Micelio
SL2541-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 150 de 1976Decreto 2388 de 1979Ley 527 de 1999Ley 7 de 1979Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2541-2024 Radicación n.° 97905 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO contra el CENTRO MYA y el aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Guillermo Chivatá Camargo llamó a juicio al Centro de Rehabilitación MYA y al ICBF, para que se declare la existencia de una relación laboral con el primero de los nombrados, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2017; y se le condene al pago de los salarios adeudados, cesantías, primas de Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, intereses de cesantías, vacaciones, e indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y las que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y se tuviera como responsable solidario al ICBF.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de prestación de servicios con el Centro de Rehabilitación MYA desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, como educador especial; se acordó un pago mensual y afiliaciones al sistema de seguridad social; no se le pagaron las acreencias correspondientes a prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, descanso remunerado, vacaciones y aportes a la seguridad social; y afirma así mismo, que el empleador actuó de mala fe.

Adujo, además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era solidariamente responsable, ya que el centro aquí accionado actuaba bajo su supervisión y direccionamiento, y que los servicios prestados estaban relacionados con el objeto misional de la entidad. Al dar respuesta a la demanda, el ICBF se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que para cumplir con su objeto social celebró acuerdos contractuales con centros de educación especial, como el demandado, con el que suscribió los contratos de aporte 1079 de 2013, 1032 de 2014, 1170 de 2015, 1417 de 2016, 1834 de 2016 y 1741 de 2017; y que el 21 de marzo de 2018, el actor presentó una Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación administrativa, la cual se negó el 10 de abril del mismo año. Que los demás no eran ciertos.

En su defensa indicó que, aunque supervisaba recursos públicos, no debía asumir el pago de relaciones contractuales en las que no fue parte. Afirmó que las obligaciones derivadas del contrato de aporte son exclusivamente entre ese Instituto y el Centro de Rehabilitación MYA, ya que este último tiene autonomía e independencia para celebrar contratos de trabajo.

También sostuvo que el convenio de aporte se celebró con el centro de educación especial, el cual nombra al personal bajo su dependencia, y que de los mismos no obtiene lucro alguno, en tanto los dineros se entregaron con una destinación específica: brindar atención integral a niños y niñas. Por lo tanto, manifestó que no puede ser considerado beneficiario de la obra, toda vez que el servicio prestado por el referido centro de rehabilitación es para un fin común. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y la genérica.

Por su parte, el Centro de Rehabilitación MYA contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó que el 1 de marzo de 2012 celebró con el demandante un contrato de prestación de servicios para que realizara labores de educador especial; que efectuó aportes en favor del actor para el riesgo de pensión en los Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 4 años 2015 y 2016; que para el cumplimiento del objeto social del ICBF, se suscribieron los contratos de aporte 1079 de 2013, 1032 de 2014, 1170 de 2015, 1417 de 2016, 1834 de 2016, y 1741 de 2017; y que el 21 de marzo de 2018, el actor elevó reclamación administrativa ante el ICBF, sin embargo, se desestimó lo pedido el 10 de abril del mismo año. Negó los demás hechos.

Expuso en su defensa, que con el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el fin de que este fuera educador especial de niños y niñas, jóvenes, y adultos con deficiencias en desarrollo mental; no obstante, no existió subordinación y los contratos finalizaron por la expiración del plazo pactado. Formuló como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y prescripción. Pese a que el juez de primera instancia admitió el llamamiento en garantía que hizo el ICBF a la compañía aseguradora Seguros del Estado S. A. (f.os 365 y 366, cuaderno de primera instancia), no se realizó gestión alguna tendiente a su vinculación, razón por la cual mediante auto del 18 de febrero de 2020 el a quo declaró ineficaz dicha convocatoria en los términos del artículo 66 del CGP y citó para audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 371 cuaderno de primera instancia).

Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CENTRO MYA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en la demanda por JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS, lo serán a cargo del demandante, en firme la presente providencia; por secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $500.000 en favor de cada una de las accionadas. (Negrillas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte actora, en providencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha conocidos conforme lo explicado en las consideraciones de esta decisión. En su lugar, se dispone: A. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO y el CENTRO MYA, existente entre el 01 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2017. B. DECLARAR solidariamente responsable al I.C.B.F., de las condenas que se impongan a CENTRO MYA.

Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 6 C. CONDENAR a CENTRO MYA y en solidaridad al I.C.B.F. a reconocer y pagar a favor de JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO, las siguientes acreencias laborales y valores: - Cesantías, $9’928.050 - Intereses a las cesantías, $630.420,17 - Prima de servicios, $5’401.878,33 - Vacaciones: $3’413.322,50, valor que se deberá pagar debidamenteindexado al momento en que se haga efectivo su pago.

D. CONDENAR al CENTRO MYA y en solidaridad al I.C.B.F. a reconocer y pagar a favor de JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO los aportes a pensión mediante el cálculo actuarial que disponga la administradora de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante, teniendo en cuenta los siguientes I.B.C: - Marzo a diciembre de 2012: $966.806. - Enero de 2013: $ 1’033.000 - Febrero a diciembre de 2013: $ 1’010.500. - Enero de 2014: $ 1’058.500. - Febrero a diciembre de 2014: $ 1’1032.000. - Enero de 2015: $ 1’134.000. - Febrero de 2015: $ 1’105.650. - Marzo a julio de 2015: $910.000.

E. CONDENAR a CENTRO MYA y en solidaridad al I.C.B.F. a reconocer y pagar a favor de JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO los aportes a pensión con la correspondiente mora, teniendo en cuenta los siguientes I.B.C.: - Agosto de 2015 a enero de 2016: $ 1’050.000. - Febrero de 2016: $ 910.000. - Marzo de 2016: $ 150.000. - Abril a septiembre de 2016: $ 263.095. - Octubre de 2016 a enero de 2017: $ 1’113.000. - Febrero de 2017: $ 1’082.095. - Marzo a mayo de 2017, $ 1’863.095. - Junio a noviembre de 2017, $ 1’951.400.

F. CONDENAR a CENTRO MYA y en solidaridad al IC.B.F. a reconocer y pagar a favor de JOSÉ GUILLERMO CHIVATA CAMARGO, indemnización por despido sin justa causa, por valor de $8.129.166,67; valor que se deberá pagar debidamente indexado al momento en que se haga efectivo su pago. G. CONDENAR a CENTRO MYA y en solidaridad al IC.B.F. a reconocer y pagar a favor de JOSÉ GUILLERMO CHIVATA CAMARGO, sanción por no consignación de las cesantías, así: 2015, $21’000.000; y 2016, $22’357.140.

Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 7 H. CONDENAR a CENTRO MYA y en solidaridad al IC.B.F. a reconocer y pagar a favor de JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO, indemnización moratoria, así: $43.833.600, y a partir del 01 de diciembre de 2019, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

I. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO – Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas CENTRO MYA e I.C.B.F. (Negrillas del texto) Consideró que el problema jurídico consistia en determinar si la relación contractual entre el demandante y el Centro MYA, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2017, tenía naturaleza laboral, y de ser así, establecer si correspondía reconocer las acreencias laborales solicitadas, incluyendo la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, y la responsabilidad solidaria del ICBF.

El Tribunal señaló que el demandante prestó servicios personales y directos como educador especial, siguiendo los lineamientos del Centro MYA y del ICBF, y estuvo sometido a un horario de trabajo, poder disciplinario y requerimiento de permisos para ausentarse. Determinó que el demandante no tenía autonomía independiente en su trabajo y estaba sujeto a instrucciones específicas sobre sus funciones.

Además, se encontraron cotizaciones a la seguridad social en pensiones efectuadas por el Centro MYA a favor del actor. Por lo tanto, se declaró Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 8 la existencia de un contrato de trabajo y procedió a liquidar las correspondientes prestaciones sociales y vacaciones, previo el estudio del fenómeno de la prescripción. Refirió que, debido a la afinidad del ICBF con las funciones y competencias desarrolladas por el Centro de Rehabilitación MYA, en el marco de convenios de aporte que buscaban garantizar la atención de niños, niñas y adolescentes, existía solidaridad entre estos, pues esa función se enmarca dentro de la misión del Instituto de velar por el bienestar de la niñez y adolescencia del país. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente sostiene que: La presente demanda de casación se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con el fin de solicitarle respetuosamente se sirva CASAR TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Honorables Magistrados ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, dentro del proceso de radicado 11001310503820180050601, en relación con la responsabilidad solidaridad que se atribuyó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, para que luego en sede de instancia, se revoque el numeral 1, literales A, B, C, D E, F, G y H de la sentencia proferida por el a quo (sic), y el numeral 2 en Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 9 relación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en el sentido de absolverla de toda condena impuesta en la presente providencia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante y se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST. Fundamenta el cargo alegando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error de interpretación del referido artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al declarar la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a la condena impuesta al Centro de Rehabilitación MYA, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria prevista en dicho canon.

