go República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de Cana. Laboral Sale de Deseemesilie IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,2544-2021 Radicación n.° 76950 Acta 15 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ÁNGELA VIVES MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO-PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES María Angela Vives Mendoza, llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013 o «teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso»; que fue despedida sin justa causa y en consecuencia, se le SCIA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76950 reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En subsidio, se condenara al ISS, al pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto la legal; las cesantías y sus intereses; las primas de navidad de orden legal y las extralegales de servicios, vacaciones y técnica; la devolución de aportes a seguridad social; nivelación salarial al cargo de profesional grado 27; el incremento salarial, reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para todos los arios de servicio; la indemnización moratoria o en subsidio, indexación de todas las condenas; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 8 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como profesional universitaria (abogada) en el departamento nacional de compras de la «Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS (nivel nacional)»; que la última remuneración recibida fue de $2.165.453; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, dependencia de órdenes de sus bajo la continuada subordinación y la entidad empleadora, en tanto recibía superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.
SCLAJPT-10 V.00 2 qk Radicación n.° 76950 Agregó que cumplía las mismas funciones de los profesionales universitarios vinculados a la entidad mediante contrato de trabajo, cuya asignación salarial entre 2011 y 2013, fue de $2.634.016, $2.765.717 y $2.833.200, en su orden; que la entidad, nunca le incrementó el salario ni canceló los anteriores conceptos; que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora; y, que presentó reclamación para su reconocimiento y pago el 22 de julio de 2013 (f.°248 a 259).
El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones y negó los hechos. Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados con sustento en dicho estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes; que la actora prestó servicios personales conservando su propia autonomía, por lo que no existió subordinación; que tampoco existió relación laboral ni presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, de la que se derivaran las prestaciones reclamadas.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la aplicación de la «PRIMICIA (sic) DE LA REALIDAD»; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con la actora no era de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76950 naturaleza laboral; buena fe; existencia de la convención colectiva; imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, la innominada que resulte de la aplicación del artículo 306 del CPC y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 263 a 277).
Mediante auto del 1 de octubre de 2015 (f.°529 cuaderno 2), el a quo, vinculó a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 12 de julio de 2016 (f.° CD 531 cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre el extinto Instituto de Seguros Sociales como empleador y la doctora MARIA ANGELA VIVES MENDOZA, identificada [ ] como trabajadora, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 8 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS a pagarle a la Dra. MARÍA ANGELA VIVES MENDOZA, las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a) $5.738.450 por indemnización por despido convencional b) $4.640.686 por cesantías c) $449.434 por intereses a las cesantías d) $2.143. 805 por compensación en dinero de las vacaciones e) $4.150.452 por prima de navidad f) $3.248.180 por prima de servicios convencional g) $2.422.230 por devolución de aportes a pensión SCLAWT-10 V.00 4 92 Radicación n.° 76950 h) A efectuar el pago de la reliquidación que se genere de los aportes pensionales efectuados entre el 8 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario de $2.165,452 para todos los arios, pago que deberá efectuarse a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en la forma en que ella lo determine. $42.442.879 por indemnización moratoria A la indexación de las sumas contenidas en los literales a, f y g. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Condénese en COSTAS a la demandada. [. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 (f.°CD 544 cuaderno 2), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se absuelve al Patrimonio de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., de todas las pretensiones incoadas en contra del ISS en Liquidación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte actora. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco normativo y jurisprudencial, el Decreto 2148 de 1992; el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto-ley 1651 de 1977, inciso SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76950 2 del precepto 5 del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el 1 del Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo ario y la sentencia CC C-579- 1996.
