@o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casas» Laboral Sala tle DescongssilleW 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2547-2021 Radicación n.° 75539 Acta 19 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CAMILO MALDONADO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de mayo de 2016, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP - EAAV - ESP.
I.
ANTECEDENTES Alberto Camilo Maldonado Mosquera, llamó a juicio a la mencionada empresa, con el objeto de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012 y que la demandada, durante SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75539 la vigencia de la relación, no le aplicó los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que fuera condenada a cancelarle $2.732.368 por concepto de salarios no pagados durante los arios 2009 a 2012; $4.135.194 por concepto de cesantías e intereses por el mismo período; $343.765.590 por mora en el pago de las cesantías de los arios 2008 a 2011; $4.041.637 por prima de vacaciones; por prima semestral convencional de servicios $1.772.310; por prima de navidad $6.074.704; $17.298.670 por indemnización por «retiro antigüedad convencional»; $4.000.000 por dotaciones convencionales de 2008 a 2011; «un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales»; lo ultra o extra petita; y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que fue nombrado en el cargo de «Profesional Especializado en Gestión de Resultados», código 222 grado 02 de la «Subgerencia de Planeación» de la EAAV ESP y desarrollaba funciones propias de las actividades de la empresa conforme al «Manual de Funciones y Competencias Laborales»; que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 pm y estaba sujeto a sanciones por el no cumplimiento de este.
Indicó que a pesar de realizar funciones de trabajador oficial nunca se le aplicó la convención colectiva de trabajo L SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 75539 ni el laudo arbitral que la modificó, por lo que recibió un menor valor por salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás prerrogativas; que no se le incrementó el salario en los términos estipulados en el acuerdo extralegal, pues para el ario 2010, devengaba un salario mensual de $2.371.797, mientras que otros trabajadores profesionales del mismo grado, percibían una asignación mensual de $2.388.225 y para el ario 2011, devengaba $2.543.460 yen la misma forma fueron liquidadas las primas de navidad, semestrales y de vacaciones.
Agregó que la demandada no le suministró las dotaciones trimestrales ni le canceló la indemnización convencional; que «por ser considerado empleado de libre nombramiento y remoción», el secretario general de la empresa solicitó su renuncia «aproximadamente el día 16 de enero del mismo año» y decidió no presentarla de manera «forzada», por lo que fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.°031 del 20 de enero de 2012; que el 19 de diciembre de ese mismo ario, agoto la reclamación administrativa (f.°135 a 149).
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, cargo desempeñado por el actor, las labores ejercidas conforme al manual de funciones, cumplimiento de horario de trabajo, que recibía órdenes de sus superiores y que no aplicó los 1 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75539 incrementos ni pagó las primas e indemnización «por retiro de antigüedad» conforme a la convención colectiva de trabajo, porque no era trabajador oficial, sino empleado público y no era beneficiario de aquella; negó los demás. En su defensa, manifestó que el actor fue nombrado en el cargo «PROFESIONAL ESPECIALIZADO GESTIÓN Y RESULTADO», mediante la Resolución de Gerencia n.°060 de 2008 y posesionado el 25 de enero de ese ario; que en el acto administrativo se precisó que el cargo era empleado público, funcionario de libre nombramiento y remoción, de lo cual tuvo conocimiento el demandante desde su designación; que las funciones desarrolladas eran las propias de los cargos de dirección, confianza y manejo, relacionadas en el manual de funciones conforme a la Ley 3135 de 1968 y el Acuerdo 031 de 2005, en el cual se estableció la planta de personal y escala de remuneración para los servidores de la EAAV; que al no ser trabajador oficial, no podía beneficiarse de la convención colectiva, por prohibición expresa del artículo 416 del CST; y, que su desvinculación por la declaratoria de insubsistencia, se produjo dentro del marco de la discrecionalidad del gerente de la entidad, que «no exige motivación alguna».
Formuló las excepciones previas de «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE A UNA PRETENSIÓN»; «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL»; «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL»; y, «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN L SCIAPT-10 V.00 4 ed Radicación n.° 75539 ADMINISTRATIVA DE NULIDAD FRENTE A LOS ACTOS DE CLASFICIACIÓN DEL PERSONAL DE LA EAAV»; y, las de mérito que denominó, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CLASIFICÓ EL CARGO DEL DEMANDANTE COMO DE EMPLEADO PÚBLICO»; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA INSUBSISTENCIA DEL ACTOR»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA LAS PRETENSIONES»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR AUSENCIA DE LEGALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL»; «MALA FE DEL DEMANDANTE», prescripción, buena fe y compensación (f.°187 a 207).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través del fallo dictado el 10 de julio de 2014 (f.°CD 432), absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió sentencia el 23 de mayo de 2016 (f.° CD 39 cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo y gravó con costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante había desarrollado labores propias de un trabajador oficial, 1 SCLA1FT-10 V.00 Radicación n.° 75539 declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia, examinar la procedencia de las restantes declaraciones y condenas sobre las acreencias laborales e indemnizaciones convencionales reclamadas.
Arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo Municipal n.° 032 del 21 de mayo de 1995, la naturaleza jurídica de la accionada era la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera; que por regla general quienes laboraban en la referida entidad eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente se consideraban empleados públicos, las personas que de acuerdo con sus estatutos ejecutaban actividades de dirección y confianza, en virtud de los artículos 41 de la Ley 142, inciso 2 del artículo 5 de la Ley 3135 de 1968 y 25 del Decreto n.° 219 de 2004 por medio del cual se reformó el Decreto 182 de 1995, reglamento básico de la empresa accionada EAAV ESP.
Manifestó que entre Maldonado Mosquera y la empresa enjuiciada, no existió el contrato de trabajo alegado en la demanda, sino una relación laboral de empleado público, de acuerdo con el cargo y funciones desempeñadas, por lo que no era procedente «inaplicar el acto administrativo que estableció la distinción de cargos en dicha empresa ni reconocer los salarios y prestaciones convencionales y tampoco las indemnizaciones reclamadas por el demandante debiendo confirmarse la decisión de primer grado».
