Micelio
SL2542-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2542-2023 Radicación n.° 91877 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA IMBACUÁN CUARÁN, MILCÍADES ERAZO ORTIZ, LUIS GUACÁN, RIGOBERTO OSPINA y JOSÉ HERNÁN LOZANO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A., y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP, última, vinculada como litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declarara que entre ellos y la pasiva se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 2 que se condenara a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido injusto, así como las moratorias por falta de cancelación de prestaciones sociales (art. 65 CST), por la omisión del pago de los aportes a la seguridad social (parágrafo del art. 29, L. 789/02) y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.

También pidieron el pago de 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales, y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Agrocoop y Progresemos, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante CTA Inicio Final CTA Inicio Final José Imbacuán Agrocoop 24/06/2004 31/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Milcíades Erazo Agrocoop 1/06/2004 31/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Luis Guacán Agrocoop 24/06/2004 30/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Rigoberto Ospina Agrocoop 23/06/2004 30/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 José Lozano Agrocoop 23/06/2004 30/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 3 semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última y el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario José Imbacuán $600.250,00 Milcíades Erazo $973.583,33 Luis Guacán $1.021.083,33 Rigoberto Ospina $1.000.416,66 José Lozano $907.250,00 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, los cortes por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por toneladas, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a la cooperativa para que manufacturara las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. le depositaba el dinero a aquella.

Narraron que la enjuiciada condicionó su entrada al trabajo a que se afiliaran a la cooperativa, y que siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.

Añadieron que les deben las cotizaciones a pensión y sus reajustes; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 4 disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que renunciaron a la cooperativa, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A., empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no tuvo contratos de trabajo con los demandantes, por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica;

Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 5 ilegitimidad de personería sustantiva; prescripción; pago y compensación y buena fe. El a quo, al resolver la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, vinculó al proceso en tal calidad, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Agrocoop, mediante auto del 14 de septiembre de 2016 (f.° 369), compañía respecto de la cual se tuvo por no contestada la demanda (f.° 384).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, resolvió:

1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHÍ S.A., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2. ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHÍ S.A., y a la vinculada en calidad de Litis consorcio necesario por pasiva, cooperativa AGROCOOP CTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores […], en virtud de lo esbozado en el presente proveído.

3. DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada señores WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO y JOSÉ LUBÍN COBO dadas las razones anotadas en el presente proveído.

4. CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante, fijándose como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada, INGENIO PICHICHÍ S.A., la suma de 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de cada uno de los actores; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia. 5. CONSULTA. Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA, previa anotación en los libros respectivos.

Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a los recurrentes.

Planteó como problema jurídico determinar si existió un verdadero contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A. Citó el artículo 35 del CST, y recordó que esta Corte tiene por sentado que si bien las cooperativas pueden contratar la ejecución de una labor en favor de terceras personas, lo que no se permite es que se enmascare una verdadera relación laboral.

Precisó que al proceso se allegaron pruebas tales como: (i) aportes a seguridad social; (ii) acuerdos entre el gremio de corteros de caña con las empresas de la región; (iii) documento de verificación o seguimiento de los mencionados acuerdos; (iv) liquidaciones de toneladas y tajos de caña y volantes de nómina; (v) ofertas mercantiles de las cooperativas para la realización de corte de caña y sus aceptaciones por parte de Ingenio Pichichí S.A.;

(vi) documentación correspondiente a la vinculación de los demandantes a la cooperativa; (vii) contrato y comprobantes de pago a las abogadas Amparo López y Licenia Galindo; y (viii) el interrogatorio de parte de la representante legal de la Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 7 accionada y los testimonios de William Calvo Acevedo y José Cobo Saavedra. Reseñó que de tales pruebas no se podía extraer que la actividad de los actores como corteros de caña fuera ejecutada en favor directo de la pasiva, sino para las cooperativas a las que se habían asociado, lo que posteriormente fue ratificado con la documental allegada.

