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SL2543-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2543-2022 Radicación n.° 87377 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II DELEGADA PARA LOS ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le inició ALVARO RAFAEL IGLESIAS URUETA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Rafael Iglesias Urueta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener el pago de la pensión de invalidez, con sustento Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 2 en el Acuerdo 049 de 1990, con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación (f.° 2 a 6 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento de la prestación relacionada con antelación, sin que, a la fecha, hubiera obtenido respuesta; que el derecho debía reconocerse, en atención al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, ya que, al 1° de abril de 1994, reunía más de 300 semanas.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el petente le elevó reclamación, pero aclaró que, con la Resolución n.° GNR237871 del 5 de agosto de 2015, le dio respuesta a la petición, negando el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 49 a 54 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (f.° 73 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia de lo anterior condenar a la demandada […] al reconocimiento y pago de una pensión de Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez a favor de […], en cuantía de igual al salario mínimo vigente, a razón de 14 mesadas anuales, pero pagaderas a partir del 7 de abril de 2012, obteniéndose como retroactivo hasta la fecha la suma de $58.229.700.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la apelación formulada por Colpensiones y la intervención de la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, con sentencia del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), confirmó la de primera instancia (f.° 99 ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al demandante le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 y si con esa normativa podía acceder a la pensión de invalidez de origen común. Dijo que el accionante, presentó una pérdida del 66.80 %, a partir del 4 de marzo de 2010, que fue establecida el 2 de agosto de 2014 (f.° 11 y 13).

Luego, rememoró lo dicho por el juzgado y citó el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para, seguidamente, sostener que no se reunieron las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez, porque la última cotización se realizó el 6 de septiembre de 1978 (f.° 114).

Frente a la condición más beneficiosa, alegó, que, en principio la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, pero, en virtud de ese postulado, le era permitido estarse a la norma anterior, que lo era la Ley 100 de 1993; sin embargo, se atuvo al contenido de la sentencia CC SU-442-2016 y ultimó que era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, ya que, el convocante, creó una expectativa legítima, al realizar las cotizaciones antes de la vigencia de la ley de seguridad social integral, al cotizar, desde el 1 de abril de 1969 hasta el 6 de septiembre de 1978, reuniendo, por lo tanto, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y por la Procuraduría 32 Judicial II delegada Para Los Asuntos Civiles y Laborales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (COLPENSIONES) Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola directamente la Ley laboral sustancial, por interpretación errónea del art. 53 Superior en lo que respecta al principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su desarrollo sostiene, que si la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues a lo sumo, es viable estarse la Ley 100 de 1993, por tratarse de la inmediatamente anterior, sin que tampoco fuera viable, porque se sobrepasó el límite temporal para su procedencia. VII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II DELEGADA PARA LOS ASUNTOS CIVILES Y LABORALES) Solicita que esta Corporación case la decisión del ad quem y luego, haciendo las veces del Tribunal, revoque la de primer grado y absuelva a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el señor Iglesias Urueta. Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 6 Para ese fin, presenta dos cargos, sobre los que se manifestó la accionada y que, enseguida se analizan.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; 16 del CST; 13, 48, 53 y 230 de la CP; 1°, 10°, 13, 31 y 280 de la Ley 100 de 1993, lo que generó la aplicación indebida del 6° del Acuerdo 049 de 1990. Al sustentarlo dice que el Juez de la apelación desconoce el efecto general inmediato de las leyes sociales y le otorga al principio de la condición más beneficiosa, unos efectos que no tiene, porque no habilita a realizar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores para escoger la que más se ajuste al caso debatido, aplicando de manera plus ultractiva una norma que esta derogada hace más de dos décadas.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 Superior y 38 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollarlo, dice lo siguiente: Por ello el MINISTERIO PUBLICO considera que el factor edad, si resulta relevante frente a la oportunidad de la solicitud de pensiones de invalidez y sobre todo cuando se hace bajo el abrigo Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 7 de la condición más beneficiosa, ya que bajo el entendimiento dado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 442- 2016 y que fuera acogido por el Juez Colegiado, basta que se conjuguen 300 semanas antes de la Ley 100 de 1993 por un lado y por el otro, se acredite un artificioso estado de invalidez - dado que en este caso la pérdida de capacidad laboral deriva del desgaste propio del paso de los años, no por una condición patológica presente en etapa productiva - para que el demandante pueda, bajo aparente visos de legitimidad, reclamar pensión de invalidez, con incalculables consecuencias negativas para la sostenibilidad financiera del sistema pensional y del patrimonio público, al tener que reconocer además en algunos casos, indexaciones de las sumas reconocidas, cuando no intereses moratorios, y costas procesales. […] Otra regla de interpretación que desconoció el ad-quem al momento de dar alcance al principio de la condición más beneficiosa, más cuando en este caso se evidencia que el actor contaba con 68 años al momento de solicitar la valoración de pérdida de su capacidad laboral y ningún rastro probatorio existe que para ese momento estuviera en ejercicio de alguna actividad productiva y que de hacerlo le obligaría a efectuar aportes al sistema.

