CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50173 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2547-2018 Radicación n.° 50173 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFÉ. I.
ANTECEDENTES Luz Mery Sánchez, llamó a juicio a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., para que en su contra se impusiera condena a: reajustar en su favor la cesantía definitiva, sus intereses y la respectiva sanción por mora; reintegrar el salario descontado por concepto de intereses ilegales cobrados por préstamos diferentes a créditos para la adquisición de vivienda; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal; la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato; la indemnización por mora, los daños morales ocasionados por la terminación unilateral e ilegal del contrato, la corrección monetaria, los intereses legales sobre las sumas debidas, la sanción por la no práctica del examen médico de retiro y, por las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que: prestó servicios a la demandada en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 15 de mayo de 1996, esto es, durante 20 años y 8 meses, el último salario mensual devengado fue de $478.538,oo y el promedio mensual de $872.250,79; la liquidación de cesantías e indemnizaciones no incluyó en su base, pagos constitutivos de salario y concretamente los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional, además, en forma indebida e ilegal, la demandada sin autorización escrita le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley.
Agregó que la empresa le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial, que dentro de su objeto social la entidad demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; dijo que Almacafé S.A. prevalida de su posición dominante, la indujo a la terminación del contrato pues siguiendo las instrucciones del Director Administrativo de la oficina principal, el 2 de junio de 1995 compareció al despacho del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y bajo amenazas, firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación de trabajo, lo que ocurrió con muchos de sus compañeros a nivel nacional; que a pesar de solicitar se le practicara el examen médico de retiro, la demandada se negó a entregar la respectiva orden; concluye, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, armonizada con las circulares 171 y 181 de la Gerencia General de Almacafé promulgadas los días 9 y 21 de junio de 1988 (f. 3 a 34 cuaderno de instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral y sus extremos, el salario básico devengado y la conciliación suscrita entre las partes. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación que se reclama, buena fe y solicitó declarar «cualquier otra que resulte demostrada en el curso del proceso».
Adujo en su defensa, que las partes finalizaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales derivadas del mismo, además de una suma conciliatoria de $25.000.000,oo que cubrió cualquier diferencia que se hubiese podido causar por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de cualquier índole, acuerdo que se formalizó por ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en acta de conciliación, diligencia a la que se hizo presente el representante legal de la empresa y la demandante; que la autoridad competente hizo las previsiones legales y, advirtió a las partes que al suscribir el documento, el convenio hacía tránsito a cosa juzgada, razón por la que la actora declaró a la sociedad a paz y salvo por todo concepto; dijo que la demandante firmó el acuerdo en pleno ejercicio de su voluntad soberana ante la autoridad respectiva (f.° 43 a 47 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de noviembre de 2008, en el cual, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a la demandada Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda, impuso las costas a cargo de la demandante (f.° 373 a 388 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por señalar que la conciliación es la manera más eficaz de precaver litigios laborales siempre y cuando se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello, con el fin de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención del funcionario respectivo que actúa como amigable componedor, que por disposición legal el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada «como lo ha dicho esta Sala, sentencia de 31 de agosto de 1968», que no identificó en su radicación y, de la cual copió algunos apartes.
Aseguró que el acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse, en tanto se advierta que el trabajador renunció a derechos ciertos e indiscutibles; agregó que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, sólo se producen cuando el acuerdo no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, lo anterior, como lo ha señalado la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1996, rad. 7793, decisión de la cual transcribió un pasaje y, concluyó: Sin embargo, la situación anterior no corresponde al caso propuesto de autos, teniendo en cuenta que a la fecha en la cual se firmó el acuerdo conciliatorio, los derechos reclamados eran inciertos y discutibles; luego con la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, por el modo legal del mutuo consentimiento y con la entrega que hizo la demandada de la suma conciliatoria de $25´000.000 a título de conciliación, entendieron las partes “ dirimir las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato ”, y al efecto aceptó la actora expresamente el acto con todas las consecuencias y así declaró a la empresa (sic) accionada a paz y salvo a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., por todo concepto laboral (ver, acuerdo conciliatorio visible a folios 35 a 37, 41 a 51 y 107 a 109).
De lo expuesto resulta obligado concluir que el acuerdo conciliatorio acreditado en el expediente permanece incólume con fuerza jurídica de cosa juzgada como acertadamente lo dedujo el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo presenta así: Con el presente recurso se persigue que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.
