50 República de Colombia Coste Suma de Justicia Sala le Casadla Liberal Sala de DasciagasIbla 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,2545-2021 Radicación n.° 71527 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ROMERO ORJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Orlando Romero Orjuela llamó ajuicio al Banco Popular S.A., para que se declarara que fue despedido «sin que mediara justa causa comprobada». En consecuencia, pidió la indemnización por despido injusto, en la cuantía establecida en la convención colectiva de trabajo o, en el evento de que se acredite la existencia de un «perjuicio mayor», que no pueda ser compensado por la «indemnización legal o extralegal», se condene al pago del monto que «resarza el daño emergente y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°71527 lucro cesante y cualquier otra suma ocasionada como consecuencia de los perjuicios materiales y morales», previa valoración de los principios de «reparación integral y equidad», según el art. 16 de la Ley 446 de 1998.
Así mismo, se condene al pago de la prima de vacaciones convencional, en la proporción correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 3 de agosto de ese ario; reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses «con incidencia de los factores salariales derivados de las prestaciones y salarios»; indemnización moratoria del art. 65 del CST; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
En subsidio, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, «con el 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios», o con el «75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados del empleador en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o [ ] durante todo el tiempo de servicios si este fuere superior», actualizado con base al 1PC certificado por el DANE, o con los respectivos incrementos anuales ordenados por la Ley 4 de 1976, en concordancia con la Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993, a partir del 3 de agosto de 2012.
Fundamentó sus pretensiones, en que suscribió con el Banco Popular S.A., contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 4 de agosto de 1970; que durante la relación laboral se desempeñó en los cargos de mensajero, oficinista 1, 2 y 3, supernumerario 2 y 3; que prestó sus servicios SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°71527 personales bajo las órdenes impartidas y jornadas laborales determinadas por el empleador, «sin que hubiera sido objeto de sanción disciplinaria alguna o llamado de atención»; que la sociedad demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 3 de agosto de 2012, fecha en la que había cumplido 41 arios, 11 meses y 29 días de servicios; y, que el último salario que devengó fue la suma de 83.194.265.58.
Narró que el banco accionado, desde su constitución hasta el 21 de noviembre de 1996, fue una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que, a partir de esa fecha, es una entidad bancaria y financiera de carácter privada, sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera, por lo que en atención al régimen legal, adquirió la calidad de trabajador oficial hasta la citada calenda.
Manifestó que requirió la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, como quiera que es beneficiario del régimen de transición y había prestado sus servicios al Banco Popular S.A., en calidad de trabajador oficial por más de 26 arios, pero que como dicha aspiración le fue negada acudió a la jurisdicción laboral; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 2 de febrero de 2007, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, decisión que fue confirmada el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. SCUUPT-I0 V.00 Radicación n.°71527 Aseguró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Banco Popular S.A., y el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, vigente para el 1 de diciembre de 2001; que desde el 1 de enero de 1980 hasta el momento del finiquito de la relación laboral, «gozó del régimen de retroactividad de cesantías», establecido en el art. 249 del CST; que el empleador omitió el reconocimiento de las vacaciones legales y la prima convencional de vacaciones del art. 26 de la convención colectiva de trabajo de 1990, «en proporción al tiempo surtido entre el 20 de noviembre de 2011 al 3 de agosto de 2012», y no tuvo en cuenta este último factor salarial para la liquidación de las cesantías (fs.°3 a 11 demanda inicial y 385 a 393 reforma de la misma).
El Banco Popular S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo, los extremos temporales, los cargos que desempeñó el actor, su naturaleza jurídica, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa pero aclaró fue reconocida por orden judicial, la existencia y vigencia de las convenciones colectivas suscritas con la organización sindical UNEB, que el trabajador era afiliado al sindicato y beneficiario de los instrumentos extralegales; y, que «nada le adeuda al actor, toda vez que el Banco no cometió error alguno y mucho menos omitió factor de salario, razón por la cual no adeuda ninguna suma por cesantías e intereses».
Negó los demás. SCIAJPT-10 V.00 4 SI Radicación n.°71527 Destacó que el último salario devengado por el trabajador, fue de $2.064.829; que el contrato de trabajo terminó con justa causa, previo preaviso de ley, «ante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que judicialmente se ordenó a favor del actor»; que para efectos de la cuantía pensional, se incluyeron todos los factores salariales; que no existía fundamento para la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias deprecadas, como quiera que el auxilio de cesantías y sus intereses, al igual que cualquier otro concepto legal y extralegal, se los pagó al demandante en el trascurso del vínculo; que al finiquito de la relación canceló «los emolumentos salariales y prestacionales adeudados y, particularmente, liquidó y obró conforme a derecho»; y, que la prima de antigüedad prevista en la convención colectiva, solo se concede hasta por 30 arios de servicios.
