder a la anulación del laudo Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 14 arbitral en los términos pretendidos por la recurrente. ii) Solicitud de Anulación por inequidad manifiesta del laudo Arbitral.

Sobre la causal de anulación de la decisión arbitral invocada por la recurrente, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, SL4827-2020, SL3241-2021 y SL4542-2021).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión arbitral es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

De esta manera, no basta presentar alegaciones Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 15 genéricas o abstractas, mediante las cuales se discrepe simplemente de la decisión del cuerpo arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa, no bastando indicar los montos de dinero que le adeudan como empresario.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576- 2019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo: […] En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.

Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión arbitral resulta manifiestamente inequitativa a la luz de sus condiciones financieras y económicas, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 16 atravesando una difícil situación financiera aludiendo a que su último ejercicio financiero da cuenta de una suma de dineros en pérdidas y otra alta suma de cobro de cartera, sin precisar en qué forma esa situación le impida asumir el costo de los beneficios otorgados en el laudo arbitral, que aquí debe remarcarse, solo benefician a tres trabajadores de la empresa.

Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa presente un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, prospecta los costos de los beneficios que otorga la empresa directamente a sus colaboradores sin precisar cuál es el impacto económico de los beneficios reconocidos en el laudo arbitral y de qué manera corren en perjuicio de sus finanzas, pues, al realizar su cálculo, además, incorpora que los tres trabajadores van a ser merecedores, cada año de vigencia del laudo, de todas las prebendas del laudo, incluso de aquellas que se soportan sobre aspectos hipotéticos o que su ocurrencia dependa de circunstancias no muy comunes o extraordinarias como lo son los auxilios por nacimiento de hijos, por matrimonio, por exequias, aunado a lo anterior duplica su cálculo por los dos años de vigencia del laudo doblando beneficios que solo tienen reconocimiento una vez durante la vigencia del instrumento arbitral.

Indudablemente las objeciones formuladas por la recurrente desconocen que la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 17 asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los logros obtenidos por éstas en procesos de negociación y concertación previos, por tanto, el argumento de la empresa no puede de ninguna manera provocar la anulación del laudo. iii) Solicitud de Anulación por extralimitar el tribunal el objeto para el cual se convocó afectando derechos o facultades reconocidas en la ley, particularmente de las cláusulas: Grupo a) Artículo 1;

Grupo b) Artículo 14; Grupo c) Artículos 6 y 16; y Grupo d) Artículos 7, 8, 9 y 10 del laudo arbitral. Grupo a) Artículo 1.- Por considerar que el laudo regula situaciones ya acordadas y no económicas. Pliego de peticiones: […]ARTICULO 1–: SEDE NEGOCIACION La sede de la negociación del presente pliego de peticiones será la ciudad de Bucaramanga en el sitio que la empresa disponga para adelantar las conversaciones.

(Sic) Laudo Arbitral: […]ARTICULO

1. SEDE DE NEGOCIACIÓN: La sede de la negociación de los pliegos de peticiones será la ciudad de Bucaramanga o su área metropolitana, en el sitio que la empresa disponga para adelantar las conversaciones. (Sic) Argumento de la Recurrente: Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 18 La empresa en su escrito impugnatorio señaló que está vedado a los árbitros pronunciarse sobre situaciones que no sean de naturaleza económica, bien sea porque son en esencia de estirpe jurídica o las partes ya hayan decidido sobre dichas pretensiones.

Por tanto, afirmó que deviene errada la decisión arbitral, particularmente por el siguiente argumento: […]no tuvo en cuenta que primero la sede de negociación del pliego de peticiones hace referencia a la sede para negociar el pliego puesto de presente al empleador y no otros pliego o controversias futuras, y adicionalmente, que ya las partes habían llegado a un acuerdo, como constaba en acta de instalación del 20 de mayo de 2021, en la cual establecieron que se realizaría de manera virtual y que COLOMBIANA DE AVES S.A., podría variar el lugar de negociación a un hotel o auditorio que permitiera continuar con el diálogo dentro del área metropolitana de Bucaramanga.