Dice que no existe una relación de causalidad entre el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Centro MYA y el señor José Guillermo Chivata Camargo, y los contratos de aporte suscritos entre el primero y el ICBF. Afirma que el ICBF celebró un contrato de aportes en el marco de los fines estatales y la función administrativa, con el cual se pretende desarrollar el servicio público de bienestar Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 10 familiar, y no existe un beneficio por la actividad contratada, como lo argumentó el ad quem.

Igualmente alega que el colegiado desconoció la línea jurisprudencial de esta Corte, sobre la forma de interpretar las disposiciones que disciplinan la solidaridad en relación con el contrato de aportes, y desecha el precedente CSJ SL4430-2018 que exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de este tipo de convenios.

VII. RÉPLICA La parte demandante estima que el cargo formulado por el casacionista no tiene vocación de prosperidad, ya que la decisión censurada no incurre en violación de la ley sustancial, por cuanto esta corporación ha establecido que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST es aplicable a los beneficiarios de la obra o labor, incluyendo a entidades públicas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Aduce que la vinculación contractual del señor José Guillermo Chivatá con el Centro de Rehabilitación MYA tenía relación directa con el objeto misional del ICBF, que es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizar sus derechos. Y que los contratos de aportes celebrados entre los codemandados corresponden al desarrollo del objeto misional de esa entidad, y fue justamente para su ejecución Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 11 que se contrataron los servicios personales del señor José Guillermo Chivatá. Afirma que la Corte ha enseñado que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra surge de la ley, y no excluye a aquellos contratistas que, como el ICBF, cumplen su objeto misional a través de terceros particulares.

Comenta que la calidad de contrato atípico de naturaleza especial que se le atribuye a los contratos de aportes celebrados por el ICBF no obsta para que se aplique la responsabilidad solidaria predicada por el artículo 34 del CST. Concluye que el cargo formulado por el casacionista carece de sustento legal y jurisprudencial, y no se acredita la alegada violación de la ley sustancial.

Por lo tanto, se solicita no acoger el cargo formulado por el peticionario. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, porque en el alcance del recurso se solicita «CASAR TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia», y en sede de instancia se «revoque» la condena misma, la Sala supera la técnica a efectos de respetar y garantizar el derecho sustancial, por cuanto se puede deducir razonablemente que lo que el recurrente pretende verdaderamente es que se case la sentencia fustigada en relación con la responsabilidad solidaria atribuida al ICBF, para que, en su lugar, se confirme la absolución declarada a su favor por el a quo.

Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 12 Hecha esta precisión, se memora que la decisión del fallador de segundo grado determinó que existió una relación laboral entre el demandante y el Centro de Rehabilitación MYA y, en consecuencia, ordenó pagar cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria.

Además, declaró al ICBF solidariamente responsable de las sumas impuestas, debido a su afinidad con las funciones y competencias desarrolladas por el empleador. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita, exclusivamente, en que la sentencia fustigada viola la ley sustancial por interpretar erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al declarar la solidaridad del ICBF en la condena impuesta al Centro MYA, sin cumplir con los requisitos necesarios para aplicar esta figura, ya que no existe relación de causalidad entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de aporte, pues estos se celebraron para desarrollar el servicio público de bienestar familiar, sin obtener beneficio alguno. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró desde la perspectiva jurídica, al condenar solidariamente al ICBF por el pago de las acreencias laborales debidas al demandante por el centro de educación especial declarado como su empleador, tras considerar que las tareas que ejecuta regularmente ese Instituto son afines con las que desempeñaba el actor.

Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 13 Previo a realizar cualquier consideración, la Sala estima pertinente señalar que en el presente recurso no se cuestiona la condena impuesta al Centro de Rehabilitación MYA, sino que el ataque está circunscrito exclusivamente a la responsabilidad solidaria del ICBF, razón por la cual la condena en segunda instancia proferida en contra de dicho demandado, permanecerá incólume.

