CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64714 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2543-2018 Radicación n.° 64714 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GRANADOS CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES José Granados Correa llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se le condenara a pagarle íntegramente «o de manera completa» la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de expedirse la Resolución n.° 001405 de 26 de septiembre de 2008 emanada del Coordinador General del GIT, con los incrementos de ley; las diferencias pensionales debidamente indexadas; los intereses moratorios; los perjuicios morales; se declare que prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada relacionados con los salarios y prestaciones sociales pagados al demandante y con su pensión, liquidación, revisión y reliquidación y, se la condene al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: fue trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1966 y el 15 de junio de 1986; que la empresa le reconoció mediante Resolución n.° 133128 de 28 de agosto de 1986 pensión de jubilación convencional a partir del 16 de junio del mismo año, en cuantía inicial de $128.618.84 mensuales; que la pensión le fue reajustada por Resolución n.° 137493 de 27 de octubre de 1988 a la suma de $148.490.99 mensuales y, luego a través de «Resolución n.° 159 de 1996, ascendió su monto en septiembre de 2008 a la suma de $4.443.014.92 mensuales».
Refirió que la entidad demandada mediante la Resolución n.° 001405 de 26 de septiembre de 2008, redujo unilateralmente el valor de la pensión de $4.443.014.92 a la suma de $2.864.980.92 a partir del 26 de septiembre de 2008 con fundamento en las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictadas dentro de los procesos penales adelantados en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, decisión contra la cual no procedía recurso alguno; razón por la cual elevó escrito ante la entidad demandada el 9 de mayo de 2011, manifestando su inconformidad contra la citada resolución, sin obtener respuesta alguna, quedando de esa manera agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 233-245 cuaderno n.°1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, los reajustes que se le efectuaron a la misma, la decisión que redujo el monto de la pensión a partir de las decisiones proferidas por la justicia penal y, el agotamiento de la vía administrativa.
En su defensa, propuso la excepción de pago y las que denominó, «LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO. 001405 DE 2008 ACTUO EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y EL PATRIMONIO PUBLICO», «LA CONTINUIDAD EN EL PAGO ESTÁ SUPEDITADA A LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de enero de 2013, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 720-723 cuaderno n.°2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo de 19 de junio de 2013, en el cual confirmó la sentencia recurrida (f.° 8-26 cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir un aparte de la Resolución n.° 001405 de 2008, emitida por la demandada «Por la cual revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial y se ajustan unas pensiones», consideró que, 2.1.
Con la citada resolución quedó demostrado que la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia mediante resolución N- 001405 de 26 de septiembre de 2008, revocó directamente la Resolución N°. 156 de 1996, proferida por Foncolpuertos que ordenó un reajuste pensional, por encontrar que la misma estuvo viciada de ilegalidad al estar soportada con certificaciones falsas según fallo emitido por el juzgado (sic) Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que dictó sentencia condenatoria contra Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por la sala Penal (sic) de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 31 de mayo de 2005.
Luego se remitió a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto replicó, así como a la sentencia C- 835 de 2003, de la que copió un aparte, para concluir que la entidad demandada se encontraba facultada para revocar directamente la Resolución n.° 156 de 1996, que había ordenado el reajuste de la pensión del demandante, por encontrarse comprendida dentro de los actos que la Fiscalía «señaló como ilícitos» al haberse soportado con certificaciones expedidas por Nicolás Alberto Danies Silva, Antonio Villareal y Paulina Linero, funcionarios de la entidad, «investigadas por falsedad y expedidas con posterioridad a la desaparición de la empresa Puertos de Colombia, recomendando al área a su cargo tenerla en cuenta al momento de tomar una decisión respecto del reajuste y reconocimiento realizado en la citada resolución».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, pues a pesar de atacar la sentencia por vías distintas, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1984 y, a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST «soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.985 y 1.986 que beneficiaba al actor», en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC y, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 83, 84 y 229 de la CN.
(Resalta la Sala). Manifiesta que el Tribunal da una interpretación errada al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como a la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, que permiten la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir, «cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones, de sus agentes o de la administración pública», ya que no resulta posible, en su sentir, como lo pretende la entidad demandada, alegar en su provecho su propia culpa.
Indica que las resoluciones que ordenaron el reajuste de la pensión al demandante no estaban incluidas dentro de la investigación penal que se adelantara contra el entonces Director General de Foncolpuertos, Hernando Rodríguez por lo que no podían ser revocados unilateralmente por la convocada a juicio, amén que habiendo creado tales actos administrativos una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor del demandante «y reconocido a éste un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlos (sic) sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo hoy 97 del CPACA; 174 del CPC; 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC y, 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.
(Resalta la Sala). Señala que la anterior violación de la Ley es producto de los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que las resoluciones Nos. 137433 o 137493 de fecha 27 de octubre de 1.988 y la 159 de 1.996 mediante las cuales le fue reliquidada la pensión de jubilación al finado José Granados Correa, estaban ligadas a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin ser ello así que las mencionadas resoluciones 137433 o 137493 de fecha 27 de octubre de 1.988 y 159 de enero 24 de 1.996 por las cuales se reajustó la pensión de jubilación actor (sic) eran judicialmente ilegales, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001405 de septiembre 26 de 2.008 emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se revocaron las citadas resoluciones tenían su soporte jurídico en unas decisiones judiciales proferidas supuestamente contra el ex Director General de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez, pese a que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal denuncia las Resoluciones n.° 001405 de 26 de septiembre de 2008 mediante la cual se le redujo la pensión al demandante; la 133128 de agosto 28 de 1986 y la 159 de 24 de enero de 1996 por medio de las cuales le fue reconocida y reajustada dicha prestación. Como pruebas no apreciadas por el ad quem acusa la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1985-1986 y las Resoluciones n.° «137433 o 137493» de 27 de octubre de 1988 por la cual se le reajustó la pensión de jubilación al demandante.
En la demostración del cargo se remite a los mismos argumentos esgrimidos en el primer cargo y añade que, Si el Ad Quem hubiera examinado con rigor la ya mencionada resolución No. 001405 de septiembre 26 de 2.008 habría comprendido y concluido que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con las mencionadas resoluciones por las cuales le fue reajustada la pensión al actor no estaba apoyada en una prueba real y concreta de la cual se pudiera colegir que tales resoluciones hubieran sido objeto de una investigación penal y que el demandante hubiera obtenido el reajuste de su pensión mediante el empleo de medios ilícitos.
La verdad es que no existe prueba de que tales actos administrativos o resoluciones de reajuste de la pensión del difunto José Granados Correa hubiera tenido su origen o fuente en un hecho delictuoso como erradamente lo sostiene el Tribunal, y, al no existir ningún elemento probatorio que así lo indique, el yerro de éste es claro, ya que su decisión no está fundada en la prueba allegada al proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de la decisión del Tribunal, en cuanto encontró razonado el actuar de la demandada, de ajustar unilateralmente mediante revocatoria directa, el valor de su mesada pensional, pues en su condición de beneficiario pensional no realizó actos «tipificados» en la ley penal como delitos ni se valió de documentación falsa para obtener su reconocimiento, conductas que son las que justifican tal actuar de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de 2003.
Adujo el ad quem, que la resolución que ordenó el ajuste pensional al actor del juicio, encontró viciada de ilegalidad al estar soportada en certificaciones falsas, tal como lo encontró demostrado la justicia penal dentro del juicio que se adelantara contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado, señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar coplas a las autoridades competentes. (Resalta la Sala). La constitucionalidad de la disposición anterior fue estudiada y definida por la Corte Constitucional en sentencia C - 835 de 2003, que también fue soporte de la decisión del Tribunal.
De la disposición anterior y de su definición de constitucionalidad condicionada se desprende que la verificación que deben hacer «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas» tiene por objeto establecer, i)el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas y, ii) si dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario encargado debe proceder a la revocatoria directa, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.
Así, no observa la Sala los errores jurídicos y fácticos que se le endilgan a la sentencia del Juez Colegiado, la que resulta coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que se refleja en la Resolución 001405 de 2008, en la que se manifestó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.
La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos trabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.159, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 159, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes (Negrilla del texto).
En el numeral 5, se hace referencia a que « El origen del mencionado acto administrativo fue el Acta de Conciliación No. 37 de 22 de enero de 1996 efectuada en la Inspección Quinta de Trabajo, Regional Cundinamarca, entre JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ y ADOLFO CAMELO CAMELO, cédulas de ciudadanía Nos 12.546.002 y 2.994.137 y tarjetas profesionales de abogados Nos. 64.348 y 64.358 ambas del Ministerio de Justicia, en su calidad de apoderados de extrabajadores y FONCOLPUERTOS», con el fin de «reconocer y pagar el recargo del 65%, como sobresueldo especial que se pagaba en el Terminal Marítimo de Santa Marta», precisando además en el numeral 8 que «se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución No. 159 firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas».
Lo señalado en la Resolución 001405 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que como se anotara con antelación, da lugar a que la entidad de manera unilateral procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
Cierto es que, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación; no obstante, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, los cargos no están llamados a la prosperidad en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho. Sin costas en el recurso en cuanto la demanda no tuvo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GRANADOS CORREA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 14 SCLAJPT-10 V.00