CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2547-2022 Radicación n.° 91005 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la Dra. Maira Alejandra Ríos Henao, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada, adosada en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Montoya Montoya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y le asistía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, fuese condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL real al cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 90 %, por contar con 1250 semanas, en atención a lo dispuesto en la sentencia CC SU-769-2014, junto con las mesadas adiciones y los incrementos de ley.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que, i) nació el 9 de septiembre de 1949 y cumplió los 60 años, pero en el año de 2009; ii) era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años; iii) por Resolución n.° 002005 de 2010 la convocada le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, con una mesada de $1.038.493, a partir del 9 de septiembre de 2009.
Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que iv) al estar cobijado por el régimen de transición, le asiste el derecho a que se le otorgue la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, acorde con la sentencia CC SU-769-2014, esto es, con la sumatoria de tiempos públicos y privados; v) el IBL no corresponde al que le favorece, ya que por tener más 1250 semanas su pensión puede ser liquidada con el promedio de toda la vida laboral o en su defecto con los últimos 10 años de cotización. Refirió, que vi) el 17 de enero de 2018, solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión; vii) por Decisión n.° SUB28590 de 2018, Colpensiones accedió a la misma, pero aplicó la Ley 71 de 1988, y vii) con lo anterior quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
Por auto del 18 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones (f.° 31, idem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de agosto de 2019 (f.° 64 a 66, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte actora.
Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 11 de diciembre de 2020, (f.° 74 a 78 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, estableció como problema jurídico a definir si al actor le asistía el derecho a que la pensión de vejez le fuera reliquidada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Determinó, en este asunto que: i) el actor nació el 9 de septiembre de 1949, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años; ii) laboró para Empresas Varias de Medellín sin cotizaciones entre el 27 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1995, para un total de 737 semanas y realizó 692 cotizaciones al ISS; iii) por Resolución n.° 2005 de 2020 (sic), le reconoció la pensión de vejez con fundamentó en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.038.943, a partir del 9 de septiembre de 2009.
Asimismo, que iv) el 17 de enero de 2018, el accionante solicitó a la demandada la reliquidación de la prestación y, v) por Decisión n.° SUB28590 de 2018, la Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 5 convocada accedió a la prestación no con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990 sino con sujeción a la Ley 71 de 1988, en atención a que prestó los servicios a la entidad pública referida antes del 30 de junio de 1995 y al haber efectuado cotizaciones al ISS.
Precisó, que en este asunto no procedía la reliquidación de la pensión con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, pues si bien la sentencia CC SU-769-2014, permitía la sumatoria de dichos tiempos para optar a la pensión de vejez como también da lugar a ello en virtud de la nueva orientación de esta Corporación, con apoyo en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al hallarse inmerso en el régimen de transición dentro de la dinámica de acumulación de tiempos que propugnó la ley de seguridad social1, lo cierto es que el régimen respecto del cual el actor había fincado su derecho era el de la Ley 71 de 1988 al cumplir los supuestos de hecho de dicho estatuto, sin que se pudiera acudir a otra normativa anterior a la Ley 100 de 1993.
Advirtió también, acorde con lo dicho, que en este asunto no aplicaba el principio de la favorabilidad habida consideración que su derecho lo consolidó en atención a dicha preceptiva. Distinguió, además, que, […] una es la situación de los afiliados a la seguridad sociales que cotizaron bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo las condiciones para ser beneficiarios de dicho 1 Sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo en el reconocimiento de su pensión, y otra, es la que se presenta con personas que solo vinieron a ser afiliadas al entonces Instituto de los Seguros Sociales, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante, que nunca alcanzó a fincar una expectativa real y efectiva sobre dicha norma sino que su afiliación a la entidad vino a darse con la entrada en vigencia del sistema pensional para el sector público.
Reiteró, que el actor alcanzó a configurar su derecho bajo la égida de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición sin que se pueda acudir a otra diferente bajo la regla de favorabilidad pues en este asunto no se da conflicto jurídico, ni siquiera frente a la Ley 797 de 2003, de cara a su cálculo pues le resulta inferior al de aquella normativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Carlos Montoya Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa, […] la sentencia de violar INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución; artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 13, 21, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que se cometieron los siguientes errores de hecho con el carácter de evidentes: 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante hizo aportes al ISS (hoy COLPENSIONES) por cuenta de empleadores privados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante nunca cotizó antes de la Ley 100 de 1993. 3.
No dar por demostrado estándolo que el Acuerdo 049 de 1990 era un régimen pensional aplicable al demandante en virtud de la transición pensional. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez aplicando las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Destaca como indebidamente valorados, las resoluciones mediante las cuales la demandada le reconoció y reajustó la prestación por vejez, y como erradamente estimadas: i) las historias laborales que reposan en el expediente y ii) el Certificado del Comité de Conciliación de Colpensiones.
Dice, que el ad quem, indicó que: No puede perderse de vista, que una es la situación de los afiliados a la seguridad social que cotizaron bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo las condiciones para ser beneficiarios de dicho acuerdo en el reconocimiento de su Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión, y otra, es la que se presenta con personas que solo vinieron a ser afiliadas al entonces Instituto de los Seguros Sociales, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante, que nunca alcanzó a fincar una expectativa real y efectiva sobre dicha norma, sino que su afiliación a la entidad vino a darse con la entrada en vigencia del sistema pensional para el sector público.” (Resaltado en el texto).
Aduce que, acorde con lo procedente, para el Tribunal solo se afilió al sistema pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía reclamar derecho alguno con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que esta «vino a darse con la entrada en vigencia del sistema pensional para el sector público», sin embargo, se alejó de la prueba recaudada que daba cuenta que realizó aportes con empleadores privados antes de la entrada en vigencia de la mentada Ley 100 y, por ende, la posibilidad de la aplicación del citado acuerdo al amparo del régimen de transición. Manifiesta, que en la Resolución n.° 002005 de 2010 (f.° 8 del expediente), por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, se da por acreditada la edad; el tiempo de servicios para el sector público sin aportes para un total de 737.71 semanas y el cotizado al ISS a través de distintas empresas o entidades, equivalente a 692,14 de aportes y que «se acepta que entre lo cotizado al ISS y lo no cotizado tiene un total de 1429.85 semanas».