De no declarar la nulidad solicitada, en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria No. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “4.- REINTEGRARLE EL VALOR DEL SALARIO QUE LE FUE DESCONTADO POR CONCEPTO DE INTERESES ILEGALES QUE LE FUERON COBRADOS POR PRESTAMOS VARIOS, DIFERENTES A PRESTAMOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Y QUE LE FUERON RETENIDOS EN LA FUENTE DE LOS PAGOS ORDINARIOS DE SALARIOS MENSUALES Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, CON CLARA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 153 DEL C.S. DEL T”.
(Negrilla del original) De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 16 de mayo de 1995, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, otorgados por la demandada en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.
Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se proceden a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por VIOLACION DIRECTA de la Ley, en relación con las disposiciones contenidas en: […] los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 6º y 7º del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales, “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, adoptado en San Salvador.
El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 por los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” – Tratado internacional de los derechos humanos -, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.
(Negrilla del original, subraya la Sala). En la demostración, asegura que la sentencia del Tribunal está edificada sobre premisas falsas que conducen a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo absolutamente, por adolecer de objeto y causa ilícitos, razón por la que gran parte de las normas acusadas estén contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el artículo 6 del Código Civil dispone que en esa materia son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley y que de acuerdo con el artículo 1740 ibídem, es nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes; después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial, asegura que la conciliación que celebraron las partes es nula de nulidad absoluta porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales se cobraron intereses durante la ejecución del contrato de trabajo a través de la remuneración, con evidente quebranto de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de los preceptos 14 y 53 de la Constitución Política.
Transcribe los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, reguladores de los préstamos para vivienda y de los intereses de los préstamos, dentro del marco de las nulidades del Código Civil y concretamente dentro de las normas denunciadas como infringidas por el Tribunal, para decir que el pago de intereses impuesto a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales y los descuentos del 5% del salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley son obligaciones sin causa real y lícita que afectan sustancialmente la conciliación por el carácter de orden público que informa las normas inicialmente citadas, como lo predican los artículos 13, 14 y 16 del Código citado, en relación con los artículos 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524 del Código Civil.
Agrega que mediante el acta de conciliación acusada de ser nula, se dio por extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes, pero que el cobro ilegal de los reseñados intereses que fueron descontados de los pagos mensuales de salarios y primas semestrales de servicios implica la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y que el contrato de trabajo se ejecutó de mala fe por la patronal en violación del precepto 55 del citado código, de manera que la conciliación adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación. Después de hacer transcripción de doctrina y jurisprudencia, estima que la declaración genérica de la cosa juzgada atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el 13 de la Constitución Política que consagran la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Para culminar asegura, que dentro del ámbito del artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, el Tribunal ha debido declarar oficiosamente la nulidad de la conciliación, que se vulneraron también los pactos internacionales suscritos por Colombia a los que se hizo alusión en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Solicita se desestime el cargo por deficiencias de técnica al intentar desvirtuar el contenido del acta de conciliación, con razonamientos subjetivos del apoderado, con hechos nuevos no relacionados en la demanda inicial y por no presentarse indicios de la presunta nulidad endilgada; que además, se invoca la violación de disposiciones contenidas en el Código Civil y otros estatutos, que no resultan suficientes para atacar la sentencia, pues se han debido controvertir las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura de otra parte, que la conciliación estuvo precedida de la aprobación de la autoridad respectiva sin que haya prueba dentro del expediente que la ex trabajadora haya sido obligada a aceptar el acuerdo conciliatorio, se cumplieron las exigencias legales para su aprobación sin que se observe vicio alguno; agrega, que lo discutido por la censura en este cargo, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Precisa finalmente, que los descuentos con destino al Programa de Ahorros, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos suscritos entre trabajadores y empleador, existiendo para ello la autorización expresa de la actora al suscribir los correspondientes comprobantes de pago. CONSIDERACIONES Frente a la acusación propuesta, debe comenzar la Sala por señalar, que en tanto la misma se orientó por la vía directa, no debe existir discusión alguna en cuanto a los fundamentos del fallo impugnado, que se tienen por aceptados, los cuales fueron: i). que a la fecha en la cual se firmó el acuerdo conciliatorio, los derechos reclamados eran inciertos y discutibles; ii). que la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, lo fue por mutuo consentimiento; iii). que con la entrega que hizo la demandada de la suma de $25´000.000 a título de conciliación, entendieron las partes « dirimir las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato y al efecto aceptó la actora expresamente el acto con todas las consecuencias y así declaró a la empresa (sic) accionada a paz y salvo a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., por todo concepto laboral (ver, acuerdo conciliatorio visible a folios 35 a 37, 41 a 51 y 107 a 109)». iv). que de lo expuesto resulta obligado que el acuerdo conciliatorio acreditado en el expediente permanece incólume con fuerza jurídica de cosa juzgada como acertadamente lo dedujo el a quo.