Por consiguiente, la consecuencia de la actuación del tribunal será la nulidad del artículo 1 del laudo arbitral. VI. CONSIDERACIONES Debe partirse de la base de que la recurrente funda su discrepancia con el citado artículo en que dicho precepto laudatorio, aunado a no comportar un conflicto de naturaleza económica, no tiene razón de ser en la medida de que lo pretendido en el pliego de peticiones era acordar el sitio para su negociación, lo cual fue precisamente convenido en la primera reunión de la etapa de arreglo directo.

En ese orden de ideas, se advierte por la Sala que lo expuesto por la recurrente, en efecto, encuentra asidero en la documental obrante a folios 31 a 35 del expediente digital, Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 19 la cual da cuenta del «ACTA DE INSTALACIÓN» de la mesa de negociación y apertura de la etapa de arreglo directo entre «COLOMBIANA DE AVES S.A. “COLAVES S.A.” y SINTRAIMAGRA», pues, precisamente en el folio 33 de dicho documentos se dejó constancia de que las partes acordaron ese primer punto del pliego de peticiones de la siguiente manera: […]

4. SEDE DE NEGOCIACIÓN. Establézcase como sitio de reunión en la etapa de arreglo directo y sus prórrogas el mismo que se ha utilizado hoy, por medio virtual, prestando la compañía la plataforma de Me1et. No obstante lo anterior, COLOMBIANA DE AVES S.A. podrá variar el lugar de negociación a un hotel, auditorio o espacio que permita continuar con el diálogo dentro del área metropolitana de Bucaramanga, lugar que contará con barra de café y agua, para esto notificará por escrito a los representantes de los trabajadores vía e-mail al correo presidente.sintraimagra@gmail.com y/o correo físico con (48) cuarenta ocho horas de antelación a la reunión. Del texto que antecede, es claro discernir que si bien la cláusula primera del pliego de peticiones contenía una regla operativa para el desarrollo de la negociación del mismo, dicha regla fue acordada y redactada en nuevos términos por las partes quienes con sujeción a ello desarrollaron y agotaron la etapa de arreglo directo, por tanto, en términos pragmáticos fue sustraído de la competencia del Tribunal el deber de pronunciamiento sobre dicha cláusula, que se itera, fue acordada por las partes desde el inicio de la etapa de arreglo directo.

Tampoco es de recibo, por devenir flagrantemente en una extralimitación del cuerpo arbitral, el que se haya querido establecer con el laudo arbitral una especie de regla mailto:sintraimagra@gmail.com Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 20 para futuras negociaciones, sin tener en cuenta que cada conflicto comporta una dinámica particular y especifica que debe ser afrontada exclusivamente, en principio, por las mismas partes sin que se pueda aminorar, por parte de un órgano arbitral, su potestad autocompositiva del conflicto.

En suma, lo anterior implica anular y, así se hará, la disposición arbitral confutada. Grupo b) Artículo 14.- Por considerar que el laudo decidió de manera «ULTRAPETITA» Pliego de peticiones: […]ARTÍCULO 21 – VIVIENDA La empresa COLOMBIANA DE AVES “COLAVES” S.A. o como se denomine en el futuro prestará el valor total de la vivienda sin intereses a todos los trabajadores que hayan cumplido 1 año de servicio a esta; así mismo a los trabajadores que tengan vivienda les hará préstamo para reforma locativa por valor de $30.000.000 igualmente sin ningún tipo de intereses.

Laudo Arbitral: […]ARTICULO 14. FONDO Y CREDITOS DE VIVIENDA: La EMPRESA COLOMBIANA DE AVES COLAVES S.A. constituirá en el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente laudo un fondo por valor de $50´000.000 para otorgar crédito a sus trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA que tengan una antigüedad no menor de 5 años.

Dichos créditos serán exclusivamente para adquisición de vivienda o reparaciones (necesarias o locativas) de vivienda propia. El otorgamiento de estos créditos tendrá en cuenta las siguientes reglas: (Sic) 1- Serán créditos sin intereses. 2- La cuota mensual a pagar por el trabajador, descontable por nómina, no podrá ser superior al 30% del salario mensual y de acuerdo con ello se determinará el plazo para el pago. 3- El crédito se garantizará con hipoteca sobre el inmueble.

Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 21 4- Cuando se trate de adquisición de vivienda, el dinero destinado al crédito se entregará por COLA VES S.A. directamente al vendedor del inmueble en la fecha prevista para la firma de la escritura pública de compraventa. 5- Cuando se trate de reparaciones (necesarias o locativas) de vivienda el dinero destinado al crédito se entregará por COLAVES S.A. directamente al contratista encargado de realizarlas, para lo cual el trabajador deberá presentar a COLAVES S.A. el correspondiente contrato de obra civil. 6- COLAVES S.A. quedará facultada para verificar que los créditos de vivienda otorgados cumplan el objetivo para el cual fueron otorgados y por tanto el trabajador beneficiario del crédito suministrará la información y documentos que se le soliciten para tal efecto. 7- El crédito para adquisición de vivienda solo se otorgará por una sola vez a cada trabajador. 8- Para el otorgamiento de los créditos el trabajador deberá presentar la respectiva solicitud con la toda información y documentos que permitan a COLAVES S.A. elaborar el comprobante de otorgamiento del crédito y las condiciones de pago, incluyendo las autorizaciones de descuentos sobre salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

Argumento de la Recurrente: Afirmó la recurrente de manera sintética que el citado beneficio debe ser declarado nulo o modulado, en razón a que el Tribunal de Arbitramento «tiene limitado su accionar de decisión sobre las peticiones que reposan en pliego de peticiones presentado por la organización sindical, cuando dicha decisión otorga más de lo pedido nos encontramos ante un laudo arbitral ultrapetita, como es el presente caso».

Igualmente aseguró, que mientras en el pliego de peticiones «se solicitaba 30 millones de pesos para la adquisición o compra de vivienda de los trabajadores afiliados a la organización sindical», en el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio «los árbitros decidieron Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 22 otorgar $50.000.000 de pesos, situación que sobrepasa la solicitud otorgada por la organización sindical, en 20.000.000 millones de pesos, configurando un fallo arbitral ultrapetita».

VII. CONSIDERACIONES En La Sentencia CSJ SL3042-2022 esta Sala reiteró lo relativo a la congruencia en la decisión arbitral y señaló expresamente lo siguiente: […] También ha indicado la Sala respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […].

En principio, la anterior precisión jurisprudencial se aviene al caso ya que la inconformidad manifestada por la recurrente comporta una aversión esencialmente económica contra la decisión del laudo por considerarla «extra y ultra petita», al respecto, basta señalar que la pretensión ventilada en el pliego si bien no comportaba la creación propiamente de un «fondo de vivienda», es obvio que lo decidido por en el laudo arbitral de ninguna manera exacerba económicamente lo peticionado por el sindicato, pues, una cosa muy distinta es la petición tendiente a que los trabajadores obtengan préstamos por «el valor total de la vivienda sin intereses a todos los trabajadores que hayan cumplido 1 año de servicio» Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 23 y, a su vez, «para reformas locativas por valor de $30.000.000», que la creación de un fondo común por $50.000.000 para otorgar créditos a los trabajadores afiliados a la organización sindical en los términos y condiciones establecidos en la decisión arbitral.

En verdad, hay que decirlo lo peticionado en el pliego resultaría más oneroso que la decisión del tribunal que fulgura ser el resultado de un análisis y estudio en procura de una decisión objetivamente equitativa, razonable y proporcionada. Despejado lo anterior, no puede perderse de vista que beneficios como el concedido por el Tribunal de arbitramento generan un importante impacto en la calidad de vida de los trabajadores, lo cual, contrastado con el número de beneficiarios que en este caso no supera los tres trabajadores, no repercute de modo alguno en las finanzas de la empresa.

Por último, si bien en el recurso no se plantea concretamente en que consiste la «modulación» pretendida, debe recordarse que con la misma no puede aspirarse a una modificación en lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asisten, pues, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, en tanto esta procure preservar la voluntad del órgano arbitral y se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición no pueda cobrar vigor -CSJ SL8157-2016- no siendo esta la situación, en puridad de la verdad, asimilable al presente caso, pues, Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 24 aunado a encontrarse la decisión arbitral, como ya se señaló, acorde a los parámetros arbitrales, no puede esta Corte so pretexto de una modulación alterar el texto de la disposición para acomodarla a los intereses de los contendientes -CSJ SL3693-2020-, como parece ser lo pretendido por la impugnante.

