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SL2542-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2542-2024 Radicación n.° 98280 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CÁCERES FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra JHON ALEJANDRO, ERIKA MILENA y LUIS FELIPE MEDINA ALDANA, junto con los herederos indeterminados de LUIS FELIPE MEDINA CUERVO.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Cáceres Flórez llamó a juicio a Jhon Alejandro, Erika Milena y Luis Felipe Medina Aldana, junto con los herederos indeterminados de Luis Felipe Medina Cuervo, con el fin de que se declare la existencia de un Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato verbal entre ella y este último, el que se extendió desde el 14 de enero de 1985 hasta el 18 de junio de 2016.

En consecuencia, se condene a los demandados como herederos del empleador a pagar cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, intereses a las cesantías, pensión sanción a partir del «3 de julio de 2019», indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. En subsidio de la pensión, el pago de aportes pensionales que no realizó el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada por el señor Luis Felipe Medina Cuervo mediante contrato de trabajo a término indefinido y verbal, para desempeñar el cargo de empleada de servicio doméstico, el cual inició el 14 de enero de 1985. Explicó que sus servicios los prestó en la casa en donde el empleador habitaba con su esposa y que se desempeñó como interna hasta enero de 1988, dado que, posteriormente únicamente desarrolló su actividad los días lunes, miércoles y viernes.

Indicó que llevaba a cabo funciones de aseo, preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa, pago de servicios públicos, así como el acompañamiento a las citas médicas y al cobro de los arriendos. Dijo que mientras estuvo interna recibía un salario mensual, el que ascendió a $23.000 durante los años 1985 a 1988; posteriormente, percibía el pago del día trabajado, en Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 3 el año 2001 ascendió a la suma diaria de $10.000, en el 2005 $18.000, en el año 2015 correspondió a $38.000 y en el 2016 el valor diario fue de $40.000; que desde mediados del año 2015, el señor Medina Cuervo comenzó a presentar quebrantos de salud y fue hospitalizado, razón por la que la señora Carmen Inés Aldana Garzón, madre de los herederos determinados demandados, se trasladó a vivir con él para que no permaneciera solo; que en junio de 2016 por dolores en su columna, Aldana Garzón no pudo continuar cuidándolo, por lo que le informó que iba a internar en un ancianato a su empleador, de ahí que no requerían de sus servicios.

Aseguró que el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 18 de junio de 2016, última fecha en la que le fue permitido el ingreso a su lugar de trabajo, y que el señor Medina Cuervo falleció el 25 de agosto de 2016. Por último, narró que no le fueron canceladas las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, además, nunca fue afiliada a pensiones; sumas que los herederos no le han cancelado.

Al dar respuesta, el demandado John Alejandro Medina Aldana se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Medina Cuervo; además, respecto del salario en el año 2005, indicó que «solo le consta que desde ese año en adelante vivió con su padre y madre y nunca vio laborando a la señora LUZ MARINA CÁCERES FLÓREZ como empleada de la casa ni permanente ni por días Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 4 y por ello debe ser plenamente probado por la demandante».

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. No presentó razones de defensa. Formuló las excepciones que denominó falta de los elementos esenciales para que pueda considerarse que la labor realizada sea generadora de las obligaciones derivadas del contrato a término fijo, prescripción y la genérica. Erika Milena Medina Aldana se opuso a las pretensiones del escrito inicial.

En cuanto a los supuestos de hecho, admitió los quebrantos de salud que presentó su padre desde mediados de 2015, que su madre manifestó que iban a internarlo en un ancianato, y la fecha de su muerte; del salario para el año 2005, indicó que «solo le consta que quien vio por su padre fue CARMEN INÉS ALDANA toda la vida y que nunca vio laborando a la señora LUZ MARINA CÁCERES FLÓREZ como empleada de la casa ni permanente ni por días y por ello debe ser plenamente probado por la demandante».

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló idénticas excepciones a las reseñadas en precedencia. Luis Felipe Medina Aldana y los herederos indeterminados de Luis Felipe Medina Cuervo, a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron que no les constaban los hechos. En su defensa adujeron que la carga de la prueba para demostrar los supuestos fácticos de las normas invocadas Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 5 estaba en cabeza de la actora, por ende, era ella quien debía demostrar la ocurrencia cierta de los hechos constitutivos de la supuesta relación laboral.

Propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, carencia de despido y título para pedir, la genérica y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de elementos esenciales para que pueda considerarse la labor realizada por la demandante sea generadora de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados JHON ALEXANDER MEDINA ALDANA, LUIS FELIPE MEDINA ALDANA, ERIKA MILENA MEDINA ALDANA, en calidad de herederos determinados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por la señora LUZ MARINA CACERES FLÓREZ.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de los demandados, se fija como agencias en derecho la suma de $150.000 para los tres demandados, por secretaría liquídese en la oportunidad procesal pertinente.