L SCLAPT-10 V.00 6 as Radicación n.° 75539 Indicó que el Acuerdo 16 del 29 de julio de 2005 (f.° 257 a 272), señaló los empleados que desempeñaban funciones de dirección, confianza y manejo, entre los que se encontraban los profesionales especializados (E° 245 y 246); que el artículo 2 del Acuerdo n.° 031 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se estableció la planta de personal y la escala de remuneración salarial, creó el cargo de profesional especializado código 222, en las áreas de SIGVI, proyectos y diseños, gestión ambiental y gestión y resultados para la unidad estratégica de planeación, indicando que quienes lo desempeñaban eran empleados públicos y de allí se desprendía que las funciones asignadas eran de dirección y manejo, por la confidencialidad que debían tener en la parte administrativa de la empresa.
Advirtió, refiriéndose a este último acuerdo que, [ ] En el artículo tercero se modificó la denominación de los cargos que se encontraban como profesionales universitarios cumpliendo funciones de responsabilidad, dirección, confianza y manejo para ajustarlos a la estructura del Acuerdo 028 del 2004; dentro de dichos cargos, el de profesional universitario código 340 grado 01, se transformó en el denominado profesional especializado código 222 grado 02; en el artículo 4 del citado Acuerdo se crearon los cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción para el desempeño de las funciones de dirección, confianza y manejo de dicha empresa, dentro de los cuales quedó incluido el de profesional especializado código 222, adscrito al departamento de servicios administrativos de presupuesto y cartera; en el artículo sexto quedó estipulado que los cargos que no aparecieran en tal acuerdo serían ejercidos por trabajadores oficiales [ ]; en el artículo séptimo se estableció que los empleados públicos de dicha empresa se vincularían mediante situación legal y reglamentaria, tendrían el régimen prestacional consagrado en la ley y no se les aplicaría en ningún evento la convención colectiva de trabajo por expreso mandato legal (folios 247 a 256 cuaderno 1); mediante Resolución n.° 593 de 2007 la empresa [ ] estableció el manual específico de funciones y competencias laborales previendo para el cargo de profesional especializado código 222 grado 02, adscrito a una L SCUUPT-10 V.00 7 Radicación u? 75539 unidad estratégica de planeación el propósito principal de garantizar de manera integral el acopio de la información empresarial, adopción de planes, programas y proyectos, recolección de información para generar el informe de gestión y resultados para la proyección de las acciones de gestión de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, se reseñaron allí las funciones a desarrollar por quienes ejercieran dicho cargo y para el cumplimiento de tal propósito, se anexó además la relación de responsabilidades funcionales del área de gestión y resultados de la unidad estratégica de planeación de dicha empresa (folios 109 a 112 del cuaderno 1).
Al referirse a la declaración del testigo Oscar Harvey Gómez, señaló que las funciones realizadas por el actor fueron corroboradas, [ ] por el único testigo, quien dijo haber sido compañero de trabajo del demandante en condición de profesional especializado [ ], que cumplía las labores propias de un profesional de gestión de resultados, proyectaba informes que tenían que ver con el ámbito de sus competencias que era la gestión de resultados lo que posteriormente pasaba al jefe inmediato quien los hacía llegar a los niveles más altos de la empresa, que elaboraba los informes consolidados, hacia el seguimiento y consolidación de la información del plan de desarrollo de la empresa, con base en lo que le llegaba de cada una de las áreas, que cuando le llegaba algún requerimiento de información de algún grupo interno o externo de la empresa por conducto regular se le pasaba al jefe inmediato y éste daba traslado a su profesional especializado para que proyectara o consolidara la información. Destacó que con el material probatorio recaudado encontró probado que Maldonado Mosquera siempre ejerció el cargo de profesional especializado en el área de gestión y resultados código 222 grado 02, conforme a los actos administrativos y estatutos de la entidad, el cual se encontraba catalogado como de dirección, confianza y manejo ejercido por empleado público, en atención a «la trascendencia, responsabilidad y confidencialidad que demanda la actividad de información establecida por el mismo»; que los correspondientes actos administrativos, «no L SCUUPT-10 V.00 8 SI Radicación n.° 75539 fueron demandados en ningún momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que los mismos están amparados de presunción de legalidad».
Refirió que la aspiración del demandante era que se aplicaran los acuerdos mediante los cuales se establecieron distinciones entre los cargos de nivel profesional universitario ejercidos por trabajadores oficiales y los de profesional especializado clasificados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por cuanto estos desarrollaban iguales funciones, que se desconoció la igualdad laboral derivada de las normas constitucionales y por tanto se debía dar igual tratamiento al de trabajador oficial conforme a las normas convencionales, el principio pro operario y la condición más beneficiosa, pero que ello no era posible, por las siguientes razones: 1: hay una determinación clara de la normatividad que rige para trabajadores oficiales y para empleados públicos, los actos administrativos que establecen tal distinción gozan de presunción de legalidad; 2: porque en este proceso no media prueba alguna que acredite que los profesionales especializados código 222, catalogados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, tuvieran las mismas funciones, requisitos y responsabilidades a las establecidas para profesionales universitarios código 219 o 340 grado 2, clasificados como trabajadores oficiales, lo cual impide hacer cualquier comparación. Advirtió que con las declaraciones del testigo Óscar Harvey Gómez, quien afirmó que ejerció el mismo cargo del actor, en la subgerencia de planeación, iguales funciones a las de profesional universitario, pero que, en últimas eran considerados trabajadores oficiales.
Mencionó que dicho testimonio no constituía prueba suficiente para la L SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75539 acreditación de las funciones, requisitos y responsabilidades de los cargos de profesionales universitarios, pues el declarante adujo que según el manual de funciones los profesionales especializados tenían idénticas funciones a las desarrolladas por aquellos, pero en el proceso no obraba prueba sobre los requisitos, responsabilidades y funciones de los profesionales universitarios y tampoco hizo referencia concreta el testigo sobre ellos.
Dijo que la Ley 904 de 2004, regulaba lo concerniente a los empleados públicos por lo que el demandante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las pruebas en el plenario acreditan una relación de empleado publico no de trabajador oficial; coligió que ningún derecho convencional o arbitral reclamado podía prosperar por cuanto el actor no señaló qué convención y laudo arbitral pretendía se le aplicara y tampoco aportó prueba válida de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 469 del CST, pues anexó copia del convenio 1991-1992 y 2001-2002, «sin la constancia de depósito oportuno» y del vigente para 1995-1996, sin dicha constancia. Adicionalmente, el laudo arbitral vigente entre el 11 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2005, también carecía de la constancia de su depósito oportuno (folios 12 a 26, 27 a 48, 49 a 57, 60 a 82 y 273 a 289 cuaderno 1).