Alude, que en ese mismo documento se reconoce la pensión con una mesada de $1.038.943.00, a partir del 9 septiembre de 2009, y que en su parte resolutiva se indica la forma como se financiaría la misma, discriminando un valor por cotizaciones y otro por bono pensional. Arguye, Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 9 que la Colegiatura se refirió a este documento para decir que no se había aportado al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, no le asistía ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en tanto nunca había estado cobijado por esa normativa.
Precisa, que contrario a esa conclusión se extrae que sí había cotizado al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 por medio de empleadores del sector privado y por ello, estaba amparado por dicho acuerdo. Detalla que tal yerro fue decisivo en la determinación del ad quem, habida consideración de que no advirtió de la existencia de esos tiempos de cotización, máxime cuando se describe la forma como se financiaría la prestación ahí reconocida.
Arguye, que conforme a la Resolución n.° SUB28590 de 2018 (f.° 13, ib.), a través de la cual se resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, en las consideraciones aparece la historia laboral y la propia demandada reconoce la existencia de cotizaciones desde julio de 1967 hasta diciembre de 1980, por cuenta de dadores del empleo del sector privado y en la que también se registra tiempos laborados en el sector público entre febrero de 1981 y marzo de 1998, que corresponde a 1429 semanas, y con fundamento en ello se reajusta la pensión de acuerdo con Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75 %.
Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualiza que el Tribunal, al referirse a ese documento, determinó que «no se había aportado al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 y que por ello […] no era beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 al no haber estado nunca cobijado por esa normatividad» cuando de ese medio de convicción refulge que sí había cotizado al ISS antes de la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.
Señala que, Existe plena coincidencia en los tiempos que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación por vejez […] en los dos actos administrativos analizados. La diferencia se encuentra en que en la Resolución que ordenó el reajuste de la pensión se describe de manera expresa la forma como se hicieron cotizaciones por cuenta del sector privado entre 1967 y 1980.
El error en la valoración del medio probatorio fue decisivo en la sentencia del ad quem pues le impidió enterarse de la existencia de tiempos de cotización por cuenta de empleadores del sector privado, situación que se deduce sin mayor esfuerzo de lo descrito en el texto de la Resolución. De haber apreciado correctamente la información contenida en el acto administrativo que ordenó el reajuste de la pensión de vejez aplicando la Ley 71 de 1988 el ad quem habría concluido que el actor si tenía expectativa de pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado durante un tiempo considerable antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, permitiéndole acceder a lo pedido en la demanda ordenando el reajuste de la pensión reconocida con una tasa de reemplazo del 90% aplicando la mencionada norma por ser beneficiario del régimen de transición, aspecto que no se discute.
Refiere, que en la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 17, idem), y la que reposa en medio magnético CD 2 (f.° 49, ib.) que no fueron valoradas por el ad quem, se observa que inició cotizaciones al ISS desde julio de 1971 por cuenta de una Cooperativa, luego, entre Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 11 1971 y 1975 con Furesa; posteriormente con Enka de Colombia S. A. y a partir de 1995 con Empresas Varias de Medellín. Dice, que si el Tribunal se hubiera percatado de los aportes que se efectuaron con empresarios privados entre los años de 1967 y 1980, no hubiese concluido la imposibilidad de la aplicación a este asunto del Acuerdo 049 de 1990.
Expresa, que, El error en la valoración del medio probatorio fue decisivo en la sentencia del ad quem pues le impidió enterarse de la existencia de tiempos de cotización por cuenta de empleadores del sector privado, situación que se deduce sin mayor esfuerzo de lo descrito en la historia laboral. De haber apreciado correctamente la información contenida en ese documento, habría concluido que el actor si tenía expectativa de pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado durante un tiempo considerable antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, permitiéndole acceder a lo pedido en la demanda ordenando el reajuste de la pensión reconocida con una tasa de reemplazo del 90% aplicando la mencionada norma por ser beneficiario del régimen de transición, aspecto que no se discute.
Alude, que la Certificación del Comité de Conciliación de la demandada (f.° 41, ib.), ignorada por el Tribunal, que sustenta la propuesta negativa a conciliar el asunto, en uno de sus planteamientos se plasmó: «[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que no es un punto de controversia, que el actor sea beneficiario del régimen de transición y del Decreto 758 de 1990 […]”.
Enuncia, que de su lectura se entiende que es beneficiario del régimen de transición y en virtud a ello le es aplicable el referido acuerdo. Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 12 Detalla, que de haber apreciado dicho medio probatorio, el Tribunal no habría concluido que no estaba amparado por el Acuerdo 049 de 1990 sino que, por el contrario, «habría advertido que los aportes realizados a empleadores del sector privado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 le permitían acceder al reajuste pensional pedido con una tasa de reemplazo del 90% según lo dispone el mencionado Acuerdo 049 de 1990».
(cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene, que en atención a la pretensión perseguida por el censor, la sentencia CC SU-769-2014, aplica por vía de excepción para amparar derechos fundamentales, cuando el afiliado pueda obtener el reconocimiento inicial de la prestación con la sumatoria de tiempos públicos y los cotizados al ISS, pero no para la reliquidación de la pensión de vejez y cita la parte pertinente se esa providencia. Destaca, que el impugnante actualmente está percibiendo una pensión por aportes, lo que significa que no se encuentra afectado el goce efectivo del derecho a la seguridad social y por ende tampoco le resulta aplicable la mencionada providencia. Trae lo expuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y dice que para el reconocimiento de la pensión en los términos de esa preceptiva solo se tiene en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones, exaltando a efecto lo Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 41703, por lo que no resulta viable computar los tiempos públicos aportados a otras Cajas o fondos de Previsión Social.
Aduce, que i) el actor cumplió los 60 años, el 9 de septiembre de 2009; y ii) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre esa data al 9 de septiembre de 1989, acredita 133.99 semanas, por lo que no cumple con uno de los requisitos exigidos para adquirir la pensión de vejez. Ultima, que la decisión fustigada se ajusta a la normativa aplicable al caso y se haya fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al proceso (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, se tiene que el ad quem precisó, en suma, la imposibilidad de aplicar a este asunto el Acuerdo 049 de 1990, pues no obstante el demandante es beneficiario del régimen de transición y que conforme a la dinámica de acumulación de tiempos públicos y privados en atención a la nueva orientación de esta Corporación frente a dicha norma, contenida en las sentencias CSJ SL1947- 2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, su afiliación se vino a dar con la entrada en vigencia del sistema pensional para el sector público.
Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 14 Para tal efecto, el Tribunal advirtió que en el proceso se evidenciaba, que: i) el actor laboró para Empresas Varias de Medellín sin cotizaciones entre el 27 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1995, para un total de 737 semanas y realizó 692 cotizaciones al ISS; ii) la demandada inicialmente por Resolución n.° 2005 de 2010, le reconoció la pensión de vejez con fundamentó en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y, iii) por Decisión n.° SUB28590 de 2018, le reliquidó la prestación no con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990 sino con sujeción a la Ley 71 de 1988, en atención a que prestó los servicios a la referida entidad pública antes del 30 de junio de 1995 y al haber efectuado cotizaciones al ISS.
El censor cuestiona la decisión del colegiado, por cuanto no tuvo en cuenta que conforme a las resoluciones antes referidas de las cuales predicó su errada valoración y de las historias laborales allegadas al proceso emanadas de Colpensiones por su no estimación, se evidencia la existencia de cotizaciones desde julio de 1967 hasta diciembre de 1980, por cuenta de dadores del empleo del sector privado al ISS.
No obstante el cargo se dirige por la vía indirecta, se encuentra por fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que Luis Carlos Montoya Montoya, nació el 9 de septiembre de 1949, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes pero de 2009; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que prestó servicios para Empresas Varias de Medellín Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 15 sin cotizaciones, entre el 27 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1995, para un total de 737,71 semanas; iv) realizó 692.14 cotizaciones al ISS; v) que por Resolución n.° 2005 de 2010, se le reconoció la pensión de vejez con fundamentó en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; y, vi) que mediante Acto Administrativo n.° SUB28590 de 2018, Colpensiones le reliquidó la prestación con sujeción a la Ley 71 de 1988.
Desde la vía fáctica, por la cual el proponente dirige el ataque, la Sala debe verificar si, como lo aduce el recurrente, la segunda instancia se equivocó en su conclusión con apoyó en los medios de convicción denunciados. Del reporte de semanas cotizadas en pensiones allegadas con la demanda (f.° 17 a 18) y con la contestación a la misma (f.° 59, CD), se tiene que el demandante, realizó cotizaciones, así: i) del 20 de julio de 1967 al 1° de junio de 1968 para «COOP MUNICPLDS», 45.43 semanas; ii) del 3 de julio de 1970 al 17 de abril de 1971, para «COOP CENT DIST», 41.29 semanas; iii) del 19 de abril de 1971 al 19 de agosto de 1975, para «FURESA» 226,29 semanas; y, Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 16 iv) del 10 de mayo de 1976 al 23 de diciembre 1980, para «ENKA DE COLOMBIA S.A», 241.29 semanas; y v) del 1° de julio de 1995 al 31 de marzo de 1998 a Empresas Varias de Medellín, 137.99 Lo anterior pone de manifiesto que contrario a la afirmación del colegiado, el actor antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, había efectuado cotizaciones al sistema a través de varios empleadores particulares, historias laborales que coincide con la contenida en la Resolución n.° SUB28590 de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión con apoyo en la Ley 71 de 1988.
De manera entonces que de la prueba dejada de apreciar y la estimada con error refulgen los dos primeros yerros manifiestos del ad quem, que incidieron en la decisión criticada y que conllevó, por obvias razones, a los otros errores denunciados, puesto que impidió el estudio de la prestación perseguida por el censor a la luz del nuevo criterio de la Corte establecido desde la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que dejó sentado que las pensiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
Por lo discurrido se casará la sentencia. Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas, en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, acorde con la sentencia referida en precedencia, en la que se dijo: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 18 parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 19 públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(Reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1981-2020 y SL2557-2020). Y, en atención a los supuestos fácticos referidos en el campo de la casación, son suficientes para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia. En tal sentido, es claro que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, habida consideración de que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años, arribando a los 60 el 9 de septiembre de 2009 y que los tiempos válidos para estructurar la prestación reclamada no presentan discusión 1429,85 las cuales se corroboran de la historia laboral de Colpensiones (f.° 17 a 18 y 59 CD), que corresponde a 692.14 semanas, siendo el último aporte el 5 marzo de 1998 y formatos emanados por Empresas Varias de Medellín E.S.P. (f.° 59, CD, expediente administrativo), tiempo laborado no cotizado Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 20 entre el 27 de febrero de 1981 al 30 de junio de 1995, que equivale a 737.71.
Asimismo, se tiene que al accionante inicialmente Colpensiones le otorgó la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante Resolución n.° 002005 de 2010, en cuantía de $1.038.943; y posteriormente, mediante Decisión n.° SUB 28590 del 31 de enero de 2018, fue reliquidada con fundamento en la Ley 71 de 1998, a partir del 17 de enero de 2015, con un monto de $1.296.471,oo y por los años subsiguientes, así: 2016 $1.384.242.oo; 2017 $1.463.836.oo y 2018 $1.523.707.oo.
