SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2545-2024 Radicación n.°100933 Acta 33 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO ÁNGEL CHASOY RIVERA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de abril de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de julio de 1977; que había laborado en diversas actividades informales como jardinería, reparaciones y «demás». Dijo que, aunque inició su vida laboral en la década de los noventa, solo fue afiliado a Colpensiones en febrero de 2013 por el «empleador» Asociación Bienestar y Prevención. Afirmó que el 2 de febrero de 2011 suscribió «un convenio de afiliación» con la referida asociación, pero que esta lo vinculó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones únicamente hasta la data referida; que, según su historia laboral, durante el periodo de afiliación con la mencionada, se presentaron retrasos en la cancelación de las mesadas, sin que Colpensiones ejerciera ningún tipo de acción de cobro para corregir esa anomalía. Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que el lapso de febrero de 2013 a enero de 2014, fue cancelado por el empleador con sus respectivos intereses el 18 de enero de 2017, y al respecto a la administradora de pensiones no presentó objeción alguna.
Relató que el 13 de abril de 2014 sufrió un accidente de tránsito que le causó una pérdida de capacidad laboral del 57,20% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de octubre de igual año, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Indicó que el 2 de junio de 2016 solicitó ante la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada con la Resolución GNR381511, por no cumplir la exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, consistente en tener 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a la calenda de estructuración de la discapacidad; que tampoco aplicando la condición más beneficiosa alcanzaba 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración, como lo preveía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y que recurrió esa decisión sin resultado favorable.
Adujo que Colpensiones se equivocó, porque estudió su petición a la luz «del numeral 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, cuando debió dar aplicación al numeral 2»; y que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas desde febrero de 2013 hasta enero de 2014, ciclos que, si bien a la data de solicitud de la prestación no se habían cancelado, obligaba a la administradora a contabilizarlos, en la medida que Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 4 continuaba afiliado a Colpensiones y, por ende, dicha entidad debió ejercer acciones tendientes a obtener su pago.
Refirió que de febrero de 2013 a enero de 2014 «con el empleador» Asociación Bienestar y Prevención, aportó 11 meses equivalentes a 330 días o 47,79 semanas; que entre febrero y abril de 2014 con la patronal Alternativa Laboral Humana S.A.S. sufragó 9; lo que suma un total 57 semanas cotizadas previo a la ocurrencia del accidente. Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, que estaba afiliado a esa entidad; que el 13 de abril de 2014 sufrió un accidente de tránsito; que fue calificado con una PCL del 57,20% de origen común y data de estructuración 15 de octubre de ese año; que el accionante solicitó ante la entidad la pensión de invalidez que le fue negada, así como los argumentos allí esbozados; y que recurrió dicha determinación con un resultado desfavorable.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que no acreditaba 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a su estructuración, como categóricamente lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, normativa que se encontraba vigente para el momento que se presentó la discapacidad, esto es, el 15 de octubre de 2014.
Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de junio de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación Reclamada, propuesta por la entidad de seguridad social demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor DIEGO ANGEL CHASOY, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de 1 SLMMV.
CUARTO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE ante el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, con sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó íntegramente la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada.
Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 6 La colegiatura manifestó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a establecer si el actor reunía la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, en caso afirmativo, se verificaría si procedía la cancelación del retroactivo pensional o, por el contrario, se encontraba prescrito.
El ad quem, de entrada, advirtió que fue acertada la decisión de primer grado al determinar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez. Refirió que, tratándose de esta pensión, la regla general señalaba que la norma llamada a gobernar tal temática era la vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, para el caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual consagraba como elementos necesarios para acceder al derecho, que el afiliado contara con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a la prueba para determinar tal estado, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL5357-2019, arguyó que el juez del trabajo estaba revestido del poder jurisdiccional y poseía la facultad para establecer el origen de la enfermedad o accidente, la data de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y todas las demás variables asociadas a la discapacidad.