Entendió que de ahí se podía concluir que las vinculaciones se dieron a través de convenios asociativos, libres de algún vicio en su consentimiento, y que las cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil. Trajo a colación una decisión de ese mismo cuerpo colegiado, en la que resolvió que no se acreditó la prestación del servicio ni la subordinación en favor del ingenio, para concluir que «como en aquella oportunidad, como no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el ingenio pasivo, si no la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos, se confirmará la decisión de primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formulan cinco cargos, que replicados, se estudian de manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Además, le enrostran al proveído acusado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHÍ S.A. sino para las CTAs AGROCOOP Y PROGRESEMOS. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fueron legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs no fueron autogestionarias. 7. No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas indebidamente apreciadas relacionan las siguientes: 1.- Las de folios 63 a 91 documentos de los que se logra extraer que entre los meses de agosto de 2003 a febrero de 2012 (interregnos que se reclaman en esta demanda salvo para el demandante Rigoberto Ospina quien inició en enero 2004) las cotizaciones fueron pagadas por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS. 2.- Las de folios 187 a 189, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.”. 3.- Las de folios. 190 a 196) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011. 4.- Las de folios 265 a 346 ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otro si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros. 5.- Las de folios 347 a 350 contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS CTA, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, entre otras.

Y como dejadas de valorar, reseñó:  La de folios 57 al 61 correspondiente al certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ.  La de folios 212 al 232 la demanda en la que los actores informaron que estuvieron al servicio del INGENIO por intermedio de las CTAs durante todo el extremo temporal.  La de folios 240 al 268 del cuaderno 1 está la contestación de la demanda, el INGENIO aseveró que contrató con las CTAs y que los demandantes fueron socios de tales entidades, relación de naturaleza no laboral.

En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó al concluir que las cooperativas eran independientes y autogestionarias, comoquiera que con la documental de Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 10 folios 265 a 346 se demuestra su falta de autonomía, y que estaban subordinadas a la enjuiciada. Esgrimen que del certificado de existencia y representación legal del ingenio se extrae que su actividad permanente es la siembra de caña, cultivo, riego y todas las actividades inherentes a ello, por lo tanto, «siendo una actividad propia ésta no podía contratarse por intermedio de CTAs porque entonces se da la prestación del servicio personal y la subordinación laboral».

Refieren que la accionada obligó a las cooperativas a pasarle registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, probándose que era ella quien imponía las sanciones, por lo que era la verdadera empleadora. Precisan que no se valoraron en debida forma las documentales de folios 326 a 327, en las que se avizora que el ingenio se obligó con las cooperativas a pagar el cabo – persona que daba las órdenes en las labores- a terceros, a la abogada, incapacidades, bonificación de productividad y a gestionar pensiones de asociados, con lo que se demostraba la ausencia de autogestión. Adicionan que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; que el capital provenía de esta, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 11 tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas, y iii) realizar pagos a terceros.

Indican que el colegiado tampoco tuvo en cuenta que los documentos revelan que la accionada se comprometió a: i) entregar $420.000 a cada asociado por mera liberalidad; ii) donar la suma de $27.000.000 con destino al fondo de solidaridad, y $80.000.000 para los programas de vivienda; y iii) permitir que los miembros de las cooperativas usaran el servicio de transporte.

Así mismo, se obligó a dar capacitaciones de cooperativismo. Afirman que el ad quem apreció erradamente el contrato de prestación de servicios que obra a folios 183 a 188, puesto que este acredita que fue la enjuiciada la que disolvió y liquidó la cooperativa, por lo cual les pagó a las profesionales encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no tendrían por qué haber sido disueltas por la demandada.

Esgrimen que desde la misma contestación de la demanda se extrae que las labores realizadas eran propias del giro ordinario del ingenio demandado. Concluyen que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con el 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y;

Ley 1233 de 2008. En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la infracción directa del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 del CST; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dicen que el primero de los preceptos citados prohíbe la intermediación laboral, y que la Ley 50 de 1990 autoriza que una EST contrate el desarrollo de actividades propias de una Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa, pero solo por un periodo máximo de 12 meses. Seguidamente señalan que las cooperativas no tenían como objeto social, enviar a trabajadores en misión o suministrar personal, por lo que, el ingenio era el verdadero empleador.

IX. CARGO CUARTO Denuncian la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST, y las demás normas reseñadas en el cargo tercero. Recalcan que la primera de tales preceptivas les prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa.

Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, es decir desde el 2003 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo (sic) la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más, el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. X. CARGO QUINTO Le recriminan al colegiado haber transgredido la ley sustancial por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1990, en relación con las normas invocadas en el cargo anterior.

Argumentan que, conforme al precepto citado, las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión hasta por un año, de acuerdo a la necesidad, pero no más, porque al cabo de ese tiempo los trabajadores pasan a serlo del beneficiario. Por lo tanto, estiman que el fallador plural infringió la ley al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del ingenio.

