República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Deaceniestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2545-2023 Radicación n.°96526 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró con MARÍA NUBIA GARCÍA hoy sucesores procesales MAGDA MILADY BARRETO GARCÍA, NUBIA LYDA BARRETO GARCÍA, NANCY ROCÍO BARRETO GARCÍA y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Blanca Betty Trujillo Montiel y María Nubia García, llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96526 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo existente entre los trabajadores y el ISS hoy representado por el PAR, a partir del 12 de abril de 2014, las mesadas causadas y las costas del proceso.
En lo que al recurso de casación interesa, Blanca Betty Trujillo Montiel en sustento de las pretensiones, indicó que nació el 14 de enero de 1963; que prestó sus servicios al ISS Seccional Tolima, en el cargo de técnico de servicios administrativos; que al momento de su despido devengaba un salario mensual de $2.659.962; que fue retirada de manera unilateral el 12 de abril de 2014.
Adujo que las 1110,57 semanas que aparecen cotizadas al ISS en pensiones entre 02/04/1992 y 30/04/2014, están muy por debajo del periodo realmente laborado, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio como súper numeraria que ejecutó a dicha entidad del 20 de mayo de 1991 al 31 de marzo de 1992; que ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Afirma que no se volvió a firmar otra convención colectiva de trabajo entre el ISS y sus trabajadores oficiales distinta a la que se depositó en Mintrabajo el 31 de octubre de 2001, de modo que conforme el art. 478 del CST continuó vigente y se prorrogó de manera automática cada seis meses, quedando incólume su derecho a la pensión de jubilación, pues se encontraban amparados por una norma 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96526 convencional; que se agotó la reclamación administrativa el 23 de marzo de 2016 (fs.°9 a 26 cdno. digital primera instancia).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Blanca Betty Trujillo Montiel, que ostentó la calidad de trabajadora oficial mientras prestó sus servicios al ISS, que trabajó en el ISS Seccional Tolima, el salario devengado al momento del despido y la fecha de su desvinculación. Aclaró que la terminación del vínculo se dio por la liquidación y supresión del ISS.
De los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, trajo a colación pronunciamientos de esta Corporación, en los que se enserió que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales que tenían que ver con las pensiones que estaban vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, de modo que las decisiones que negaron la prestación a la demandante se encontraban ajustadas a derecho.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°276 a 284 cdno. digital primera instancia). 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, absolvió de las pretensiones e impuso las costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con sentencia de 19 de agosto de 2020, confirmó la de primer grado. Dio por probado que Blanca Betty Trujillo Montiel nació el 14 de enero de 1963 (fs.°24 y 60); que el 31 de octubre de 2001, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (fs.°71 a 140), con una vigencia de 3 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004 y que se prorrogó de manera automática en los términos del art. 478 del CST, sin que hubiera sido denunciada con posterioridad; que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el mismo día (f.°140), y que el art. 98 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pretendida (f.°101); que se agotó la reclamación administrativa (fs.°25 a 28 y 193 a 198).
Centró el problema jurídico a resolver si a Trujillo Montiel se le extendió más allá del 31 de julio de 2010, la 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 Convención Colectiva de Trabajo reseñada, y, en caso afirmativo, si tenía derecho a la pensión de jubilación, bajo la égida del art. 98 del señalado convenio. Hizo referencia al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para manifestar que la parte apelante confundió lo señalado en los parágrafos citados, pues tales preceptos se referían a situaciones diferentes: en el primer caso, «se alude a las prestaciones de jubilación convencional», mientras que el segundo «a la vigencia del régimen de transición que opera para las pensiones legales y el que efectivamente perdió su vigencia por completo en el año 2014 como lo refiere el apoderado judicial»; precisó que no pueden mezclarse los términos de vigencia de uno y otro, y al pretenderse el reconocimiento de una pensión extralegal, era claro que el caso de la demandante encajaba en el primero de los supuestos.
Recordó que en sentencia CSJ SL4832-2019, se indicó que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, «presentó la prórroga automática del instrumento en los términos del artículo 478 del CST, pero que posteriormente se expidió una normatividad que delimitó en el tiempo la consecución de la pensión de jubilación extralegal, bajo ciertas condiciones, hasta el 31 de julio de 2010, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005».