Y es que finalmente en el fondo, el planteamiento formulado en este asunto por el MINISTERIO PUBLICO, lo que buscaba era poner de presente que los criterios tenidos en cuenta por los falladores de instancia resultaban insuficientes para solucionar la controversia en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa en la forma como lo planteaba la SU 442 de 2016 y además que los argumentos sobre los cuales edificaba la aplicación de la condición más beneficiosa no son los más cercanos a las nuevos criterios y valoraciones adoptados por la Corte Constitucional frente al mismo tema y que ya los había expresado en la SU-005 del año 2018.

X. RÉPLICA Colpensiones, para la primera acusación, reitera los argumentos expuestos al momento de formular su demanda de casación y, frente a la segunda, expone que presenta errores de técnica, porque no se ocupa en mostrar a esta Corporación la errada intelección de las preceptivas Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 8 relacionadas en la proposición jurídica y tampoco, cuál es la correcta intelección que debe otorgárseles.

XI. CONSIDERACIONES La Sala resolverá conjuntamente los cargos primeros formulados por las recurrentes, pues, se presentan por la misma vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin. Siendo eso así, a la Corporación le corresponde establecer, si el Tribunal se equivocó al acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de invalidez a favor del demandante.

Como las acusaciones se presentan por la senda de puro derecho, permanecen incólumes los siguientes supuestos: i) al accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.80 %, estructurada a partir del 4 de marzo de 2010; ii) no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores en los que se le dictaminó la mengua de su fuerza laboral y, iii) realizó cotización al ISS, desde el 1° de abril de 1969 hasta el 6 de septiembre de 1978.

Dicho esto y para resolver los cuestionamientos de las censoras, es suficiente con manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 9 debatido, pues sería otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo general, surten efectos hacia el futuro.

También se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley 860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y tampoco se reúnen, las condiciones del parágrafo 2° ibidem, ya que, los períodos aportados, que se verificaron entre el 1° de abril de 1969 y el 6 de septiembre de 1978, para un total de 425.29 ciclos (f.° 14), conforman una cantidad inferior al 75 % de las exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Igualmente, el petente no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, porque solo es posible diferir los efectos de la mentada normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años después de su vigencia. Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL5657-2021, entre otras muchas, se indicó: El descontento del accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no debió utilizar el 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 10 condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL840-2020 que rememora la SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305- 2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 11 de abril de 2016, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió. No está demás señalar y como refiere el ataque el actor no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia; ver sentencia SL2358-2017.

Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-05-2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 12 sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

En síntesis, conforme al precedente citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por lo antes expuesto, el Tribunal cometió los yerros jurídicos atribuidos en las imputaciones y, por esa razón, los cargos prosperan, siendo innecesario referirse a la segunda acusación presentada por la Procuraduría. En sede de instancia, sirven los argumentos expuestos con antelación, para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra.

Sin costas en el recurso de casación al salir este avante. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el once (11) de octubre de dos mil Radicación n.° 87377 SCLAJPT-10 V.00 14 diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO RAFAEL IGLESIAS URUETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, juicio en el que intervino la PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II DELEGADA PARA LOS ASUNTOS CIVILES Y LABORALES.

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.