CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2545-2022 Radicación n.° 89943 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa llamó a juicio la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que fuese condenada al pago de la pensión de invalidez de origen común; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; las costas y lo declarable extra y ultra petita. Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento fáctico, expresó que nació el 11 de junio de 1960; que ante sus quebrantos de salud, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien dictaminó una PCL del 59.57 %, con fecha de estructuración el 30 de enero de 2014; que le era aplicable la condición más beneficiosa ya que reunió más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que elevó reclamación administrativa el 27 de abril del 2015; que la enjuiciada respondió de manera negativa el 10 de septiembre de la misma anualidad; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que se desataron a través de las Resoluciones n.° GNR 410206 del 17 de diciembre de 2015 y VPN 11916 del 10 de marzo de 2016 (f.° 3 a 12 del cuaderno de instancias).
Colpensiones, en su respuesta, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la edad, las solicitudes realizadas y las respuestas de la entidad. Explicó que no satisfacía los requisitos para pensionarse de que trata la Ley 860 de 2003 y que no tenía cabida el principio de condición más beneficiosa ya que la modificación que introdujo esta última disposición no implicó un cambio de régimen.
Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003; inexistencia de la Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea; prescripción; compensación; e imposibilidad de condena en costas (f.° 46 a 52 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2019 (f.° 70 a 73 CD, ibídem), decidió:
PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES", a reconocer y a pagar al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, identificado con Cédula de Ciudadanía número […], la pensión de invalidez, a partir del 30 de enero del año 2014.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES", a reconocer y a pagar al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($45.324.528), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de enero del año 2014 y el 31 de enero del año 2019, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES", a reconocer y a pagar al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, a partir del 1° de febrero del año 2019, una mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES" a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto RETROACTIVO PENSIONAL le fue Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocida al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, teniendo en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva, de la presente providencia.
SEXTO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas con la decisión.
SEPTIMO: Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho. Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), que correrán a cargo de Colpensiones. En caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada de COLPENSIONES, se ordena remitir al HTSM sala laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en consulta surtida a favor de Colpensiones, mediante proveído del 23 de septiembre de 2020 (f.° 87 a 93 ídem), confirmó la decisión, pero sin condena en costas. Aseveró que el problema jurídico consistía en, […] determinar si el señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, bajo la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar si el retroactivo pensional reconocido y la indexación de las sumas objeto de condena, se ajustan a derecho.
Comenzó por referirse a la definición del estado de invalidez de conformidad con lo normado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que de conformidad con el dictamen de Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 5 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitido el 26 de marzo de 2015, el peticionario poseía una PCL del 59,57 % (f.° 25 ib.) que el origen era común; que la fecha de estructuración fue el 30 de enero de 2014; que de acuerdo con su historia laboral (f.° 32 ib.) registraba solo 4 semanas en los tres años anteriores al estado y, por lo tanto, no era acreedor a la prestación por invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 «tanto en su versión original como en la modificación introducida por la Ley 860 de 2003».
En relación con la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aludió al proveído CSJ SL2358-2017 e indicó que era posible dar algunos efectos ultractivos a normas ya derogadas; que se debía acudir al precepto inmediatamente anterior; y que en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo tenía cabida si se cumplían los requisitos del original artículo 38 de la Ley 100 de 1993, dentro de los tres primeros años de vigencia de esta Ley.
Anotó que según lo considerado en la sentencia CC SU442-2016, […] el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. En palabras de la Corte: "la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso al antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 6 persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último, antes de expirar su periodo de vigencia. La Corte Constitucional, además, no fija límites temporales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa como sí lo hace la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como se anotó. Sostuvo que acogía el último criterio; observó que el actor reunió 490 semanas antes del 31 de marzo de 1994; que, en esos términos, reunió la densidad exigida en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; que esta normativa era aplicable por haber cotizado durante su vigencia y que tenía derecho a la pensión de invalidez.
Argumentó que, por la fecha en que fue proferido el fallo de primer grado, de acuerdo con la providencia CC SU-556- 2019, se debía formular un «test de procedencia». Adujo que, en virtud de ese test era necesario constatar si el asegurado pertenecía a uno de los «grupos de especial protección constitucional»; que la ausencia de la prestación afectara directamente la satisfacción del mínimo vital; valorar las razones del actor para no haber cotizado el periodo trienal anterior a la fecha de estructuración y verificar una actuación diligente en aras de reclamar el derecho.
Coligió que, […] razonablemente se puede inferir que el señor GABRIEL ARCANGEL GUTIÉRREZ MESA, cumple a satisfacción el referido test. En primer lugar, ha arribado a la vejez, al tener más de 60 años, y si bien no es analfabeta, sí es una persona con escasa formación académica, ya que, en las referencias sociales de calificación, obrantes a folios 20 y siguientes del expediente, se Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 7 lee que es una persona que no alcanzó a terminar su bachillerato; además de lo anterior, se refiere que se encuentra en condiciones de discapacidad para trabajar, desde el 18 de junio de 2013, que actualmente no trabaja, y su actividad habitual antes de la incapacidad, era desempeñarse como montallantas.
Se advierte, asimismo, en sus condiciones de movilidad, consignadas en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que es una persona que se moviliza en muletas, tiene severo compromiso para la marcha, y solo experimenta una suerte de deambulación, al arrastrar sus pies (fl. 20), lo cual evidencia el compromiso funcional en el que se encuentra para asumir trabajos por su propia cuenta.