No obstante, en el desarrollo la censura se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal y funda su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en el fallo, en tanto afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales, durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.
Lo anterior se indica, para hacer notar que la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el Tribunal, lo que es contrario a las reglas del recurso de casación laboral, que imponen a quien orienta su ataque por la vía directa, estar conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez, que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en los que eventualmente hubiese podido incurrir el juez de segundo grado.
Ahora bien, la solicitud que hace el recurrente por primera vez, encaminada a que la Sala, declare la nulidad del acta de conciliación – por objeto y causa ilícitos - respecto de la cual el Tribunal, declaró la cosa juzgada, no resulta acertada en este caso pues, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral: Frente a lo anterior, se debe recordar que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para modificar la causa petendi o el petitum de la demanda inicial, dado que son estos los que fijan el objeto de la litis, respecto del cual el juez ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder de llegarse a presentar y ser admitido, conllevaría la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
(CSJ SL1301-2018). No obstante, advierte la Sala que en la decisión recurrida aparece claramente que sí se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del Tribunal, referentes a que las partes celebraron este acuerdo de conformidad con la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, según la constancia que dejó el funcionario judicial respectivo que le impartió aprobación. Pero además de lo dicho, la actual alegación aducida como causal de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos, de la conciliación celebrada por las partes, no es de recibo en este recurso extraordinario, pues se trata de un medio nuevo que, a más de constituir la modificación del petitum de la demanda, de aceptarse conllevaría la violación del derecho constitucional al debido proceso de la parte contraria y además, comportaría necesariamente la revisión de la demanda inicial, lo cual no es pertinente en la vía de puro derecho seleccionada.
A pesar de lo señalado, encuentra esta Corporación oportuno precisar, que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho a la trabajadora, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen a la asalariada, tal como lo ha dicho de tiempo atrás esta Sala de Casación y más recientemente en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009 rad. 35481.
En razón a lo señalado, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se invoca la violación « por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA» de las disposiciones contenidas en: […] los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en (sic) 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º de Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 30, 31 y 60 del C.P.T. y 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.
Asegura que los errores de hecho consistieron en: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación del 2 de junio de 1995, suscrita ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora LUZ MERY SÁNCHEZ, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO., DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente, QUE AUTORICE a la demandada ALMACAFE S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS-COMO LA BONIFICACION POR RETIRO-, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 5) No dar por demostrado, estándolo que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURÍDICA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la señora LUZ MERY SÁNCHEZ el cinco por ciento (5% de su salario mensual a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 7) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que;
“Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…”. 15) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas 0 (sic) en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 11) (sic) No dar por establecido, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T. están protegida por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. 13)) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salario cobrados por la empleadora a la señora LUZ MERY SÁNCHEZ.
Como pruebas equivocadamente estimadas por el Tribunal, señala la conciliación suscrita entre las partes, obrante a folios 35, 36 y 37 del expediente. Y, como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, enlista: 1. La demanda, obrante entre folios 3 a 34. 2. La documental de folios 43 a 47 que corresponde a la contestación de la demanda. 3.
La documental obrante entre folios 112 a 121; 121 y 123 y 126 a 132, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, 3 A de 1943 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4. La documental obrante a folio 249, que corresponde a la Circular GG-776 de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERIA JURÍDICA. 5.
La documental obrante entre folios 301 a 351, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora LUZ MERY SANCHEZ, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS DE SALARIO Y PRESTAMO DE LA BONIFICACIÓN POR RETIRO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.
(sic) La documental obrante a folios 222 a 240, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 8. La documental de folios 298 a 300, que corresponde a la certificación expedida por la demandada sobre el descuento del 5% del salario con destino a una Caja de Ahorros. 9. La documental de folio 370, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre pago la liquidación definitiva de cesantías. 10.