Ahora bien, de cara al monto de la mesada pensional deben considerarse las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en lo relativo al IBL y a la tasa de reemplazo, respectivamente. En ilación, con tales lineamientos y en atención al reporte de semanas cotizadas y al tiempo se servicios prestados y no aportados, arroja los siguientes resultados: IBL de toda la vida laboral LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993- art 36 VALOR DEL I B L TODA LA VIDA = 1.595.610$ FECHA DE PENSIÓN = 17/01/2015 SEMANAS COTIZADAS = 1.429,86 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.436.049$ Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 21 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 20/07/1967 31/07/1967 1,43 $ 450 $ 412.350 $ 412 1/08/1967 31/08/1967 4,43 $ 450 $ 412.350 $ 1.277 1/09/1967 30/09/1967 4,29 $ 450 $ 412.350 $ 1.236 1/10/1967 31/10/1967 4,43 $ 450 $ 412.350 $ 1.277 1/11/1967 30/11/1967 4,29 $ 450 $ 412.350 $ 1.236 1/12/1967 31/12/1967 4,43 $ 450 $ 412.350 $ 1.277 1/01/1968 31/01/1968 4,43 $ 450 $ 371.115 $ 1.149 1/02/1968 29/02/1968 4,14 $ 450 $ 371.115 $ 1.075 1/03/1968 31/03/1968 4,43 $ 450 $ 371.115 $ 1.149 1/04/1968 30/04/1968 4,29 $ 450 $ 371.115 $ 1.112 1/05/1968 31/05/1968 4,29 $ 450 $ 371.115 $ 1.112 3/07/1970 31/07/1970 4,14 $ 660 $ 494.820 $ 1.434 1/08/1970 31/08/1970 4,43 $ 660 $ 494.820 $ 1.533 1/09/1970 30/09/1970 4,29 $ 660 $ 494.820 $ 1.483 1/10/1970 31/10/1970 4,43 $ 660 $ 494.820 $ 1.533 1/11/1970 30/11/1970 4,29 $ 660 $ 494.820 $ 1.483 1/12/1970 31/12/1970 4,43 $ 660 $ 494.820 $ 1.533 1/01/1971 31/01/1971 4,43 $ 660 $ 453.585 $ 1.405 1/02/1971 28/02/1971 4,00 $ 660 $ 453.585 $ 1.269 1/03/1971 31/03/1971 4,43 $ 660 $ 453.585 $ 1.405 1/04/1971 30/04/1971 4,29 $ 660 $ 453.585 $ 1.360 1/05/1971 31/05/1971 4,43 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.172 1/06/1971 30/06/1971 4,29 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.006 1/07/1971 31/07/1971 4,43 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.172 1/08/1971 31/08/1971 4,43 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.172 1/09/1971 30/09/1971 4,29 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.006 1/10/1971 31/10/1971 4,43 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.172 1/11/1971 30/11/1971 4,29 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.006 1/12/1971 31/12/1971 4,43 $ 2.430 $ 1.670.018 $ 5.172 1/01/1972 31/01/1972 4,43 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.433 1/02/1972 29/02/1972 4,14 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.147 1/03/1972 31/03/1972 4,43 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.433 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.290 1/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.433 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 22 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.290 1/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.433 1/08/1972 31/08/1972 4,43 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.433 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.290 1/10/1972 31/10/1972 4,43 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.433 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.290 1/12/1972 31/12/1972 4,43 $ 2.430 $ 1.431.444 $ 4.433 1/01/1973 31/01/1973 4,43 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.879 1/02/1973 28/02/1973 4,00 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.504 1/03/1973 31/03/1973 4,43 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.879 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.754 1/05/1973 31/05/1973 4,43 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.879 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.754 1/07/1973 31/07/1973 4,43 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.879 1/08/1973 31/08/1973 4,43 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.879 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.754 1/10/1973 31/10/1973 4,43 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.879 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.754 1/12/1973 31/12/1973 4,43 $ 2.430 $ 1.252.513 $ 3.879 1/01/1974 31/01/1974 4,43 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.103 1/02/1974 28/02/1974 4,00 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 2.803 1/03/1974 31/03/1974 4,43 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.103 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.003 1/05/1974 31/05/1974 4,43 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.103 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.003 1/07/1974 31/07/1974 4,43 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.103 1/08/1974 31/08/1974 4,43 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.103 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.003 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.103 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.003 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 2.430 $ 1.002.011 $ 3.103 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 2.430 $ 801.608 $ 2.483 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 2.430 $ 801.608 $ 2.242 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 2.430 $ 801.608 $ 2.483 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 2.430 $ 801.608 $ 2.403 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 2.430 $ 801.608 $ 2.483 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 23 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 2.430 $ 801.608 $ 2.403 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 2.430 $ 801.608 $ 2.483 1/08/1975 19/08/1975 2,71 $ 2.430 $ 801.608 $ 1.522 10/05/1976 31/05/1976 3,14 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 7.407 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 10.101 1/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 10.437 1/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 10.437 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 10.101 1/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 10.437 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 10.101 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 11.850 $ 3.369.895 $ 10.437 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 8.181 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 7.389 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 8.181 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 7.917 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 8.181 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 7.917 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 8.181 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 8.181 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 7.917 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 8.181 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 7.917 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 11.850 $ 2.641.269 $ 8.181 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.440 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 5.817 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.440 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.232 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.440 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.232 