Aunado a lo anterior, aunque el cargo en su titulación se refiere la erronea interpretación, la Corte lo resolverá por aplicación indebida, en tanto lo argumentos del recurrente van a encaminados en estricto sentido por esa senda. De entrada, la Corte advierte que casará la sentencia fustigada, en cuanto le asiste razón al censor al señalar que el Tribunal aplicó indebidamente el articulo 34 del CST, pues lo hizo sin tener en cuenta la particularidad de que en el presente caso mediaron varios contratos de aportes, los cuales excluían la responsabilidad solidaria del ICBF, ya que la relación contratual que ligó al Instituto con el Centro de Rehabilitación MYA es de carácter administrativo y atípico regulado por la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo.

Esta intelección, de excluir la responsabilidad del ICBF en relación con los contratos de aportes fue concebida en la sentencia CSJ SL 4430-2018, en la cual, frente a un caso análogo, liberó, en sede de casación, de responsabilidad Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 14 solidaria al referido Instituto. En esa oportunidad se adoctrinó: Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.

(Negrillas de la Sala) Lo expuesto hasta aquí también guarda armonía con los precedentes CSJ SL2250-2024 y CSJ SL1090-2024; sentencia esta ultima que en un caso de similares contornos, determinó que: […] del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.

En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil. Po tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.

(Negrillas de la Sala) Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, para establecer la correcta hermenéutica del artículo 34 del CST y, específicamente, la aplicación de la solidaridad en el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: primero, analizará la naturaleza jurídica del ICBF y la regulación de los contratos de aportes que celebra, para luego exponer las conclusiones del caso.

Naturaleza jurídica del ICBF Conforme a la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, con el objetivo de promover la integración y realización armónica de la familia, proteger a los niños y niñas, y elevar el nivel de vida de la familia y sus integrantes (art. 12). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad principal encargada de este servicio público a nivel nacional (arts. 14 y 19).

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La ley establece el régimen jurídico para la prestación de servicios públicos, que pueden ser proporcionados directamente por aquél, por comunidades organizadas o particulares, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia del aparato estatal.

Por su parte, la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979 regulan la celebración de contratos de aportes para la prestación de servicios públicos, como el que une a las partes Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 16 en este asunto, los cuales tienen una naturaleza jurídica particular y deben ser celebrados de acuerdo con la ley y su reglamentación específica.

Al respecto, los artículos 123 al 127 del Decreto 2388 de 1979, establecen:

ARTÍCULO 123. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en el decreto 150 de 1976.

Doctrina Concordante ARTÍCULO 124. De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.

ARTÍCULO 125. El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.

PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 126. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar.

ARTÍCULO 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 17 anual, pero podrá prorrogarse de año en año.

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto. (Negrilla de la Sala) Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF La Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural de la administración, ha analizado la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características: Ahora bien, en relación con la naturaleza del negocio jurídico mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993–, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979.

En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF – en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.

Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 18 bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (CE ST, 11 ago. 2010, rad. 76001-23-25- 000-1995-01884-01(16941).

(Negrilla de la Sala) Así las cosas, para la Corte el contrato de aportes que celebra el ICBF está regido por la Ley 80 de 1993, cuerpo normativo que establece las normas generales para la contratación estatal en Colombia. Igualmente, se define como un negocio jurídico atípico, principal y autónomo, lo que implica que no se enmarca en ninguna categoría específica de contratos estatales, sino que tiene características propias que lo distinguen.

En cuanto a su naturaleza, se establece que es oneroso, solemne y formal, lo que significa que requiere un aporte económico por parte del Estado, y debe ser celebrado por escrito y firmado por las partes, en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Además, se determina que es bilateral y sinalagmático, con obligaciones y cargas para ambas partes, y conmutativo, Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 19 ya que las prestaciones contenidas en el contrato son equivalentes, es decir, el contratista presta un servicio público a la comunidad a cambio de una contraprestación económica del aparato estatal.

Finalmente, el contrato de aporte entre el ICBF y un contratista es un negocio jurídico estatal especial, regulado por normas de derecho público, donde el Instituto efectúa contribuciones para que el contratista (en este caso el Centro de Rehabilitación MYA) atienda un área específica del sistema de bienestar social bajo su exclusiva responsabilidad.

