CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2541-2022 Radicación n.° 91672 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO MOGOLLÓN PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Mogollón Prieto llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de la entrada en vigencia dicha preceptiva contaba más de 40 años; que tenía más de Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 2 869.29 semanas cotizadas a la entrada en vigor del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados, las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre; el reajuste anual, los intereses moratorios según artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de febrero de 1952; que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2012; que se afilió al ISS para los riesgos de IVM, desde el 9 de marzo de 1982, entidad para la que cotizó más de 868.29 semanas, hasta el 29 de enero de 2018. Indicó que laboró al servicio de varias empresas, como aparecía en su historia laboral, que se registraban periodos en mora en relación con las empresas Alki Equipos Ltda., Rchamie Ingenieros y Rafael Eduardo Ayala, quienes omitieron el pago de aportes pensionales en los siguientes periodos: de agosto de 1995 a diciembre de 1997, de enero a marzo de 1998; de mayo a diciembre de ese año, de febrero a agosto de 1999; de octubre a diciembre de la misma anualidad; los años 2000, 2001, 2002, 2003; enero, febrero, marzo octubre, noviembre y diciembre de 2004; los años 2005 y 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2007; enero, febrero, junio y octubre de 2008; abril, Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre, noviembre y diciembre de 2009; los años 2010, 2011, 2012 y de 1° de enero al 1° de mayo de 2013.
Durante la vigencia de la relación laboral con los empleadores mencionados, siempre se efectuaron los descuentos para salud y pensión. Manifestó que era Colpensiones la encargada de realizar el cobro de los aportes que se encontraban en mora y como consecuencia, esos periodos debían ser abonados a su historia laboral como semanas válidamente cotizadas; acotó que el 30 de abril de 2014 elevó solicitud ante la enjuiciada para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que le negó la petición mediante Resolución n.º GNR 256718 por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Explicó que realizó su última cotización el 30 de noviembre de 2014, por lo cual la prestación debió ser reconocida a partir del día siguiente; que era beneficiario del régimen de transición y para esta fecha contaba con todos los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 (folios 34 a 49 y 62 a 63, del cuaderno principal). Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la edad, la afiliación a esta entidad; que cotizó 868.29 semanas; que laboró para varias empresas privadas tal como aparece en la historia laboral. Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas (f.°102 a 112, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2020 (f.° 151, Acta, CD 150, cuaderno principal), absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 19 de marzo de 2021 (f.° 166 a 169 vto, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al accionante.
Consideró como aspectos fuera de discusión que el actor nació el 4 de febrero de 1952; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución n.° GNR 214419 del 26 de agosto de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión al demandante, argumentando que no configuró el derecho a luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; decisión que fue confirmada por los Actos Administrativos GNR 55826 del 24 de febrero de 2014 y VPB 12567 del 13 de febrero de Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 5 2015, precisando en este último, que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición lo perdió, al no haber cotizado lo exigido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que también se determinó: […] que el actor si bien se trasladó al RAIS al haberse definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación no requerían del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se le trató como si nunca se hubieran traslado.
Razonó que el eje central del litigio consistía en establecer si al actor le asistía derecho a la pensión de vejez que consagró el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los periodos de cotización correspondientes a los empleadores Alki Equipos Ltda., R Chame Ingenieros y Rafael Eduardo Ayala. Señaló que esta Sala respecto a la imputación de aportes en mora por parte del dador del empleo ha expuesto que las administradoras públicas y privadas como elemento estructural del sistema de seguridad social debían cumplir las obligaciones legales, dentro de ellas cobrar a los empleadores las cotizaciones que no habían sido satisfechas sino lo hacían corrían con la obligación de asumir las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes, criterio que ha sido reiterado en la sentencia CSJ SL 5980-2016.