Destacó que las convenciones regulan las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, de acuerdo con el articulo 467 del CST, toda vez que ni los acuerdos colectivos ni los laudos arbitrales se podían extender a los empleados públicos, en L SCLAPT-10 V.00 es Radicación n.° 75539 tanto para los servidores con relación legal y reglamentaria porque, [ ] si bien es cierto que mediante los Decretos 535 del 24 de febrero del 2009, derogado luego por el Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012, el que tuvo enmienda en el Decreto 1095 del 2012, derogado a su vez por el Decreto 160 del 5 de febrero del 2014, se ha iniciado la permisibilidad de la negociación o concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos, tal autorización está dada de manera restringida al punto que en el primer decreto que sería el vigente para la época de los hechos, sólo se permitía la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público mediante peticiones respetuosas para fijar las condiciones de trabajo y las relaciones entre empleadores y empleados quedando excluido de la concertación los aspectos atinentes a la estructura organizacional, a las plantas de personal, a las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, a los procedimientos administrativos y al principio de mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa, en el sector territorial se permitió la concertación en materia salarial siempre y cuando se respetarán los límites fijados por el gobierno nacional para el efecto quedando prohibida la concertación en materia prestacional [ ].
Concluyó, que estaba acreditado que el cargo ejercido por el accionante, de profesional especializado código 222, grado 2, era de dirección, confianza y manejo, por lo que no halló demostrada su calidad de trabajador oficial y por ende, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo y acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. L SCLMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 75539 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita a la Corte, «case totalmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado, «para que en su lugar se acojan las pretensiones del libelo demandatorio, se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, legales y convencionales reconocidas, así como la respectiva indexación y se provea sobre costas como corresponda».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, por cuanto a pesar de que se formularon por distintos senderos, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustantiva nacional en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 5' y 19 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 5°. del Decreto 1848 de 1969, Artículo 5° de la Ley 6 de 1945, Artículos 469 y471 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional.
(Negrillas del texto original). Le atribuye al sentenciador colegiado, los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado que el demandante era trabajador oficial, estando debidamente probado que los trabajadores del L SCLAWT-10 V.00 12 BG Radicación n.° 75539 nivel profesional son trabajadores oficiales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP. 2) No dar por demostrado, siendo debidamente evidenciado dentro del plenario, que trabajadores del nivel profesional universitario desarrollaban funciones similares a las de profesionales especializados dentro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV ESP. 3) No dar por probado, siendo efectivamente demostrado, que las funciones del actor eran funciones de un trabajador oficial del nivel profesional.
Indica que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la «falta y equivocada» valoración de las siguientes pruebas: 1. Apreciación errónea del manual de funciones (folios 108 a 110 del cuaderno 1). 2. Apreciación errónea del Acuerdo 031 del 2005 de la Junta Directiva de la EAAV ESP (folios 247 a 257 del cuaderno 1). 3. Falta de apreciación del oficio SAD-287 del 10 de abril del ario 2012, que describe a trabajadores del nivel profesional universitario como trabajadores oficiales (folio[s] 118, 119 y 120, Cuaderno 1). 4.
Falta de apreciación del Laudo Arbitral de fecha 22 de octubre del ario 2004 (Folios 58 a 90, Cuaderno 1), específicamente su Capítulo II, Clasificación de los Trabajadores, artículo 4. (Folio 73 Cuaderno 1). 5. Errónea apreciación del Acuerdo 16 del ario 2005 de la Junta Directiva de la EAAV (Folio 215 y 246 Cuaderno 1). 6. Apreciación errática de prueba no calificada: testimonio del señor Oscar Harvey Gómez.
Al sustentar el cargo, afirma que el Tribunal realizó una lectura errada del Acuerdo 031 de 2005 de la junta directiva de la demandada, porque entendió que en este se mencionan las verdaderas funciones del actor, pues allí solo se indican las labores generales que debe desarrollar el área de gestión L SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75539 de resultados en cabeza de su subgerente; que las realizadas por el demandante están determinadas en el manual de funciones (11°108 a 110) y en la Resolución de gerencia 593 de 2007 y en aquel acuerdo, del que transcribió algunas funciones y alega que el ad quem no podía considerar que eran «de dirección, confianza y manejo, como si la junta directiva de la accionada tuviera la potestad de considerar cualquier tipo de funciones como tales sin tener ninguna clase de talanquera legal».
Transcribe apartes del Acuerdo 16 de 2005, expedido por la junta directiva de la EAAV ESP, de las consideraciones del ad quem y alude al oficio SAD-287 del 10 de abril de 2012; hace énfasis en que aquel acto administrativo no menciona específicamente el nivel profesional especializado, que clasifica a todos los trabajadores del nivel profesional universitario como empleados de libre nombramiento y remoción (f.°245 y 246 cuaderno 1), pero que en aquel oficio, sí se hace distinción, pues demuestra que «ciertos trabajadores» del nivel profesional, «del mismo grado 02 al que pertenecía el actor, e incluso grado superior, son considerados trabajadores oficiales».
Refiere que, de la anterior prueba dejada de valorar por el colegiado, se desprende la existencia de una desigualdad al interior de la entidad, al aplicar de manera selectiva, el criterio de vinculación, sin soporte legal o constitucional. Copia el artículo 4 del capítulo II del laudo arbitral del 22 de octubre de 2004, relativo a la clasificación de los 1 SCISOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75539 trabajadores (f.°73) y arguye que el nivel profesional del que hacía parte el demandante estaba compuesto por trabajadores oficiales al servicio de la empresa, lo que prueba la «innegable realidad de la EAAV» en cuanto al trato desigual entre quienes cumplían iguales funciones en calidad de trabajador oficial.
Se remite a la sentencia CC C-431-2010, que copia en extenso y señala que la situación de diferenciación afrontada por el actor dentro de la empresa enjuiciada, [ ] no puede ser considerada como legal o constitucional, ya que no cumple con ninguno de los criterios fijados para pasar el test constitucional: que sea legalmente válido, que respete el orden de lo valorativo constitucional y que fácticamente haga una diferenciación cierta entre las personas tratadas desigualmente.
(Las negrillas son del texto original). Sostiene que lo anterior no se cumple en el caso concreto, toda vez que la junta directiva al clasificar los empleos de libre nombramiento y remoción, no respetó los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia en relación con las funciones de confianza y manejo; que unos trabajadores del nivel profesional son considerados trabajadores oficiales y otros como empleados de libre nombramiento y remoción, no obstante lo previsto en el aludido laudo arbitral y el oficio SAD-287 del 10 de abril de 2012; que el testimonio de Oscar Harvey Gómez, da cuenta «de la exorbitante desigualdad existente al interior de la empresa demandada entre las personas que se encuentran en la misma realidad fáctica, pero a las que se trataba de manera diferenciada sin razón alguna».
L SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75539 En consecuencia, solicita que, demostrada la calidad de trabajador oficial del accionante, se debe aplicar la convención colectiva que le es extensiva a los no afiliados al sindicato y liquidar los salarios y prestaciones reclamadas, conforme al artículo 471 del CST. VII. RÉPLICA Manifiesta que no se puede dar por demostrado que el accionante estuvo vinculado bajo la modalidad de un contrato de trabajo, en razón a que entre las partes existió relación laboral legal y reglamentaria, que fue nombrado mediante acto administrativo, n.° 060 del 20 de enero de 2008 y acta de posesión n.° 070 de ese ario.
Agrega que en tratándose de empleados públicos como en este caso, el conflicto lo resuelve la vía contenciosa administrativa, diferente a la que acoge a los trabajadores oficiales. Sin embargo, los de las empresas industriales y comerciales del Estado, son por regla general trabajadores oficiales, y que excepcionalmente serán empleados públicos, quienes ejerzan funciones en cargos de dirección o confianza, de acuerdo con los estatutos y manual de funciones.
VIII. CARGO SEGUNDO [ ] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial nacional respecto de los Artículos 50 del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 41 de la ley 142 1994, Artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 3° literal b), y 5° del Decreto 1848 de 1969, Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, y del artículo 469 del CST, en relación con el Artículo 5° de la ley 909 de 2004.
(Negrillas del texto original). L SCLMPT-10 V.00 16 38 Radicación n.° 75539 Para su demostración, señala que para determinar el marco conceptual sobre los cargos de dirección, confianza y manejo, esta Sala en las sentencias del «22 de abril de 1961 (Gaceta Judicial 2239)» y en la CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, de las cuales reprodujo varios segmentos, mantuvo su posición sobre la definición de aquellos; que la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre las limitaciones del legislador al momento de definir empleos de libre nombramiento y remoción dentro de las relaciones laborales del sector público y que la sentencia C- 284-2011, «hace un breve recuento de sus pronunciamientos respecto de este tema».
Indica que la sentencia CC C-484-1995, señala que los empleos de libre nombramiento y remoción, podrán ser clasificados por los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero con las mismas limitaciones; que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, impone una restricción legal a las juntas directivas de dichas empresas en cuanto a los cargos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoción y que estos, dentro de los entes descentralizados del nivel territorial, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, son clasificados excepcionalmente como empleados públicos, reducidos tan solo a los que ejercen responsabilidades de dirección, confianza y manejo o se encuentran dentro de los cargos enlistados por la ley de manera taxativa, conclusión aceptada por el Tribunal en su disertación. 1 SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75539 Advierte que en ese orden, no es dado a las juntas directivas de las aludidas empresas, [ ] distorsionar el contenido de la ley o eludir las restricciones legales en cuanto a la definición de lo que son funciones de confianza y manejo dentro de este tipo de empresas, ya que como lo anota la Corte Constitucional, ésta no es una prerrogativa de carácter absoluto, ni se puede utilizar para eludir las obligaciones legales en cuanto a la definición de lo que son empleos de libre nombramiento y remoción dentro de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Expresa que el colegiado estimó que las funciones generales del área de gestión y resultados de la EAAV contenidas en el Acuerdo 31 de 2005 de la junta directiva, eran las desarrolladas por el demandante, pues «amplía el espectro de las funciones [mi» e infiere que pueden considerarse como de confianza y manejo, como quiera que debían desempeñarse con un grado de confidencialidad dentro de la empresa.
Menciona que la sentencia CC C-284-2011, diferenció lo que se debe entender por «un grado de confianza inherente al cumplimiento de toda función pública y, de otro lado, lo que se debe considerar como confianza cualificada», que daría lugar a que un cargo pueda ser calificado como de confianza y manejo dentro de la administración. Asegura que el sentenciador plural se equivocó al razonar que las funciones ejercidas por el demandante eran de dirección, conducción u orientación institucional, o que involucraban la adopción de políticas o directrices institucionales, o la administración de bienes, el manejo de dineros, con la toma de decisiones trascendentales para la L SCUUPT-10 V.00 18 89 Radicación n.° 75539 entidad, que de alguna forma tenían un grado de confianza cualificado que lo ubicaban en condición especial de jerarquía dentro de la empresa.
Insiste en que las actividades desarrolladas por el actor, no implicaban facultades de mando sobre el resto del personal, que estuviera dotado de determinado poder discrecional de autodecisión en la subgerencia de planeación, o que se constituyera como un empleado intermedio entre la EAAV y otros trabajadores; por el contrario, demuestran solo un cierto «grado de fe institucional en su gestión», como se desprende del manual de funciones del cargo de profesional especializado de gestión de resultados código 222, grado 2.
Dice que el ad guem erró, [ ] al afirmar que las funciones del demandante son de las que se definen como de "manejo y confianza", ni siquiera contrasta estas con el estatuto que regula este tipo de situación dentro de los entes descentralizados del nivel territorial, Artículo 5° de la Ley 909, brillando por su ausencia una explicación del fallador en cuanto a lo que la jurisprudencia ha sentado en este sentido de manera inveterada, o del por qué funciones como: "elaborar e implementar informes dirigidos a la Junta Directiva, dar respuesta a la correspondencia interna y externa, apoyar en la elaboración de folletos, boletines informativos y otras actividades de la oficina de control interno, mantener en buenas condiciones los equipos y herramientas de la oficina", obligaciones laborales contenidas también dentro del manual de funciones del actor, puedan ser consideradas como funciones propias de un trabajador de alto rango dentro de la empresa.
En su criterio, también se equivocó el colegiado, cuando concluyó que el laudo arbitral de 2004 que modifica la convención colectiva vigente en la empresa, aplicable a sus empleados no era prueba idónea dentro del proceso, por no L SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 75539 haber sido depositado en el «Ministerio del Trabajo», lo cual solo se exige para aquella, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 469 del CST, aserto que respalda con la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 66590, de la cual copia varios fragmentos (f.° 13 a 22 cuad.