Asimismo, contaba Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 7 con amplias potestades probatorias que le permitían llegar a la verdad real del proceso, de manera que podía darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Puso de presente que en el sub judice del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se advertía que el demandante fue calificado con un «63.60% (sic) de PCL» de origen común debido a un accidente, con data de estructuración 15 de octubre de 2014.
Explicó que, según la historia laboral emitida por Colpensiones, las cotizaciones efectuadas entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, por medio de la «Asociación Bienestar», se registraban en cero, y con el empleador Alternativa Laboral, desde el 1 de febrero al 15 de octubre de 2014, acumuló 36 semanas y, en tales condiciones, el accionante no reunía las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.
Puntualizó que desde el escrito inicial se narraban varias inconformidades, la primera de ellas, consistente en que la Asociación de Bienestar y Prevención no lo afilió desde el 2 de febrero de 2011. Dijo que, sobre este punto, bastaba señalar que esa persona jurídica no fue llamada al proceso para aclarar la clase de nexo que tuvo con el afiliado, «sin Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 8 que, del convenio de afiliación incorporado al expediente, pudiera colegirse la existencia de uno laboral y la consecuente obligación de cotizaciones a partir de la calenda señalada por el actor».
Acotó, en lo relativo al conteo de semanas, que en los períodos correspondientes a la «Asociación Bienestar» se anotaba «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», además, se indicaba que esos ciclos se cancelaron hasta el 18 de enero de 2017, esto es, luego de la estructuración de la invalidez. Transcribió las respuestas dadas por Colpensiones a las solicitudes de corrección de la historia laboral que hizo el accionante, para concluir que no era posible tener en consideración los ciclos cotizados por medio de la Asociación Bienestar y Prevención, máxime que las consecuencias de la falta de afiliación para el empleador correspondían al pago de un cálculo actuarial y no a la cancelación extemporánea de las cotizaciones, que, además, debía tenerse en cuenta que la referida asociación solicitó a la administradora de pensiones la elaboración de ese cálculo de los meses habidos del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013, obteniendo respuesta de Colpensiones el 25 de agosto de 2017, a través de la cual la requirió para que aportara la documental necesaria que permitiera realizarlo, sin que hubiera acatado lo peticionado.
Aseveró que incluso, obraba solicitud de devolución de los aportes realizados en el año 2017 para los ciclos desde Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 9 febrero de 2013 hasta enero de 2014, suscrita por Albeiro Vázquez Guerrero, gerente de la Asociación Bienestar y Prevención, y la consecuente respuesta por parte de Colpensiones, de modo que resultaría gravoso para la entidad pensional reconocer una prestación bajo la óptica del allanamiento a mora cuando esa figura no se presenta en este asunto.
Finalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SL4101- 2017, en la que se expresó que «si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada», y dijo que esos razonamientos resultaban aplicable al caso de marras, dado que ordenar a Colpensiones asumir el pago de la prestación de invalidez cuando no se efectuó el trámite respectivo antes de que el riesgo se configurara, conllevaba una carga para la entidad pensional que no le asistía, por ende, debía confirmar la sentencia consultada.
Agregó, que restaba señalar que dentro de las pretensiones de la demanda inicial, el accionante peticionaba que se realizara el conteo de semanas desde la fecha en que aconteció el accidente de origen común, conforme al numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, punto sobre el que consideró pertinente ilustrar que: «i) no se controvirtió en el asunto bajo estudio el dictamen de pérdida de capacidad laboral a efecto de que modificara la fecha estructurada; ii) resulta inocuo el conteo desde una fecha diferente atendiendo a las conclusiones que anteceden».
Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada y, en sede de instancia, se dicte una de reemplazo «en la cual condene al demandado a reconocer al Sr. DIEGO ÁNGEL CHASOY RIVERA la pensión de invalidez causada desde la fecha de estructuración de la invalidez conforme a calificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, debidamente indexada».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, respecto de los artículos 53 de la CP y 7 del CGP. En la sustentación indica: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El objeto de la presente demanda era el de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común solicitada por una persona en situación de especial consideración, ello pues: 1.