Explicó que, para la imputación de los aportes en mora, la parte actora debía acreditar la existencia de la relación laboral durante el periodo echado de menos, pues la naturaleza jurídica de la relación contractual era la que Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 6 generaba la obligación del empleador en el pago de los mismos, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y las normas anteriores a su vigencia; pues solo ante su demostración podía alegarse la omisión de la entidad de pensiones en realizar las respectivas acciones de cobro en los términos legales, ya que tal situación también podía deberse a la falta de reporte de novedades, por lo que era indispensable acreditar el periodo laborado en virtud del cual se alegaba la omisión, pues este aspecto era el quedaba génesis a la cotización. Aseguró que el actor se duele que no se tuvieron en cuenta algunos periodos relacionados con los empleadores Alki Equipos Ltda., R Chame Ingenieros y Rafael Eduardo Ayala; sin embargo, revisadas las distintas historias laborales aportadas al plenario se evidenciaba que frente a cada uno de los patronos relacionados en el detalle de las cotizaciones se registraron las respectivas novedades de retiro, sin que se observaran reportes adicionales con el mismo y mucho menos la mora que indicaba la parte actora; por tanto, no existían motivos para que se tomaran en consideración los periodos denunciados por el petente, máxime cuando no se demostró la existencia de la relación laboral.
Agregó que definido lo anterior, una vez contabilizado el total de semanas cotizadas, el actor reuniría al 29 de julio de 2005 un total de 426.86, lo que no lo hacía merecedor del régimen de transición hasta diciembre de 2014, en razón a que si bien nació el 4 de febrero de 1952 y contaba con 42 años al 1° de abril de 1994, este se extinguió el 31 de julio de 2010 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 7 Coligió que de igual forma, no le resultaba aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, «pues la edad de 60 años la cumplió el 4 de febrero de 2008 fecha para la cual contaba únicamente con 461,86 semanas» y para el 31 de diciembre de 2010 cuando expiró el régimen de transición reportaba 577 cotizadas; en ese sentido, resultaba claro que no alcanzó el derecho pensional a la luz del régimen transitivo y tampoco con lo estipulado en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la 797 de 2003, dado que al menos al 30 de junio de 2019 contaba aproximadamente 918 ciclos.
Por último, dijo que confirmaba la decisión de primer grado; advirtiéndole a la parte actora que las planillas de autoliquidación aportadas con los alegatos en esa instancia; además de resultar extemporáneas, de ser aceptadas, con el respectivo beneficio de inventario tampoco podrían tenerse en cuenta para los efectos aquí perseguidos en la medida que hacen referencia a los años 2014 y 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 8 su contra, para que, en sede de instancia, condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las peticiones de la demanda (cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía se valen de similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, […] a través de la vía directa, a causa de la interpretación errónea de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 19, 21, 60, 61 numeral 6º literal a) y parágrafo del artículo 62, 467, 471 modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, 478 y 479 modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 6 de 1954, artículo 1602 del Código Civil, violación medio artículo 167 del CGP, arts 60 y 61 del CPT y SS.
Sostiene que, […] En el presente asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo, ni el último cargo desempeñado por el actor, ni que el trabajador laboró por más de 21 años, no se solicita pronunciamiento sobre la calidad de trabajador, si es de dirección confianza y manejo o no. El punto a dilucidar es si el despido del trabajador RAMIRO BALLESTEROS CELY fue de manera unilateral y sin justa causa, y si se le pagaron sus prestaciones completas o no. Estimo, en primer lugar, que, por las características de la sentencia impugnada, se está frente a la infracción directa por interpretación errónea de la ley sustancial.
Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 9 Hay que resaltar que el Tribunal al aplicar las disposiciones que regulan lo relativo al derecho del demandante a beneficiarse de la Convención Colectiva Vigente al momento del despido y la interpretación que le dio a los artículos 471, 478 y 479 los cuales fueron objeto de una interpretación anacrónica y errónea porque no tuvo en cuenta las sentencias de constitucionalidad SU 027 del 2 de mayo de 2021, que consagra el principio de favorabilidad, sentencia SL 4332 de 2015 y la SL 1240 de 2019, que interpretan el valor de la convención colectiva de trabajo.
De tal manera, que la norma que empleó el Tribunal es la que regula los hechos que encontró demostrados (artículo 471, 478 y 479 del CST); pero les restringió los efectos que le asignaron el texto legal y las sentencias mencionadas. El enorme desacuerdo con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada interpretación de las normas legales y constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad probatoria, objeto del cargo por la vía indirecta.
Hemos escogido esta vía, la directa, en la modalidad de interpretación errónea porque el fallador ad-quem se equivocó al considerar que la renuncia constreñida del actor a los derechos convencionales consagrados en la convención de 1.990 vigente que consagra el procedimiento para sanciones, que, si bien se adelantó un procedimiento para ese fin, violó la convención colectiva de trabajo vigente.
