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SL2543-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999Ley 715 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2543-2024 Radicación n.°97170 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de julio de 2020, en el proceso que instauró en su contra CARMEN CECILIA VESGA, GLADYS CECILIA, YOLANDA, ESTHER, MÓNICA, EDUARDO, IVÁN, ANTONIO, MILTON, NELSON, JUAN MANUEL, FREDY y DIEGO MORALES VESGA, al que se vinculó el CONSORCIO MOLINA ESPINOSA conformado por ALFONSO MOLINA GIRON, FRANKLIN ESPINOSA COLLAZOS, UNIÓN TEMPORAL V Y C conformada por la SOCIEDAD VERGEL Y CASTELLANOS S. A., ALFONSO VERGEL HERNANDEZ, y la SOCIEDAD OILEQUIP LTDA, al que se llamó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A, y el CONSORCIO INTERCONEXIÓN VIAL integrado por la Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIEDAD PROEZA CONSULTORES LTDA, y RAÚL MORALES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante demandó para que se declarara que entre el trabajador fallecido Javier Morales Vesga y las entidades accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido; solicitó que se condenara a las demandadas Consorcio Molina Espinosa, Unión Temporal V y C y de manera solidaria, al Municipio de Cúcuta, al pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente y muerte de Morales Vesga el 26 de febrero de 2007, que ocurrió por culpa del empleador; que para el cálculo de las condenas, se conformara el salario con las primas, vacaciones, cesantías o por lo menos, con el aumento del 25% que procedía en esos eventos.

Como fundamento de sus pedimentos, la parte actora indicó que Javier Morales Vesga suscribió un contrato laboral con el Consorcio Molina Espinosa, contratista de la empresa Unión Temporal V y C, que, a su vez, es contratista del Municipio de Cúcuta, para que se desempeñara como obrero en la obra Intersección Avenida San Luis – Puente Gaitán Durán Vía Ureña. Narró que para la materialización del proyecto, el Municipio de San José de Cúcuta, celebró el contrato de obra pública n. 083 de 2006, con la empresa Unión Temporal V y C por un valor de $6.496.913.982.70, que, a su vez, Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 3 subcontrató con el Consorcio Molina Espinosa para el suministro de mano de obra No. GC- 10/2006, por la suma de $754.469.871.

Expuso que Javier Morales Vesga falleció el 26 de febrero de 2007, en cumplimiento de una orden de trabajo, al no adoptarse las medidas para el cuidado de su salud; que el siniestro ocurrió por culpa suficientemente demostrada del empleador; que su muerte temprana ha ocasionado perjuicios a su madre y hermanos (f. 87 a 96 Expediente Digital).

La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, se resistió a las pretensiones; admitió que celebró contrato de obra pública n. 0836 de 2006 con la Unión Temporal V y C, pero aseveró que no había razones para demandar al municipio, pues no participó en los hechos en los que ocurrió la muerte del trabajador; que tampoco se acreditó un nexo causal que demostrara la falla del servicio del Estado.

Propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, culpa grave de la víctima e indebida conformación del litisconsorcio. (f. 167 a 177 del Expediente Digital). Pidió llamar en garantía al Consorcio Internacional Interconexión Vial, al contestar se opuso a las pretensiones por cuanto no celebró contrato laboral con el fallecido y tampoco le asistía responsabilidad solidaria, como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación (f. 452 a 463).

Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 4 La llamada en garantía, Instituto de Seguros Sociales ARP Hoy Positiva, se opuso a las pretensiones; destacó que era ajena al conflicto; planteó como excepciones, las de inexistencia del vínculo, inexistencia de la obligación y prescripción (f. 537 y 538). Por auto del 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (f. 215 a 225 Expediente Digital), declaró la nulidad de lo actuado y se vinculó a los integrantes de los consorcios Molina y Espinosa, Interconexión Vial y la Unión Temporal V y C, dejando a salvo las pruebas practicadas las cuales conservarán su validez.

El a quo en auto del 20 de octubre de 2015 (f. 229 Expediente Digital), en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, resolvió vincular: (…) al proceso a los señores ALFONSO MOLINA GIRON y FRANKLIN ESPINOSA COLLAZOS Integrantes del CONSORCIO MOLINA ESPINOSA, a la SOCIEDAD VERGEL Y CASTELLANOS S. A., representada legalmente por el señor ALFONSO VERGEL HERNÁNDEZ, y la SOCIEDAD OILEQUIP LTDA, representada legalmente por el señor HUGO VERGEL HERNANDEZ, Integrantes de la UNIÓN TEMPORAL V Y C, a la SOCIEDAD PROEZA CONSULTORES L TDA, representada legalmente por el señor JULIO MARIO VILLAMIZAR SANDOVAL, y al señor RAÚL MORALES MORALES, Integrantes del CONSORCIO INTERCONEXION VIAL.