El Sr. Chasoy Rivera se encuentra Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 11 calificado con una pérdida de capacidad laboral en superior a ser considerado discapacitado; 2. Por la permisividad del estado colombiano el cual nunca ha ejercido acciones tendientes a evitar los abusos contra los trabajadores; y 3. Porque por su estado el demandante no tendrá la posibilidad de cotizar para obtener el reconocimiento pensional.
Tomando en consideración las condiciones antes señaladas, era deber del Tribunal Superior de Cali realizar un análisis constitucional tendiente a garantizar los derechos fundamentales del afiliado y con ello proteger su derecho de acceder al sistema de seguridad social integral. Conforme con lo anterior tenemos que en la Sentencia proferida no fue tenido en cuenta el principio de favorabilidad estipulado por el Art. 53 constitucional, imponiéndose para el Tribunal la obligación de resolver a favor del trabajador cualquier duda que se presentara frente a la existencia del vínculo laboral con la entidad denominada Bienestar y Prevención y, por ende, a aceptar las cotizaciones realizadas por dicha entidad entre el mes de febrero de 2013 y el mes de enero de 2014.
El análisis anterior fue realizado por la Honorable [Corte] Constitucional en Sentencia SU-068 de 2022, precepto jurisprudencial cuya aplicación ignoró el Tribunal Superior. Dicha providencia fijó las pautas a considerar por los Jueces y Magistrados en casos similares al que es objeto de estudio, estableciendo claramente el deber que tienen los Administradores de Justicia de utilizar sus poderes para despejar las inquietudes que puedan presentarse.
Así entonces estimo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ignoró la aplicación de las normas invocadas en esta causal, lo cual permite concluir que la providencia dictada por el A Quem es incurre en las infracciones indicadas en el primer cargo. VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones sostiene que la censura omite indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, que para el caso sería el artículo 53 de CP, quedando por fuera el canon 7 del CGP al no denunciarse como violación medio, pues al recurrente le correspondía advertir de manera clara cuál era el submotivo de violación atribuido a la sentencia. Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que en el sub judice la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de la discapacidad; disposición que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL para ser acreedor de la pensión de invalidez.
Aspecto fáctico que no cumplió el demandante y no se discute, dada la senda escogida. Agrega que, el principio de favorabilidad se aplica cuando hay dos interpretaciones contrapuestas, pero no tiene cabida frente a la valoración probatoria. Destaca que, en todo caso, al haberse efectuado las cotizaciones con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, sino se acredita que existió una relación laboral, una mora y la ausencia en el ejercicio de la facultad de cobro por parte de la administradora, no sería posible imputar el pago efectuado y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento de la mesada pensional reclamada, toda vez que, conforme a la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada en la decisión CSJ SL230-2021, «al no mediar la afiliación o inscripción no surge la cotización, ni, por tanto, se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas legales para ver de recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados», VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) Diego ángel Chasoy Rivera nació el 3 de julio Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1977; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo diagnosticó con una pérdida de capacidad laboral del 57,20%, de origen común y con data de estructuración 15 de octubre de 2014; iii) las cotizaciones correspondientes a los ciclos de febrero de 2013 a enero de 2014 fueron sufragadas con sus respectivos intereses por la Asociación Bienestar y Prevención hasta el 18 de enero de 2017, luego de ocurrido el riesgo; iv) el empleador Alternativa Laboral aportó a su favor, del 1 de febrero al 15 de octubre de 2014, un total de 36 semanas; y v) Colpensiones con Resolución GNR 381511 del 15 de diciembre de 2016 negó el derecho pensional al actor, toda vez que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Lo primero que debe advertir la Sala es que el cargo no es un modelo, como lo pone de presente la entidad replicante, en la medida que se indica como quebrantado el artículo 7 del CGP, pero el recurrente olvida que las normas adjetivas se deben denunciar como violación medio; además, no se indica la modalidad de vulneración frente al artículo 53 de la CP que se acusa.
