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SL2546-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Soma de Justicia Sala de Casara. Liberal Sala de Deseeziesliée N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51.2546-2021 Radicación n.° 74366 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA MEJÍA LANDINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 5 de febrero de 2012 prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios del art. 141 ibídem; la indexación, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74366 costas del proceso; subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 5 de febrero de 1957; que cumplió 55 arios el mismo día y mes del ario 2012; que al 1 de abril de 1994 contaba con 37 arios un mes y 26 días de edad; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales como independiente, desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2015 un total de 847,57 semanas, de las cuales 635 fueron cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Relató que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante Colpensiones, la cual fue negada mediante resolución n.° GNR 366768 del 13 de octubre de 2014; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue confirmada mediante acto administrativo GNR 34055 del 13 de febrero de 2015 (f.° 30 a 38). Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 37 arios, las peticiones que realizó ante esta entidad y el sentido de las respuestas suministradas.

Adujo que la señora Mejía Landinez no era beneficiaria de la pensión de vejez reclamada, al no contar con el número mínimo de semanas de cotización requeridas para ello. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74366 En su defensa, propuso como excepciones las de «PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «GENERICA» (f.° 43 a 46) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Yolanda Mejía Landinez la suma de $12.479.573, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de forma indexada, desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada (f.° CD 64 a 66).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la demandante.

El Tribunal estableció como problema jurídico: [ ] elucidar si acertó la primera instancia al condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones, a pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la indexación correspondiente, o sí a contrario sensu, la actora tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74366 artículo 12 del acuerdo 049 del 90, aprobado por el decreto 758 del mismo ario, por encontrarse cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 del 93.

Para resolver el cuestionamiento planteado afirmó que la actora al 1 de abril de 1994, contaba con 37 arios de edad, por lo que en principio fue cobijada por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que mantuvo este beneficio, hasta el 31 de julio de 2010, ya que solo acreditó 612,57 de las 750 semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, para extender dicho beneficio hasta el ario 2014.

Indicó que al cumplir los 55 arios el 5 de febrero de 2012, no podía acceder a la pensión prevista en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, ya que debía cumplir con la totalidad de los requisitos antes del 31 de julio del 2010. En cuanto a la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, señaló que era un auxilio para aquellas personas que estando en el régimen de prima media con prestación definida, no lograron cumplir con los requisitos exigidos para poder obtener la pensión de vejez; y, que debido a que la naturaleza de derecho pensional es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo, por lo que se debía confirmar la sentencia proferida por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN• SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74366 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceda las pretensiones concernientes al reconocimiento de la pensión de vejez.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente las siguientes normas sustanciales: (i) el parágrafo transitorio 4° del artículo 1°. del Acto Legislativo 01 de 2005, por interpretación errónea; y, (ji) el artículo 13 de la Constitución Nacional, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12, literal b), del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1°. del Decreto 758 de 1990, por falta de aplicación. Luego de citar apartes de la sentencia recurrida, manifiesta su inconformidad respecto de dos puntos: el primero, referente a la interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; y, el segundo, correspondiente a la falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74366 Afirma que pese a que el Tribunal comprendió claramente lo solicitado, consideró que el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en atención a que el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005, fija como requisito, tener 750 semanas cotizadas para poder extender la fecha de vigencia del régimen hasta el 2014.

Indica que el requisito descrito, solo aplica para aquellas personas que aspiran obtener la pensión con 1000 semanas, no para los que requerían la pensión con base en 500 semanas cotizadas en los últimos veinte arios, pues dicho precepto vulnera el carácter incluyente de la Carta Política de 1991. Asevera que había cumplido con el requisito de semanas cotizadas y solo estaba esperando cumplir la edad, por lo que, más que una simple expectativa, tenía un derecho legítimo al reconocimiento de la pensión; que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente quiso mantener la extensión del régimen de transición, para quienes acreditaran haber cotizado un 75% del total de semanas requeridas para adquirir el derecho pensional, esto es, 750 semanas para quienes debían acreditar 1000 y 375 para quienes acreditaran 500 en los últimos 20 arios.

Señala que el ad quem, dio una interpretación literal y limitada al parágrafo transitorio, pues excluyó del beneficio de la transición a todos aquellos que esperaban obtener el SCLAPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 74366 reconocimiento de la pensión de vejez, con el requisito de 500 semanas cotizadas. Argumenta que en abundante jurisprudencia de esta Sala, en la que se han resuelto los recursos interpuestos por el Banco Popular, [ ] la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que al haber laborado para el Banco por 20 arios o más mientras la entidad era una sociedad de economía mixta, los trabajadores (entonces trabajadores oficiales) consolidaron en su cabeza el derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y que el cambio de la naturaleza jurídica del Banco en modo alguno les implicaba la pérdida de ese derecho, así cumplieran la edad de jubilación después de que se produjo la venta de la partición accionaria del Estado.

Reitera que por lo expuesto, el fallador de segunda instancia dejó de aplicar normas sustanciales, como lo son los artículos 13 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, dado que, para la entrada en vigencia del acto legislativo, la demandante contaba con 612,57 semanas efectivamente cotizadas y no le reconoció el derecho pensional deprecado.