Corte). IX. RÉPLICA Alega que se demostró que las funciones realizadas por el accionante «tenían sus obligaciones precisas dada su jerarquía, como eran las de GESTIÓN Y RESULTADOS>, siendo responsable de la confidencialidad de la información que se generara en la unidad de planeación, como «adoptar planes, programas y proyectos, analizar y validar la información requerida para el desarrollo de las actividades de la empresa, elaboración de informes para la CRA SSPD Junta Directiva, Gerencia y diferentes entes de control, indicadores, plan de acción y planes operativos», asignadas acorde con el manual de funciones (f.°32).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Alberto Camilo Maldonado Mosquera, estuvo vinculado a EAAV ESP, en calidad de empleado público y no de trabajador oficial, razón por la cual descartó la existencia del contrato de trabajo, en tanto laboró en un cargo de libre nombramiento y remoción como profesional especializado de gestión y resultados, código 222 grado 2, en la unidad estratégica de planeación; que ejerció las funciones que correspondían a las señaladas por el I SCLAPT-10 V.00 20 qo Radicación n.° 75539 Acuerdo 031 de 2005 de la junta directiva de la accionada y en el manual de funciones, consideradas de dirección, confianza y manejo, con jerarquía de «responsabilidad y confidencialidad».
El recurrente critica que el colegiado realizó una equivocada lectura del anterior acuerdo, en la medida en que entendió que se mencionan las verdaderas funciones del demandante; que en este solo se indican las generales del área de gestión de resultados, «en cabeza del subgerente»; que el Acuerdo 016 de 2005, que clasificó el desempeñado por el actor como de empleado público de libre nombramiento y remoción, es contrario a la Constitución Nacional y a la ley, por cuanto el organismo directivo carecía de facultades para modificar el laudo arbitral del 22 de octubre de 2004.
Además, sostiene que el ad quem erró al inferir que las funciones del actor eran de manejo y confianza, pues inadvirtió que las realizadas en verdad no lo definían como empleado con jerarquía especial, facultades de mando, «poder discrecional» o «autodecisión» en la unidad a la cual se encontraba vinculado, por el contrario, eran de «cierto grado de fe institucional en su gestión», conforme al manual de funciones.
Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Alberto Camilo Maldonado Mosquera, fue vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, como profesional especializado de gestión de resultados código 222, grado 2 de L SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75539 la Unidad Estratégica de Planeación, desde el 25 de enero de 2008 (f.'124 a 126); ii) que el 20 de enero de 2012, fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.° 031 de esa anualidad (f.° 127); iiz) que el Acuerdo n.° 016 del 29 de julio de 2005, «determina que empleados desempeñan actividades de dirección, responsabilidad y confianza» (f.°245 y 246); iv) que el artículo 2 del Acuerdo n.° 031 del 30 de diciembre de 2005, estableció la planta de personal y escala de remuneración para los empleados públicos de la EAAV ESP (f.°247 a 256); y, u) que el Decreto 219 de 2004, contempla los estatutos de la EAAV (f.°92 a 107 y 268 a 272).
Entre las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas por el ad quem, relaciona las siguientes: i) el manual de funciones (f.°«108 a 110» ii) los Acuerdos de la junta directiva de EAAV n.° 016 de 29 de julio de 2005 y 031 del 30 de diciembre del mismo ario (L°247 a 256); y, iii) el testimonio de Oscar Harvey Gómez. Y como pruebas ignoradas: i) el oficio SAD-287 de 10 de abril de 2012 (f.°118, 119 y 120 cuaderno 1); y, iv) el artículo 4 del capítulo II del laudo arbitral de 22 de octubre de 2004 (f.°73 cuaderno 1).
En punto a la temática propuesta, ha de precisarse que la hoy demandada se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y Acuerdo municipal n.° 032 de 21 de mayo de 1995; que el Decreto 182 de 21 de noviembre de ese mismo ario que contiene el «Estatuto Básico de Transformación de la EAAV -ES.1:5), fue reformado por el Decreto 219 de 2004 conforme a las 22 L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75539 facultades conferidas por el Acuerdo 010 del 26 de marzo de igual anualidad (f.°257 a 272).
El objeto de la demandada es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado «o cualquier otro servicio público que esté en capacidad de prestar, como es la distribución de gas, combustible, energía telefonía fija publica básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural y demás servicios de telecomunicaciones, recolección y disposición _final de basuras [ ]».
En ese contexto, de acuerdo con el criterio orgánico y de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza jurídica de la entidad demandada-, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Ahora, del manual de funciones y los Acuerdos de la junta directiva de la EAAV ESP, n.° 016 de 29 de julio y de 031 de 30 de diciembre de 2005 (f.° 245 a 256), la Sala colige que los argumentos de la censura no tienen la virtualidad de restarle vigor al Acuerdo 016 de 2005, por medio del cual la junta directiva de la empresa demandada, estableció las funciones que correspondían a los empleados públicos, en tanto para ese fin, debía tener como referentes válidos, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 192 del Decreto Ley 1333 de 1986, en armonía con el 41 de la Ley 142 de 1994, pues son estas disposiciones las que determinan la calidad L SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75539 de servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Municipal, naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada.
No obstante, la junta directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, sí estaba facultada por sus estatutos para expedir el Acuerdo 016 de 2005, a través del cual determinó las funciones de dirección, confianza y manejo que debían ser desempeñadas por personas con calidad de empleados públicos, entre los cuales se encontraban las correspondientes a los «profesionales especializados», que fueron las desarrolladas por el demandante.
Así se corrobora con los estatutos de la empresa accionada, contenidos en el Decreto 219 de 2004, mediante el cual se reformó el 182 de 1995, - «Estatuto Básico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillo de Villavicencio ESP»-, que en el artículo 19 del capítulo III, titulado «DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN», relaciona entre otras, las funciones de su junta directiva, así: 4) Definir la estructura administrativa de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., crear, fusionar y suprimir las dependencias y empleos que considere necesarios para su operación y señalar sus funciones básicas, de conformidad con la Ley. [•••I 20) Fijar las políticas generales en materia de asignaciones del personal al servicio de la Empresa [ ] y aprobar, improbar o modificar las normas generales que han de regir el empleo, el L SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 75539 régimen de compensaciones, las escalas de salarios y la administración del personal, preparadas y presentadas a su consideración, por el Gerente General, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 22° Funciones del Gerente General. f) Expedir el Manual de Funciones y Procedimientos del personal de la empresa y señalar los requisitos mínimos para su desempeño de acuerdo a la Ley. En efecto, las funciones que de manera general están contenidas tanto en el Acuerdo 016 de 2005 y específicamente en la Resolución de gerencia n.° 593 de 2007 (f.° 109 y 110), como bien lo razonó el juez de segunda instancia, corresponden a labores de dirección, confianza y manejo, como se constata con las concernientes al cargo de profesional especializado, código 222, grado 2 del área «GESTIÓN Y RESULTADOS»: Será responsable de la confidencialidad de la información que se genere en la unidad de planeación, adoptar planes, programas y proyectos, analizar y validar la información requerida para el desarrollo de las actividades de la empresa, de elaborar informes para la CRA, SSPD, junta directiva, gerencia y diferentes entes de control, elaborar los indicadores de gestión, el plan de acción y los planes operativos y demás relacionados en el manual de funciones.
