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SL2545-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59993 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2545-2018 Radicación n.° 59993 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ PRIETO promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Gabriel Ángel Sánchez Prieto llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a: i) reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida, indexando o actualizando el salario base de liquidación, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, entre el 22 de agosto de 1997, fecha de retiro del servicio, hasta el 22 de abril de 1998, fecha en la cual cumplió la edad y se causó el derecho a la pensión; ii) establecer el valor de la primera mesada debidamente indexada en cuantía del $531.410,oo luego de tomar como salario promedio actualizado la suma de $690.224,oo al que se le aplica un monto del 76%; iii) reliquidar y pagar los reajustes anuales legales desde el 22 de abril de 1998 hasta la fecha en que se efectúe el pago; iv) sufragar los intereses moratorios sobre todas las sumas que resulten a su favor o, en subsidio la indexación; v) pagar todos los valores que se generen ultra y extra petita y, vi) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, desde el 20 de septiembre de 1980 hasta el 22 de agosto de 1997 por un total de 16 años, 10 meses y 3 días; que al momento de su despido era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que cumplió 50 años el día 22 de abril de 1998; que el Ministerio demandado, mediante Resolución n.° 00135 de mayo 22 de 2008, le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 23 de abril de 1998 en cuantía de $359.007,oo (f.° 8 a 13); que el último salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $599.570,oo; que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Constitución de 1991; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indexó el salario promedio tomado como base de liquidación, con los índices anuales de precios al consumidor certificados por el DANE, « entre agosto 22 de 1997, fecha del retiro, hasta baril (Sic) 22 de 1998, fecha de reconocimiento de la pensión»; que el 20 de octubre de 2010 presentó reclamación administrativa solicitando la indexación y la reliquidación de la pensión, junto con los intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos esgrimidos admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó y el monto de la misma, que el actor presentó reclamación administrativa y que no se le había resuelto la solicitud.

En cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: i) condenar a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «a reliquidar la pensión de jubilación convencional reconocida al señor GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ PRIETO, en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETETENTA Y DOS PESOS (977.272), a partir del día veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), junto con los reajustes legales y mesadas trece y catorce adicionales, conforme los valores expuestos en la parte motiva de esta sentencia.»; ii) autorizar a la demandada «a descontar de la reliquidación ordenada, las sumas canceladas al actor por concepto de la pensión extralegal.»; iii) condenar en costas a la demandada […]; iv) absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, confirmó la del a quo, absteniéndose de imponer costas a la recurrente. El Tribunal al fundamentar su decisión consideró, que el estudio del recurso propuesto se circunscribía a indagar sobre dos puntuales temas a saber: i) « Si es procedente el pago de la pensión de jubilación » y, ii) « si erró o no el Juez de primera instancia al modificar el monto de la pensión de jubilación reconocida por el demandado al actor ».

En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que el demandado en su recurso de apelación cuestiona el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la referida prestación social, cuando fue precisamente la misma entidad demandada quien; « mediante Resolución No 00135 de mayo 22 de 1998 (folios ) le reconoció Pensión Convencional de Jubilación a partir de abril 23 de 1998, es decir, que reconoció que efectivamente el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional».

No obstante lo anterior, procedió el ad-quem a estudiar si la pensión reconocida al actor se ajustaba a las exigencias legales y convencionales, para concluir que el actor cumplió cabalmente con los requisitos de tiempo de servicios establecidos en la cláusula 98 de la Convención Colectiva celebrada entre IDEMA y SINTRAIDEMA para el periodo 1996-1998 y, que al deberse el despido del demandante a la supresión de los cargos de la planta de personal de la entidad donde laboraba, con apoyo en sentencia dictada por esta Sala el 16 de marzo de 2010 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 38199, se podía concluir que « no quiere decir que dicho despido sea justificado, pues en la legislación colombiana, dicha situación no es una justa causa que el código laboral considere como justa para despedir a un trabajador ».

Sobre la reliquidación del monto de la mesada pensional convencional, teniendo en cuenta una taza de reemplazo del 76% sobre el ingreso base de liquidación, tal como lo establece la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para la vigencia de 1996 – 1998 y no sobre un porcentaje del 63.15% que aplicó el a-quo, consideró el Tribunal, con apoyo en sentencia dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2012 dentro de proceso distinguido con el radicado n.° 38819, lo siguiente: […] la Sala no puede desconocer la existencia de una convención colectiva celebrada entre las partes en donde estas son las llamadas en primer término a establecer su sentido y alcance en cuanto a las situaciones que pretender regular.

Entendiendo la, convención como un acuerdo de voluntades sui generis la cual debe interpretarse teniendo en cuenta la voluntad claramente plasmada de quienes interviene en su celebración y suscripción. Atendiendo lo anteriormente expresado, si en la convención se regula en lo concerniente a la pensión de jubilación reconocida y paga al actor, son estas disipaciones las que se deben atender por parte del patrono al momento de reconocer cualquier tipo de prestación social al trabajador beneficiario de la misma.

En el caso del señor GABRIEL ANGEL SANCHEZ PRIETO (Sic), se tiene que es beneficiario de la plurimencionada convención suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, en virtud de la cual se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución No 00135 de mayo 22 de 1998, de su análisis se desprende que para efectos de establecer la tasa de reemplazo con el fin de determinar el monto de la pensión se fijó bajo los términos de la Ley 171 de 1961, estableciendo en un 63.15%.