Se apartó el ad quem, de la norma rectora consagrada en el artículo 53 de nuestra carta magna que consagra el principio de favorabilidad y la condición jurídica más beneficiosa y del artículo 21 del CST que consagran el principio de favorabilidad. Manifiesta el ad quem que el BANCO POPULAR S.A. fundamento su decisión en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST que establece: […] Manifiesta que el juzgador se encuentra vedado para calificar la gravedad en la justa causa establecida en reglamentos, contratos, pactos, convenciones y fallos arbitrales cuando esto ha sido parte en la relación laboral tal como se sintetizó en la sentencia con Radicación N.º 39518 del 14 de agosto de 2012.
Por lo que encuentra que en el Banco Popular S.A. si hay norma que establece que las partes acordaron lo siguiente en el contrato de trabajo. Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 10 Transcribió las cláusulas sexta y séptima del contrato y el artículo 104 del RIT que consagra las justas causas para la terminación del vínculo y continuó diciendo: En el plenario no se pudo establecer la falta grave descrita por la ley y tampoco porque de conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo no se evidenció ningún ocultamiento de actos o hechos que causaran perjuicio al Banco.
Ni el trabajador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en su búsqueda encaminada a encontrar gravedad en las conductas endilgadas, justas causas del despido el ad quem encuentra en el numeral 16 del artículo 104 la añorada justa causa por la violación grave del trabajador de sus obligaciones contractuales o reglamentarias. O la ineptitud del trabajador para desempeñarse en el cargo.
El silogismo elaborado por el ad quem partiendo de normas interpretadas erróneamente llevan también a una conclusión errada. Las conductas enlistadas por el Banco en la carta de despido no casan con la normatividad interna del banco ni con la ley, esto se puede evidenciar con el cotejo de la Ley con lo establecido en el reglamento interno de trabajo.
Desconoció e interpretó de manera errónea el ad quem las normas y principios que rigen el derecho de los trabajadores como son los artículos 19 y 21 del CST que consagran principios tan propios del derecho laboral que trascienden la legislación interna para convertirse en norma internacionales consagrada en los convenios, la mayoría ratificados por la legislación interna.
Si el tribunal le hubiera dado a las normas (incisos artículos 13, 53 de la C.N.; 21 467, 471,478, 479 CST), el alcance que exigen los derechos en ellos consagrados, no hubiera llegado a esa conclusión, porque esa interpretación, es propiamente el origen del error. El ad quem centro su análisis en el aspecto procesal y probatorio por lo cual formularemos un cargo por la vía indirecta.
Como el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en errores iuris in uidicando, al margen de las condiciones fácticas, que se plantearán en otro cargo, es decir errores de juicio, plenamente demostrados en este, evidentes y protuberantes, violó la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas mencionadas antes y a lo largo del cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, infirmará el fallo recurrido en el Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 11 sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y casará el fallo de segunda instancia, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de las prestaciones y emolumentos solicitados, con costas a cargo de la parte demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida, […] de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 19, 21, 60, 61 numeral 6º literal a) y parágrafo del artículo 62, 467, 471 modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, 478 y 479 modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 6 de 1954, violación medio artículo 167 del CGP, arts 60 y 61 del CPT y SS.
El Juez colegiado ad quem se centró en delimitar “si Ramiro Ballesteros Cely incumplió o no, con las funciones concedidas en el marco del manejo de cajas y bóvedas, así como el de pagos internos”. La transgresión legal anotada se generó a consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Ad-quem, a saber: Como errores de hecho notorios, protuberantes y manifiestos del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral enuncio: Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador demandante RAMIRO BALLESTEROS CELY, fue por justa causa comprobada.
No dar por demostrado estándolo que los $48.000. 000.oo encontrados por auditoria al momento del arqueo eran producto de la redención de un CDT que había constituido el trabajador en el Banco y en la misma oficina y que los había guardado por tres días en una caja auxiliar. Dar por demostrado sin estarlo que los $ 70.000.oo que no se encontraban en la bóveda principal sino en el cofre de la caja auxiliar se encontraban en el sitio de trabajo del actor y no estaban perdidos.