CUARTO: REMITIR el proceso a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá para que se conozca en grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se interponga recurso de apelación (f.os 168 y 169). Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante fallo del 31 de enero de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador estableció como problema jurídico determinar si se desvirtuó o no la presunción del artículo 24 del CST y, dependiendo de ello, si se acreditaron los extremos de la relación laboral. Halló que estaba demostrada la prestación personal de servicios de Cáceres Flórez en favor de Luis Felipe Medina Cuervo, desempeñándose como empleada doméstica.

Lo anterior lo derivó de las declaraciones «decisivas» rendidas por Olinda Cáceres Flórez y Kevin Eduardo Camargo Cáceres, hermana e hijo de la accionante. A continuación, precisó que: Observamos que es cuestión importantísima para que se pueda llegar a una decisión en el proceso laboral, la plena demostración de los extremos de la relación laboral, cuándo se inició y cuándo se puso a término o fin la misma, y estos extremos de la relación laboral compete demostrarlo a la parte demandante, por cuanto si no se encuentran demostrados, cuando menos aproximados, es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia, a la declaratoria de existencia de ella, y como consecuencia, a la existencia del contrato, y por ende al reconocimiento de los salarios y prestaciones que se reclaman en la demanda.

Puntualizó que la sola afirmación de la promotora del proceso no generaba la certeza de los extremos temporales. Al Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto, aludió a que en el escrito inicial se planteó que el vínculo se generó desde el 14 de enero de 1985 hasta el 18 de junio de 2016, y si bien los mencionados declarantes coinciden con la fecha de terminación del nexo: […] es difícil encontrar coincidencia en la fecha de inicio, porque Kevin Eduardo Camargo Cáceres (hijo) nació después de la fecha señalada como inicio de la relación y no puede dar razón de ello más que como testigos de oídas mientras que las hermanas no coincidieron en las fechas, ni siquiera en forma aproximada.

Además, se dijo que hubo un periodo en el que varió la modalidad de prestación del servicio doméstico como interna a «por días», siendo aún más confuso cuándo inició la demandante a trabajar tres días a la semana. Expresó que la legislación laboral tenía previstas unas obligaciones y cargas de las partes, por lo que quien pretenda acudir ante la administración de justicia debe conocer las responsabilidades propias de su condición, necesarias para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a los asuntos.

Dijo que no le bastaba a la señora Cáceres Flórez afirmar los extremos y condiciones de la relación, sino que le correspondía probar en juicio las fechas aproximadas de inicio y terminación de la vinculación, así como «aquella en la que dejó de trabajar como interna para hacerlo por días», carga probatoria en cabeza de la accionante, según los artículos 164 y 167 del CGP, la que no cumplió porque «no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos y los testigos en definitiva no fueron contundentes al respecto».

Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, en su lugar, acoger las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luis Felipe Medina Cuervo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 37, 54, 65, 127, 144 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 1757 del Código Civil; 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP, 53 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene que se cometieron los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 9 1.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandada Erika Milena Medina Cuervo al dar contestación a la demanda admitió haber conocido a la demandante señora LUZ MARINA CÁCERES FLÓREZ desde el año 2007, fecha desde la cual admite puede dar fe de lo sucedido con respecto a la relación laboral debatida.

(123 a 141 del expediente digital // folios 77 a 82 del expediente físico). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandada Erika Milena Medina Cuervo al dar contestación al hecho veintidós de la demanda, aceptó que la demandante señora Luz Marina Cáceres Flórez trabajó para el fallecido señor Luis Felipe Medina Cuervo por días y no de forma permanente.

(123 a 141 del expediente digital // folios 77 a 82 del expediente físico). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que, el demandado Jhon Alejandro Medina Aldana al dar contestación a la demanda admitió haber conocido a la demandante señora LUZ MARINA CÁCERES FLÓREZ desde el año 2015, fecha desde la cual admite puede dar fe de lo sucedido con respecto a la relación laboral debatida.

(Folios 85 a 96 del expediente digital // folios 51 a 56 del expediente físico). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que, el demandado Jhon Alejandro Medina Aldana al dar contestación al hecho veintidós de la demanda admitió que la demandante señora Luz Marina Cáceres Flórez trabajó para el fallecido señor Luis Felipe Medina Cuervo por días y no de forma permanente.

