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SL2546-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2546-2020 Radicación n.°72342 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que ODILA HERNÁNDEZ DE PICO promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo William Darío Pico Hernández, a partir del 12 de noviembre de 2010, junto con los respectivos reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus súplicas, señaló que William Darío Pico Hernández falleció el 12 de noviembre de 2010 y el 17 de diciembre siguiente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre supérstite; que su petición fue negada bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica y que podía subsistir sin que se vulnerara su mínimo vital, y que, contrario a ello, carece de los recursos necesarios para garantizar su sostenimiento, pues no devenga pensión o salario y, además, se divorció y liquidó la sociedad conyugal con su esposo desde el año 2010, de modo que dependía económicamente del causante (f.º 3 a 6 y 41 a 43).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento y que negó la pensión; respecto de los demás, expresó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada», buena fe, prescripción y la genérica (f. 61 a 70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de febrero de 2014, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Protección S.A. a reconocer y a pagar a la demandante la Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de noviembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, junto con la mesada trece, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 17 de febrero de 2011 y condenó a la AFP en costas (f. 136).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, a través de sentencia de 17 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada (f. 145 a 150). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) William Darío Pico Hernández estuvo afiliado a Protección S.A. entre el 14 de agosto de 2004 y el 3 de junio de 2009 y cotizó un total de 247,29 semanas;

(ii) que falleció el 12 de noviembre de 2010, y (iii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó o no el requisito de la dependencia económica para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En esa dirección, aludió al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2007, analizo el material probatorio allegado al proceso, en Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 4 particular la prueba testimonial y concluyó que la accionante dependía económicamente de sus dos hijos: el causante y Jacqueline Pico Hernández.

Agregó que el hecho que Hernández de Pico fuera propietaria de un inmueble, el cual tuvo que arrendar luego del deceso de su hijo, no desvirtuaba tal subordinación financiera, porque esta no tenía que ser total o absoluta. Para reforzar su postura, aludió a las sentencias C-111-2008 de la Corte Constitucional y CSJ SL 30 ago. 2005, rad. 25919.

Así, el Colegiado de instancia estableció que en este caso se acreditaron las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en los términos previstos en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de modo que confirmó en su integridad la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado en ese punto y lo absuelva de tal concepto.

Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que serán analizados conjuntamente por la Corte, pues se dirigen por la misma vía, denuncian iguales disposiciones y contienen argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal no hizo reflexión alguna para confirmar la condena impuesta a la demandada por concepto de intereses moratorios y que, por tal razón, debe entenderse que se apropió de las consideraciones desarrolladas por el juez de primer grado sobre tal punto. En esa perspectiva, luego de describir los razonamientos del a quo en torno a la procedencia de los intereses moratorios, alega que el Tribunal, al refrendarlos, aplicó de manera inmediata dicha sanción, por la sola tardanza en el reconocimiento de la prestación pretendida, sin reparar en las circunstancias en torno a tal situación. Agrega que el juez plural no tuvo en cuenta recientes pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha sostenido que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es imperativa e inexorable para todos los casos, de Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 6 modo que tal condena no procede cuando existe «un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional».

En apoyo, cita algunos fragmentos de las sentencias emitidas por esta Sala CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, así como de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540, e insiste en que no basta con la simple mora en el reconocimiento de la pensión para que nazcan los intereses moratorios, sino que es preciso examinar la conducta del deudor, en aras de verificar si fue el responsable de esa tardanza, lo que no procede cuando «la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable» o, en los casos en que la administradora de pensiones actúa con plena justificación o respaldo normativo.

Explica que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes en los casos en los que la conducta de la respectiva administradora de pensiones «tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes» y menos cuando, como en este caso, «la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en una lectura de buena fe de las normas legales que consagran el derecho prestacional, acompañada de una interpretación sana de la dependencia económica» Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 7 VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de la acusación, el censor acude a los mismos argumentos que expuso para el primer cargo, con la aclaración de que en este caso el Tribunal dio un alcance diferente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que para la imposición de la sanción allí contemplada basta con la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la pensión deprecada.

VIII. RÉPLICA La opositora sostiene que las reflexiones contenidas en los cargos son subjetivas, personales e incongruentes y que no justifican la negativa de la entidad de reconocerle la pensión de sobrevivientes, de modo que sí era procedente la condena por concepto de intereses moratorios. IX. CONSIDERACIONES Debe dilucidar la Corte si los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por la sola tardanza en el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad administradora de pensiones o, si por el contrario, es necesario examinar la conducta del deudor respecto de la no cancelación de la prestación a fin de determinar su viabilidad.

Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 8 La Corte advierte de entrada que su jurisprudencia ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que, contrario a lo señalado por la censura, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL10728-2016 esta Corporación señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 9 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, es cierto que la Sala ha establecido algunas excepciones al criterio jurídico en referencia, pero para casos puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).

Ahora, las referidas excepciones a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que, reitera la Sala, están destinadas a casos puntuales, no se identifican en manera alguna con la situación aquí analizada, en el que la entidad demandada negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante dada su particular lectura de las pruebas que acreditaban la dependencia económica de aquella respecto de su hijo fallecido.

Nótese que la Corte ha llamado la atención en que si los razonamientos de la censura fueran ciertos, les bastaría a los fondos de pensiones discutir o problematizar el reconocimiento de las prestaciones para exonerarse de los intereses moratorios, lo que no se acompasa con la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL662-2018, CSJ SL5293-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL2587-2019, CSJ Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 10 SL3051-2019, CSJ SL4601-2019 y CSJ SL4599-2019).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4599-2019 explicó: La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar la tesis de la impugnante podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. En el anterior contexto, los cargos son infundados. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 11 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que ODILA HERNÁNDEZ DE PICO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72342 SCLAJPT-10 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________