Micelio
SL2547-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2547-2020 Radicación n.° 74930 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que MARINA GÓMEZ DE FORERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge Amed Gustavo Forero Muñoz, a partir del 27 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios causados Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre las mesadas no pagadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que Amed Gustavo Forero Muñoz nació el 21 de diciembre de 1923; que el 16 de julio de 1966 contrajo matrimonio con él; que aquel aportó un total de 430 semanas al Instituto de Seguros Sociales, entre los años 1969 y 1980, y que falleció el 27 de junio de 2008. Agregó que el 26 de noviembre de 2009 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, y que luego de una decisión de tutela a su favor para que resolviera su petición, a través de la Resolución n.º 038285 de 13 de diciembre de 2010, el ISS negó la prestación deprecada, bajo el argumento de que el causante no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron decididos desfavorablemente a sus intereses por medio de las Resoluciones n.º 06715 de 27 de febrero y 02353 de 5 de julio de 2012, respectivamente, las cuales contrarían los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, criterio que posteriormente se mantuvo mediante el acto administrativo GNR 210066 de 21 de agosto de 2013 (f.º 30 a 46 y 78 a 96).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 3 basa, admitió como ciertos los relativos a las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante, el número de semanas que cotizó y el contenido de la Resolución n.º 038285 de 2012. En cuanto a lo demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban, o eran apreciaciones subjetivas de la actora.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, buena fe y la genérica (f. 104 a 109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2015, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la accionante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisión no fuere apelada (f. 126 y CD. 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 3 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 132 y 133 y Cd. 4). Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En esa dirección, indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado y que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa implicaba la remisión a la norma inmediatamente anterior, de modo que era inviable la plusultraactividad normativa, esto es, que el juez no podía efectuar una búsqueda histórica de disposiciones hacia el pasado hasta encontrar una que se ajuste a su situación. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL12112- 2015.

Precisó que en el presente asunto se debían desestimar las pretensiones de la demandante porque la Ley 797 de 2003 es la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, 27 de junio de 2008 y la Ley 100 de 1993 en su versión original era la norma inmediatamente anterior, de modo que no se podía acudir al Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la prestación deprecada.

Agregó que el de cujus tampoco dejó causada la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues dejó de cotizar en el año 1980 y, por tanto, no tenía 26 semanas en el año anterior al deceso. Asimismo, que no era Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 5 dable, como lo alegaba la accionante, aplicar lineamientos establecidos en sentencias de tutela que tenían solo efectos inter partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir, en el concepto de aplicación indebida, la Ley 797 de 2003; así como de infringir directamente los artículos 13 y 29 de la Constitución, al vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Indica que el ad quem también incurrió en interpretación errónea porque desconoció el contenido de la sentencia T-401-2015 de la Corte Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 6 Constitucional, que tiene efectos erga omnes y constituye precedente constitucional. Refiere que el juez plural incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el contenido del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990, no aplica al caso de la demandante, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T- 401 de 2015 proferida por la Honorable Corte Constitucional, que establece que si es aplicable dicha normatividad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia recurrida vulnera los derechos fundamentales de la señora MARINA GÓMEZ DE FORERO, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, poniendo incluso en peligro el derecho fundamental al mínimo vital y móvil. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que según el principio de la condición más beneficiosa la normatividad inmediatamente anterior al momento del fallecimiento es la ley 797 de 2003, desconociendo que la ley 100 de 1993 no consagró régimen de transición normativa respecto de las pensiones de sobrevivientes que se encontraban reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, reguladas por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, afirma que la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 es el Acuerdo 049 de 1990, debido a que no existe un régimen de transición en la Ley 100 de 1993 para las prestaciones de sobrevivencia, de modo que ésta no puede considerarse como la disposición precedente. Para reforzar su postura, alude a la sentencia T- 401-2015 de la Corte Constitucional.

Aduce que la sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales tales como el debido proceso, al omitir la aplicación del principio de favorabilidad constitucional; y el de igualdad, dado que existen otras Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 7 personas en iguales circunstancias, a quienes sí se les ha concedido la pensión de sobrevivientes con remisión al Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, indica que el ad quem incurrió en interpretación errónea del principio de la condición más beneficiosa, desconociendo el precedente constitucional contenido en la sentencia T-401-2015, que tiene efectos erga omnes en cuanto a los conceptos que desarrolla. VII. RÉPLICA La opositora afirma que el recurso de casación se asemeja a un escrito de instancia que no puede ser estimado en casación, dado que no precisa los preceptos de la Ley 797 de 2003 que infringió el juez plural, además de que alude a errores fácticos, pese a que el ataque se dirigió por la vía jurídica.