Tras un recuento de las normas que regulan la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, asentó que, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, seguía la regla general de que sus servidores son trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el artículo 5, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968. Aludió al material probatorio recaudado, relacionado con la certificación expedida por el ISS y a los sendos contratos de prestación de servicios (f.°5 a 11) celebrados entre la demandante y el Instituto, e infirió que «se considera válido afirmar que por las funciones prestadas por la demandante como abogada profesional y asesora de la gerencia nacional de bienes y servicios del departamento nacional de compras», que, por los elementos propios de la relación, la actora ostentó cargo de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Que los aludidos contratos tuvieron por objeto, [ ] prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica con experiencia calificada en las áreas del derecho administrativo y contractual estatal, a fin de brindar soporte a aquellas instituciones que desarrolla el ISS, por intermedio del departamento nacional de compras; elaborar pliegos para iniciar procesos contractuales, así como desarrollar todas las actividades que requiere el proceso precontractual y contractual; adelantar estudios de títulos y elaborar escrituras acudiendo a las oficinas de catastro y registro de instrumentos públicos para los trámites pertinentes en relación con los SCIAJPT-10 V.00 6 43 Radicación n.° 76950 mismos; asesorar las seccionales para la solución de problemas observados en los inmuebles de propiedad del ISS entre otros [ ].
Así lo tuvo por demostrado y verificado además, con las pruebas testimoniales de Dora Cecilia Cubillos y Héctor Alfonso Cuesta Osorio recaudadas en el proceso, pues conforme a estos, la demandante ejercía su profesión como abogada y 4.4 realizaba estudios previos, elaboraba pliegos de condiciones o licitaciones, y brindaba asesoría en materia de escrituración de inmuebles, a favor de la gerencia nacional de bienes y servicios del departamento nacional de compras».
Bajo esas premisas, coligió que, por las funciones desarrolladas por la promotora del litigio en su calidad de abogada y asesora, encuadraban en los supuestos previstos en los numerales 6 y 13, artículo 1, del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de esa anualidad, los cuales reprodujo y según los cuales, los asesores, los servidores profesionales y las secretarias ejecutivas del presidente, secretario general o seccional, vicepresidentes, gerentes y directores, son empleados públicos.
En ese orden, concluyó que las labores ejercidas por la accionante fueron las de empleada pública y por consiguiente, no existió el contrato de trabajo alegado; en apoyo de lo expuesto, citó las sentencias CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25302 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29660. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 76950 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda», para que, una vez constituida en sede de instancia, f ] CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, excepto en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, debiendo modificar en este punto el fallo de primer grado, disponiendo que la indemnización moratoria se cause hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto, en tanto comparten elenco normativo, los argumentos se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969 y 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 SCLAPT-10 V.00 8 qi Radicación a.° 76950 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la sustentación del mismo, reproduce las consideraciones vertidas en el fallo denunciado; acepta las funciones allí descritas como las ejercidas por la actora en el departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del Instituto demandado; sin embargo, aduce que tales supuestos no permiten concluir que su labor correspondiera a la de una empleada pública, en tanto el Acuerdo 145 de 1997, no describe las funciones propias de los cargos de excepción a desempeñar dichos empleados.
Dice que este acuerdo, menciona de manera genérica a los asesores y servidores del Instituto de Seguros Sociales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, sin especificar las funciones y requisitos para su desempeño. Manifiesta que el juez colegiado no podía calificar a la demandante de empleada pública, que no es suficiente la simple enunciación de un cargo para entenderlo incorporado al catálogo de empleos públicos, por cuanto la garantía de que dicha categoría es la excepción y no la regla general, que solo se logra, cuando los estatutos de la entidad señalan con precisión las funciones desempeñadas; que para arribar a tal inferencia, era menester que en la norma que reguló la materia -artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997-se hubiese consagrado expresamente que todos los cargos profesionales SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76950 adscritos a la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS, debían ser desempeñados por empleados públicos.