Con sustento en los fallos CSJ SL3277-2019 que reiteró el CSJ SL12498-2017, sostuvo que en casos en que la 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96526 convención hubiera sido objeto de sucesivas prórrogas, como en el sub examine, las reglas pensionales subsistieron hasta el 31 de julio de 2010. Estimó que el texto extralegal si bien se prolongó ario tras ario, más allá de esa fecha no podía verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios pensionales en ella consagrados, puesto que perdieron vigencia. Estimó que la actora no causó la prestación convencional, toda vez que cumplió 50 arios de edad el 14 de enero de 2013, cuando la cláusula convencional había perdido su vigencia. N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Betty Trujillo Montiel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, [ ] se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de agosto de 2020 [ ]; y en su lugar, revoque la sentencia de primera instancia, declarar la existencia del derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor de mi poderdante, y condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la prestación económica derivada de ello, así como las sumas retroactivas correspondientes y las costas y agencias en derecho, como pretensiones accesorias del reconocimiento al derecho a la pensión de jubilación convencional.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la UGPP. 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96526 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo el parágrafo transitorio 3.
Dice que la interpretación que brindó el ad quem a la norma reseñada, es errada porque el art. 48 superior con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, regula dos situaciones diferentes de las cláusulas pensionales pactadas en convenios colectivos de trabajo, pese a que establece un límite temporal para la vigencia de las disposiciones cláusulas convencionales que versen sobre pensiones, dicho término diferencia dos situaciones, así: (i) En primer lugar, en aquellos casos en que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontrara rigiendo una cláusula convencional sobre pensiones, el limite temporal será el definido por la propia norma convencional, es decir, continuará vigente por el término inicialmente estipulado en ella.
(ii) En segundo lugar, en aquellos casos en los que se suscribiera una cláusula convencional más favorable sobre pensiones, entre la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, la misma solo mantendrá su vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Destaca que la exégesis correcta es que las cláusulas convencionales que venían rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pues «la norma contiene un signo de puntuación, a saber, un punto seguido que implica la finalización o conclusión del tema tratado en esa primera parte o idea expuesta». 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96526 En cuanto a la segunda situación, expone: [ ] en los casos en que se llegue a pactar una cláusula pensional luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual, el límite de vigencia de dicha cláusula, será el 31 de julio de 2010.
Esta fecha, no hace parte de la primera parte o situación fáctica regulada de la norma, puesto que, gramaticalmente se puede inferir que se trata de situaciones distintas, regladas de manera diferente por una misma norma; no obstante lo cual, el fallador erró al aplicar el límite temporal, solo contemplado para la segunda situación, a la primera parte de la norma, que regulaba una situación distinta.
Afirma que el plazo inicial de la convención no había concluido para la fecha en que cumplió el tiempo de servicio y la edad, esto es el 2 de abril de 2012 y el 14 de enero de 2013, ya que, en la Convención Colectiva contentiva del derecho pensional, se acordó una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, que debía respetarse, conforme lo indica la norma en comento.
Se apoya en las sentencias CSJ SL3635- 2020, CSJ SL4163-2021, CSJ SL13649-2017, CC SU-555- 2014, CC SU-347-2022. Asevera que la interpretación de las altas Cortes, que constituye precedente obligatorio inobservado por el ad quem, es armónico con las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, que, aunque lleven el título de recomendaciones, «son de obligatorio cumplimiento para Colombia, por haber sido ratificadas por el Consejo de Administración de la organización».
Refiere la recomendación «671» propuesta por el Comité de Libertad Sindical, aprobada por el Consejo de 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 Administración de la OIT y, agrega que si en gracia de discusión la interpretación de la norma constitucional ofreciera duda por su redacción, en todo caso el fallador de segunda instancia erró al no usar como criterio hermenéutico, el principio de favorabilidad contenido en el art. 53 superior, que indica que, en caso de incertidumbre en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se aplicará aquella que garantice la situación más favorable al trabajador.
Endilga dislate al desconocerse «el criterio de interpretación teleológica de la norma y la búsqueda de utilidad de la misma», dado que, la norma acusada preceptúa que se respetará la vigencia pactada inicialmente en las cláusulas convencionales vigentes a su entrada en el ordenamiento. Advierte que esa disposición no tendría ningún sentido, «si posteriormente se le aplicara un límite temporal específico, pues implicaría una contradicción en sí misma», refiriéndose al 31 de julio de 2010, interpretación errada, como se expuso en precedencia y conlleva un desconocimiento de derechos adquiridos.
Argumenta que de haberse interpretado debidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, se habría colegido que la finalidad de la disposición es garantizar el respeto a los derechos adquiridos en materia pensional; que si bien, el parágrafo 3 transitorio, dispuso que los pactos, convenciones o laudos arbitrales perdían vigencia el 31 de julio de 2010, tal regla está condicionada a aquellos casos en que la vigencia pactada no sea superior a dicho término, como 9 SCLAJPT-10 V.00 ocurrió en este caso.
