Micelio
SL2543-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canal. Laical Sala di Ossempaullia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2543-2021 Radicación n.° 80805 Acta 22 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por FABIO EDGAR PARRA DURÁN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ 5L4757-2020, CASÓ la proferida el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80805 de Bogotá DC., "en cuanto en su numeral SEGUNDO, para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, incluyó dentro de la base salarial la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y el ahorro IFI; y en cuanto en su numeral TERCERO absolvió por todo concepto a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO".

Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que certificara si como consecuencia de la conmutación realizada con el Instituto de Fomento Industrial IFI, reconoció pensión de jubilación al demandante; en caso afirmativo, certificara el valor bruto de la mesada, mes a mes, y si posteriormente reconoció pensión de vejez.

Colpensiones, a través del «Director de Procesos Judiciales« dio respuesta obrante a folios 137, en la que mencionó que adjuntaba el "expediente administrativo (enviado en carpeta comprimida)", documentales que se observan de los folios 138 a 471, del cuaderno de la Corte. Así mismo, se dispuso oficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que certificara "los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación objeto de conmutación con el ISS - hoy - COLPENSIONES".

La entidad por medio de misiva 23 de diciembre de 2020, dio la respuesta que se aprecia a folio 134 y 134 Vto. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80805 Mediante proveído del 2 de febrero de 2021, se incorporaron las documentales y se dio traslado a las partes (f.°474 a 475). Dentro del término, solo se pronunció el apoderado del actor, quien en síntesis, dijo que Fiducoldex en la documental que allegó, no incluyó "todos los factores que realmente el IFI pagó al demandante y que se encuentran debidamente probados en el expediente y que los juzgadores de instancia aceptaron como emolumentos recibidos por Fabio Parra en el último año de servicios".

Teniendo en cuenta que la documental obrante es suficiente para proferir el fallo de instancia y agotados los traslados pertinentes, se procederá a emitir la decisión. II. CONSIDERACIONES Se memora que la Corte solo casó la decisión del ad quem, «en cuanto en su numeral SEGUNDO, para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, incluyó dentro de la base salarial la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y el ahorro IF?'; lo que implica que los demás factores y valores, que el sentenciador plural tuvo en cuenta para el cálculo, quedaron en firme.

Así mismo, quedó en pie la decisión en cuanto definió que no se extinguió por prescripción ninguna de las mesadas pensionale adeudadas; la absolución de Colpensiones y la responsabilidad del Patrimonio Autónomo, cuya vocera es Fiducoldex. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80805 De igual manera, en el recurso extraordinario, se explicó con suficiencia, que la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo sí está llamada a responder por la prestación en los términos que se detallaron.

En sede de instancia, en armonía con lo precedentemente aclarado, para efectos de obtener el monto de la primera mesada, al excluir las primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad y el ahorro IFI, quedan los siguientes elementos devengados en el último ario de servicios: Factor salarial Total Sueldo $2.389.370 Bonificación 1/6 $1.084.113 Ahorro sobre bonificación 1/12 $177.658 Auxilio de alimentación 1/12 $145.350 Quinquenio 1/60 $446.641 Total: $4.243.132.

La base salarial al momento del retiro (30 de mayo de 2001) corresponde a la suma de $4.243.132, que se indexará de acuerdo con las enseñanzas de las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y recientemente en la CSJ SL649-2020, con la fórmula adoptada a partir del fallo CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80805 De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Salario promedio de último ario de servicio IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del servicio La fecha de retiro del demandante fue el 30 de mayo de 2001 y la del reconocimiento de la pensión jubilación, a partir del 1 de febrero de 2010, en consecuencia, al aplicar la formula antes explicada al último salario promedio, se obtiene: Fecha de reconocimiento 1 de febrero de 2010 de la pensión Fecha de retiro del servicio Salario al momento del retiro IPC final IPC inicial Salario actualizado Valor mesada (75% salario) 30 de mayo de 2001 $4.243.132 120,76 75,64 $6.774.202 $5.080.651 De acuerdo con lo indicado, la decisión del sentenciador unipersonal fue equivocada en cuanto consideró que la mesada inicial era la suma de $9.439.680, cuando la que corresponde es $5.080.651, por tanto, habrá de revocarse lo decidido.

SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80805 Para calcular la diferencia de lo adeudado, se destaca que, revisadas las documentales que se aportaron al informativo, la Sala encuentra que: 1. Como consecuencia del proceso de conmutación pensional, Colpensiones reconoció pensión a partir del 1 de febrero de 2010, en un monto inicial de $3.893.892, como se extracta, entre otras, de los folios 153, 155, 156, 157, 159, 160, 377 a 379 (Cuaderno Corte). 2.

La anterior prestación, corresponde a la de jubilación concedida por el empleador, pero su pago fue asumido por el ISS — hoy - Colpensiones, conforme al acuerdo de conmutación que consta en resolución 6704 de 2009 (f.°263 y 265 a 271 Vto, cuaderno Corte). 3. En la resolución SUB 114605 de 28 de mayo de 2020 (f.°458 a 462 Vto, cuaderno Corte), consta que Colpensiones reconoció al afiliado pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2020, en el monto de $ 4.756.896, sin embargo, esa mesada resultó inferior a la que venía disfrutando por pensión de jubilación y sin incluir la mesada 14. 4.