Concluye que la correcta aplicación de las normas denunciadas conllevaba verificar si los estatutos de la entidad, contenían una descripción de las funciones asignadas a los empleados públicos, por lo que el Tribunal se equivocó al cimentar su decisión en la simple referencia a los cargos de asesor y servidores profesionales del despacho de los gerentes, contenida en el anterior acuerdo, para entender satisfecho el criterio funcional atrás explicado.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales relacionados en el cargo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no laboró en el despacho del Gerente Nacional de Bienes y Servicios del ISS. - No dar por demostrado, estándolo que la demandante cumplió funciones exclusivamente en el Departamento Nacional de Compras del ISS. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ocupó el cargo de Asesora en el Departamento Nacional de Compras de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS.
Sostiene que los mencionados yerros fueron consecuencia de: i) la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios que reposan en folios 19 a 41, de la certificación de tiempo de servicios expedido por la entidad empleadora, visible en folio 5, de los testimonios SCLAWT 10 V 00 lo cf 5 Radicación n.° 76950 de Dora Cecilia Cubillos Rodríguez y Héctor Alfonso Cuesta Osorio; y, ü) la falta de valoración de los documentos obrantes en folios 121, 282, 291, 298, 300, 327, 328, 330 y 371, en los que consta que la actora asistió a una reunión «como integrante del Departamento Nacional de Compras»; hizo mención a las labores que estaban a su cargo, certificadas por el jefe del mismo.
Acude a la misma argumentación de la anterior acusación, copia varios fragmentos del fallo atacado y asevera que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, demuestran que la promotora del litigio, fue vinculada para desempeñar funciones como abogada, sin que se le hubieran atribuido las propias del cargo de asesor y en ninguno de aquellos, consta su ejercicio; tampoco obra en el expediente, manual de funciones que describan las labores ni establezca los requisitos.
Agrega que si bien, en las documentales de folios 6 a 11 se menciona que la demandante tenía «como una de sus obligaciones la de "prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica"», de allí no se deriva que hubiere desempeñado el cargo de asesor, como erradamente lo infirió el sentenciador colegiado de la valoración que realizó a partir de las obligaciones establecidas en los referidos contratos, sin cotejar los requisitos y funciones específicas.
Insiste en que las pruebas documentales revelan inequívocamente que la demandante como abogada, no estaba adscrita al despacho del gerente de la entidad - presupuesto necesario para ser considerada empleada SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación a.° 76950 pública, sino que prestó sus servicios exclusivamente en el departamento de compras; que si el Tribunal hubiese advertido esta circunstancia, y valorado correctamente los testimonios, no habría concluido que tenía la calidad de empleada pública, la cual «ostentan únicamente los profesionales adscritos a los despachos de Gerentes y no de las Jefaturas, como es el caso del Departamento de Compras».
VIL CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida, de iguales normas mencionadas en el primer cargo, junto con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Se remite a los razonamientos expuestos por el juzgador y critica sus conclusiones con fundamento en que erró al catalogar a la demandante como empleada pública al concluir que sus funciones estaban ligadas a una relación legal y reglamentaria, como forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como se desprende del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969.
Asegura que conforme a estos preceptos, los servidores de las mencionadas empresas, se vinculan mediante contrato de trabajo, excepto aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza que estatutariamente se hubiesen SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76950 establecido para ser ejercidas por empleados públicos. Dice que, para que tenga cabida la excepción a la regla general de vinculación, prevista en la anterior normativa, deben consultarse dos criterios: la naturaleza jurídica de la entidad (factor orgánico) y las funciones inherentes al cargo (factor funcional).
En cuanto a este, precisa que no es suficiente la simple enunciación de un cargo para entenderlo incorporado al catálogo de empleos públicos, por cuanto la garantía de que dicha categoría es la excepción y no la regla, solo se logra como lo ha expresado esta Corte en diversas sentencias, cuando los estatutos de la entidad «no solo concreten los cargos sino también las funciones específicas cuyo desempeño corresponde a los empleados públicos».
En ese orden hace énfasis, en que si el marco estatutario no contiene ese nivel de detalle, «el juez no tiene competencia para entrar a determinar, complementar o suplir falencias estatutarias en el ámbito analizado», como lo ha advertido la jurisprudencia laboral; en apoyo de sus disertaciones, reproduce varios pasajes de las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41.337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601.
