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SL2544-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2544-2022 Radicación n.° 89354 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y FRANKLIN IDAIRO CHACÓN LEYVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauraron a DRUMMOND LTD.

Reconózcase personería jurídica al Dr. Diego Alexander Guerrero Orbe, como apoderado de DRUMMOND LTD, en los términos y para los efectos del poder otorgado (f.° 17 cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Carlos Jiménez Fernández y Franklin Idairo Chacón Leyva llamaron a juicio a Drummond LTD, para declarar la ineficacia de sus despidos y obtener, el reintegro al cargo que venían desempeñando o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de su desvinculación, hasta que efectivamente retornaran al sitio de labores, con la indexación (f.° 3 a 19 del cuaderno 1).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Chacón Leyva estuvo vinculado con la enjuiciada desde el 1° de octubre de 2004 al 10 de febrero de 2012 y, el otro demandante, del 24 de agosto de año inicialmente mencionado, al 19 de junio de la última anualidad, relacionada para el primero de los convocantes; que el cargo que desempeñaron era el de operador de buldócer; que la accionada, en su orden, les comunicó la finalización de sus vinculaciones, el 24 de enero y 31 de mayo de 2012, manifestándoles que existió una justa causa para esa determinación, conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto era, el reconocimiento de la pensión. Manifestaron, que al momento del fenecimiento de la relación, estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – Sintramienergética -, estando vigente la Convención Colectiva que regía entre el 1° de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2013 y que la convocada Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 3 no se atuvo al procedimiento previsto en la cláusula 6ª de esta.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los convocantes, así como la decisión de darlos por finalizados, aclarando que el canon extralegal aplica, pero cuando se trata de infracciones al reglamento interno de trabajo o a una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, pero no cuando obedeció al reconocimiento de una pensión de invalidez, como lo fue el caso de los accionantes.

En su defensa, propuso como de fondo, las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 180 a 187 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018 (f.° 215 a 217 del cuaderno 1), negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por ambos demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 9 de octubre de 2019, confirmó la del Juzgado. Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que los demandantes laboraron a favor de la accionada, a través de sendos contratos de trabajo de duración indefinida, de la siguiente manera: - Jiménez Fernández del 24 de agosto de 2004 al 19 de junio de 2012 y Chacón Leyva, a partir del 1 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2012.

Encontró, que el segundo de los mencionados, fue calificado por Seguros de Vida Alfa S. A., con una pérdida de capacidad laboral del 51.33 % de origen común, estructurada el 6 de mayo de 2011, razón por la cual, se le reconoció pensión de invalidez desde el mes de diciembre de esa anualidad, en cuantía de $1.463.008, con el retroactivo causado entre mayo y noviembre ibídem.

Señaló, que, al otro convocante, se le dictaminó una mengua en su capacidad laboral del 51.73%, no profesional, a partir del 4 de marzo de 2011 y se le concedió una prestación de invalidez, bajo la modalidad de retiro programado, en abril de 2012, por un valor de $1.632.266. Halló, que la pasiva, el 24 de enero y 31 de mayo de 2012, terminó los contratos de trabajo de Chacón Leyva y Jiménez Fernández, respectivamente, alegando, como justa causa, el reconocimiento pensional.

Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego se remitió al contenido del artículo 62, literal a) numeral 14 del CST y citó la sentencia de casación con radicación 78842 e indicó: Bajo este entendimiento, el adquirir el status de pensionado corresponde a una causal objetiva para finalizar el nexo contractual laboral, siempre que el trabajador haya ingresado en nómina de pensionados, evitando así que dejen de percibir su ingreso entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación económica.

Pues bien, en el examine, para las calendas de finalización de las relaciones labores – 10 de febrero y 19 de junio de 2012- Chacón Leyva y Jiménez Fernández, ya disfrutaban de la prestación de invalidez y habían sido incluidos en nómina con anterioridad, constituyéndose entonces justa causa para finalizar los contratos de trabajo. Luego, se percató que en la Convención Colectiva 2010- 2013, en especial, en su cláusula 6ª, se pactó un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminación del contrato con justa causa, cuya finalidad era de la garantizar los derechos de defensa y debido proceso del trabajador, frente a conductas que supusieran un juicio de valor, trámite que era inocuo cuando el fenecimiento de la vinculación, estaba soportado en el reconocimiento de una pensión de invalidez, al tratarse, insistió, de una causal objetiva ajena a la conducta del empleado, e indicó: Tampoco, se advierte una conducta de la empleadora que transgreda los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, en tanto, el mínimo vital y nivel de vida de quien deja el mercado laboral dada la pérdida de capacidad laboral queda provisto inmediatamente con la mesada pensional, garantizándose su congrua subsistencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST, en relación con el 1°, 9°, 18, 19, 120, 21, 55 y 62 del mismo ordenamiento, en especial en numeral 14 del último relacionado, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 61 del CPTSS; 1602 y 1603 del CC; 23, 53, 55, 56 y 93 de la CP, con el 4° del Convenio 98 de la OIT.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No haber dado por demostrado estándolo que DRUMMOND LTD despidió a los demandantes invocando una justa causa de despido y no una causal objetiva de terminación de contrato. 2. Haber dado por establecido sin estarlo que a los demandantes no les era aplicable el procedimiento previo al despido descrito en el artículo 6° de la convención colectiva suscrita entre DRUMMOND LTD y SINTRAMIENERGETICA para el periodo 2010-2013. 3.

No haber dado por demostrado estándolo, que el procedimiento previo al despido descrito en el artículo 6° de la convención colectiva suscrita entre DRUMMOND LTD y SINTRAMIENERGETICA para el periodo 2010-2013, es aplicable en todos los casos en que haya despido con justa causa de trabajadores sometidos a dicha convención. 4. No haber dado por demostrado estándolo, que el procedimiento previo al despido descrito en el artículo 6° de la convención colectiva suscrita entre DRUMMOND LTD y SINTRAMIENERGETICA para el periodo 2010-2013, no hace una distinción entre los justos causas de despido en los que resulta aplicable. 5.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el despido de los demandantes es ineficaz por pretermitir el procedimiento de despido descrito en el artículo 6° de la convención colectiva suscrita entre DRUMMOND LTD y SINTRAMIENERGETICA para el periodo 2010-2013. 6. Haber dado por demostrado sin estarlo que a los demandantes no le asistía el derecho convencional al reintegro.

Yerros que supeditan a la errada valoración de la Convención Colectiva 2010-2013, las cartas de despido, la notificación de pérdida de capacidad laboral del señor Chacón Leyva y la aprobación de reconocimiento de pensión del señor Jiménez Fernández (f.° 82 a 101, 40, 64, 45 y 70 a 72, en su orden). Al sustentarlo, citan el artículo 6° convencional e indican que el procedimiento aplica cuando se invoca una justa causa, como la alegada por la pasiva, cuando procedió a dar por finalizadas las relaciones laborales, sin que se Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 8 tratara de una causal objetiva, siendo ese uno de los errores del Tribunal, quien, además, interpretó con error las cartas de fenecimiento de la relación y el canon extralegal, al dejar de lado los elementos pragmáticos-contextuales, en los términos de la sentencia CSJ SL1947-2021, que reproducen.

Precisan, que el texto del que pretenden beneficiarse, señala, en su encabezado, que se trata de un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminación de contrato con justa causa legal y, por lo tanto, el sentido natural y obvio es que se aplique cada vez que se dé por terminado un contrato de trabajo con justa causa, sin excluir lo previsto en el numeral 14 del artículo 7° del literal a) del Decreto 2351 de 1965.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda directa, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 62 literal a) numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del 467, 468 y 470 del CST. En su desarrollo, cuestiona al Tribunal, por sostener que el reconocimiento de la pensión era una causa objetiva y no una justa de despido, ya que, desconoce que ese texto normativo establece, de forma expresa, que se constituye en una «justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», distanciándose de la calificación otorgada en segunda instancia, tanto que esta Corporación, Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 9 en la sentencia de casación CSJ SL2351-2020 señaló que es obligación escuchar al trabajador previo a su desvinculación, como garantía del derecho a la defensa, que incluye, las causales contempladas en los numerales 9 a 15 del artículo 62 del CST.

VIII. RÉPLICA Dice, que la primera acusación no debe prosperar, porque no se prueba un error manifiesto y protuberante en la intelección otorgada a la cláusula convencional y, la segunda, debe correr la misma suerte, pues no existe el desvío interpretativo alegado por los recurrentes. IX. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto no producía efectos la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2010-2013 y también si erró al sostener que el fenecimiento de una relación laboral, sustentada en el reconocimiento de una pensión, obedecía a una causal objetiva.

Previo a dar respuesta a esos cuestionamientos y aun cuando la primera acusación se formula por la senda indirecta, se debe decir, que permanecen inalterables, porque no se cuestionan, los siguientes supuestos: i) Juan Carlos Jiménez Fernández estuvo vinculado con la accionada desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 19 de junio de 2012; ii) se le dictaminó una mengua en su capacidad laboral del Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 10 51.73 % y, iii) se le concedió una pensión de invalidez, en la modalidad de retiro programado, en el mes de abril de 2012.

Tampoco se discute que i) Franklin Idairo Chacón Leyva le prestó servicios a la pasiva del 1 de octubre de 2004 al 10 de febrero de 2012; ii) que Seguros de Vida Alfa S. A., lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.33 % y, iii) se le concedió una prestación de invalidez, en el mes de diciembre de 2011. Ahora, no debe obviarse que un acuerdo colectivo, contiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y trabajador), tienen la facultad de dictar para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934- 2017).

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 11 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Igualmente, cabe precisar lo restringido del contrato colectivo, en tanto aplica a sus suscriptores y adherentes (artículo 470 del CST) y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, conforme a los términos previstos en el 471 del mismo ordenamiento, eventos que no restan su fuerza normativa, como tampoco el de normas jurídicas autónomas o fuente de derecho.

Lo dicho, conlleva al convencimiento de que los acuerdos colectivos no son de alcance nacional, porque no son una potestad legislativa del Estado sino producto de la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en casación laboral, como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 12 Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención- prueba y fuente de derecho objetivo-, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a ultimar que en su aplicación, puedan presentarse dudas razonables, debiéndose dirimir con las reglas de hermenéutica propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.

Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL351-2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 14 se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Siendo ello así y para dar alcance a la inicial imputación, se observa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo citada, prevé: 6.-Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal.- Cuando la Empresa […] conozca que algún trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo vigente y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, efectuará el siguiente procedimiento: […].

La manera establecida, trata de la comunicación por escrito de la «presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles, para que se presente a rendir descargos en forma personal», distinguiendo sobre la condición de sindicalizado, pues, si se tiene esa calidad, se ordena «enviar copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentra afiliado) y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales», permitiendo que la organización escoja a dos representantes para asistir a la diligencia. Agrega, que en el llamado a descargos «se especificará la falta que se imputa al trabajador, con una descripción detallada de los hechos basados en el reporte al funcionario a cuya solicitud se genera el llamado a descargos», indicando la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo esa diligencia. Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente se ocupa en instituir que cuando «el trabajador no se presenta a rendir descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad», habilitando a la empresa a «tomar la decisión que sea del caso» y prescribe, igualmente, esto: Si el trabajador se presenta a la hora indicada, y transcurridos 30 minutos después de ese momento la Empresa no ha dado inicio a la diligencia, se entenderá que ha desistido de los cargos formulados. […] De la diligencia de cargos y descargos se levantará acta que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará una copia.

Determina que, en caso de suspensión del contrato de trabajo, el trabajador, dentro de los 2 días hábiles de oficina, siguientes a la comunicación de la sanción, puede apelar por escrito, ante el inmediato superior, «caso en el cual la sanción notificada no se hará efectiva hasta que se resuelva dicha apelación» y la resolución de esa cuestión se realizará dentro de los días hábiles de oficina posteriores a la reunión con los representantes de la organización sindical y el departamento de recursos humanos. Finalmente, dice: 4.

Para la aplicación de sanciones disciplinarias se utilizará la siguiente escala de sanciones: por la primera vez suspensión de Contrato de Trabajo hasta por 8 días y por segunda vez hasta por 30 días. 5. No serán tenidas en cuenta para efectos de la escala de sanciones establecidas en este procedimiento, las sanciones consistentes en llamados de atención que hayan cumplido uno (1) o más años de haber sido impuestos, las suspensiones de Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de trabajo por un término inferior o igual a ocho (8) días, que hayan cumplido cinco (5) o más años de haber sido impuestas, o las sanciones superiores a ocho (8) días que hayan cumplido nueve (9) o más años de haber sido impuestas. 6.

No producirá ningún efecto la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento. […]. El anterior texto normativo, tomado en su integridad, muestra que fue intención de las partes, acordar un procedimiento previo a las sanciones o despidos, cuando un trabajador incurra en presunta infracción al reglamento interno de trabajo, o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, tratando, de manera específica, de las faltas cometidas por el subordinado y que se atribuyen al incumplimiento de las obligaciones que le son propias, pues lo que busca esa preceptiva, es asegurar el derecho de defensa del inculpado, ya que, con las formalidades allí descritas (llamado a descargos, términos para su convocatoria y decisión, recursos, aplicación de escalas), impone etapas de averiguación, a efectos de establecer si es viable o no adoptar una determinación empresarial, que sancione la conducta del empleado.

Situaciones que no cobijan las causales de los numerales 14 y 15 del artículo 62 del Estatuto del Trabajo, como que su ocurrencia es ajena al régimen de sus sanciones, mientras las restantes tratan del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, con ocasión al contrato laboral (sentencia de casación CSJ SL3108-2019). Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo expuesto, impone afirmar que el ad quem no erró al concluir que la cláusula extra convencional, no aplicaba a la causal de terminación alegada por la compañía, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez a cada uno de los demandantes, pues esa razón, no se relaciona con la conducta o comportamiento del asalariado, siendo viable agregar que se trata de una causal objetiva, donde ni siquiera es posible analizarla, a efectos de establecer si se trata de un incumplimiento leve o grave, al insistir, que es ajeno al proceder del trabajador (sentencia CSJ SL3108-2019).

Por otro lado, los demás medios de convicción relacionados en la inicial imputación, no muestran una realidad distinta a la percibida por el Juez de la apelación, pues dan cuenta del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, del reconocimiento prestacional y las cartas de despido, sustentadas en este mismo hecho que, como con anterioridad se anotó, no imponían a la accionada a adelantar el procedimiento convencional.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN Radicación n.° 89354 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y FRANKLIN IDAIRO CHACÓN LEYVA contra DRUMMOND LTD.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.