De otra parte, es menester citar las funciones contempladas en el referido manual, a las cuales hizo referencia el fallador colegiado, así: [ ] obtención, consolidación, verificación y validación de la información de todas las dependencias de la empresa para su posterior conversión en factores de cálculo de los indicadores empresariales y de gestión; implementar y elaborar los informes requeridos por todos los entes municipales de control y de L SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 75539 dirección de la empresa así como los exigidos por la ley a las empresas de servicios públicos; diagnosticar variaciones de la empresa; hacer seguimientos al plan de desarrollo para ilustrar a la administración en las políticas de infraestructura e inversión de la empresa; elaborar y actualizar manuales administrativos aplicables a la entidad; ejercer la interventoría y supervisión de contratos según delegación de gerencia; participar en la aplicación de los sistemas de control interno y sistema de gestión de calidad de la empresa; mantener estricta confidencialidad sobre la información y documentación a su cargo; y, garantizar su seguridad entre otras.
Además, el actor debía mantener estricta confidencialidad sobre la información y documentación a su cargo, garantizando la seguridad de esta, de los procesos de la entidad y realizar las restantes funciones contenidas en el manual. Lo expuesto conduce a inferir que el juzgador, no distorsionó el contenido del Acuerdo 016 de 2005, con lo que se descarta la comisión de un eventual dislate de orden fáctico ostensible, en la medida en que tal acto administrativo no puede tener como soporte para establecer la calidad de servidores públicos de la demandada, lo previsto en el artículo 4 del capítulo II del laudo arbitral del 22 de octubre de 2004, en tanto la calidad de los servidores públicos lo regulan los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 192 del Decreto Ley 1333 de 1986, en armonía con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, disposiciones legales aplicables, que prevén quienes deben ser considerados como trabajadores oficiales o empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Municipal.
Igual argumento se predica como respuesta a la supuesta errada valoración del Acuerdo 031 de 2005 (f.°247 a 257). L SCLAPT-10 V.00 26 ct3 Radicación n.° 75539 Se insiste, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 determina que los servidores de las empresas de naturaleza jurídica como la aquí enjuiciada, son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores catalogados de manera expresa como empleados públicos, como son los que desempeñan cargos de dirección y confianza, como las desarrolladas por el actor, por lo que ciertamente, era empleado público y no trabajador oficial.
En cuanto al oficio SAD-287 del 10 de abril de 2012 (f.°119), que supuestamente acredita que «ciertos trabajadores del nivel profesional, del mismo grado 02 al que pertenecía el actor, e incluso en grado superior, son considerados trabajadores oficiales», para la Sala ello en nada conlleva al quiebre de la decisión de segundo grado, en tanto no demuestra la calidad de trabajador oficial que el actor pretende le sea reconocida, pues es solo una respuesta a un derecho de petición formulado por «ROGERS ROMERO PENNA», apoderado del demandante, donde se le informa el número de cargos existentes en la entidad a nivel «Profesional Universitario», aclarando que los mismos efectivamente son ejercidos por trabajadores oficiales, pero en aparte alguno de la citada documental, se hace referencia al cargo de «PROFESIONAL ESPECIALIZADO GESTIÓN Y RESULTADOS, CÓDIGO 222» de la «Unidad Estratégica de Planeación» que fue el ejercido por el actor (f.° 126 y 127) y menos aún, que tuviere categoría de trabajador oficial.
Sobre la falta de apreciación del laudo arbitral del 22 de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 75539 octubre de 2004, específicamente del artículo 4 del capítulo II, en materia de la clasificación de los «profesionales 01, 02, 03, 04, 05» como trabajadores oficiales, que según la censura aplicaba al demandante, contrario a lo afirmado, el colegiado sí valoró dicho instrumento, pues sobre este y las convenciones colectivas de trabajo, razonó, que el actor «no señaló qué convención y laudo arbitral pretendía que se le aplicara y tampoco aportó prueba válida de los mismos», conforme a lo estipulado en el artículo 469 del CST, pues anexó copia de las convenciones de 1991-1992 y 2001-2002, «sin la constancia de depósito oportuno» y de la de 1995-1996, sin la mencionada constancia y tampoco se infiere del tenor literal del laudo, lo argüido por el recurrente.
En adición a lo expuesto, tampoco puede atribuírsele al demandante la calidad de trabajador oficial, pues como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, es la ley la que determina la condición jurídica del servidor público -empleado público o trabajador oficial- y no la voluntad de• las partes, la forma de vinculación ni el tratamiento que se le haya dado al trabajador.
Adoctrinó esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 que a su vez memoró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146: Esta Sala E...1 ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un L SCIAPT-10 V.00 28 q 1 Radicación n.° 75539 trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Y en sentencia, CSJ SL4042-2019, expresó: [ ] de acuerdo con el criterio orgánico y de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza jurídica de la entidad demandada-, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Así las cosas, del análisis de los medios de convicción denunciados, no emergen los yerros enlistados por el recurrente, por cuanto es únicamente la ley la que determina la naturaleza jurídica de un servidor público y no un laudo arbitral o acto jurídico distinta de aquella, como pretende la censura. Para reforzar, cabe destacar, que la naturaleza jurídica de la empresa demandada es la de industrial y comercial del Estado del orden municipal, hecho indiscutido por la parte recurrente, por lo que resulta claro que las normas llamadas a regular la naturaleza jurídica de sus servidores, como se indicó con antelación, son los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 41 de la Ley 142 de 1994, como acertadamente infirió el fallador de segundo grado.
En ese orden no se le puede atribuir la aplicación SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 75539 indebida de las normas denunciadas, porque los estatutos, son los que determinan cuáles son las actividades de dirección y confianza que deberán ser desempeñadas por personas que ostentan calidad de empleados públicos, como lo hizo la demandada al expedir los Acuerdos 016 de 2005 y 031 del mismo ario, en los que la junta directiva estableció la planta de personal para empleados públicos de la empresa junto con su escala de remuneración, lo cual guarda plena correspondencia con lo indicado en la sentencia CC C-484- 1995, que estudió la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos: La fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.