Concluye que erró el sentenciador al inferir que la demandante ostentó el cargo de empleada pública y no de trabajadora oficial. VIII. CARGO CUARTO Por idéntica senda y con iguales argumentos, denuncia interpretación errónea de los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo que antecede, con citación de las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76950 sentencias de esta Corte, invocadas como apoyo de sus disquisiciones.
IX. CARGO QUINTO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los mismos preceptos sustanciales enlistados en la proposición jurídica que integran el segundo cargo. Aduce que la anterior infracción, fue consecuencia del siguiente error de derecho: «Dar por demostrado que la demandante desempeñó los cargos de asesora y profesional adscrita a la gerencia de bienes y servicios de la entidad, sin tener en consideración el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los cargos de la entidad».
Sostiene que disiente de los razonamientos del fallador, por cuanto consideró que la actora desempeñó cargos de asesora y profesional, sin tener como base los requisitos exigidos para ocupar cada uno de los cargos, sin consultar el manual de funciones de la entidad demandada; que, a partir de éstas, el juez no puede calificarlas como propias de una determinada ocupación, sin tener como referente el referido documento o un acto en el que se establezcan requisitos y funciones inherentes al mismo para su desempeño, así como tampoco existen pruebas en tal sentido.
X. RÉPLICA FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado, señala que la demandante se vinculó al Instituto mediante contratos SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 76950 de prestación de servicios profesionales regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales solo suscribió de manera voluntaria, sino también «aquellos otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista (abogada)», tales como propuestas de servicios presentadas como contratista independiente, pólizas, pagos o aportes realizados a las entidades de seguridad social.
Además, que la entidad empleadora cumplió las normas propias del régimen de contratación estatal y actuó bajo la convicción de estar sometida a ese marco normativo, demostró el «recto proceder jurídico» y obró de buena fe; que la actora no podía ser legalmente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el iss con SINTRASEGURIDAD SOCIAL porque no era trabajadora oficial y el juzgador de segunda instancia, decidió conforme a derecho e interpretó de manera adecuada las normas que aplico en el presente litigio (f.°72 a 78).
XL CONSIDERACIONES El Tribunal memoró que, por regla general, las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Concluyó que María Angela Vives Mendoza, prestó sus servicios al liquidado Instituto, desde el 8 de abril de 2011, como empleada pública, en los términos dispuestos en los numerales 6 y 13, del literal a) artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, en tanto ejerció funciones propias de estos cargos, al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76950 haberse vinculado como «abogada y asesora de la gerencia nacional de bienes y servidos del departamento nacional de compras del Instituto de Seguros Sociales».
La censura reprocha al sentenciador la comisión de errores, al tener por demostrado no estándolo, que «la demandante ocupó el cargo de asesora en el departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS» y no tener por demostrado, estándolo, que «cumplió sus funciones exclusivamente» en el mencionado departamento, adscrita a un área administrativa y no al «Despacho de la Gerencia de Bienes y Servidos».
En su sentir, el acuerdo citado con antelación, no describe las funciones propias de los cargos de excepción, ni los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos; que sin el manual de funciones o acto jurídico que las especifique, el sentenciador de alzada no podía presumirlas, solo porque en los contratos se indica que la demandante ingresó al Instituto para desempeñar funciones como abogada, sin que se le hubiesen atribuido las propias de un asesor profesional.