En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y, las de mérito que denominó: prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, «oportunidad en la decisión de despido» y la genérica (fs.°123 a 131, 444 a 454). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de julio de 2014, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones; impuso costas al vencido en juicio y concedió a su favor el grado jurisdiccional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°71527 de consulta, en caso de que no se apelara la decisión (f.'cd.494).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 2 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante (f.'cd.495). En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el alcance de la apelación en los términos del art. 66A del CPTSS, y señaló que el demandante insistía en que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, puesto que la sentencia que ordenó al banco concederle la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, quedó condicionada a que pudiera continuar prestando sus servicios, «hasta cuando decidiera obtener el reconocimiento pensional y previamente al retiro debía consultarle de su deseo de no continuar en la entidad bancaria para amarrar su pensión».
Expuso que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo, mediante comunicación de 12 de julio del 2012, con fundamento en que «"La justicia ordinaria laboral dispuso condenar al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar su pensión de jubilación», razón por la que concedía al trabajador la prestación en cuantía de $2.329.605, que corresponde al 75% del salario promedio devengado durante SCLAPT-10 V.00 6 55 Radicación n.°71527 el último ario de servicios y que el pago de la primera mesada pensional se realizaría una vez acreditado el retiro del servicio -4 de agosto de 2012-, de conformidad «con las disposiciones legales aplicables a su contrato de trabajo», y en virtud de lo previsto en el num. 14 del art. 7 del Decreto 2351 de 1995, y el art. 6 de la convención colectiva de trabajo de 1978 (f.°137).
Examinó las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente (fs.°32 a 69), dentro del proceso «2005- 0509», a través de las cuales el Banco Popular S.A., fue condenado a pagar a favor de Orlando Romero Orjuela la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, «a partir del momento de que se retire del servicio del banco en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios».
Precisó que la prestación pensional se causó el 10 de febrero del 2004, fecha en la que el demandante cumplió 55 arios de edad, pues desde tiempo atrás había reunido el requisito de 20 arios de servicios como trabajador oficial, «es decir, cuando ya se encontraba en vigencia el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero del 2003». Trajo a colación la sentencia CC C-1137-2003, para señalar que el parágrafo 3 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, «consagra como justa causa de terminación del contrato de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°71527 trabajo o la relación legal o reglamentaria el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional o, cuando sea reconocida la pensión por la administradora de pensiones», pues se garantiza la continuidad de los ingresos del trabajador activo y pensionado.
Indicó que de las pruebas analizadas, del interrogatorio de parte que rindió el actor y del contenido del documento de folios 137 y siguientes, se concluía que la terminación del contrato fue con justa causa, puesto que el banco demandado le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de agosto del 2012 e inmediatamente lo incluyó en nómina de pensionados.
En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación por no haberse aplicado todos los factores salariales y de las prestaciones sociales definitivas al momento de la terminación del contrato, «porque se hizo un descuento por crédito y vivienda que había obtenido con el banco», estimó que: [ ] estos puntos no fueron debatidos a través del proceso, razón por la cual el juez, en este caso, no puede emitir pronunciamiento sobre el particular, porque equivaldría a decidir sobre algo que no fue solicitado en su oportunidad procesal, pues de acuerdo con el principio de congruencia de la sentencia, ésta debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el juez colegiado no tiene la facultad de fallar extra o ultra petita, por ello deviene en extemporáneo este pedimento, pues de proceder en esa forma se estaría vulnerando el derecho de defensa de la demandada y el debido proceso, pilares fundamentales de la administración de justicia. [Referenció sentencia del 10 de marzo de 1998, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral].
SCLAJPT-10 V.00 8 59 Radicación n.°71527 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada: [ ] PUES NO ESTAMOS CONFORMES CON EL ESTADO RESULTANTE DEL FINAL DEL PROCESO, en lo que atañe al pago incorrecto por parte de la demandada de los salarios y prestaciones finales del trabajador y su incidencia en la precisión o establecimiento del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN del salario promedio devengado en el último año de servicios fuente de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante.
(Resalta la Sala) De resultar quebrantada por esta Honorable Corte la sentencia acusada, una vez anulada, seguidamente y ahora en sede de instancia, por su Sala de Casación Laboral, solicitamos que se proceda a REVOCAR el fallo de PRIMERA INSTANCIA, para que en su lugar se proceda por esta Honorable Corte a disponer que se condene a la demandada BANCO POPULAR al pago de la primera mesada de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en la cuantía resultante a cargo de la demandada, liquidada sobre TODOS LOS FACTORES SALARIALES, una vez que se resuelvan las declaraciones y condenas que acojan las pretensiones al respecto de la liquidación final del contrato, y en consecuencia con tal omisión en el pago total de salarios y prestaciones al momento del finiquito contractual, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como fueran formuladas en la REFORMA DE DEMANDA, en los folios 386 y 387 del cuaderno de las instancias y que se han sintetizado en el encabezamiento de esta impugnación. En especial, solicita: se condene al pago de la prima de vacaciones convencional, en la proporción correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 3 de agosto de ese ario; reliquidación del auxilio a las cesantías y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°71527 sus intereses «con incidencia de los factores salariales derivados de las prestaciones y salarios»; indemnización moratoria del art. 65 del CST; las costas procesales.