Destacan que realizaron las actividades propias de la enjuiciada en sus largos extremos temporales de 2005 a 2012, los cuales no fueron desvirtuados por aquella, quien celebró ofertas mercantiles en ese lapso con las cooperativas de trabajo asociado. XI. RÉPLICA Ingenio Pichichí S.A. dice que no se debe casar la sentencia, porque el Tribunal no cometió ningún error.

Sin embargo, afirma que, en caso de hacerlo, se debe entender que no se adeuda suma alguna, porque las cooperativas realizaron las compensaciones de los derechos mínimos. Para ello recuerda que fue citada al proceso como deudor solidario, por lo que dichos pagos realizados por las cooperativas deben liberarla de cualquier obligación. En relación con el embate inicial, resalta que no ataca el verdadero pilar de la sentencia, es decir, que no se encontró probada la intermediación laboral.

Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que la función de corte de caña no hace parte de su objeto social, por no decirlo así el certificado de Cámara de Comercio, y de todas formas, si así lo dijera, resultaría intrascendente, dado que el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, que era el que establecía la prohibición para las empresas de contratar procesos o actividades misionales permanentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de febrero de 2018.

Acota que las historias laborales de los actores nada aportan para demostrar que era ella la verdadera empleadora. Advierte que los beneficios acordados en la oferta mercantil no demuestran subordinación alguna, sino que se trató de concesiones que tuvo que hacer para poder desbloquear la planta de producción que estuvo cerrada por casi dos meses, como consecuencia de los bloqueos de las instalaciones por los corteros en el año 2008, además, que los $420.000 entregados a la CTA por cada asociado, fue por mera liberalidad.

De la misma forma, que las otras donaciones acordadas tampoco demuestran subordinación. Dice que no se pudo infringir el artículo 24 del CST, comoquiera que el fundamento de la decisión impugnada fue que no se acreditó la prestación del servicio para el ingenio sino para un tercero, por lo que no es aplicable la norma en cita. Esgrime que el Tribunal nunca consideró que las cooperativas hubieran actuado como empresas de servicios Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 16 temporales, sino que, por el contrario, estimó los actores fueron trabajadores asociados a la cooperativa, y que habían contratado lícitamente la realización de un proceso productivo.

Por último, afirma que el corte de caña es un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva, luego le era lícito contratar para su ejecución a las cooperativas, y por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por lo que el Tribunal no lo infringió de manera directa, como se denuncia. XII.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A., y de allí devino una relación de trabajo o no. Pues bien, el Tribunal concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador.

De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza: Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 17 ARTÍCULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación», sino, como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1° y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Agrocoop y Progresemos, realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.

En efecto, a folios 347 a 351 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios y un otrosí que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 19 Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación, entre otras, de la CTA Progresemos.

A juicio de la Sala, con esto queda esclarecida la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.

Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolverlas. Es que, si supuestamente la CTA actuaba en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que la cooperativa Progresemos no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaba los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en la oferta que milita a folios 270 a 274 presentada por la mencionada CTA, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: DÉCIMA SEXTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ S.A. SE OBLIGARÍA A: […] 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 20 impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las CTA, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas adeudadas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación de Progresemos, y otra suma igual para el de vivienda, más 2 hectáreas de tierra en el corregimiento Sonso (Guacarí, Valle del Cauca), para la construcción del mencionado programa de vivienda.

Por su parte, dicha asociación se obligó a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 291 a 316). También obra en el expediente el otrosí a la oferta mercantil presentada por Progresemos (f.° 187 – 188), en el que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación».

Asimismo, la Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 21 enjuiciada se comprometió con aquella a pagar, con destino al fondo de solidaridad, un aporte por el valor de $27.000.000 (f.° 324-330). Las ofertas mercantiles presentadas por Progresemos, las fechas de emisión, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra, son las siguientes: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 16 feb. 2008 Si Si Si Si No 291 - 294 14 ag. 2008 Si Si Si Si No 302 - 310 10 nov. 2008 Si Si No Si Si 312 - 316 2 en. 2009 No Si No Si No 320 – 323 También se comprometió la accionada a prestar el servicio de transporte a los miembros de la cooperativa en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas», obrante a folios 340 a 341 del expediente.

Lo anterior demuestra que la CTA Progresemos carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria. Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como los demandantes, prestaban el servicio a través de esta entidad, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que la Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 22 CTA Progresemos actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430- 2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Así, como quiera que la CTA Progresemos realmente era una simple intermediaria, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los demandantes se hacía en beneficio de aquella, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida cooperativa, y a la comprobada Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 23 injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquella, resulta fácil colegir que los actores realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.