Alfonso Molina Girón y Flanklin Espinosa Collazos integrantes del Consorcio Molina Espinosa acudieron al proceso mediante curador ad litem, quien señaló que no le constaban los hechos de la demanda; no propuso excepciones (f. 150 a 153, 380 Expediente Digital). Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 5 Las sociedades integrantes del Consorcio Unión Temporal V y C expresaron: La Sociedad Vergel y Castellanos S.A., se opuso a las pretensiones y como excepciones, propuso las de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de ejecutar contratos de trabajo de manera simultánea, indebida acumulación de pretensiones, imposibilidad de condenar a la parte demandada por extinción de la obligación por pago total, hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño y la genérica (f. 808 a 814 del Expediente Digital).

En el mismo sentido contestó la Sociedad Oilequip Ltda., por intermedio de curador ad litem; adujo que no le constaban los hechos que fundamentaron las pretensiones; no presentó excepciones (f. 908 y 909 del Expediente Digital). Raúl Morales como integrante del Consorcio Interconexión Vial, por intermedio de curador ad litem, dio respuesta en el mismo sentido.

(f.º 455 y 456 Expediente Digital). La sociedad Proeza Consultores SAS, guardó silencio en el término del traslado, por lo que se dio por no contestada la demanda (f. 457 del Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, absolvió a las llamadas a juicio y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de la parte demandante en decisión del 1 de julio de 2020 (f.°1097 a 1105), resolvió: (…) Primero: Revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en su lugar, se condena al Consorcio Molina Espinosa, integrado por Alfonso Molina Girón y Franklin Espinosa Collazos, y al Consorcio Unión Temporal V y C, conformado por la sociedad Vergel y Castellanos S.A., y la Sociedad Oilequip Ltda, a pagar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, esto es, los perjuicios morales y su indexación, conforme lo siguiente: a. Carmen Cecilia Vesga (…) la suma de $35.112.120. b. Gladys Cecilia Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. c. Yolanda Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. d. Esther Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. e. Mónica Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. f. Eduardo Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. g. Iván Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. h. Antonio Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. i. Milton Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. j. Nelson Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. k. Juan Manuel Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. l. Fredy Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045. m. Diego Morales Vesga (…) la suma de $13.167.045.

Segundo: Declarar solidariamente responsable al municipio San José de Cúcuta de las condenas impuestas en la presente sentencia conforme lo previsto en el artículo 34 del CST. Tercero: Declarar prosperas las excepciones propuestas por las demandadas Administradora de Riesgos Laborales del ISS, inexistencia de vínculo e inexistencia de la obligación y las esgrimidas por el Consorcio Interconexión Vial que llamó Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación. Se declaran imprósperas las excepciones propuestas por los integrantes del Consorcio Molina Espinosa, la Unión Temporal V y C y el Municipio de San José de Cúcuta.

Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a los demandados Consorcio Molina Espinosa, integrado por Alfonso Molina Girón y Franklin Espinosa Collazos y al Consorcio Unión Temporal V y C, conformado por la sociedad Vergel y Castellanos S.A. y la sociedad Oilequip Ltda. (…) Sobre la extensión de la solidaridad al municipio de San José de Cúcuta señaló, (…) que dicha institución se encuentra reglada en el artículo 34 del CST, y tiene como finalidad proteger los derechos prestacionales o indemnizatorios de los trabajadores.

De las documentales de folios 379 se observa que el ente territorial y el Consorcio V y C suscribieron el contrato N. 0836, el cual tuvo como finalidad la construcción de la intersección avenida San Luis- vía a urueña- puente Gaitán Duran, mega proyecto de intereses públicos: “obra que buscó mejorar los sistemas de movilidad existentes, previendo la aplicación del sistema de transporte masivo, construcción de estructuras a desnivel tales como pasos elevados que se ubican en las intersecciones de mayor densidad vehicular que conforman el sistema vial estructurante del municipio.

Significa esto que la obra de construcción donde laboró y perdió la vida Javier Morales Vesga benefició al municipio, donde no puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista con el hoy demandado en solidaridad, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador, criterios que han sido reiterados en las sentencias CSJ SL. 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL4692-2017 y CSJ SL393-2020, rad. 68721.

Aunase que a partir del artículo 76-4 de la Ley 715 de 2001, una de las competencias de los municipios es la construcción y la conservación de la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas y aquellas que sean propias del ente territorial y por ende, dentro del giro ordinario del municipio de Cúcuta está la actividad contratada reseñada.

