CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65767 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2544-2018 Radicación n.° 65767 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR JURADO CHAVES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra CITI COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a proceso a Citi Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el « artículo 6° » del Decreto 758 de 1990, aplicable a su caso en virtud del principio de favorabilidad, y en consecuencia, se dispusiera el pago del « Retroactivo correspondiente » desde la fecha de estructuración de dicho estado, esto es 3 de diciembre de 1997, descontando las sumas recibidas como devolución de aportes.
Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de las pretensiones dijo básicamente, que mediante Acta No. 031-2003 del 21 de agosto de 2003, expedida por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca, se le dictaminó pérdida de capacidad laboral por enfermedad común del 57,20%, estructurada el 3 de diciembre de 1997.
Cotizó inicialmente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el Instituto de Seguros Sociales, y después se trasladó a Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías; acumuló un total de 302 semanas de aportes con anterioridad al momento en que se consolidó la invalidez. Agregó que solicitó la pensión de invalidez a Colfondos S. A., pero obtuvo respuesta negativa mediante oficio DCI-P-E-0311-04 del 22 de enero de 2004.
En su lugar, la administradora dispuso la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual en el oficio VJ-PM-166-04 del 4 de junio de 2004, con el argumento de no haber alcanzado a cotizar 26 semanas entre el 3 de diciembre de 1996 y el 3 de diciembre de 1997, fecha de estructuración de la invalidez. El 29 de junio de 2004, se le reconoció la suma de $2.053.000, por concepto de devolución de cuota parte del ISS, y $42.016.437,99., en razón a las cotizaciones obligatorias realizadas, para un total de $44’069.437,99.
Al dar respuesta a la demanda (f.°30 a 46), Citi Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones, y señaló que no se había generado el derecho a la pensión de invalidez, puesto que para el 3 de diciembre de 1997, el actor no estaba cotizando al Sistema General de Pensiones, y en el último año, esto es, entre el 3 de diciembre de 1996 y el 3 de diciembre de 1997, no contaba con 26 semanas de aportes, requisito exigido por el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha de estructuración de dicho estado.
Aseguró que no podía aplicarse la Ley 797 de 2003, ni la Ley 860 del mismo año, en razón a que no estaban vigentes para el 3 de diciembre de 1997. Tampoco resultaban aplicables los preceptos anteriores a la Ley 100 de 1993, dado que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue creado por la ley de seguridad social. Además, el demandante no cotizó al Sistema General de Pensiones, antes del 1° de abril de 1994, un número igual o superior a 300 semanas.
Después, señaló que en el evento en que se le condenara, debía descontarse el valor pagado por concepto de devolución de saldos, debidamente indexado entre la fecha en que entró al patrimonio del actor y el momento en que se verificara la compensación. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, compensación, pago, buena fe, y la innominada o genérica.
Por su parte, la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S. A., señaló que no le era dable oponerse a las pretensiones elevadas en la demanda inicial; aseguró que no le constaban los hechos en los que se fundaban los pedimentos de la parte actora, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2013 (f.°252 a 254), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Citi Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías, la absolvió de todas las pretensiones en su contra, al igual que a la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S. A., y fijó las costas a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, profirió sentencia el 31 de mayo de 2013 (f.°7 a 8), mediante la cual confirmó en su totalidad el fallo del juzgado, imponiendo costas a cargo del actor, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se acreditaban las exigencias legales para reconocer al demandante el derecho a la pensión de invalidez de origen común, mediante la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. En ese camino, estimó que la fecha de estructuración de invalidez del actor se determinó el 21 de agosto de 2003, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el 3 de diciembre de 1997, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57, 20% (f.°5), motivo por el cual, en principio la normatividad aplicable al caso era la contenida en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, por tratarse de un afiliado no cotizante o afiliado inactivo (f.°7 y 222).
Entre los años 1996 y 1997, el asegurado no registraba semanas cotizadas. A reglón seguido, recordó que esta Sala de la Corte, en sentencia del 25 de julio de 2012 con radicado 38674, a propósito de las reglas para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez, estimó que este principio protege no a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, esto es, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional, razón por la cual se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. Señaló que la Corte Constitucional tenía varias providencias similares, dentro de las que se encontraba la sentencia T-595 de 2012; que en el pronunciamiento citado en precedencia, esta Corporación también señaló: […] Tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 supralegal, busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía la Ley 100 de 1993 artículo 46 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, artículos 6° y 25°, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (Sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758).
Lo expresado también resulta procedente frente a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley […] A continuación, expresó que esta misma providencia también consideró que el principio de la condición más beneficiosa se había extendido a la pensión de invalidez, « advirtiendo en todo caso que dentro del antiguo sistema tendría consolidado el amparo porque ya había cotizado o las 300 o las 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 o en los 6 años anteriores a la pérdida de capacidad laboral ».