La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 57-61), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con la cooperativa Progresemos, en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.

En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los demandantes fue a las CTAs y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de donde, habría colegido que la demandada no la desvirtuó esa.

La trascendencia del yerro advertido conduce a la prosperidad de los cargos y en consecuencia al quiebre de la providencia fustigada. Sin costas, debido al éxito del recurso. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: José María Imbacuán Cuarán, Milcíades Erazo Ortiz, Luis Guacán, Rigoberto Ospina y José Hernán Lozano Domínguez prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.

Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas acreditan que, en realidad, las cooperativas Agrocoop y Progresemos eran simples intermediarias, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que les son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».

De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija a los demandantes. En efecto, Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 25 José Lubin Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo insistieron en que ni el ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero manifestaron que debido a unos bloqueos se llegaron a unos acuerdos, y el primero de ellos fue claro al señalar que la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, así como también, apoyos en salud, vivienda, educación y transporte (audiencia del 21 nov. 2018, min 36:30 en adelante), lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.

Además, el primero de los mencionados testigos dijo que la decisión de liquidar la cooperativa fue autónoma, pero esta afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 347 a 350 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de la cooperativa Progresemos.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró derrumbar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que los accionantes sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral. A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas.

También se estudiará la excepción de prescripción. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 26 1. Extremos temporales. En la demanda inicial (f.° 24 - 56), los accionantes señalaron que laboraron a través de las CTAs así: Accionante CTA Inicio Final CTA Inicio Final José Imbacuán Agrocoop 24/06/2004 31/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Milcíades Erazo Agrocoop 1/06/2004 31/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Luis Guacán Agrocoop 24/06/2004 30/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Rigoberto Ospina Agrocoop 23/06/2004 30/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 José Lozano Agrocoop 23/06/2004 30/10/2005 Progresemos 1/11/2005 29/02/2012 Al contrastar lo dicho anteriormente con los períodos que aparecen cotizados al Instituto de Seguros Sociales (f.° 63-67, 68-73, 74-79, 80-84 y 85-91, respectivamente), encuentra la Corte que los interregnos relacionados concuerdan perfectamente.

Ahora, a pesar de que las pruebas citadas demuestran que los extremos temporales relacionados coinciden, no puede pasar por alto la Sala que lo que pretenden demostrar los actores es la prestación efectiva del servicio en favor de Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, como la oferta mercantil más antigua que se allegó al plenario es del 16 de febrero de 2008 (f.° 291-294), es a partir de esa fecha que se puede tener certeza de la prestación personal del servicio, y en consecuencia, será esa data la que se tendrá en cuenta para el efecto.

De lo anterior refulge que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente a la pasiva a través de la susodicha cooperativa Progresemos, por lo menos desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Salario base. Para calcular el monto de las acreencias adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las nóminas visibles a folios 199- 200 y las cotizaciones a pensión (f.° 63 a 91).

Debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los actores percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento. Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: José María Imbacuán Cuarán: Milcíades Erazo Ortiz: Luis Guacán: INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 750.364$ 1/01/2009 31/12/2009 360 763.167$ 1/01/2010 31/12/2010 360 855.917$ 1/01/2011 31/12/2011 360 730.333$ 1/01/2012 29/02/2012 60 703.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 729.273$ 1/01/2009 31/12/2009 360 888.917$ 1/01/2010 31/12/2010 360 906.667$ 1/01/2011 31/12/2011 360 969.000$ 1/01/2012 29/02/2012 60 849.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 692.091$ 1/01/2009 31/12/2009 360 808.167$ 1/01/2010 31/12/2010 360 925.750$ 1/01/2011 31/12/2011 360 996.583$ 1/01/2012 29/02/2012 60 936.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 28 Rigoberto Ospina: José Hernán Lozano Domínguez: 3. Prescripción. A folio 207 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 25 de abril de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de abril de 2011. 4.