En subsidio, la reliquidación de la pensión de jubilación, «con el 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado de manera oportuna. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 230 de la CN; 305 y 357 del CPC; 281 y 230 del CGP; 10, 13, 21, 22, 23, 65, 127, 128, 132, 141, 142, 146, 149, 176, 187, 189, 192, 193, 194, 249, 253, 259, 260, 266, 308, 340, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 51, 52, 54A, 66A del CPTSS, con las modificaciones de la Ley 712 de 2011; 7, 8, 9, 11 y 17 del Decreto 4937 de 2009; 7, 8,9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 4 de 1992 y el Acto Legislativo 01 de 2005; 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6 del Decreto 691 de 1994; el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 del Decreto 460 de 1986; 36 de la Ley 55 de 1985; 379 y 667 del Decreto 624 de 1989, en relación con los artículos 174, 175, 177, 179, SCLAJ PT -10 V.00 10 55 Radicación n.°71527 183, 188, 251, 252, 2583, 254, 262, 268 del CPC; 164, 165, 167, 243, 244, 245, 250 y 260 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS.
Enlista los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la posición procesal de la parte actora en este litigio, está contenida únicamente en el contenido del libelo obrante de folios 3 al 11 del cuaderno 1, esto es, la demanda originalmente presentada. b. No tener por acreditado, estándolo, que las pretensiones y hechos que las sustentan y que se debatieron en este proceso, son los expuestos en la REFORMA DE LA DEMANDA, cuyo libelo obra de folios 385 al 393 del mismo cuaderno 1. c. No haber tenido por acreditado, habiéndolo sido en el proceso, que en la primera instancia se debatió como posición de la parte demandada, la REFORMA DE LA DEMANDA, cuyo libelo obra de folios 385 al 393 del mismo cuaderno 1. d. No haber tenido por comprobado, cuando en la primera instancia lo fue, que las posiciones de las partes y la materia debatidas en la primera instancia de este proceso, corresponden en cuanto a la parte demandante, la REFORMA DE LA DEMANDA, cuyo libelo obra de folios 385 al 393 del mismo cuaderno 1 integrada en un solo cuerpo, y por la parte demandada, tanto la contestación a la demanda originalmente presentada que aparece de folios 123 al 131 y su contestación a la REFORMA DE LA DEMANDA obrante en los folios que van del numerado 444 al 460 del mismo cuaderno 1. e. No haber asumido y acreditado, que por auto que abrió el debate, el señor Juez de Primera Instancia fijó del litigio, (minuto 03: 09 al 09: 20 del CD que contiene el audio de la PRIMERA AUDIENCIA de este proceso, inserto a folio 476, C. 1.) circunscrito a los hechos y pretensiones contenidos en la reforma de la demanda y los hechos y excepciones propuestos en tanto la contestación a la demanda originalmente presentada y la contestación a la REFORMA DE LA DEMANDA. f. Haber dado por probado, sin ser cierto, que la parte actora NO propuso para el debate de primera instancia, PRETENSIONES ni HECHOS en su sustento "tendientes a obtener la reliquidación de la pensión, así como la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas".
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°71527 g. Dar por probado, sin haberlo sido, que en sustento de su apelación con relación al pago de prestaciones, el recurrente manifestó "que en su criterio no se aplicaron todos los factores salariales en el caso de la pensión ni en relación con las prestaciones, porque se hizo un descuento por crédito de vivienda que había obtenido con el Banco" con lo cual la sentencia acusada imputó al recurrente la ineptitud de su recurso bajo la falsa acusación de haber propuesto medios nuevos y ajenos al debate en la Segunda Instancia. h. No dar por probado, habiéndolo sido, que en su impugnación el recurrente expuso como perjuicios irrogados al demandante con el despido, el descuento inmediato de un crédito de vivienda que en ejecución del contrato estaba amortizando con sus prestaciones [ ]. i. No dar por probado, estándolo, que por esta parte demandante "la reliquidación de la pensión así como la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, porque en su criterio no se aplicaron todos los factores salariales en el caso de la pensión ni en relación con las prestaciones, SI (sic) fue solicitado en su oportunidad procesal". j. Dar por probado, sin serio, que estos puntos atrás mencionados (la reliquidación de la pensión así como la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas), no fueron debatidos a través del proceso. k. No dar por probado, estándolo que en su sentencia, materia del recurso de apelación, el Señor Juez de Primera Instancia se ocupó y pronunció con respecto de la PRETENSIÓN CUARTA de la REFORMA DE LA DEMANDA (folio 386, C. 1), referida a "CONDENAR a la demandada al pago de la PRIMA CONVENCIONAL DE VACACIONES en proporción al periodo surtido entre el 1° de enero de 2012 al 3 de agosto de 2012", como obra del minuto 27:50 en adelante hasta el minuto 34:26 de la grabación de su audiencia de fallo (CD en cubierta de folio 494 del C. 1). 1.