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.440 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.440 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.232 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.440 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.232 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 11.850 $ 2.079.297 $ 6.440 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.405 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 24 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 4.882 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.405 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.231 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.405 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.231 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.405 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.405 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.231 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.405 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.231 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 11.850 $ 1.745.124 $ 5.405 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.204 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 3.933 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.204 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.068 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.204 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.068 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.204 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.204 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.068 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.204 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.068 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 11.850 $ 1.357.319 $ 4.204 27/02/1981 28/02/1981 0,43 $ 422 $ 38.244 $ 11 1/03/1981 31/03/1981 4,29 $ 13.084 $ 1.185.755 $ 3.554 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 12.662 $ 1.147.511 $ 3.439 1/05/1981 31/05/1981 4,29 $ 13.084 $ 1.185.755 $ 3.554 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 12.662 $ 1.147.511 $ 3.439 1/07/1981 31/07/1981 4,29 $ 13.084 $ 1.185.755 $ 3.554 1/08/1981 31/08/1981 4,29 $ 13.084 $ 1.185.755 $ 3.554 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 12.662 $ 1.147.511 $ 3.439 1/10/1981 31/10/1981 4,29 $ 13.084 $ 1.185.755 $ 3.554 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 12.662 $ 1.147.511 $ 3.439 1/12/1981 31/12/1981 4,29 $ 13.084 $ 1.185.755 $ 3.554 1/01/1982 31/01/1982 4,29 $ 12.691 $ 918.094 $ 2.752 1/02/1982 28/02/1982 4,29 $ 11.463 $ 829.258 $ 2.486 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 25 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/03/1982 31/03/1982 4,29 $ 12.691 $ 918.094 $ 2.752 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 15.639 $ 1.131.358 $ 3.391 1/05/1982 31/05/1982 4,29 $ 17.935 $ 1.297.456 $ 3.889 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 17.357 $ 1.255.642 $ 3.764 1/07/1982 31/07/1982 4,29 $ 17.935 $ 1.297.456 $ 3.889 1/08/1982 31/08/1982 4,29 $ 17.935 $ 1.297.456 $ 3.889 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 17.357 $ 1.255.642 $ 3.764 1/10/1982 31/10/1982 4,29 $ 17.935 $ 1.297.456 $ 3.889 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 17.357 $ 1.255.642 $ 3.764 1/12/1982 31/12/1982 4,29 $ 17.935 $ 1.297.456 $ 3.889 1/01/1983 31/01/1983 4,29 $ 17.473 $ 1.014.788 $ 3.042 1/02/1983 28/02/1983 4,29 $ 15.782 $ 916.579 $ 2.747 1/03/1983 31/03/1983 4,29 $ 21.583 $ 1.253.486 $ 3.757 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 20.887 $ 1.213.064 $ 3.636 1/05/1983 31/05/1983 4,29 $ 21.583 $ 1.253.486 $ 3.757 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 20.887 $ 1.213.064 $ 3.636 1/07/1983 31/07/1983 4,29 $ 21.583 $ 1.253.486 $ 3.757 1/08/1983 31/08/1983 4,29 $ 21.583 $ 1.253.486 $ 3.757 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 20.887 $ 1.213.064 $ 3.636 1/10/1983 31/10/1983 4,29 $ 21.583 $ 1.253.486 $ 3.757 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 20.887 $ 1.213.064 $ 3.636 1/12/1983 31/12/1983 4,29 $ 21.583 $ 1.253.486 $ 3.757 1/01/1984 31/01/1984 4,29 $ 27.072 $ 1.344.957 $ 4.031 1/02/1984 29/02/1984 4,29 $ 24.452 $ 1.214.793 $ 3.641 1/03/1984 31/03/1984 4,29 $ 27.072 $ 1.344.957 $ 4.031 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 26.199 $ 1.301.585 $ 3.901 1/05/1984 31/05/1984 4,29 $ 27.072 $ 1.344.957 $ 4.031 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 26.199 $ 1.301.585 $ 3.901 1/07/1984 31/07/1984 4,29 $ 27.072 $ 1.344.957 $ 4.031 1/08/1984 31/08/1984 4,29 $ 27.072 $ 1.344.957 $ 4.031 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 26.199 $ 1.301.585 $ 3.901 1/10/1984 31/10/1984 4,29 $ 27.072 $ 1.344.957 $ 4.031 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 26.199 $ 1.301.585 $ 3.901 1/12/1984 31/12/1984 4,29 $ 27.072 $ 1.344.957 $ 4.031 1/01/1985 31/01/1985 4,29 $ 31.475 $ 1.324.359 $ 3.970 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 28.429 $ 1.196.194 $ 3.346 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 26 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/03/1985 31/03/1985 4,29 $ 31.475 $ 1.324.359 $ 3.970 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 30.460 $ 1.281.651 $ 3.841 1/05/1985 31/05/1985 4,29 $ 31.475 $ 1.324.359 $ 3.970 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 30.460 $ 1.281.651 $ 3.841 1/07/1985 31/07/1985 4,29 $ 31.475 $ 1.324.359 $ 3.970 1/08/1985 31/08/1985 4,29 $ 31.475 $ 1.324.359 $ 3.970 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 30.460 $ 1.281.651 $ 3.841 1/10/1985 31/10/1985 4,29 $ 31.475 $ 1.324.359 $ 3.970 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 30.460 $ 1.281.651 $ 3.841 1/12/1985 31/12/1985 4,29 $ 31.475 $ 1.324.359 $ 3.970 1/01/1986 31/01/1986 4,29 $ 38.966 $ 1.338.969 $ 4.013 1/02/1986 28/02/1986 4,29 $ 35.195 $ 1.209.388 $ 3.625 1/03/1986 31/03/1986 4,29 $ 38.955 $ 1.338.591 $ 4.012 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 37.709 $ 1.295.776 $ 3.884 1/05/1986 31/05/1986 4,29 $ 38.966 $ 1.338.969 $ 4.013 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 37.709 $ 1.295.776 $ 3.884 1/07/1986 31/07/1986 4,29 $ 38.955 $ 1.338.591 $ 4.012 1/08/1986 31/08/1986 4,29 $ 38.966 $ 1.338.969 $ 4.013 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 37.709 $ 1.295.776 $ 3.884 1/10/1986 31/10/1986 4,29 $ 38.966 $ 1.338.969 $ 4.013 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 37.709 $ 1.295.776 $ 3.884 1/12/1986 31/12/1986 4,29 $ 38.966 $ 1.338.969 $ 4.013 1/01/1987 31/01/1987 4,29 $ 47.258 $ 1.343.920 $ 4.028 1/02/1987 28/02/1987 4,29 $ 42.685 $ 1.213.873 $ 3.638 1/03/1987 31/03/1987 4,29 $ 47.258 $ 1.343.920 $ 4.028 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 45.734 $ 1.300.580 $ 3.898 1/05/1987 31/05/1987 4,29 $ 47.258 $ 1.343.920 $ 4.028 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 45.734 $ 1.300.580 $ 3.898 1/07/1987 31/07/1987 4,29 $ 47.258 $ 1.343.920 $ 4.028 1/08/1987 31/08/1987 4,29 $ 47.258 $ 1.343.920 $ 4.028 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 45.734 $ 1.300.580 $ 3.898 1/10/1987 31/10/1987 4,29 $ 47.258 $ 1.343.920 $ 4.028 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 45.734 $ 1.300.580 $ 3.898 1/12/1987 31/12/1987 4,29 $ 47.258 $ 1.343.920 $ 4.028 1/01/1988 31/01/1988 4,29 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 3.970 1/02/1988 29/02/1988 4,29 $ 52.224 $ 1.196.365 $ 3.586 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 27 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/03/1988 31/03/1988 4,29 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 3.970 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 3.842 1/05/1988 31/05/1988 4,29 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 3.970 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 3.842 1/07/1988 31/07/1988 4,29 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 3.970 1/08/1988 31/08/1988 4,29 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 3.970 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 3.842 1/10/1988 31/10/1988 4,29 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 3.970 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 3.842 1/12/1988 31/12/1988 4,29 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 3.970 1/01/1989 31/01/1989 4,29 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 3.853 1/02/1989 28/02/1989 4,29 $ 64.911 $ 1.161.217 $ 3.481 1/03/1989 31/03/1989 4,29 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 3.853 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 3.729 1/05/1989 31/05/1989 4,29 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 3.853 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 3.729 1/07/1989 31/07/1989 4,29 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 3.853 1/08/1989 31/08/1989 4,29 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 3.853 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 3.729 1/10/1989 31/10/1989 4,29 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 3.853 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 3.729 1/12/1989 31/12/1989 4,29 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 3.729 1/01/1990 31/01/1990 4,29 $ 71.866 $ 1.020.101 $ 3.058 1/02/1990 28/02/1990 4,29 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 3.953 1/03/1990 31/03/1990 4,29 $ 83.931 $ 1.191.358 $ 3.571 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 3.953 1/05/1990 31/05/1990 4,29 $ 89.927 $ 1.276.468 $ 3.826 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 3.953 1/07/1990 31/07/1990 4,29 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 3.953 1/08/1990 31/08/1990 4,29 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 3.953 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 89.927 $ 1.276.468 $ 3.826 1/10/1990 31/10/1990 4,29 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 3.953 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 89.927 $ 1.276.468 $ 3.826 1/12/1990 31/12/1990 4,29 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 3.953 1/01/1991 31/01/1991 4,29 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 6.061 1/02/1991 28/02/1991 4,29 $ 170.301 $ 1.826.362 $ 5.474 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 28 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/03/1991 31/03/1991 4,29 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 6.061 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 5.865 1/05/1991 31/05/1991 4,29 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 6.061 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 5.865 1/07/1991 31/07/1991 4,29 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 6.061 1/08/1991 31/08/1991 4,29 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 6.061 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 5.865 1/10/1991 31/10/1991 4,29 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 6.061 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 5.865 1/12/1991 31/12/1991 4,29 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 6.061 1/01/1992 31/01/1992 4,29 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 5.680 1/02/1992 29/02/1992 4,29 $ 202.153 $ 1.711.659 $ 5.130 1/03/1992 31/03/1992 4,29 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 5.680 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 5.497 1/05/1992 31/05/1992 4,29 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 5.680 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 5.497 1/07/1992 31/07/1992 4,29 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 5.680 1/08/1992 31/08/1992 4,29 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 5.680 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 5.497 1/10/1992 31/10/1992 4,29 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 5.680 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 5.497 1/12/1992 31/12/1992 4,29 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 5.680 1/01/1993 31/01/1993 4,29 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 6.316 1/02/1993 28/02/1993 4,29 $ 281.351 $ 1.903.447 $ 5.705 1/03/1993 31/03/1993 4,29 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 6.316 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 6.113 1/05/1993 31/05/1993 4,29 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 6.316 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 6.113 1/07/1993 31/07/1993 4,29 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 6.316 1/08/1993 31/08/1993 4,29 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 6.113 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 6.316 1/10/1993 31/10/1993 4,29 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 6.113 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 6.316 1/12/1993 31/12/1993 4,29 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 6.113 1/01/1994 31/01/1994 4,29 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 5.883 1/02/1994 28/02/1994 4,29 $ 320.917 $ 1.772.674 $ 5.313 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 29 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/03/1994 31/03/1994 4,29 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 5.883 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 5.693 1/05/1994 31/05/1994 4,29 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 5.693 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 5.883 1/07/1994 31/07/1994 4,29 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 5.883 1/08/1994 31/08/1994 4,29 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 5.883 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 5.693 1/10/1994 31/10/1994 4,29 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 5.883 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 5.693 1/12/1994 31/12/1994 4,29 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 5.883 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 430.051 $ 1.939.109 $ 5.812 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 388.433 $ 1.751.453 $ 5.250 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 430.051 $ 1.939.109 $ 5.812 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 416.178 $ 1.876.555 $ 5.625 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 430.051 $ 1.939.109 $ 5.812 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 416.178 $ 1.876.555 $ 5.625 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 531.000 $ 2.394.290 $ 7.176 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 463.000 $ 2.087.677 $ 6.257 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 474.000 $ 2.137.276 $ 6.406 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 495.000 $ 2.231.966 $ 6.690 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 635.000 $ 2.863.229 $ 8.582 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 578.000 $ 2.606.214 $ 7.812 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 604.000 $ 2.280.764 $ 6.836 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 672.000 $ 2.537.538 $ 7.606 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 681.000 $ 2.571.523 $ 7.708 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 735.000 $ 2.775.433 $ 8.319 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 798.000 $ 3.013.327 $ 9.032 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 793.000 $ 2.994.446 $ 8.975 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 693.000 $ 2.616.837 $ 7.843 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 694.000 $ 2.620.613 $ 7.855 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 618.000 $ 2.333.629 $ 6.995 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 654.000 $ 2.469.569 $ 7.402 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 690.000 $ 2.605.508 $ 7.809 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 654.000 $ 2.469.569 $ 7.402 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 7.439 1/02/1997 28/02/1997 4,00 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 6.943 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 30 LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA HISTORIA LABORAL - TODA LA VIDA 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 711.000 $ 2.208.519 $ 6.620 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 814.000 $ 2.528.459 $ 7.579 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 699.000 $ 2.171.244 $ 6.508 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 7.439 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 755.000 $ 2.345.192 $ 7.029 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 717.000 $ 2.227.156 $ 6.675 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 7.439 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 1.028.000 $ 3.193.189 $ 9.571 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 1.028.000 $ 3.193.189 $ 9.571 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 954.000 $ 2.963.329 $ 8.882 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 1.303.000 $ 3.440.871 $ 10.313 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 1.124.000 $ 2.968.181 $ 8.897 1/03/1998 31/03/1998 0,71 $ 254.000 $ 670.745 $ 335 1.429,86 $ 1.595.610 IBL de los últimos 10 años de servicios LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993- art 36 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = 1.927.748$ FECHA DE PENSIÓN = 17/01/2015 SEMANAS COTIZADAS = 1.429,86 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.734.973$ HISTORIA LABORAL – 10 AÑOS FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 6/03/198 8 31/03/1988 25 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 11.029 1/04/198 8 30/04/1988 30 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 10.673 1/05/198 8 31/05/1988 30 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 11.029 1/06/198 8 30/06/1988 30 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 10.673 1/07/198 8 31/07/1988 30 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 11.029 1/08/198 8 31/08/1988 30 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 11.029 1/09/198 8 30/09/1988 30 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 10.673 1/10/198 8 31/10/1988 30 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 11.029 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 31 HISTORIA LABORAL – 10 AÑOS 1/11/198 8 30/11/1988 30 $ 55.954 $ 1.281.813 $ 10.673 1/12/198 8 31/12/1988 30 $ 57.819 $ 1.324.537 $ 11.029 1/01/198 9 31/01/1989 30 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 10.705 1/02/198 9 28/02/1989 30 $ 64.911 $ 1.161.217 $ 9.669 1/03/198 9 31/03/1989 30 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 10.705 1/04/198 9 30/04/1989 30 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 10.359 1/05/198 9 31/05/1989 30 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 10.705 1/06/198 9 30/06/1989 30 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 10.359 1/07/198 9 31/07/1989 30 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 10.705 1/08/198 9 31/08/1989 30 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 10.705 1/09/198 9 30/09/1989 30 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 10.359 1/10/198 9 31/10/1989 30 $ 71.866 $ 1.285.638 $ 10.705 1/11/198 9 30/11/1989 30 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 10.359 1/12/198 9 31/12/1989 30 $ 69.548 $ 1.244.170 $ 10.359 1/01/199 0 31/01/1990 30 $ 71.866 $ 1.020.101 $ 8.494 1/02/199 0 28/02/1990 30 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 10.983 1/03/199 0 31/03/1990 30 $ 83.931 $ 1.191.358 $ 9.920 1/04/199 0 30/04/1990 30 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 10.983 1/05/199 0 31/05/1990 30 $ 89.927 $ 1.276.468 $ 10.628 1/06/199 0 30/06/1990 30 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 10.983 1/07/199 0 31/07/1990 30 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 10.983 1/08/199 0 31/08/1990 30 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 10.983 1/09/199 0 30/09/1990 30 $ 89.927 $ 1.276.468 $ 10.628 1/10/199 0 31/10/1990 30 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 10.983 1/11/199 0 30/11/1990 30 $ 89.927 $ 1.276.468 $ 10.628 1/12/199 0 31/12/1990 30 $ 92.924 $ 1.319.009 $ 10.983 1/01/199 1 31/01/1991 30 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 16.836 1/02/199 1 28/02/1991 30 $ 170.301 $ 1.826.362 $ 15.207 1/03/199 1 31/03/1991 30 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 16.836 1/04/199 1 30/04/1991 30 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 16.293 1/05/199 1 31/05/1991 30 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 16.836 1/06/199 1 30/06/1991 30 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 16.293 1/07/199 1 31/07/1991 30 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 16.836 1/08/199 1 31/08/1991 30 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 16.836 1/09/199 1 30/09/1991 30 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 16.293 1/10/199 1 31/10/1991 30 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 16.836 1/11/199 1 30/11/1991 30 $ 182.466 $ 1.956.823 $ 16.293 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 32 HISTORIA LABORAL – 10 AÑOS 1/12/199 1 31/12/1991 30 $ 188.548 $ 2.022.049 $ 16.836 1/01/199 2 31/01/1992 30 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 15.779 1/02/199 2 29/02/1992 30 $ 202.153 $ 1.711.659 $ 14.252 1/03/199 2 31/03/1992 30 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 15.779 1/04/199 2 30/04/1992 30 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 15.270 1/05/199 2 31/05/1992 30 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 15.779 1/06/199 2 30/06/1992 30 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 15.270 1/07/199 2 31/07/1992 30 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 15.779 1/08/199 2 31/08/1992 30 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 15.779 1/09/199 2 30/09/1992 30 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 