Micelio
SL2542-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1474 de 1997Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70974 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2542-2019 Radicación n.° 70974 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CULTIVARES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la entidad recurrente, al cual se vinculó como litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Fernández Fernández convocó a juicio a Cultivares S.A, con el fin de que se declarare que esa entidad había incumplido «con su obligación legal de pagar TOTAL Y DEBIDAMENTE las semanas de cotización en seguridad social para PENSIÓN DE VEJEZ» a su favor, ante el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de las semanas insolutas de cotización «que le fueron descontadas de cada quincena» y no fueron efectivamente pagadas al ISS; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

De otro lado, pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta de la empleadora consistente en descontarle el dinero correspondiente para cotización y no entregárselo al fondo respectivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa Mecza S.A. desde el 13 de mayo de 1991; que esa entidad posteriormente se fusionó y fue «absorbida» por Cultivares S.A.; que se desempeñó en «oficios varios» y que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Relató que laboró a favor de Cultivares S.A. por espacio de 16 años y 2 días; que durante todo este periodo se le descontó de su quincena lo concerniente al pago de la seguridad social; que no obstante, al solicitar la historia laboral al ISS encontró que solamente contaba con 324 semanas cotizadas aproximadamente, reporte que dijo, no refleja el tiempo que en realidad laboró con la convocada a juicio.

Relató que con dicha documental quedó en evidencia que su empleador estaba «incurso en un supuesto delito al descontarle el dinero de la seguridad social al empleado y no aportarlo al respectivo fondo» (negrillas del texto), por lo cual, solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de Nación para examinar la conducta adoptada por esa entidad.

Al dar contestación a la demanda, Cultivares S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante trabajó con esa entidad desde el 13 de mayo de 1991 y que laboró por espacio de 16 años y 2 días; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que si bien es cierto existió mora en el pago de los aportes a la seguridad social aquí reclamada, debía tenerse en cuenta que ello obedeció a la grave situación que se presentó en esa entidad «a finales del siglo pasado», lo que la llevó a acogerse a la figura legal de la reestructuración y que, hasta la fecha de presentarse la contestación al libelo inaugural, el promotor del proceso «no había sufrido ningun perjuicio de orden moral o material, pues este no ha dejado de recibir los beneficios propios de la salud».

Por último, respecto de los aportes a pensión, resaltó que esa empresa ya estaba culminando con el plan de pagos de las cotizaciones pendientes y «por lo tanto, ningún perjuicio sería real». Propuso como excepciones de mérito las de petición de lo no debido, buena fe, prescripción y pago. El juzgado de conocimiento, que en principio lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en proveido del 27 de mayo de 2011 (f.° 156 a 157) ordenó vincular al presente trámite, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, como litis consorcio necesario.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que ninguno le constaba, ya que la información aportada al proceso es anterior al año 2007, es decir, antes de que entrara en funcionamiento Colpensiones.

En su defensa, indicó que debía integrarse el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la Fiduprevisora S.A., ya que esas entidades estaban llamadas a pronunciarse respecto de lo aquí pretendido, en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como medios exceptivos de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación y la genérica.

En auto del 21 de enero de 2013 (f.° 188 a 189), el a quo declaró no probada la excepción previa formulada por Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de febrero de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR la empresa CULTIVARES S.A. representada legalmente por el señor Fabio Acevedo Mora o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, el titulo pensional por el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1994, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión, por lo dicho en los considerandos de éste proveido.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa CULTIVARES S.A. representada legalmente por el señor Fabio Acevedo Mora o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, las cotizaciones con base en un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a los siguientes periodos causados del 1º de abril de 1994 al 8 de agosto de la misma anualidad, para un total de 128 días: 360 días por cada uno de los años 1995, 1996 y 1997; 90 días desde mayo hasta julio de 1999 y 30 días en septiembre de 1999; 29 días en cada uno de los meses de agosto, octubre y noviembre de 1999; 28 días en diciembre de 1999; 30 días en diciembre de 2001; 20 días de febrero de 2002; 270 días de marzo a noviembre de 2002; un día en junio y un día en octubre de 2004; según la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la empresa CULTIVARES S.A. representada legalmente por el señor Fabio Acevedo Mora o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, los correspondientes intereses moratorios desde que cada cotización al Sistema General de Pensiones se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento de la cancelación, según lo dicho en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a recibir el título pensional generado por la empresa CULTIVARES S.A., representada legalmente por el señor Fabio Acevedo Mora o por quien haga sus veces a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, por el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1994; así como las cotizaciones a pensiones adeudadas por la sociedad referida, junto con los intereses moratorios, en la forma prevista en los considerandos de este proveido.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. […]

SEXTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedaron implícitamente resueltas dentro de la presente providencia, aclarando que no prospera la de prescripción, conforme se explicó en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Cultivares S.A. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la sociedad demandada.

El Tribunal en primer lugar puntualizó que conforme al artículo 66A del CPTSS, el estudio en la alzada se circunscribía solamente a los temas expuestos en el recurso de apelación, los cuales consistían, en primer lugar, a lo que atañe a «mora patronal – prueba del pago de aportes a seguridad social en pensión» y segundo, lo que tiene que ver con la procedencia de los intereses moratorios. 1.

Mora patronal – prueba del pago de aportes a seguridad social en pensión. Sobre este primer tópico, el Tribunal indicó que la argumentación esbozada por la sociedad demandada, consistía en que no había prueba de los descuentos de nómina realizados al actor y, por otro lado, que la empresa empleadora se acogió a la Ley 550 de 1999 y con fundamento en ello llegó a un acuerdo de pago con el ISS de los respectivos aportes a la seguridad social.

En ese orden indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el actor tenía derecho al pago de los aportes a pensiones adeudados con destino al ISS, para lo cual dijo que se debía examinar si existía prueba de la mora o no y si en efecto, la entidad accionada cumplió con el pago de tales obligaciones pensionales. En ese sentido destacó que estaba demostrado en el plenario que el señor Fernández Fernández laboró con la sociedad Mecsa S.A mediante contrato de trabajo, desde el 13 de mayo de 1991; que dicha sociedad fue absorbida por Cultivares S.A.; que la convocada a juicio le debía aportes a pensión y que en esa medida estaba sujeta a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, para lo cual, transcribió el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que no existe duda, que era obligación del empleador realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social y así mismo, «responsabilizarse del pago de su aporte incluyendo los de sus trabajadores»; que por ello tiene el deber de descontar del salario de éstos la parte que corresponda, pues en caso de no hacerlo, deberá asumir el pago total del aporte.

Señaló que el sub lite, conforme al reporte de cotizaciones expedido por el ISS y a favor del actor (f.° 145 y siguientes), se podía advertir que la sociedad Cultivares S.A. registraba mora en los aportes a pensión en varios periodos, por lo que, con independencia de que las deducciones de nómina se hayan realizado en forma quincenal o mensual, lo cierto es que esos dineros debían enviarse al fondo de pensiones al que se encontraba vinculado el trabajador y como ello no sucedió, era claro que a la luz de la norma referida, la sociedad convocada a juicio debía responder por la totalidad del aporte, incluido el que correspondía a su trabajador.

Adujo el sentenciador que no era un argumento admisible frente a lo anterior, que se alegara una ausencia de prueba sobre las deducciones realizadas al trabajador, pues como se dijo, «es una imposición legal hacerlas, so pena de que el empleador deba responder por la totalidad del aporte». De otro lado, en lo que concierne a que la sociedad accionada alega haber cancelado sus obligaciones pensionales en mora, aduciendo que se acogió a la Ley 550 de 1999, y que en tal virtud ha venido cancelando al ISS sumas de dinero por concepto de aportes a seguridad social y parafiscales; el ad quem al valorar las documentales visibles a folios 43 y 69, razonó que dicho argumento no podía prosperar, porque aunque se demuestra que en efecto la sociedad se acogió a la ley de reestructuración de pasivos, no puede colegirse per se que haya satisfecho las obligaciones a seguridad social para el caso específico del actor.

Explicó que del documento visible a folio 69, se puede apreciar que en junta directiva del 27 de febrero de 2006, la empresa decidió, entre otras, asumir los pasivos por concepto de seguridad social y parafiscales de sus trabajadores en la suma de $162.015.000, que se adiciona a los valores de $59.146.870 y $60.611.862 que se dispuso cancelar al ISS (f.°43 y 44 vto), pero no se puede determinar la cantidad exacta que se destinó concretamente para cubrir aportes pensionales a favor del aquí demandante; que en esa medida mientras no exista una prueba idónea de que en efecto, el empleador consignó a favor del ISS hoy Colpensiones los dineros correspondientes por aportes, el actor no es dable sostener que ha cumplido con dicha obligación. Sostuvo que lo aquí decidido no vulneraba el principio de non bis in ídem, puesto que, al no contar con la prueba del pago de los aportes pensionales, la obligación persiste en cabeza de la empleadora y, por tanto, esta «no se extingue con el simple acuerdo de reestructuración de pasivos».

Finalmente precisó que en el escrito de alzada no se ataca el razonamiento del a quo, en cuanto adujo que los aportes desde el 13 de mayo de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994 debían cancelarse con título pensional, por lo que dicha determinación se mantiene incólume. 2. Intereses moratorios. Sobre este punto el Tribunal afirmó que la inconformidad de la demandada era que, al condenársele a cancelar intereses moratorios, se le estaba imponiendo una doble sanción, por cuanto en el acuerdo de pago realizado con las entidades acreedoras, entre estas el ISS, se acordó que se pagarían intereses corrientes y no moratorios.

Al respecto, el juzgador de segundo grado, precisó que al tenor del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, era claro que el incumplimiento en el pago de aportes generaba un interés moratorio a cargo del empleador; emolumento que es irrenunciable por su naturaleza sustancial taxativa y en todo caso no tiene causales de exoneración, basadas en situaciones administrativas y financieras de las empleadoras, razón por la cual, dijo se debía confirmar la condena impuesta por dicho concepto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cultivares S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda inaugural y condene en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica únicamente de Colpensiones, de los cuales se estudiarán en forma conjunta los dos primeros y finalmente el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación» de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 y 6º del Decreto 1887 de 1994, dejando de aplicar los artículos 193 y 259 del CST en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en desarrollo de los artículos 1º, 5º y 20 del Decreto 3041 de 1966.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de a quo cuando ordenó «el reconocimiento de un título pensional al considerar que el empleador CULTIVARES S.A., tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones», pues al arribar a esa decisión, aplicó una normativa a un caso no regulado en la ley, desconociendo que si bien el trabajador tenía contrato de trabajo vigente a 23 de diciembre de 1993, la empresa Cultivares S.A., no «reúne» la calidad de ser empleador con la obligación de pensión a su cargo, ya que éste se subrogó en la seguridad social desde la afiliación del trabajador en la vigencia del contrato de trabajo, obligación que cumplió siguiendo el mandato del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966.

Asevera que la Ley 90 de 1946, en sus artículos 72 y 76, al disponer el llamamiento de los empleadores a la inscripción y aporte de los trabajadores por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, en desarrollo de los artículos 1°, 50 y 20 del Decreto 3041 de 1966, da aplicación a la subrogación legal de estas prestaciones a cargo del seguro social obligatorio; normas que no aplicó el ad quem y que no consagran la obligación del empleador de pagar el pretendido título pensional, esto por cuanto la demandada cumplió en la vigencia del contrato con el deber de afiliar y aportar al sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos de los artículos 193 y 259 del CST, para que así la pensión sea otorgada por el sistema de Seguridad Social (ISS), una vez reúna el afiliado los requisitos de edad y semanas de aportes como lo ordena la Ley 100 de 1993.

Aduce que la sociedad Cultivares S.A. no está llamada a responder por las cotizaciones que se ordenan por éste lapso, toda vez que no se trató de un comportamiento negligente, sino de un impedimento de tipo legal, con la imposibilidad de afiliación por no haberse extendido la cobertura del ISS, a la población donde laboraba el demandante.

De suerte que, al no reunir la demandada, la condición que se requiere para ser obligado al reconocimiento del título pensional, no se cumplen los presupuestos y elementos que consagra el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 para reconocer «un cálculo actuarial en los términos de los Artículos 117, 118, 120 y 124 de la citada Ley 100 de 1993».

En respaldo de tal argumentación, transcribió un pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453. Finalmente, indicó que al ser un hecho aceptado y no debatido en el proceso que el ISS asumió el riesgo de vejez en la zona de Jericó Antioquia, a partir del año 1994 de conformidad con lo dispuesto por los varias veces mencionados artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST y 1º, 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, y al haberse afiliado el trabajador al Instituto de los Seguros Sociales en la vigencia del contrato, operó la subrogación legal, por lo que se debe Casar la sentencia objeto del recurso extraordinario en los términos solicitados.

LA RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno, pues debe tenerse en cuenta que la obligación primigenia frente a la seguridad social le corresponde a los empleadores, ya que las entidades de seguridad social subrogan el riesgo, pero a partir del acto de afiliación, tal como lo ordena el artículo 259 del CST.

Afirma que la obligación frente a los riesgos recae en el empleador, por cuanto es él quien usufructúa la fuerza de trabajo del empleado, siendo por ello el principal responsable de la pensión hasta que la entidad de seguridad social no asuma la cobertura; de ahí que debe desestimarse la acusación formulada, en el sentido de sugerir que el riesgo de pensión en el sub examine fue asumido por el ISS hoy Colpensiones.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, «norma de medio» que lleva a la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST y 1°, 50, y 20 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año).

En el desarrollo del cargo arguye que el Tribunal desacertó, al no concluir en el presente asunto, que operó el fenómeno de la prescripción extintiva frente al objeto de la acción, con relación al periodo de tiempo comprendido entre el 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994, dejando de aplicar el contenido de la norma que consagra. Precisa que el artículo 488 del CST hace referencia a que los derechos regulados por ese estatuto prescriben en tres años, y en igual sentido el artículo 151 del CPTSS dispone el mismo término para las acciones que emanen de las leyes sociales, es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social Integral como sucede en este caso.

Explica que al no ser objeto de discusión en el presente conflicto los extremos de la relación laboral entre el demandante y la empresa Cultivares S.A., la cual finalizó el 14 de julio de 2007, existe la certeza que la reclamación elevada con relación al periodo de tiempo no cotizado y frente al cual se ordena el pago de un título pensional por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. De esa manera, asevera que al no dar aplicación a la norma, el ad quem está desconociendo, que la omisión en el pago de las cotizaciones en el lapso comprendido entre 1991 y 1994, no constituye un derecho pensional imprescriptible, toda vez que la consecuencia jurídica aplicable por la vigencia de la norma en el tiempo es la indemnización de perjuicios ocasionados por el empleador, no el reconocimiento de un título pensional, y en este sentido se trata de un derecho personal derivado del contrato de trabajo que se encuentra prescrito.

Por último, se refiere a que con independencia de la consecuencia jurídica que acarrea la omisión en el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado al respecto, al afirmar «que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las indicadas normas laborales»; para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10848.

LA RÉPLICA Colpensiones en este segundo cargo, sostiene que el reproche esbozado respecto de la prescripción no puede ser estudiado en el estadio de casación, toda vez que el recurrente pretende subsanar falencias cometidas en la sustentación del recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el a quo, ya que en éste nada mencionó al respecto y mal puede ahora acusar la sentencia de alzada por infracción directa de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS.

CONSIDERACIONES Estos dos ataques el actor los encamina por la vía directa, con el fin de demostrar que el Tribunal quebrantó el elenco normativo que se relaciona en cada uno de los ataques, y que por ello es equivocada la condena impuesta al pago del título pensional por el periodo comprendido entre 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994; que igualmente el sentenciador de alzada se equivocó al no declarar la prescripción frente a la reclamación de los aportes por ese periodo, toda vez que frente al mismo transcurrió el término extintivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

El opositor por su parte señala, que el reproche esbozado respecto de la prescripción no puede ser estudiado en el estadio de casación, toda vez que el recurrente pretende subsanar falencias cometidas en la sustentación del recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el a quo, en la medida que en éste nada mencionó al respecto y mal puede ahora acusar la sentencia de alzada por infracción directa de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS.

En este orden de ideas, la Sala empieza por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el apelante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos de la disconformidad, respecto de este tema la Sobre, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos (subrayado fuera del texto).

Puntualizado lo anterior, al descender al caso que convoca la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito Medellín, que decidió la primera instancia, en sentencia del 21 de enero de 2013 condenó a pagar el título pensional por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994; así como las cotizaciones correspondientes a los periodos entre el 1° de abril de 1994 al 8 de agosto de la misma anualidad; 360 días por cada uno de los años 1995, 1996 y 1997; 90 días desde mayo hasta julio de 1999; 30 días de septiembre de la misma anualidad; 29 días de cada uno de los meses de agosto, octubre y noviembre de 1999; 28 días de diciembre de la misma anualidad; 30 días de diciembre de 2001; 20 días de febrero de 2002; 270 días de marzo a noviembre de 2002; un día de junio y un día de octubre de 2004; y finalmente la citada sentencia también determinó que no prosperaba la prescripción, conforme se explicó en la parte motiva.

La empresa demandada hoy recurrente presentó recurso de apelación, en el que expresamente manifestó: No se probó en el proceso que al actor se le haya realizado descuento cada quincena para la Seguridad Social, durante todo el tiempo de su vinculación, toda vez que la prueba que reposa en el expediente es insuficiente para llegar a dicha conclusión, reposa a folios 8-18 del expediente, recibos de pagos del demandante, entre los periodos de 22 de diciembre de 1997, hasta el 21 de Mayo de 2005, un recibo por año, con esta prueba aportada por la parte actora no se puede llegar a la conclusión de que al actor se le descontó durante la vigencia de su relación laboral aportes a la seguridad social.

Por disposición legal, el descuento obligatorio para la Seguridad Social en la región de Jericó (Antioquia) donde ha laborado siempre el demandante solo se efectúa desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es desde el 1 de abril de 1994. La Empresa demandada entró en Ley 550 de 1999, desde el mes de Diciembre de 2002, ante la situación financiera, de Producción y Mercados a que se vio enfrentada.

Dicho acuerdo de reestructuración fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades esto se probó en el proceso mediante la prueba documental aportada al proceso con la contestación de la demanda tal como reposa a folios 43 a 69 del expediente. Ahora ¿porqué se torna importante resaltar en el proceso el acuerdo de reestructuración en que entró la empresa? La respuesta es que mediante este acuerdo se llegó a convenios de pago con los acreedores, entre ellos con los entes de la seguridad social (ver numeral 4.3.2 del acuerdo "obligaciones con entidades de la seguridad social), para este pago se acordó un plazo de 2 años y un periodo de gracia de 6 meses, obligación que llevaba implícita el pago de intereses legales, por el no pago de esta obligación, así quedó plasmado en el acuerdo aprobado de manera legal por la Superentendía de Sociedades. […] Pero para lo que le compete a este proceso el promotor informó que con la venta de un inmueble de la sociedad cultivares S.A por valor de $1.057.752.000 se cancelaron varias de las obligaciones entre ellas seguridad social y parafiscales por valor de $ 162.015.000 pesos referentes a las obligaciones Post Acuerdo y en lo referente a las obligaciones del acuerdo en lo referente a la SEGURIDAD SOCIAL y parafiscales se pagó la suma de $273.319.000 pesos; si sumamos estos dos valores nos da un gran total de $ 435.334.000 pesos pagados a la seguridad social entre ellas las Obligaciones con el Instituto de Seguros Sociales que a la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración tenia acreencias por valor de $ 59.146.870 (ver folio 43 reverso del expediente).

Como consecuencia de la reestructuración, se aprobó un plan de pagos conforme a dicha normatividad. El ISS como acreedor en la Seguridad Social ha recibido los pagos según lo aprobado, y sólo se adeudan a la fecha los aportes de; los meses de octubre a Diciembre de 2005; y del 2006 de Enero a Septiembre. Los otros períodos de tiempo ya se encuentran cancelados al ISS.

En conclusión, Los pagos a la segundad social y de manera particular al Instituto de Seguros social están demostrados a folios 65 y sub siguientes, en la reunión realizada por el promotor de la reestructuración el 27 de Febrero de 2006. Menos la excepción dicha en el párrafo anterior. Es un hecho notorio y público que las certificaciones emanadas del ISS sobre cotizaciones efectuadas a ese Instituto generalmente NO coinciden con el número REAL de semanas cotizadas por los afiliados, y más aun con pagos realizados bajo los marcos de reestructuración, operativamente este instituto ha tenido infinidad de problema en sus procesos de acreditación de información, este caso no es la excepción. […] Queda preguntar si el Instituto de Seguros Sociales sí acreditó en cada una de las historias laborales de los trabajadores entre ellos el demandante, los pagos realizados? Pregunta que el juez de conocimiento no resolvió y optó por condenar a mi representada sin valorar toda la prueba que reposaba en el expediente, fundó su decisión en historias laborales del demandante, que no reflejan la realidad de los pagos realizados por mi poderdante bajo el marco del acuerdo de reestructuración económica.

De igual manera desconoce el juez de instancia las declaraciones que a continuación cito: […] Condenar al pago de mora por el presunto no pago de aportes a la seguridad social en pensiones, es un doble sanción ante un mismo hecho jurídico, quebrantando la máxima del derecho consagrado en el artículo 29 de la C.N que dice; " Non bis in ídem ", esto en razón que dentro del mismo acuerdo de pago en el proceso de reestructuración con los acreedores entre ellos el Instituto de Seguros Sociales, se acordó el pago de interés por los valores adeudados acorde a lo establecido en la ley ( ver acuerdo de reestructuración a folios 43 a 69 del expediente numeral 4.3.2) intereses que ya fueron pagados por mi representado.

(Subrayas y resaltados del texto). De lo antes transcrito emerge con claridad que, tal como lo pone de presente el opositor, el apelante al sustentar el recurso de alzada no hizo ninguna manifestación contra el fallo de primer grado en relación a su decisión de no darle prosperidad a la excepción de prescripción; pero además también ese medio defensivo guardó silencio frente a la condena al título pensional por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1991 y 31 de marzo de 1994, tal como lo resaltó el ad quem al indicar que, debía precisar que en el recurso de apelación no se ataca el razonamiento del a quo que ordenó pagar los aportes a través « de título pensional desde mayo 13/91 hasta marzo 31/94, por lo que esa determinación se ha de mantener ».

Por tanto, al no presentarse ninguna inconformidad frente a las conclusiones del juez de primera instancia, respecto de la condena al título pensional y la de no darle prosperidad a la excepción de prescripción, como en efecto sucedió, tales aspectos quedaron huérfanos de ataque y, por el contrario, se evidencia la conformidad del apelante frente a estos específicos temas, resultando de esta manera esos tópicos por fuera del debate.

En este punto la Sala debe decir que respecto a la temática de la condena al título pensional, por la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por el periodo ya señalado, lo único que podría considerarse como una alusión tangencial que se hizo en la apelación fue que: « Por disposición legal, el descuento obligatorio para la Seguridad Social en la región de Jericó (Antioquia) donde ha laborado siempre el demandante solo se efectúa desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es desde el 1 de abril de 1994», pero ello, en todo caso, no puede tenerse como un reproche a la aludida imposición de pago, máxime que tampoco en casación se recrimina la inferencia del Tribunal respecto a que en el recurso de apelación se dejó incólume lo ateniente a la condena al título pensional impartida por el a quo.

El Tribunal por su parte, teniendo el anterior panorama, con fundamento al artículo 66A del CPTSS, señaló que la alzada se limitaba exclusivamente a estudiar los puntos de inconformidad del apelante y en tal sentido contrajo el problema jurídico a dos aspectos puntuales que tituló así: « Mora patronal – prueba del pago de aportes a seguridad social en pensiones » e « intereses moratorios», y fue bajo esos parámetros que decidió, frente al primer tópico, que mientras no se reflejara en la historia laboral del actor el pago de los aportes a la pensión por los periodos que se registran en mora « patronal », que son distintos al tiempo que generó la condena al título pensional, no podía eximirse a la sociedad demandada de tal obligación; y respecto de los intereses moratorios, expuso que los mismos son establecidos por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y que son irrenunciables por su naturaleza sustancial taxativa.

En suma, como los temas relacionados con la condena al título pensional a cargo de la empresa recurrente y a favor del demandante Rubén Darío Fernández Fernández, así como la no prosperidad de la excepción de prescripción, no fueron en rigor controvertidos en el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal tampoco hizo ningún pronunciamiento al respecto, ello en acatamiento de principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Corte está impedida para pronunciarse sobre los mismos en esta sede extraordinaria, pues, se itera, al no mostrarse disconformidad de cara a esas decisiones en el recurso de alzada, se entiende aceptada la decisión del a quo y quedan fuera de debate.

Sobre la imposibilidad de la Corte para estudiar temas que no fueron objeto de apelación, la Sala se pronunció en sentencia SL 5569-2018: “(…) Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.

Por todo lo expuesto, se rechazan los cargos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 17, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 1625, 1687 y 1710 del Código Civil y 2, 5, 19, 35, 33 y 34 de la Ley 550 de 1990. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo que la sociedad CULTIVARES S.A., se acogió a la Ley 550 de 1990 y celebró acuerdo de reestructuración económica con los acreedores entre ellos el Instituto de Seguros Sociales. • No dar por demostrado estándolo que el acuerdo de pago celebrado con el ISS mediante el acuerdo de reestructuración, constituye una novación de la obligación. • No dar por demostrado estándolo que la sociedad CULTIVARES S.A., pagó al ISS en cumplimiento del acuerdo de reestructuración económica, el monto acordado por las cotizaciones en pensiones que se encontraban en mora, extinguiéndose así la obligación. Afirma que fueron mal apreciados por el ad quem los siguientes medios de prueba: • Acuerdo de reestructuración de obligaciones de Cultivares S.A. (Folios 43 a 64). • Acta de determinación de votos y acreencias celebrada el 27 de febrero de 2006.

(Folios 65 a 71). • Historias Laborales expedidas por el ISS (Folios 18 a 19 y 144 a 150). La entidad recurrente sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la celebración del acuerdo de reestructuración económica aprobado por la Superintendencia de Sociedades, no podía colegirse que efectivamente se hubiese cumplido con la obligación adquirida con la entidad de la seguridad social frente al actor, pues contrario a lo expuesto por el Tribunal, dicho acuerdo «tiene por finalidad promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la celebración de acuerdos de pago que permitan a la empresa que se encuentran en una determinada situación financiera reestructurar sus créditos y restablecer la capacidad de pago de manera que pueda atender adecuadamente sus obligaciones, permitiendo reactivar así la empresa y evitando el cierre de la misma».

Explica que precisamente, el documento que obra a folios 43 a 64 del expediente muestra que el acuerdo de reestructuración económica contiene la prelación, los plazos y las condiciones de pago, tanto de las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo, « indicando que el numeral 4.3 de éste documento contiene los pasivos objeto de reestructuración y la forma de pago donde se incluyen los correspondientes al ISS y en el numeral 4.3.2 de manera específica, señala el plazo de dos años incluidos 6 meses de gracia, número de cuotas, intereses y la tasa establecida por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a favor de las entidades de la seguridad social»,; que por esta razón esta prueba permite establecer con exactitud cuál es la nueva obligación adquirida por la sociedad demandada para verificar su cumplimiento, análisis que no realizó el fallador de segundo grado.

Igualmente, se refiere a las pruebas que obran a folios 65 a 71 del expediente, las que demuestran que se efectuó una reunión con los acreedores, donde se presentó un informe del proceso, la determinación de las acreencias, el derecho de voto y la reforma del acuerdo original donde se especifican los pagos según su prelación y que, a su vez, se puso en conocimiento los efectos del acuerdo, destacando lo siguiente: […] que de la venta de un inmueble de propiedad de la sociedad CULTIVARES S.A por valor de $1.057.752.000 se cancelaron teniendo en cuenta la prelación legal, varias de las acreencias a favor de la seguridad social y parafiscales por valor de $162.015.000, referentes a las obligaciones Post Acuerdo y la suma de $273.319.000 por concepto de obligaciones del acuerdo; indicando que al sumar ambos valores arroja un total de $435.334.000 pagados a la seguridad social entre ellas las Obligaciones con el Instituto de Seguros Sociales que a la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración tenia acreencias por valor de $59.146.870 (ver folio 43 reverso del expediente), de lo cual se concluye la extinción de la obligación por pago.

De otro lado, respecto al segundo error de no dar por demostrado estándolo, que el convenio de pago celebrado con el ISS mediante el acuerdo de reestructuración constituye una novación de la obligación; aduce que el fallador de alzada desconoce que el Código Civil consagra en el artículo 1687 la novación como un modo de extinguir las obligaciones, la cual consiste en la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, « indicando que para que opere éste fenómeno, debe mediar un acuerdo escrito entre deudor y acreedor, supuesto que se cumple en el presente caso y que se demuestra con el documento que obra a folios 43 a 65 del expediente, el que recoge de manera detallada las condiciones de la nueva obligación ».

Afirma que al ordenar en la sentencia el pago de cotizaciones con los respectivos intereses de mora en los periodos comprendidos entre 1994 y 2004, desconoce el Tribunal que la nueva obligación adquirida mediante el acuerdo de reestructuración, es la que debe cumplir la sociedad Cultivares S.A., « la cual se extinguió por pago incluidos los intereses de mora », que por ello al condenar al pago de intereses de mora en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 se está configurando una doble sanción ante un mismo hecho y con ello, se quebranta el principio constitucional de «no bis in ídem».

Por último, con relación al tercer error consistente en no dar por demostrado estándolo que la sociedad Cultivares S.A., pagó al ISS en cumplimiento del acuerdo de reestructuración económica el monto acordado por las cotizaciones en pensiones que se encontraban en mora; la censura asevera que el ad quem, contrario a la realidad probatoria, desconoce el cumplimiento del acuerdo y adicionalmente le da valor probatorio a las historias laborales para concluir periodos de mora en las cotizaciones, sin verificar las inconsistencias de estos reportes y analizar la forma irregular como el ISS imputó los pagos recibidos.

Explica que al tenor del artículo 34 de la Ley 550 de 1990, el cual establece los efectos del acuerdo de reestructuración, se deriva la obligatoriedad de éste no sólo para la empresa sino también para sus acreedores, lo que indica claramente el deber del ISS de respetar las condiciones de pago acordadas, y por ende, la aplicación de las sumas recibidas como pagos únicos a las historias laborales de cada trabajador afiliado, razón por la cual, es responsabilidad de la entidad de la seguridad social, que el reporte de semanas refleje la realidad del pago en cada periodo de cotización, de lo contrario la condena constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del ISS.

Agrega que es evidente que ese Instituto a pesar de recibir el pago objeto del acuerdo, omitió atribuirle al demandante en su historia laboral el reporte completo de semanas cotizadas las que fueron incluidas en su totalidad en el acuerdo de pago. Es por esto que de la valoración del último reporte de semanas expedido por Colpensiones que obra a folios 145 a 151 del expediente, se concluye las inconsistencias de ésta entidad al dejar de manera irregular de imputar el pago a ciertos periodos de tiempo.

Lo anterior, dijo se podía constatar de las documentales que se encontraban a folios 19 a 21 y 149 a 151 del expediente de la siguiente forma: 1. El demandante aporta una historia de aportes al Instituto de seguros sociales donde le figuran 324 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones (Folio 19 a 21 aportada por el demandante) 2.

Según constancia expedida por el ISS el 10 de agosto de 2007, éste certifica que muchos de los meses correspondientes a los años de 1996 a 2001 se encuentran en "un proceso informático los cuales sólo se verán reflejados posteriormente en la historia laboral de pagos". Ello demuestra ante el Despacho que la certificación aducida por el actor no puede constituir prueba fehaciente. 3.

El Instituto de seguros sociales hoy Colpensiones después de ser requerido por el juzgado de conocimiento aporta la historia laboral de fecha 25 de enero de 2011, en la cual le registran al demandante 535 semanas (ver folio 149 a 151 del expediente) De esta prueba documental que es fraccionada e imprecisa, no se puede llegar a la conclusión de existir mora en el pago.

De los medios de prueba antes indicados, se puede concluir que la pretensión del proceso por los discutidos periodos de cotizaciones en mora por parte de CULTIVARES S.A., se encuentran pagados conforme el acuerdo de reestructuración celebrado con el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES., acto jurídico que se celebró con todas las formalidades que exige la Ley 550 de 1990.

LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de este último cargo, ya que afirma que el razonamiento esbozado por el Tribunal fue acertado, al colegir que de la simple celebración del acuerdo de reestructuración no podía derivarse que se hubiese efectuado el pago de las obligaciones reclamadas, pues tal como lo infirió el Tribunal, se requiere una prueba idónea que certifique el cumplimiento de la aludida obligación, la cual no existe.

Por tanto, sostiene que dicho razonamiento no contiene error de hecho alguno que amerite quebrar la sentencia impugnada y por el contrario, debe desestimarse el ataque promovido. CONSIDERACIONES Lo primero que se observa en este tercer ataque, es que el censor parte de una premisa equivocada, pues considera que el Tribunal no dio por acreditado que la sociedad Cultivares S.A., se acogió a la Ley 550 de 1990 y celebró acuerdo de reestructuración económica con los acreedores entre ellos el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Es desafortunado este planteamiento, pues lo cierto es que el Tribunal no desconoció que la citada empresa se hubiera acogido a la Ley 550 de 1990 y que en ese contexto hubiese celebrado acuerdo de reestructuración con el Instituto de Seguros Sociales, por el contrario, lo que sucedió fue que el sentenciador luego de su juicio valorativo del haz probatorio allegado al plenario, estimó que aunque se demuestra « que la sociedad se acogió a los postulados de la ley de reestructuración de pasivos», mientras no se refleje en la historia laboral del demandante el pago de los aportes a pensión por los periodos que se registra «mora patronal», no puede eximirse a la sociedad demandada de tales obligaciones.

En otras palabras, el Tribunal tuvo como un hecho cierto los acuerdos de reestructuración económica que celebró la hoy recurrente, entre otros, con el ISS, pero no encontró prueba idónea del pago de las cotizaciones que le aparecían en mora al trabajador y en ese sentido consideró que el solo compromiso no extingue la obligación. Respecto del segundo yerro fáctico que el censor le endilga al Tribunal, que atañe a « No dar por demostrado estándolo que el acuerdo de pago celebrado con el ISS mediante el acuerdo de reestructuración, constituye una novación de la obligación », es de advertir que el Tribunal no pudo incurrir en tal equívoco, toda vez que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre si los acuerdos de pago por restructuración económica constituían o no novación de las obligaciones, pues el sentenciador de alzada se limitó a verificar probatoriamente si Cultivares S.A. había acreditado el pago de las cotizaciones pensionales que le aparecían en mora al promotor del proceso; además que esa alegación es más jurídica que fáctica, lo cual debió plantearse por la senda directa.

De ahí que, como la colegiatura no se refirió para nada a que por el acuerdo de reestructuración hubiera operado la novación frente a las cotizaciones en mora, no es dable sobre estos aspectos construir errores y menos fácticos, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada y que involucra aspectos jurídicos.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.

Por lo expuesto el Tribunal no pudo incurrir en el segundo error de hecho que le enrostra el recurrente. Finalmente, en lo que concierne al tercer yerro fáctico que se le endilga a la alzada, relacionado con « No dar por demostrado estándolo que la sociedad CULTIVARES S.A., pagó al ISS en cumplimiento del acuerdo de reestructuración económica, el monto acordado por las cotizaciones en pensiones que se encontraban en mora, extinguiéndose así la obligación », la Sala analizará objetivamente las pruebas que se de denuncian como erróneamente valoradas en procura de establecer, si en efecto la demandada logró probar el pago de las cotizaciones en mora a nombre del demandado.

En ese orden de ideas se tiene lo siguiente: 1. Acuerdo de reestructuración de obligaciones de Cultivares S.A. (f.° 43 a 64). Este documento fue suscrito el 4 de agosto de 2003; en el mismo consta que el ISS se encuentra dentro de las sociedades que suscribieron el acuerdo de reestructuración económica con Cultivares S.A. con « número de votos 59.146.870 », por la citada sociedad y por la empresa Mecza S.A. « número de votos 60.661.862» En su objeto se señala, que tiene por finalidad la reestructuración del pago de todas las obligaciones contraídas a cargo del deudor que se encontraban vigentes a 6 de diciembre de 2002.

En el aparte cuarto denominado « soluciones de las obligaciones », consta, entre otros, los siguiente: 4.1 OBLIGACIONES. Las obligaciones a cargo de LA DEUDORA que se solucionarán por este ACUERDO son todas las que aparecen en el anexo #1 que contienen la determinación de las acreencias hechas por el promotor, a excepción de la deuda con la D.I.A. por concepto de retención en la fuente incluida para efectos de la determinación de derechos de voto, la cual no forma parte del ACUERDO y será objeto de pago previa la suscripción del mismo.

(mayúsculas y negrillas del texto). En el punto 4.3.2, Se deja constancia que el plazo para pagar las obligaciones con entidades de seguridad social es de dos años y que se tiene un periodo de gracia de seis meses. De lo antes reseñado puede colegirse, que las obligaciones que se encuentran cobijadas por el acuerdo de reestructuración que suscribió Cultivares S.A, entre otros, con el ISS son las vigentes a 6 de diciembre de 2002, y que se encuentran relacionadas en el anexo #1; que la deudora para efectos de cumplir con las obligaciones contraídas con entidades de Seguridad Social contaba con plazo de dos años más seis meses de gracia, para realizar los pagos.

En ese orden de ideas, resulta claro que el Tribunal no equivocó su juicio valorativo sobre este documento al considerar que de la sola prueba de que Cultivares S.A. se acogió a los postulados de la ley de reestructuración de pasivos, no puede colegirse per se que haya satisfecho las obligaciones a seguridad social para el caso específico del actor; pues, en primer lugar, para la Sala ni siquiera se encuentra debidamente acreditado que las cotizaciones en mora del accionante hagan parte del anexo #1, toda vez que el mismo no se allegó al plenario, lo que impide determinar si efectivamente es una de las obligaciones que se comprometió a solucionar la citada empresa en el acuerdo.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que los citados aportes en mora si se encuentran dentro del aludido anexo #1, ello en razón de las fechas que se generaron las moras, pues todos a excepción del día de junio y el día de octubre de 2004, son anteriores a 6 de diciembre de 2002, data límite de las obligaciones que se incluyen en el acuerdo de restructuración, lo cierto es que, no hay prueba de que la demandada hubiera cumplido con los pagos acordados. 2.

Acta de determinación de votos y acreencias celebrada el 27 de febrero de 2006. (f.°65 a 71). En esta documental se incluye un capítulo denominado « reforma del acuerdo de reestructuración de Cultivares S.A. febrero de 2006 », en este acápite se deja constancia que las obligaciones que allí se relacionan se cancelarán al plazo 28 de marzo de 2006, entre ellas « seguridad social y parafiscales $162.015.000 ».

La Sala frente a este elemento demostrativo tampoco encuentra error de apreciación por el juez de segundo grado, pues de él dijo que aunque mostraba que la empresa decidió, entre otras, asumir el pasivo por concepto de seguridad social y parafiscales en la suma de $162.015.000 que se adicionan a los valores de $59.146.870 y $60.661.862, no se podía determinar la cantidad exacta que se destinó concretamente para cubrir los aportes a pensión adeudados; inferencia que para la Corte no falta a la verdad, pues, en efecto, en esta documental esas cantidades se relacionan de forma general como « seguridad social y parafiscales » y en el acuerdo inicial los montos de $59.146.870 y $60.661.862 aparecen también de forma global como « Instituto de Seguros Sociales », aspecto que impide determinar con certezas qué sumas se destinan a pensiones.

A lo anterior se suma, que en el plenario no hay documento alguno del que se pueda inferir el monto que la demandada adeudaba al ISS por concepto de pensiones y si la misma ya se encuentra cubierta. En tales condiciones no es descabellada la deducción del juez de alzada, según la cual mientras no se refleje en la historia laboral del demandante, el pago de los aportes a pensiones por los periodos en que se registra « mora patronal », no puede eximirse a la sociedad demandada de dichas obligaciones. 3.

Historias Laborales expedidas por el ISS (Folios 18 a 19 y 144 a 150), frente a esta prueba el Tribunal afirmó que la historia laboral visible a folios 145 y siguientes, refleja que el empleador Cultivares S.A. registra mora en los aportes pensionales en varios periodos y que mientras no se registre en esta el pago de los aportes a pensiones por los ciclos que aparecen en mora, no puede eximirse a la demandada de tales obligaciones.

La censura por su parte aduce, que el ISS hoy Colpensiones después de ser requerido por el juzgado de conocimiento aportó la historia laboral de fecha 25 de enero de 2011 (f.° 144 a 151) y que de esta prueba documental que es fraccionada e imprecisa no se puede llegar a la conclusión de que existe mora en el pago; que además, de los medios de prueba antes indicados, se puede concluir que la pretensión del proceso por los discutidos periodos de cotizaciones en mora por parte de Cultivares S.A., se encuentran cancelados conforme el acuerdo de reestructuración celebrado con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

La Corte al respecto advierte, que la aludida historia laboral no fue valorada con error por el sentenciador de segundo grado, pues en efecto muestra periodos en mora y no es cierto, como pretende hacerlo creer el recurrente, que los mismos fueron sufragados por parte se Cultivares S.A. conforme al acuerdo de restructuración que ésta celebró con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues lo que quedó en evidencia con el análisis probatorio fue, que tal como lo coligió la alzada, se encuentra probado el acuerdo de pago que la demandada realizó con el ISS, pero no así que en virtud del mismo estén cancelados los periodos en mora por los que fue condenada la empleadora.

Ahora, es de puntualizar que, en efecto, los datos de los diferentes reportes de semanas cotizadas que aparecen en el plenario, no eran coincidentes; sin embargo, no se puede desconocer que por petición de la parte demandante el juzgado de conocimiento solicitó al ISS certificar las semanas efectivamente cotizadas por la empresa Cultivares S.A a nombre del actor (f.°144-151), es decir, que los juzgadores de instancia sí contaron con el reporte de semanas actualizado como soporte de su decisión. Así las cosas, si la censura consideraba que los tiempos en mora por los que fue condenada la empresa demandada son errados, le correspondía indicarle a la Sala de forma concreta en que consistió la equivocación del Tribunal y como debió valorarse los aludidos reportes, es decir, que periodos de los que se determinaron en mora, en realidad se encuentran cancelados, aspecto con el que no cumplió el censor, pues simplemente de forma general adujo que la historia que el ISS remitió al juzgado es fraccionado e impreciso, pero no se preocupó de acreditar, se itera, qué periodos de los que se señalaron en mora en realidad se encuentran sufragados.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), a favor del opositor ISS hoy Colpensiones, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la entidad recurrente, al cual se vinculó como litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00