Estimó que los requisitos para que procediera la aplicación de la condición más beneficiosa habían sido analizados en multitud de pronunciamientos de esta Corporación, pero en particular, en forma muy detallada en sentencia del 20 de octubre de 2009 con radicado 35776, en la cual se expresó: En consecuencia, la Sala reitera que, cuando se trata de la muerte de un afiliado que antes del 1º de abril de 1994 dejó cotizadas más de 300 semanas, y fallece en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no cotizó 26 semanas dentro del último año anterior a su deceso, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sus beneficiarios, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Si, bajo los mismos supuestos, no se acredita esa densidad de cotizaciones, sólo accederán al beneficio, cuando aquél hubiera aportado no sólo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1º de abril de 1994, sino además, “150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993” (Rad. 28893; diciembre. 4/06).
Después, estimó que el demandante al 1° de abril de 1994, efectivamente cotizó 286,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales (f.°7 a 222), y, en su vida laboral, sumadas a las semanas que aparecían en el fondo privado Colfondos (f.°228 a 229), las cuales habían sido desde el 2006, esto es, en fecha posterior a la estructura la invalidez, solo completaba un total de 323, 004, insuficientes para adquirir el derecho.
Así mismo, aseguró que el actor tampoco cotizó entre « la fecha la fecha de calificación y la precedente de la estructuración de la invalidez y menos se daría el derecho al cotizar menos de 50 semanas entre la fecha de calificación y su última cotización »; que en el mismo sentido, no tenía las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al primero de abril de 1994, ni las 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
En consecuencia, concluyó que realizadas todas las operaciones, con fundamento en las pruebas aportadas, no había lugar a que por aplicación de la condición más beneficiosa se le pudiera reconocer al actor la pensión de invalidez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Jurado Chaves, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue que esta Corporación case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se le concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue debidamente replicado por CITI COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No. 113 del treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la Sentencia acusada es violatoria, por infracción directa, del Principio Constitucional de FAVORABILIDAD contenido en el artículo 53 de CP y del Derecho Fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, contemplado en el Artículo 48 de la misma, procediendo tal infracción de la aplicación errónea, para la Pensión de Invalidez del señor OMAR JURADO CHAVES, del Artículo 46 la Ley 100 de 1993, (sic) en lugar del Artículo 6o del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su Pensión de Invalidez, estando demostrado en el proceso, que él había cotizado 302 semanas antes de la estructuración de su Estado de Invalidez.
Lo anterior, lo sustentan así: Uno de los argumentos principales que expongo para la aplicación del Principio de FAVORABILIDAD, es la ausencia de un Régimen de Transición, para la Pensión de Invalidez en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, que se pretenden aplicar; y, ante este vacío de la Ley, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, que, para este caso es el Artículo 6o del Decreto 758 de 1990.
Respecto de la aplicación de la Norma más favorable, el Artículo 21 del Código Procesal del Trabajo, reza: "NORMAS MAS FAVORABLES.- En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Respecto de las Normas vigentes, el ARTÍCULO 31 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 2, reza: "Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley." No podemos negar que las normas contenidas en el Decreto 758 de 1990, se encuentran vigentes para los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014 y, su artículo 31 mencionado, lo corrobora.
Ahora bien, El literal (b) del Artículo 6o del Decreto 758 de 1990 dice literalmente: "b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez." Si se aplica el Principio de Favorabilidad, como claramente lo ordena el Artículo 53 de la Constitución Nacional y lo reglamenta el Artículo 21 del Código Procesal del Trabajo, las normas aplicables al señor OMAR JURADO CHAVES, son las contenidas en el Decreto 758 de 1990 en su integridad, para el reconocimiento de su Pensión de Vejez.
(Negrilla original) RÉPLICA La opositora Allianz Seguros de Vida S.A., asegura que existe dificultad para identificar la vía por la cual se dirige la censura, en tanto realiza planteamientos fácticos en un cargo que parece estar encaminado por la senda de puro derecho. Discute que la proposición jurídica es confusa por cuanto denuncia una « una aplicación errónea » del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no señala la modalidad de violación de lo que se entiende es el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, que con todo, si bien se entendiera que lo planteado es la aplicación indebida de unas normas y la infracción directa de otras, la forma correcta de acusar la decisión era la modalidad de interpretación errónea, en razón a que la sentencia se fundamentó en sentencias de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional.
