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SL2546-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2546-2022 Radicación n.° 90038 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO PABLO PINEDO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Arturo Pablo Pinedo Martínez llamó a juicio al departamento del Magdalena, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste de la pensión desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que le fue reconocida prestación de jubilación por la extinta Industria Licorera del Magdalena a partir del 1 de abril de 1993; que en la Convención Colectiva de Trabajo – CCT de 1979 se incorporó que a los pensionados de la empresa se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, en el sentido que el incremento de las mesadas no podía ser inferior al 15 % del salario mínimo; que, posteriormente, en el instrumento colectivo suscrito 15 de diciembre de 1980 se mantuvieron las disposiciones sobre pensión de jubilación; en el mismo sentido se pactó en las CCT del 11 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1990 y en el Acta Adicional Aclaratoria incorporada a la misma, así como en las CCT con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993.

Aclaró que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el departamento del Magdalena asumió todas sus obligaciones pensionales. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que no obraba constancia de depósito de las CCT de 1975 y 1979; que la CCT de 1985 derogó las convenciones anteriores y, por tanto, los reajustes pensionales debían hacerse conforme a esta última y no atendiendo a la Ley 4ª de 1976; por último, que la CCT de 1985 mantuvo los requisitos para obtener la pensión de jubilación de las que le antecedieron, no así los mecanismos de reajuste.

Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 10 de febrero de 2016, dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Departamento (ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2018, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia estribó en determinar si Arturo Pablo Pinedo Martínez era beneficiario de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre el Sindicato de Trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena y si, en consecuencia, era acreedor al reajuste pensional consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que la cláusula sexta de la CCT de 1975, consagró la forma de liquidar y pagar, en lo sucesivo, las pensiones de jubilación a cargo de la Industria Licorera del Magdalena y determinó el ingreso base de liquidación de las pensiones por servicios prestados en el mismo ente, las que se reconocieran en el futuro y determinó que el monto sobre el salario promedio sería del 80 % para quienes laboraran 15 años continuos o discontinuos y del 90 % para los que laboraran 20 de igual manera.

Indicó que el parágrafo de dicho artículo aclaró que estos aumentos eran aplicables a los trabajadores que entraran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1975, en consecuencia, no cobijó a quienes ya estuvieran disfrutando de su pensión de jubilación el 31 de diciembre de 1974. Aclaró que la cláusula segunda de la CCT del año 1979 dejó vigente lo pactado en las convenciones anteriores y en su parágrafo consagró que las pensiones de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la Asociación de Pensionados.

Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 12 de diciembre de 1980, con vigencia del primero de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982, en el artículo 3°, dispuso: Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 5 La empresa, seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo.

En cuanto al personal de celadurías, será pensionado a los 20 años de servicios continuos o discontinuos en la fábrica, con un 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio Apuntó que la vigente de 1981 a 1982 dejó en rigor el artículo 13 en los mismos términos. Asimismo, la celebrada el 11 de febrero de 1983, con vigencia del primero de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984, en la cláusula 24 no hizo modificaciones en lo que respecta a la pensión de jubilación, en los siguientes términos Las cláusulas y artículos de las Convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados, total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente en un folleto mandado a editar, por cuenta de la empresa Reseñó que el Acuerdo del 12 de marzo de 1985, con vigencia a partir del primero de enero al 31 de octubre de ese año, en la cláusula 67 dispuso: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan, el personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar, según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera de Magdalena, y las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones, las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, las Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones de jubilación a 15 y 20 años de servicios continuos y discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: A 15 años continuos o discontinuos en la empresa, 80% del salario promedio.

A 20 años continuos o discontinuos en la empresa, al 90% del salario promedio. Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1975 y, en consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión al 31 de diciembre de 1974 Parágrafo 2: para el personal que labora en las en las secciones de calderas de destilación, licorería y fermentación, serán pensionadas a 15 años, continuos o discontinuos en la empresa, con el 100% del salario promedio cuando hayan laborado del 75% del tiempo en alguna de estas secciones la empresa seguirá cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma, como se viene concediendo.

En cuanto al personal de celaduría, será pensionado los 20 años de servicios continuos y discontinuos en la fábrica, con 100% del salario promedio devengado durante la durante el último año de servicio Expuso que la cláusula no hizo ninguna referencia al reajuste de las pensiones, consagrado en el artículo primero de la Ley 4ª de 1976; y que en la parte final, esta CCT dispuso que: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que no fueran modificadas ni reglamentadas total o parcialmente con la presente convención colectiva de trabajo serán vigentes en todo su rigor y su texto, en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente, se mandará editar un folleto por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregadas a cada uno de los trabajadores. Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 7 Recalcó que, en dicho folleto no se consignó lo referente al reajuste de las pensiones, que fue lo que adicionó el parágrafo de la Convención de 1979. Agregó que en la del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991, no hizo ninguna modificación en materia de pensión de jubilación, por lo que siguió vigente la cláusula 67 (f.º 77) de la Convención de 1985.