En atención a solicitud del pensionado, la aludida diferencia en la cuantía, y la mesada 14, fue estudiada por Colpensiones, en la resolución 275786 de 18 de diciembre de 2020 (f.°463 a 466, cuaderno Corte), donde se lee que se dio continuidad al pago de la mesada 14 y reajustó la diferencia existente entre la pensión de jubilación y la de vejez.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80805 De lo hasta aquí explicado fácilmente se corrobora que la pensión de jubilación, que luego se transformó en vejez, reconocida a partir de febrero de 2010, en cuantía de $3.893.892, por la administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, no cubre el valor de la mesada inicial que se obtuvo en el presente fallo equivalente a $5.080.651, por ende, subsiste una diferencia por mayor valor en favor de Fabio Edgar Parra Durán, así: RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Año IPC Valor mesada No. de mesadas Total Vr. pagado No. de mend„ Total Diferencia 2010 $5.080.651 13 $66.048.467 $3.893.892 13 $50.620.596 $15.427.871 2011 3,17% $5.241.708 14 $73.383.911 $4.017.328 14 $56.242.597 $17.141.314 2012 3,73% $5.437.224 14 $76.121.131 $4.167.175 14 $58.340.446 $17.780.685 2013 2,44% $5.569.892 14 $77.978.487 $4.268.854 14 $59.763.953 $18.214.534 2014 1,94% $5.677.948 14 $79.491.270 $4.351.670 14 $60.923.374 $18.567.896 2015 3,66% $5.885.761 14 $82.400.650 $4.510.941 14 $63.153.169 $19.247.481 2016 6,77% $6.284.227 14 $87.979.174 $4.816.331 14 $67.428.639 $20.550.535 2017 5,75%. $6.645.570 14 $93.037.977 $5.093.270 14 $71.305.785 $21.732.191 2018 4,09% $6.917.374 14 $96.843.230 $5.301.585 14 $74.222.192 $22.621.038 2019 3,18% $7.137.346 14 $99.922.844 $5.470.176 14 $76.582.458 $23.340.387 2020 3,80% $7.408.565 14 $103.719.913 $5.678.042 14 $79.492.591 $24.227.321 2021 1,61% $7.527.843 5 $37.639.215 $5.769.459 5 $28.847.294 $8.791.922 TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS $227.643.175 Total, retroactivo por mayor valor adeudado a mayo de 2021: $227.643.175.

Como se mencionó desde el comienzo, no se extinguió por prescripción ninguna de las mesadas. En relación con la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se reiteran los argumentos vertidos al decidir el recurso de casación, sin embargo, se agrega, que el débito que en estos casos tiene SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80805 frente a la satisfacción del derecho, también encuentra asidero en una hermenéutica constitucional, como lo analizó la Corte Constitucional, que al ejercer su función de control concreto dijo: Visto lo anterior, el Decreto en mención permite establecer que no cabe duda que una vez liquidado el IFI, la entidad llamada a responder por diversos asuntos, entre ellos la administración de la fiducia y de atender los pagos de las pensiones, será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por tanto no puede desconocer esta obligación delegada mediante acto administrativo arguyendo que "no estuvo presente" cuando se desarrollaron los hechos ( ) En el mismo sentido, es posible afirmar que frente al IFI, y la posterior responsabilidad que asumió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, operó el fenómeno de la supresión de funciones de la primera entidad para trasladarlas a la segunda. t •.) En desarrollo de dicho mandato constitucional, el parágrafo número 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 dispuso que "el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, ( ) y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos".

Por tanto, el acto que realiza la supresión de una entidad pública debe asegurarse de trasladar sus funciones -de ser necesario- y dejar clara la situación de los servidores públicos que estaban al servicio de la entidad terminada. En el caso concreto, una vez se liquidó el IFI, el Gobierno Nacional expidió el acto administrativo mencionado previamente, en el cual se trasladaron funciones del IFI al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre ellas la responsabilidad sobre los conflictos que frente a sus empleados se pudiesen generar.

(Resaltado fuera de texto) Para ahondar en razones, por expreso mandato constitucional los derechos de los pensionados no pueden quedar sin un ente que se responsabilice y se asegure de su materialización. En efecto, el artículo 48 de la Carta Política consagra ( ) De esta manera el texto constitucional reconoce SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80805 la importancia de que exista "un doliente" que se asegure de la materialización del derecho a la seguridad social de la ciudadanía, ya sea el Estado o un actor privado el que esté llamado a responder.

(Resaltado fuera de texto). (CC C-T-080- 2012) De acuerdo con lo analizado, ante la extinción de la empleadora, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es la entidad responsable de adelantar todas las gestiones para el pago del retroactivo pensional adeudado y el reajuste periódico futuro y vitalicio del mayor valor, no conmutado, de la mesada pensional, lo que implica, que tiene obligaciones desde la expedición del acto administrativo hasta la materialización del pago efectivo y periódico, con cargo a los recursos dispuestos para esa finalidad en el patrimonio autónomo.

Sin Costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 19 de octubre de 2017, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a disponer el reajuste de la pensión de jubilación que inicialmente fue SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80805 reconocida a FABIO EDGAR PARRA DURÁN, a la suma de $5.080.651 a partir del 1 de febrero de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX, esta última en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo - ¡FI PENSIONES que, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo efectúen el pago de $227.643.175, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales adeudadas y se disponga su reajuste periódico futuro y vitalicio.

Sin Costas en segunda instancia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -V rmtz'c3Th JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 I()