Dar por demostrado que los $228. 000.oo encontrados como Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrante por los señores de auditoria eran un faltante, cuando en realidad eran todo lo contrario. Dar por demostrado sin estarlo que la alteración de los comprobantes de pago de alimentos ocasionales para los empleados de la oficina fue autorizada por el demandante, cuando esta autorización le correspondía a otro empleado.
Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador incurrió en violación al numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST. De igual manera dar por demostrado que el trabajador incurrió en las faltas enlistadas en el numeral 16 del artículo 104 del RIT y el numeral 5º del artículo 105 del mismo RIT. Para la demostración de la acusación sostiene que: La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada valoración probatoria que hizo el A-quo, de los medios de convicción antes detallados, con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que se manifiestan con el cuidadoso examen de la realidad probatoria en correspondencia con todo el acervo relacionado en el acápite anterior.
Con sana sindéresis y después de un estudio paciente y dialéctico de las pruebas recaudadas, el despacho del ad quem hubiera podido proferir una decisión justa y equitativa que consultara con una debida aplicación de las normas relacionadas en el cargo y las pretensiones formuladas por el demandante. Antes que todo es menester explicar cómo está instalada la caja principal en las oficinas del banco Popular, las labores que desarrolla el cajero principal, sus responsabilidades, sus funciones, para poder inferir con certeza si las conductas endilgadas como faltas lo son o es posible que se cometan.
En el Banco hay una caja principal, a cargo de la cual está el cajero principal de la oficina, hay también uno, dos o más cajeros auxiliares que también están dispuestos en el área de caja. La caja principal cuenta con una bóveda que está dotada de una puerta de seguridad blindada que es abierta con triclave y temporizador, dentro de esa bóveda están instaladas unas cajas fuertes con clave, y hay un cuarto de reconteo.
El cajero principal entrega provisiones a los cajeros auxiliares y recibe entregas parciales de los movimientos de los cajeros auxiliares, él atiende público en su ventanilla, donde tiene las Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 13 cajillas y un cofre donde deposita momentáneamente los dineros recaudados. Parece que el señor JUAN CARLOS PADILLA quien funge como representante legal en este proceso, ni el apoderado del Banco, mucho menos el juez colegiado conoce de cerca la situación real del movimiento de la oficina, de cómo desarrolla sus labores un cajero principal, que con una inspección judicial estamos seguros que la decisión hubiera sido diametralmente distinta.
Pues bien, el señor RAMIRO BALLESTEROS CELY, cajero principal de la oficina Madrid, era trabajador y cliente del Banco, además de ser un “cliente interno”, como lo ha calificado el departamento de talento humano, era un cliente comercial del Banco, de la Oficina Madrid, porque había constituido un CDT que se redimió el dos (2) de enero del pasado año 2017, y momentáneamente y por situaciones de seguridad personal guardó ese dinero, con autorización del gerente y el asistente, como él lo manifestó en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos; en una de las cajas fuertes que están dentro de la bóveda de seguridad, una caja auxiliar en desuso.
Cuatro días después llegó la comisión de auditoría y encontró ese numerario ahí, lo cual dejaron consignado en su informe. No es aceptable, pues, que ese comportamiento tan propio de cualquier ser humano sea calificado como grave y causal de despidos, no se puede enmarcar dentro de las normas tenidas en cuenta por el Banco y ratificadas por el juez a quo y confirmada por el ad quem. […] Dice el juez colegiado que en un segundo arqueo realizado por auditoria apareció un faltante de $228. 000.oo, pero la realidad fue otra, no fue un faltante sino un sobrante, En la citación a descargos se dijo: “ en un segundo arqueo realizado el 26 de enero de 2017 con corte de cierre 25 de enero de 2017, se detectó un sobrante de $228 mil sin justificación alguna”, ante lo cual el trabajador respondió: “Debo aclarar que un día antes del arqueo realizado por los señores de Auditoria, la caja se encontraba debidamente cuadrada, tanto así que existe acta de cuadre con la consulta 7 y firmada por las personas involucradas en dicho cuadre, no obstante, haber empezado a laborar en mi caja, dado el alto volumen de clientes, posteriormente firmé el acta y después me percaté que los señores de auditoría no habían realizado el conteo de la moneda, situación que en mi concepto no fue la más adecuada” Lo que quiere decir que los señores de auditoría contaron al ojo y dedujeron que había un sobrante de $228. 000.oo y descargaron su negligencia en el abnegado trabajador.