No dar por probado, estándolo que en su sentencia, materia del recurso de apelación, el Señor Juez de Primera Instancia se ocupó y pronunció con respecto de la PRETENSIÓN QUINTA de la REFORMA DE LA DEMANDA (folio 386, C. 1), referida a "CONDENAR a la demandada a la reliquidación y pago del auxilio de cesantías y sus intereses con la incidencia de los factores salariales derivada de las prestaciones y salarios" como obra del minuto 34: 33 en adelante hasta el minuto 37: 45 de la grabación de su audiencia de fallo (CD en cubierta de folio 494 del C. 1). m. No dar por probado, estándolo que en su sentencia, materia del recurso de apelación, el Señor Juez de Primera Instancia se SCLAIPT-10 V.00 12 56 Radicación n.°71527 ocupó y pronunció con respecto de la PRETENSIÓN SEXTA de la REFORMA DE LA DEMANDA (folio 386, C. 1), referida a "Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo", como obra del minuto 38: 02 en adelante hasta el minuto 38: 45 de la grabación de su audiencia de fallo (CD en cubierta de folio 494 del C. 1). n. No dar por probado, estándolo que, en su sentencia, materia del recurso de apelación, el Señor Juez de Primera Instancia se ocupó y pronunció con respecto de la PRETENSIONES PRIMERA, TERCERA y CUARTA SUBSIDIARIAS contenidas en la REFORMA DE LA DEMANDA (folios 386 y 387, C. I) Hl. o. No dar por probado, estándolo que las pretensiones y hechos referidos a que "la pensión así como la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, no se aplicaron todos los factores salariales en el caso de la pensión ni en relación con las prestaciones" fueron objeto del debate de primera instancia y del fallo que las decidió. p. No dar por probado, estándolo que el último salario básico fijado por la demandada para fijar la pensión de jubilación del demandante NO corresponde al último salario promedio devengado por el demandante al servicio de la demandada. q. No dar por probado, habiéndolo sido en el proceso, que el último salario básico estimado por la sentencia de primera instancia para aprobar o acreditar la pensión de jubilación del demandante NO corresponde al último salario promedio devengado por la demandante al servicio de la demandada. r. No dar por probado, cuando lo está, que fue debatido en la primera instancia, tanto la cuantía de la liquidación final del contrato, como el monto de la pensión de jubilación del demandante. s. No dar por probado, estándolo, que la impugnación del recurrente en apelación con respecto a la liquidación final del contrato y de la primera mesada del trabajador, está directamente referido al pronunciamiento absolutorio que al respecto se hizo en su sentencia por el Juez de Primera Instancia. t. No dar por probado estándolo, que la impugnación del recurrente con relación a la liquidación final del contrato y de la primera mesada del trabajador, está referida por completo al contenido del debate, a la materia de las consideraciones y decisiones de la sentencia y de la delimitación y alcance del recurso de apelación propuesto y concedido para ante el Honorable Tribunal.
SCIAPT-10 V.00 13 Radicación n.°71527 u. No dar por probado, estándolo, que la documental obrante con anterioridad a la audiencia de fallo de su instancia, fue decretada como medio de prueba tanto a la demandante como a la demandada, tendiente a precisar la liquidación final del contrato y el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) de la primera mesada de la pensión del trabajador demandante. v. No dar por probado, siéndolo, el promedio salarial percibido por el demandante al servicio de la demandada BANCO POPULAR en el último ario de ejecución de su contrato de trabajo. w. No dar por probado, habiéndolo sido, que en el desarrollo de la relación de trabajo con la demandada, el demandante percibió remuneraciones variables en dinero como contraprestación directa del servicio, por concepto de primas, auxilios y prestaciones convenidas en las convenciones colectivas de trabajo allegadas por las partes, en una cuantía superior a la consignada en la liquidación final del contrato y al fijado para estimar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. x. No dar por probado, habiéndolo sido, que el trabajador demandante era beneficiario de condiciones salariales previstas en los regímenes legales que les eran aplicables a los servidores públicos para fijar la primera mesada de la pensión de jubilación. y. No dar por probado, estándolo, que el trabajador demandante era beneficiario de las condiciones salariales previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985 para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. z. No dar por probado, habiéndolo sido, que los ingresos salariales del último ario de servicios del trabajador demandante, son superiores o de mayor valor a los estimados por la demandada BANCO POPULAR. aa.
