CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64481 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2545-2019 Radicación n.° 64481 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena el 30 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 80 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Carlos Jiménez Gómez convocó a juicio a la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., a fin de que se declare que prestó sus servicios profesionales de abogado, ejerciendo como apoderado especial de esa entidad en dos procesos judiciales, el primero, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, el segundo, en el «Tribunal Administrativo de Bolívar»; que así mismo se declare que esa entidad le adeuda el pago de sus honorarios profesionales por concepto de dichos servicios.
Como consecuencia de tales declaraciónes, pretende que se condene a la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. a cancelar, por concepto de liquidación de honorarios, «la suma que se determine por su despacho […] liquidando dichos honorarios sobre la base del valor comercial de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA NUEVE METROS CUADRADOS (4.725.49 m2) », declarados del dominio de la sociedad y avaluados en la suma de $1.200.000 por metro cuadrado, lo que equivale a $1.134.117.600, y que se impongan las costas a cargo de la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que fungió como apoderado judicial de la sociedad Hoteles Indico S.A. hoy Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. en el proceso ordinario de acción declarativa de dominio sobre cuatro lotes de un área total de 5.725.19 m2, los cuales eran parte del globo de terreno ubicado en el barrio Bocagrande, el cual culminó el 5 de octubre de 2004, cuando se profirió sentencia de casación en lo civil; que fue contratado en la ciudad de Bogotá, lugar de su domicilio personal y profesional.
Relató que la gestión para el anterior proceso judicial inició en el mes de julio de 1995, cuando realizó sobre el terreno el estudio previo para descifrar las escrituras respectivas, tarea que le exigía viajar a Cartagena en promedio de cinco veces por año, cada vez «no menos de tres días ordinarios»; que la primera instancia duró dos años y terminó con la declaración de dominio de los cuatros lotes en favor del Hotel Caribe; que en la segunda instancia se prolongó por cinco años y finalizó con la declaración de dominio solamente de tres lotes; que el expediente llegó a la Sala de Casación Civil de la Corte, en el mes de enero de 2004 y culminó la actuación el 28 de septiembre de esa misma anualidad, cuando se declaró desierto el recurso extraordinario.
Aseguró que una vez inició el proceso judicial, le dirigió una carta al señor Luis Fernández Espina, dueño del Hotel Caribe; con copia a la Gerencia de la Empresa, a través de la cual les presentó un «planteamiento de honorarios» de la siguiente forma: 10% del valor de las áreas en disputa que se obtuvieran en la sentencia final, con unos honorarios fijos que debían ser cancelados de inmediato y para empezar de $100.000.000, por «la sola gestión y, por tanto, no reembolsable», pero que se imputaría, en caso de éxito, a los honorarios finales; que esa comunicación no obtuvo respuesta, «ni personalmente se fijó nunca una posición al respecto».
Explicó que la propuesta de un porcentaje combinado con una suma fija inicial, constituía una fórmula indivisible que su destinatario «no podía entonces, ni puede ahora, fraccionar a capricho» y que no habiendo accedido a cancelar en forma oportuna el anticipo propuesto, no podía acogerse la demandada, al porcentaje « ni a ninguna otra consideración o trato especial».
Relató que cuando se habla de «pleitos sobre tierras», el porcentaje aludido debe tasarse sobre el valor comercial de las áreas en disputa; suma que no puede ser remplazada para estos efectos por ninguna otra, pues es la única que «da la medida completa del beneficio efectivo que la parte vencedora en un proceso judicial obtiene con la sentencia a su favor»; que en esa medida la liquidación de sus honorarios se debe tasar porcentualmente, ya que ese es el criterio más acostumbrado y mejor conocido en materia de servicios judiciales, máxime que en esos mismos términos se había planteado su pago al poderdante para definir la remuneración de su trabajo profesional.
Indicó que si bien, la demandada asumió los gastos de los viajes que realizaba a la ciudad de Cartagena, incluido el alojamiento, gastos de transporte, estadía y tiempo dedicado en el desplazamiento personal; y canceló por estos conceptos, la suma de $500.000, luego de $1.000.000 y finalmente de $2.000.000, así como también, en los primeros años de trabajo, le pagó $5.000.000 anualmente, en cada diciembre hasta el año 1999, lo cierto es que esto únicamente sumaría un total aproximado de $25’000.000, suma que eventualmente se podría abonar a la deuda de la demandada.
Narró que la sociedad convocada a juicio, también le confirió poder dentro de otro proceso judicial, en esta oportunidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual se pretendía la declaratoria de nulidad con restablecimiento del derecho, de la Resolución 344 de 1992 expedida por la Alcaldía de Cartagena, por la cual, se había ordenado al Hotel Caribe restituir a este Distrito los cuatro lotes en disputa.
Reseñó que, para ese segundo proceso judicial, asumió la defensa de la demandada en el mes de mayo de 1999 y que nunca se le abonó honorario alguno profesional para este fin. Aseveró que el último lugar en que prestó sus servicios profesionales fue en la ciudad de Bogotá, tanto para el proceso civil como para el contencioso administrativo.
Finalmente, relató que una vez terminó el proceso civil, radicó ante la sociedad demandada, la cuenta de cobro por honorarios en un 20%, distribuidos de la siguiente manera: 15% por el litigio civil y 5% por el del contencioso administrativo; petición que no tuvo una respuesta oportuna. Agregó que viajó hasta Cartagena, con miras a celebrar una conciliación con la sociedad llamada a juicio, sin embargo, dicho trámite no prosperó. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos, que el demandante fue apoderado suyo en los procesos judiciales en mención, así mismo, admitió las pretensiones de las acciones judiciales y las decisiones adoptadas en esas contiendas. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que al demandante no se le adeudaba suma alguna de dinero por ningún concepto, puesto que se le cancelaron, en forma oportuna, los honorarios debidos y por valores superiores a los establecidos «en las disposiciones que regulan la materia», lo cual, dijo, se puede comprobar con la confesión voluntaria presentada por el actor en el hecho 15 de la demanda inicial, en el que «reconoce haber recibido la suma aproximada de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en el término de cinco años hasta diciembre de 1999.
Más las sumas de $500.000, $1.000.000 y $2.000.000 cada vez que viajaba a Cartagena. Más los tiquetes aéreos cada vez que viajaba, más la estadía en el Hotel, imputables a honorarios». Propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia y como medios exceptivos de mérito los siguientes: inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, solución o pago efectivo y compensación. El juez de conocimiento, que inicialmente fue el Séptimo laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2005 (f.° 274 a 278 cuad. principal), declaró probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Cartagena para lo pertinente; decisión que al ser apelada por la parte actora, fue confirmada por el superior en proveído del 19 de octubre de 2006 (f.° 76 cuad.
