Micelio
SL2543-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

8 Radicación n.° 73222 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2543-2019 Radicación n.° 73222 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL VERA VALERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Israel Vera Valero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2011, fecha en que realizó la última cotización y completó las 1.000 semana exigidas por el Decreto 758 de 1990; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra o extra petita y las cosas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de mayo de 1946, esto es, cumplió los 60 años de edad el 18 del mismo mes pero del año 2006; que se afilió al ISS el 31 de mayo de 1972; que en el último reporte de semanas expedido por el demandado se registra que cotizó en toda su vida laboral un total de 1.029,14 semanas; que el 23 de septiembre de 2009 presentó por vez primera la solicitud de reconocimiento pensional, la que le fue negada mediante Resolución 128385 de ese mismo año. Relató que en el mes de mayo de 1999, fue admitido en el Fondo de Solidaridad Pensional, por tanto a partir de ese mismo mes se le informó que el aporte correspondiente para lograr su pensión asciende a la suma de $9.600 mensuales, pago que debía hacerlo con el talonario que le remitía Prosperar o a través del formato que le suministre el Banco para el efecto, lo que fue cumplido al pie de la letra, pues el 26 de julio de 1999, consignó en el entonces BCH, la suma de $28.800 correspondientes a las mensualidades de mayo, junio y julio de 1999.

Dijo que, teniendo en cuenta lo anterior, el día 27 de Julio de 2010, radicó ante el ISS, una solicitud de inclusión de semanas en su historia laboral correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1999, ciclos que hasta el momento la demandada no los ha computado. Sostuvo también que el ciclo que atañe al mes de septiembre de 1995, fue cancelado en Colpatria el día 22 de ese mismo mes y año; igualmente que como incurrió en mora, en los ciclos «02/2000, 01/2001 y 01 y 02/2002» solicitó autorización a Prosperar para pagar tales mensualidades, las que fueron efectivamente sufragadas el 21 de abril de 2003 en el Banco de Occidente, pagos que fueron expresamente aceptados por el Consorcio Prosperar; no obstante ello, la entidad demandada no ha incluido tales periodos en la historia laboral.

Narró que el día 4 de abril de 2012, por segunda vez presentó al ISS, la solicitud a fin de que le fuera concedida su pensión, petición que nuevamente fue negada mediante acto administrativo GNR 036853 del 14 de marzo de 2013; precisó que contra dicha resolución no presentó recurso de reposición, ni el de apelación a los cuales tenía derecho.

Arguyó que, teniendo en cuenta los ciclos correspondientes a «09/1995, 01/2001, 05, 06 y 07 de 1999, 02/2000, 01/2001, 01 y 02/2002», la entidad de seguridad social no ha querido incluirlos y que suman 34.28 semanas, para un total de 1.063,42 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 763.28, fueron aportadas con anterioridad al «22 de julio de 2005», por tanto, tiene derecho al régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005.

(f.° 2 a 8). El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó la fecha de nacimiento del actor; que se afilió por primera vez el 31 de mayo de 1972 y que el último reporte de semanas por él cotizadas registra un total de 1.029,14; igualmente dijo que eran ciertas las dos solicitudes de reconocimiento pensional y sus correspondientes negativas.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaba. Como argumentos de defensa, indicó que si bien el demandante a 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, lo cual lo hacía merecedor del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la citada ley, no alcanza a ser beneficiario del régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005, pues al 25 de julio de ese año, que fue cuando entró a regir la citada disposición constitucional, contaba únicamente con 732.96 semanas, cuando la citada disposición exige tener 750 semanas, por tanto, ya no conserva el régimen de transición allí contemplado y que se extiende hasta el año 2014.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; prescripción, inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de cobrar intereses e indexación; buena fe y la innominada o genérica (f.° 31 a 38). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, condenó al ISS hoy Colpensiones, a pagarle al señor Israel Vera Valero, a partir del 1º de agosto de 2011, la pensión de vejez en cuantía equivalente al SMMLV ($535.600); igualmente ordenó la cancelación de la suma de $33.179.200 por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1º de septiembre de 2011.

Finalmente impuso las costas del proceso que las cuantificó en la suma de $4.000.000 (CD. f.° 82). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en todo aquello que no fue materia de inconformidad por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de agosto de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas formuladas en su contra por el demandante.