No dar por probado, estándolo, el valor real del ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta al momento de asignar una pensión regida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo ario. Asegura que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos, por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: escrito inicial (fs.° 3 a 12); auto que admitió la demanda (f.°103); contestación (fs.° folios 123 a 131); carta de terminación del contrato de trabajo (fs.°137 a 141); sentencias de primera y segunda instancia del proceso de radicación 2005-00509 (fs.° SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°71527 32 a 69); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° cd. 490, minuto 24: 05 a 29:30).
Como pruebas no apreciadas ataca: reforma de la demanda inaugural (fs.°385 al 393); poder (f.°492); auto de fecha 10 de febrero del 2014 (f.°443); contestación a la reforma de la demanda (fs.° 464 al 461); interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del banco (f.°cd.490); «LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE EMPLEADOS», (fs.°31 a 32, 145 a 146); convención colectiva de trabajo - 2011 y su nota de depósito «ARTICULO 3.- VIGENCIA DE DERECHOS, FOLIO 71;
ARTICULO 9. -AUMENTO DE SUELDOSOS. '69 al 101 y 288 al 315); contrato de trabajo (fs.°133 a 135); comunicación de 6 de enero de 2012 de la Gerencia de Relaciones Humanas del Banco Popular al demandante notificando incremento salarial (fs.° 136 y 160); «LIQUIDACIÓN PARCIAL DE CESANTÍAS» (f.°167); «INTERÉS ANUAL DE CESANTÍAS» (f.°168); «LIQUIDACIÓN DE VACACIONES» del periodo 2010-11-20 al 2011-11-19 (fs.°175 y 176); recibos de pago (fs.°183 a 188); comunicaciones respecto de la cuantía de la pensión de jubilación y su reajuste (f.°189 y 190); desprendibles de pago de mesada pensional (fs.° 191 y 192);
Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular «Capítulo XVIII Prohibiciones especiales para el Banco y los trabajadores, artículo 91» (fs° 205); convención colectiva de trabajo de 1978 «cláusula 14°. PRIMA DE VACACIONES» (fs.°210 al 222); convención colectiva de trabajo - 1981 «cláusula 16°. PRIMA DE VACACIONES», «ARTÍCULO 19.- procedimiento para la liquidación de cesantía» (f.°223 al 244 y 416 al 437); convención colectiva de trabajo -1990 «cláusula 3° PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», «artículo 26° PRIMA DE SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°71527 VACACIONES» (f.° 245 al 265 y 394 al 415);
Certificados de Ingresos y Retenciones de los arios 2011 y 2012 (f.°438 y 439); comunicación del Banco Popular al demandante «0021- 002647-2012» de 12 de julio de 2012, mediante el cual le informa el reconocimiento de la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral; auto de «FIJACIÓN DEL LITIGIO» (f.° cd. 476); sentencia de la Sala de Casación Laboral gentre las mismas partes de este proceso), de radicación 49236» (fs.°354 al 317).
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que en el recurso de apelación se «introdujo peticiones y hechos nuevos ajenos a los propuesto en la demanda», relacionados con la incorrecta «liquidación del contrato y por ende de la pensión de jubilación», con el argumento de que no se formularon en el escrito inicial ni fueron debatidos en el trámite de primera instancia. Señala que el colegiado desacertó en su decisión y trasgredió el principio de congruencia, al examinar de manera incompleta el «debate de primera instancia», pues no tuvo en cuenta la reforma de la demanda ni su contestación, que versaron en punto a que «los salarios y prestaciones fueron mal liquidados al actor por parte de la entidad demandada», así como la cuantía de la «primera mesada» de la pensión de jubilación. Afirma que el sentenciador entendió de manera errada que «la liquidación del contrato es desacertada por el hecho de que f. le descontaron un crédito de vivienda, y que tal SCLAJPT-10 V.00 16 54 Radicación n.°71527 descuento no compensa el tiempo laborado», pues lo que apeló fue que «dentro de lo perjuicios irrogados al actor con el despido está el hecho de que no pudo concluir el pago de su crédito de vivienda con los salarios y prestaciones que hubiera seguido devengando de no haberse producido el despido».
Itera que los errores de hecho que le atribuye al fallo de segunda instancia, fueron como consecuencia del «desacertado o nulo examen del proceso, de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación», así como el análisis del material probatorio, con el cual hubiera podido establecer «la liquidación deficitaria para el actor de sus salarios y prestaciones a la finalización del contrato y del monto de su mesada pensional a cargo del banco demandado», además de que sobre esos temas se fijó la /itis, según consta en la audiencia de 12 de mayo de 2014.
Aduce que apeló decisión absolutoria del a quo en punto a que el Banco Popular S.A., en liquidación definitiva del contrato no incluyó todos los factores salariales que devengó ni tampoco se tuvieron en cuenta en el IBL de la mesada pensional, situación que vulnera sus derechos mínimos, en tanto «le acarrea lesiones a su nueva condición de pensionado».
Indica que mediante providencia del 2 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., condenó al ex empleador al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada el 29 de mayo de 2009, por la Sala de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°71527 Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y que no fue casada por esta Corte.
Esgrime que dentro del proceso que referencia, solicitó: [ ] la ilicitud del despido, por cuanto estimábamos (sic) que al perjuicio ocasionado por la entidad demandada al trabajador con su sometimiento al extenso litigio en el cual obtuvo su pensión se vino a sumar que no fue el trabajador quien determinó la fecha de su retiro (pues por la sentencia en nuestra interpretación se dispuso que el demandante la disfrutara a partir del momento en que se retire del servicio del banco, esto es, por iniciativa del actor de ese proceso) ahora, sobre la forma del despido, nos consideramos vencidos en el Juicio.
(Resalta la Sala). No obstante, al cabo de las instancias quedaron sin resolver, por defecto del fallo de segunda instancia, los pedimentos relacionados con la liquidación final del contrato, del pago de indemnizaciones (moratoria) por la omisión en el pago oportuno de salarios y prestaciones, y con relación al monto de la primera mesada de la prestación de pensión de jubilación a la cual había sido condenado el BANCO POPULAR en un proceso antecedente.
Trascribe las pretensiones y hechos contenidos en la reforma a la demanda inicial, para precisar que el banco demandado «no pagó el total de salarios y prestaciones al demandante a la terminación del contrato», ni tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último ario de servicios a efectos de determinar la mesada inicial de la prestación pensional.
Asegura que la liquidación de la pensión de jubilación efectuada por el banco demandado, para efectos de determinar el IBL de la mesada pensional, fue con los siguientes valores: SCLAPT-10 V.00 18 fsq Radicación n.°71527 TOTALES DEVENGADOS ENTRE 4/08/11 AL 03/08/2012 (INCIDENCIA PARA PENSIÓN) SUELDO 23.014.804,22 TRANSPORTE 866.987,15 ALIMENTACIÓN 1.730.978.0 VACAIONES LEGALES 1.238.897,40 PRIMAS DE SERVICIOS 2/3 4.369,183,18 PRIMA EXTRA LEGAL SEMES 2.009.670,52 PRIMA EXTRA LEGAL ANUAL 1.004.835.2 PRIMA DE VACACIONES 3.372.544.03 TOTAL DEVENGADOS AÑO 37.607.909,82 SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO 3.133.992.0 75% DEL PROMEDIO PENSIÓN 1/07/2012 2.350.494.00 Pero que la liquidación correcta de la pensión de jubilación, incluidos los factores salariales, es la siguiente: TOTALES DEVENGADOS ENTRE 4/08/11 AL 03/08/2012 (INCIDENCIA PARA PENSIÓN) SUELDO 24.116.046 TRANSPORTE 908.471 ALIMENTACIÓN 1.813.803 VACAIONES LEGALES 2.388.318 PRIMAS DE SERVICIOS 2/3 4.445.492 PRIMA EXTRA LEGAL SEMES 2105.120 PRIMA EXTRA LEGAL ANUAL 1.204.878 PRIMA DE VACACIONES 3.372.554.03 TOTAL DEVENGADOS AÑO 40.454.682 SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO 3.371.223 75% DEL PROMEDIO PENSIÓN 1/07/2012 2.528.417 Asevera que en la reforma del escrito inaugural, explicó que devengó en el 2011 un salario básico por la suma de $1.929.727, lo que quiere decir que entre el «4 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año (4 meses y 27 días) [..4 percibió por concepto de sueldos básicos la suma de $9.455.761»y en el 2012 recibía $2.064.829, por lo que «en los 7 meses y tres días surtidos entre el 1° de enero de ese ario 2014 y la fecha de terminación del contrato el 3 de agosto de 2014 (7 meses y 3 días), f..] percibió la suma de $14.660.285», según las comunicaciones del 6 de enero de los aludidos arios, por lo que: SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.°71527 Sumados los sueldos básicos del demandante desde la fecha 4 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre del mismo ario y los percibidos surtidos (sic) entre el 1° de enero de ese año 2014 (sic) y la fecha de terminación del contrato el 3 de agosto de 2014 (sic), nos arroja el total de $24.116.046 que se anuncian en el primer recuadro del HECHO el HECHO (sic) 7.3.13.
(folio 390, reforma de la demanda). Dice que las cesantías se liquidan conforme el art. 19 de la convención colectiva de trabajo de 1981 (1.'236), que en dicho instrumento se establece que deben incluirse los factores salariales de: auxilio de transporte y alimentación, primas de servicio extralegales y vacaciones, conforme a las sumas que devengó en los arios 2011 a 2012.
Arguye que: [ ] el banco demandado concedió al demandante las vacaciones en fecha 19 de enero de 2012, fecha contenida en el último ario de servicios, en la cual le reconoció y pagó la PRIMA DE VACACIONES (de carácter extralegal) por valor de $3.372.554.03 (folio 175) que se informan en el gráfico del HECHO 7.3.13. (folio 390.) E ] Fue por razón de todo lo anterior, que con la REFORMA DE LA DEMANDA, en el folio 390, elaboramos el recuadro en el cual afirmamos, una vez efectuado el cómputo de los factores anteriores, el SALARIO PROMEDIO del último ario de servicios fue de $ 3.371.223, y no los $3.194.265.58 que se tuvo por la demandada BANCO POPULAR como base de la liquidación de cesantías finales de folio 30 y 31. [ I en consecuencia la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante de igual manera ha sido reconocida por un valor inferior al que arroja el cálculo del de su tasa de retorno, el cual corresponde al valor real de $2.528.417 que informamos en el gráfico del HECHO 7.3.13.
(folio 390) de la reforma de la demanda IGNORADA POR EL Juzgador de Segunda Instancia, suma superior a la reconocida por el BANCO POPULAR al demandante, como se informa 137 del instructivo. SCLA3P.T-10 V.00 20 GO Radicación n.°71527 VII. RÉPLICA Banco Popular S.A., señala que la demanda de casación presenta desatinos de orden técnico y que en todo caso la inconformidad del recurrente consistió en que el Tribunal omitió resolver las pretensiones y los hechos contenidos en la reforma al escrito inicial y que por ende, solicita casar en su totalidad la sentencia impugnada, en busca de obtener los pedimentos subsidiarios; sin embargo, «debió hacer uso de las enmiendas ordinarias previstas en la ley para controlar y evitar ese tipo de omisiones», pues ese mecanismo obliga al sentenciador a cumplir con el deber de pronunciarse sobre el objeto materia de debate judicial, abriendo paso a la eventual demanda de casación. Añade que este tipo de equivocaciones solo se puede corregir en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador niega la petición de adición de sentencia y se abstiene de emitir la decisión que corresponde, pues en ese evento surge la denuncia por omisión procedimental en el recurso extraordinario; que como en la presente causa ocurre todo lo contrario, es decir, el impugnante guardó silencio y no provocó el pronunciamiento judicial sobre los hechos y las pretensiones incluidas en el escrito de reforma en forma oportuna y con fundamento en ese remedio ordinario, se concluye que perdió la oportunidad de formularla a través de un ataque en sede de casación. VIII.
CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°71527 El Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación que formuló la demandante, dirigida a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas al momento del finiquito del contrato y de la pensión de jubilación, con el argumento de que «estos puntos no fueron debatidos a través del proceso», con lo cual violaría el derecho de defensa de la demandada y el debido proceso, pilares fundamentales de la administración de justicia, aunado a que no tenía la facultad de fallar extra o ultra petita.
El recurrente afirma que el colegiado se equivocó en su decisión y trasgredió el principio de congruencia, al considerar que la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato y de la pensión de jubilación eran hechos nuevos, puesto que esos pedimentos los solicitó en la reforma de la demanda inaugural y fueron objeto de pronunciamiento en la contestación, así como en la audiencia de trámite de primera instancia; y, que tiene derecho al reajuste de tales conceptos, en atención a los factores salariales de carácter legal y extralegal que debieron incluirse.
Razón tiene el opositor al afirmar que la demanda de casación presenta desatinos de orden técnico, pues cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su SCIAJPT-10 V.00 22 6 I. Radicación n.°71527 decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que bajo tal direccionamiento, debe asumirse al plantear la demanda de casación. Advertido lo anterior, la Sala emprenderá el estudio del recurso extraordinario, conforme a las piezas procesales y probanzas que el recurrente, en efecto, confrontó con la sentencia impugnada, no sin antes dejar por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Orlando Romero Orjuela prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 4 de agosto de 1970 hasta el 3 de agosto de 2012, el cual terminó con justa causa (fs.°30 a 31), previa inclusión en nómina de pensionados; ti) que dentro el proceso ordinario laboral que instauró el actor contra el banco, bajo el radicado «2005-0509», el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de diciembre 2006, concedió la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que fue confirmada en la sentencia de 29 de mayo de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota D.C. (fs.°32 a 68); y, iii) que el banco accionado, desde su constitución hasta el 21 de noviembre de 1996, fue una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que a partir de esa fecha, es una entidad bancaria y financiera de carácter privada.
SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.°71527 Planteado lo anterior, al descender al recurso de apelación que interpuso el demandante, se encuentra que uno de los puntos en lo que expresó su inconformidad, fue en cuanto a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar las acreencias definitivas a la finalización del vínculo laboral, sumas que dice, tuvieron incidencia para determinar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, razón por la cual era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y el IBL del monto pensional.
La Sala al verificar las piezas procesales acusadas por falta de apreciación, como lo son: la reforma a la demanda inicial (fs.°385 a 393) y su contestación (fs.°444 a 461), concluye que le asiste la razón a la censura cuando señala que el Tribunal infringió el principio de congruencia. En efecto, el demandante en las pretensiones y en los hechos, solicitó se impartiera condena por concepto de la prima de vacaciones convencional, en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 2012 al 3 de agosto de ese ario; reliquidación del auxilio a las cesantías y sus intereses «con incidencia de los factores salariales derivados de las prestaciones y salarios»; y, en subsidio, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación «con el 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios» o, con el «75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados del empleador en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o [ ] durante todo el tiempo de servicios si este fuere superior».
SCUUPT-10 V.00 24 62 Radicación n.°71527 De suerte que el Tribunal se equivocó en su decisión, por la falta de apreciación de la reforma a la demanda inicial y su contestación. Ahora bien, dice el recurrente que las cesantías se liquidan conforme el art. 19 de la convención colectiva de trabajo de 1981 (f.°236), que en dicho instrumento se establece que deben incluirse los factores salariales de: auxilio de transporte y alimentación, primas de servicio extralegales y vacaciones, conforme a las sumas que devengó en los arios 2011 a 2012.
En lo que atañe, el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita en el ario 1981 (f.°236), señala: ARTICULO 19°. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: 1.
Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.
Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el ario o fracción de ario inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°71527 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el ario o fracción de ario inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.
La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. Analizada la liquidación final de prestaciones sociales obrantes de folios 30 y 31, se observa que la demandada tuvo como tiempo de servicios del actor el periodo comprendido del 4 agosto de 1970 al 3 de agosto de 2012, con 107 días de ausentismo, para un total de 15,013 días laborados, un sueldo básico de $2.064.829, y para efectos de liquidar las «cesantías-finales» se tomó la suma base de $3.194.265.58, que multiplicado por 15,013 días laborados y dividido por 360, arroja $133.209.725.09, que difiere del total de cesantía bruta que se otorgó que fue de $104.053,201,14, con pago parcial de $93.169.957,14, para un pago final reconocido al momento de la terminación de su contrato de trabajo de $10.883.244.00.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que el Tribunal tampoco analizó la liquidación final de prestaciones sociales obrantes de folios 30 y 31, documento del que se desprende que el banco liquidó de manera desacertada las cesantías; adicionalmente, no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó el actor, estos son, los auxilios de transporte y alimentación, según el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita en 1981.
SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°71527 En cuanto a la inclusión de la prima de vacaciones convencionales, de que trata en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1981 (fs.°223 a 244), para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, debe decirse, que tampoco es procedente, pues solo aplica en los casos de retiro voluntario y de terminación del contrato sin justa causa, situación que no aconteció en el sub lite, como quiera que la relación laboral se dio por finalizada debido al reconocimiento de la pensión de vejez, dispuesta por orden judicial (fs.°32 a 68); supuesto del que se advierte, estuvo conforme la censura.
En efecto, el citado artículo convencional consagra: E. -1 Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la prima de vacaciones, por el año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de ario, siempre que éste exceda de (6) meses.
En lo concerniente a la pretensión subsidiaria de reliquidación del IBL del monto de la pensión de jubilación, esta Corporación ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2166-2019 que debe efectuarse en los términos del Decreto 1158 de 1994, que comprende los siguientes factores salariales: asignación básica mensual; gastos de representación; primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación «cuando sea factor de salario»; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
En este caso, el demandante de tales conceptos solo percibió el SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°71527 salario básico mensual que comprendía primas de servicio legales y extralegales, prima anual y vacaciones (fs.°30 y 31). De modo que los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para establecer la mesada inicial de la pensión de jubilación están ajustados al Decreto 1158 de 1994, normativa que regula el asunto.
En consecuencia, el cargo resulta próspero, solo en cuanto a la liquidación de las cesantías definitivas, como así se expuso en líneas anteriores. Para mejor proveer, se ordenará oficiar al Banco Popular S.A., para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de las sumas que por concepto de auxilios de transporte y alimentación devengó el ex trabajador Orlando Romero Orjuela en el último ario de servicios.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ROMERO ORJUELA contra el BANCO POPULAR S.A., solo SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°71527 en cuanto a la liquidación de las cesantías definitivas.
No la casa en lo demás. Para la decisión de instancia, la Secretaría solicitará al Banco Popular S.A., la información reseñada en la parte motiva. Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ">? DONALD JOSÉ DIX PONNEF JIMENA ISABEL-GGDAY-FAJA.VDO VE PA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 29