Tribunal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de febrero de 2011, en el que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del proceso. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó, básicamente, que no obra en el expediente prueba documental alguna donde las partes hubieran pactado el valor de los honorarios por la gestión profesional que se debate, solo se acreditó que el actor recibió por este concepto la suma de $25.000.000, lo cual fue aceptado por éste en el libelo demandatorio y en el interrogatorio de parte, sin que sea dable tener en cuenta para una posible tasación de honorarios los avalúos de los bienes que se relacionan en el dictamen pericial practicado, porque corresponde es al avaluó que hizo el tribunal para conceder el recurso de casación en el proceso civil, que configura un error grave del peritazgo, en consecuencia, al no haber algún otro elemento de juicio, para acceder a las suplicas incoadas, según la naturaleza de la gestión, la calidad y duración de la mismas, concluyó que esos $25.000.000 cancelados cubren el valor de la gestión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del actor.
La alzada encontró probados los siguientes supuestos fácticos: 2.2.1. Que el demandante señor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ actuando como apoderado judicial de la parte demandada "HOTELES INDICO, S.A., hoy GRUPO HOTELERO MAR Y SOL presentó demanda ordinaria el día 30 de octubre de 1995 sobre Acción Declarativa de Dominio contra el MUNICIPIO (DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL) DE CARTAGENA (Fol. 14-31). 2.2.2.
Que el señor BALBINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ representante legal de la sociedad "HOTELES INDICO S.A., hoy GRUPO HOTELERO MAR Y SOL confirió poder especial al demandante señor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ, para demandar en juicio ordinario y acción declarativa de dominio al MUNICIPIO (DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL) DE CARTAGENA (Fol. 32-33). 2.2.3. Que mediante Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 el Juez Sexto Civil del Circuito decidió declarar que el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., es dueño absoluto de los cuatro lotes de terreno solicitados en la demanda (Fol. 50-72). 2.2.4.
Que mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CARTAGENA, D.T.C., modificó la sentencia de primera instancia y revocó el literal D.) de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito respecto al lote identificado No.4 declarado en propiedad al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. (Fol. 73-127). 2.2.5.
Que mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACION CIVIL decidió declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002. (Fol. 128-135, 278-289). 2.2.6. Que mediante dictamen pericial de fecha 18 (sic) de 2003 emitido al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS se informó que el valor comercial de los tres lotes de terreno es de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MIL (4.725.490,000) (Fol. 166-174). 2.2.7.
Que la señora PATRICIA RESTREPO actuando en calidad de Representante Legal, como Gerente, del GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A, confirió poder especial al demandante del presente caso señor CARLOS JIMENEZ para que llevara a cabo la representación de la sociedad dentro del trámite del recurso y presente en nombre de su poderdante el escrito de oposición. (Fol. 184). 2.2.8.
Que la señora MARÍA FERNÁNDEZ VIEJO mediante escrito de fecha 07 de mayo de 1999 actuando en representación del GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A, confirió poder especial al Doctor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ para que la represente en el proceso en contra del MUNICIPIO DE CARTAGENA D.T.C. (Fol. 189). 2.2.9. Que el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., por intermedio de apoderado judicial interpuso demandada de reconvención el día 04 de agosto de 2005 contra el demandante del presente caso señor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ.
(Fol. 257-270). 2.2.10. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dicto sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho propuesto por el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A, contra el MUNICIPIO DE CARTAGENA D.T.C., declarando la nulidad de las Resoluciones No. 344 de 1992 y 871 de 1992 y en consecuencia de ello, se restablezca el derecho al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., para la utilización de los terrenos que ocupa el HOTEL MAR CARIBE (Fol. 357-373). 2.2.11.
Que mediante peritazgo realizado para determinar el valor de los Honorarios del demandante señor CARLOS JIMENEZ GOMEZ, se estimó la suma de $472.549.000 (Fol. 1030-1033). 2.2.12. Que en la continuación de la cuarta audiencia de trámite las partes solicitaron al juez conceder un término de 3 días para efectos de presentar solicitudes de aclaración o adición al dictamen u objeciones al mismo.
(Fol. 1034-1035). Enseguida determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer sí lo recibido por el demandante Carlos Jiménez Gómez en cuantía de $25.000.000, por concepto de honorarios profesionales, correspondían a la gestión realizada en los dos procesos objeto de contienda. En tal sentido precisó que el ordenamiento jurídico atribuye competencia a los jueces laborales ( artículo 20 numeral 6º, C.P.T, modificado por el artículo 2º Ley 712 de 2001 ), para regular los Honorarios por la gestión Profesional de los Abogados, en la hipótesis específica de la revocatoria del poder conferido al apoderado principal o sustituto de una de las partes.
Explicó que no existiendo duda frente a la competencia del juez laboral en este asunto, era pertinente recordar, que la controversia por la fijación de honorarios podía obedecer a diversas eventualidades, «tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de la CSJ», así: "3.4. Acerca de esa temática, el connotado doctrinante recientemente fallecido, doctor César Gómez Estrada, ex magistrado de la Corte Suprema, comentó que "( ) en materia de regulación del monto de la remuneración pueden presentarse tres hipótesis: a) Que las partes, bien sea antes o después del contrato de mandato, fijen el valor de los honorarios del mandatario; b) Que no siendo el caso anterior, la ley determine la forma de liquidar el valor de los honorarios, y c) Que no habiendo acuerdo entre las partes ni norma legal que señale la forma de liquidar ese valor, su regulación la haga el juez en el proceso que con tal fin promueva el mandatario contra el mandante" (De los Principales Contratos Civiles. 3a ed., Bogotá, Temis, 1996, pág.347)." Así las cosas, explicó que al no existir en el sub judice prueba de pacto entre las partes respecto al monto de los honorarios correspondientes a la retribución de los servicios del actor, por la atención de los procesos ordinario ante la jurisdicción civil y administrativo ante el contencioso, a que se hizo referencia anteriormente, estos debían ser definidos por el juez laboral.
Advirtió que el Legislador colombiano estableció en el artículo 69 del CPC, los parámetros a tener en cuenta para la regulación de honorarios de abogado, los cuales no podrán exceder del valor de lo pactado, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada corresponde, o se regula por las reglas del mandato, contenidas en la legislación civil; que la definición de mandato se encuentra prevista en el artículo 2142 del CC y coincide cabalmente con la « contratación o vinculación » que se ejecutó entre el accionante y la entidad demandada.
En este orden, aseveró que para analizar la situación jurídica aquí planteada, se debía tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 393 del CPC, en tanto éste enseña las reglas que se deben seguir para efecto de la liquidación de las costas procesales y conforme al cual son obligatorias las tarifas previstas en el Acuerdo 1887 del 2003, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 222 de igual año, tomando en cuenta en todo caso, las gestiones realizadas por el demandante en cada uno de los procesos.