Sin embargo, tales falencias son superables en la medida que del desarrollo del ataque se puede observar que el precepto constitucional se denuncia por infracción directa, pues la censura argumenta que el juez de alzada no dio aplicación a esa norma de rango constitucional; además, con esa disposición, en este caso en particular, se puede entender Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 14 satisfecha la proposición jurídica, por cuanto lo que reprocha el recurrente es que el ad quem no hubiera dado aplicación al principio de favorabilidad allí consagrado.
Puntualizado lo anterior, como quedó visto en los antecedentes, el juez plural para confirmar la decisión absolutoria del a quo, básicamente, señaló que al accionante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez que reclamaba, porque no acreditaba que cumpliera con las 50 semanas cotizadas que exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para la data de estructuración de la invalidez, pues según la historia laboral los aportes efectuados entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, por medio de la «Asociación bienestar» se registran en cero, y con el empleador «Alternativa Laboral» acumuló, desde el 1 de febrero al 15 de octubre de 2014, 36 semanas.
Explicó que, con respecto a la ausencia de afiliación por parte de la primera de las mencionadas, desde el 2 de febrero de 2011, se debía indicar que esa persona jurídica no se había llamado al proceso para que aclarara la clase de vínculo que tuvo con el afiliado, sin que del convenio de afiliación pudiera colegirse que fue de naturaleza laboral con la consecuente obligación de hacer aportes a partir de la calenda señalada.
Argumentó que lo correspondiente al período de febrero de 2013 a enero de 2014, fue pagado el 18 de enero de 2017; es decir, de manera posterior a la fecha de estructuración de la PCL; y que la Asociación Bienestar solicitó a Colpensiones Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 15 la elaboración del respectivo cálculo actuarial, petición ante la cual esta entidad requirió la documentación necesaria que permitiera efectuarlo, sin que a la fecha obre en el expediente la remisión de la documental requerida.
La censura por su parte, critica lo decidido por el sentenciador de segundo grado desde el punto de vista jurídico, pues en su decir, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CP, que le imponía la obligación de resolver a favor del trabajador cualquier duda que se presentara frente a la existencia del vínculo laboral con la entidad denominada Asociación Bienestar y Prevención y, por ende, a aceptar las cotizaciones realizadas por dicha entidad, entre febrero de 2013 y enero de 2014.
Dice que la sentencia CC SU068- 2022, que ignoró el ad quem, fijó las pautas sobre el deber que tienen los administradores de justicia de utilizar sus poderes para despejar las inquietudes que puedan presentarse. Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el ad quem incurrió en un desatino jurídico, al no aplicar el principio de favorabilidad frente a la duda sobre la clase de vínculo que existió entre la Asociación Bienestar y Prevención y el convocante al proceso.
La Corte comienza por recordar que por regla general la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
De ahí que, como lo determinó el Tribunal, la norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 15 de octubre de 2014, fecha de estructuración. Tal normativa en lo pertinente reza: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 17 En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 57,20% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2011 y el mismo día y mes del año 2014, esto es, en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, solo cotizó 36 semanas, de allí que bajo la citada preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas en ese lapso.
Tampoco acredita las exigencias para obtener el derecho a la luz del parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, si bien aportó 25 semanas en los tres últimos años previos a la estructuración del estado de discapacidad, no se encuentra demostrado que en toda su vida laboral hubiera cotizado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la de invalidez, pues en el hipotético caso que se pudieran revisar las pruebas, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones actualizado al 8 de mayo de 2018, se advertiría que el actor entre febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2018 (f.°260 a 262 expediente digital) cotizó de forma interrumpida un total de 214,29 semanas, que equivalen al 16,483% de la pensión de vejez, muy inferior al 75% requerido.
Igualmente, el convocante al proceso no cumple las exigencias para acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, principio que admite acoger la normativa inmediatamente anterior, Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 18 siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos.
En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era factible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumpliera el requisito de semanas consagrado en la disposición precedente.
Así las cosas, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues aunque satisface la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, pues como se vio es un hecho indiscutido que en el año anterior a ese estado aportó 36 semanas; sin embargo no cumple con la temporalidad establecida para efectos de aplicar la citada prerrogativa, pues, se itera, la discapacidad se estructuró el 15 de octubre de 2014, mucho después de haber transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, para el caso hasta el 29 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).
