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SL2543-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2543-2020 Radicación n.° 60763 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que el recurrente instaurara contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN).

El presente proceso fue seleccionado y enviado a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de noviembre de 2018, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996; Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 2 Reglamento de la Sala de Casación Laboral adoptado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016; que la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debatió el presente tema el 30 de octubre de 2019 y, mediante auto de la misma fecha, en cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias arriba mencionadas, ordenó devolver el expediente junto con el proyecto de sentencia, a efecto de ser estudiada, por esta Sala permanente, la posibilidad de la definición de un nuevo criterio jurisprudencial.

I.

ANTECEDENTES Henry Hebert Tabera Villaquirán llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali (Emsirva E.S.P. en liquidación), para que se le ordenara reconocer y pagar la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva E.S.P. y Sintraemsirva E.S.P., vigente entre 2004 y 2007, junto con las mesadas adeudadas desde que adquirió el estatus de pensionado, con los reajustes legales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

(f.° 4 a 11) Esgrimió tener derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, por contar con 53 años, dado que nació el 23 de mayo de 1955, y más de 20 de servicio, cumpliendo así con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2007 y prorrogada sucesivamente, por Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto la empresa retiró la denuncia que presentó. Informó que «el Agente Especial SSPD ante EMSIRVA E.S.P», mediante Resolución 00353 de 20 de agosto de 2008, negó el derecho reclamado argumentando que la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E.S.P y SINTRAEMSIRVA 2004/2007 terminó el 31 de diciembre de 2007; que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 «así esta se prorrogue, no se puede conceder pensiones, sino las establecidas en la Ley 100 de 1993», y que si bien, a la terminación de la convención, el actor cumplió «con el tiempo exigido 28 años — 4 meses», no satisfizo el requisito de la edad, toda vez que contaba tan solo con 52 años.

La empresa demanda se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones: i) inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; ii) pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales y, iii) improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. (f.° 91 a 106) Aceptó la solicitud de la prestación, su negativa a reconocerla, la no denuncia del pacto convencional y la liquidación de la sociedad.

Negó la existencia del derecho reclamado, conforme lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; mencionó que por expresa prohibición constitucional, los beneficios convencionales en materia de pensión no podían ser Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 4 prorrogados, y que el actor no tiene derecho a que se le reconozcan las prerrogativas de que trata el artículo 87 del texto convencional, toda vez que al 31 de diciembre de 2007 «solo ajustaba el requisito de tiempo, más no el de la edad».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010, dispuso condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de mayo de 2008, «en cuantía del 85% sobre el ingreso base de liquidación con que cotizó para pensión en los términos previstos por el Art. 34 de L. 100/ 93», junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales.

Impuso costas a la parte vencida en juicio. (f.° 568 a 677) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo el pago de costas judiciales a cargo del demandante.

(f.° 116 a 132 Cno. Tribunal) Procedió el tribunal a concretar el problema jurídico en definir: i) si la pensión convencional deprecada se encontraba vigente al momento en que el actor cumplió 53 años de edad; ii) si los beneficios objeto de litigio perdieron aplicabilidad Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 5 con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si la liquidación realizada por el a quo, «debe modificarse en lo referente a la cuantía ( ) ordenándose a la demandada su pago en el 75 u 85%», según la condición más favorable y conforme lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

Reprodujo apartes del artículo 53 Constitucional y adujo que eran pruebas «determinantes» para resolver y se encuentran incorporadas en el cuaderno del juzgado: la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 13); la Resolución 00353 «por medio de la cual la demandada negó al actor su pensión de jubilación» (f.° 14 a 17); el certificado de afiliación sindical del demandante a Sintraemsirva E.S.P. (f.° 19); la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y «su sindicato», con la nota de depósito (f.° 21 a 85) y el reporte de nómina del último año de servicio prestado por el actor.

(f.° 169 a 173) Mencionó que le asiste razón a la demandada cuando advierte que «no es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo haya sido denunciada por las partes ( )», en tanto el documento que envió se trató de «la advertencia de la extinción de los beneficios pensionales convencionales», pues a más de que no fue objeto de discusión en la demanda inicial y en su contestación (hecho 1.3), de las pruebas obrantes a f.° 162 a 166, coligió que la inspectora de trabajo «efectivamente erró en la apreciación del documento», pues «en realidad», lo que aportó la demandada fue «la notificación de la extinción por disposición convencional de todos los beneficios Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 6 convencionales contenidos en el texto vigente 2004-2007, indicando que en la fecha 28 de diciembre de 2007, vencía el plazo inicialmente pactado».