Los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.
Lo anterior es suficiente para concluir que no se encuentran acreditados los yerros fácticos ni jurídicos alegados por la censura que conlleven el quiebre de la decisión atacada. De lo dicho surge, que la Sala se encuentra imposibilitada para abordar el estudio del testimonio de L SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 75539 Reprocha que el ad quem considerara que la única forma de establecer una desigualdad entre trabajadores, es por medio de una comparación de funciones hecha a través de la prueba documental, no obstante al haber sido claro el testimonio en el que se adujo que «el demandante no tenía personal a su cargo, ni manejaba dineros, ni dentro de sus funciones desarrollaba ningún tipo de manejo de bienes de la entidad demandada, por lo que no era dable considerarlo como funcionario de dirección, confianza y manejo» y porque además, no ejercía ningún cargo como director, subdirector, jefe o asesor.
Arguye que el Tribunal estimó que el laudo arbitral del 22 de octubre de 2004 no era medio de prueba idóneo para demostrar la desigualdad entre trabajadores; copia su artículo 4 del capítulo II y señala que: El Ad- quem al aplicar la tarifa legal de su creación, da por probado algo que no lo está, y que jurídicamente es un absurdo: que el actor es empleado en situación legal y reglamentaria a pesar de que otros trabajadores con las mismas o similares funciones son trabajadores oficiales.
XII. RÉPLICA Sostiene que el demandante no cumplió funciones de profesional universitario, sino de profesional especializado; que la designación de cargos en la planta de personal y conforme al manual de funciones, indican que sus actividades eran de especializado de gestión y resultado, de nivel de dirección y confianza, determinado como empleado L SCLAJPT-10 V.00 32 (15 Radicación n.° 75539 Óscar Harvey Gómez, teniendo en cuenta que no es prueba apta en casación, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues sólo es procedente, si previamente se acredita un dislate fáctico a través de medios de convicción calificados, como el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, CSJ SL5530-2018 y 5L2879-2019).
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: Se basa en la causal primera por error in procedendo por la violación de los Artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social como violación medio, con lo que se configura infracción por vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial nacional respecto de los Artículos 467, 468, 469, 471, 143 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 50 de la Ley 6 de 1945, y Artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional.
Para su demostración, tras citar y copiar el artículo 51 del CPTSS y reproducir un segmento de la sentencia impugnada, aduce que el Tribunal «establece una tarifa legal» a pesar de la prescripción contenida en el artículo 61 ibidem, al considerar que el testimonio por sí solo no constituye prueba de una desigualdad evidente, a pesar de que se hace referencia a las funciones y responsabilidades de unos y otros trabajadores de nivel profesional, demostrándose que básicamente ejercían las mismas funciones.
L SCLAJPT-10 V.00 31 qG Radicación n: 75539 público (f.°32). XIII. CONSIDERACIONES La Sala precisa, que el artículo 87 del Decreto 2158 de 1848, excluyó del procedimiento laboral como causal de casación los errores in procedendo o las nulidades que contemplaba el 488 del entonces vigente CPC, el cual se aplicó a los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945.
En el recurso extraordinario de casación, sólo se contemplan dos causales: i) que la sentencia acusada viole la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y, ii) contener la sentencia impugnada una decisión que haga más gravosa la situación del apelante único o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (non reformatio in pejus).
No obstante, la Sala asume que el señalado «error in procedendo» por la censura es un lapsus, en la medida en que lo que en realidad reprocha al ad quem, es que estableció «una tarifa legal» a pesar de lo estatuido en el artículo 61 del CPTSS, ya que a su juicio, con el testimonio recaudado, se acreditó que las actividades desarrolladas por los profesionales universitarios y los especializados como el demandante, eran las mismas, al igual que las responsabilidades de uno y otro.
Sostiene que incurrió en la violación de las reglas procesales enlistadas, al estimar que el testimonio por sí solo no constituye prueba de una desigualdad evidente, a pesar de que el declarante se refirió a las funciones y responsabilidades de ambos profesionales L SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 75539 y además, que no consideró que el laudo arbitral del 22 de octubre de 2004 era medio de prueba idóneo para demostrar la desigualdad entre trabajadores.
Por tanto, el cargo denuncia la violación de medio, que se presenta cuando se transgrede una norma instrumental como un vehículo para la vulneración de una disposición de carácter sustancial. La Sala advierte que no le asiste razón al impugnante en casación, tal como se explicó al desatar los anteriores cargos, por cuanto contrario a lo afirmado, el juez de segunda instancia realizó el análisis conjunto de las probanzas allegadas, pues además del testimonio de Oscar Harvey Gómez, acudió a los estatutos de la empresa Decreto 219 de 2004, Acuerdos 016 y 031 de 2005, la Resolución n.° 593 de 2007 contentiva del manual específico de funciones y competencias laborales para establecer funciones y responsabilidades para el cargo de profesional especializado código 222 grado 02, desempeñado por el actor y las normas atinentes a la naturaleza jurídica de la demandada y reguladoras del régimen del servidor público.
Así mismo, razonó que el laudo arbitral de 2004 al igual que los convenios colectivos de trabajo, carecían de la constancia oportuna de su depósito. Ahora, en cuanto al específico reproche en el sentido de que «testimonio por sí solo no constituye prueba de una desigualdad evidente», el ad quem señaló de manera concreta, que si bien el testigo, quien desempeño el cargo de profesional universitario catalogado como trabajador oficial, afirmó que desarrolló iguales funciones a las del demandante L SCLAPT-10 V.00 34 Si Radicación n.° 75539 como profesional especializado, no existían otros medios de convicción que acreditaran las actividades o funciones, requisitos y responsabilidades de Oscar Harvey Gómez, para determinar que en efecto, eran iguales a las del actor, quien conforme a la ley y los estatutos de EAAV, ostentó calidad de empleado público en funciones de dirección, manejo y confianza.
De lo expuesto no se evidencia equivocación alguna, con la connotación y alcance evidente y manifiesto que conlleve el quiebre del fallo impugnado, pues esta Corporación tiene asentado, que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, pues mientras sus inferencias, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto acorde con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS (CSJ SL, 21099-2017 y CSJ SL 1346-2019).