A lo anterior, agrega que el cargo menciona el artículo 21 del CST, pero no indica el modo de violación, por lo que no resulta viable el análisis del principio de favorabilidad en los términos previstos de esta disposición, y, que si por laxitud se realizara el estudio de la acusación, en razón a la vía escogida, no se podría cuestionar el fundamento fáctico del Tribunal para no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Después, señala que el principio de la condición más beneficiosa no se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, pero suponiendo que si está, es un principio aplicable al derecho del trabajo y no a la Seguridad Social; que la decisión del ad quem se ciñe a lo que ha enseñado por esta Corporación, en razón a que no se encontraron acreditados los presupuestos para aplicar la norma derogada y los requisitos del derecho pensional previstos en la nueva ley.
De otra parte, Citi Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, aduce que la censura no indica la vía en la que a su juicio se presentó la violación de la ley sustancial; que utiliza argumentos de ambas vías, los cuales son excluyentes entre sí; que si bien se asumiera que la vía escogida es la directa, el recurrente no expone un desarrollo lógico de los presuntos defectos del fallo, ni señala un concepto de violación idóneo.
Así mismo, señala que el cargo tiene una redacción confusa que no permite evidenciar una impugnación concreta, clara y eficaz, pues no es posible argumentar la infracción directa de un principio constitucional, pues esto constituye un ataque genérico inadmisible en casación, en donde debe acusarse el quebramiento de una norma de derecho objetiva y no un mero principio.
Finalmente, argumenta que la conclusión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, en razón a que para aplicar el « artículo 6° » del Decreto 758 de 1990 en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, era necesario demostrar « que lo dispuesto en dicha norma se había cumplido» antes del 1° de abril de 1994. CONSIDERACIONES Es criterio admitido que quien acude al recurso extraordinario de casación, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir por parte de la Corte el examen de fondo de los cargos, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y unificar jurisprudencia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso extraordinario, no constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con esos estándares mínimos para la sustentación del recurso de casación, lo que conduce a que el cargo deba ser desestimado. En efecto, no indica cuál es el sendero escogido para encaminar el reproche; en la proposición jurídica se refiere al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de sobrevivientes y no ataca los verdaderos pilares del fallo del Tribunal.
Ahora bien, si se entendiera que la vía de ataque es la jurídica o directa, es preciso recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 36387, señaló: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Bajo tal premisa, la censura debe acoger los supuestos fácticos que se dieron por establecidos en la sentencia gravada. Esto es que: i) el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 57,20%, de origen común, estructurada el 3 de diciembre de 1997; ii) que al momento de consolidarse el estado de invalidez, era cotizante inactivo; iii) que en el año anterior a la invalidez, no realizó aportes; iv) que en toda la vida laboral sufragó 323,004 semanas de cotización; v) que a 1° de abril de 1994, tenía en su haber 286,14 semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales; y vi) que los aportes al fondo privado Colfondos, se hicieron a partir del año 2006, es decir, con posterioridad a la estructuración de la invalidez; y vii) no tenía 150 semanas aportadas dentro de los 6 años anteriores al 1º de abril de 1994, ni 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Por su parte el Tribunal no soslayó la aplicación de condición más beneficiosa al sub lite, pues expresamente dijo que dicho principio tenía cabida en el tránsito legislativo operado entre las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Esto significa que si bien para el juzgador Ad quem, la norma que primeramente regulaba la pensión de invalidez del actor era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por la data de estructuración, 3 de diciembre de 1997, como no cumplía las exigencias allí previstas, pues siendo cotizante inactivo no acumuló 26 semanas de aportes en el último año previo a la estructuración de dicho estado, en virtud de la condición más beneficiosa se podía acudir a la normatividad precedente que lo eran los reglamentos del Instituto, toda vez que se trataba de proteger expectativas legítimas.
Sin embargo, no fulminó condena en razón a no haber encontrado satisfechos los requerimientos de número de contribuciones previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el afiliado no registra en su haber las 300 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994. En ese contexto, el reclamante no tenía una expectativa legítima susceptible de protección. Dichos argumentos que fueron la piedra angular del fallo, no se derruyen por el impugnante.
Por último, pretende el recurso que las 300 semanas de aportes a que se refiere el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, se contabilicen, no teniendo como referencia la entrada en vigencia del sistema, para el caso el 1º de abril de 1994, sino la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, esto no es de recibo, pues la existencia de la expectativa legítima implica que se cumplan los requisitos mínimos de número de cotizaciones en vigencia de la regulación precedente, es decir, antes de que ocurra el cambio legislativo, pues de lo contrario se está frente a una situación de meras expectativas no amparadas por la condición más beneficiosa.
En sentencia CSJ SL4650-2017, precisó la Sala: 1. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima. En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
Por las razones primeramente indicadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de las opositoras CITI COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en un 50% a cada una de ellas. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR JURADO CHAVES contra CITI COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16