(Folios 85 a 96 del expediente digital // folios 51 a 56 del expediente físico). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandante señora Luz Marina Cáceres Flórez nació el tres de julio de 1964 conforme consta en el registro civil de nacimiento (Folio 55 y 56 del expediente digital // Folio 35 y revés del expediente físico). 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, las hermanas Luz Marina Cáceres Flórez y Lucero Cáceres Flórez habían afirmado en sus declaraciones o dado fecha distinta de inicio del extremo inicial del contrato de trabajo. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que, las hermanas Luz Marina Cáceres Flórez y Lucero Cáceres Flórez dieron cuenta de manera inequívoca que ella Luz Marina Cáceres Flórez, inició a trabajar para el señor Luis Felipe Medina Cuervo en el año de 1985. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandante señora Luz Marina Cáceres Flórez contrajo matrimonio el nueve (9) de diciembre de 2008.

(Folio 55 y 56 del expediente digital // Folio 35 y revés del expediente físico). 9.- No dar por demostrado, estándolo, que, el señor Luis Felipe Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 10 Medina Cuervo empleador de mi poderdante estuvo hospitalizado en Funda Salud del 14/05/2015 al 02/06/2015. (Folio 37 a 38 del expediente digital // folios 26 y 27 del expediente físico). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que, el señor Luis Felipe Medina Cuervo empleador de mi poderdante durante el tiempo que estuvo hospitalizado en Funda Salud del 14/05/2015 al 02/06/2015, estuvo completamente abandonado por sus familiares (Folio 37 a 38 del expediente digital // folios 26 y 27 del expediente físico). 11.- No dar por demostrado, estándolo, que, fue solo a partir de junio de 2015 a la salida del hospital Funda Salud que la señora Carmen Inés Aldana se fue a vivir con el señor Luis Felipe Medina Cuervo por recomendación médica. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandante fue a prestarle sus servicios personales como empleada doméstica al señor Luis Felipe Medina Cuervo a una casa que este habitó con su esposa María del Carmen Niño de Medina desde el 14 de enero de 1985 hasta el año 2007 que falleció su esposa.

Lugar donde los tres primeros años trabajó como empleada doméstica interna y de ahí en adelante como empleada doméstica trabajando tres días por semana. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que, el empleador de mi poderdante señor Luis Felipe Medina Cuervo después del fallecimiento de su esposa en el año 2007 se trasladó a vivir solo a otra casa, lugar a donde fue a prestarle sus servicios personales la demandante tres días por semana, hasta el 18 de junio de 2016. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandante señora Luz Marina Cáceres Flórez para la fecha que contrajo matrimonio, es decir, el nueve (9) de diciembre de 2008 (Folio 55 y 56 del expediente digital // Folio 35 y revés del expediente físico) ya estaba trabajando para su empleador Luis Felipe Medina Cuervo. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que, el hijo de la demandante señor Kevin Eduardo Camargo la acompañó a su lugar de trabajo en repetidas ocasiones desde el año 2000 cuando tenía siete años, hasta el 2007 cuando falleció la señora María del Carmen Niño de Medina esposa del fallecido empleador de mi poderdante. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha en que nació Kevin Eduardo Camargo su señora madre Luz Marina Cáceres ya estaba trabajando para el señor Luis Felipe Medina Cuervo, nacimiento que acaeció en el año de 1993. 18.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que, el extremo final Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 11 del contrato de trabajo entre la señora Luz Marina Cáceres Flórez y el señor Luis Felipe Medina Cuervo fue el 18 de junio de 2016. 19.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandante prestó sus servicios personales como empleada doméstica para el señor Luis Felipe Medina Cuervo del 14 de enero de 1985 al dieciocho de junio de 2016. 20.- No dar por demostrado, estándolo, que, por sus servicios personales como empleada doméstica el señor Luis Felipe Medina Cuervo le reconoció y pagó salario a la demandante. 21.- No dar por demostrado, estándolo, que los tres herederos determinados demandados, en contubernio con su madre Carmen Inés Aldana y la testigo Ruth Lucero Alayón Alayón, mintieron flagrantemente para hacer creer que desde el 2007 hasta mediados de junio de 2015 la señora Carmen Inés Aldana convivió con el señor Luis Felipe Medina Cuervo a fin de obtener sentencia favorable. 22.- No dar por demostrado, estándolo, que, de no haberse acreditado que la señora Luz Marina Cáceres Flórez laboró entre el día 14 de enero de 1985 y el 18 de junio de 2016, como extremos temporales precisos, existen elementos probatorios que permiten configurar los extremos aproximados de esa relación laboral, de modo que, en el período que se logre establecer, se hubiesen satisfecho los derechos del trabajador.

Dice que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: a.-) La demanda inicial y la contestación de la demanda dada por Erika Milena Medina Aldana. Demanda obrante a folios 1 al 25 y contestación de la demanda obrante 123 a 141. b.-) La demanda inicial y la contestación de la demanda dada por Jhon Alejandro Medina Aldana: Demanda obrante a folios 1 al 25 y contestación de la demanda obrante a folios 85 a 96. c.-) El registro civil de nacimiento de la demandante señora Luz Marina Cáceres Flórez.

(Folio 55 y 56 del expediente digital // Folio 35 y revés del expediente físico). d.-) Las copias de la historia clínica correspondientes a la hospitalización que tuvo el señor Luis Felipe Medina Cuervo del 14/05/2015 al 02/06/2015. (Folio 37 a 38 del expediente digital // folios 26 y 27 del expediente físico). Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, denuncia por «no haber valorado correctamente o dejado de valorar» el interrogatorio de parte que absolvió la actora, así como la no apreciación de las siguientes pruebas: a.-) Testimonio rendido por la señora Lucero Cáceres Flórez. b.-) Testimonio rendido por el señor Kevin Eduardo Camargo. c.-) Testimonio rendido por la señora Olinda Castañeda Pérez. d.-) Testimonio rendido por el señor Luis Alfonso Medina. e.-) Testimonio rendido por la señora Carmen Inés Aldana. f.-) Interrogatorio absuelto por los tres herederos determinados demandados. g.-) Testimonio rendido por la señora Ruth Lucero Alayón Alayón. h.-) Testimonio rendido por el señor JOSSER ALEXIS LOZANO PEÑUELA.

En la demostración del cargo, copia la «confesión» contenida en el encabezado de las contestaciones al escrito inicial efectuada por Erika Milena y Jhon Alejandro Medina Aldana, así como los hechos de la demanda inaugural 7, 8, 22, 29 y 33, junto con las respuestas correspondientes de los mencionados convocados. Asegura que, en tales piezas procesales, dejadas de valorar por el juez de la alzada, se aceptó que la convocante sí trabajó por días y que el señor Medina Cuervo era su empleador; además, que los demandados y su madre Carmen Inés Aldana vivían desde el año 2007 con Medina Cuervo, en el mismo año en que la esposa de este, María del Carmen Niño, falleció. Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude a su registro civil, del cual destaca que nació en 1964 y que se casó el 9 de diciembre de 2008, hechos que estima trascendentes al momento de valorar las pruebas en su conjunto.

Agrega que la falta de apreciación llevó a considerar que la declaración rendida por las hermanas Cáceres Flórez no coincidía en la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo, ni siquiera de manera aproximada. Resume la declaración rendida por Lucero Cáceres Flórez y manifiesta que: […] si la demandante tenía 21 años cuando fue a traérsela el señor Luis Felipe Medina Cuervo de Mariquita y nació como acaba de verificarse en el registro civil de nacimiento en el año de 1964, es totalmente claro que comenzó a trabajar para el señor Medina Cuervo en el año de 1985, que fue el año que precisamente señalado por la demandante como extremo inicial del contrato de trabajo, LUEGO ES EVIDENTE QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN GRAVE ERROR DE HECHO AL AFIRMAR QUE “es difícil encontrar coincidencia en la fecha de inicio porque Kevin Eduardo Camargo Cáceres nació después de la fecha señalada como inicio de la relación y puede dar razón de ello más que como testigo de oídas, mientras que las hermanas no coinciden en las fechas, ni siquiera en forma aproximada”.

Error que resulta garrafal, pues por esa vía fue que el Tribunal llegó a la conclusión de que los testimonios no eran contundentes al respecto y que la parte actora no hizo ningún esfuerzo para probar los extremos de la relación laboral. De otra parte, indica que la historia clínica del señor Medina Cuervo respecto de la hospitalización que se extendió del 14 de mayo al 2 de junio de 2015, no valorada por el fallador de segundo grado, documenta que la familia lo tenía «totalmente abandonado y que por ello permanecía llorando».

Asegura que de haberse estimado esta probanza, el Tribunal le hubiera dado plena credibilidad a lo dicho por ella y los testigos. Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 14 Reproduce íntegramente su interrogatorio de parte, en el que, asegura, ilustró sobre los aspectos que fue indagada, sin apartarse de los supuestos fácticos narrados al redactar el escrito inicial.

Puntualiza que si no precisó cuánto tiempo trabajó interna y cuándo comenzó a trabajar por días, fue porque no le cuestionaron sobre el particular; no obstante, tales circunstancias fueron expuestas en el inaugural del litigio y sobre ellos dio cuenta su hermana al rendir testimonio. Dice que, tal y como se puso de presente, no se valoró su registro civil de nacimiento, el que daba cuenta que nació en el año de 1964, por lo que cuando la testigo Lucero Cáceres Flórez dijo que la promotora de la litis inició la prestación de servicios discutidos a los 21 años, teniendo en cuenta tal documento, implica que ingresó a laborar a favor de Luis Felipe Medina Cuervo en el año de 1985.