Sin poner en entredicho que la entidad empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado, la recurrente reprocha al Tribunal por clasificarla como empleada pública, al servicio de la accionada. Desde lo fáctico, eje de los cargos segundo y quinto, cuestiona la valoración de los contratos de prestación de servicios (f.°19 a 41); de la certificación de tiempo de servicios (f.°56); los documentos relacionados con la SCLAJPT-10 V.00 16 q8 Radicación n.° 76950 asistencia de la actora a una reunión en la que participó como «integrante del Departamento Nacional de Compras» en la que «hizo mención de las labores que estaban a su cargo» (f.°121), y los que se relacionan con la certificación de sus funciones por parte del jefe del mencionado departamento (f.°282, 291, 298, 300, 327 a 330 y 371), toda vez que de acuerdo con estos medios de convicción, el Tribunal no podía concluir que desempeñó funciones de «asesora en el departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS», pues fungió como profesional adscrita al área administrativa de esa dependencia. De la revisión de los contratos de prestación de servicios examinados por el sentenciador de alzada, visibles en folios 6 a 10 y no del «19 a 41» como lo cita la censura, la Sala vislumbra que entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, la demandante estuvo vinculada al departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del entonces Instituto de Seguros Sociales, en los que se pactó como objeto lo siguiente:
1. PRESTAR ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA JURÍDICA CON EXPERIENCIA CALIFICADA EN LAS ÁREAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRACTUAL ESTATAL, CON EL FIN DE BRINDAR SOPORTE A AQUELLOS ASUNTOS INSTITUCIONALES QUE DESARROLLA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, POR INTERMEDIO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE COMPRAS.
2. ELABORAR PLIEGOS PARA EL INICIO DE PROCESOS CONTRACTUALES, ASÍ COMO DESARROLLAR TODAS LAS ACTIVIDADES QUE REQUIERE EL PROCESO PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL.
3. EN CUANTO A LOS INMUEBLES PROPIOS Y RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO, ADELANTAR LOS ESTUDIOS DE TÍTULOS, ELABORAR ESCRITURAS ACUDIR A LAS OFICINAS DE CATASTRO Y DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PARA LOS TRÁMITES PERTINENTES EN RELACIÓN CON LOS MISMOS, SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76950 ASESORAR LAS SECCIONALES PARA LA SOLUCIÓN DE PROBLEMAS OBSERVADOS EN LOS INMUEBLES PROPIEDAD DEL ISS.
4. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES. [ ]. (Mayúsculas del texto original). El documento de folio 5, que no del «56», también denunciado, corresponde a una certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS, en Liquidación, según la cual, la promotora del proceso estuvo vinculada como abogada en el departamento nacional compras, de acuerdo con los contratos n.° 5000024211, 5000026524, 5000028343 y 500031982, ejecutados entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013.
Este medio de convicción no ofrece la precisión sobre las funciones desarrolladas, solo confirma lo relativo al cargo, las fechas de cada contrato y el vínculo de la demandante con esa dependencia. En cuanto a los documentos denunciados por la censura como no valorados por el fallador de segunda instancia, observa la Sala, que del visible en folio 121, en el que consta la reunión que se llevó a cabo a instancias de la gerencia nacional de bienes y servicios «para precisar actividades de los integrantes del Departamento Nacional de Compras», a la que asistió la actora el 12 de enero de 2013, de su contenido se desprende, que de dicha reunión, se dejó la siguiente constancia: Cumplida la hora pactada [ ] el Dr. José Ricardo Cañón Diaz, Gerente Nacional de Bienes y Servicios, da inicio con una breve introducción de los aspectos que desea sean fortalecidos en la ejecución de las funciones del Departamento Nacional de Compras, para lo cual solicita intervención de los diferentes miembros del departamento, quienes debían especificar minuciosamente las funciones que desempeñan a la fecha [ ].
SCLAJPT-10 V.00 18 elq Radicación n.° 76950 Además, que la accionante «Hace mención de los contratos que están a su cargo a la fecha y la etapa contractual, en los que se encuentran CONTRATO ASEO Y CAFETERÍA No. 4900011267, en legalización» y el «CONTRATO HISTOPATOLOGIAS No. 4900011527», en la misma etapa; que «la situación que se viene presentando con relación a la expedición de las garantías que ampararán este contrato por parte del contratista».