Ante estas condiciones, es claro, que también se cumple con la segunda condición del mencionado test, en tanto, razonablemente puede inferirse, que la ausencia de reconocimiento pensional, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, y; se encuentra justificada su intermitencia en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como independiente, desde los años 2011 y siguientes, a causa de su imposibilidad de trabajar.
De otro lado, sus ingresos siempre fueron por valor del salario mínimo, y es evidente, que ha sido diligente en la reclamación de su derecho, acudiendo reiterativamente a reclamarlo, y cumpliendo con las respectivas instancias de calificación de su invalidez, a efectos de acceder al derecho reclamado. En relación con la prescripción, señaló que el derecho se concretó el día 30 de enero de 2014, conforme al dictamen de PCL realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. 25 a 30 ib.); que, en ese orden, ninguna mesada pensional en favor del actor, se encontraba afectada por el término extintivo ya que reclamó administrativamente el reconocimiento de la pensión, el 27 de abril de 2015 (f.° 13 ib.); se le notificó la Resolución n.° GNR 277483 del 10 de septiembre de 2015, el día 28 de septiembre de 2015 (f.° 15 ib.) y la demanda la presentó el 11 de abril de 2018, es decir, no transcurrieron los tres años de que trata el artículo 488 del CST.
Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que al no haberse librado condena al pago de intereses moratorios, era procedente la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE totalmente la sentencia de primer grado con el fin de absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y defina en costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, 6° del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que de conformidad con el artículo 16 del CST, las normas laborales tienen efecto general inmediato a partir de su promulgación; que el otorgamiento de la pensión de invalidez debe estar ajustado a los preceptos vigentes a la fecha de estructuración; que la Ley 100 de 1993 no creó un régimen de transición; que la disposición aplicable, Ley 860 de 2003, exige acreditar 50 semanas de cotización en el periodo de tres años anteriores a la invalidez; y que el principio de condición más beneficiosa resguarda expectativas legítimas de los afiliados, mas no permite «extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica».
Reprocha «la inaplicación de la Ley 860 de 2003»; ya que desconoce el precedente de esta Corporación respecto de «la ultractividad de la Ley y las limitaciones temporales del principio de la condición más beneficiosa»; afirma que «para resolver el conflicto interpretativo que aquí se ventila no es posible acudir al principio de favorabilidad como lo hizo el Ad quem» y asevera, Omite el Tribunal que, a partir de la sentencia hito de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de enero de 2017 con radicación 42.462, se limitó la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa hasta el 26 de diciembre de 2006, cuando la estructuración de la enfermedad tuviere lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, como en este caso aconteció, donde el afiliado únicamente cotizó 4 semanas durante ese periodo, lo cual implica la inexistencia del derecho pensional que se reclama.
Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente cita las sentencias CSJ SL2796-2020; CSJ SL3055-2020; CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3660-2020, según las cuales existe un límite temporal de tres años para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y resalta, Dicho criterio acerca de imponer un límite temporal al principio de la condición más beneficiosa, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, obedece a la protección y eficacia de la libertad de configuración normativa, la falta de justificación de porqué la condición más beneficiosa es indefinida, cuando la transición tiene un límite temporal y la protección de la seguridad jurídica al dejar de producir efectos normas derogadas.
Menciona así mismo la decisión CSJ SL2989-2021, según la cual no es dable hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas «a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del petente» y concluye, […] el argumento del Tribunal respecto a la consolidación del derecho a pensión de invalidez en los términos del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, producto de la cotización de 300 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es contrario a derecho y viola la ley sustancial, por cuanto es equivocado concluir que las cotizaciones realizadas en un ordenamiento derogado consolide[n] el derecho para el reconocimiento de la pensión a pesar del cambio del ordenamiento.
Pues al no existir una expectativa “legítima”, se ha establecido que la cotización en ordenamientos anteriores genera una mera expectativa y no un derecho adquirido. VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, a la Corporación le corresponde establecer, si aquél se equivocó al acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 11 para conceder la pensión de invalidez a favor del demandante.
Como las acusaciones se presentan por la senda de puro derecho, permanecen incólumes los siguientes supuestos: i) al accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,57 %, estructurada a partir del 30 de enero de 2014; ii) no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores en los que se le dictaminó la mengua de su fuerza laboral, sino solo 4 ciclos y, iii) alcanzó a cotizar en el ISS 490 semanas antes del 1° de abril de 1994.
Dicho esto, para resolver los cuestionamientos de la cesura, es suficiente con manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo general, surten efectos hacia futuro.
También se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley 860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y tampoco se reúnen, las condiciones del parágrafo 2° ibídem, ya que, los períodos aportados, para un total de 490 ciclos, conforman Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 12 una cantidad inferior al 75 % de las exigidas para acceder a la pensión allí prevista.
Igualmente, el petente no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, porque solo es posible diferir los efectos de la mentada normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años después de su vigencia. Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL5657-2021, entre otras muchas, se indicó: El descontento del accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no debió utilizar el 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL840-2020 que rememora la SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305- 2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 13 que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 11 de abril de 2016, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió. No está demás señalar y como refiere el ataque el actor no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia; ver sentencia SL2358-2017.
Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-05-2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 14 La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
En síntesis, conforme al precedente citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo antes expuesto, el Tribunal cometió los yerros jurídicos atribuidos en la impugnación y, por esa razón, el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos expuestos con antelación, para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las suplicas formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso de casación al salir este avante. Las de la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin ellas en esta. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 89943 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al ribunal de origen.