Micelio
SL2542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64840 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2542-2018 Radicación n.° 64840 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SUSANA CLAVIJO DE WALTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Susana Clavijo de Waltero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2007, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con la indexación, los intereses moratorios, los reajustes pensionales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 10 de agosto de 1952, por lo que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; que el 6 de mayo de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución n.° 022247 de 28 de mayo de 2009, al no contar sino con 463 semanas válidamente aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y, que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que fueron decididos a través de resoluciones n.° 012305 y 03532 de 7 de mayo y 30 de agosto de 2010, respectivamente, en las que se confirmó la decisión recurrida.

Indicó que de los aportes realizados a través del régimen subsidiado – Prosperar- en el que estuvo afiliada del 1 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2001, solamente se le tuvieron en cuenta los correspondientes a los ciclos abril a agosto de la primera anualidad, al no efectuar su aporte por los períodos restantes. La entidad convocada a juicio, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las prensiones.

De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa a su otorgamiento, los recursos interpuestos y la decisión de los mismos y la condición de beneficiaria del régimen de transición de la accionante. En cuanto a los demás señaló que no le constan. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS », enriquecimiento sin causa y solicitó declarar las demás que pudiese de oficio (f.° 90-93 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 14 de septiembre de 2012 (f.° 237-245 cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de junio de 2013 (f.° 24-35 cuaderno del Tribunal) al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y por ello, que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, no encontró acreditadas las semanas mínimas de cotización pues al remitirse a las realizadas como beneficiaria de los subsidios a la cotización y a lo dispuesto en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, encontró que, Es deber entonces del ciudadano pagar la porción del aporte conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a dicho subsidio, sin que como alega la parte actora en su recurso, esté obligado el fondo Prosperar ó (sic) el Seguro Social, a efectuar las acciones de cobro dispuestas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues ellas están reglamentadas de manera exclusiva para los trabajadores subordinados, siendo deber del trabajador independiente realizarlas en forma cumplida y con mayor razón en el caso de los afiliados subsidiados, a quienes ya el Estado les está pagando una parte de la cotización, siendo su obligación solamente, una suma mínima que le permita acceder a la pensión, deber que no cumplió la parte actora y que le impide acceder a la prestación solicitada.

Como soporte de su afirmación, hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 36648, de esta Corte y, a continuación, concluyó: No hay lugar entonces a incluir dentro de las semanas que capitalizaran la pensión, las realizadas al Fondo Prosperar, pues ellas no fueron pagadas en la parte correspondiente al trabajador, lo que conlleva a confirmar la sentencia de Primera Instancia, no sin antes verificar y contabilizar, de acuerdo a la historia laboral, el total de semanas cotizadas, para concluir un total de 771,21 hasta el 14 de mayo de 1996, sin que puedan incluirse las cotizadas entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de julio de 2001, pues dicho valor fue devuelto al Estado, ante la ausencia de la parte que debía cotizarlas, que no concurren, ni para las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, ni para las 1000, incumpliendo así lo fijado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, disponga el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 10 de agosto de 2007; el pago del retroactivo pensional por las mesadas ordinarias y adicionales, los incrementos de ley, los intereses de mora y la indexación, que se provea lo pertinente sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo «12 del Decreto 758 de 1990 » en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 174 y 187 del CPC; 60, 61 y 66 A del CPTSS; 21 del CST y 4, 48, 53, 228 y 230 de la CN.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no sumó las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez que se reclama. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí sumó las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez que se reclama. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el entonces ISS no actualizó de forma adecuada la historia laboral de la actora. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al efectuar el cómputo adecuado de semanas, permite sumar más de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión. Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la apreciación errónea de los siguientes documentos: registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 85 y 185 cuaderno principal), Resolución n.° 12305 de 7 de mayo de 2010 (f.° 14-15, 46 y 118-119 cuaderno principal), Resolución n.° 3532 de 30 de agosto de 2010 (f.° 16-18, 23-25, 31-33, 104-106 cuaderno principal), reporte de períodos cotizados en el régimen subsidiado (f.° 19-21 cuaderno principal), reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 22 cuaderno principal), certificación expedida por el ISS (f.° 49 y 122 cuaderno principal), reporte de semanas cotizadas período 1981-1994 (f.° 50-52, 70-72, 123, 124, 143-145, 151-152 cuaderno principal), relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes (f.° 53-55, 73-75, 126-128 y 146-148 cuaderno principal) y, recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por la parte demandante de folios 247 a 251 del cuaderno principal.