Asimismo, destaca que, desde el punto de vista material, la sentencia se ajusta a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas técnicas que la opositora le endilga al cargo, la Corte advierte que del análisis de la acusación se infiere claramente un cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal, esto es, que a efectos de definir el derecho pensional reclamado, no aplicó las disposiciones del Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

De modo que la Sala analizará el cargo bajo tal perspectiva. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) Amed Gustavo Forero Muñoz estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y cotizó 430,57 semanas entre el 1.º de julio de 1969 y el 31 de julio de 1980; (ii) falleció el 27 de junio de 2008, y (iii) no efectuó aportes en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el principio de la condición más beneficiosa no permite examinar con cualquier normativa anterior una controversia de pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 797 de 2003. Pues bien, recientemente en dos asuntos de similares contornos, la Corporación adoctrinó que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa para el caso particular (CSJ SL 79209, 10 jun. 2020 y CSJ SL 70924, 10 jun. 2020).

El anterior criterio se reitera en este caso y al igual que en dichas providencias, para una mejor comprensión del asunto, la Sala considera oportuno referirse a los siguientes puntos: (i) la protección de los derechos adquiridos y de las Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 9 expectativas legítimas en caso de cambios normativos; (ii) el principio de la condición más beneficiosa;

(iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iv) el estudio del caso en concreto. 1. La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambios normativos En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo con los derechos, principios y valores constitucionales.

Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-781-2003, C-177-2005 y C-428-2009). Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de sus asociados, las Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 10 modificaciones del sistema pensional, deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;

(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado Social de Derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los vinculados al sistema pensional en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.

Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que durante su vigencia no alcanzaron a consolidar.

En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 11 modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas; y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663-2007).

Así, el legislador no está obligado a mantener en el tiempo tales expectativas dada su potestad configurativa y, por tanto, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido en el caso de las prestaciones de vejez, en las que los requisitos dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones.

Por otra parte, en Colombia, dadas las características en la larga duración del proceso de configuración del sistema pensional, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 - artículo 2.°, literal b)- se introdujo como principio del mismo la universalidad, el cual propende porque todos los ciudadanos participen de los beneficios que aquel ofrece.

Ahora, en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social, por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactivo y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a la ley anterior y que puede ser ultraactiva, lo que Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 12 significa, bajo la teoría de los derechos adquiridos, reconocer efectos jurídicos a una disposición que está derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó durante su vigencia. Conforme lo anterior, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado.

No obstante, puede suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no dejó causada la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior. Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación. 2.

El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 14 cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 15 fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 16 de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. 3.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 18 el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 21 para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. 4. El análisis del caso en concreto En este asunto, el Tribunal estableció que era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser esa la norma vigente en el momento en el que ocurrió el fallecimiento del afiliado.

Además, explicó que la demandante no acreditó los requisitos contemplados en esa disposición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada ni en la norma inmediatamente anterior, y que no era «posible retroceder más en la legislación para aplicar lo pretendido por el recurrente». Pues bien, al fallecer el afiliado el 27 de junio de 2008, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data.

Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 23 propósito de identificar la que se acomode más a la situación de la accionante.

Por último, respecto del argumento de la recurrente en el sentido que la decisión del ad quem desconoció los principios de favorabilidad e igualdad, es preciso señalar que, respecto del primero, su aplicación no es pertinente porque en este asunto no existen dos normas vigentes a las cuales se pueda acudir para definir el derecho pensional; y en relación con el segundo, debe indicarse que no se transgrede el principio de igualdad cuando un beneficiario demostró que en su caso específico había lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y por tanto se le otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues, se reitera, la prestación en comento debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de condición más beneficiosa.

En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que MARINA GÓMEZ DE FORERO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74930 SCLAJPT-10 V.00 26 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 74930 MARINA GÓMEZ DE FORERO vs. COLPENSIONES. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es Aclaración de voto n.° 74930 2 que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Aclaración de voto n.° 74930 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. Aclaración de voto n.° 74930 4 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. Magistrado