Discurrió, que en la vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1992, celebrada el 31 de diciembre del 1991, en la cláusula 67 se reprodujo la cláusula con igual numeración de la Convención de 1985. Esta última, modificó el monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, que sería del 100 % del salario promedio.

Aseveró que, estas convenciones no se refirieron a que se aplicaran los aumentos de las pensiones en los términos de la Ley 4ª de 1976; que el Acta Adicional Aclaratoria a la Convención Colectiva de Trabajo Unificada, vigente del primero de enero al 31 de diciembre de 1992, en su artículo 11, tampoco hizo referencia a los incrementos de las pensiones como lo consagraba la Ley 4ª de 1976 o revivió la cláusula segunda de la de 1979, pues hizo referencia a la forma de liquidar las pensiones de jubilaciones a 15 o 20 años continuos y discontinuos prestados en la Industria Licorera del Magdalena y, por último, la Convención Colectiva con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993, no consideró lo referente a la pensión de jubilación. Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó, que la CCT celebrada el 10 de enero de 1979, mantuvo su vigencia en las convenciones de los años 1980 y 1983; que la CCT celebrada el 12 de marzo de 1985, dispuso cómo debían liquidarse las pensiones de jubilación, así que, convino una nueva forma de liquidar el derecho pensional.

Finiquitó que, en este caso, se pretendieron derechos derivados de la cláusula segunda de la Convención colectiva de 1979 y al demandante se le reconoció la pensión de jubilación el 31 de marzo de 1993, fecha para la cual en materia pensional estaba vigente la cláusula 67 de la CCT de 1985 (f.º 77), que no fue modificada por las de los años subsiguientes.

Así, al reglamentarse la del año 1985, la forma de liquidar las pensiones, lo dispuesto en la cláusula segunda de la CCT de 1979, quedó derogado. En este entendido, al reconocérsele a Arturo Pablo Pinedo Martínez la pensión vitalicia de jubilación a partir del año 1993, la CCT del año 1979, fuente del reajuste pretendido, no le era aplicable (cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por la Corte tras surtirse el recurso de queja y, posteriormente, admitido por esta Corporación, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N. Plantea como error evidente de hecho, que el ad quem: No dio por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores no fue derogada por la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, modificada por el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores.

Enuncia que las siguientes pruebas, fueron mal apreciadas: 1. La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1985 modificada por el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992. 2. El parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. 3. El Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores.

Cita la sentencia CSJ SL654-2020; afirma que la Corte, en esa ocasión, trajo el contenido literal de las normas convencionales, lo que reitera, agregando la modificación realizada el 20 de enero de 1992. Para tal efecto, incorpora un recuadro en el que hace referencia a las disposiciones convencionales en materia pensional a partir de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Afirma que concuerda con los considerandos del Tribunal y de la sentencia CSJ SL654-2020, que reconocieron la validez y existencia de la cláusula 2a de la CCT de 1979, sin embargo, ambas coincidieron en que la norma convencional citada perduró hasta el 31 de diciembre de 1984. Indica que esa tesis se reiteró en la sentencia CSJ SL997-2020.

Acusa al Tribunal haber decidido «con base en el texto de una norma que desapareció y fue modificado por lo pactado entre las partes», toda vez que pasó por alto la modificación de la cláusula 67 de la CCT de 1985, realizada en el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, con base en la cual debió resolver. Asevera que el parágrafo del Acta Adicional Aclaratoria Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 11 que indica que «la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo, ratifica lo dicho frente a que la cláusula segunda permaneció vigente, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1984.

Concluye que el Tribunal interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, cuando desconoció que la cláusula 67 de la CCT de 1985 fue modificada por el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, que determinó que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 extendía los beneficios de la Ley 4ª de 1976 y que la misma estuvo vigente hasta el momento en que el demandante obtuvo la condición de pensionado.

Finaliza indicando que el ad quem incurrió en: […] errores «iuris in iudicando», independientemente de cuestiones fácticas o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo […].

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el actor no era beneficiario de los incrementos convencionales que remitían al artículo 1° de la Ley 4 de 1976. Luego de hacer un análisis de la vigencia de lo pactado colectivamente en torno a esos reajustes, a partir del instrumento que rigió en el año 1979 y las CCT subsiguientes, determinó que no tenía derecho por haberse causado su prestación en el año 1993, teniendo en cuenta Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 12 que con la Convención Colectiva de 1985 se modificaron los parámetros de liquidación de la prestación sin incluir dichos aumentos.