Liquidación de acreencias laborales 4.1. Auxilio de cesantías. Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: José María Imbacuán Cuarán: $3.118.745 INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 696.545$ 1/01/2009 31/12/2009 360 891.250$ 1/01/2010 31/12/2010 360 969.667$ 1/01/2011 31/12/2011 360 990.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.044.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 719.045$ 1/01/2009 31/12/2009 360 864.833$ 1/01/2010 31/12/2010 360 909.583$ 1/01/2011 31/12/2011 360 870.050$ 1/01/2012 29/02/2012 60 841.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 29 Milcíades Erazo Ortiz: $3.538.987 Luis Guacán: $3.486.823 Rigoberto Ospina: $3.629.200 José Hernán Lozano Domínguez: $3.408.855 INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 750.364$ 1/01/2009 31/12/2009 360 763.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 855.917$ 25/04/2010 31/12/2010 246 855.917$ 1/01/2011 24/04/2011 114 730.333$ 25/04/2011 31/12/2011 246 730.333$ 1/01/2012 29/02/2012 60 703.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 656.568$ 763.167$ 268.663$ 584.876$ 229.244$ 499.061$ 117.167$ 3.118.745$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 729.273$ 1/01/2009 31/12/2009 360 888.917$ 1/01/2010 24/04/2010 114 906.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 906.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 969.000$ 25/04/2011 31/12/2011 246 969.000$ 1/01/2012 29/02/2012 60 849.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 638.114$ 888.917$ 284.593$ 619.556$ 304.158$ 662.150$ 141.500$ 3.538.987$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 692.091$ 1/01/2009 31/12/2009 360 808.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 925.750$ 25/04/2010 31/12/2010 246 925.750$ 1/01/2011 24/04/2011 114 996.583$ 25/04/2011 31/12/2011 246 996.583$ 1/01/2012 29/02/2012 60 936.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 605.580$ 808.167$ 290.583$ 632.596$ 312.816$ 680.999$ 156.083$ 3.486.823$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 696.545$ 1/01/2009 31/12/2009 360 891.250$ 1/01/2010 24/04/2010 114 969.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 969.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 990.167$ 25/04/2011 31/12/2011 246 990.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.044.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 609.477$ 891.250$ 304.368$ 662.606$ 310.802$ 676.614$ 174.083$ 3.629.200$ Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 30 2.2.2. Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores causados desde el 25 de abril de 2011, así: José María Imbacuán Cuarán: $51.901 Milcíades Erazo Ortiz: $68.583 INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 719.045$ 1/01/2009 31/12/2009 360 864.833$ 1/01/2010 24/04/2010 114 909.583$ 25/04/2010 31/12/2010 246 909.583$ 1/01/2011 24/04/2011 114 870.050$ 25/04/2011 31/12/2011 246 870.050$ 1/01/2012 29/02/2012 60 841.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL AUX. DE CESANTIAS 629.165$ 864.833$ 285.508$ 621.549$ 273.099$ 594.534$ 140.167$ 3.408.855$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 750.364$ 1/01/2009 31/12/2009 360 763.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 855.917$ 25/04/2010 31/12/2010 246 855.917$ 1/01/2011 24/04/2011 114 730.333$ 25/04/2011 31/12/2011 246 730.333$ 1/01/2012 29/02/2012 60 703.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 8.635$ 40.923$ 2.343$ 51.901$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 729.273$ 1/01/2009 31/12/2009 360 888.917$ 1/01/2010 24/04/2010 114 906.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 906.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 969.000$ 25/04/2011 31/12/2011 246 969.000$ 1/01/2012 29/02/2012 60 849.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 11.457$ 54.296$ 2.830$ 68.583$ Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 31 Luis Guacán: $70.746 Rigoberto Ospina: $70.671 José Hernán Lozano Domínguez: $61.842 2.2.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: José María Imbacuán Cuarán: $845.471 INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 692.091$ 1/01/2009 31/12/2009 360 808.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 925.750$ 25/04/2010 31/12/2010 246 925.750$ 1/01/2011 24/04/2011 114 996.583$ 25/04/2011 31/12/2011 246 996.583$ 1/01/2012 29/02/2012 60 936.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 11.783$ 55.842$ 3.122$ 70.746$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 696.545$ 1/01/2009 31/12/2009 360 891.250$ 1/01/2010 24/04/2010 114 969.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 969.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 990.167$ 25/04/2011 31/12/2011 246 990.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.044.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 11.707$ 55.482$ 3.482$ 70.671$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 719.045$ 1/01/2009 31/12/2009 360 864.833$ 1/01/2010 24/04/2010 114 909.583$ 25/04/2010 31/12/2010 246 909.583$ 1/01/2011 24/04/2011 114 870.050$ 25/04/2011 31/12/2011 246 870.050$ 1/01/2012 29/02/2012 60 841.