Por tanto, no constituye un desatino lo inferido por el ad quem al considerar insuficiente la prueba testimonial para la demostración de la igualdad en funciones, requisitos y responsabilidades aducidas por el demandante, para pretender igualdad de tratamiento con el de trabajador oficial. En refuerzo de lo dicho, cabe destacar lo expresado por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 7 dic 1967, Gaceta Judicial, tomo CXIX n.° 2287-2288, págs. 337 a 345 y 420 a 423: El artículo 61 del Código Procesal del trabajo determina que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto, L SCLAPT-1.0 V.00 35 Radicación n.° 75539 formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes. [ ] repite la Sala, como lo ha reiterado en multitud de ocasiones, que ante la formación racional del convencimiento conferida a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo es preciso respetar la soberanía de estos en la valoración del haz probatorio y sólo, excepcionalmente, es posible casar una sentencia, por aparecer evidente el error de hecho atribuido a esa valoración de pruebas y no como resultado de raciocinios en que se enfrentan el criterio del juzgador, amparado por dicha norma, y el del casacionista, a fin de que este recurso extraordinario no pierda su carácter y derive a una tercera instancia inoficiosa.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de mayo de 2016, en el proceso que siguió ALBERTO CAMILO MALDONADO MOSQUERA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP - EAAV ESP. 1 SCLAWT-10 V.00 36 % Radicación n.° 75539 Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL—GODOY-FAJARDO L SCLAJPT-10 V.00 Y 37 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deaceneestble N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación 75539 De: Alberto Camilo Maldonado Mosquera vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP -EAAV- ESP.
Con el respeto de siempre, me aparto de la postura mayoritaria de la Sala, pues, contrario a la mayoría estimo que Alberto Camilo Maldonado Mosquera fungió en la empresa demandada como trabajador oficial. Cumple rememorar que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y en el Acuerdo Municipal 032 de 21 de mayo de 1995, son trabajadores oficiales, salvo quienes excepcionalmente sean catalogados como empleados públicos por desarrollar actividades de dirección o confianza.
Estimo equivocado colegir que Maldonado Mosquera ejerció funciones como empleado público. Si bien el Acuerdo 016 de 2005, previó que los profesionales especializados código 222 del área de gestión y resultados, eran «responsables de la confidencialidad de la información que se genere en la Unidad de Planeación, adoptar planes programas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75539 y proyectos, analizar y validar la información requerida para el desarrollo de las actividades de la Empresa, Elaborar informes se trató de una instrucción general para el personal del área.
Contrario a mis compañeros de Sala, quienes estimaron en que el hecho de que en el Acuerdo se indicó que los asalariados eran responsables de la confidencialidad, era suficiente para catalogar al actor como un trabajador de dirección, confianza y manejo, considero que no se verificó como correspondía, si en realidad el actor estuvo sometido, en razón de las labores que ejercía, a guardar un mayor grado de reserva y cuidado o sí, simplemente, se trataba de la confidencialidad inherente al cumplimiento de toda función pública (CC C-284-2011).
Es decir, se omitió indagar si la reserva que debió tener Maldonado Mosquera en su cargo, era verdaderamente para cumplir un papel directivo de manejo y confianza e función de adoptar políticas fundamentales para la entidad en la que laboraba. En la Resolución de Gerencia 593 de 2007, se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para el profesional especializado, código 222, grado 02; así mismo, se describieron las labores que debía ejecutar el funcionario, a saber: 1.
Solicitar y consolidar la información por medio de la recolección de la misma en las diferentes dependencias de la empresa. 2. Analizar la información objeto de verificación, su validez para que haga parte de las bases de datos con el fin de que en este orden de ideas se conviertan en factores de cálculo de indicadores empresariales y de gestión. SCLAJ PT-10 V.00 2 Radicación n.° 75539 3.
Elaborar e implementar informes con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos emitidos por los entes de control, Junta Directiva, la gerencia, la administración municipal y la dirección administrativa de planeación municipal. 4. Rendir informes de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad legal, para el correcto funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios. 5.
Diagnosticar las variaciones empresariales, con fundamento en los reportes de gestión y resultados. 6. Realizar el seguimiento al plan de desarrollo con el objeto de ilustrar a la administración pública en las políticas de infraestructura e inversión para la empresa. 7. Emitir informes de seguimiento a la inversión pública en los proyectos empresariales y los de infraestructura ante los entes de control. 8.
Elaborar y actualizar los manuales administrativos aplicables a la entidad. 9. Dar respuesta oportuna a la correspondencia interna y externa. 10. Emitir los informes respectivos para los entes de control de la empresa. 11. Elaborar e interpretar cuadros, informes, estadísticas y datos concernientes a la dependencia, presentando los resultados. 12.
Apoyar en la elaboración de folletos, boletines informativos relacionados con las actividades desarrolladas por la oficina de control interno. 13. Ejercer la interventoría y/o supervisión de los contratos que sean delegados por la gerencia. 14. Participar en la aplicación y operatividad eficiente del sistema de Control interno, sistema de gestión de calidad [ ] 15.
Mantener en perfectas condiciones los equipos y elementos que se encuentren para uso directo del cargo. 16. Emitir informes que se requieran por las distintas dependencias de la empresa en forma eficiente y veraz. 17. Mantener estricta confidencialidad sobre la información y documentación a su cargo garantizando la seguridad de la misma. 18.
Realizar actividades que fomenten el mejoramiento continuo de la dependencia. 19. Cumplir a cabalidad con el reglamento interno de trabajo [ ]. 20. Asumir el control de sus actividades y tareas desarrolladas dentro de los procesos y procedimientos de la entidad. 21. Desempeñar las demás funciones asignadas por el superior inmediato, las que reciba por delegación y aquellas que sean SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 75539 inherentes a las que desarrolla la dependencia y la profesión del titular del cargo.
De lo transcrito, emerge diáfano que lejos estuvo el demandante de cumplir con funciones directivas, orientadas a conducir o a manejar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV -E.S.P., pues resulta evidente que su trabajo prácticamente se limitó al desarrollo de tareas administrativas y ejecutivas en las que no ejerció realmente una función de dirección política, ni resulta ser fundamental el intuito personae (CC C514-1994).
De esta suerte, paladinamente se debió concluir que el actor únicamente estuvo investido de la confianza innata al cumplimiento de toda función al servicio del Estado o en últimas de cualquier empleador, más no a una esencial al «manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata.
Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho» (ibídem). En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, ----RGE PÉ4.DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 4