Asegura que la testigo Lucero Cáceres Flórez expresó que laboró como empleada doméstica interna durante tres años y que, posteriormente, trabajó tres días por semana hasta el 16 de junio de 2016. Considera que su interrogatorio de parte y la declaración referida resultaban totalmente coincidentes sobre que comenzó a laborar interna en 1985, y transcurridos tres años, de ahí en adelante hasta el 16 de junio de 2016 desempeñó la actividad tres días por semana.

Transcribe apartes de las declaraciones rendidas por Kevin Eduardo Camargo Flórez, Olinda Castañeda Pérez y Luis Alfonso Medina Nonato. Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta que se encuentran demostrados los errores de hecho enlistados en los numerales 12 a 21, y que la parte demandada: […] obrando de manera descarada y dolosa aprovechándose del hecho del fallecimiento de la esposa del señor Luis Felipe Medina Cuervo acaecido en el 2007, quiso hacer ver que la madre de los demandados era quien realizaba todas las labores domésticas en la vivienda que habitó el señor Medina del 2007 al 16 de junio de 2016, cuando lo cierto y probado en el expediente es que esas labores las desempeñó la señora Luz Marina Cáceres Flórez.

Labor que venía desempeñando para el señor Medina Cuervo desde el año 1985. Por último, para demostrar el error de hecho 22 copia extractos de la providencia CSJ SL905-2013, en la cual se explicó que en los casos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado periodo.

VII. RÉPLICA La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luis Felipe Medina Cuervo plantea que la decisión de segunda instancia analizó todas las pruebas e incluso consideró decisivas las declaraciones de Kevin Eduardo Camargo Cáceres y Olinda Cáceres Flórez; a pesar de lo anterior, determinó que no era posible la plena demostración de los extremos de la relación laboral, razón por la cual resultaba imposible para el administrador de justicia declarar la vigencia de esta; valoración probatoria que fue efectuada de forma correcta y apegada al ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que estaba demostrada la prestación personal de servicios de Luz Marina Cáceres Flórez en favor de Luis Felipe Medina Cuervo, desempeñándose como empleada doméstica; sin embargo, no había certeza de la calenda de inicio del vínculo, dado que las testigos, que eran hermanas de la accionante, no coincidieron en las fechas, ni siquiera en forma aproximada, sin que la prueba testimonial fuera contundente sobre el particular.

Además, destacó que hubo un periodo en el que varió la modalidad de prestación del servicio doméstico como interna «por días», siendo aún más confuso cuándo inició a trabajar tres días a la semana. Dijo el colegiado que no le bastaba a la demandante afirmar los extremos y condiciones de la relación laboral, sino que le correspondía probar en juicio las fechas aproximadas de inicio y terminación, así como «aquella en la que dejó de trabajar como interna para hacerlo por días»; carga probatoria de la actora, según los artículos 164 y 167 del CGP, la que no cumplió porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos.

La censura radica su inconformidad en el ejercicio de valoración probatoria realizada por el fallador de segunda instancia, en tanto que, estima que a partir de las pruebas denunciadas emergen los extremos del vínculo que unió a la actora con el señor Medina Cuervo, del 14 de enero de 1985 Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 17 al 18 de junio de 2016; o por lo menos de manera aproximada.

Con ese panorama, le corresponde a la Sala definir si el juez de la alzada se equivocó al no dar por acreditados los extremos temporales en que se dio la prestación de los servicios de la promotora de la litis a favor del señor Luis Felipe Medina Cuervo. Se aclara que, dada la senda elegida, únicamente se analizarán los aspectos fácticos planteados en el cargo. i) De la demanda inicial y la respuesta brindada por Erika Milena y Jhon Alejandro Medina Aldana.

La recurrente afirma que en tales piezas procesales se aceptó que sí trabajó por días, y que el señor Medina Cuervo era su empleador; además, que los demandados y su madre (Carmen Inés Aldana) vivían desde el año 2007 con Medina Cuervo, en el mismo año en que la esposa de éste, María del Carmen Niño, falleció. A continuación, se transcribirán los hechos y su contestación por parte de Erika Milena y Jhon Alejandro Medina Aldana, según lo sustentado por la parte recurrente en punto a los supuestos que dice fueron confesados.

En el escrito inicial se planteó: […] 7. Mi poderdante trabajó para el señor Luis Felipe Medina Cuervo como empleada interna hasta enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 18 8. Después de la fecha antes mencionada, mi poderdante continuó prestándole sus servicios personales al señor Luis Felipe Medina Cuervo todas las semanas todos los días lunes, miércoles y viernes. […] 22.