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 10.287$ 48.752$ 2.803$ 61.842$ Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 32 Milcíades Erazo Ortiz: $1.107.808 Luis Guacán: $1.149.898 Rigoberto Ospina: $1.161.500 José Hernán Lozano Domínguez: $1.007.800 INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 750.364$ 1/01/2009 31/12/2009 360 763.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 855.917$ 25/04/2010 31/12/2010 246 855.917$ 1/01/2011 24/04/2011 114 730.333$ 25/04/2011 31/12/2011 246 730.333$ 1/01/2012 29/02/2012 60 703.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 229.244$ 499.061$ 117.167$ 845.471$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 729.273$ 1/01/2009 31/12/2009 360 888.917$ 1/01/2010 24/04/2010 114 906.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 906.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 969.000$ 25/04/2011 31/12/2011 246 969.000$ 1/01/2012 29/02/2012 60 849.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 304.158$ 662.150$ 141.500$ 1.107.808$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 692.091$ 1/01/2009 31/12/2009 360 808.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 925.750$ 25/04/2010 31/12/2010 246 925.750$ 1/01/2011 24/04/2011 114 996.583$ 25/04/2011 31/12/2011 246 996.583$ 1/01/2012 29/02/2012 60 936.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 312.816$ 680.999$ 156.083$ 1.149.898$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 696.545$ 1/01/2009 31/12/2009 360 891.250$ 1/01/2010 24/04/2010 114 969.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 969.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 990.167$ 25/04/2011 31/12/2011 246 990.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.044.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 310.802$ 676.614$ 174.083$ 1.161.500$ Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 33 2.2.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor adeudado es: José María Imbacuán Cuarán: $715.174 Milcíades Erazo Ortiz: $863.682 INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 719.045$ 1/01/2009 31/12/2009 360 864.833$ 1/01/2010 24/04/2010 114 909.583$ 25/04/2010 31/12/2010 246 909.583$ 1/01/2011 24/04/2011 114 870.050$ 25/04/2011 31/12/2011 246 870.050$ 1/01/2012 29/02/2012 60 841.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMAS DE SERVICIOS Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 273.099$ 594.534$ 140.167$ 1.007.800$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 750.364$ 1/01/2009 31/12/2009 360 763.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 855.917$ 25/04/2010 31/12/2010 246 855.917$ 1/01/2011 24/04/2011 114 730.333$ 25/04/2011 31/12/2011 246 730.333$ 1/01/2012 29/02/2012 60 703.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción 292.438$ 114.622$ 249.531$ 58.583$ 715.174$ Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 34 Luis Guacán: $891.247 Rigoberto Ospina: $912.053 José Hernán Lozano Domínguez: $814.674 2.2.5. Auxilio de transporte INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 729.273$ 1/01/2009 31/12/2009 360 888.917$ 1/01/2010 24/04/2010 114 906.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 906.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 969.000$ 25/04/2011 31/12/2011 246 969.000$ 1/01/2012 29/02/2012 60 849.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción 309.778$ 152.079$ 331.075$ 70.750$ 863.682$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 692.091$ 1/01/2009 31/12/2009 360 808.167$ 1/01/2010 24/04/2010 114 925.750$ 25/04/2010 31/12/2010 246 925.750$ 1/01/2011 24/04/2011 114 996.583$ 25/04/2011 31/12/2011 246 996.583$ 1/01/2012 29/02/2012 60 936.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción 316.298$ 156.408$ 340.499$ 78.042$ 891.247$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 696.545$ 1/01/2009 31/12/2009 360 891.250$ 1/01/2010 24/04/2010 114 969.667$ 25/04/2010 31/12/2010 246 969.667$ 1/01/2011 24/04/2011 114 990.167$ 25/04/2011 31/12/2011 246 990.167$ 1/01/2012 29/02/2012 60 1.044.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción 331.303$ 155.401$ 338.307$ 87.042$ 912.053$ INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 719.045$ 1/01/2009 31/12/2009 360 864.833$ 1/01/2010 24/04/2010 114 909.583$ 25/04/2010 31/12/2010 246 909.583$ 1/01/2011 24/04/2011 114 870.050$ 25/04/2011 31/12/2011 246 870.050$ 1/01/2012 29/02/2012 60 841.000$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES Prescripción Prescripción Prescripción 310.774$ 136.550$ 297.267$ 70.083$ 814.674$ Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 35 De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, este emolumento, recibido como asistencia económica de destinación específica, procede, siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1° jul. 1988, rad. 1950, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo».

En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre la CTA Progresemos, aceptadas por Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue alegada y aceptada en sede casacional. 2.2.6.

Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 36 acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, con el hecho veintiocho del libelo inicial los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 37 Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de la CTA Progresemos la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cuatro años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.

La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de la CTA Progresemos la convertían en simple intermediaria, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales de los accionantes, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 38 la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, los valores sobre los cuales se deben calcular la indemnización moratoria (intereses moratorios a la tasa más alta), son los siguientes: – José María Imbacuán Cuarán: Concepto Valor Cesantías $3.818.745 Intereses sobre las cesantías $51.901 Primas de servicio $845.471 Total $4.016.118 – Milcíades Erazo Ortiz: Concepto Valor Cesantías $3.538.987 Intereses sobre las cesantías $68.583 Primas de servicio $1.107.808 Total $4.715.378 – Luis Guacán: Concepto Valor Cesantías $3.486.823 Intereses sobre las cesantías $70.746 Primas de servicio $1.149.898 Total $4.707.468 – Rigoberto Ospina: Concepto Valor Cesantías $3.629.200 Intereses sobre las cesantías $70.671 Primas de servicio $1.161.500 Total $4.861.370 Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 39 – José Hernán Lozano Domínguez: Concepto Valor Cesantías $3.408.855 Intereses sobre las cesantías $61.842 Primas de servicio $1.007.800 Total $4.478.496 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.

Su cálculo es el siguiente: José María Imbacuán Cuarán: $9.426.381 Milcíades Erazo Ortiz: $11.964.978 Luis Guacán: $12.289.653 INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 750.364$ 1/01/2009 31/12/2009 360 763.167$ 14/02/2009 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 855.917$ 14/02/2010 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 730.333$ 14/02/2011 Prescripción 1/01/2012 29/02/2012 60 703.000$ 25/04/2011 71 855.917$ 2.025.669$ 1.455 29/02/2012 304 730.333$ 7.400.711$ 9.426.381$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 729.273$ 1/01/2009 31/12/2009 360 888.917$ 14/02/2009 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 906.667$ 14/02/2010 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 969.000$ 14/02/2011 Prescripción 1/01/2012 29/02/2012 60 849.000$ 25/04/2011 71 906.667$ 2.145.778$ 1.455 29/02/2012 304 969.000$ 9.819.200$ 11.964.978$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 692.091$ 1/01/2009 31/12/2009 360 808.167$ 14/02/2009 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 925.750$ 14/02/2010 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 996.583$ 14/02/2011 Prescripción 1/01/2012 29/02/2012 60 936.500$ 25/04/2011 71 925.750$ 2.190.942$ 1.455 29/02/2012 304 996.583$ 10.098.711$ 12.289.653$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 40 Rigoberto Ospina: $12.328.567 José Hernán Lozano Domínguez: $10.969.187 No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 63 a 91), demuestra que durante la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes. 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9. Excepción de compensación INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 696.545$ 1/01/2009 31/12/2009 360 891.250$ 14/02/2009 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 969.667$ 14/02/2010 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 990.167$ 14/02/2011 Prescripción 1/01/2012 29/02/2012 60 1.044.500$ 25/04/2011 71 969.667$ 2.294.878$ 1.455 29/02/2012 304 990.167$ 10.033.689$ 12.328.567$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS INICIO FIN 16/02/2008 31/12/2008 315 719.045$ 1/01/2009 31/12/2009 360 864.833$ 14/02/2009 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 909.583$ 14/02/2010 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 870.050$ 14/02/2011 Prescripción 1/01/2012 29/02/2012 60 841.000$ 25/04/2011 71 909.583$ 2.152.681$ 1.455 29/02/2012 304 870.050$ 8.816.507$ 10.969.187$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 41 A juicio de la Sala, no prosperará este medio exceptivo, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujeron los demandantes, que para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo se les descontaban de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.

En esa medida, es claro que las anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por la cooperativa Progresemos, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores, pues su monto les era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay absolutamente nada que reponer.