VII. RÉPLICA Radicación n.°96526 La UGPP sostiene que la demanda de casación contiene errores evidentes de técnica y de fondo; que la interpretación errónea según la jurisprudencia, surge cuando el operador judicial si aplica las normas que regulan el caso, pero con una interpretación que no es la adecuada, «circunstancia que suele presentarse cuando existen disposiciones normadas que no son claras o diáfanas», que el cargo no explica de forma clara y precisa cuál fue el alcance equivocado o erróneo que se dio en la sentencia impugnada, por el contrario, que lo allí expuesto gira entorno a explicar situaciones no debatidas en el proceso, «tales como las situaciones de hecho que se encuentran cobijadas en el artículo 48 de la Constitución política de Colombia y el acto legislativo 01 de 2005».
Que se exponen apreciaciones subjetivas por las cuales se considera que el art. 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, solo aplica para una de las situaciones fácticas. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al estimar que conforme lo estatuido en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en acuerdos extralegales tendrían vigencia durante el término inicialmente pactado y que, en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010.
Que, la demandante no satisfizo ninguno de los requisitos a esa 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 fecha, pues cumplió 50 arios de edad el 14 de enero de 2013. Enfatizó en que la parte actora confundió los términos de vigencia, pues los parágrafos 3 y 4 de la enmienda constitucional referían situaciones diferentes. La censura afirma que el juez colegiado se equivocó en la intelección que le brindó al mencionado precepto, pues lo que emerge de su contenido, es que las condiciones pensionales sí pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010; y que se respetó la vigencia pactada inicialmente en las cláusulas convencionales.
No es controversial, que la recurrente nació el 14 de enero de 1963 y que cumplió 50 arios de edad el mismo día y mes de 2013; que laboró para el ISS más de 20 arios de servicios entre el 20 de mayo de 1991 y el 12 de abril de 2014; (fs.°36 a 38 cdno. digital); que la convención colectiva de trabajo se suscribió por el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (fs.°71 a 140), con una vigencia de 3 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 y que se prorrogó de manera automática en los términos del art. 478 del CST, sin que hubiera sido denunciada con posterioridad; que la demandante es beneficiaria de dicho instrumento extralegal.
En relación con la posibilidad de extender los efectos jurídicos de un convenio colectivo de trabajo más allá del plazo límite fijado por la enmienda constitucional, en sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación al resolver un 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 conflicto jurídico de similares contornos al sub examine, consideró que cuando en una cláusula del convenio se estipula una vigencia que supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto responde a la voluntad de las partes.
Es así, que adquiere la connotación de derecho adquirido y garantiza la expectativa legítima de obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aun después del 31 de julio de 2010. En la providencia referenciada, dijo la Corte: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Luego de reproducir los arts. 2 y 98 convencionales, extrajo de la literalidad de tales preceptivas, que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como se determinó en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588. 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 En conclusión, en el fallo trascrito de manera parcial esta Sala de la Corte, anotó: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia. Con lo expuesto en precedencia, es claro que la intelección que dio el juez de apelaciones a la norma constitucional, no está acorde con la doctrina actual de esta Sala de Casación, en el sentido de que el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, el colegiado desacertó en su ejercicio intelectivo, al concluir que la demandante no podía pensionarse conforme la norma convencional, bajo el supuesto de que cumplió la edad requerida cuando el canon extralegal había perdido vigencia. Al demostrarse la equivocación jurídica que se le endilgó al Tribunal, el cargo es fundado y se casará la sentencia gravada solo en lo que tiene que ver con Blanca Betty Trujillo Montiel.
No se analizan los demás ataques, en tanto con ellos se pretendió la misma finalidad. Previo a proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se oficie a la demandada, para que una vez ejecutoriada esta sentencia, 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 remita a esta Corporación dentro de los 10 días hábiles, al recibo de la comunicación, certificación de lo que percibió Blanca Betty Trujillo Montiel, identificada con c.c. 38.255.693, durante los 3 arios anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario o de horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y MARÍA NUBIA GARCÍA, representada por sus sucesores MAGDA MILADY BARRETO GARCÍA, NUBIA LYDA BARRETO GARCÍA, NANCY ROCÍO BARRETO GARCÍA y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, solo en cuanto confirmó el fallo de primer grado que absolvió de las pretensiones de Blanca Betty Trujillo Montiel.
No la casa en lo demás. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96526 Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que una vez ejecutoriada esta sentencia, remita a esta Corporación dentro de los 10 días hábiles, al recibo de la comunicación, certificación de lo que percibió Blanca Betty Trujillo Montiel, identificada con c.c. 38.255.693, durante los 3 arios anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario o de horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Sin costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IrS-ABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 15