En el rememorado pronunciamiento CSJ SL2358-2017 que fijó la citada temporalidad, se concluyó que, si la Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 19 condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Al respecto se explicó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 20 «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 21 es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Ahora, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, debe decirse que este tiene cabida cuando existen dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas frente a una misma norma, aspecto que no se presenta en este asunto, pues no existe duda alguna que el precepto llamado a gobernar el derecho controvertido, lo es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que la invalidez se estructuró en su vigencia, esto es, el 15 de octubre de 2014 (CSJ SL207-2022).
Este principio no tiene aplicación frente a la duda que pueda surgir de cara a la valoración de los medios probatorios, como parece entenderlo la censura, al señalar que, con fundamento en éste, el juez de segundo grado debió aceptar los pagos que, de las cotizaciones correspondientes a los ciclos febrero de 2013 a enero de 2014, la Asociación Bienestar y Prevención realizó en el año 2017, luego de ocurrido el riesgo, esto es, la invalidez.
Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, en decisión CSJ SL854-2013, la Corte precisó: El único aspecto jurídico rescatable correspondería en decir de la censura, que procede la aplicación del principio in dubio pro operario previsto en el CST Art. 21, al presentarse en decir del recurrente “duda” por parte del Juzgador al determinar en este asunto cuál era el verdadero empleador del demandante, lo cual debió resolverse a favor del trabajador.
Sin embargo, en este punto dicho principio no resulta aplicable, por lo siguiente: Lo anterior no tiene asidero, porque la duda con base en los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, es respecto de normas jurídicas y no frente a la que pueda surgir de la valoración de los medios probatorios. Sobre esta temática, en sentencia de la CSJ Laboral, 23 de agosto de 2006, Rad. 27466, se precisó: “(…) Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”.
Por último, en el caso que nos ocupa, no puede tenerse como precedente jurisprudencial la sentencia CC SU068- 2022 que trata sobre el allanamiento a la mora en una pensión de vejez, toda vez que este fenómeno jurídico no ocurrió en el sub judice, en la medida que la colegiatura consideró que la Asociación Bienestar y Prevención no fue llamada al proceso, para aclarar la clase de nexo que tuvo Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 23 con el afiliado, y que del «convenio de afiliación» incorporado al expediente no se podía colegir la existencia de un vínculo laboral y la consecuente obligación de cotizaciones a partir de la calenda señalada por el actor.
En otros términos, del análisis del referido «convenio de asociación», para el ad quem fue evidente que Diego Ángel Chasoy Rivera y la aludida asociación no tuvieron una relación de trabajo que le impusiera a la última el deber de cotizar a partir de la data alegada. El juez plural infirió que no era posible tener en consideración los ciclos cotizados por medio de tal asociación, máxime que las consecuencias de la falta de afiliación para el empleador, correspondían al pago del cálculo actuarial y no a la cancelación extemporánea de las cotizaciones; que además debía tenerse en cuenta que la «ASOCIACIÓN BIENESTAR» solicitó a la administradora del régimen de prima media la elaboración de dicho cálculo del período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2013, obteniendo respuesta de Colpensiones el 25 de agosto de 2017, a través de la cual requirió a la referida asociación para que aportara los documentos necesarios que permitiera realizarlo, sin que obre en el plenario la remisión de la documental peticionada.
Coligió que incluso obraba solicitud de devolución de los aportes efectuados en el año 2017 para los meses de febrero de 2013 a enero de 2014, suscrita por el gerente de la Asociación Bienestar y Prevención, y la consecuente contestación por parte de la administradora de pensiones, de Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 24 modo que resultaría gravoso para la entidad de seguridad social reconocer una prestación bajo la óptica del allanamiento a mora, cuando esa figura no se presenta en el caso de marras.