Como pruebas no apreciadas denuncia la Resolución n.° 022247 de 2009 (f.° 9, 63 y 65 cuaderno principal), escrito de recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior resolución (f.° 10-12, 57-59 y 130-132 cuaderno principal), certificación emitida por el Consorcio Prosperar (f.° 13, 61 y 134 cuaderno principal), reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 62, 81, 135 y 154 cuaderno principal), reporte de semanas cotizadas entre 1981 y 1994 (f.° 78-79 cuaderno principal), reporte de semanas cotizadas «mediante subsidio » (f.° 80 y 153 cuaderno principal), certificación emitida por el Consorcio Prosperar (f.° 82 y 155 cuaderno principal), respuesta a oficio 0546 librada por el Banco de Bogotá (f.° 166 cuaderno principal), respuesta a oficio 1682 dada por la Vicepresidencia de Operaciones del Ministerio de Agricultura (f.° 210-211 cuaderno principal) y comprobantes de pago al régimen subsidiado por los ciclos agosto a diciembre de 1997 de folios 226-230 cuaderno principal.

En la demostración del cargo, señala que a partir de la falta de apreciación, así como de la valoración errada de los medios de prueba denunciados, se llega a la violación del principio de consonancia en cuanto al alcance dado al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por la demandante, cuando afirma el Tribunal que lo que se pretende es «hacer valer unos tiempos que mi mandante no pagó porque el ISS estaba en la obligación y facultad de efectuar el cobro coactivo», cuando lo que allí se reprochó es que algunos ciclos del año 1997 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre) fueron devueltos por «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», situación que no puede ser imputable a la demandante y por ende, tampoco perjudicarle, cuando «la entidad de previsión social pensional – ISS, hoy Colpensiones, tiene la potestad de hacerse pagar esa parte que está a cargo del Estado».

Advierte, además, que se probó que en la certificación del folio 49 «en la primera línea dispone que toma periodos por 360 días y no por 365 días que en verdad tiene un año, y es que un día puede marcar la diferencia entre una vida digna o una vida de indigencia, pues le permite o no tener un ingreso que le permita llevar tal vida ». Resalta que al folio 49 se puede observar como la demandada le suma tan solo 30 días aportados a través del régimen subsidiado, cuando a folios 226 a 230 figuran los pagos que realizara la accionante por los ciclos de agosto a diciembre de 1997, amén que, A folio 24 le figuran los aportes de enero de 1995 a mayo de 1996 y de agosto a diciembre de 1997; luego en el Folio (sic) 80 reporta aportes a Prosperar por el periodo abril a julio de 1997 y en el folio 225 a 230 figuran aportes por el periodo agosto a diciembre de 1997, ese desorden en reportar distintos periodos en cada certificación no puede afectar los intereses pensionales de la actora (Resaltado del texto).

Indica que de la manera dispersa como figuran certificados los aportes realizados por la demandante, se obtienen un total de 548 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, Pero le bastaba al Tribunal ver el Reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible a Folio (sic) 62 y que se repite a folios 81, 135, 154 cp y folios 62 y 81 del cuaderno 2, que certifica los aportes ininterrumpidos de julio de 1981 a mayo de 1996 donde además de tomar meses por 30 y no por 31, para mayo de 1996 le computa 2 y no 4,43 semanas; agosto a diciembre de 1997 le reporta sólo 4,29 y no las 21,86 semanas que figuran pagas a folios 226 a 230.

De modo que al tomar los períodos como corresponde, según las pruebas en cita, nos arroja 533,29 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión (…) (Resaltado y negrilla del original). Y agrega, Al tomar esos valores los aportes por los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 10/08/1987 a 10/08/2007, con periodos incluso de 360 días y aquellos meses de 31 tomados por 30, sin incluir el periodo septiembre a diciembre de 1997, que está plenamente probado que fue pago, y sin tomar el periodo abril a julio que a folio 22 dice no computarse por no pago de subsidio por parte del Estado, sin tomar tales periodos, aún (sic) así la actora suma más de 500 semanas en esos últimos veinte años.

Para finalizar, llama la atención en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de la indexación de las sumas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000. RÉPLICA Afirma que la parte recurrente incurre en defectos de técnica que harían insalvable el cargo, al haber acusado una serie de pruebas sin cumplir con la carga mínima de indicar cuál fue la valoración que respecto de ellas hizo el Tribunal, porque fue errónea y no demostrar como cambiaría la decisión con aquellas.

Resalta que el cargo entremezcla argumentos de hecho y de derecho a pesar de orientarse por la vía directa, cuestionando, por ejemplo, si el año debía contabilizarse para efectos pensionales por 360 o 365 días y el mes por 30 o 31 días. Sin embargo, agrega que, de hacerse caso omiso a los defectos de técnica, los errores endilgados al ad quem no resultan ostensibles, pues contrario a lo sostenido por la censura, la demandante únicamente cotizó 454.93 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, lo que no le permite, como lo estableció el Colegiado a partir de la evaluación probatoria que realizara, alcanzar el derecho pretendido en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que no existe duda de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por lo que el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que cumple con el requisito de la edad -55 años- pero no con el del tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional; iii) que no se pueden tener en cuenta los aportes efectuados por la demandante a través del Consorcio Prosperar para los meses de abril de 1997 a junio de 2001 por cuanto la afiliada no pagó los aportes correspondientes a dicho período y, iv) que no es obligación del ISS adelantar las acciones de cobro de que habla el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 cuando hay omisión en el pago de aportes al régimen subsidiado por parte del trabajador afiliado.

La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho, que apuntan a demostrar que contrario a lo afirmado por el ad quem, la demandante si cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. El primer desatino de la decisión cuestionada, lo deriva de la violación al principio de consonancia, al considerar que el Tribunal dio un alcance errado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que lo condujo a abordar el estudio de la inexistencia de obligación del ISS de adelantar las acciones de cobro, frente la mora en el pago de los aportes del afiliado beneficiario del subsidio a través del Consorcio Prosperar, cuando lo allí alegado, era que la devolución de aportes por el no pago del subsidio del Estado, como se refleja en su historia laboral, no puede ser imputable a la demandante y por ende, dichos aportes deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.

Dentro de las pruebas erróneamente apreciadas que denuncia la recurrente, se encuentra el recurso de apelación (f.° 247 247-251 cuaderno principal), en el que, como lo aduce la censura, efectivamente se alegó: b. Pasa por alto el reporte de periodos cotizados que esta (sic) a folio 19, que debe ser visto con el que figura a folio 22, en el cual tan sólo le toma 5 meses, los otros periodos del año 1997 fueron devueltos por “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”; situación que no puede ser imputable a mi mandante y donde el ISS tiene la facultad coactiva de solicitar el pago de dichos aportes subsidiados por parte del Estado.

Cierto es, que la parte actora hizo alusión en el recurso de apelación a las acciones de cobro respecto del aporte del subsidio a cargo del Estado; no obstante, el Tribunal no viola el principio de consonancia porque justamente al estudiar el asunto relacionado con la inclusión de los aportes realizados a través del Consorcio Prosperar, que es a lo que se contrae la inconformidad, se encontró con una situación fáctica distinta a la planteada por el recurrente, esto es, que quien estaba en mora en el pago del aporte no era el Estado sino la afiliada y, a partir de esa situación, abordó el estudio de la procedencia del adelantamiento de las acciones de cobro por parte de la administradora de pensiones, aspecto que sí planteó la recurrente pero, se repite, bajo un supuesto fáctico distinto, lo que no conduce a la vulneración endilgada por la censura.

De otra parte, la recurrente entremezcla las vías de ataque en el cargo formulado, pues a pesar de enfilarlo por la vía indirecta, en el desarrollo del mismo recurre a plantear inconformidades de naturaleza jurídica, como la relacionada con el cómputo de las semanas de cotización para efectos del reconocimiento de la pensión, cuando plantea que para tal efecto se toman periodos de 360 o de 30 días y no «de 365 días que en verdad tiene un año, y es que un día puede marcar la diferencia entre una vida digna o una vida de indigencia, pues le permite o no tener un ingreso que le permita llevar tal vida», situación que, como ya se indicara, resulta extraña a la vía elegida.

No obstante, teniendo en cuenta que a continuación se abordará la revisión de las semanas de cotización efectuadas por la demandante, para verificar si como se afirma en el recurso, cuenta con las requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, recuerda la Sala que esta Corporación ha establecido, entre otras en las sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017 que: La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.

Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Ahora bien, el eje central del recurso gravita en la contabilización de las semanas de cotización efectuadas por la demandante, incluidas las aportadas con el subsidio otorgado a través del Consorcio Prosperar, a partir de las cuales encuentra que alcanza un total de 533.29, pagadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -55 años-, esto es, entre el 10 de agosto de 1987 y el mismo día y mes del año 2007, teniendo en cuenta que nació en el año 1952.