La documental de folios 188 a 198, que corresponde a la Resolución de declaratoria de UNIDAD DE EMPRESA. 11. La documental de folios 200 a 221, que corresponde al reglamento interno de trabajo de la demandada ALMACAFE S.A. 12. La documental de folios 91 a 99, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 13.
La documental vista a folios 355 y 356, 366, que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó la prueba de inspección judicial. En la demostración, reproduce las consideraciones jurídicas expuestas en el primer cargo y enseguida, dice que el Tribunal no apreció que la liquidación definitiva de prestaciones sociales hechas a la actora a la finalización del contrato, que fuera registrada en el acta de conciliación (f.° 6 a 8), en la que aparecen deducciones por concepto de préstamos o anticipos de salarios, prestaciones sociales y bonificación por retiro, rubros estos diferentes a préstamos destinados a financiación de vivienda; que a folios 324, 326 y 336 se encuentran comprobantes de pagos hechos a la actora que registran la cancelación de préstamo bonificación por retiro, préstamos ahorros libres y préstamos libre inversión. Agrega que el ad quem tampoco valoró el Acuerdo 3 de 1941 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros en cuanto su artículo 44 consagra, que la Bonificación por retiro es un pago salarial en dinero denominado gratificaciones que se hace a los trabajadores, igualmente consagra la creación de la Caja de Ahorros de los Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad carente de personería jurídica; que no se apreció el documento de folio 131, que corresponde al Acuerdo 1 de 1948 expedido por el Comité mencionado en cuanto establece que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los empleados.
Dice que se dejó de apreciar igualmente, la documental de folio 249, que corresponde a la Circular GG-776 de noviembre 29 de 1991, expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la cual informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica, que el cambio de nombre de la Caja de Ahorros por el de Fondo 5 Bienestar Social obedeció a la violación sistemática de la empresa a las normas legales contenidas en la Ley de Bancos y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; no se apreció por el Superior la documental de folios 301 a 351, en donde reposan los comprobantes de pagos de salarios de los tres últimos años de servicios en los cuales se registran descuentos al salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, diferentes a préstamos destinados a financiación de vivienda o compra de casa.
Asegura que no se observó que la documental que registra deducciones distinguidas con el código 2300 y denominada ahorros libres 5% destinados a una Caja de Ahorros no autorizada legalmente; que durante la inspección judicial se estableció el descuento del 5% que no fue voluntario sino obligatorio para todos los empleados de la demandada, no fue precisamente un programa de ahorros con destino a una Caja que no estaba autorizada, lo que traduce que los referidos descuentos del 5% con destino a la Caja de Ahorros se hicieron con violación del artículo 150 del C.S.T., norma de orden público e irrenunciable; precisó y discriminó además los valores que por concepto de intereses ilegales le fueron hechos sobre préstamos o anticipos de salario.
Considera que el Tribunal no observó que la bonificación por retiro es una prestación social del trabajador, la cual se adquiere con cinco años de servicio conforme lo establece el artículo 34 del Acuerdo 1 de 1948, que a la fecha de retiro contaba con más de 20 años de servicio, razón por la que la citada bonificación estaba consolidada a su favor y no era viable cobrarle intereses, razón por la que la misma le fue pagada en forma incompleta lo que le ocasionó perjuicios; no apreció el Tribunal, que las sumas prestadas por la empleadora a la trabajadora fueron préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales respecto de los cuales le cobró intereses expresamente prohibidos por el artículo 153 del C.S.T., el artículo 62 del reglamento interno de trabajo de la demandada y el artículo 99 del Código de Comercio.
Señala que el Colegiado no tuvo en cuenta que en el expediente no existe explicación ni documento alguno que justifique la conducta ilegal de cobrar intereses sobre los préstamos o anticipos de salarios otorgados al actor, lo cual demuestra la mala fe en la ejecución y terminación del contrato de trabajo; que no tuvo en cuenta la falta de autorización dada por la trabajadora ni la providencia del Inspector del Trabajo ni documento alguno que le diera cumplimiento a lo normado en los artículos 59, 149, 151, 152 y 153 del C.S.T. y 40 y 48 del Reglamento Interno de Trabajo, ni los estatutos de la demandada que no le confiere la facultad de conceder préstamos con intereses a sus trabajadores.