Por lo explicado y, en estricto sentido, a lo que fuera objeto de ataque por la recurrente, el artículo no se anulará. Grupo c) Artículos 6 y 16.- Por considerar que el laudo arbitral regula temas reservados a la ley. Pliego de peticiones: […]ARTICULO 11- DOTACION DE UNIFORMES, CALZADO y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL. (Sic) LA Empresa COIOMBIANA DE AVES "COLAVES' S.A. o como se denomine en el futuro, dará a cada uno de sus trabajadores 2 dotaciones de uniformes y dos pares de botas cada cuatro (4) meses, así como garantizará todos los elementos de protección personal como botas de caucho, guantes de vaqueta y caucho, monogafas, protectores auditivos y todos los que se requieran para el desarrollo de las labores que garanticen la seguridad de los trabajadores.

(Sic) […]ARTÍCULO 25 – CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR: La empresa COLOMBIANA DE AVES “COLAVES” S.A. o como se denomine en el futuro se compromete en cumplimiento de la ley a mantener a todos sus trabajadores afiliados a una caja de compensación familiar y en el evento que por alguna razón la caja no cubra la cuota de subsidio de cada uno de los beneficiarios del trabajador, la empresa lo asumirá de manera directa.

(Sic) Laudo Arbitral: […]ARTICULO

6. DOTACION DE UNIFORMES, CALZADO y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL: La Empresa Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 25 COLOMBIANA DE AVES “COLAVES” S.A. o como se denomine en el futuro, dará a sus trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAIMAGRA, dotación de uniformes y botas cada 4 meses, en las fechas previstas por la ley, pero en la primera entrega del año serán 2 uniformes 2 pares de botas, en la segunda dotación del año serán 2 uniformes y 1 par de botas, en la tercera entrega serán 1 uniforme y 1 par de botas, como lo indica la ley.

Lo anterior indica que al año se entregaran 5 uniformes y cuatro pares de botas. (Sic) En materia de elementos de protección personal y seguridad industrial garantizará la entrega de los que se requieran para la seguridad de los trabajadores conforme al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST) de la empresa.

ARTÍCULO

16. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR: La EMPRESA COLOMBIANA DE AVES COLAVES S.A. pagará a sus trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA el subsidio familiar en dinero que la caja de Compensación no realice por falta de afiliación o falta de pago de aportes que debiera realizar la Empresa. Argumento de la Recurrente: Afirmó la recurrente en su escrito impugnatorio, como fundamento de su solicitud de nulidad de la primera de las cláusulas reseñadas -ARTICULO 6-, que «el laudo arbitral en su artículo 6 está regulando temas que han sido reservados a la ley como lo son la dotación y EPP, los cuales se encuentra regulados en el artículo 230 del C.S.T., y el artículo 2.2.4.6.24 del decreto 1072 de 2015», normas que señaló se caracterizan por ser de orden público.

En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal no tenía competencia para modificar el suministro de dotación o pronunciarse sobre los elementos de protección personal, «por ser situaciones jurídicas que en primer lugar están reguladas por la ley y en segundo lugar, la atribución del suministro de EPP la ley se la otorgó al empleador con la finalidad de que según los riesgos Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 26 detectados en su objeto de operación pueda tomar las medidas de protección para sus empleados».

En cuanto a la segunda cláusula -ARTICULO 16-, para la cual también pidió la recurrente su anulación, fundó esta precisa reclamación en que el tema allí tratado se encuentra regulado por el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, considerando por tanto, que al estar «el tribunal está regulando una situación que la ley ya estipula y adicionalmente, al ser una controversia jurídica no tendría competencia para poder pronunciarse sobre dicha situación» afirmando, por tanto, que «sin duda alguna, el artículo 16 del laudo arbitral deberá ser anulado».