15.270 1/10/199 2 31/10/1992 30 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 15.779 1/11/199 2 30/11/1992 30 $ 216.593 $ 1.833.925 $ 15.270 1/12/199 2 31/12/1992 30 $ 223.812 $ 1.895.049 $ 15.779 1/01/199 3 31/01/1993 30 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 17.547 1/02/199 3 28/02/1993 30 $ 281.351 $ 1.903.447 $ 15.849 1/03/199 3 31/03/1993 30 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 17.547 1/04/199 3 30/04/1993 30 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 16.981 1/05/199 3 31/05/1993 30 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 17.547 1/06/199 3 30/06/1993 30 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 16.981 1/07/199 3 31/07/1993 30 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 17.547 1/08/199 3 31/08/1993 30 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 16.981 1/09/199 3 30/09/1993 30 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 17.547 1/10/199 3 31/10/1993 30 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 16.981 1/11/199 3 30/11/1993 30 $ 311.495 $ 2.107.382 $ 17.547 1/12/199 3 31/12/1993 30 $ 301.447 $ 2.039.404 $ 16.981 1/01/199 4 31/01/1994 30 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 16.341 1/02/199 4 28/02/1994 30 $ 320.917 $ 1.772.674 $ 14.760 1/03/199 4 31/03/1994 30 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 16.341 1/04/199 4 30/04/1994 30 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 15.814 1/05/199 4 31/05/1994 30 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 15.814 1/06/199 4 30/06/1994 30 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 16.341 1/07/199 4 31/07/1994 30 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 16.341 1/08/199 4 31/08/1994 30 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 16.341 1/09/199 4 30/09/1994 30 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 15.814 1/10/199 4 31/10/1994 30 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 16.341 1/11/199 4 30/11/1994 30 $ 343.840 $ 1.899.296 $ 15.814 1/12/199 4 31/12/1994 30 $ 355.301 $ 1.962.604 $ 16.341 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 33 HISTORIA LABORAL – 10 AÑOS 1/01/199 5 31/01/1995 30 $ 430.051 $ 1.939.109 $ 16.146 1/02/199 5 28/02/1995 30 $ 388.433 $ 1.751.453 $ 14.583 1/03/199 5 31/03/1995 30 $ 430.051 $ 1.939.109 $ 16.146 1/04/199 5 30/04/1995 30 $ 416.178 $ 1.876.555 $ 15.625 1/05/199 5 31/05/1995 30 $ 430.051 $ 1.939.109 $ 16.146 1/06/199 5 30/06/1995 30 $ 416.178 $ 1.876.555 $ 15.625 1/07/199 5 31/07/1995 30 $ 531.000 $ 2.394.290 $ 19.936 1/08/199 5 31/08/1995 30 $ 463.000 $ 2.087.677 $ 17.383 1/09/199 5 30/09/1995 30 $ 474.000 $ 2.137.276 $ 17.796 1/10/199 5 31/10/1995 30 $ 495.000 $ 2.231.966 $ 18.584 1/11/199 5 30/11/1995 30 $ 635.000 $ 2.863.229 $ 23.840 1/12/199 5 31/12/1995 30 $ 578.000 $ 2.606.214 $ 21.700 1/01/199 6 31/01/1996 30 $ 604.000 $ 2.280.764 $ 18.991 1/02/199 6 29/02/1996 30 $ 672.000 $ 2.537.538 $ 21.129 1/03/199 6 31/03/1996 30 $ 681.000 $ 2.571.523 $ 21.412 1/04/199 6 30/04/1996 30 $ 735.000 $ 2.775.433 $ 23.109 1/05/199 6 31/05/1996 30 $ 798.000 $ 3.013.327 $ 25.090 1/06/199 6 30/06/1996 30 $ 793.000 $ 2.994.446 $ 24.933 1/07/199 6 31/07/1996 30 $ 693.000 $ 2.616.837 $ 21.789 1/08/199 6 31/08/1996 30 $ 694.000 $ 2.620.613 $ 21.820 1/09/199 6 30/09/1996 30 $ 618.000 $ 2.333.629 $ 19.431 1/10/199 6 31/10/1996 30 $ 654.000 $ 2.469.569 $ 20.563 1/11/199 6 30/11/1996 30 $ 690.000 $ 2.605.508 $ 21.694 1/12/199 6 31/12/1996 30 $ 654.000 $ 2.469.569 $ 20.563 1/01/199 7 31/01/1997 30 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 20.665 1/02/199 7 28/02/1997 30 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 19.287 1/03/199 7 31/03/1997 30 $ 711.000 $ 2.208.519 $ 18.389 1/04/199 7 30/04/1997 30 $ 814.000 $ 2.528.459 $ 21.053 1/05/199 7 31/05/1997 30 $ 699.000 $ 2.171.244 $ 18.079 1/06/199 7 30/06/1997 30 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 20.665 1/07/199 7 31/07/1997 30 $ 755.000 $ 2.345.192 $ 19.527 1/08/199 7 31/08/1997 30 $ 717.000 $ 2.227.156 $ 18.544 1/09/199 7 30/09/1997 30 $ 799.000 $ 2.481.866 $ 20.665 1/10/199 7 31/10/1997 30 $ 1.028.000 $ 3.193.189 $ 26.588 1/11/199 7 30/11/1997 30 $ 1.028.000 $ 3.193.189 $ 26.588 1/12/199 7 31/12/1997 30 $ 954.000 $ 2.963.329 $ 24.674 1/01/199 8 31/01/1998 30 $ 1.303.000 $ 3.440.871 $ 28.650 Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 34 HISTORIA LABORAL – 10 AÑOS 1/02/199 8 28/02/1998 30 $ 1.124.000 $ 2.968.181 $ 24.714 1/03/199 8 31/03/1998 5 $ 254.000 $ 670.745 $ 931 3.600 $ 1.927.246 Pues bien, conforme a los montos arrojados en precedencia, es evidente que le favorece la pensión con el IBL de los últimos 10 años, la cual se reconocerá a partir 17 de enero de 2015, en cuantía de $1.734.973,oo, si en cuenta se tiene que el actor elevó reliquidación de la pensión a la entidad demandada, el 17 de enero de 2018, la cual fue resuelta través de la Resolución n.° SUB 28590 del 31 siguiente, ordenándola pero con apoyo en Ley 71 de 1988, notificada el 6 de febrero 2018 y la demanda se formuló el 27 de ese mes y anualidad, operando la excepción de prescripción respecto de las diferencias surgidas antes del 17 de enero de 2015.
De manera que, por retroactivo por diferencias pensionales le corresponde la suma de $49.030.115,oo y por indexación de $8.785.887,oo, con fecha a corte 31 de mayo de 2022, sin perjuicio de lo que se cause hasta la data de su pago efectivo, conforme se refleja en el siguiente cuadro: Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 35 INICIO FIN 17/01/2015 31/12/2015 12,47 1.734.973$ 1.296.471$ 438.502$ 5.466.664$ 1.902.933$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.852.431$ 1.384.242$ 468.189$ 6.086.458$ 1.672.779$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.958.946$ 1.463.836$ 495.110$ 6.436.430$ 1.446.404$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.039.067$ 1.523.707$ 515.360$ 6.699.680$ 1.252.840$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.103.909$ 1.572.161$ 531.748$ 6.912.729$ 992.290$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.183.858$ 1.631.903$ 551.955$ 7.175.413$ 899.308$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.219.018$ 1.658.177$ 560.841$ 7.290.937$ 477.075$ 1/01/2022 31/05/2022 5 2.343.727$ 1.751.366$ 592.361$ 2.961.803$ 142.259$ 49.030.115$ 8.785.887$ VALOR INDEXACIÓN DE LA DEUDA FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN RECLAMADA VALOR PENSIÓN RECONOCIDA DIFERENCIA EN LA MESADA TOTAL DIF.
MESADA ADEUDADAS Por último, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual este afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente.
Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 36 ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de LUIS CARLOS MONTOYA MONTOYA en los términos del Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $1.734.973,oo, a partir del 17 de enero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de mayo de 2022 en un valor de $49.030.115,oo y, por indexación, la suma de $8.785.887,oo, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales anteriores al 17 de enero de 2015.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que deduzca del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 91005 SCLAJPT-10 V.00 37 QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.