Respaldó la tesis de que a partir del 31 de diciembre de 2007 «no se podían otorgar pensiones convencionales», pues de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales adquiridos se conservaron y respetaron hasta entonces; por manera que solo los trabajadores oficiales que cumplieron requisitos de 20 años de servicio continuos y 53 años de edad, a más tardar a dicha fecha, tendrían derecho a la pensión deprecada.

Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 27 may. 1997, rad. 8697 y el artículo 107 del texto convencional. Concluyó que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que si bien, Tabera Villaquirán satisfizo el requisito de tiempo de servicios, por cuanto laboró «28 años, 8 meses y 26 días», no cumplió con el de la edad, toda vez que, al 31 de diciembre de 2007, contaba «52 años, 7 meses y 8 días», de suerte que el derecho a la pensión de jubilación convencional deviene improcedente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fuera debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «en relación» con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo «porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010».

En la demostración del cargo, comenzó la censura por rememorar las conclusiones del tribunal, y advierte que este no se percató de la falta de claridad deseable en una norma tan importante como una reforma de la Constitución Política, lo cual genera una variedad de entendimientos, como que ninguno de los instrumentos de negociación colectiva perdería vigencia antes del 31 de diciembre de 2010, en tanto no fue esa la intención del legislador, sino que mientras llegaba esa fecha continuarán rigiendo los mismos términos y condiciones pactados «sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto Legislativo», por manera que ignoró el sistema legal de prórrogas y de denuncia de los convenios colectivos de trabajo y, por contera, desconoció los derechos que se causaron antes de la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales.

Reprocha la exégesis del colegiado, en la medida en que no tuvo en cuenta «el vacío en la jurisprudencia al no existir pronunciamiento detallado y concreto sobre la prórroga convencional por mandato legal no derogado por el acto reformatorio». Sostiene que, en el caso bajo estudio, a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, el convenio colectivo que lo cobijaba estaba surtiendo efectos por no haber culminado su término de duración, «y posteriormente pierde su vigencia (31 de diciembre de 2007), pero al no ser denunciada por ninguna de las partes, se prorroga en sus derechos por periodos sucesivos de seis en seis meses», de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que, «al mantenerse estos derechos pensionales intactos», el actor adquirió el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2010.

Asevera que si bien, la Sala de Casación Laboral ha interpretado 3 situaciones en aplicación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no se ha pronunciado sobre la prórroga automática de las convenciones establecidas por la ley y que «el Acto Reformatorio no derogó»; que tal situación, debió ser entendida adecuadamente por el ad quem, pues la reforma respetó los derechos adquiridos y «estableció la Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 9 prohibición de estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, entendiéndose igual, cuando exista prórroga de la convención por mandato legal».

Critica al ad quem por colegir que la convención colectiva de trabajo venció el 31 de diciembre de 2007, por expreso mandato superior, sin advertir su automática reconducción, que le permitió cumplir los requisitos para acceder a la prestación extralegal antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010.

En suma, aduce que: [ ] la recta interpretación de los preceptos en cuestión es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el acto legislativo 01 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan el status pensional en dichas condiciones antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010, situación que ha fijado ahora la Sala de Casación laboral.

VII. RÉPLICA Afirma que por tratarse de una controversia en la que el derecho pretendido fue pactado en una convención colectiva de trabajo, es natural que la sentencia gravada examinara el ejemplar de dicho convenio; de allí y, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, el juzgador de alzada infirió que la duración de la convención se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007 y que, para ese momento, el actor no cumplía con el requisito de la edad exigido en ese texto.

Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que «las palabras y análisis de la providencia impugnada» obligan a considerar que el fallo está basado en la apreciación de aquel documento y no en la interpretación del acto legislativo, pues el juez plural lo aplicó en su integridad. Cita en respaldo de sus argumentos la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada habrá que decirse que no es del todo cierta la aseveración del opositor, en cuanto a que la sentencia acusada está basada en la apreciación de la convención colectiva y no en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la censura no controvierte el plazo de duración convenido por las partes suscriptoras del instrumento, sino que reprocha que el juez de segundo grado hubiese asumido que con la entrada en vigencia de la reforma al artículo 48 constitucional, la convención dejó de producir efectos el 31 de diciembre de 2007, que no el 31 de julio de 2010.

Lo que en realidad aflora de dicho proveído es que, como resultado de la apreciación de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004-2007 y de otros medios probatorios, el colegiado sentó unos presupuestos fácticos que analizó a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que, claramente, la sentencia gravada tiene un componente jurídico susceptible de ataque por el sendero de la misma naturaleza.

Para lo que interesa al recurso de casación debe tenerse Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 11 en cuenta que el impugnante no controvierte las inferencias fácticas del sentenciador de alzada, tales como la fecha en que alcanzó la edad exigida en la convención para acceder a la prestación por vejez, ni aquella en que comenzó la relación de trabajo subordinada con la empresa convocada a juicio; razón de más, para restar mérito a las glosas de la opositora.

En estricto sentido, lo que el recurrente estima desacertado es el ejercicio hermenéutico desplegado por el ad quem, el cual, considera, lo condujo a concluir que el convenio colectivo que pretende utilizar como fuente inmediata de su derecho feneció el 31 de julio de 2007, como consecuencia del enunciado normativo introducido por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En procura de derruir el pilar jurídico del fallo, sostiene que la prórroga consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede entenderse frustrada en virtud de la enmienda constitucional, en la medida en que no resultó afectada por lo dispuesto por el constituyente delegado de 2005 y que, en tal virtud, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales fue el 31 de julio de 2010, que a la sazón alcanzó. Debe partir la Sala por desglosar diversos conceptos y, a su vez, referirse a criterios expuestos tanto por esta Sala de la Corte como por el máximo Tribunal Constitucional a efecto de edificar de manera lógica y coherente un estudio del presente asunto.

Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 12 I. Del carácter y alcance del Derecho de Negociación Colectiva.- el concepto de «negociación colectiva» se encuentra reconocido y desarrollado en los Convenios 98 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999, y en el artículo 55 de la nuestra Carta Política, de allí se extrae que la misma comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Conforme a lo anterior, se ha enseñado que la negociación colectiva comporta un mecanismo genérico, siendo el pliego de peticiones, la convención colectiva, el laudo arbitral, entre otros, instrumentos especies que, como tal, pueden ser objeto de algunas restricciones. Particularmente, los artículos 7.° y 8.° del convenio 154, en promoción de lo que denominó «fomento de la negociación colectiva» establecen que «Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.» y que «Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva».

Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, la convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, teniendo como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Conforme a lo previsto en el inc. 2.º del art. 435 del CST, al llegarse a un acuerdo total o parcial al final del conflicto, este se consagrará suscribiendo una convención colectiva, que se constituye en parámetro normativo, concertada por empleadores y trabajadores, mediante la concertación, la cual viene a constituir una fuente autónoma y formal de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, limitada a no menoscabar los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

II. De la relación de los Derechos de Libertad Sindical y Negociación Colectiva y su prevalencia en el orden interno.- Por un lado, el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 9 de julio 1948 entrando en vigor el 04 julio 1950, siendo ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, entre tanto y, de otro lado, el Convenio 98, relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 1 de julio 1949 entrando en vigor el 18 julio 1951, siendo ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976.

Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 14 Estos dos convenios hacen parte de los 8 convenios ratificados por Colombia que comportan un estatus de Convenios Fundamentales, lo cual significa que abarcan temas considerados como principios y derechos fundamentales en el trabajo, principios que, a su vez, están incluido en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).

A partir de la Constitución Política de 1991, se vienen presentando avances importantes en relación con el mundo del trabajo. Nuestra carta política reconoce a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por el Congreso de la República como disposiciones integrantes de la legislación interna. Quiere decir esto que los convenios ratificados por Colombia son por tanto de aplicación inmediata.

Con el plus de que la misma norma fundamental los hace prevalecer en el orden interno por tratarse de instrumentos que reconocen derechos humanos. Es el caso de los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT. El artículo 53 de la Constitución Política, parágrafo 4, dispone que «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna».

Entre tanto, el artículo 93 Ibidem dispone que «Los tratados y convenios internacionales, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 15 humanos ratificados por Colombia».

Con fundamento en lo anterior, la H. Corte Constitucional ha considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva. De un lado, el Convenio 87 procura: proteger la libertad de los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, a organizarse para fomentar y defender sus intereses; reconocer que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas, para defender sus intereses, es decir, formar y ser parte de sindicatos, sin autorización previa con la única condición de que los afiliados observen y respeten los estatutos de la organización sindical, Proteger esta libertad prohibiendo a las autoridades públicas intervenir o llevar a cabo actos que tiendan a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal y, se prohíbe de manera expresa de que dichas organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Entre tanto, el Convenio 98 articulado al Convenio 154, del que ya hizo referencia, procura: Instar a los Estados para que adopten «las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 16 reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».

En ese orden de ideas, luego de adoptados los convenios 87 y 98 por la OIT, este organismo consideró que se necesitaba un procedimiento de control para garantizar el cumplimiento de los convenios pertinentes en los países que no los habían ratificado, creando en 1951, para tal efecto, el Comité de Libertad Sindical (CLS) a quien otorgó la facultad de examinar las quejas sobre la violación de la libertad sindical, considerando que de éste hace parte el derecho de negociación, independientemente de que el país de que se tratase hubiera ratificado o no los convenios pertinentes.

III. Antecedentes de la Sala de Casación Laboral en torno a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 que restringió la negociación colectiva para la inclusión de nuevas reglas pensionales en instrumentos convencionales. A efecto de resolver, estrictamente en lo que comporta el presente recurso, es necesario rememorar que en asuntos de idénticos contornos a los que ahora ocupa su atención, la Sala se pronunció en el sentido de negar la prosperidad de la aspiración jubilatoria con fundamento en el mismo instrumento colectivo, en tanto ha interpretado que, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva 2004-2007 estaba en vigor, en virtud del vencimiento del término inicialmente pactado, los beneficios convencionales expiraron al agotarse el plazo inicial de vigencia, el 31 de diciembre de 2007.

Es así como, en sentencia CSJ SL12498, 9 ago. 2017, rad. 49768, así se Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 17 enseñó: […] La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) --En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 18 constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 19 La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 21 la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior.

Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 22 contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.

(Las negrillas son del texto original) La anterior línea de pensamiento ha sido reiterada en múltiples decisiones, en particular en las CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL4331-2019, reafirmándose que el alcance adecuado que debe darse a la expresión «término inicialmente pactado» contenida en la enmienda constitucional, refiere de manera clara e inequívoca al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

No obstante, lo anterior, la Sala considera importante realizar un nuevo estudio del presente tema a efecto de precisar cuál debe ser el verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.

Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 23 Para realizar el precitado análisis debe partir la Sala por destacar lo siguiente: En desarrollo de una queja, entre otras, formuladas ante la Organización Internacional del Trabajo – OIT, por distintas organizaciones obreras y sindicales de nuestro país, el Consejo de Administración de este organismo aprobó mediante el informe GB.301/8, presentado en Ginebra en el mes de marzo de 2008, las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical «a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la reciente adopción del acto legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social», recomendaciones que fueron del siguiente tenor: […] i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento; ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo; b) […] Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 24 Para arribar a las anteriores recomendaciones, partió el Comité por argumentar, que la negociación colectiva, en cuanto manifestación de la autonomía de las partes en la negociación, es un aspecto fundamental dentro de los principios de libertad sindical y, que si bien, la adopción de un régimen legal de pensiones no recae de manera general en el ámbito de su competencia, éste sí puede examinar en qué medida la adopción de nuevos mecanismos respetan o no los principios de la negociación colectiva y libertad sindical.

Para lo que interesa al presente recurso de casación y, puntualmente, con referencia a la primera recomendación efectuada por el Comité, debe decirse que éste señaló que la nueva legislación -Acto Legislativo 01 de 2005-, producía efectos tanto hacia el pasado como hacia el futuro al establecerse en él que si bien son válidos los pactos, convenios o laudos celebrados, con anterioridad a la enmienda constitucional, que establezcan condiciones pensionales, los mismos expirarán indefectiblemente el 31 de julio de 2010, por lo cual, afirmó, sin dubitación, que se modificó unilateralmente el contenido de los convenios colectivos firmados, que por lo menos exigían su renegociación, lo cual es contrario a los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes.

Igualmente, afirmó el Comité que debía tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, pues si los derechos pensionales fueron fruto de concesiones realizadas sobre otros puntos y, luego, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados.

De allí que el Comité concluya que los convenios anteriormente negociados deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010. Posteriormente, en un ejercicio que podríamos denominar de compatibilidad entre un instrumento de carácter internacional -Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical- y una legislación interna -Acto Legislativo 01 de 2005-, la H. Corte Constitucional en su Sentencia CC SU-555-2014, luego de concluir que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países, pero que «las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes», precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.

Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 26 En desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió los siguientes argumentos: LA PRIMERA RECOMENDACIÓN DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS. 3.7.2. La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.

En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 27 patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.

La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” Las subrayas y negrillas son del texto original y sirven para destacar, particularmente en lo que compete al análisis emprendido en este recurso, lo concluido por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, quien a su vez y apoyándose en providencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 3 de abril de 2008 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 29907, prosiguió seguidamente en la misma SU-555-2014 exponiendo lo siguiente: […] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.

Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 28 accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.

Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 30 una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa.

Empero, esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene.

Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», Previsión que conduce Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 31 a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones.

Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 32 El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 33 la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 34 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 35 San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

De lo que viene de decirse, el cargo deviene prospero, por lo cual se casará la sentencia acusada, sin costas en el recurso extraordinario. Para efectos de dictar la sentencia de instancia correspondiente con la decisión aquí impartida, y desatar la alzada formulada por las partes, se dispone que, por Secretaría, se oficie a la entidad demandada para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remita con destino a este proceso, una certificación que dé cuenta de todo lo pagado y por todo concepto al demandante durante los 10 últimos años de servicio a la empresa.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN instauró contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN).

Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 36 oficie a la entidad demandada -Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva E.S.P., en Liquidación-, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remita con destino a este proceso, una certificación que dé cuenta de todo lo pagado y por todo concepto al demandante -Henry Hebert Tabera Villaquirán- durante los 10 últimos años de servicio a la empresa.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 60763 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL2543-2020 Radicación n.° 60763 Referencia: demanda promovida por HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, que negó la pensión extralegal solicitada por el demandante, y en sede de instancia se ordenó reconocer la misma; respecto de los argumentos expuestos en la providencia de la Corte, relativos al límite temporal de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al que se alude allí se alude, debo precisar lo siguiente: Rad. 60763 Aclaración de Voto 2 En el referido fallo, se hizo un nuevo análisis por parte de la Sala frente al alcance y entendimiento que se le debe dar al parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señalando al respecto: […] la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

De igual forma, se expresó que los escenarios en los que tendría aplicabilidad la vigencia de la convención colectiva, en el referido periodo temporal, serían los siguientes: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 Rad. 60763 Aclaración de Voto 3 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Pues bien, aun cuando sin lugar a dudas ello constituye un avance jurisprudencial, respecto de aquellos casos en los que la convención colectiva no ha sido denunciada, extendiendo sus efectos hasta el 31 de julio de 2010, y no como se tenía adoctrinado por la Sala que era hasta la vigencia del acuerdo extralegal, a mi juicio, no se debería poner una cortapisa en estos casos imponiendo una limitante a la fecha hasta rige las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto en mi criterio, las mismas siguen produciendo efectos aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo cual encuentra sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus Rad. 60763 Aclaración de Voto 4 intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdos suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Rad. 60763 Aclaración de Voto 5 3. El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, Rad. 60763 Aclaración de Voto 6 olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», ha de entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia, con en efecto se desprende del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado»; de allí que sea impreciso, a mi juicio, sostener que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse.

Rad. 60763 Aclaración de Voto 7 En otras palabras, lo reglado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello. 6.

Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Henry Hebert Tabera Villaquirán Demandado: Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva E.S.P. en Liquidación. Radicación: 60763 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador A título ilustrativo, conviene recordar que el accionante persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y Emsirva ESP cuya vigencia fue de 48 meses, contados desde el 1.º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Dicha normativa exige, para adquirir el derecho «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad». El a quo condenó al pago de la prestación y el Tribunal revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que, si bien el demandante cumplió 20 años de servicio en el año 2007, el requisito de la edad lo alcanzó el 23 de mayo de 2008, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo.

Luego, conforme la prohibición expresa del Acto legislativo 01 de 2005 no había lugar al reconocimiento de la pensión deprecada. Radicación n.° 60763 2 Al respecto, la Sala después de traer a colación los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, por mayoría, resolvió casar la decisión impugnada y, en sede de instancia, dispuso oficiar para mejor proveer, para lo cual precisó que: (i) las expresiones «el término inicialmente estipulado» no hace referencia solo al término inicial de la convención colectiva de trabajo, sino también a las prórrogas automáticas contenidas en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, y (ii) en cualquier caso, la convención colectiva de trabajo sea por el término inicial o por su prórroga expiran el 31 de julio de 2010, según la previsión perentoria del mandato previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumentos de los cuales disiento por las razones que paso a explicar: Vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad.

Para ello se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición y, paralelamente, se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».

Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención Radicación n.° 60763 3 o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las Radicación n.° 60763 4 partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Conforme lo anterior, se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el «término inicialmente pactado».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

Radicación n.° 60763 5 A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria; empero, en mi criterio, no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda extinguirse unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 -que trajo a colación la posición mayoritaria- en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las Radicación n.° 60763 6 medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Radicación n.° 60763 7 Es decir, a mi juicio, y contrario a lo que afirmó la posición mayoritaria los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, perduran hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados que puede ir, incluso, más allá del 31 de julio de 2010. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3.º, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán Radicación n.° 60763 8 los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Bajo ese contexto, tal y como lo he venido afirmando en varias sentencias, entre ellas en las CSJ SL2498-2017, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL4331-2019, entre otras, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se Radicación n.° 60763 9 mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en cuyo caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los contenidos del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la cual disiento en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, a mi modo de ver, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la Radicación n.° 60763 10 promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, no se discutió que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007;

Luego, perdió toda su vigencia en este último año y como para entonces el actor no cumplió con el requisito de la edad - necesario para consolidar su derecho pensional-, no tiene derecho a la pensión reclamada. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Henry Hébert Tabera Villaquirán. Demandado: Emsirva ESP en liquidación Radicación: 60763 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador No obstante lo expuesto en la sentencia, estimo oportuno aclarar mi voto para precisar que, a mi juicio, la fecha límite del 31 de julio de 2010 que se refiere como extremo final en el que pueden tener vigencia las reglas pensionales pactadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente tiene aplicación cuando el término inicialmente estipulado fenece antes de aquella calenda, pues de ser posterior, ese plazo fijado por las partes también debe respetarse, tal y como emana del texto constitucional, lo había indicado la Sala en la decisión CSJ SL12498-2017 y lo ha considerado el Comité de Libertad Sindical y la Corte Constitucional.

En efecto, al estudiar las reglas pensionales extralegales pactadas antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, debe considerarse que los interlocutores sociales podían convenir plazos que se vencían antes o después del 31 de julio de 2010, y que entonces en mi criterio era necesario respetar (i) no Radicación n.° 60763 2 solo el término inicialmente estipulado por los convencionistas, incluso si este fuese posterior a dicha calenda, sino, además, (ii) en caso que dicho plazo inicial acordado feneciera antes del 31 de julio de 2010, tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.

Nótese que si el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no desconoció los acuerdos o lo negociado autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse que también conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, aun siendo este posterior al 31 de julio de 2010.

Y ello es así por cuanto en esta expresión normativa está la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo. Además, este criterio atiende la recomendación que emitió el Comité de Libertad Sindical, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, relativa a que el gobierno colombiano debe adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento» (CC SU-555-14); y que sobre el particular, en esta providencia la Corte Constitucional señaló: Radicación n.° 60763 3 La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. (…) Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo Radicación n.° 60763 4 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, si tal plazo inicial finalizaba con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía regir hasta esta data a través de las prórrogas automáticas legales.

Así, la fecha límite que se refirió en la sentencia, en mi criterio, tiene una excepción cuando el término inicialmente estipulado es posterior al 31 de julio de 2010. De modo que el plazo precisado en el Acto Legislativo debería entenderse como un mínimo, pues las reglas pensionales preservarán su vigor hasta el vencimiento inicialmente acordado por devenir de un legítimo ejercicio del derecho a la negociación colectiva.

Por lo demás, esta postura es la que debía prevalecer por efecto del principio de favorabilidad que debe irradiar a todo el orden jurídico laboral. De modo que considero que las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 son las siguientes: Radicación n.° 60763 5 a) En los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado, el cual puede ser anterior o posterior al 31 de julio de 2010.

Si es anterior, incluye la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, de modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. Si es posterior, el término inicialmente estipulado debe respetarse inexcusablemente, en garantía del derecho a la negociación colectiva. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se Radicación n.° 60763 6 extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.

En los anteriores términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado