Micelio
SL2542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cautela Lateral Sala te Desesegesett PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2542-2021 Radicación n.° 66204 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la orden impartida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC6669-2021 del 9 de junio del ario que avanza, al resolver en segunda instancia la acción de tutela identificada con número radicación 11001-02-04-000-2021-00738-01, nuevamente se decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Flor María Sánchez Gómez, en condición de cónyuge sobreviviente de Alvaro Duarte Gómez, demandó a SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 66204 Colpensiones para que fuera condenada a: reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2009, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, prestación que solicitó calcular con una tasa de reemplazo del 48% del Ingreso Base de Liquidación correspondiente al promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios anteriores; además los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, lo que resultara probado extra y ultra petita, y costas.

Sustentó las peticiones, en que: contrajo matrimonio con Alvaro Duarte Gómez el 14 de junio de 1975 y convivieron bajo el mismo techo, durante más de 34 arios hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de 2009, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, pero le fue negada en Resolución afiliado no cotizó en deceso, no obstante, n.° 045746, con sustento en que el los últimos tres arios anteriores al en el citado acto administrativo la entidad reconoció que Duarte Gómez cotizó 556 semanas en toda su vida laboral.

Afirmó que el afiliado nació el 28 de abril de 1951, por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994- contaba más de 40 arios y, había cotizado más de 300 semanas. (f.° 1 a 20 cuaderno de las instancias). SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66204 Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento de Duarte Gómez, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su negativa.

Propuso excepciones de prescripción, caducidad y, cosa juzgada, así como las que llamó, falta o ausencia del requisito de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y las demás que resulten probadas.

En su defensa, aseguró que el afiliado no dejó cumplidos los requisitos que establecía la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión por muerte en favor de sus potenciales beneficiarios, pues no obstante que en toda su vida laboral cotizó 556 semanas, en los tres años anteriores a la muerte no aportó ninguna; agregó que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación la norma aplicable al caso es la vigente al fallecimiento del afiliado y que en este evento no aplica el principio de la condición más beneficiosa, por no reunirse los requisitos que la jurisprudencia ha señalado (f.° 47 a 51 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2013, en el SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 66204 que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante (CD a f.° 71 cuaderno de las instancias). Disconforme, la promotora del proceso, apeló III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 11 de septiembre de 2013, en el que dispuso confirmar el fallo grado, sin costas (CD a f.° 80 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizaría las pretensiones a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el sentido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse el régimen más favorable, esto es, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, por haber sido el afiliado beneficiario del régimen de transición (articulo 36 de la Ley 100 de 1993).

Concretó que la actora contrajo matrimonio con el señor Duarte Gómez el día 14 de junio de 1975, que el citado se encontraba afiliado al Seguro Social y cotizó durante toda su vida laboral un total de 556 semanas, que falleció el 11 de junio del 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 797 SCLART-10 V.00 4 Radicación n.° 66204 del 2003 y, en los últimos tres arios anteriores a su deceso no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización en los términos dispuestos por codificación referida.

Manifestó que a pesar de lo impreciso del recurso presentado, lo que entendió de la inconformidad fue que en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se solicitaba aplicar en este caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, pues, según su dicho, se acreditaban los requisitos establecidos en la citada norma para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, que eran, su condición de cónyuge y, que el asegurado cotizó 300 semanas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Recordó que esta Sala de la Corte ha entendido la condición más beneficiosa, en los casos de pensión de sobrevivientes, bajo el criterio de que no es admisible aducir, como parámetro para su aplicación, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el Sistema de Seguridad Social, sino la que regia inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876;

CSJ SL 20 feb. 2008, rad. 32649; CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Concluyó, que al observar nuevamente la historia laboral del afiliado fallecido, tampoco acreditó los requisitos SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66204 establecidos en el régimen inmediatamente anterior, es decir, 26 semanas dentro del ario anterior a su fallecimiento (texto original del articulo 46 de la Ley 100 de 1993) entonces, no podía la recurrente solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues como se vio, resultaba improcedente iniciar una búsqueda en el historial normativo referido a la pensión de sobrevivientes, hasta encontrar la que se ajuste a su caso concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia de segunda instancia, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar, se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia acusada violó «directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66204 artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En la sustentación, afirma que comparte las conclusiones fácticas del colegiado, en cuanto a que Duarte Gómez cotizó en total 556 semanas al sistema antes de su fallecimiento, que era beneficiario del régimen de transición (articulo 36 de la Ley 100 de 1993), que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 300 semanas de aportes y, la condición de cónyuge sobreviviente del afiliado; precisado lo anterior, asegura que el ad quem aplicó indebidamente una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues se ciñó únicamente a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, al considerar que a la fecha del fallecimiento ya estaba en vigencia tal codificación, la cual dispone la cotización de 50 semanas en los tres arios anteriores al fallecimiento, requisito que no dejó cumplido.