Así, teniendo en cuenta todo lo anterior, también se entienden desestimadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva. 2.2.10. Responsabilidad de la CTA Agrocoop Se aclara que aunque el Ingenio demandado solicitó que Agrocoop fuera vinculada al proceso, las condenas que se imponen en esta oportunidad no repercuten en ella, ya que la relación laboral cuya existencia se declara en esta providencia inició en febrero de 2008, es decir, en fecha posterior a aquella en la que, según los actores, estos prestaron servicios a través de dicha cooperativa.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la pasiva (art. 365-4 CGP) Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 42 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA IMBACUÁN CUARÁN, MILCIADES ERAZO ORTIZ, LUIS GUACÁN, RIGOBERTO OSPINA y JOSÉ HERNÁN LOZANO DOMÍNGUEZ, en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP, última, vinculada como litisconsorcio necesario.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar se ordena: 1.1. Declarar que entre Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes, se ejecutaron sendos contratos de trabajo en los siguientes periodos: Accionante Inicio Final José María Imbacuán Cuarán 16/2/2008 29/02/2012 Milciades Erazo Ortiz 16/2/2008 29/02/2012 Luis Guacán 16/2/2008 29/02/2012 Rigoberto Ospina 16/2/2008 29/02/2012 José Hernán Lozano Domínguez 16/2/2008 29/02/2012 Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 43 1.2.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a cada uno de los actores los siguientes emolumentos, así: 1.2.1. José María Imbacuán Cuarán 1.2.1.1. Auxilio de cesantías: $3.118.745. 1.2.1.2. Intereses sobre las cesantías: $51.901. 1.2.1.3. Prima de servicios: $845.471. 1.2.1.4. Vacaciones: $715.174, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.1.5.

Sanción por falta de consignación de cesantías: $9.426.381. 1.2.1.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.016.118, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.2.

Milcíades Erazo Ortiz 1.2.2.1. Auxilio de cesantías: $3.538.987. 1.2.2.2. Intereses sobre las cesantías: $68.583. 1.2.2.3. Prima de servicios: $1.107.808. 1.2.2.4. Vacaciones: $863.682, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 44 1.2.2.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $11.964.978. 1.2.2.6.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.715.378, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.3. Luis Guacán 1.2.3.1.

Auxilio de cesantías: $3.486.823. 1.2.3.2. Intereses sobre las cesantías: $70.746. 1.2.3.3. Prima de servicios: $1.149.898. 1.2.3.4. Vacaciones: $891.247, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.3.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $12.289.653. 1.2.3.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.707.468, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.4.

Rigoberto Ospina 1.2.4.1. Auxilio de cesantías: $3.629.200. Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 45 1.2.4.2. Intereses sobre las cesantías: $70.671. 1.2.4.3. Prima de servicios: $1.161.500. 1.2.4.4. Vacaciones: $912.053, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.4.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $12.328.567. 1.2.4.6.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.861.370, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.5. José Hernán Lozano Domínguez 1.2.5.1.

Auxilio de cesantías: $3.408.855. 1.2.5.2. Intereses sobre las cesantías: $61.842. 1.2.5.3. Prima de servicios: $1.007.800. 1.2.5.4. Vacaciones: $814.674, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.5.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $10.969.187. 1.2.5.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.478.496, adeudada por concepto de prestaciones sociales, Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 46 intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de abril de 2011. Se declaran no probadas las demás excepciones de la defensa.

TERCERO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la pasiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2542-2023 Radicación n.° 91877 Acta 032 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA IMBACUÁN CUARÁN, MILCÍADES ERAZO ORTIZ, LUIS GUACÁN, RIGOBERTO OSPINA y JOSÉ HERNÁN LOZANO DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A., y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP, última, vinculada como litisconsorcio necesario.

Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 2 ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, expresó que los demandantes no demostraron que el servicio prestado hubiera sido de forma directa y a favor de la demandada, habida cuenta de que de las documentales allegadas no se desprendía ello, sino la existencia de convenios asociativos con las cooperativas, libres de algún vicio en su consentimiento.

Conforme a lo expuesto, es evidente que si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían acreditar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones, fue que proporcionaron servicios subordinados a aquella, y que la cooperativas de trabajo asociado Progresemos y Agrocoop, con quienes se vincularon a través de los mencionados convenios, actuaron como simples intermediarias, toda vez, que habían sido enviados en misión a la citada sociedad.

En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar las condiciones en que prestaron sus servicios a favor de un tercero; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como dejada de valorar o como «indebidamente apreciada», en el primer cargo, todo gira en torno a probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas de trabajo asociado y la pasiva, atinentes al suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de Radicación n.° 91877 SCLAJPT-10 V.00 4 una de ellas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre ambas.

De ello se colige, que le faltó a la parte actora lo esencial para soportar sus pretensiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichí SA. Por último, precisa el suscrito, que, si bien en procesos de contornos similares ha estado de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en las sentencias CSJ SL3227- 2021 y CSJ SL1316-2022, en dichas oportunidades, diferentes a esta, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la demandada al interior de tales procesos, lo que determinó un resultado probatorio distinto.

Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA