Micelio
SL2547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976

Radicación n.° 65404 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2547-2019 Radicación n.° 65404 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN, OSWALDO OROZCO CASALINS, RAFAEL ÁNGEL RAMOS GRAU y PEDRO TORREGROSA RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauraron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que, una vez se declarara que está obligada a asumir los aportes en salud que «de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo del demandante» (sic), con sustento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Electranta S.A. E.S.P. y el convenio de sustitución de empleadores celebrado el 4 de agosto de 1998 entre esta y la entidad llamada; que es ilegal el descuento efectuado desde « mayo de 2002, por concepto de tales aportes» y con cargo a la prestación convencional que reciben; además, que es « de cargo de […] Electricaribe S.A. E.S.P. el aporte del doce por ciento (12%) sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Seguro Social » (sic); fuera condena a « ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo […] »; al reintegro de las sumas descontadas, junto con «sus intereses moratorios»; la indización; y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario sostuvieron que el 4 de agosto de 1998, la accionada adquirió todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. E.S.P.- y que a partir del día 16 de ese mismo mes y año, se produjo la sustitución patronal entre estas empresas, por lo tanto la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda, entre las cuales está la de continuar con la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud, de la cual se beneficiaban los trabajadores y pensionados, antes y después de la referida sustitución; que mediante escritura pública del 4 de agosto de 1998, Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., se comprometieron a garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, para lo cual estipularon que «[…] no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos»; que establecieron una cláusula compromisoria, con la cual se creó un mecanismo previo para resolver cualquier disputa en la ejecución del convenio de sustitución patronal, instrumento que fue desconocido por Electricaribe S.A. E.S.P., puesto que si bien, en un inicio no hizo descuentos por aportes a salud, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica para suspender tal beneficio en forma unilateral y, a partir de ese momento, empezó a descontarles el 12% de la mesada pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993, excepto a quienes se pensionaron con antelación al 1º de enero de 1994.

Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y « pago legal y oportuno ». Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., frente a lo cual el juzgado de conocimiento dispuso «archivar la demanda de DENUNCIA DEL PLEITO y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de marzo de 2011, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de las súplicas. Sin costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en descongestión, al conocer de la apelación interpuesta por los actores, a través de la sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

Impuso costas a los recurrentes. El fallador sostuvo que el objeto de la impugnación «se centra en determinar si a los demandantes les asiste el derecho a que la empresa demandada les reconozca y pague el 12% por concepto de los descuentos que por salud se les realiza a los demandantes en calidad de pensionados, teniendo en cuenta los beneficios convencionales adquiridos como trabajadores de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, empresa que fue sustituida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.».

El Tribunal, luego de referirse a los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a las sentencias dictadas por esta Corporación el 29 de octubre de 1982 y 8 de noviembre de 1993, puso la mirada en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 40 a 164 y asentó: En la mencionada convención colectiva se estableció en el artículo 106 parágrafo tercero lo Siguiente: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia".

La pregunta que surge en las mencionadas convenciones colectivas se exonero del aporte del 12% en salud a los pensionados de la empresa demandada para lo cual se procederá a transcribir los textos en los cuales manifiesta el demandante se encuentra contenido el derecho deprecado: "Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios".

(Artículo 7 de la ley 4 de 1976)." "PRESTACION SERVICIO MEDICOS ASISTENCIALES Y PAGO DE CUTA AL ISS. Los servicios médicos asistenciales para trabajadores y familiares inmediatos de este, correrán a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. La empresa Cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al I.S.S. por los riesgos de maternidad y enfermedad.

Se exceptúan las cuotas correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales serán cubiertos por los trabajadores dentro de los términos que señala la ley. (CONV. 1989-1991)" (artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999). Al realizar un análisis de las normas convencionales no es dable extraer que la empresa demandada se hubiese comprometido convencionalmente a la asunción del 12% en salud de sus pensionados y de otro lado el artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999 es diáfana en establecer que los beneficios allí contenido son para sus trabajadores.

Adujo que al no estar determinado convencionalmente la asunción por parte del ente demandado del 12% por los descuentos en salud «es al pensionado a quien le toca asumir dicho descuento tal como lo regula la ley 100 de 1993 en su artículo 157». Por último, trajo a colación apartes de un fallo dictado por ese Tribunal, del que se destaca: La parte demandante funda sus pretensiones y lo insiste en la apelación en que "En la Convención Colectiva de trabajo de 1983, se convino, entre otros derechos, que los pensionados tendrán el mismo servicio médico que los trabajadores activos, siendo de cargo de la empresa empleadora el pago de las cotizaciones por concepto de salud de dichos pensionados.

Además hace referencia a un "CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL", que según la parte actora, en la cláusula 16 prohíbe modificar los derechos de los trabajadores o pensionados. Esta Sala de Decisión al revisar una a una las cláusulas de la convención colectiva a que se hace referencia del año 1983 (fls. 44-56), en parte alguna se pacta lo dicho por los actores en el sentido que tendrán los pensionados el mismo servicio médico que los trabajadores activos y a cargo de la demandada el pago de las cotizaciones por concepto de salud.

Se encuentra en esta convención colectiva el artículo segundo que es el que trata de los servicios médicos y es el que más se aproxima al tema de salud, pero en parte alguna en los términos dichos por los demandantes, habla es de unos auxilios. La convención 1989 a 1991 (fls. 79-99) contempla sobre el tema en el artículo primero del numeral 37 de este escrito lo siguiente: "Los servicios médicos asistenciales para trabajadores y familiares inmediatos de este, corren a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.

La Empresa cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al I.S.S. para los riesgos de maternidad y enfermedad. -Se exceptúan las cuotas correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales serán cubiertos por los trabajadores dentro de los términos que señala la Ley." (negrilla fuera del texto). Siendo claro para la Sala que en parte alguna esta norma se refiere a los pensionados, expresamente dice que cubrirá las cuotas de los trabajadores, por lo que no se puede hacer extensiva a los pensionados.

Ahora bien, otro de los argumentos para las pretensiones es que la convención colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores 1983-1985, en el parágrafo primero del artículo segundo establece: "A Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976, sin consideración a su vigencia." (fls. 46).

La mencionada norma establece claramente que los derechos contemplados en la Ley 4a de 1.976 se les aplicará a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la electrificadora del Atlántico S. A., "sin consideración a su vigencia", esto es sin consideración al tiempo, sin límite temporal. Analizado el cuerpo completo de la mencionada Ley 4a de 1976 en ninguno de sus 12 artículos exonera a los demandantes de la obligación de contribuir con el sistema de salud.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice textualmente: «Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada, por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 71 de la Ley 16 de 1969, y para que convertida esa Corporación en sede de instancia, se dicte sentencia, REVOCANDO la proferida, y en su lugar declare prósperas las pretensiones solicitadas en la demanda» (sic).

Con tal propósito se formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado sin réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por «vía indirecta como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, que condujeron al Ad-quem a la violación indirecta de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176,177 y 195 del Código de Procedimiento Civil».

Como errores de hecho relacionan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de Sustitución Patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios de salud.

No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del l2 de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron los anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío en Mayo del año 202 a los demandantes les manifestó que: "La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a más de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que anualmente le cuesta a los compañías cerca de $200 mil millones.

Esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 40 mil millones de pesos a las Compañías para garantizar su funcionamiento y pagar lo energía que compramos a los generadores. Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la Organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por la tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que establece que " A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización poro salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a carpo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral " Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud. 4.

No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5. - No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 6. - No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 8. - No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 9. - No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 10. - No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA,_ cuya asunción y pago por parte de ELECTROCARIBE constituye pago del Precio.” 11. - No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICUTADES FINANCIERAS.

Indican que el juzgador valoró mal el contrato de Transferencia de sus activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la Escritura Pública No. 002633 de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaría 45 del Círculo notarial de Bogotá, con todos sus anexos. (85 folios útiles y escritos incorporados como prueba en la continuación de la tercer a audiencia de trámite de fecha tres (3) de Diciembre de 2010), el Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ELECTRICARIBE y ELECTRANTA de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998, todos y cada uno de los ANEXOS que forman parte integral del Convenio de sustitución patronal, la comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud y la contestación de la demanda por parte de la demandada a través de apoderado judicial, aceptando los hechos 31 y 34 de la demanda como ciertos.

Expresan que pretenden es la continuidad de un beneficio extralegal que según los hechos de la demanda y la contestación «que sobre esta circunstancia hace la demandada al juez del proceso (fl. 180-181) fue revocado unilateralmente por la demandada por no estar enlistada en la Convención Colectiva de trabajo y haber sido concedido unilateralmente por ELECTRANTA».