De conformidad con el reporte de semanas de cotización emitido por el ISS, que denuncia la recurrente y que obra a folio 62 «y que se repite a folios 81, 135 y 154», y al no ser un hecho discutido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que el reconocimiento de la pensión de vejez deberá hacerse en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, de allí se observa que la actora del juicio alcanza un total de 776.14 semanas de cotización en toda su vida laboral.

En dicho documento, se registra como último ciclo cotizado en calidad de independiente, el comprendido entre « 01/08/1997» a «31/12/1997» en el que se reportan un total de 4.29 semanas de cotización y que, de acuerdo con la certificación expedida por el Fondo de Solidaridad Pensional – Consorcio Prosperar de folio 13 del cuaderno principal, corresponde a una parte del período en que ella estuvo vinculada con esa entidad como trabajadora independiente -01 de abril de 1997 a 30 de junio de 2001-.

Sin embargo, revisada la documental de folios 19 a 21 del cuaderno principal, que corresponde al reporte de períodos cotizados al régimen subsidiado en pensiones, emitido por el Seguro Social, se observa como ciclos válidamente cotizados, los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1997, de los cuales, solamente se refleja en su historia laboral de aportes un ciclo, que corresponde a las 4.29 semanas reportadas entre el «01/08/1997» y el «31/12/1997», por lo que, habrán de incluirse los 5 ciclos aquí referidos y validados por la entidad como efectivamente pagados, de acuerdo al reporte en estudio, los que corresponden a un total de 21.45 semanas que habrán de adicionarse a 776.14 allí reportadas, arrojando un total de 797.59 semanas.

Ahora bien, advierte la demandante que aquellos no fueron los únicos períodos que aportó como beneficiaria del subsidio, sino que, como se acreditó a folios 225 a 230, también realizó cotizaciones de agosto a diciembre de 1997, los que no se reflejan de manera completa en su historia laboral, pues como se observa en el recuento inmediatamente anterior, solamente se relaciona en aquella, aportes un ciclo, que corresponde a las 4.29 semanas reportadas entre el «01/08/1997» y el «31/12/1997».

Revisada la documental acusada como no apreciada por el Tribunal, se encuentra efectivamente las colillas de pago correspondientes a los ciclos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como solamente reportado en su historia laboral uno de ellos -4.29 semanas- por lo que, a las semanas establecidas con anterioridad -797.59- habrán de sumarse las correspondientes a los 4 ciclos restantes, esto es, 17.16 semanas, para un total de 814.75 semanas de cotización. Como lo indicó el Tribunal y se desprende, no solo de la certificación emitida por el Consorcio Prosperar aquí analizada, sino también del reporte de periodos cotizados a través del régimen subsidiado, los ciclos de enero de 1998 a junio de 2001, no se incluirán para efectos del conteo de semanas, en cuanto en ese período la afiliada no realizó el pago del aporte que le correspondía por lo que, el ISS procedió, conforme a la Ley, a la devolución del subsidio al Estado, aspecto que no le mereció reparo a la impugnante.

De otra parte, refiere en el recurso que para el ciclo de mayo de 1996 se le computan tan solo 2 semanas de cotización y no «4.43», situación que es la que efectivamente se refleja en la historia laboral del folio 154; sin embargo, no acreditó la demandante, en quien recaía la carga de la prueba, que hubiere laborado al servicio de la patronal Floramerica S.A. el mes completo, para de esa manera, incluir como semanas de cotización las 4.29, por lo que, para efectos pensionales, se tendrán como semanas cotizadas en mayo 1996, las 2 allí reportadas.

Así las cosas, establecido como quedó, a partir de los reproches que endilga la demandante en el recurso extraordinario, que por concepto de semanas de cotización alcanzó en toda su vida laboral un total de 814.75, procede a revisar la Sala, cuántas de ellas acreditó en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, y encuentra que en dicho período -10 de agosto de 1987 a 10 de agosto de 2007- aportó solo 489.62 semanas, que no le permiten obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que pretende.

Por lo anterior, a pesar que se equivoca el Tribunal al no contabilizar para efectos pensionales las semanas válidamente aportadas, lo que hace fundado el cargo, como ya se vio, no habrá lugar a casar la sentencia porque, en sede de instancia se llegaría al mismo resultado en cuanto la demandante no alcanzó el mínimo de semanas exigidas para causar el derecho pensional que pretende, como quedó aquí analizado.

Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo estuvo fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SUSANA CLAVIJO DE WALTERO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00