Ahora, con las documentales de folios 282, 291, 298, 300, 327 a 330 y 371, sobre las funciones certificadas por el jefe del departamento nacional de compras, se constata que las de folios 282 y 298 y 327 y 328, fueron expedidas en las mismas fechas, es decir, el 28 de febrero las primeras y el 31 de marzo de 2013 las segundas y que, además, su contenido es idéntico.
En los visibles en folios 282, 291, 298, 300 y 327, se observa que allí certifica el jefe del departamento nacional de compras del instituto accionado, que en los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, Vives Mendoza, «cumplió a cabalidad con las actividades señaladas por el supervisor», durante esos lapsos, «las operaciones y actividades necesarias» encaminadas a apoyar la gestión administrativa, [ ] expedir actos para la liquidación, entrega de procesos a Colpensiones como nuevo Administrador del Régimen de Prima Media, a realizar el alistamiento, inventario y entrega de la información misional, así como las demás tareas encaminadas a la elaboración del informe final de actividades realizadas.
Lo anterior atendiendo lo dispuesto en los artículos 3 y 7 del Decreto 2013 de 2012. 5CLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76950 De otro lado, de las documentales de folios 330 y 371 se extrae, que el jefe del aludido departamento nacional de compras, también certificó que la demandante ejecutó «a cabalidad» las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios de «asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica, con experiencia calificada en las áreas del derecho administrativo y contractual estatal, brindando soporte a aquellos asuntos institucionales que desarrollo el Instituto de Seguros Sociales».
Lo anterior coincide con lo consignado en los contratos de prestación de servicios en los que se detallaron las actividades asignadas a la accionante durante su permanencia en el Instituto; igualmente, se discriminaron las metas que debía cumplir (f.°10), lo cual se reafirma con las anteriores certificaciones en las que se indica que debía cumplir con lo señalado por el interventor.
Por tanto, el Tribunal se equivocó de forma protuberante al concluir, con apoyo en la documental analizada, que las funciones que desempeñó Vives Mendoza, correspondían a las de una empleada pública, en razón a que cumplió funciones bajo las directrices e instrucciones del jefe del departamento nacional de compras, pese a la mención que se hizo en los contratos.
Teniendo en cuenta lo precedente, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servido personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», sin que la SCLAIPT-10 V.00 20 YO Radicación n.° 76950 simple suscripción de tales documentos, invocando la Ley 80 de 1993, logre infirmar la presunción, como lo enseñó esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL4537- 2019.
Por ende, si la encausada, quería enervar las consecuencias del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tenía la carga de acreditar que el nexo se desarrolló de manera autónoma, mas no limitarse a hacer alusión a los documentos que desde el punto de vista formal, fueron denominados como «contratos de prestación de servicios». Así las cosas, la inobservancia del juez colegiado de las anteriores pruebas también conduce a demostrar que incurrió en los yerros jurídicos planteados en las acusaciones primera, tercera y cuarta, en virtud de sus conclusiones con arreglo en el Acuerdo 145 de 1997 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en tanto la actora no tuvo un rol en cargos de dirección, manejo y confianza, dado que sus funciones no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño no se requería una confianza especial o adicional a la de usanza en toda relación de trabajo subordinada, conforme a los numerales 6 y 13 del referido acuerdo.
Por ello, desde ninguna perspectiva, podía el juzgador de afrada concluir que la demandante escapaba a la regla general consagrada para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; es decir, no fue empleada pública. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76950 En consecuencia, los cargos son fundados y prósperos, lo cual conduce a casación de la sentencia impugnada.
En la medida en que procuraban el mismo resultado, la Sala se releva del estudio de las demás acusaciones. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo el alcance de impugnación, propuesto por la recurrente, en el que pide confirmar la decisión del a quo, y no controvierte ninguno de los valores liquidados, se desciende al análisis de la indemnización moratoria, sobre la cual manifiesta inconformidad.