Según lo plantea el recurrente en los hechos y las pretensiones de la demanda son 3 las fuentes posibles del beneficio pretendido: 1. Las convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL; 2. El Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre Electricaribe S.A. ESP. y Electranta en fecha 04 de agosto de 1998; y 3.

Las pruebas recaudadas. Señalan que por vía de «interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S.A. ESP. y Electricaribe S.A. ESP., con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998».

Agregan que en el caso «que nos ocupa las pretensiones se encuentran contextualizadas en una situación sui generis como fuentes probatorias (i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe del cual hace parte el convenio de sustitución patronal y la comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situación que contienen los hechos 31 y 34 de la demanda aceptados como ciertos por el apoderado de la demandada.

Como bien se encuentra estructurado en las pretensiones primera y segunda de la demanda, el contexto fuente de la reclamación judicial no se limita a la Convención Colectiva de Trabajo», por lo que la demandada desconoció el acto propio. Exponen que «el Colegiado pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa demandada, que es cierto que en fecha 28 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE en la que la empresa les informaba alegando que atraviesa por una difícil situación financiera se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Lev 100 de 1993. que establece que A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral Lo que indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si existía pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error como fin bases probatorias lo afirma el apoderado de la demandada, sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa».

Añaden que «habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los Trabajadores y Pensionados objeto de la sustitución de patronos. Frente a las cláusulas positivas y prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que se mantenga este derecho una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes».

Acotan que la «sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN MATERIALMENTE EN EL PROCESO, entre los que se encuentra LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 34; por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la carta Política (primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176,177 y 195 del Código de Procedimiento Civil».

Para los recurrentes la accionada procedió de forma unilateral e inconsulta a revocar el beneficio de carácter subjetivo del cual disfrutaban y, con ello, vulneró la garantía al debido proceso, pues debió seguir el trámite legalmente establecido, esto es, obtener un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa de los beneficiarios. Por último, aseguran que: Así las cosas, si bien es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo no contempla la subvención los aportes para salud a favor de los pensionados pero sí de manera expresa para los trabajadores activos, las pruebas que militan y la aceptación de la demandada sobre la preexistencia del beneficio unilateral a la sustitución patronal, conduce a afirmar sin dubitación alguna que ese beneficio hace parte del pasivo laboral que asumió la empresa demandada como parte del precio de la venta de los activos que adquirió de la liquidada empresa estatal sustituida.

Además, que la sustituta no demostró con los documentos anexos del convenio de sustitución patronal, como es el anexo Na 3 que contiene el cálculo actuarial base del pasivo laboral, que este derecho estaba excluido del precio a que se refiere el ítem 1.1.34 del Contrato de Transferencia, de sus cláusulas 3.4.3 y 3.4.1, como de la prohibición que trae la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal.

Criterio jurisprudencial es, que la primera y cardenal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo del Código Civil (Art. 1618), la de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de Interpretación solamente cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; es decir, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar la convención. Hay que recordar, que según la orientación jurisprudencial, una prestación o una garantía extralegal, una vez concedida o establecida, queda incorporada al respectivo contrato de trabajo y protegida por la ley que lo hace Inalterable en cuanto a las garantías del trabajador.

Bien proceda ella de un acuerdo individual, del contrato realidad, ora sea que se haya descendido del plano de una convención colectiva o de un laudo arbitral, al nivel del contrato Individual, el sujeto beneficiado queda protegido por el principio de írrenunciabilidad, y alterarlo mediante un acto de desistimiento o de revocatoria del empleador, bajo cualquier forma, es también alterar el principio de orden público que en ellas está envuelto, como si se tratara de los derechos mínimos».

RÉPLICA La sociedad opositora, luego de advertir errores en la técnica de casación, aduce que la sentencia no se debe quebrar, en suma, porque no se encuentra en el expediente ningún elemento, ni legal ni convencional, que soporte las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, tal como con atinadamente lo advierte la réplica, lo cierto es que no tiene vocación de salir airosa por lo siguiente: Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto».

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) Convención colectiva de trabajo El parágrafo 3º del artículo 106 parágrafo consagra: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia».

El Tribunal infirió: La pregunta que surge en las mencionadas convenciones colectivas se exonero del aporte del 12% en salud a los pensionados de la empresa demandada para lo cual se procederá a transcribir los textos en los cuales manifiesta el demandante se encuentra contenido el derecho deprecado: "Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios".

(Artículo 7 de la ley 4 de 1976)." "PRESTACION SERVICIO MEDICOS ASISTENCIALES Y PAGO DE CUTA AL ISS. Los servicios médicos asistenciales para trabajadores y familiares inmediatos de este, correrán a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. La empresa Cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al I.S.S. por los riesgos de maternidad y enfermedad.

Se exceptúan las cuotas correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales serán cubiertos por los trabajadores dentro de los términos que señala la ley. (CONV. 1989-1991)" (artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999). Al realizar un análisis de las normas convencionales no es dable extraer que la empresa demandada se hubiese comprometido convencionalmente a la asunción del 12% en salud de sus pensionados y de otro lado el artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999 es diáfana en establecer que los beneficios allí contenido son para sus trabajadores.

Para la Corte el juzgador de segunda instancia acertó en la valoración de la convención colectiva de trabajo, dado que de su contenido no se extrae la obligación de la demandada de asumir al aporte por salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que son los propios recurrentes los que de manera enfática admiten que el acuerdo colectivo no lo establece, cuando expresan que «si bien es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo no contempla la subvención los aportes para salud a favor de los pensionados pero sí de manera expresa para los trabajadores activos». 2º) Cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. Esta cláusula reza: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. De una lectura detenida de la estipulación emerge paladinamente que las partes suscribientes del convenio, al menos allí, no pactaron que Electricaribe deba asumir el 100% del aporte por salud estatuido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo ven los recurrentes, luego en parte alguna de este aspecto los censores demuestran que la denunciada equivocación proviniera de haber extraído el Tribunal de la mencionada prueba conclusiones que desoyeran sus voces objetivas. 3º) Contestación de la demanda Los recurrentes sostienen que el Colegiado « pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa demandada, que es cierto que en fecha 28 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE en la que la empresa les informaba alegando que atraviesa por una difícil situación financiera" se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Lev 100 de 1993. que establece que " A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral " Lo que indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si existía pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error como fin bases probatorias lo afirma el apoderado de la demandada, sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa».

Si bien al contestar la demanda la llamada a juicio adujo que por error se venía reconociendo este pago, y que a los actores se les envió dicha comunicación, también lo es prontamente aseveró que ni en la convención ni en la ley aparece como beneficio el hoy reclamado. Y lo anterior es cierto, pues, como se analizó, el acuerdo colectivo no consagra tal obligación a cargo el empleador.

Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador (Ley 100 de 1993) fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al 1º de abril de 1994, por eso es certero que la accionada al contestar la demandada hubiese advertido que la ley no estatuye el reajuste por salud, para los actores, dado que las pensiones fueron reconocidas con posterioridad a dicha calenda.

De otra parte, carece de asidero afirmar, como lo hacen los recurrentes, que el hecho de reconocer el reajuste por salud a unos pensionados y a otros no, lesiona el principio de igualdad, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: La Corte constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.( Sentencia No. C-111/96) Por último, no resulta razonable colegir que si por un error, la empresa venía pagando el 100% del aporte por salud, pues en realidad no está probada su fuente obligacional, esa mera equivocación deba ser considerada como una situación jurídica debidamente consolidada.

Entonces, en lo que respecta a lo aquí analizado, tampoco aflora yerro alguno del juzgador. 5º) Contrato de Transferencia de activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la Escritura Pública No. 002633 y convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada Revisado el contenido de dichos documentos, en puridad de verdad, no se observa que las partes hubiesen pactado la obligación de reconocer y pagar el 100% del aporte por salud implorado por los demandantes, luego no se evidencia el error enrostrado en el cargo.

De todo lo discurrido, debe concluirse que no obra en el plenario elemento de juicio que apunte a acreditar la fuente de donde emana la obligación de Electricaribe de reconocer y pagarle a los promotores del proceso el 100% del aporte por salud. Por último, y atinente a la posibilidad de que un beneficio extralegal, sea revocado unilateralmente, esta Corte en sentencia CSJ SL3203-2016, razonó: Adicional a lo expuesto, hay que tener en cuenta que tales reconocimientos, además de no ser de consagración legal, tampoco tuvieron origen en el contrato de trabajo, ni el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual se puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora.

Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 may. 2014, rad. 42970 en los siguientes términos: Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauraron PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN, OSWALDO OROZCO CASALINS, RAFAEL ÁNGEL RAMOS GRAU y PEDRO TORREGROSA RIVAS en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- Costas como se indicó. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00