Estima que el ad quem omitió aplicar el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa que le asiste, pues a pesar de no discutir que el afiliado había cotizado 556 semanas para el sistema, que para el 1 de abril de 1994 contaba más de 300 cotizadas y que era beneficiario el régimen de transición, decidió no aplicarlo al considerar que la norma que rige la situación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que desconoce pronunciamientos de esta SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66204 Sala CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 30581, que fue omitida por el fallador de segundo grado no obstante que se cumplen los requisitos que contemplan «los artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990».

Insiste en que, la decisión del colegiado desconoce la condición más beneficiosa que le asiste, tal como lo ha señalado de tiempo atrás la Corte, sentencia CSJ SL 13 ag. 1997, rad. 9758 de la que copió un pasaje, para concluir que la decisión recurrida debió haber dado prioridad a los principios constitucionales y aplicado la favorabilidad y condición más beneficiosa al caso, para así ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y no conforme la Ley 797 de 2003, como indebidamente lo hizo el tribunal.

VII. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no se rebeló a dar aplicación a las normas que aduce la recurrente en su demanda, pues al hacer el estudio señaló que no le eran aplicables en razón a que el fallecimiento del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, que el hecho de que el fallador de segundo grado no procediera conforme al alcance de las pretensiones, no significa que haya incurrido en los desatinos descritos por la censura.

Agrega que no hay duda de que la norma aplicable al caso en cuestión es la Ley 797 de 2003, pues el señor Alvaro SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 66204 Duarte Gómez falleció el 11 de junio de 2009, cuando la citada disposición estaba en plena vigencia, que el afiliado no reunía 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a su muerte, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama; concluye que no es viable en este asunto la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues para la fecha del deceso era la Ley 797 de 2003 la que regia la situación, en sustento de su dicho insistió en que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se remitió y copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258.

VIII. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Civil, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas, al resolver en segunda instancia la impugnación de la accionante, emitió fallo CSJ STC6669-2021, el 9 de junio de 2021, dentro del trámite constitucional identificado con el número 11001-02-04-000- 2021-00738-01, al que se audio al inicio de este fallo, yen el revocó la decisión de la Sala Penal de esta Corte, además, declaró sin valor ni efectos la sentencia CSJ SL4389-2019 proferida por esta Sala para resolver el recurso extraordinario de casación, y ordenó emitir nueva decisión acorde a sus consideraciones.

La aludida decisión de amparo constitucional impone a esta Sala emitir una nueva decisión que desconoce el precedente obligatorio fijado por la Sala Permanente de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66204 Corporación en múltiples sentencias, que se encuentran ajustadas al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción como juez natural, en síntesis, apartarse del precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión. No obstante, lo anterior, como el acatamiento de la orden es forzoso, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones se dispondrá la casación de la sentencia recurrida.

Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, claro está, en acatamiento del fallo constitucional, y así se procede a continuación. La apelante afirma que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo establecido en el régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (con el 48% del IBL de los últimos 10 anos cotizados), y para lo anterior insiste en que a 1 de abril de 1994 el afiliado SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 66204 contaba más de 40 arios de edad y más de 300 semanas de cotizaciones, por lo que peticiona atender lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, que se debe aplicar el régimen que le es más favorable conforme lo dice, ha precisado esta Sala de Casación Laboral, que negar la prestación reclamada vulnera derechos de orden constitucional.

Previo a resolver, advierte la Sala que no tiene derecho la recurrente a lo peticionado, por las siguientes razones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, creó un régimen de transición exclusivamente aplicable para la pensión de vejez del subsistema de prima media con prestación definida. Basta leer sin mayor esfuerzo esa norma para concluir que nada regula sobre la pensión por muerte.

La citada norma, consagró se itera, un régimen de transición para la pensión de vejez en beneficio de aquellas personas que, antes de la vigencia del nuevo sistema de pensiones, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión, de vejez, bajo las reglas de regímenes anteriores. Sin embargo, el cumplimiento de uno de los requisitos allí establecidos para beneficiarse de la transición normativa, -40 o más arios de edad para los hombres, 35 o más arios de edad para las mujeres o 15 o más arios de servicios o cotizaciones- en manera alguna puede considerarse un derecho adquirido, pues como lo ha señalado esta Corte «se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66204 entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Así las cosas, quienes, siendo beneficiarios del citado régimen, no causaron el derecho pensional de vejez bajo las condiciones que les fueron reservadas del régimen anterior, perdieron tal expectativa. No desconoce la Sala que el afiliado del caso en estudio por contar más de 40 arios al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones, adquirió la calidad de beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, no obstante, dado que falleció el 11 de junio de 2009, sin haber alcanzado la edad (60 arios) ni la densidad de cotizaciones exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, - mínimo 500 semanas pagadas en los 20 arios anteriores a la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo - no dejó causado el derecho a la pensión de vejez regulado en aquella disposición. Para finalizar, debe recordar la Sala que la condición más beneficiosa no resulta procedente tratándose de pensiones de vejez.