Por esto debe responder de manera solidaria a partir del canon citado. Manifestación similar hizo la Sala de Casación Laboral en sentencia SL192-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente lo propone al siguiente tenor, (…) me permito solicitar a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, para que en sede de instancia de la Sala de Casación Laboral y obrando como Tribunal supremo “QUIEBRE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” materia de esta demanda, en el sentido de CASARLA, por encontrar probado los cargos planteados. 2.- Que en la misma forma y obrando como Tribunal de Instancia, REVOQUE, la sentencia de Segunda Instancia, en lo que respecta a mi representada, en el entendido de declarar que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA no es solidariamente responsable por los daños y perjuicios probados.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Positiva Compañía de Seguros S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de, (…) ser violatoria de la Ley Sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad del quebrantamiento y la APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1602 del Código Civil al declarar que existe responsabilidad solidaria del Municipio.

Se equivoca el Honorable Tribunal al indicar que el Municipio es solidariamente responsable, pues debido a la incorrecta interpretación legal y probatoria, arribó a una conclusión con la cual se está extendiendo la responsabilidad patronal en detrimento de sus intereses. Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 9 El error de hecho consistió en: En forma directa hay una indebida apreciación de la prueba, en la medida que se desatendió de manera objetiva la literalidad de la vinculación contractual entre el Municipio de San José de Cúcuta y La Unión Temporal V Y C, así como la vinculación contractual de esta unión temporal con el Consorcio Molina Espinosa, la cual en efecto tenía una relación laboral con el señor MORALES VESGA (q.e.p.d.).

Lo anterior, dado que, en esta cadena contractual sin relación directa entre sí, está regida de manera expresa por las cláusulas pactadas por las partes de cada negocio jurídico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil referente a que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Parámetros plasmados en los contratos celebrados y que fueron parte del presente proceso, sin que se les respetara su carácter vinculante, incurriendo en la indebida interpretación de la solidaridad plasmada en el artículo 34 del CST, extendiendo la responsabilidad patronal al ente territorial que represento, respecto a la culpa que consideró acreditada.

Para la demostración de la acusación, señala que el juzgador se equivocó cuando omitió las pruebas incorporadas en el plenario, tales como: (i) Contrato de obra pública 0836 /16 de fecha 4 de agosto de 2006. En este contrato cuyo objeto es desarrollar el proyecto CONSTRUCCIÓN DE LA INTERSECCIÓN AVENIDA SAN LUIS – VIA A UREÑA – PUENTE GAITÁN DURÁN, MEGAPROYECTO DE INTERÉS PÚBLICO, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

Se pactó la siguiente obligación en la cláusula vigésima séptima: “(…) el CONTRATISTA responderá civil penalmente (sic) por los actos, hechos u omisiones que le sean imputables si con ello le causa perjuicio al MUNICIPIO.” Esta cláusula de responsabilidad debe ser tenida en cuenta como una condición que deja indemne al MUNICIPIO. (ii) Contrato de mano de obra No, GC – 10/06 de fecha 28 de noviembre de 2006.

En este negocio jurídico, el contratante es la Unión Temporal V y C donde se obliga con la contratista CONSORCIO MOLINA ESPINOSA cuyo objeto es suministrar la mano de obra a la contratante, con el fin de ejecutar las obras propias de la construcción de la intersección Avenida San Luis – vía a Ureña – Puente Gaitán Durán. Además de reiterar que el contratista debía cumplir con la afiliación y el correspondiente pago de ARL de sus trabajadores, se plasman las siguientes cláusulas de vital importancia para este caso: “SEXTA: Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 10 OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

EI CONTRATISTA asumirá por su cuenta todos los gastos concernientes a salarios, aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), aportes parafiscales (SENA. Bienestar familiar, caja de compensación familiar) y aportes al FIC., del personal a su cargo, quedando con esto el CONTRATANTE excluido de cualquier obligación laboral o de cualquier índole con el personal utilizado por EL CONTRATISTA por lo cual no asume ninguna responsabilidad ni solidaridad alguna.

EL CONTRATISTA se compromete a responder por los perjuicios que provengan de cualquier reclamo de terceros por concepto de daños, accidentes y otras causas que puedan interponerse por su actividad contra EL CONTRATANTE O EL MUNICIPIO, siempre que sean responsabilidad de EL CONTRATISTA, además debe reportar ante la entidad aseguradora los accidentes acontecidos en la obra relacionados con el personal a su cargo y presentar un informe ante EL CONTRATANTE sobre lo acontecido.

PARÁGRAFO PRIMERO: EI CONTRATISTA no asume ninguna relación contractual directa con el Municipio de San José de Cúcuta, ésta será asumida directamente por el CONTRATANTE, -quien será totalmente responsable por todo el trabajo realizado por el CONTRATISTA. No obstante, lo anterior, EL CONTRATANTE se reserva el derecho de exigir la exclusión de cualquiera de los empleados del CONTRATISTA asignados a la ejecución de las obligaciones derivadas de este contrato”.