Después de transcribir las citadas normas, el ad quem advirtió que era palmario que el abogado Carlos Jiménez Gómez representó al demandado en dos procesos, uno de carácter civil y otro administrativo, actuando como su apoderado judicial, de los cuales se obtuvieron los resultados propuestos, por lo que era viable analizar cuál debe ser la tarifa correspondiente a sus honorarios profesionales por la gestión realizada, a partir de lo preceptuado en el Acuerdo 1887 del 2003, en su artículo 6° numerales 1.1 y 3.1. y en el parágrafo del artículo 4º ibídem.
Explicó el sentenciador que para establecer el monto de los servicios profesionales, se debe tener en cuenta la actuación desarrollada por el actor, la naturaleza del proceso y considerar que el asunto ante la jurisdicción civil superó las dos instancias y llegó hasta la etapa procesal de casación, siendo atendido en todo caso por el ahora demandante; que como en este juicio se pretendía declarar al Grupo Hotelero Mar y Sol como propietario de cuatro lotes de terreno, ésta sola pretensión supone que se trata de un proceso sin estimación de cuantía y por ello la decisión del a quo, de acudir a la fijación de agencias en derecho que se regularon para aquellos casos de procesos puramente declarativos, era acertada.
Aseveró que como en sub examine los lotes de terreno objeto de la discusión en el proceso de declaración de la propiedad ya habían ingresado al patrimonio de la sociedad demandada, la decisión favorable que se logró, solo deja igual el estado de cosas, sin incrementar los haberes de la demandada. Por ello no es dable remitirse al valor estimado de los bienes con el fin de cuantificar las pretensiones de la demanda inaugural y a partir de ellos contabilizar el valor o la cifra a pagar por concepto de honorarios de abogado.
Adujo que le asiste razón al a quo cuando decidió que por honorarios no podría pactarse una suma superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y que al haber admitido el actor que recibió el valor de $25.000.000 imputables a este fin, era claro que esa cantidad superaba la cuantía de los honorarios a regular y por tanto se imponía absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.
Finalmente, con lo precedente concluyó lo siguiente: Bajo esos argumentos no es viable entrar examinar la procedencia o no, o por el contrario la validez del dictamen practicado en el proceso, pues conforme lo hemos explicado al tratarse de un proceso declarativo en el que las partes no convinieron o pactaron un monto o porcentaje determinado como honorarios, deberá estarse a lo fijado por la tarifa diseñada por el Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de procesos, coincidiendo con lo decidido por la jueza a quo.
Indudablemente si la ley tiene prevista la forma de fijar los honorarios en tratándose de este tipo de procesos ningún análisis puede hacer el juzgador respecto a tópicos que no son pertinentes al caso. A ningún dictamen debía pues acudirse para efectos de fijar los honorarios atendiendo la naturaleza puramente declarativa del proceso civil en el cual el demandante apadrinó a la sociedad demandada.
Por otra parte, hemos advertido que el actor además adelantó un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa con respecto al cual igualmente pide la fijación de sus honorarios, en este punto, podríamos pensar inicialmente que debe seguirse la misma regla contenida en el parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 1887 de 2003, pero no es así, en tanto el mismo acuerdo reguló posteriormente, de manera expresa la forma de calcular las agencias en derecho en tratándose de asuntos sin cuantía. Es así como el Acuerdo 1887 numeral 3.1, en la actuación contenciosa administrativa, los limita a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, como remuneración por esta gestión realizada.
Pues bien, esta cantidad le correspondería al demandante, sumada a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al proceso civil, pero aún calculados con el salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia, solo alcanzaría a $19.775.000 valor supremamente inferior al pagado por concepto de honorarios al demandante.
Al margen de lo anterior, considera la sala pertinente señalar que las repercusiones económicas de los procesos adelantados por el demandante para un comerciante como lo es la sociedad demandada, se podrían considerar iguales al valor de los lotes de terreno cuya propiedad se discutía, conforme lo entendió el perito en su oportunidad, sin embargo, tal como lo examinó la sala, tales circunstancias no están contempladas en los criterios indicados por la legislación vigente y la jurisprudencia a efectos de calcular o regular los honorarios de abogado, en casos como este en que no se hubieren pactado por escrito o no se reconozca por el demandado el acuerdo verbal a que se refirió el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a cancelar la suma de $472.549.000 por concepto de horarios profesionales y las costas.
Con tal propósito, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiaran de manera conjunta porque a pesar de que la segunda acusación está dirigida por la senda indirecta o de los hechos y las restantes por la jurídica, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por aplicación indebida de los artículos 51 y 145 del CPTSS; 63, 69, 233, 241, 340, 392 y 393 del CPC; 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y 19 y 44 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, denuncia la violación medio de los artículos 1497, 1602, 1603, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, 2156, 2184 (3º) y 2189 del Código Civil, en relación con el artículo 25 de la CN; los artículos 160 y 164 del CPC y los « artículos 28 (8), 34 (b y g) y 35 (2) de la Ley 1123 de 2007, que también fueron aplicados indebidamente».
En la demostración precisa que el Tribunal encontró acreditado en el proceso, que el actor representó como apoderado judicial a la sociedad demandada en dos juicios, uno de carácter civil y otro administrativo, en los cuales «se obtuvieron los resultados propuestos». Explica que el ad quem, para establecer los honorarios correspondientes al abogado demandante, acudió a lo preceptuado por los artículos 392 y 393 del CPC, por dos razones principales, la primera, porque esos preceptos regulan las agencias en derecho que constituyen una porción de las costas en los procesos y la segunda porque dichas disposiciones facultaron al Consejo Superior de la Judicatura para establecer las tarifas correspondientes a las referidas agencias, las cuales se fijaron en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.
Sostiene que ese proceder del fallador de alzada fue equivocado, ya que confundió los honorarios profesionales que el mandante o cliente debe pagarle a su apoderado como remuneración del mandato judicial que le confiere, con las agencias en derecho que el juez puede fijar como parte de las costas que debe asumir el litigante vencido, de suerte que, con el razonamiento del Tribunal, el apoderado judicial solamente tendría derecho a que su cliente le pagara honorarios profesionales a condición de: «i) que gane el proceso, ii) que su contraparte sea condenada en costas, iii) que el juez, como parte de las costas, imponga agencias en derecho a la parte vencida».
Además, según el ad quem, esos honorarios profesionales que debe pagar el mandante no podrían superar las tarifas de agencias en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual es equivocado. Explica que una cosa son los honorarios que debe asumir el mandante para remunerar el trabajo de su mandatario y otra muy distinta las agencias en derecho que hacen parte de las costas a que pueden condenar los jueces en los procesos de su conocimiento; que por ello, la alzada al aplicar en el sub examine las tarifas que por mandato del artículo 393 del CPC establece el Consejo Superior de la Judicatura a fin de regular las agencias en derecho como porción de las costas judiciales, como una remuneración del mandato gobernado por los artículos 2143, 2144 y 2184 (numeral 3º) del CC, incurrió en una aplicación indebida de las disposiciones que consagra una y otra institución, máxime que tampoco se tuvo en cuenta que, salvo convenio en contrario entre mandante y mandatario, las agencias en derecho, como parte integrante de las costas procesales, le pertenecen a la parte vencedora en el proceso y no a su apoderado.