Durante el tiempo que trabajó mi poderdante como empleada doméstica por días el señor Luis Felipe Medina Cuervo le pagó por día trabajado. […] 29. Desde junio de dos mil quince la señora Carmen Inés Aldana Garzón se trasladó a vivir a la casa del señor Luis Felipe Medina Cuervo para que este no permaneciera solo en las noches, ni en el día durante los días que no iba mi poderdante. […] 33.

El empleador de mi poderdante Luis Felipe Medina Cuervo falleció el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (2016) (f.° 3 a 6). Al dar respuesta Erika Milena Medina Aldana aclaró que contestaba en su condición de heredera y que a la accionante la «viene a reconocer cuando tenía 15 años o sea desde el año 2007 fecha desde la cual pueda dar razón sobre lo manifestado por la demandante», y respecto de tales supuestos fácticos los respondió así: Al hecho 7) NO SE ACEPTA.

A la demandada no le consta pues para ese tiempo tenía tres años de edad. Al hecho 8) NO SE ACEPTA. A la demandada no le consta que ella trabajara con el papá de esa manera. […] Al hecho 22) NO SE ACEPTA. A la demandada no le consta, pero acepta la manifestación de que en realidad si trabajo (sic), era por días y no en forma permanente e indefinida. […] Al hecho 29) NO SE ACEPTA por no ser cierto pues ella convivía con Luis Felipe Medina Cuervo desde el año 2007 y quien pueda dar perfecta cuenta de esto es la señora CARMEN INES ALDANA Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 19 GARZÓN y ERIKA MILENA MEDINA ALDANA. […] Al hecho 33) Se acepta por ser cierto (f.° 76 a 78).

A su turno, Jhon Alejandro Medina Aldana manifestó que daba respuesta en su condición de heredero y que a la convocante la «viene a reconocer cuando tenía 18 años o sea desde el año 2015 fecha desde la cual pueda dar razón sobre lo manifestado por la demandante». A los hechos reseñados atrás contestó así: Al hecho 7) NO SE ACEPTA. Al demandado no le consta.

Al hecho 8) NO SE ACEPTA. Al demandado no le consta. […] Al hecho 22) NO SE ACEPTA. Al demandado no le consta, pero acepta la manifestación de que en realidad si trabajo (sic), era por días y no en forma permanente e indefinida. […] Al hecho 29) NO SE ACEPTA por no ser cierto pues ella convivía con Luis Felipe Medina Cuervo desde el año 2007 y quien pueda dar perfecta cuenta de esto es la señora CARMEN INÉS ALDANA GARZÓN y la hija llamada ERIKA MILENA MEDINA ALDANA.

Al hecho 33) Se acepta por ser cierto (f.° 51 a 53). Los dos demandados fundamentaron la excepción de falta de los elementos esenciales para que se considerara que la labor realizada fuera generadora de las obligaciones derivadas de un contrato a término fijo, en que la actora, de acuerdo con su conocimiento, nunca trabajó en forma permanente ni por días para el señor Medina Cuervo.

Pues bien, en lo atinente a las manifestaciones Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 20 efectuadas en el encabezado de las contestaciones brindadas por los convocados Erika Milena y Jhon Alejandro Medina Aldana, relacionadas con que comparecían en condición de herederos, y señalan que desde los 15 y 17 años de edad, respectivamente, esto es, en las anualidades 2007 y 2015, reconocen a la demandante, no contiene expresión alguna que favorezca a la parte contraria, ya que solo exponen el momento a partir del cual la distinguen, sin que revelaran las razones de ello, ni menos aún aceptaran la prestación de servicios a favor de su padre en los extremos indicados en el escrito inicial.

Ahora, como se observa de las respuestas brindadas por Erika Milena y Jhon Alejandro Medina, es evidente que el único hecho que fue admitido de forma clara y expresa fue el correspondiente a que el señor Medina Cuervo murió el 25 de agosto de 2016. En efecto, los restantes supuestos fácticos, a los que alude la parte recurrente, fueron negados, particularmente no se aceptó que la señora Luz Marina Cáceres Flórez hubiera prestados servicios para el señor Luis Felipe Medina Cuervo como empleada interna hasta enero de 1988, tampoco que, con posterioridad, laborara en cada semana los días, lunes, miércoles y viernes.

En lo atinente al hecho 22, en donde la demandante plasmó que durante el tiempo que trabajó como empleada doméstica por días, el señor Medina Cuervo le pagó en cada fecha de prestación de servicios, los referidos convocados expusieron que no lo aceptaban, no les constaba y, a continuación, dijeron que «en realidad si trabajo (sic), era por Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 21 días y no en forma permanente e indefinida», debe señalarse que, en criterio de esta corporación, no contiene una confesión, en la medida que la aclaración que realizan luego de no aceptar el hecho, consistió en plantear una posibilidad, expresión donde no existe una aserción, como parece haberlo entendido la censura y, además, no hicieron alusión alguna a los extremos temporales.