VIII. CONSIDERACIONES Para la Corte, la empresa pasa por alto con su reproche formulado frente a las dos cláusulas, en cuanto a que precitados derechos se encuentran regulados por la Ley>, que la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva justamente es el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, y que lo cual no puede tildarse de manera genérica al Tribunal como incompetente para dispensarlos y de contera calificar a los beneficios reconocidos como inequitativos, pues justamente el juez del conflicto de intereses está llamado a resolver frente al pliego de peticiones de acuerdo con las circunstancias económicas y financieras de la empresa, a fin de mejorar la situación de los trabajadores siempre y cuando no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 27 de empleo.

De otro lado, tampoco advierte la Corte que el Tribunal haya excedido sus facultades al disponer, respecto del - ARTICULO 6- unas particulares cantidades o número de elementos de vestido y calzado de dotación a ser entregados por el empleador a sus trabajadores sindicalizados, pues, pese a incrementar la dotación en dos uniformes y un par de botas, igualmente se precisó que la respectiva entrega debería ser en las fechas dispuestas por la ley para ello.

La anterior decisión contenida en el laudo es de la exclusiva competencia del Tribunal de Arbitramento y no tiene la virtualidad suficiente para que se ordene su anulación, por carecer de aquel ingrediente que puede enervarla, como es, el de inequidad manifiesta, aspecto que, valga precisar, aquí no se controvierte. Adicionalmente, tampoco resulta excesiva la carga impuesta a la empresa de la ya existente, que eventualmente pueda generar un real riesgo en su estabilidad económica.

De otro lado, la referencia a la entrega de elementos de protección personal y seguridad conforme a las disposiciones previstas en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST) a instancia de no constituir tal previsión una injerencia en las actividades de administración del empleador, lo cierto es que, además, con ella se procura acentuar las reglas de seguridad en el trabajo, acorde con los requerimientos de protección que exigen las actividades y, por ley, corresponden al empleador.

(Núm. 2 del Art. 57 del C.ST.). Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 28 Ahora, si bien es cierto la Corte ha sostenido que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para cambiar las fechas de entrega de la dotación, no es menos cierto, que en este específico asunto el artículo censurado no será anulado en la medida en que las oportunidades de entrega de la respectiva dotación establecidas en el laudo arbitral se encuentran acordes con las establecidas por la ley -artículo 230 del C.S.T.-.

Respecto a la segunda inconformidad -ARTICULO 16-, de cara a resolver el cuestionamiento de la empresa de decirse, sin ambages, que del texto de la norma arbitral no surge prima facie que la misma contravenga las disposiciones reguladoras del subsidio familiar, pues, si en razón de la omisión del empleador de afiliar a la caja de compensación o del pago del respectivo aporte, el trabajador pierde el derecho a recibir el subsidio familiar, ante esta situación la norma arbitral está previendo que sea la empresa quien lo reconozca y pague, con esto no se modifican los parámetros señalados por la ley para tener derecho al subsidio, todo lo contrario, admite y respeta los parámetros legales para que se proceda, con cargo al empleador, el pago en dinero del mencionado subsidio.

Con todo, y en gracia de discusión, al no poderse asumir por parte de la Caja respectiva la obligación de reconocer el subsidio en dinero como consecuencia de la incuria del empleador, el disponerse en el laudo que sea la empresa la obligada, ello no contraviene la ley, pues lo que en verdad Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 29 sucede es que se está creando una prestación extralegal, lo cual, como se ha dicho anteriormente, está dentro del ámbito de la competencia del órgano arbitral.

No se anularán estos artículos. Grupo d) Artículos 7, 8, 9 y 10.- Por considerar que el laudo regula auxilios extralegales como no salariales cuando es reservado a las partes dicha naturaleza. Pliego de peticiones:

ARTICULO 12 - AUXILIO DE ESCOLARIDAD: (Sic) La empresa COLOMBIANA DE AVES “COLAVES” S.A. o como se denomine en el futuro, dará un Auxilio de Escolaridad equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes por año de vigencia convencional, para el cubrimiento de las matrículas, pensiones y compra de útiles escolares para los hijos de los trabajadores que estén cursando la primaria.

Para los que estén cursando la secundaria la Empresa les dará un auxilio equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y para los que estén cursando carreras universitarias la Empresa les dará un auxilio equivalente al 80% del valor de cada uno de los semestres.

ARTICULO 13 - AUXILIO POR NACIMIENTO DE UN HIJO-:(Sic) Con motivo del nacimiento o adopción de un hijo de un trabajador beneficiario de la presente convención, la Empresa le concederá un auxilio económico equivalente al treinta por ciento del salario mínimo legal mensual vigente (30% S.M.L.M.V.), el cual se pagará por nómina. ARTICULO 14- AUXILIO POR MATRIMONIO-: (Sic) Cuando un trabajador que hubiere cumplido el período de prueba contraiga matrimonio válido, civil o eclesiástico, la Empresa le reconocerá un auxilio equivalente al cuarenta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente (40% S.M.L.M.V.).

ARTÍCULO 15 - AUXILIO EXEQUIAL: (Sic) Cuando fallezca el(la) cónyuge, el padre, la madre o un hijo del trabajador beneficiario de la convención, siempre que éste hubiere cumplido el período de prueba, la Empresa le concederá un auxilio económico por una sola vez equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 S.M.L.M.V.).

Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 30 Laudo Arbitral: […]ARTICULO

7. AUXILIO DE ESCOLARIDAD: (Sic) La empresa COLOMBIANA DE AVES "COLAVES" S.A. o como se denomine en el futuro, dará un Auxilio de Escolaridad a sus trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA equivalente a cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($465.000) por año de vigencia del presente Laudo, por cada hijo que esté cursando estudios de primaria o bachillerato; el pago se hará en el mes de febrero de cada año una vez el trabajador acredite la matricula del respectivo hijo.

Este auxilio no será constitutivo de salario.

ARTICULO

8. AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJOS: (Sic) La EMPRESA COLOMBIANA DE AVES COLAVES S.A. dará a sus trabajadores que tengan una antigüedad no inferior a un año, afiliados a la organización SINTRAIMAGRA un auxilio por nacimiento o adopción de un hijo equivalente al 20% del salario mínimo legal mensual vigente a la ficha del nacimiento o adopción. El pago se realizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador entregue al empleador el correspondiente registro civil.

Dicho auxilio no será constitutivo de salario.

ARTICULO

9. AUXILIO POR MATRIMONIO: (Sic) La EMPRESA COLOMBIANA DE AVES COLAVES S.A. dará a sus trabajadores que tengan una antigüedad no inferior a un año, afiliados a la organización SINTRAIMAGRA un auxilio por matrimonio equivalente al 20% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del matrimonio. Este pago se realizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador entregue al empleador el correspondiente registro civil.

Dicho auxilio no será constitutivo de salario.

ARTÍCULO 10. AUXILIO EXEQUIAL: La EMPRESA COLOMBIANA DE AVES COLAVES S.A. dará a sus trabajadores que tengan una antigüedad no inferior a un año, afiliados a la organización SINTRAIMAGRA un auxilio exequial por la muerte del cónyuge, padre, madre o hijo (a) el equivalente a UNO Y MEDIO (1½) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del fallecimiento.

El pago se realizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador entregue al empleador el correspondiente registro civil de defunción y los registros civiles de matrimonio o de parentesco, según el caso. Dicho auxilio no será constitutivo de salario. Argumento de la Recurrente: Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 31 La empresa en su escrito impugnatorio señaló que «Los árbitros del tribunal de arbitramento obligatorio determinaron los auxilios de escolaridad, auxilio por nacimiento de hijos, auxilio por matrimonio y auxilio exequial, otorgándole a cada uno la naturaleza no constitutiva de salario», pues, en su sentir si bien el juez del conflicto económico tenía competencia para resolver sobre la petición económica solicitada por la organización sindical, también lo es, «que no pueden otorgarle la naturaleza salarial o no salarial a dichos beneficios extralegales, habida cuenta que esta facultad, el artículo 127 y 128 del C.S.T., se la reservó a las partes».

Luego de reproducir apartes de dos sentencias que señaló fueron emitidas por esta corporación y que identificó con los números de radicado; CSJ SL 53118, 4 dic. 2012 y SL3325-2018, afirmó la recurrente que el Tribunal de Arbitramento al dirimir e1 conflicto económico «se abrogó facultades que no le fueron concedidas por la ley, extralimitándose», señalando que la consecuencia de dicha extralimitación será la nulidad de los artículos 7, 8, 9 y 10 del laudo arbitral.

IX. CONSIDERACIONES Al respecto, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón a la empresa recurrente, pues, esta Corporación ha adoctrinado que el Tribunal de arbitramento no puede atribuirse la facultad de establecer el carácter no salarial de un beneficio extralegal, así lo recordó en la sentencia CSJ Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 32 SL1789-2019 cuando al memorar la SL12219-2017 indico lo siguiente: «[d]eterminar si un pago es o no salario, es un asunto que escapa a la competencia de los árbitros, dado que es la naturaleza o esencia realmente retributiva del servicio el parámetro válido para establecer si un específico rubro posee o está desprovisto de connotación salarial.».

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL5571-2018, en la que explicó: […]Disiente igualmente la recurrente que los árbitros decidieran otorgarle al auxilio de transporte un carácter no salarial, siendo el segundo de sus planteamientos, queja que atenderá la Sala, porque en varias oportunidades se ha dicho que el tribunal de arbitramento carece de facultad, para establecer qué conceptos laborales tienen connotación salarial y cuales no (CSJ, SL SL12219-2017, SL11218-2017 y SL 1049-2017), pues la ley expresamente define que constituye salario y qué no, -artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50/90-, y conforme al último de los citados, tal potestad está deferida expresamente a las partes.

Más recientemente, en la sentencia CSJ SL609-2023 la Sala recordó la SL2809-2020 donde al memorar SL4259- 2020, la Corte precisó lo siguiente: […]Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley.

Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 18241, reiterada en CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 se adoctrinó: Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 33 empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad.

Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.

Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las partes […]. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, debe concluir la Sala que, aunque los aludidos auxilios fueron creados en el laudo arbitral, el Tribunal no tenía facultad para disponer que tales beneficios no tuvieran carácter salarial, de manera que se anularán las expresiones: «Este auxilio no será constitutivo de salario» y «Dicho auxilio no será constitutivo de salario», contenidas en las cláusulas bajo estudio.

En lo demás las citadas disposiciones arbitrales permanecerán inalteradas. (*)Nota aditiva: Aun cuando la recurrente en la sustentación conjunta de su solicitud de nulidad para los artículos 7, 8 9 y 10 del laudo arbitral no aludió expresamente al «artículo 17» ibidem, pese a haberlo incluido en el acápite de las pretensiones y también haber solicitado para este la nulidad, considera esta Sala pertinente extender los efectos aquí dispuestos a la citada cláusula en razón a la Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 34 materia analizada -connotación salarial- que también concierne a la disposición arbitral que se trascribe:

ARTÍCULO

17. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La Empresa COLOMBIANA DE AVES COLAVES S.A pagará a sus afiliados a la organización SINTRAIMAGRA una prima de antigüedad, no constitutiva de salario, por el cumplimiento de años de servicio así: Por (8) años servicio 12 días de salario Por trece (13) años de servicio 24 días de salario Por Dieciocho (18) años servicio 30 días de salario Por veintitrés (23) años de servicio 33 días de salario La empresa pagará esta prima dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de los requisitos Sin costas en el recurso extraordinario, en razón de que el recurso presentado prosperó parcialmente.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Respecto de las pretensiones principales deprecadas por la recurrente, NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA” y la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. – COLAVES S.A., de Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 35 acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Respecto de las pretensiones subsidiarias deprecadas por la recurrente, ANULAR: i) la cláusula 1, sobre Sede de Negociación y, ii) las expresiones «Este auxilio no será constitutivo de salario»; «Dicho auxilio no será constitutivo de salario» y «no constitutiva de salario», contenidas en las cláusulas 7, 8, 9, 10 y 17 sobre Auxilios de escolaridad, por nacimiento de hijos, por matrimonio, exequial y la prima de antigüedad, del Laudo Arbitral recurrido.

En lo demás las citadas disposiciones arbitrales permanecerán incólumes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en tanto se dispone NO ANULAR las cláusulas 6, 14 y 16 del Laudo Arbitral recurrido.

TERCERO: Sin costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 36 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARA VOTO PARCIAL SALVA VOTO PARCIAL Radicación n.° 93200 SCLAJPT-07 V.00 37 ACLARO VOTO SALVO VOTO