En este orden, considera la Colegiatura que en la precitada convención colectiva, en el CAPITULO XII correspondiente al título de "PRESTACIONES SOCIALES ECONOMICAS del cual hace parte el articulo 98 con base en el cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, obran otras cláusulas entre las cuales se observa la 97, estipulando lo siguiente: "El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al sesenta y seis por ciento promedio de salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio".

Ahora, al estudiar el contenido del artículo (Sic) artículo 98, éste hacer (Sic) referencia a que, en caso de despido injusto, el trabajador TENDRA DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, lo que a todas luces muestra que aunque en la referenciada norma las partes no estipularon la tasa de reemplazo para dicha pensión, de la interpretación integral de las voluntades que suscribieron dicho acuerdo se entiende que entendieron referirse al monto establecido en el articulo 97 anterior, es decir, al 76% del salario promedio percibido por el trabajador durante el último año de servicio, por lo que no es necesario acudir a otras normas distintas a las de la convención colectivas, pues fueron estas las que voluntad propia decidieron las partes para que regularan lo concerniente a su vinculo (Sic) laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE» en su totalidad el fallo acusado y, en su lugar, en sede de instancia, « REVOQUE» en su totalidad el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito Bogotá el 29 de julio de 2011.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470 y 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».

Para efectos de la demostración del cargo, el censor aduce que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que esta tiene a la luz de los textos constitucionales. Enseguida, el recurrente reproduce el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, « significa lo anterior, que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen», y en la convención colectiva firmada entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», y el Sindicato, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Agrega, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación no prevista en ella; que, de ordenarse se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado.

Afirma que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, «por cuanto en la norma en que está sustentado no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada (…)». Señala, que el ad quem argumentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que «ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.

En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago».

Que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador abrogarse condiciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.

Finalmente, advierte que la pensión se le reconoció al demandante con base en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA, los cuales transcribió, para concluir, insistiendo, que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho « promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio» deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.

LA RÉPLICA Indica, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y en este caso fue propuesto de manera deficiente, incompleta y antitécnica, pues solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pero no dijo, ni le indicó a la Corte cuál debe ser su actuación una vez procediera a casar la sentencia del Tribunal y revocar la de primera instancia, por tanto dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación y las fallas técnicas de que adolece, no es posible subsanarlas siendo del caso que se declare la inviabilidad del estudio del mismo.

Añade, que el concepto de violación respecto de la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como lo ha manifestado la Corte, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial, el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea y que como se evidencia en el escrito de casación materia de esa oposición no fue señalado, a pesar de que la sentencia se apoyó básicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia con radicado n.° 29022 de la Corte Suprema de Justicia que reconoció el derecho a la indexación de las pensiones extralegales.

Agrega que al no acertar el recurrente el concepto de violación el cargo debe ser desestimado en razón a que a la Sala le está vedado corregir oficiosamente las demandas. En cuanto a la infracción directa de las normas citadas, para nada explica el censor en qué consistió dicha infracción, pues de la lectura de la sentencia se observa, que ninguna de ellas constituye el sustento fáctico de la sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal precisó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene sustento jurisprudencial, y que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como transgredidas, ya que ellas no consagran por sí mismas, derechos laborales específicos.

Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la evolución del derecho a la indexación de la primera mesada, concluyó el opositor que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperar y el cargo debe ser desestimado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende de lo expuesto que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en su lugar se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.

Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, en la medida en que la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa.

Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto el censor incurre en algunas fallas técnicas, como es aducir supuestos fácticos, por el indebido análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello quedo, superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Pues bien, los siguientes supuestos no son objeto de controversia i) que el demandante trabajó para el IDEMA desde el 20 de septiembre de 1980 hasta el 22 de agosto de 1997 y, ii) que mediante Resolución n.° 00135 del 22 de mayo de 1998, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció una pensión de origen convencional, a partir del 23 de abril de 1998, en cuantía de $359.007,oo (f.° 8 a 13) Muy a pesar de que los pilares sobre los cuales se erigieron los argumentos basales de la decisión impugnada fueron en torno a la no procedencia de la pensión de jubilación y a la modificación del monto de la misma, tal y como como ya se anotó en líneas precedentes, la discrepancia neurálgica del recurrente con la sentencia dictada por el ad-quem lo fue en torno a la súplica de la indexación de la primera mesada que le fuera despachada favorablemente al demandante en la sentencia de primer grado, respecto de la cual se advierte, en este trámite casacional, el Tribunal guardó total mutismo al respecto, es decir, no emitió pronunciamiento alguno pese a que se formuló un puntual y especifico reproche por parte de la entidad demandada al formular su recurso de apelación. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, debe señalar la Corte que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre alguno de los puntos « que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Ante esa circunstancia, que se tornaría en un obstáculo insalvable para que esta Sala pudiese descender al estudio del cargo formulado, el recurrente debió solicitar la adición del acto jurisdiccional a la misma Corporación que lo profirió, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data de la providencia, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El precepto instrumental dispone: « cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)».

A este propósito la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456, expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Ahora bien, no obstante que la circunstancia aquí denotada sería suficiente para dar al traste con el cargo formulado, aún si en extrema laxitud se entrara a resolver el fondo de los argumentos vertidos por el recurrente, encontraríamos que respecto a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales aducida por el Ministerio demandado, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: […] Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

Pues bien, los anteriores argumentos, que a su vez fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, 17 de agosto. 2016, rad. 57451, resultan a esta Sala suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo, toda vez que la demandante se desvinculó del IDEMA el 22 de agosto de 1997 y su pensión le fue reconocida, a partir del 23 de abril de 1998, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ PRIETO accionó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19