¡Que injusticia!, máxime cuando termina con el trabajo de una persona que había servido al Banco por más de 20 años. Mintió el representante legal del banco en su respuesta al interrogatorio de parte, al afirmar que el faltante de $228. 000.oo Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 14 se evidenció en un segundo arqueo revisado a la oficina de Madrid con una diferencia de 5 a 6 días, con aquel que dio cuenta de los $48.000. 000.oo.
El señor NELSON ANTONIO HERNANDEZ TORRES en su condición de director de Auditoria del Banco, quien no estuvo presente en las diligencias en la oficina, también mintió en este asunto al firmar que afirmó que habían detectado un faltante de $228. 000.oo en el segundo arqueo. Y, repetimos, se trataba de un supuesto sobrante por ese valor debido a que los señores de la auditoria contaron la moneda AL OJO, sin contra físicamente las monedas.
Cuando se está pagando nómina de alguna empresa, cuando se pagan pensiones, cuando se recibe pago de matrículas, en cualquier oficina del Banco se deben enviar supernumerarios a apoyar las labores de los trabajadores de la oficina, o personal de apoyo, lo cual no se observa que hubiere ocurrido en la oficina de Madrid, para estos momentos, la ausencia de un trabajador de la oficina es traumático por lo cual el Banco dispone que el gerente o el asistente ordenen traerle los almuerzos o hasta la cena a los trabajadores comprometidos en estas labores, así surgió la necesidad de comprar alimentos por fuera y traérselos a los trabajadores comprometidos con la asistencia a los usuarios, se le entregaba el dinero a la muchacha de la cafetería para que fuera a comprar los alimentos, hay negocios que expiden facturas y otros que no, pues bien algunas facturas expedidas por los negocios que lo hacen fueron timbradas con la suma de otros gastos por los que no expidieron facturas, así lo explicó el señor RAMIRO BALLESTEROS CELY en la diligencia de descargos y así lo manifestó en el interrogatorio de parte, versiones creíbles que ni el a quo ni el a quem supieron apreciar, […] No se puede considerar una falta grave que el cajero principal hubiese tenido unas monedas dentro de la bóveda, en el piso, el trabajador explicó en la diligencia de descargos: “Nuestra oficina es receptora de moneda, y más en la temporada de enero y febrero, en la cual los clientes rompen sus alcancías para el pago de pensiones e impuestos lo que originó un gran volumen de moneda, teniendo que dejarla contada y empacada pero sin poderla guardar dentro de la bóveda principal, hasta no lograr recontarla.
Este procedimiento lo tengo que hacer con atención al público y en esas fechas, sumado a que la primera semana de cada mes pagamos a más de 1.500 pensionados, recibimos consignaciones de colegios y servicios públicos, lo que me impidió recontarla de inmediato, pensando siempre en la atención a los clientes que finalmente es la imagen del banco.
Otro aspecto que me impidió recontarla y custodiarla en la bóveda, es el hecho de poder asegurar dentro de las horas laborales el mayor numerario de la oficina en la bóveda principal, Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 15 esto implica tener que cerrar la bóveda antes de las 5.00 p.m., hora en la que me encontraba procesando operaciones. […] PRUEBAS NO APRECIADAS Se enunciaron por parte del Juez Colegiado ad quem como instrumentos para analizar las pruebas los artículos 60 y 61 del CPT y SS, pero si se observa con objetividad, no fue así, veamos: Declaración suscrita por clientes del Banco de Madrid (Cundinamarca) (15 folios).
Convenciones Colectivas de trabajo de 1980, 1990 y 1992 vigentes. Actas de descargos del 10 de febrero de 2017 (folios 49 a 62). PRUEBAS IRREGULARMENTE APRECIADAS Interrogatorio de parte formulado a RAMIRO BALLESTEROS CELY, (medio magnético Fl. 495). Interrogatorio de parte a JUAN CARLOS PADILLA (CD fl. 495). Declaración del testigo ANTONIO HERNADEZ TORRES (CD folio 495).
VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 16 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en el fallo CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390- 2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Sea lo primero resaltar que no pasa por alto la Sala que revisado el escrito de demanda con el que se pretende sustentar la acusación, se evidencia en su desarrollo que no corresponde al caso objeto de estudio, lo que hace que el ataque resulte completamente insuficiente e imposibilita hacer el control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 17 llevando además a que se presenten falencias de técnica insubsanables como se observa a continuación. 1.
Proposición jurídica En el primer cargo acusa la interpretación errónea de las normas que enuncia en la proposición jurídica sin que el fallador de segunda instancia haya cometido tal yerro, pues dichos preceptos no fueron objeto de estudio para fundamentar la decisión que ataca. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL1148-2022, expuso: […] la errónea interpretación aducida en el cargo se exhibe es cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la aplica en forma desacertada, lo cual, en un sentido lógico exige que quien juzga que haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto, situación que aquí no se dio, puesto que al Tribunal no estudiar lo relativo a la indemnización moratoria por no ser objeto de apelación, no podía acudir al artículo 65 del CST para determinar su intelección, de manera que, de haber incurrido en algún yerro sobre tal preceptiva, que como se vio para el caso no podía ocurrir por no tener que resolverse sobre la indemnización moratoria, lo atinado no era atribuir su interpretación errónea.
Lo mismo ocurre cuando en la segunda acusación se refiere a la aplicación indebida de iguales cánones, pues no es preciso fundamentar un ataque en este concepto de violación cuando ni siquiera aquella normatividad ha sido empleada para resolver la controversia. Sobre el tema en providencia CSJ SL1050-2022, se dijo: Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo referente a la aplicación indebida del literal a) del artículo 1.º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, se advierte que el ad quem no fundamentó su decisión en esta normativa en concreto y como bien lo ha indicado esta Sala, «no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343 y CSJ SL250-2020). 2.
Dejo libre de ataque los verdaderos fundamentos de la sentencia. El de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. El Tribunal para fundamentar su decisión razonó que le correspondía determinar si al actor le asistía derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta los periodos de cotización de empleadores que supuestamente se encontraban con aportes en mora, frente a lo cual consideró que revisadas las distintas historias laborales aportadas al plenario se evidencia que frente a cada uno de los patronos relacionados en el detalle de las cotizaciones se registraron las respectivas novedades de retiro, sin que se observen reportes adicionales con el mismo y mucho Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 19 menos la mora que indica la parte actora; por tanto, no existían motivos para que se tomaran en consideración los periodos denunciados por el petente, máxime cuando no se demostró la existencia de la relación. Y coligió que, una vez contabilizado el total de semanas cotizadas, el actor reuniría al 29 de julio de 2005 un total de 426.86 semanas de cotización, lo que no lo hacía merecedor del régimen de transición hasta diciembre de 2014 sino que se extinguió a 31 de julio de 2010 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no alcanzó el derecho pensional a la luz de dicho régimen como tampoco con la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con lo antes visto, resulta claro que el recurrente se equivocó en la argumentación presentada para derribar los pilares de la determinación impugnada, pues los planteamientos que trae no guardan ninguna relación con los fundamentos del fallo, el censor presenta un alegato con un total desvío argumentativo, pues lo expuesto en la acusación no corresponde al asunto objeto de estudio y mucho menos con las conclusiones expuestas por el Tribunal para decidir la controversia.
En este caso la discusión se centraba en definir si el actor era beneficiario de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición tomando en consideración tiempos en mora. Sin embargo, la acusación en ambos cargos no tiene correlación, ya que, entre otros aspectos, indica que el punto a dilucidar es si el despido del trabajador Ramiro Ballesteros Cely Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 20 fue de manera unilateral y sin justa causa y si le pagaron sus prestaciones completas o no; además hace toda una crítica a la valoración probatoria en un caso donde claramente se ve que el empleador es el Banco Popular S. A.; asuntos ajenos a este litigio.
Por consiguiente, la censura desconoció su obligación de atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la decisión atacada; lo que trae como consecuencia, que la sentencia permanezca soportada en aquellos pilares no discutidos y se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Esta Corporación en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 21 fáctica o probatoria..
Por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO MOGOLLÓN PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91672 SCLAJPT-10 V.00 22