Visto lo anterior, resulta claro que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no está sujeto a responsabilidad solidaria en virtud de los contratos de aporte que celebra, por cuanto su actividad se encuentra regulada por normas especiales de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979. Esta reglamentación diferenciada determina que la responsabilidad por la ejecución de los contratos que aquí se examinan recae exclusivamente en la institución Centro de Rehabilitación MYA, según lo previsto en el artículo 127 del mismo decreto.

De ahí que, la aplicación del artículo 34 del CST no es procedente en este caso, ya que la naturaleza jurídica de los contratos de aporte celebrados por el ICBF se rige por el derecho y la contratación pública, según lo ha establecido esta Corte en sentencia CSJ SL 4430-2018. Por lo tanto, no Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 20 es posible extender la responsabilidad solidaria prevista en el CST a la actividad del ICBF en virtud de estas tipologías contractuales.

En consecuencia, la responsabilidad del Instituto accionado se limita a la ejecución de los contratos de aporte en términos de la asistencia y protección de los intereses superiores de los niños, sin que pueda ser ampliada a obligaciones laborales que eventualmente puedan surgir en virtud de dichos contratos. Esta interpretación se ajusta a la regulación especial que rige la actividad del ICBF y a la jurisprudencia relevante en la materia.

Por lo tanto, el cargo prospera, exclusivamente, en relación con la responsabilidad solidaria del ICBF, imputada en segunda instancia, por lo que se quebrará la sentencia respecto a este puntual aspecto. Y no se casará en los demás. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, absolvió a las demandadas Centro de Rehabilitación MYA y al ICBF de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Por su parte, el recurso de apelación intentado por el promotor de la litis en relación con la responsabilidad Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 21 solidaria del ICBF señaló que esta se configuró, ya que el Centro de Rehabilitación MYA actuaba bajo su supervisión y direccionamiento, y que los servicios prestados estaban relacionados con el objeto misional de la entidad.

A efectos de resolver el presente asunto, en sede de instancia, basta con replicar los argumentos vertidos en casación para determinar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no está sujeto a responsabilidad solidaria en virtud de los contratos de aporte que celebra, por cuanto su actividad se encuentra regulada por normas especiales de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979.

Esta regulación especial determina que la responsabilidad por la ejecución de dichos contratos recae exclusivamente en la institución educativa Centro de Rehabilitación MYA, según lo previsto en el artículo 127 del mismo decreto. En consecuencia, la responsabilidad del ICBF se limita a la ejecución de los contratos de aporte en términos de la asistencia y protección de los intereses superiores de los niños, sin que pueda ser ampliada a obligaciones laborales que eventualmente puedan surgir en virtud de dichos convenios.

Por último, la Corte desestima el argumento de apelación, según el cual, el Centro MYA actuaba bajo supervisión del ICBF y que sus servicios eran afines con el Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 22 objeto misional de esa entidad, porque desde el punto de vista jurídico el contrato de aporte suscrito entre las codemandadas configura una relación jurídica en la que el contratista asume la responsabilidad exclusiva por la prestación de servicios, actuando con autonomía y bajo su propia dirección, sin que ello genere una fuente de solidaridad o corresponsabilidad alguna para el ICBF.

Lo anterior, en virtud de la naturaleza y alcance del contrato de aporte, el cual delimita claramente las responsabilidades de las partes. Luego, es irrelevante la afinidad entre las funciones y objetivos del ICBF y las actividades desarrolladas por el Centro MYA, ya que esta modalidad contratual establece una relación jurídica autónoma y diferenciada, que no puede ser confundida con dependencia, subordinación ni mucho menos con responsabilidad solidaria.

Por lo tanto, se confirmará la absolución de primera instancia en lo atinente a la solidaridad declarada del ICBF en relación con la condena impuesta al Centro MYA, empleador del actor. Se mantienen los demás aspectos que no fueron objeto de casación. Costas en instancia a cargo exclusivamente del Centro MYA, porque se mantiene incólume la sentencia de segunda instancia en su contra.

Radicación n.° 97905 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUILLERMO CHIVATÁ CAMARGO contra el CENTRO MYA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), exclusivamente en relación con la responsabilidad solidaria de este frente a la condena impuesta a aquél. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de noviembre de 2021, única y exclusivamente en lo que respecta a la absolución del I. C. B. F., por no existir responsabilidad solidaria.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene incólume los aspectos que no fueron materia de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5045198413BBADA1B101985BA22C839672D3FC2682932FE26643DB97981F9CCF Documento generado en 2024-09-19