En la apelación, la demandante recordó que, en criterio de esta Sala, la sola circunstancia de estar una entidad en proceso de liquidación, no la exonera de tal resarcimiento, y para su procedencia, debía analizarse si la conducta omisiva del empleador estuvo precedida de buena fe y adicionalmente que no era procedente la contabilización para su pago, a partir de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de retiro del trabajador.
No se equivoca la impugnante en su planteamiento, en cuanto a que la situación jurídica del ISS no puede afectar el derecho que le asiste de ser reparada por el no pago oportuno de los débitos laborales. Esta Corporación ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76950 haya intervenido en la relación laboral, no la exonera de dicha carga (CSJ SL2448-2017 y 2809-2019).
En el mismo sentido, es indiscutible que la demandante empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como lo explicó la Corte en la providencia citada previamente: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3°), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
No obstante, la Sala ha precisado, eso sí, que la condena por indemnización moratoria no puede ir más allá del 31 de marzo de 2015, en razón a que por medio del Decreto 553 de 2015 se adoptaron algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del ISS y se dispuso la extinción de la persona jurídica a partir de la fecha señalada, de suerte que las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución. En los específicos casos de procesos iniciados contra el ISS, hoy liquidado, la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta la finalización del proceso liquidatorio (CJS SL194- 2019).
Conforme al parágrafo 2, de este precepto, tal gravamen, operará a partir del 1 de julio de 2013, día SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76950 siguiente del plazo de gracia de 90 días. Verificada la condena impuesta por el juzgador de primer grado, se obtiene que ciertamente se equivocó, en tanto liquidó valor inferior al tomar como fecha de inicio, el 1 de agosto de 2013; por ende, se reajustará este valor en la suma de $45.474.723, causada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, a razón de $72.182 diarios; suma que deberá indexarse a partir del 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, por lo que se modificará la decisión apelada y consultada.
Ahora bien, como quiera que procede el grado jurisdiccional de consulta, debe indicarse, que el juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó por los conceptos prestacionales legales y convencionales derivados de este, para lo cual estableció como extremos temporales del contrato el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013 y una asignación mensual de $2.165.453.
La entidad demandada por su parte, solicitó revocar la declaratoria de una relación laboral e indicó que la relación que ató a las partes, fue un contrato de prestación de servicios, de los regulados en la Ley 80 de 1993, situación sobre la cual, la demandante tenía pleno conocimiento; que actuó de buena fe y, por ende debía revocarse la sanción moratoria; máxime cuando la entidad se encontraba en estado de liquidación; que suscribió un último contrato hasta el 31 de marzo de 2013, que terminó por vencimiento de lo pactado; pidió que se revocaran los intereses sobre cesantías SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76950 y, al efecto citó la sentencia «26605 de 2006»; agregó que a los trabajadores oficiales se les consignaban en el FNA; por ende procedía la absolución. Así las cosas, para analizar la procedencia y monto de cada una de las condenas, aun así las no apeladas, dada la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, se tendrán como extremos temporales los fijados por el a quo, con la precisión de que como la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, es aplicable el régimen prestacional consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores.
Previamente, la Sala se ocupará de la excepción de prescripción propuesta por el empleador. El fallador de primera instancia, indicó con acierto, que de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS, aplicable a los trabajadores oficiales para efectos de contabilizar el término prescriptivo, estableció que esta no se configuró, pues la accionante se retiró el 31 de marzo de 2013 (f.°7), elevó la reclamación administrativa, el 22 de julio de 2013 y presentó la demanda el 14 de marzo de 2014 (f.°246).
La actora suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el ISS y recibió los «honorarios» que se detallan a continuación: SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 76950 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales 5000024211 08/04/11 31/ 10/ 11 $2.165.453 5000026524 01/11/11 30/06/12 2.165.453 5000028343 03/07/12 30/ 11/ 12 2.165.453 5000031982 03/12/12 31/03/13 $2.165.453 Corolario de lo dicho procede el análisis de las condenas impuestas por el juez de primer grado. i) Auxilio de cesantía En el presente juicio, el a quo cuantificó el auxilio de cesantía en la suma de $4.640.686, con base en el salario devengado en cada anualidad conforme a lo acreditado en los contratos de prestación de servicios, más la doceava parte de la prima de navidad, para lo cual invocó el Decreto 1252 de 2000 y el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta que la actora ingresó a la entidad, el 8 de abril de 2011, cuando se encontraba vigente aquel decreto.
No obstante, al revisar el anterior cálculo, el concepto de la doceava de la prima de navidad no tiene lugar, y por ende, el valor a cancelar es de $4.294.834,95, inferior al establecido por el juez unipersonal; de manera que al no haber sido discutido este rubro por la accionante, tampoco otros factores de salario, en grado jurisdiccional de consulta se modificará el fallo de primera instancia, en ese sentido, como se muestra en el siguiente cuadro: Auxilio de cesantía Desde Hasta No. días laboradosaño / Asignación Valor SCLAlPT-10 V.00 26 103 Radicación n.° 76950 8/04/2011 31/12/2011 264 $2.165.463,00 $ 1.588.006,20 1/01/2012 31/12/2012 360 $2.165.463,00 $2.165.463,00 1/01/2013 31/03/2013 90 $2.165.463,00 $541.365,75 Valor total $4.294.834,95 Es así, por cuanto en el aludido Decreto 1252 de 2000 estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de este, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen especial que regule las cesantías. Con la expedición de la Ley 344 de 1996, artículo 13, se estableció, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada ario, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel -nacional, departamental, municipal o distrital-.
De igual modo, estableció en el literal a) de ese precepto, que, sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de la entrada en vigor de dicha ley, les serán liquidadas las cesantías anualmente (CSJ SL1901-2021).
SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76950 Ahora, en punto a los intereses a las cesantías, la prima de servicios, nivelación salarial y reliquidación de condenas, indemnización por despido convencional, vacaciones y prima de navidad, no se dilucida error alguno que perjudique a la entidad, de manera que no procede modificación alguna. En cuanto a la devolución por los valores cancelados a seguridad social en pensión por la actora, los cuales son connaturales a la relación de trabajo en los porcentajes que determinan los artículos 17 de la Ley de 1993, modificado por el 4 de la 797 de 2003 y 20 y 22 de aquella, verificadas las operaciones aritméticas con base en lo pagado a Colpensiones conforme a la historia laboral que obra a folios 131 a 133, tampoco existe error alguno en la suma fijada por el juez de primera de instancia. En consecuencia, se procederá a modificar los literales b) e i) del numeral segundo de la sentencia dictada por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, condenar al pago por concepto de auxilio de cesantías en la suma de $4.294.834,95 y por indemnización moratoria la suma de $45.724.723, causada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, que deberá ser indexada a partir del 1 de abril de 2015, hasta la fecha del pago efectivo de la condena.
Se confirmará en lo demás. Sin costas en esta instancia. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 76950 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2016, en el proceso que siguió MARÍA ANGELA VIVES MENDOZA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la sentencia del juzgado que había declarado la existencia del contrato de trabajo e impuesto condenas a la accionada.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de julio de 2016, en cuanto declaró que entre la demandante MARÍA ANGELA VIVES MENDOZA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, con salario final de $2.165.453.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales b) e, i) del numeral segundo de la mencionada sentencia dé primera instancia, para en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76950 DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a MARÍA ÁNGELA VIVES MENDOZA, las siguientes sumas de dinero: 1.
Por concepto de auxilio de cesantías $4.294.834.95. 2. Por indemnización moratoria por la suma de $45.724.723, causada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, a razón de $72.182 diarios. Suma que deberá ser indexada a partir del 1 de abril de 2015, hasta la fecha del efectivo pago de la condena.
TERCERO: REVOCAR la indexación de las sumas contenidas en el literal j) y g).
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO1ALD JOSÉ DIX PONNEFZ AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 y 30