Por tanto, no puede decirse que de forma nítida e incontrovertible se hubiera admitido una situación fáctica en contra de sus intereses; máxime que, como quedó visto al historiar el proceso, los aludidos demandados al comparecer a la litis pusieron de presente que nunca vieron a la accionante desempeñando las actividades de servicio doméstico.

Recuérdese que para que la confesión se configure debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (antes 195 del CPC), a saber: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que trate sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

En tales condiciones, resulta un elemento fundamental de la confesión que sea expresa, según el ordinal 4 del artículo 191 del CGP, antes 4 del artículo 195 del CPC, es decir, que no sea el producto de construcciones inductivas o Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 22 deductivas elaboradas con base en las declaraciones, en tanto que debe aparecer de forma tan clara que no admita duda alguna sobre los supuestos que se aceptan.

En tales términos lo dijo la Corte en providencias CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 16681, y CSJ SL4832-2015. En la primera de ellas, la Sala explicó: […] Para que haya confesión es necesario que ésta sea expresa, como lo exige el ordinal 4º del artículo 195 del C. de P. C., es decir, que ella no sea el producto de construcciones inductivas o deductivas elaboradas con base en las declaraciones, como las que hace el censor para demostrar su aserto, sino que ella debe aparecer de tal forma que no quede duda sobre los hechos que expresamente acepta el confesante.

Así las cosas, de las respuestas dadas por los demandados Erika Milena y Jhon Alejandro Medina Aldana no emerge una confesión, en tanto que no aceptaron expresamente algún hecho que les generara consecuencias jurídicas adversas o favorecieran a la accionante, menos aún admitieron los extremos del contrato de trabajo, particularmente el inicial, que fue lo que el juez de la alzada no halló probado.

Por último, la Corte debe destacar que la determinación de los extremos temporales es inherente a la vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, carga probatoria que le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 23 que soportan los límites temporales del nexo, máxime cuando los demandados al dar respuesta al escrito inicial no confesaron tales supuestos fácticos.

Así lo explicó la Sala en la providencia CSJ SL2536-2018, en la que dijo: Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.

Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT. En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aun si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.) Acorde con lo explicado, no se advierte una confesión de los demandados respecto de los extremos temporales de la prestación de servicios, en especial, el inicial, que fue lo que echó de menos el colegiado y, por ende, de estas piezas Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 24 procesales no se advierte un yerro fáctico. ii) Registro civil de nacimiento de la promotora del proceso La censura destaca que nació en 1964 y que se casó el 9 de diciembre de 2008, hechos que estima trascendentes al momento de valorar las pruebas en su conjunto.

Agrega que ello llevó a considerar que la declaración rendida por sus hermanas no coincidía en la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo ni de manera aproximada. Destaca que la declarante Lucero Cáceres Flórez manifestó que ella comenzó a trabajar con Medina Cuervo desde que tenía 21 años de edad, lo que teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento indica que fue en el año de 1985.

Esta prueba da cuenta que Luz Marina Cáceres Flórez nació el día 3 de julio de 1964, además, allí consta que contrajo matrimonio con Wilson Camargo el 9 de diciembre de 2008 ante la Notaría 53 de Bogotá (f.° 35). Pese a que el colegiado no aludió a este documento, su contenido no contribuye a los fines del recurso, ya que lo relevante para derruir la decisión de segunda instancia es demostrar un yerro en la conclusión fáctica en punto a la ausencia de prueba que determinara los extremos de la prestación de los servicios, lo que no emerge del contenido del elemento analizado.

Por demás, la recurrente denuncia esta prueba con Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 25 miras a que se revise la valoración del testimonio rendido por su hermana frente a la calenda inicial del nexo, por lo que en últimas lo que persigue es demostrar una errada apreciación de la prueba testimonial, la que no es posible analizar a menos que se demuestre equivocación en una probanza hábil. iii) Interrogatorio de parte de la actora La recurrente denuncia su interrogatorio de parte, lo que sustenta en que allí ilustró sobre el interregno en que se llevó a cabo el contrato y los aspectos que fue indagada, en concordancia con los hechos narrados al redactar el escrito inicial, y precisa que si en sus respuestas no manifestó cuánto tiempo trabajó interna y cuándo comenzó a laborar por días fue porque no le cuestionaron al respecto.

Pues bien, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Con tal enfoque no se hace alusión al rendido por la promotora del proceso, pues lo que pretende derivar de este son los extremos contractuales, y que respondió de forma coherente con los supuestos fácticos planteados en el escrito inicial.

Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, máxime que las aseveraciones de la propia demandante de las que busca favorecerse, no pueden considerarse como una confesión. Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, sobre el particular en sentencia CSJ SL1822- 2024 la Corte reiteró: Y si bien en la acusación la recurrente menciona su interrogatorio de parte, la Corte tiene establecido que tampoco es prueba calificada, a menos que de esta se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación. Sin embargo, nótese que la censura no plantea ningún argumento en tal sentido; por el contrario, cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de su declaración, pese a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y CSJ SL5109-2020).

Además de lo anterior, es una impropiedad denunciar el interrogatorio de parte por «no haber valorado correctamente o dejado de valorar», pues no es posible que el Tribunal apreciara indebidamente esta prueba y a la vez no la tuviera en cuenta. Por consiguiente, a partir del interrogatorio aludido no se estructura un yerro fáctico. iv) Interrogatorio de parte de los demandados La recurrente enlistó dentro de las pruebas no valoradas los interrogatorios de parte absueltos por los tres herederos determinados demandados; sin embargo, omitió cumplir con su deber de explicarle a la Corte qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, particularmente las razones por las cuales consideraba que existía confesión, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 27 decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por lo dicho, se descarta la comisión de un yerro fáctico derivado de los mencionados interrogatorios. v) Historia clínica del señor Luis Felipe Medina Cuervo La censura sostiene que la historia clínica de su empleador evidencia que estuvo hospitalizado del 14 de mayo al 2 de junio de 2015, y que sus familiares lo tenían abandonado, por lo que, de haberla valorado, le habría dado plena credibilidad a lo manifestado por la actora y los testigos.

Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 28 Esta prueba da cuenta que el señor Luis Felipe Medina Cuervo estuvo hospitalizado del 14 de mayo al 2 de junio de 2015. En la valoración efectuada por medicina interna el 25 de mayo de esa anualidad, el galeno anotó: Análisis: Paciente en la novena década de vida con diagnósticos anotados, con adecuado control metabólico, hemodinamicamente estable, pendiente valoración por trabajo social, paciente desde el ingreso no ha sido posible hablar con familiares, siempre se encuentra solo, paciente con llanto lábil se continua resto de manejo igual (f.° 27).

Esta probanza no contribuye a los fines del recurso extraordinario, dado que allí solo consta que el médico no ha podido dialogar con algún familiar porque el paciente Luis Felipe Medina Cuervo permanece solo, quien presenta «llanto lábil». Así, este medio probatorio nada revela sobre los extremos de la prestación personal del servicio de la promotora del litigio, habida cuenta que solo muestra el estado de salud del señor Medina Cuervo durante su hospitalización. Aunado a ello, la recurrente pretende a partir de este documento que se le otorgue credibilidad a sus planteamientos y a los testimonios.

Al respecto, debe precisarse que los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones o excepciones de las partes deben demostrarse a través de los medios de prueba previstos por el ordenamiento jurídico, de ahí que, tal como lo consideró el fallador de segunda instancia, no le bastaba a la demandante afirmar los extremos, sino que le correspondía probar en Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 29 juicio las fechas, así fueran aproximadas, de inicio y terminación de la relación laboral, lo que se omitió. Y en cuanto a los testimonios, como se precisará a continuación, en principio no son prueba apta a menos que se acredite un yerro con una que si tenga tal condición. vi) Testimonios La censura denuncia la errada valoración de siete testimonios rendidos por Lucero Cáceres Flórez, Kevin Eduardo Camargo, Olinda Castañeda Pérez, Luis Alfonso Medina, Carmen Inés Aldana, Ruth Lucero Alayón Alayón y Josser Alexis Lozano Peñuela; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de los testimonios, por no estar previstos como prueba calificada, de ahí que para poder analizarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico en una que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en su estudio (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390), lo que no ocurrió en el caso.

Así las cosas, las pruebas denunciadas no lograron derruir las conclusiones del juez de alzada y, por ende, queda Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 30 incólume la conclusión fáctica del colegiado consistente en que la actora no demostró los extremos temporales del vínculo, especialmente el inicial. Por lo explicado, al no demostrarse la comisión de un yerro fáctico con el carácter ostensible por parte de la colegiatura, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de los herederos indeterminados de Luis Felipe Medina Cuervo. Se fijan como agencias en derecho a favor de los aludidos opositores la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA CÁCERES FLÓREZ contra JHON ALEJANDRO, ERIKA MILENA y LUIS FELIPE MEDINA ALDANA, junto con los herederos indeterminados de LUIS FELIPE MEDINA CUERVO.

Radicación n.° 98280 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D2CF7AC606B2EBFBB79F55B4FA3D433A0AB19D2102831F2EFEEB7D092ECCC1E Documento generado en 2024-09-19