LA RÉPLICA La sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. en su escrito de oposición, sostiene que la aplicación indebida que ahora se alega carece de fundamento jurídico, en la medida que fue la parte demandante la que propuso, desde su demanda inicial, que para fijar los honorarios, supuestamente debidos, se observara lo previsto por el artículo 393 del CPC, que regula lo atinente a las costas y agencias en derecho y, precisamente, así se trabó la controversia y se decidió por los juzgadores de instancia, por tanto, mal puede ahora indicar que esa norma, junto con el 392 ibídem, resultaron aplicadas indebidamente, cuando además presentó como prueba documental los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan lo atinente a las agencias en derecho y que regularmente son utilizadas por los jueces para fijar los honorarios profesionales de los abogados.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser «indirectamente violatoria», por aplicación indebida, de los preceptos legales contenidos en los artículos 51 y 145 del CPTSS, 63, 69, 233, 241, 340, 392 y 393 del CPC, 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, 19 y 44 de la Ley 1395 de 2010 e igualmente, denuncia la violación medio de los artículos 1497, 1602, 1603, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, 2156, 2184 (3°) y 2189 del Código Civil, en relación con el artículo 25 de la CN, los artículos 160 y 164 del CPC y los artículos 28 (8), 34 (b y g) y 35 (2) de la Ley 1123 de 2007, los cuales también fueron aplicados indebidamente.
Individualizó como errores fácticos cometidos por el Tribunal los siguientes: 1o - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el presente proceso instaurado por el abogado CARLOS JIMENEZ GOMEZ para obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeuda la sociedad demandada es un proceso declarativo. 2o - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Doctor CARLOS JIMENEZ GOMEZ instauró el presente proceso con el propósito de obtener que el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. fuera CONDENADO a pagarle los honorarios que le adeudaba por su exitosa gestión profesional. 3o - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, regulan el monto de los honorarios que debe pagar el cliente a su abogado como remuneración del mandato. 4o - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se limitan exclusivamente a fijar las tarifas de agencias en derecho que constituyen "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa y a cargo de quien pierda el proceso".
Aduce que tales yerros fácticos se cometieron porque el Tribunal apreció de manera indebida la demanda inicial del presente proceso y los Acuerdos 1887 y 2222 expedidos en el año 2003, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Argumenta que en la demanda inicial (f.° 9) se solicitó, no sólo, que se declarara que el señor Jiménez Gómez había prestado servicios profesionales de abogado a la sociedad demandada y que ésta le debía el valor correspondiente a sus honorarios profesionales, sino que también, de manera concreta, pidió que la accionada fuera condenada a pagarle la suma que determinara el juzgado por concepto de los honorarios profesionales, en el porcentaje que corresponda según la estimación judicial y pericial, de acuerdo con la valoración de los inmuebles objeto del proceso civil.
Denuncia que el Tribunal apreció con «irresponsable ligereza» la demanda inicial del proceso laboral que nos ocupa, pues concluyó, a pesar de la evidencia, que se trataba de un proceso declarativo, pasando por alto, que también se pretendió condena, como se advierte de la simple lectura de la demanda inicial, la cual se pidió con fundamento en el interés económico de la demandada, no sólo en el proceso civil en cuestión sino también en el Contencioso Administrativo.
Explica que si bien, el Tribunal dirimió la alzada con fundamento en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y consideró que, de conformidad con " lo preceptuado en el artículo 393 del CPC son obligatorias las tarifas previstas en el Acuerdo 1887 de 2003, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 222 (sic) de 2003, tomando en cuenta en todo caso, a partir de las gestiones realizadas por el demandante en cada uno de los procesos», lo cierto es que no advirtió que los citados Acuerdos se expidieron precisa y exclusivamente para fijar las tarifas correspondientes a las agencias en derecho que, como porción o parte de las costas debe pagar la parte vencida a su contraparte o quien en su trámite pierda un incidente o un recurso que haya promovido o interpuesto, situación que no ocurre en el sub lite.
Agrega que, tampoco advirtió el ad quem, que los mencionados Acuerdos en aparte alguno refieren siquiera de manera tangencial, a los honorarios profesionales que por virtud del especial mandato profesional debe pagarle el cliente mandante a su apoderado mandatario; que en esa medida no es cierta la conclusión del Tribunal, respecto a que «la tarifa correspondiente a los Honorarios Profesionales del Abogado por la gestión realizada (deba establecerse) a partir de lo preceptuado en el Acuerdo 1887 del 2003, en su artículo 60 numerales 1.1 y 3.1 y en el parágrafo del artículo 4 0 del Acuerdo 1887 de 2003" (folio 148 a 162)».
LA RÉPLICA La opositora sostiene que la demanda inaugural no se apreció con error como afirma la censura, por el contrario, este fue correctamente valorada por el ad quem, tanto así que expresamente señaló lo siguiente: "En el caso bajo examen el demandante en su calidad de abogado reclama que se le pague el monto de los honorarios que fueron convenidos verbalmente, empecé la demandada niega la existencia de acuerdo o convención en dicho sentido, aseverando por el contrario que nunca se realizó cobro o se estipuló monto alguno por la gestión, pero que se le pagaron sus servicios".
(folio 11 C. del Tribunal)-. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1497, 1602, 1693, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2156, 2184 (30) y 2189 del Código Civil, en relación con los artículos 80 de la Ley 153 de 1.887 y 1264 del Código de Comercio, que también dejaron de aplicarse siendo pertinentes.
En este ataque, la censura denuncia que no obstante que el ad quem analizó el contenido de los artículos 2142, 2143, 2144 y 2184 (3) del CC, preceptos claros que son los que regulan el problema jurídico puesto a su decisión, ignoró su contenido y alcance dejando de aplicarlos y, en cambio, decidió la controversia con fundamento en normas procedimentales que rigen para otros derechos y situaciones jurídicas distintas de las planteadas en el presente proceso.
Asevera que a pesar de que el fallador de segundo grado, consideró que entre las partes existió un contrato de mandato judicial, regulado por la legislación civil y entender, con apoyo en el artículo 2143 de esa normatividad, que su «remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez», decidió lo relativo a los honorarios del profesional demandante a la luz de los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del artículo 43 de la Ley 794 de 2003, que se refieren a las agencias en derecho como elemento integrante de la institución jurídica procesal denominada «condena en costas», las cuales están a cargo de la parte vencida en el litigio (artículo 392 CPC).
Destaca, que se debe recordar que la actividad que ejecuta un profesional del derecho dentro de un proceso judicial, es de medio y no de resultado. No obstante, en el presente asunto es el mismo ad quem quien reconoce, en la providencia gravada, que la gestión del abogado accionante obtuvo los resultados propuestos por el Grupo Hotelero y que se concretaron tanto en el poder especial a aquél conferido.
Arguye que al existir un contrato de mandato entre las partes y obrando en el informativo un dictamen pericial (folios 2828 a 2831 y 2843), en el cual se estimaron los honorarios profesionales del actor en cuantía de $472.549.000, era deber del fallador de segundo grado aplicar el artículo 2143 del CC en el sentido de reconocer que el mandato entre los aquí litigantes no era gratuito y que, por ende, el mandante estaba obligado con el mandatario «a pagarle la remuneración usual' (artículo 2184-3.)», que en ausencia de convención o acuerdo sobre su monto o porcentaje definido por las partes, tenía que acudir para el efecto al artículo 1264 del Código de Comercio, en desarrollo del principio de integración normativa previsto en el artículo 80 de la Ley 153 de 1.887, a fin de fijar los honorarios.
LA RÉPLICA El opositor resalta que la acusación planteada en este último cargo esta formulada en términos equivocados, por cuanto su demostración resulta contradictoria, toda vez que cuando se encamina un cargo por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa, esta modalidad de quebranto normativo implica que el fallador no aplicó una o varias disposiciones legales al asunto que se examina, presupuesto que en el sub examine no se presentó, pues el juez plural sí aplicó los artículos del Código Civil atrás reseñados, por ende, salta a la vista, que cualquier cuestionamiento por la vía de puro derecho, eventualmente sería bajo la modalidad de interpretación errónea, pero jamás de infracción directa.
CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que en el segundo ataque que se encamina por la vía indirecta o de los hechos, el censor para construir el primer error fáctico consistente en « Dar por demostrado, contra la evidencia, que el presente proceso instaurado por el abogado CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ para obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeuda la sociedad demandada es un proceso declarativo », parte de una premisa equivocada, pues el juez de alzada nunca dijo que el proceso laboral que se adelanta para obtener el pago de los honorarios profesionales fuera declarativo.
Al proceso declarativo que se refirió el Tribunal fue al ordinario civil « sobre acción declarativa de dominio » que se había adelantado, en el cual el hoy demandante representó a los Hoteles Indico S.A., Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. y cuyos honorarios ahora son materia de debate en el proceso que nos ocupa. Así mismo, la Sala encuentra que le asiste razón a la réplica cuando frente al cargo tercero orientado por la senda del puro derecho, afirma que la acusación esta formulada en términos equivocados y que su demostración resulta contradictoria, toda vez que cuando se encamina el ataque por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa, significa que el fallador no aplicó por ignorancia o rebeldía las disposiciones legales que se denuncian.
En este ataque el censor acusa por la senda y modalidad señalada los artículos 2142, 2143, 2144 y 2184 del CC, pero en la demostración indica que no obstante que el ad quem analizó el contenido de los citados artículos que son los que regulan « el problema jurídico puesto a su consideración », ignoró su contenido y alcance y decidió la controversia con fundamento en normas procedimentales que rigen situaciones jurídicas distintas a las planteadas en este asunto, como lo fueron los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que se refieren a tasación de agencias en derecho.
En consecuencia, el censor en el tercer cargo se equivocó al seleccionar la modalidad de violación de las normas legales, pues si el Tribunal las analizó, como lo acepta el mismo recurrente, no pudo simultáneamente soslayarlas, cosa muy distinta es que finalmente hubiera estimado que los honorarios del demandante debían fijarse a la luz de los preceptos legales que reglamentan la condena en costas.
No obstante, tales impropiedades técnicas no resultan suficientes para impedir que la Sala haga un pronunciamiento de fondo sobre este tema, en la medida que estas son superables bajo el entendido que mirando en conjunto la acusación, no hay duda del proceso judicial respecto del cual se cobran honorarios, así como el verdadero reproche del recurrente para derruir las conclusiones del Tribunal que negó el reconocimiento y pago de los mismos y que puede generar la presencia de yerros fácticos y jurídicos.
Superado lo anterior, la Sala comienza por advertir que no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: i) que el demandante Carlos Jiménez Gómez representó a los Hoteles Indico S.A. hoy Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., en dos procesos, uno de carácter civil ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual tenía por finalidad que se declarar la propiedad de cuatro lotes, los cuales para el momento de la presentación de la demanda hacían parte del activo del grupo hotelero demandado, y cuyo trámite terminó con la declaratoria de desierto del recurso de casación, después de nueve años de haber iniciado; y el segundo proceso, administrativo acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que igualmente se llegó a su fin; ii) que dicho abogado, hoy demandante, desplegó la gestión profesional a él encomendada por la parte demandada, hasta la finalización de cada uno de los procesos; iii) que las partes no acordaron el valor de los honorarios profesionales por la gestión realizada, y iii) que el actor recibió durante su encargo la suma de $25’000.0000, producto de ese mandato.
Puntualizado lo anterior, la Sala advierte que el censor presenta tres cargos que en suma buscan demostrar que el Tribunal incurrió en yerros fácticos y jurídicos al establecer los honorarios del profesional del derecho, con fundamento en los artículos 392 y 393 del CPC vigentes para la época, sin tener en cuenta que estas normativas regulan lo relacionado con las agencias en derecho que constituyen una porción de las costas en los procesos; que aunque el juzgador analizó el contenido de los artículos 2142, 2143, 2144 y 2184 del CC, que son los que gobiernan el asunto puesto a su escrutinio, apreció indebidamente los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que igualmente hacen relación a las agencias en derecho y no a los honorarios de los abogados, lo que llevó a que se fijaran para el caso los mismos, conforme a lo ahí señalado, teniéndolos por cancelados en su totalidad con la suma de $25.000.000 que recibió el citado profesional durante su gestión. Así las cosas, para resolver lo planteado, la Sala comienza por recordar lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en sentencia SL11265-2017, cuando al efecto se precisó: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (resalta la sala) Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el asunto que nos ocupa, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.
Ahora bien, desde antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales.
El fallador de segundo grado en el caso de autos, lo que encontró probatoriamente fue que entre el abogado Carlos Jiménez Gómez y su cliente « Hoteles Indico S.A. hoy Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. », no se pactó el valor de los honorarios por la gestión profesional realizada; empero el sentenciador de alzada para efectos de fijar los mismos acudió de manera equivocada a lo previsto en el artículo 393 del CPC, en tanto que tal precepto adjetivo señala son las reglas que se deben seguir, pero para la liquidación de las costas procesales y no de los honorarios profesionales de abogado para esta clase de gestiones, y conforme al cual son obligatorias las tarifas previstas en el Acuerdo 1887 de 2003 con las modificaciones del Acuerdo 222 de 2003, para efectos de tasar las agencias en derecho.