Sostiene que la voluntad de las partes se plasmó en los contratos referidos, que evidencian ausencia de responsabilidad por parte del municipio, pues esta fue «asumida integralmente y de forma manifiesta por parte de la Unión Temporal V Y C y el Consorcio Molina Espinosa». Aduce que la acusación, tiene como fundamento salvaguardar los derechos de la entidad territorial.

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. en su oposición, refiere que la demanda exhibe una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos; y, destaca que no cumple las exigencias técnicas para su presentación, de modo que la sentencia Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 11 impugnada se mantiene inalterable. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para declarar la responsabilidad solidaria por la indemnización plena de perjuicios a cargo del impugnante, hizo referencia al artículo 34 del CST y señaló que dicha institución tiene como finalidad, proteger los derechos prestacionales o indemnizatorios de los trabajadores; descendió al contrato celebrado entre el ente territorial y el Consorcio V Y C, que tuvo como objeto la construcción de una avenida con el fin de mejorar la movilidad, es decir que se trató de una labor que benefició al municipio y que se encuentra dentro de sus fines; que no se podía tener en cuenta solo el objeto social del contratista con el llamado en solidaridad, sino la naturaleza de las actividades que desempeñó el trabajador fallecido en el desarrollo de aquella labor.

Por su parte, la censura manifiesta que se equivocó el Tribunal, al indicar que el Municipio es solidariamente responsable, pues debido a la incorrecta interpretación legal y análisis probatorio se desatendió la literalidad de la vinculación contractual entre el Municipio de San José de Cúcuta y La Unión Temporal V Y C, así como la vinculación de esta unión temporal con el Consorcio Molina Espinosa, la cual en efecto tenía una relación laboral con el señor Morales Vesga; que existía una cadena contractual sin relación directa entre sí, que está regida de manera expresa por las Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 12 cláusulas pactadas por las partes de cada negocio jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del CC.

Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por la vía jurídica no debe acudir a argumentos fácticos; que si el interés de la censura era dirigir su ataque por la vía de los hechos, era su deber: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y, iv) la incidencia en la decisión final.

En el sub lite, no se cumplen los anteriores postulados, por cuanto la censura hace una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos y se refiere a la pretermisión del contrato de obra 0836, que contrario a lo manifestado, el Tribunal sí lo analizó. La inobservancia de las exigencias técnicas del recurso también se dilucida en el alcance la impugnación, pues, por un lado, se dirige a buscar la casación total de la providencia, peo también solicita la parcial; no obstante, en el desarrollo de la acusación, edifica sus argumentos en la decisión del juzgador que resolvió lo pertinente sobre la extensión de solidaridad al municipio.

Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 13 Debe señalarse además, que quedó al margen del debate, la regla sobre la cual gravitaron las reflexiones del fallador de la alzada, esto es, que dentro del objeto social del municipio se encontraba la construcción de vías; y, que se benefició de las labores desarrolladas por el trabajador. Se itera, nada menciona la censura de cara a socavar los anteriores fundamentos de la decisión, en los que se continúa sosteniendo el fallo atacado pues, es sabido que tenía «(…) la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación» (CSJ SL2970-2021, y SL9159-2017).

Con todo debe indicarse, que el sentenciador de segundo nivel sí tuvo por cierto que entre contratante y contratista se suscribió un contrato para la construcción de una vía, solo que fulminó las condenas conforme las reglas sobre la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral, la ley y la jurisprudencia. Conviene recordar que el alcance de la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, se ha definido, entre otras, en la sentencia CSJ SL7789-2016, (…) la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 14 tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

(…) Además de lo ya dicho, se recuerda que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Así las cosas, es claro que la accionada no logró acreditar los yerros endilgados, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad y no se abre paso la casación de la sentencia. Costas a cargo de la empresa recurrente. Fíjese como agencias en derecho $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 97170 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de julio de 2020, en el proceso que instauraron CARMEN CECILIA VESGA, GLADYS CECILIA, YOLANDA, ESTHER, MÓNICA, EDUARDO, IVÁN, ANTONIO, MILTON, NELSON, JUAN MANUEL, FREDY y DIEGO MORALES VESGA, contra el CONSORCIO MOLINA ESPINOSA conformado por ALFONSO MOLINA GIRON y FRANKLIN ESPINOSA COLLAZOS, UNIÓN TEMPORAL V Y C integrada por la SOCIEDAD VERGEL Y CASTELLANOS S. A., ALFONSO VERGEL HERNANDEZ, y la SOCIEDAD OILEQUIP LTDA, en el que también se llamó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A, y al CONSORCIO INTERCONEXIÓN VIAL integrado por la SOCIEDAD PROEZA CONSULTORES LTDA, y RAÚL MORALES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D53A9643C53C4AAFABD781A095A55A3EBFEE525C9EAEFF2B9EB38818A47D0E7 Documento generado en 2024-09-23