Las referidas argumentaciones fácticas que fueron fundamentales en la decisión confutada no se controvirtieron por el recurrente por la vía adecuada que lo era la indirecta o de los hechos, lo que hace que la sentencia se mantenga incólume, amparada de la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza toda decisión judicial, siendo insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada por error de hecho derivado de la falta de apreciación de la Resolución GNR 381511 del 15 de diciembre de 2016. Explica que a través del citado acto administrativo Colpensiones permitió la realización de aportes a efectos de completar las semanas faltantes para el reconocimiento de la prestación pensional.
Expresa que en dicho documento se indicó: En este sentido, también se le informa que, de ser su caso, los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no tengan derecho a la Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión de vejez o invalidez, o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses.
Asevera que la colegiatura se equivoca al no realizar un análisis de este aparte de la resolución, pues allí el ente de seguridad social permitió que su empleador o el mismo afiliado efectuara los aportes pensionales tendientes a obtener la prestación por invalidez. Puntualiza que el acto administrativo en mención fue proferido con posterioridad a la primera valoración por pérdida de capacidad laboral practicada al actor, lo que implica que la propia demandada tenía interés en proteger los derechos fundamentales del demandante.
Finaliza afirmando que, uno de los deberes de los administradores de justicia es el de analizar integralmente todas las pruebas oportunamente recaudadas en el trámite procesal, por tanto, y al no haberse citado este aparte de la resolución en la decisión definitiva, se entiende que el colegiado omitió realizar el estudio respectivo y la consecuente aplicación al caso en particular.
X. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones argumenta que este segundo ataque carece por completo de proposición jurídica, que le permita a la Corte confrontar la sentencia confutada con algún precepto sustancial de orden nacional, como quiera que no se denunció ninguna disposición como quebrantada en la formulación del cargo; que, además, omite indicar Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 26 modalidad de quebranto normativo.
Agrega que como si fuera poco, del escrito de sustentación no es posible extraer cuál fue el error de hecho notorio, protuberante y manifiesto propio de la vía fáctica, de manera que ni siquiera se logra cuestionar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia confutada. XI. CONSIDERACIONES Este segundo ataque, como lo pone de presente la opositora Colpensiones, adolece de graves impropiedades técnicas que no son posibles de subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, lo que impide su prosperidad, como pasa a explicarse: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial, que en el caso particular se trata de la pensión de invalidez.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 27 proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173-2015, la corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Revisada la acusación, se advierte que la censura olvidó por completo indicar, tanto en la formulación como en el desarrollo del ataque, por lo menos un precepto sustantivo de orden nacional, es decir que el cargo carece por completo de proposición jurídica, lo que impide el cumplimiento de una de las principales finalidades del recurso extraordinario, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Aunque lo anterior resultaría suficiente para rechazar la acusación, hay otras impropiedades como a continuación pasa a verse.
Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 28 2. En el ataque no se indica la vía por la que se orienta ni la modalidad del quebranto normativo, incumpliendo así lo señalado en el artículo 90 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. 3. Así mismo, el ad quem concluyó que, según la historia laboral emitida por Colpensiones, las cotizaciones efectuadas entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, por medio de la «Asociación Bienestar», se registraban en cero; inferencia de la cual no podía colegirse la existencia de una relación laboral entre el promotor del proceso y dicha Asociación, además que la censura guardó silencio sobre esos razonamientos y no denunció las pruebas en que en este punto se soportó la alzada.
Sobre esta omisión del casacionista, la Corte en sentencia CSJ SL5158-2018 explicó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 29 simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así las cosas, si el censor aspiraba a obtener la casación del fallo impugnado, debió denunciar como mal apreciada tanto la historia laboral del demandante como el convenio de afiliación suscrito con la Asociación Bienestar y Prevención, pues al no hacerlo, la decisión se mantiene incólume, soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados y de las argumentaciones que de aquellos coligió. Lo dicho impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes Radicación n.° 100933 SCLAJPT-10 V.00 30 al caso y la decisión impugnada, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Dadas las falencias del ataque, no queda otro camino que desestimarlo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ÁNGEL CHASOY RIVERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC83F7C0891A3F6D1E84176C9331C027320AA9FCF4684052E495BF9F0E3D2DF9 Documento generado en 2024-09-20