VII. RÉPLICA La entidad opositora indica que el actuar del ad quem fue acertado y que el hecho de que no haya fallado concediendo las pretensiones de la actora, no significa que hubiese cometido los dislates endilgados. SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.° 74366 Transcribe el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y manifiesta que en principio, la actora fue beneficiaria del régimen de transición pues contaba con más de 35 arios a su entrada en vigencia, pero que en aplicación del Acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio n.° 4, debía cumplir con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, requisito que no cumplió pues solo contaba con 612,57, razón por la cual sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad, tal como lo aseveró el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no le asistía a la demandante el derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en tanto cumplió los 55 arios de edad el 5 de febrero de 2012 y para preservar el régimen de transición del cual era beneficiaria, debía contar con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de las cuales solo tenía 612,57.

La recurrente afirma que el ad quem, limito el alcance del parágrafo 4 del art. 1 del acto legislativo mencionado, puesto que no estaba obligada a tener las 750 semanas para preservar el régimen de transición, que iba hasta el 31 de julio de 2010, en tanto este requisito era solo para quienes debían contar con las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, pues para quienes tenían 500 semanas en los SCLAJPT-10 V.00 rs Radicación n.° 74366 20 arios anteriores, solo debían reunir 375, por lo que debía reconocerse la prestación pensional solicitada.

Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 5 de febrero de 1957; iQ que en principio, era beneficiaria del régimen de transición, al contar con 37 arios de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 612,57 semanas cotizadas.

Se hace necesario recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para las personas que a su entrada en vigencia, tuvieran 35 arios o más si son mujeres o 40 arios o más si son hombres o 15 o más arios de servicios cotizados, lo cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente dispuso: Artículo 10. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(•• Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74366 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». («•«) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

(• •.) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De conformidad a la norma transcrita, el Acto Legislativo 01 de 2005, fijó dos condiciones para conservar los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1694-2020, expresó: [ ]La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en SCLAPT-10 V.00 10 Radicación - Radicación n.° 74366 tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

Bajo esta perspectiva, en atención a la primera condición para consolidar su derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, la recurrente al ser beneficiaria del régimen de transición, debía alcanzar los requisitos de edad y semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010, empero, como ello no ocurrió, dado que cumplió los 55 arios el 5 de febrero de 2012, no reunió los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 para la prórroga de la transición. Así las cosas, de conformidad con el acto legislativo mencionado, debía tener 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del mismo, de las cuales solo contaba con 612.57, por lo que tampoco puede beneficiarse de la segunda posibilidad, como lo afirmó el Tribunal.

Ahora bien, respecto a la consideración de la recurrente de encontrarse frente a un "derecho legítimo" y no una simple expectativa, pues solo le faltaba cumplir la edad y no las semanas cotizadas para alcanzar su derecho pensional, basta memorar lo preceptuado en la sentencia CSJ SL4040- 2019, en la que se dijo: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 74366 derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En consecuencia, se evidencia que el ad quem no cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, debido a que el cargo no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fijan agencias en derecho por valor de $4.400.000, que se deben liquidar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por YOLANDA MEJÍA LANDINEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74366 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL G1 3 1.LTFAJRDO J GE P A SÁNCHEZ j SCLAWT-1.0 V.00 13 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala ft Casación Laboral SSS Descalauttia Ca SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Ftad. 74366 De: Yolanda Mejía Landinez va.

Colpensiones No está en discusión que la demandante nació el 5 de febrero de 1957, por manera a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios. Tampoco, que a 29 de julio de 2005, 612.57 semanas. Aunque la accionante reunió 581.45 semanas de cotización, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (5 de febrero de 1992 a 5 de febrero de 2012), la mayoría de la Sala descartó la posibilidad de que pudiera beneficiarse de ese reglamento al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que, para ello, era necesario que hubiera completado 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, supuesto imprescindible para extender dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. En ese contexto, no puedo dejar de advertir que la interpretación y aplicación aislada -no sistemática- de los parámetros definidos por el constituyente derivado de 2005, conllevan en este caso que para preservar la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, se exija SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74366 la acreditación de un número de semanas que no resulta razonable, ni proporcional, en perspectiva de las condiciones y requisitos previstos en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, mientras que el precepto mencionado contempla la concesión de la prestación a quienes reúnan 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito satisfecho por la aquí demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 exige 750 semanas de cotización para mantener la aplicación de ese reglamento que, se insiste, da vida al derecho pensional con una densidad de semanas mucho menor.

Esto plantea, como mínimo, un dilema interpretativo, que debe ser resuelto con apego a los principios de universalidad y progresividad que informan el derecho a la seguridad social. Considero que aplicar el mismo rasero a las 2 hipótesis previstas en el último reglamento del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desatiende el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que, de cara a 2 supuestos diferentes, se impone una solución jurídica distinta que, considero, se atiene a los principios de progresividad y razonabilidad.

De paso no frustra una expectativa tan legítima como la de quienes conservaron el derecho a pensionarse con 1000 semanas en cualquier tiempo. De esa manera, se honraría la confianza legítima de la afiliada, fundada en el régimen que la abrigó inicialmente y sobre el que labró su camino hacia la prestación reclamada. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.

SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74366 Fecha ut supra, C5G—E4 SANCHEZ Magi rado SCLAPT-10 V.00 3