Ciertamente, el Tribunal no advirtió que lo que el demandante pretendía era que se le fijara el monto de sus honorarios profesionales en razón del contrato de mandato que como profesional del derecho recibió para la atención de dos procesos judiciales, uno civil y otro administrativo, gestión que no se discute que se desarrolló y, en esa medida, los mismos no se podían fijar con apego en el artículo 393 del CPC hoy artículo 366 CGP, normativa, que se itera, establece son las reglas para la liquidación de costas o agencias en derecho a cargo de la parte vencida en un proceso judicial, y no hace referencia alguna a los honorarios de los abogados, y así las cosas, tales emolumentos no podían tener como parámetro las tarifas previstas en los numerales 1.1 y 3.1.del artículo 6°, ni el parágrafo del artículo 4°, del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo estableció la alzada; porque por medio del citado Acuerdo, « se establecen las tarifas de agencias en derecho », y su parágrafo y numerales hacen relación a la forma como se fijan las costas procesales según se trate de un proceso declarativo, ordinario o verbal.
En suma, el Tribunal equivocadamente fijó los honorarios profesionales del demandante con fundamento en las normas y tarifas establecidas para la liquidación de costas procesales o agencias en derecho, lo que hace que los cargos resulten fundados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. No se imponen costas en casación por cuanto los cargos salieron triunfantes.
SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional, en instancia se tiene que, el apelante demandante no disiente de la decisión del juzgador de primer grado, respecto a tener por probadas las objeciones graves presentadas por las partes contra el dictamen pericial decretado por el despacho para tasar los honorarios controvertidos, aspecto que si bien no se declaró en la parte resolutiva, si se infiere de la motiva.
Las inconformidades de dicha apelación, en esencia radican en lo siguiente: 1. Que el a quo con base en el artículo 2143 del CC, consideró que la regla aplicable para determinar los honorarios era el artículo 1264 del Código de Comercio, pero al final dejó de aplicarlo por encontrar el peritaje carente de fundamento; que como el último de los preceptos citados indica que la decisión debe adoptarse con base en un dictamen pericial, el juez debió solicitar otro, porque en virtud de tal preceptiva procede un segundo experticio cuando el primero, ya sea de oficio o a petición de parte, ha de considerarlo falto de firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos; que no obstante, el juez de primer grado para efectos de decidir las objeciones del dictamen pericial y para resolver de fondo el asunto, consideró necesario el segundo dictamen.
Empero, según tal juzgador « solo le quedaba la oportunidad al accionante de acudir a la prueba pericial » al igual que al propio despacho judicial; por lo que se debió decretar de oficio un segundo experticio, lo cual no se hizo, toda vez que conforme a la aplicación e interpretación que efectuó el mencionado sentenciador del precepto legal en cita, la consecuencia es que tanto el demandante como el juzgador, « se habrán quedado sin prueba a cerca de la remuneración del mandatario ». 2.
Del mismo modo, el apelante criticó que el fallador de primera instancia hubiera establecido que los $25.000.000 recibidos por el demandante, constituye una remuneración suficiente y que su actuación como apoderado judicial en los procesos civil y contencioso administrativo, con tal suma, quedó cabalmente cubierta; cuando ello conduce a la plena negación del derecho de defensa del actor, ya que no se practicó la referida prueba atinente al segundo dictamen pericial, a pesar de que el mismo juzgador la consideró indispensable y que las partes la solicitaron.
Agrega, que la conclusión evidente es que, si el Tribunal considera que el único medio idóneo para determinar la remuneración del accionante, es la prueba pericial, debió decretarse y practicarse en la segunda instancia. 3. Adujo también el impugnante que el juez de instancia en su sentencia, acogió las objeciones que del único peritazgo efectuó la parte demandada, aunque así no lo haya expresado concretamente; que fue por ello, que expuso la tesis de que se trataba de un proceso declarativo y, por lo tanto, para fijar los honorarios debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre determinación de agencias en derecho. 4.
Explicó que en esa medida las motivaciones del fallo aparecen como incoherentes o inconsistentes, pues mientras se sostiene que este es un caso en el que el juez debe fijar los honorarios, a partir de la determinación que se realice mediante perito, dado que las partes nada convinieron, el juez termina adoptando una decisión con base en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los que no pueden ser aplicados al asunto, primero, porque fueron expedidos en el año 2003 en adelante y los contratos de mandato se celebraron en 1995 para el proceso civil y 1999 para el contencioso administrativo, luego aquí no está autorizada su aplicación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, -« en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración » y, en segundo lugar, porque su ámbito material de validez no coincide con los hechos del caso, por cuanto los acuerdo se refieren a agencias en derecho. 5.
Igualmente, aseveró el apelante que como efecto de haberse considerado erróneamente, como fuentes formales del derecho y obligatoriamente aplicables al caso, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para agencias en derecho, el juez dejó de valorar otras pruebas, tales como el dictamen pericial acompañado con la demanda y los testimonios rendidos por los abogados litigantes. 6.
El recurrente demandante enseguida transcribió en extenso los alegatos de primera instancia, de los que dijo no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de primer grado, allí también solicita que se tenga como honorarios profesionales el 20% del valor de los bienes inmuebles que estuvieron en disputa, con base en el experticio profesional elaborado por Inmobiliaria Cartagena Ltda., el cual se acompañó con la demanda inaugural, como dictamen pericial conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, porcentaje que corresponde en un 15% al proceso Civil y el 5% al asunto contencioso administrativo; que en este documento se determinó el valor de $1.200.000 por metro cuadrado, el que aplicado a los 4.725.49 metros cuadrados que es el área de los bienes en disputa, cuya propiedad fue declarada a favor de la demandada, resulta un valor total de $5.670.588.000, que se adujo como valor de los lotes « litigados» a la presentación de la demanda laboral, al que aplicado el porcentaje del 20% da un total de $1.134.117.600. 7.
Refirió que también en cuanto al avaluó de los bienes litigiosos, aparece el dictamen pericial rendido dentro del proceso civil por la perito Nelly Acosta Ávila, con fecha 18 de octubre de 2003, que arroja la suma de $1.000.000 por metro cuadrado; que así mismo, el experticio elaborado por el abogado Rafael de Urbina Gaviria (f.°325 a 330), establece como honorarios para el proceso ordinario civil un porcentaje del 20%, que se liquidará sobre el valor comercial de los terrenos respecto de los que se obtuvo la declaratoria del derecho de propiedad, que tiene la sociedad demandada y que fueron objeto de la litis, y el 5% liquidado sobre la misma base para el proceso contencioso administrativo; que esta prueba pericial, es seria y debidamente fundamentada en hechos y razones similares a las señaladas por el perito designado por el despacho judicial, en el dictamen pericial rendido en este proceso. 8.
Adujo de la misma manera, que también aparece el dictamen pericial practicado dentro del proceso, según el cual, se tasaron honorarios por el proceso civil de un 10% « de la cuantía calculada en el proceso con base en el dictamen pericial practicado en dicho proceso civil para efectos del recurso de casación civil», en la suma de $472.549.000 (f.°2828 a 2831).
El apelante puntualiza que objetó este dictamen por error grave en aquel proceso civil, porque el perito consideró, al atender, la solicitud de complementación ordenada por el juzgado, que en la misma suma se cubría la remuneración por el proceso contencioso administrativo; que en últimas en esa oportunidad, el error grave se hizo consistir en que finalmente el perito no tasó los honorarios causado en el citado juicio.
Estima que las actuaciones del apoderado de la demandada en el proceso referido, son el medio de prueba que acredita el error grave de ese perito, al no haber tasado para dicho proceso honorarios adicionales y por separado de los señalado para el asunto civil. Agregó, que el derecho de la parte demandada a devengar honorarios proporcionales a la actividad desplegada, la importancia del litigio y a la utilidad reportada « para el cliente demandado por el hecho de una decisión favorable a sus intereses vitales», está fuera de discusión con base en lo dispuesto en los artículos 1243 del CC, 2184 numeral 3° ibídem y 189 del CPC. 9.
Luego de aludir a las declaraciones rendidas por los testigos abogados, el aludido apelante concluyó que la juez no realizó un examen de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente ni las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, con base en los dictámenes periciales y los testimonios; que lo que aparece probado en el proceso es que para asuntos ordinarios, los abogados suelen pactar tarifas que oscilan entre el 10% y el 30% que se aplican al monto de los intereses en juego y sobre el éxito del resultado.
Ahora bien, para resolver, la Sala actuando como Tribunal de instancia, en primer lugar advierte, que no es cierto, como afirma el apelante demandante, que el juzgado al darle prosperidad a las objeciones presentadas por las partes frente al dictamen pericial ordenado en el sub lite, en virtud del artículo 1264 del Código de Comercio, debía decretar de oficio uno nuevo y que al no hacerlo tanto el demandante como el juzgador « se habrían quedado sin prueba », porque en el caso objeto de estudio los honorarios profesionales reclamados no se deciden a la luz de las disposiciones comerciales, en la medida en que los actos encomendados al actor lo fueron para la representación y defensa de intereses jurídicos, en los términos dispuestos por el artículo 2142 del Código Civil, y no como lo exige la legislación comercial para la realización de actos de comercio.
En efecto, las diferencias entre uno y otro se fundan principalmente en que el mandato civil bien puede ser remunerado o gratuito, en cambio, el comercial solo es oneroso; pero fundamentalmente estriba como distinción en que este último mandato se otorga para ejecutar actos de comercio y el primero para otro tipo de actos como los de representación judicial.
Así lo explicó esta Sala en sentencia SL1570-2015 rad.43421, en la que trajo a colación lo enseñado por la Sala de Casación Civil en decisión de 17 de abril de 2011, radicado 00645, que señaló: Aun cuando lo usual es que sea el mismo titular de los derechos subjetivos quien disponga de ellos, bien puede suceder, y esto no tiene nada de ocasional, que éste, por razones de diversa estirpe, no quiera o no pueda hacerlo, razón por la cual precise valerse para tal efecto de un intermediario que puede actuar frente a terceros, ora en su nombre (el del titular) y por cuenta de éste, o ya en nombre propio aunque siempre por cuenta y riesgo de aquél. A esta forma de intermediación se refiere el artículo 2142 del Código Civil, al decir que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” A su vez, el artículo 1262 del Código de Comercio para definir dicho negocio jurídico señala que el mandato mercantil “es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra” (destaca la Corte).
Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hipótesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realización de actos mercantiles, o ya la ejecución de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la materia, bien puede acontecer que el mandatario actúe en representación del mandante, esto es, haciendo explícita ante los terceros con quienes contrata la condición en que actúa, que no es otra que la de procurador del dominus, cuyo patrimonio, subsecuentemente, compromete directamente frente a dichos contratantes, o también puede acontecer que, por razones de disímil temperamento, les oculte esa situación, cual lo prevén los artículos 2177 y 1162 de los códigos Civil y Comercial respectivamente, y contrate con ellos como si el negocio fuese propio, hipótesis en la cual es incontestable que frente a dichos terceros, no implica derechamente al mandante, motivo por el cual a aquellos les está vedado accionar directamente contra éste, y viceversa.
En la primera hipótesis, esto es, cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de éste, lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el mandato es representativo, y se caracteriza, además de las particularidades ya anotadas, porque el mandatario obra en virtud de un poder que hace conocer a quienes con él contratan, dándoles a entender de manera indubitable que las operaciones que realiza se radicarán directamente en el patrimonio de otro, en cuyo nombre obra, y con quien deberán entenderse a efectos de ejercer los derechos y acciones derivados del contrato realizado.
En cambio, el mandato es no representativo, según terminología ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya ha quedado señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. Es diáfano, por el contrario, que frente a esos terceros con quienes contrata, el mandatario aparece como titular de los derechos que agencia, así como de las acciones derivadas del contrato.
No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto.
En este orden, bien podía el juzgador descartar el dictamen pericial por encontrarlo carente de fundamento, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, dado que aquel es un simple referente que no ata una decisión final, máxime que las partes lo objetaron por error grave y existe un razonamiento del juez en punto a su desestimación. En ese orden, el juez de primer grado estaba facultado por el artículo 2143 del CC para fijar la remuneración del demandante en virtud del contrato de mandato, para lo cual debía tener en cuenta la efectiva prestación del servicio, la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas; remuneración usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, vigente para la época, vale decir, documentos y testimonios, pero lo cierto es que no podía fijar los citados honorarios profesionales del actor, teniendo como referente las tarifas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura porque, tal como afirma el apelante, su ámbito material de aplicación no coincide con los presupuestos del caso, ello por cuanto ese acuerdo, como ya se dijo en casación, establece son las reglas para la liquidación de costas y agencias en derecho, pero no indica nada frente a los honorarios de los abogados, como se dejó ampliamente explicado en sede casacional.
Puntualizado lo anterior, la Corte como Tribunal de instancia, debe verificar si los elementos demostrativos allegados al expediente y que fueron decretados como prueba en su oportunidad, son suficientes para efectos de fijar los honorarios reclamados. 1. Sobre este tópico de entrada debe decirse, que la prestación de los servicios profesionales del actor a favor de la demandada, es un aspecto que está fuera de controversia en razón a que así lo dio por acreditado el fallador de primer grado, cuando al efecto señaló: « lo que está más que claro para el juzgado es el cumplimiento del mandato por parte del abogado demandante CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ, como se infiere de los documentos que militan en el informativo y del cual hicimos referencia en otro de los apartes de esta sentencia », pero además está corroborado con la documental que obra en el expediente y que contiene la totalidad de las actuación adelantada tanto en el proceso civil de acción declarativa de dominio (f.°410 a 1028), como en el contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho(f.°1059 a 2150) de donde se desprende, sin equívoco alguno, que el área de terreno recuperado a favor del poderdante del hoy demandante, por su gestión profesional, fue de 4.725,49 metros cuadrados. 2.