Concluye, que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, pues la ejecución del contrato de trabajo se desarrolló con manifiesta mala fe por la demandada al cobrar a sus trabajadores intereses sobre préstamos o anticipos de salario y prestaciones sociales, además por cuanto el acto jurídico contiene cláusulas contrarias al orden público, además porque el empleador se enriqueció sin justa causa al cobrar los citados intereses, por ello, repite, se debió haber declarado la « NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ».
RÉPLICA Asegura que la acusación está sustentada sobre vicios de técnica por pretender consolidar sus aspiraciones sobre razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial que tampoco fueron objeto de pronunciamiento en las instancias. Se refirió a cada uno de los errores de hecho y dijo que no se comprueba ninguno de los enunciados, que el Tribunal apreció debidamente todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso en particular el acta de conciliación, de la cual dijo, fue celebrada cumpliendo todos los requisitos legales razón por la declaró probada la excepción de cosa juzgada, reclamó no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES Conviene precisar que no es adecuada a la realidad procesal la afirmación de la censura, referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente a un análisis jurídico de la cosa juzgada, pues la verdad es que, en la sentencia recurrida se hizo el estudio del contenido del acuerdo mencionado de conformidad con los lineamientos que ha establecido esta Sala de Casación sobre el tema.
Además de lo precedente, se dijo que solo es viable su desconocimiento en la medida en que se advierta, que con el acuerdo se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, situación que no ocurrió en este asunto, pues, como lo dijo el ad quem, a la fecha en que se firmó la mencionada conciliación, los derechos eran inciertos y discutibles, además que, con la suma recibida por la trabajadora a título de suma conciliatotoria, se dirimieron las posibles diferencias existentes con ocasión de la ejecución y terminación del contrato, razón por la cual, las partes se declararon a paz y salvo.
También expresó el colegiado, que no se advertía del acta la existencia de vicio del consentimiento que afectara la voluntad de las partes que la suscribieron. Por otro lado, no queda por demás registrar, que la redacción del acta de conciliación que celebraron las partes, permite inferir que la demandante tenía claridad acerca del acto jurídico que estaba formalizando, de lo que se estaba conciliando y particularmente, en cuanto a que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento y con ella se ponía fin a cualquier eventual reclamación futura pues, incluso se dejó constancia en la parte final de la misma, de la posibilidad de presentación de la misma como prueba de las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo (f.°36 del cuaderno de instancias).
Pero además, del texto del documento en mención es claro que la empresa y la entonces trabajadora, quisieron precaver cualquier litigio futuro y que con el pago de la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación eventual que pudiera surgir a cargo de Almacafé S.A., dentro de las que se incluyen las diferencias que pudieran resultar por los pagos o deducciones allí discriminados y en la liquidación final de prestaciones sociales de Luz Mery Sánchez, con lo que se evidencia que tal acto jurídico se ajustó íntegramente a la Ley, en tanto cumplió con los requisitos de existencia, validez y eficacia, pues además se garantizó con la suma convenida el pago de todo crédito proveniente de la ejecución o extinción del contrato de trabajo, por cualquier circunstancia o razón, como se detalló en el texto del acuerdo.
En consecuencia, y como ya tuvo la oportunidad de definir la Sala de Casación laboral en caso con idénticas circunstancias, en la que fue demandada la misma entidad, CSJ SL, 11 mar. 2009 rad. 35481: […] es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora bien, con relación a que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque la demandada dedujo de las prestaciones finales de la demandante sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia de este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo, en la demanda a lo que se aludió fue a las presuntas presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Finalmente, en lo que hace a la situación específica del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la demandada, que es el punto sobre el cual centra el ataque la censura al estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, es pertinente señalar que los mismos no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, lo anterior, tal como lo ha concluido esta Corporación desde tiempo atrás, sentencias CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 20151;
CSJ SL, 8 may. 2007, rad. 28096 y CSJ SL, 3 may, 2006, rad. 26302, reiterada en la CSJ SL, 11 mar. 2009 rad. 35481, en casos iguales en los que fue demandada la misma entidad hoy convocada al proceso, y en las que se dijo: Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo en estudio, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MERY SÁNCHEZ contra ALMACÉNES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00