La censura argumenta que el sentenciador decidió con base en el texto de una norma desaparecida y desconoció la modificación de la cláusula 67 de la CCT de 1985, realizada en el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Cumple recordar que la casación tiene como propósito confrontar la providencia y el ordenamiento sustancial, en procura de quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que soporta la decisión del colegiado.

De ese modo, no es cualquier tipo de error ni la simple inconformidad del impugnante lo que puede llevar a la anulación de un fallo. Se requiere por tanto un esfuerzo argumentativo, dentro de los lineamientos establecidos en los artículos 87 y siguientes del estatuto adjetivo, encaminado a demostrar el error jurídico o fáctico al origen de la violación. Cuando se plantea la aplicación indebida de la Ley, como en el caso presente, es preciso demostrar que el fallador le dio aplicación a la norma acusada y la misma no estaba llamada a dirimir la controversia (CSJ SL488-2022).

Si, por el contrario, el fallador no incluyó la disposición dentro de sus premisas, se está ante otro submotivo de ataque, del todo ajeno a esta modalidad. En el caso presente se alega el quebrantamiento de los artículos 16, 21, 260, 471, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 13 1985; 1º de la ley 4 de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1 del AL 01 de 2005; y 53, 83 de la C.N. sin que se exponga razonamiento alguno que permita a la Sala inferir en qué consiste la violación. De ese modo, el censor priva a la Corporación de cualquier elemento de juicio del cual inferir los eventuales dislates del proveído.

Ahora, en lo que concierne al quebrantamiento de los artículos 467 y 469, destaca que se apreciaron de manera equívoca las siguientes disposiciones convencionales; i) La cláusula 67 de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985; ii) el parágrafo final de la misma y, iii) el acta aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores.

No obstante, la argumentación del cargo se contrapone a este reproche, ya que le endilga al fallador no haber tenido en cuenta la modificación introducida por el Acta Aclaratoria de 1992 (documento 3), a la Convención de 1985 (documento 1), que concernía los deprecados reajustes. Como se ve, sobre el documento 3° alega al mismo tiempo la ausencia de valoración y la observancia tergiversada de la misma, lo cual resulta en un contrasentido, ya que no pudo analizarla y desconocerla al mismo tiempo.

Con todo, resulta dable inferir que el motivo de inconformidad del petente se refiere al presunto desconocimiento de las disposiciones convencionales que precavían el derecho a los incrementos, en la forma que fueron definidos por la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 14 Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir al recuento de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena, en forma similar a la efectuada por la Corporación en sentencia CSJ SL654- 2020, ajustando los folios pertinentes, así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 45 del expediente digital) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 50, 51 del expediente digital) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 62 del expediente digital) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 79 del expediente digital) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 15 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 80 del expediente digital) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 85 del expediente digital) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 11.º (f.º 96, 97 del expediente digital) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1993 6.ª (f.º 107 del expediente digital - ilegible) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 16 La sentencia antes citada destacó que la Convención Colectiva de trabajo de 1975, previó el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, el cual se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el Instrumento Colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988 y 1991.

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993, lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). En ese entendido, y acorde con lo analizado en la providencia CSJ SL654-2020, ya citada, resulta razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención de 1979 fue derogada por la Disposición Colectiva de 1985 que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

De acuerdo con la jurisprudencia «una intelección Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 17 distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía». De acuerdo con el recuadro antes transcrito, en el instrumento extralegal de 1985, las partes convinieron que, […] Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

De manera que, la mencionada derogatoria, no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Se colige así que la Convención Colectiva de 1993, bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo vigente la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, razón por la cual no era aplicable aquella de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, el actor alega que se desconoce con ello el Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, según la cual se estarían extendiendo los beneficios de la Ley 4ª de 1976, de conformidad con la cláusula 2ª de la Convención de 1979. Empero, una simple mirada de dicho instrumento (f.° 101 del expediente digitalizado), permite inferir que nada relativo a los pretendidos incrementos o a una supuesta extensión de la vigencia de la convención colectiva de 1979 aparece allí pactado.

Véase:

ARTICULO UNDÉCIMO. -CLÁUSULA SEXAGÉSIMA-SÉPTIMA - PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos por Servicios prestados a la Industria Licorera Del Magdalena, se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años contínuos (sic) o discontínuos (sic) en la Empresa, el ochenta - por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años contínuos (sic) o discontínuos (sic) en la Empresa, y a cualquier edad, el ciento por ciento (100%) del salario promedio.

PARÁGRAFO: Para el personal que labora en la Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán Pensionados a los quince (15) años contínuos (sic) o discontínuos (sic) en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.

La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión: de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 19 De modo tal que las afirmaciones del impugnante se alejan de la realidad, con lo cual se falta a la lealtad procesal e impide la prosperidad del cargo.

Sin costas por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO PABLO PINEDO MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90038 SCLAJPT-10 V.00 20