También se encuentra el peritaje rendido dentro del proceso civil, por Nelcy Acosta de Ávila, quien al suscribirlo indica ser perito avaluador (f.°166 a 173); en el objeto del experticio se indica que corresponde a establecer el valor comercial de tres lotes de terreno, ubicados en el barrio Boca Grande; en este documento se señala la dirección del inmueble, linderos y medidas de cada uno de los tres lotes, el área, clase de inmueble, características del sector, vecindario, vías de acceso, transporte, servicios públicos, fecha de visita al predio, estrato, entre otras; así mismo tiene unos ítems denominados: detalles del inmueble, consideraciones generales, avalúo comercial y cuadro de valores, en este último además de señalar las áreas de cada lote, especifica que el predio del metro cuadrado corresponde a $1.000.000 y el monto total del área recuperada de 4.725,49 metros equivale a la suma de $4.725.490.000. 3.
Experticio rendido por inmobiliaria Cartagena Ltda. (f.°175), referente al valor del metro cuadrado de terreno en un área urbana del sector turístico de Cartagena. En esta documental se indica la suma total en metros cuadrados del inmueble, el método utilizado para hallar el justiprecio y se concluye que el valor del metro cuadrado es de $1.200.000.
Con este documento se anexó el certificado de existencia y representación de la inmobiliaria, en cuyo objeto social no se observa que se encuentre el de rendir experticios o dictamen pericial. 4.Dictamen elaborado por el abogado Rafael de Urbina Gaviria para la tasación de honorarios debidos al demandante (f.° 325 a 330); aquí se explica que para rendir el dictamen se tuvo a la vista la demanda inicial y sus anexos en forma completa, tuvo en cuenta las veces que debió viajar el profesional del derecho, hoy demandante, la ciudad de Cartagena a lo largo del proceso Civil; que entre su inicio y la decisión final pasaron 8 años y 11 meses; que el proceso contencioso administrativo empezó en el año 1999, y para la fecha de este pronunciamiento se encontraba pendiente « la diligencia de inspección judicial »; así mismo, resaltó la importancia del proceso dada la medida de las áreas en disputa, el estudio previo que debió realizar el demandante frente a documentos; que el profesional del derecho tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, « la calidad de trabajo del abogado » demandante, el hecho de que no hubiera recibido ninguna suma inicial, como es la costumbre generalizada en esa clase de servicios profesionales.
Con fundamento en lo anterior, tal perito abogado estimó que el « Honorario total » que se debe pagar por el proceso civil, corresponde a un porcentaje del 20%, que se liquidará sobre el valor comercial de los terrenos sobre los cuales se obtuvo la declaratoria de derecho de propiedad que tiene la sociedad Grupo Hotel Mar y Sol S.A., que fueron objeto de la Litis y para el Contencioso Administrativo un porcentaje del 5%.
Los anteriores experticios se deben estudiar a la luz del artículo 237 del CPC y los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, vigentes para la fecha de su práctica, el cual disponía:
ARTÍCULO 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. 2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Conforme al contenido de la citada normativa, resulta dable valorar los experticios realizados por Nelcy Acosta de Ávila, dada su calidad de perito, además porque varias de sus apreciaciones aparecen concordantes con algunas piezas procesales del juicio civil de acción declarativa de dominio, entre otras, las sentencias de primera y segunda instancia. Cabe puntualizar que si bien el citado peritaje se rindió en el asunto civil, este fue aportado como prueba en el caso que nos ocupa y decretada como tal en el proceso laboral en la audiencia realizada el 11 de septiembre de 2007 (f.°349); así mismo, el experticio rendido por el abogado Rafael de Urbina Gaviria sobre el porcentaje que se debe pagar al demandante por la labor adelantada en los proceso civil y administrativo merece credibilidad, dada su claridad firmeza y precisión, a lo que se suma, que quien lo suscribe es un profesional del derecho que por costumbre y experiencia conoce ampliamente del tema sobre el que se pronuncia. No ocurre lo mismo con el dictamen rendido por inmobiliaria Cartagena Ltda. (f.°175), referente al valor del metro cuadrado de terreno en un área urbana del sector turístico de Cartagena, pues conforme al certificado de la cámara de comercio, dentro de su objeto social no está el de rendir esta clase de peritajes, lo que le resta credibilidad a su concepto, máxime si se tiene en cuenta lo lacónico de su motivación. De otro lado, las declaraciones rendidas por los testigos, también abogados, Miguel Ángel Enciso Pava, Silvestre Pardo Santa María y Juan Clímaco Giraldo Gómez, entre otros (f.° 2211 a 2227), son coincidentes en afirmar que la tarifa normal dentro de campo de la « contractualidad » para el manejo de los asuntos civiles y contenciosos administrativos es el 30% del valor que se obtenga como resultado de la gestión del abogado.
De lo que viene de decirse resulta claro que el demandante, con fundamento en el contrato de mandato recuperó a favor de la sociedad mandataria hoy demandada, un total de de 4.725,49 metros cuadrados; que el valor del metro cuadrado según el experticio rendido por la perito Nelcy Acosta de Ávila corresponde a la suma de $1.000.000, monto que multiplicado por en número total de metros cuadrados recuperados arroja un total de $4.725.490.000, aspecto que le da derecho a recibir una remuneración usual acorde a la labor cumplida.
En ese orden, como quiera que la en el expediente no obra tarifa del Colegio de Abogados que se pueda utilizar para tasar los honorarios profesionales reclamados para fijar el porcentaje que le correspondería al demandante como honorarios por la gestión realizada en los procesos civil y contencioso administrativo, que conforme a la prueba válidamente recaudada ya reseñada, oscilaría entre el 25% y el 30% del valor total de los bienes recuperados a favor de la sociedad demandada.
Empero, teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación de la demanda de casación el recurrente exclusivamente le solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su actuación como Tribunal de instancia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de febrero de 2011 y, en su lugar, « condene a la demandada a cancelar al doctor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ LA SUMA DE CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $472.549.000 por concepto de honorarios profesionales », monto que afirma coincide con el que se extrae de los dictámenes periciales obrantes en el proceso y que equivale al 10% del valor total de los metros cuadrados de bienes recuperados; ello menos los $25.000.000 que no se discute se le abonó y recibió el demandante por honorarios; se condenará a la demandada a pagar al accionante la suma de $447.549.000, en la medida que no supera el porcentaje usual para tasar tal emolumento como quedó ampliamente explicado.
Así las cosas, se revocará el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, imponer la condena en los términos antedichos. No se generan costas en segunda instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, el 30 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. Costas en el recurso extraordinario como quedó dicho en la parte motiva.
En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de febrero de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., a pagar a favor del demandante Carlos Jiménez Gómez la suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y nueve mil pesos m/c ($447.549.000), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: COSTAS en las instancias como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00