Al respecto, recientemente, en sentencia CSJ SL382-2021 en la que se rememoró la CSJ SL262-2020, así lo recordó: SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 66204 Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 1.

Del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de vejez. Sobre el particular cumple memorar que ola condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834- 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720)." Por lo anterior, ningún yerro puede endilgársele a la juez a quo, al no estudiar las pretensiones a la luz de esta normativa, como tampoco la hará esta Sala.

Ahora bien, como el debate en sede de tutela, se orientó a obtener la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa y por esta vía, al reconocimiento de la pensión por muerte en favor de la actora del juicio, como cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido, en aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, lo expuesto en sede de casación, sirve de sustento para acceder al reconocimiento de la prestación. SCLAPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 66204 Es claro en este asunto que el Alvaro Duarte Gómez falleció el 11 de junio de 2009 (f.° 24), que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso acreditó sumar más de 300 semanas de aportes a 1 de abril de 1994 y, con la Resolución 045746 de 28 de noviembre de 2011 (f.° 25 y 26), se evidenció que en vida pagó 556 semanas de aportes, y que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la cónyuge sobreviviente señora Flor María Sánchez Gómez (f.° 27).

De otro lado, conviene precisar, en lo atinente a la excepción de prescripción que propuso la demandada, que no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 11 de noviembre del ario 2009, se presentó la reclamación pensional por parte de la actora, que fue resuelta por Resolución No. 045746 del 28 de noviembre de 2011(1° 25 y 26), y la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2012 (f.° 43), lo que significa que no transcurrió el plazo extintivo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, se precisa que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, norma pertinente al asunto, el monto dela mesada inicial de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado fallecido, se obtiene así: «será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso SCLPJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 66204 base de liquidación» y que debe ser calculada al momento de la causación del derecho, es decir, a la muerte del asegurado.

En lo concerniente, ésta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL3808-2020 dijo: La Corte precisó recientemente, en sentencia CSJ SL496-2018, rad. N.° 50572, que tanto el monto o porcentaje como el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes causadas en Ley 100 pero concedidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese ario en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, debe hacerse con arreglo ea lo dispuesto en la Ley 100 de 1993y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

De otra parte, al revisar la historia laboral allegada al proceso por la demandante (f.° 34 a 38), se advierte que el señor Duarte Gómez cotizó con base en el salario mínimo legal vigente en cada anualidad, suma que, al aplicarle la pertinente tasa de reemplazo, regulada en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, antes transcrita, conduciría a una mesada pensional inicial inferior salario mínimo mensual vigente el ario 2009, razón por la cual, dada la limitación constitucional (art. 48 de la CNT) y legal, (Art. 35 de la Ley 100 de 1993) la que la mesada inicial se debe ajustar a tal valor, que para esa anualidad correspondió a: $496.900.

Así las cosas, se revocará el fallo de primer nivel para en su lugar, otorgar la prestación de sobrevivientes desde el 11 de junio de 2009, de suerte que el retroactivo corresponde a la suma de $111.858.592, calculado desde la citada fecha SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66204 hasta el 31 de mayo de 2021, conforme se proyecta enseguida: Año Desde Hasta Valor de la Mesadas SMMLV Mesadas por año Valor del retroactivo anual 2009 11/06/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 8 $ 3.975.200,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 1/01/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 5 $ 4.542.630,00 Valor del retroactivo pensiona! desde 30/08/2006 al 31/05/2021 $ 111.858.592,00 Ahora bien, no es viable la condena por intereses moratorios, en tanto esta Sala tiene adoctrinado que no proceden cuando la negativa de la entidad a otorgar la pensión deriva de la aplicación de la norma vigente o cuando la condena surge de un cambio jurisprudencial.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL16390- 2015, CSJ 5L10013-2017, CSJ SL232-2018, CSJ 5L3723- 2019 y CSJ 5L3808-2020: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 66204 normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regia el derecho en controversia.

Dado que la abstención de Colpensiones a reconocer la pensión, en el caso particular, obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, aunado a que el otorgamiento de misma la fue en cumplimiento de la decisión CSJ STC6669- 2021, no hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar, se impondrá a la demandada la obligación de indexar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Sin costas en esta instancia. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n..° 66204 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró FLOR MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2013, por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo causado.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a FLOR MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2009, en cuantía inicial de $496.900 con los correspondientes ajustes legales anuales, en catorce mesadas por ario.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a FLOR MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ el retroactivo de las mesadas adeudadas, que a la fecha de esta sentencia se ha liquidado, por valor de $111.858.592 y las que se sigan SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 66204 causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de los intereses moratorios. En su lugar, se le ordena indexar las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa. Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL--GODOT'PAJARDO SCLAJPT-10 V.00 1 9