Precisó que no se causaban costas en las dos instancias (CD. f.° 93). Para tomar su decisión, el ad quem consideró que los problemas jurídicos a resolver se concretaban en determinar, si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del régimen de transición, y en caso de ser afirmativa la respuesta, debía determinarse si eran procedentes los intereses moratorios como lo dispuso el a quo.

Para dar respuesta a tales cuestionamientos el ad quem discurrió en los siguientes términos: En cuanto la resolución de este problema jurídico, de antemano la sala anuncia que la sentencia apelada y consultada será revocada en su totalidad. Esta decisión se apoya en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el acto legislativo 01 de 2005 y como precedentes jurisprudenciales las sentencias de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL16204 del 3 de diciembre 2014 radicado 44306 y SL573 del 21 de agosto 2013 radicado 42123.

En el caso en concreto, de entrada, advierte esta Sala que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, porque si bien a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio, no reunía las 750 semanas exigidas para mantener tal beneficio hasta el 31 de diciembre 2014 cómo se explica a continuación. En efecto, según la historia laboral que obra a folio 77 a 79, el demandante tan sólo acredita 732.72 semanas a 25 de Julio 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, requisito que contrario a lo considerado por el juez a quo, sí era necesario corroborar, porque el actor no causó el derecho pensional antes del 31 de Julio 2010, dado que entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tan sólo acreditaba 484 semanas y a dicha fecha tan solo contaba con 990 semanas de cotización al sistema y el derecho pensional no se causa únicamente con la edad, 18 de mayo de 2006, sino con la densidad de cotizaciones al sistema.

Según los cálculos realizados por la Sala, el demandante si bien logró completar un total de 1.033 semanas de cotización al subsistema de pensiones, tiempo en el cual se incluyó únicamente el ciclo de septiembre 1995 de los extrañados en la demanda, el cual fue pagado cómo trabajador independiente en forma oportuna, es decir el mismo mes, como costa en el formato de actualización mensual que obra a folio 21, no puede incluirse los otros periodos agregados para sumar más semanas por lo siguiente: En el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de octubre de 1995, no puede tenerse el período completo de enero de ese año, porque según la historia laboral del demandante tan sólo cotizó cuatro días para ese ciclo.

Tampoco se puede tener en cuenta los ciclos de diciembre de 1995 y junio de 1996, por no estar registrados como efectivamente cotizados en la historia laboral y no poder, esta Sala, presumir su contabilización dado que el demandante en estos tiempos se vinculó al subsistema como trabajador independiente. Tampoco puede tenerse en cuenta el ciclo de diciembre de 1997 en forma completa, es decir por 30 días, ya que según la historia laboral del demandante y ello no fue demostrado por aquel, carga que le correspondía al estar vinculado cómo trabajador independiente, se encuentra que cotizó tan sólo 19 días y así se logra constatar que el monto de la cotización pagada inferior al resto de los ciclos del año. No pueden tenerse en cuenta los periodos de mayo a junio 1999 para consolidar contabilizar 8.57 semanas adicionales a las aquí acreditadas, porque según lo dijo el mismo demandante, en el hecho 12 de la demanda, corresponden a pagos extemporáneos realizados como trabajador independiente para imputarse aquellos al ciclo en que se realiza como la considerado la Corte, puede consultarse la sentencia SL16204 del 3 de diciembre 2014 radicado 44306 y SL573 del 21 agosto 2013 radicado 42123.

Tampoco puede tenerse en cuenta la totalidad del período de febrero de 2000, es decir, con 30 días porque según la historia laboral del demandante cotizó tan sólo 23 días y tal hecho puede corroborarse con el monto de la cotización pagada en relación con el resto de las cotizaciones del año 2000. No se puede tener en cuenta tampoco el mes completo de enero 2001 dado que según la historia laboral del demandante este cotizó tan sólo 26 días, mucho menos tenerse en cuenta los ciclos de enero y febrero 2002, igualmente porque corresponden a pagos extemporáneos realizados como trabajador independiente entre otros periodos como ya se dijo, no pueden sumarse como semanas adicionales, sino que deben imputarse al periodo en el que se pagan esas cotizaciones.

No puede tampoco tenerse en cuenta los ciclos de junio y julio 2011, aunque este aspecto resulta irrelevante para contabilizar 750 semanas exigidas por el acto legislativo 01 de 2005, debido a que son posteriores al 25 de julio de ese año, en razón a que según las observaciones de la historia laboral se efectuaron pagos con edad superior a 65 años de edad y conforme al informe rendido por el gerente general del Consorcio Colombia Mayor que obra a folios 65 a 68, el demandante estuvo cubierto por el régimen subsidiado de pensión hasta el 1º de junio de 2011.

Por lo anterior y como quiera que el demandante no mantuvo el beneficio de la transición porque al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió con las 750 semanas requeridas por el momento y haberlo extendido hasta el 31 diciembre 2014, se revocara la sentencia apelada y consultada y se absolverá a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en ambas instancias. Todo ello llevó a la colegiatura a revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la determinación del a quo, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos replicados oportunamente por Colpensiones; de los cuales la Sala comenzará por estudiar de manera conjunta los tres primeros, en tanto están dirigido por la vía directa y persiguen el mismo fin, para luego abordar el análisis del cuarto de los ataques que está orientado por la senda de los hechos. CARGO PRIMERO En síntesis, del desarrollo del cargo más que de su formulación, la Sala puede inferir que la censura dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La censura textualmente expresa que: La infracción directa aflora al exponerse que los pagos efectuados por el cotizante son extemporáneos, confundiendo con lo (sic) realizados por estar incurso en mora, pero dentro de los extremos temporales de la afiliación. Así, no resulta concebible que Colpensiones perciba los pagos con los aditivos propios de las liquidaciones de obligaciones en mora y luego, no le dé efecto a las semanas.

Así, la exclusión del régimen de transición parte de una calificación de extemporaneidad, interpretación equivocada por cuanto, esos pagos no se aplican a periodos nuevos como lo da a entender el fallo atacado, si no que tienen efecto aplicable a los ciclos pagados, al punto que sobre éstos se calculó la mora, entendiéndose que aquellos pagos deberían aplicarse indefectiblemente a los meses señalados en la demanda.

La hermenéutica esgrimida por el Tribunal infringe la norma, olvidando que los pagos realizados con mora, terminan siendo aplicados a las semanas y ciclos por los que se cobraron. Esa infracción directa a tan diáfana norma, termina causando un perjuicio irremediable a mi cliente por cuanto desconoce la eficacia de unas cuantas semanas que tampoco interpreta como acomodadas e imputadas a periodos posteriores.

Se hace más protuberante la infracción a concluir que la cotización como independiente no tiene el mismo efecto, pero olvida que las cotizaciones aparecen reconocidas y hacen parte de los beneficios extendidos por Prosperar. Las semanas pagadas en mora y los diversos ciclos habilitados con estos pagos permiten superar el umbral de las 750 semanas, sin que se haya probado por parte de Colpensiones que el demandante realizó pagos extemporáneos para periodos en los que no estaba afiliado al régimen pensional y al amparo de los beneficios de prosperar.

Concluye que el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 », « obviando las disposiciones contenidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ». En la demostración del cargo manifiesta que la aplicación indebida aconteció por haber desconocido el Tribunal los artículos 13, 48 y 53 Constitucionales, junto con los « diversos » convenios de la OIT, pues el demandante al cumplir los 65 años de edad estaba acumulando el caudal de cotizaciones requerido en el régimen de transición; máxime que el actor efectuó cotizaciones que Prosperar, quien en momento alguno las rechazó, por tanto, completa las 750 semanas echadas de menos por la alzada.

Más adelante, la censura asevera que: La aplicación indebida de la norma sustancial tiene génesis en la escisión que hace el Tribunal de un cúmulo de semanas apoyándose en una presunta extemporaneidad, sin acertar a establecer si aquella deviene de afiliación indebida o pago por periodos dentro de los que no estuvo afiliado. Consideración equivocada porque tanto el citado acuerdo, como la Ley 100 de 1993, no prevén castigo especial para las cotizaciones pagadas en mora, al punto que éstas, se imputan a las fechas, semanas o ciclos que aparecían en mora.

En este orden de ideas, no puede el Tribunal absolver con este raciocinio a Colpensiones, por que esta demandada no haya cumplimentado la historia laboral, trasladándole al actor su ineficiencia. Olvida el Tribunal que antes del proceso judicial, el actor acudió a la vía administrativa y la tarda (sic) acción de Colpensiones lo obligó a interponer demanda ordinaria.

No tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, pese a haber referido lo precavido por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que gracias a la pervivencia de aquellas disposiciones, especialmente las contenidas en el Art. 12 del prenotado acuerdo, permiten que el beneficio pensional se alcance por parte de quien está bajo el amparo del régimen de transición, lo que le permite acumular quinientas (500) semanas desde la vigencia de la disposición antes expuesta o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

Para el sub judice, nos encontramos con que el demandante, con inclusión de las semanas que pago posteriormente (en Mora) pero imputadas a los periodos anteriores, tiene causado su derecho. Esta normatividad no fue derogada ni tácita ni expresamente por la Ley 100 de 1.993, ni tampoco por la Ley 797 de 2.003, al punto que con la invocación de las primeras se han reconocido derechos pensiónales (pensiones de vejez y pensiones de sobrevivientes), en forma directa por el mismo SEGURO SOCIAL y por Colpensiones atendiendo línea jurisprudencial, normas no aplicadas al caso en cita.

Por lo precedente, indica que el cargo debe salir triunfante. CARGO TERCERO Expone que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990». En la demostración del cargo manifiesta que dan « luminiscencia » al cargo, las sentencias de la Sala de Casación Laboral radicadas bajo los números 15667 y 29042 del 5 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de 2006, que han de conducir a « una interpretación bajo raciocinios de favorabilidad y congruencia », bajo esa perspectiva tenía que establecerse que los periodos cobrados en mora «[…] sí colman los vacíos en la historia laboral y que por ende aquella historia laboral ha debido ser objeto de corrección ».

A continuación, el recurrente expone: El Juez colegiado si bien es cierto, hace mención al aquí invocado Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el también citado Decreto 758 de 1.990, desoye las luces de éstos, por considerar que sus preceptos no caben dentro del factum estudiado y viaja en busca de los argumentos de la Ley 797 de 2.003, con base en los cuales apuntala su decisión. Si la hermenéutica aplicada hubiese tenido génesis en la acertada interpretación de lo enunciado por el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990, apoyándose en la congruencia de los demás artículos de este acuerdo, reforzado además, por el prenotado decreto, seguramente se habría podido establecer que lo allí expuesto no ha sido derogado por las ya anotadas Leyes que el Tribunal en su análisis sobrepuso a los incólumes acuerdo 049 y decreto 758 de 1.990; y que con base en estas disposiciones lo aplicado para la pensión de vejez, debe considerarse desde postulados de razonabilidad, favorabilidady derechos adquiridos.

El Tribunal interpreta erróneamente la mora en el pago de algunas cotizaciones, -para el caso subsanadas- con la extemporaneidad de los aportes, haciendo ver que el cotizante pagó por periodos en los que no estuvo afiliado, situación que no ocurrió. La interpretación extensiva, necesaria para la aserción invocada en este punto en litigio, ha de establecer que no se trata de un conflicto de dos Leyes por un lado, y por el otro un inane acuerdo soportado por un caduco decreto; no, no se trata de un conflicto de normas en donde primen las de mayor entidad, puesto que la prevalencia de las inferiores en la pirámide Kelseniana, no riñe de manera alguna con las que privilegia la sentencia atacada (las resaltas son del texto).

Lo transcrito en precedencia, lleva a la censura a pregonar que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Colpensiones se opone única y exclusivamente a los dos primeros cargos, los que dice adolecen de una insuperable falla de orden técnico, consistente en no atacar la columna vertebral del fallo recurrido, atinente a los efectos de las semanas en mora del trabajador independiente, que se cancelan con posterioridad a la fecha en que debía haberse realizado la cotización. Con todo hace énfasis en que el Tribunal no se equivocó en su decisión, en razón a que frente a las semanas que el trabajador independiente no paga oportunamente, al momento de cancelarlas tiene efectos hacia el futuro, esto es no convalidan omisiones pasadas.

Finalmente, transcribe el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar una vez más que la demanda de casación debe ajustarse a las exigencias de orden técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un escrito de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que los tres cargos dirigidos por la vía directa contienen serias fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad y que no son factibles subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como a continuación pasa a detallarse: Cuando la acusación se encamina por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el ad quem, en este caso imperiosamente debió partirse de dos hechos esenciales que así los dio por acreditados el Tribunal para negar la pensión reclamada por el promotor del proceso, a saber: 1.- Si bien el demandante a 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, que lo hacían beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la citada ley, lo cierto era que antes del 31 de julio de 2010, no alcanzó a cotizar las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 990 semanas; tampoco y en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, 18 de mayo de 2006, alcanzó a cotizar 500 semanas exigidas por la disposición en comento, pues a esa fecha cuenta con apenas 484 semanas. 2.- Igualmente concluyó el Tribunal, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005, que amplió el citado régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto a 25 de julio de ese año, fecha en que entró a regir la citada reforma constitucional, no tenía 750 semanas previstas en el parágrafo transitorio 4º ibídem, pues a tal calenda, tan sólo ostentaba 732.72 semanas.

Así las cosas, si el recurrente en verdad quería tener consistencia y éxito en el ataque, imperiosamente debía dirigir la arremetida por el sendero de los hechos, no del puro derecho, pues solo a través de la citada senda, desde luego con pruebas calificadas, eventualmente podría acreditar a la Corte que el afiliado Vera Valero completaba 500 semanas antes del cumplimiento de los 60 años de edad, ora las 1.000 semanas antes del 31 de julio de 2010; mas aún, sólo a partir del análisis probatorio, desde luego que pusiera en evidente equivoco el análisis desplegado por el ad quem, la censura podía demostrarle a la Corporación que a 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, para con ello poder hacer extensivo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, mas como esto jamás acontece, resulta palmario que los ataques seleccionados devienen en equivocados, pues se insiste, la vía adecuada para controvertir la decisión dictada por el fallador de segundo grado, es la indirecta.

Cabe destacar, que la razón por la cual el Tribunal no computó los meses de mayo y junio de 1999 y enero y febrero 2002, obedeció a que tales ciclos, fueron cancelados de manera extemporánea, por tanto tales pagos efectuados en calidad de trabajador independiente, como lo ha dicho la jurisprudencia, citando en su apoyo varias decisiones de la Corte (CSJ SL, 16204-2014 y CSJ SL 573-2013), debían imputarse a los ciclos en que efectivamente se realizaron, no a periodos anteriores como lo pretendía la censura; lo cual omitió el censor controvertir en los cargos.

Además, de poderse verificar la anterior situación, la Sala encuentra que no hay equivocación alguna por parte del fallador de alzada, pues la misma encuentra apoyo en la línea jurisprudencial que atinadamente cita el fallador de segundo grado, y también está en armonía con lo establecido en la normatividad vigente para la época, específicamente los artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que guarda plena concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que no previeron la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema en contra de los afiliados independientes, tal como claramente lo dice el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando menciona que « Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido ».

De suerte que, lo anterior sumado a los defectos técnicos de los cargos, queda en evidencia que el Tribunal no erró al concluir que el actor no reúne las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el parágrafo transitorio 4º del AL 01 de 2005 y, por ende, mal podía la alzada conceder una pensión sin el lleno de los requisitos fijados por tal normatividad, máxime que la censura en los tres ataques en momento alguno desvirtúa los verdaderos soportes que tuvo la segunda instancia para revocar la decisión de primer grado, por ende, los cargos se desestiman.

CARGO CUARTO Dice que la sentencia recurrida es « violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de apreciación errónea de determinada prueba ». En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: Por qué habiéndose probado con formatos de autoliquidación mensual, con aportes como dependiente, independiente y régimen subsidiado, la Sala arguye que no puede presumirlo, simplemente porque Colpensiones se niega a incluirlos en la historia laboral.

Aún así, con las inclusiones rogadas en la historia laboral, se satisfacen, no uno, ni dos, si no los tres umbrales (500, 750 y 1000 semanas), última condición que reconoce la Sentencia pero que no individualiza en su consideración. La errada apreciación de las pruebas indicadas a continuación configura error de hecho, por cuanto colmada la historia laboral con las pruebas de cotización aportadas, Colpensiones está obligada a corregir y perfeccionar la Historia laboral, sin que se soslaye esta responsabilidad para después aprovecharse de su propia omisión. Si la Sentencia atacada establece probabilidad de verdad en la Historia laboral y da mérito a lo que sólo esta prueba expone, por mera lógica jurídica resulta conducente que habiendo evidencias de cotizaciones preteridas, se propenda por su corrección. Entonces, en derecho, si la prueba reina es la Historia laboral, por qué no determinar su corrección y complementación en atención a las probanzas del demandante, ya que pese a su esfuerzo, no encontró en la vía administrativa acatamiento a su pedido de inclusión y corrección. El reconocimiento de los Formatos de autoliquidación mensual y Pruebas de cotizaciones y consignación, constituyen el fondo de la demanda ordinaria, que no termina resuelto por el yerro en la apreciación de estas pruebas.

Pero, ahí yacen dentro del expediente y su examen debió ser obligado. Nace la obligación de integrar la historia laboral con los ocho (8) ciclos que están cancelados legalmente por el demandante y no figuran en el reporte de semanas de la entidad demandada. Resultaba imperioso para el Tribunal, antes de arribar a tal apreciación probatoria obligar a Colpensiones a efectuar la cumplimentación de la Historia o ya en facultad de juridicidad, ordenar y tener como semanas cotizadas las alegadas y demostradas por el actor y no acoger la posición de Colpensiones, por estar resguardada en su propia conducta omisiva.

Finalmente dice que la apreciación probatoria tendría que haber conducido a establecer que el actor es beneficiario del régimen de transición conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4o del AL 0l de 2005, con lo cual cumplió con los requisitos para obtener su status pensional el 31 de Julio de 2011, fecha en que realizó su última cotización y cumplidos los requisitos legales de edad y de densidad de aportes al sistema.

Por lo dicho, sostiene que el cargo está llamado a prosperar. LA RÉPLICA Como se dijo anteriormente, Colpensiones sólo se opuso a los dos primeros cargos, pues frente al cuarto guardo silencio. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar una vez más, que cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar de manera precisa los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segunda instancia, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

En otras palabras, el censor tiene la carga de exponer de manera objetiva y razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo la censura no observó. Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto el recurrente incumple la exigencia prevista por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues si bien señala que el fallador de segundo grado incurrió en un « error de hecho » no propone en específico, un desatino fáctico con el carácter de ostensible o manifiesto, en que eventualmente hubiese cometido el fallador de segundo grado, valga reiterar, era su deber precisar qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo, o qué no dio por acreditado estándolo, ejercicio argumentativo que como se observa es inexistente en la sustentación del cargo.

De otro lado, lo planteado por el censor son meras afirmaciones genéricas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente como para llevar al quiebre la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo. En dicho sentido, observa la Corte, que el censor no hace una confrontación visible o clara de las pruebas y las consideraciones fácticas que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, pues solo efectúa una serie de reflexiones genéricas, por no decir volátiles, con las cuales concluye que el demandante « satisface, no uno, ni dos sino los tres umbrales (500, 750 y 1000 semanas) », argumentación que en momento alguno logra dejar sin vigor la sentencia atacada.

Así se afirma, en tanto el sentenciador de alzada y desde una perspectiva meramente fáctica, consideró que el demandante Vera Valero no completaba las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por las siguientes razones fundamentales, que en momento alguno son desquiciadas por la censura por la vía indirecta: (i) Que el mes de enero de 1995, no podía tomarse completo, en razón a que la historia laboral del actor visible a folios 77 a 79 daba cuenta que para dicha mensualidad el afiliado cotizó únicamente 4 días.

(ii) Que tampoco era dable tener en cuenta los ciclos de diciembre de 1995 y junio de 1996, por no estar registrados como efectivamente cotizados en la citada historia laboral, máxime que en este periodo el accionante estaba vinculado a pensiones como trabajador independiente. (iii) Que menos se podía tener en cuenta de manera completa el ciclo correspondiente al mes de diciembre de 1997, ya que la historia laboral en comento daba cuenta que el demandante, y como trabajador independiente cotizó sólo 19 días.

(iv) Que no podía contabilizarse los meses de mayo y junio de 1999, enero y febrero 2002, en razón a que tales periodos y en calidad de trabajador independiente del promotor del proceso, fueron pagados de manera extemporánea, por tanto, debían imputarse a la mensualidad en que efectivamente fueron canceladas. (v) Que no podía contabilizarse en su integridad el mes de febrero de 2000, en razón a que dicho ciclo el actor cotizó únicamente 23 días.

(vi) Que igual ocurría con el mes de enero de 2001, no se podía contar en su totalidad, en tanto la historia laboral daba cuenta que cotizó tan solo 26 días. Entonces, si el recurrente quería tener consistencia en el ataque, era su deber controvertir una a una las anteriores premisas fácticas dadas por acreditadas por el fallador colegiado, pues fue a partir de ahí, que el ad quem arribó a la conclusión que el demandante no reunía las semanas mínimas exigidas para adquirir el derecho pensional reclamado; máxime que tales inferencias a las que arribó el sentenciador de alzada, se corroboran con lo que muestra la historia laboral del accionante visible a folio 77 a 78 del expediente, lo cual la censura omitió cuestionar por completo, en la media en que su acusación, fue como ya se dijo genérica, asimilada más a un alegato de instancia, mas no a la sustentación de un recurso de casación. Por todo lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ISRAEL VERA VALERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00