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SL2540-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999Ley 712 de 2011

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2540-2024 Radicación n.° 98457 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ENRIQUE ROMÁN MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de marzo del 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CBI COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Manuel Enrique Román Moreno llamó a juicio a la Refinería de Cartagena S. A. - Reficar y a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declare que entre el demandante y CBI existió un contrato de trabajo de obra o labor, el cual culminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; que la obra para la cual fue contratado era de propiedad de Reficar y que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno igual o de superior categoría. Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 2 Del mismo modo, solicita que las entidades demandadas sean solidariamente responsables del pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues la desvinculación se produjo antes del nivel de avance de la obra pactada, «proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena», y que el monto de la prestación es el equivalente a la totalidad de los salarios faltantes hasta el grado de progreso acordado por las partes.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que sea reintegrado, junto con el desembolso de los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Por otro lado, pretende la nulidad o inexistencia de la condición extintiva contenida en el contrato de obra o labor en las «Condiciones Generales del Contrato», sólo en cuanto se refiere a la expresión «hasta ejecutar entre el 60 y el 80 % del· programa de construcción de dicho sistema primario de enfriamiento de agua del proyecto», por ser meramente potestativa.

De igual forma, requiere la reliquidación de las prestaciones sociales, tomando como base el IBC con el que le fueron hechas las cotizaciones al sistema de seguridad social; la inclusión del bono de asistencia como factor salarial, los dominicales, festivos y compensatorios, el valor de los almuerzos suministrados por la empresa y el Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

En un acápite denominado pretensión subsidiaria, solicita nuevamente el pago de la indemnización por despido injusto, los dominicales y festivos, los compensatorios, la inclusión del bono de asistencia y «del valor de una ración diaria de comida como factores salariales», la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo con CBI el 2 de septiembre de 2011 que se prolongó hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que fue despedido sin justa causa; que prestó sus servicios «en una obra por el término de duración de la misma», ejerciendo funciones «inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes en la ejecución de sistema primario de enfriamiento de agua», en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, «hasta ejecutar entre el 60 y 80 % del programa de construcción de dicho sistema».

Señaló que, al momento de firmar el contrato de trabajo, CBI no le entregó el plan a ejecutar, ni le suministró información relevante previa a la suscripción del acuerdo, por lo que sostuvo que se adhirió a ese sin negociar las condiciones del mismo. Aseveró que, según el empleador, percibió como último salario la suma de $2.128.050 más un bono de asistencia Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 4 por valor de $957.630; no obstante, el salario era superior, pues realmente correspondía al consignado en el IBC con el que se hacían los aportes pensionales.

Sustentó que entre las demandadas existió un contrato cuyo objeto era la expansión de la refinería de Cartagena, proyecto que debía ser entregado el 4 de diciembre de 2014, lo cual no ocurrió; que CBI tenía una oficina de control de proyectos y una auditoría externa a cargo del conglomerado suizo, en Colombia, Foster Wheeler encargado de los asuntos relacionados con cantidad y calidad de las obras, y que el 3 de mayo de 2014, el presidente de Reficar, a través del diario El Universal de Cartagena, relató que el proyecto de expansión había avanzado en un 93% y la construcción en un 78.5%.

Precisó que, durante la vigencia de la relación laboral, prestó servicios los domingos y festivos, los cuales no le fueron remunerados en legal forma ni tampoco reconocidos los compensatorios; que su empleador le imputó comportamientos que comportaban una violación grave a sus deberes y obligaciones legales, y cuando fue llamado a descargos manifestó que las acusaciones eran falsas.

Puntualizó que CBI le suministraba una comida diaria, la cual constituía salario en especie; que, al liquidar las prestaciones sociales, especialmente las cesantías, no se incluyeron los valores correspondientes a los bonos de asistencia, los que constituían salario. Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, CBI se opuso a las pretensiones, salvo aquella referida a la existencia del contrato de obra o labor; y aclaró que el vínculo culminó con justa causa, por lo que no había lugar al reintegro o al pago de indemnización alguna.

Indicó que el bono de asistencia no tenía connotación salarial; que cuando el actor trabajó en tiempo suplementario o en días de descanso obligatorio, se realizó el pago respectivo y que no era procedente la reliquidación de prestaciones sociales. Declaró que no existía causal de nulidad que afectara la celebración del contrato, y tampoco se presentaron vicios en el consentimiento del demandante o ninguna otra anomalía. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato entre las demandadas, el de obra o labor celebrado con el actor y los extremos temporales, sin embargo, precisó que este último concluyó por un modo legal de terminación y con justa causa.

Negó los demás supuestos fácticos, y adujo que el actor ocupó el cargo de tubero A, y que el salario devengado fue una suma única cuyo valor mensual a la finalización del contrato ascendió a $2.128.050. Este accionado también indicó que la bonificación no tenía naturaleza salarial y su trato especial provenía de las regulaciones extralegales que la concibieron; dijo no constarle lo relacionado con la declaración rendida por el presidente de Reficar en el periódico El Universal.

Y en su defensa manifestó que, la finalización de la relación laboral Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 6 fue producto de la conducta del trabajador, quien se separó de sus obligaciones laborales dando paso a la terminación con justa causa de su contrato de trabajo; que la bonificación de asistencia no era salario, por cuanto no retribuía directamente el servicio prestado, y que el suministro de almuerzo diario era un beneficio sin naturaleza salarial.

Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica. La Refinería de Cartagena S. A., contestó la demanda y llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. y Seguros Confianza S. A., las que a su vez dieron respuesta al llamamiento y al escrito inaugural. Sin embargo, se advierte que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de fecha 14 de agosto de 2019, mediante auto resolvió excluir del proceso a las referidas entidades y continuar el mismo únicamente contra CBI Colombiana S. A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas al actor y dispuso que, en caso de no ser apelada la decisión, la misma debía ser revisada en consulta por el superior.

Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 4 de marzo del 2022, resolvió: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de MANUEL ROMÁN MORENO contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por CBI COLOMBIANA S.A. conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta instancia. SEGUNDO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar: i) si el despido del actor fue injusto y, por consiguiente, si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización; ii) establecer si la bonificación de asistencia, tenía carácter salarial; y iii) en caso afirmativo fijar si había lugar a la reliquidación pretendida y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En primer lugar, indicó que no había controversia respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes, Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 8 el cual se ejecutó mediante un contrato de obra o labor, desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012, y en virtud del cual el actor desempeñaba el cargo de tubero A. Respecto al despido, se refirió a la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 48351, para decir que el trabajador tiene la carga de probar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, quien, para justificar el despido, debía demostrar que se basó en las causas especificadas en la comunicación. Además, mencionó que la justificación de la terminación del contrato requiere que el empleador pruebe que los hechos alegados realmente ocurrieron, y que había una relación directa entre estos y la decisión de terminar el contrato.

Analizó la diligencia de descargos del actor junto con los testimonios rendidos en ella, y advirtió que la empresa despidió al trabajador alegando que el 24 de enero de 2012, el demandante maltrató verbalmente a una asistente administrativa del área de transporte y la amenazó, pues a la salida de su horario laboral los buses que lo transportaban a su hogar no se encontraban en el lugar.

Sostuvo que el empleador basó su decisión en el artículo 7 literal A del Decreto 2351 de 1965 y en varios artículos del reglamento interno de trabajo, prueba que no fue aportada al proceso, por lo que afirmó que, ante la falta de dicho documento, no era posible verificar si el despido se ajustaba a las normas mencionadas. Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que, para que un despido fuera considerado justo, la falta debía ser grave y afectar de manera significativa el ambiente laboral, y, en consecuencia, consideró que, en este caso, el reclamo del trabajador fue un comportamiento aislado y comprensible debido al cansancio y no constituía una falta grave.

Además, agregó que los testigos no proporcionaron detalles suficientes sobre las circunstancias del incidente. Finalmente, concluyó que la empresa no probó adecuadamente la justa causa del despido; que las pruebas aportadas fueron insuficientes para demostrar que el comportamiento del trabajador justificó la terminación del contrato, y en ese orden, señaló que había lugar a determinar el monto de la indemnización por despido injusto.

Sin embargo, aseveró que como la demandada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, la misma debía ser estudiada. Para ello indicó que, según los artículos 488 del CST y 151 del CPT, los derechos laborales prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha de su «causación», y el artículo 94 del CGP establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante.

Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que el actor fue despedido el 30 de enero de 2012, por lo tanto, a partir de esa data tenía tres años para iniciar las acciones laborales y evidenció que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2015, conforme al acta de reparto, por consiguiente, el demandante interrumpió la prescripción por una sola vez, de conformidad con el artículo 489 del CST.

Precisó que, una vez admitida la demanda, esto es, el 23 de mayo de 2016, conforme al artículo 94 del CGP, el promotor de la litis contaba con un año para notificar al demandado, so pena de que operara el fenómeno de la prescripción que se encontraba suspendido. En ese análisis, el Tribunal encontró que a la demandada CBI se le remitió citatorio de notificación personal a través de la empresa Pronto Envíos, el día 26 de mayo del 2017, siendo recibido el 30 del mismo mes y año; que dicho documento fue allegado al proceso luego de que por auto del 24 de mayo de 2017, el juez de primer grado ordenara el archivo de las diligencias; que en el plenario no existe evidencia de cuando ocurrió la notificación personal; no obstante, se aprecia que la contestación de la demanda por parte de la entidad se hizo el 24 de julio de 2017, concluyéndose que la notificación se dio por conducta concluyente.

Así las cosas, sostiene que la parte demandante dejó transcurrir más del año para notificar a CBI, pues esta se dio cuando había transcurrido aproximadamente un año y dos Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 11 meses después de admitida la demanda; por lo tanto, concluyó que en el presente asunto operó la excepción de prescripción de que trata el artículo 94 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por CBI frente a las pretensiones de la demanda y se relevó de analizar los restantes puntos objeto de apelación, «esto es, la incidencia salarial del bono de asistencia y la indemnización moratoria, pues los mismos quedan al igual que la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto afectados con la declaratoria de prescripción antes señalada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corporación, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y la Sala Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 12 los analizará de manera conjunta, dado que están orientados por la misma senda de violación, acusan el mismo elenco normativo, se valen de argumentos similares que se complementan y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 488 del CST y 151 del CPTSS, producto de la violación medio del artículo 66A y 145 del CPTSS, artículo 35 de la Ley 712 de 2011, en relación con el artículo 282 del CGP. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, norma que dispone que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Puntualiza que, la parte demandada no solicitó ante el juez de primer grado sentencia complementaria, en torno a la excepción de prescripción, ni apeló este asunto, por lo que se entiende que estuvo de acuerdo con lo resuelto por el juez, «y que podía interpretarse como una renuncia». Indica que conforme al inciso segundo del artículo 282 del CGP «el a quo puede resolver excepciones en segunda instancia», pero solo si el juez de primera instancia solucionó Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 13 alguna de las propuestas oportunamente, «que al ser considerada infundada por el superior, el legislador le habilita, al desatar la alzada, para resolver excepciones que no fueron objeto del recurso de apelación».

Afirma que el juez colegiado no podía pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta, a partir de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTS, y con la transgresión de la norma procesal referida, vulneró los efectos del artículo 64 del CST. Reitera que, ante la conformidad de la demandada con la falta de resolución de la excepción de prescripción en primera instancia, no era dable al juez de segundo grado dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 ibidem, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, producto de la violación medio del artículo 66A del CPTSS, el artículo 35 de la Ley 712 de 2011.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal al desconocer el principio de consonancia no aplicó el artículo 127 del CST, y erró al resolver la excepción de prescripción Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 14 propuesta por la demandada, la cual que no fue objeto de apelación ni solicitó sentencia complementaria. Así, afirma que a partir del desconocimiento del artículo 66A del CPTSS, el ad quem no aplicó el artículo 127 del CST, y abandonó la «doctrina probable» que ha establecido, que «salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo» y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272- 2018 y CSJ SL4866-2020).

Sostiene que la jurisprudencia ha precisado que el artículo 127 del CST, define que salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, en consecuencia, reitera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 64, 65 127, 128 y 139 del CST y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega que la excepción propuesta por la demandada no se motivó, pues la entidad solo citó las normas que regulan este modo de extinción, sin justificar su procedencia a luz de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP o como operó el fenómeno a partir de esta norma.

En ese orden, considera que dicha omisión no puede ser subsanada por la jurisdicción, pues es carga de quien propone el medio exceptivo motivar de manera suficiente su procedencia, pues no basta la simple enunciación. Señala que el Tribunal aplica razones ajenas a las expuestas por «el demandante» al sustentar su excepción, y, por lo tanto, sustituye, en defensa de la demandada, introdujo elementos que para la fecha de contestación ya se encontraban estructurados y no fueron tenidos en cuenta o planteados por aquélla.

Considera que el ad quem aplicó de forma automática la excepción propuesta, sin tener en cuenta que no fue motivada de manera adecuada, desconociendo el deber que al respecto tiene quien propone el medio exceptivo, «y es que la jurisdicción puede sustituir, ante una excepción netamente rogada, la iniciativa de los sujetos procesales». IX.

CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo, al analizar el contexto de la acusación se puede entender que el tema que se le plantea a la Corte, desde una perspectiva Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídica, se centra en el artículo 66A del CPTSS, que establece el principio de consonancia, pues en criterio de la censura, el ad quem lo vulneró al estudiar y decidir sobre una excepción de prescripción, la cual no había sido objeto de apelación ni fue motivada por el demandado al formularla, y que como consecuencia de ello, el Tribunal omitió aplicar correctamente los efectos de los artículos 64 y 127 del CST.

El juez plural en su decisión concluyó que la empresa no probó adecuadamente la justa causa del despido del demandante; que las pruebas aportadas fueron insuficientes para demostrar que el comportamiento del trabajador justificó la terminación del contrato, y en ese orden, señaló que había lugar a determinar el monto de la indemnización por despido injusto.

No obstante, seguidamente examinó la excepción de prescripción propuesta por la demandada, e indicó el contenido de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, y estableció que, si bien la demanda se presentó dentro del término trienal para interrumpir la prescripción, la notificación a la demandada inicial se realizó con un retraso de aproximadamente un año y dos meses después de la admisión del escrito inaugural, razón por la cual había operado la excepción de prescripción. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal vulneró el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, al estudiar la excepción de prescripción y no Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 17 pronunciarse sobre el artículo 127 del CST, el cual define lo que es salario.

Es importante recordar que el artículo 66A del CPTSS, que desarrolla el principio de consonancia, establece que las sentencias proferidas en segunda instancia deben ceñirse, en estricto orden, a los temas que son objeto de apelación, pues son los puntos de inconformidad allí planteados los que delimitan la competencia del juez de alzada para proferir su decisión. Así lo ha adoctrinado esta corporación a través de variados pronunciamientos, entre ellos, la sentencia CSJ SL2764-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL973- 2022, en la que sobre el tema se dijo: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Igualmente, conviene señalar que en el presente caso el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y frente a esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación por cuanto era la legitimada para cuestionarla, ya que el fallo de primer grado le resultó desfavorable.

Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo tanto, la Sala advierte que no se le puede exigir a la demandada que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, interponga un recurso de apelación contra una resolución completamente absolutoria de las pretensiones formuladas. En otras palabras, dado que la decisión fue enteramente favorable al demandado, no existe razón para que este cuestionara las bases del fallo del operador de primera instancia, además, porque la impugnación, como mecanismo para corregir providencias del juez, solo procede cuando la solución de la litis afecta negativamente a la parte interesada, por lo tanto, la absolución total del accionado frente a las pretensiones del actor representa una completa satisfacción para quien ha sido obligado a concurrir al proceso judicial.

Así las cosas, contrario a lo dicho por la censura, la parte favorecida por la sentencia de primer grado carece de interés para interponer un recurso de apelación cuestionando ese fallo. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 señaló: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 19 Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

Además, se advierte que, si el Tribunal consideraba que alguna pretensión podía prosperar, estaba obligado a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, como efectivamente lo hizo en la providencia que resolvió la alzada; se recuerda que cuando se declara la existencia del derecho, lo que sigue es el estudio de los medios exceptivos propuestos por el convocado al juicio precisamente para enervar una condena en su contra.

Por tanto, el recurrente no tiene razón al alegar una transgresión del principio de consonancia, ya que el Tribunal, al analizar la justeza del despido y encontrar viable la indemnización correspondiente, actuó dentro de los límites de su competencia al examinar seguidamente la excepción de prescripción. Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto al alegado desconocimiento del principio de consonancia y la omisión en la aplicación del artículo 127 del CST, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura, pues no es que el juez plural no se haya pronunciado sobre el asunto, solo que se eximió del análisis sobre el carácter salarial del bono de asistencia al encontrar probada la excepción de prescripción invocada por CBI, y dado que el medio de defensa fue declarado frente a todas las pretensiones de la demanda, el ad quem determinó que no era necesario examinar si la bonificación en cuestión resultaba constitutiva o no de salario, y por lo tanto no se advierte una vulneración al principio de consonancia. Ahora, en lo que concierne a la alegación de la censura relativa a que el Tribunal no debió estudiar la excepción de prescripción por estar deficientemente formulada por el demandado; para la Sala ello debió plantearse y remediarse en las instancias, no siendo el recurso extraordinario de casación el escenario idóneo para debatir este aspecto.

Al respecto, esta corporación ha cimentado una clara línea jurisprudencial, según la cual, los errores procesales en que pudo haberse incurrido en las instancias no pueden ser corregidos mediante el recurso extraordinario, ya que este: […] solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, esto es, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que son aquellos presentados en el transcurso de las instancias y que deben ser corregidos durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos […] (CSJ SL2477- 2018).

Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal norte, el escenario casacional no es el momento oportuno para exponer inconformidades procesales, las que debieron ser puestas de presente ante los falladores de instancias, dentro de las oportunidades correspondientes y a través de los mecanismos previstos en la ley adjetiva. De ahí que, resulta totalmente equivocado plantear a través del recurso extraordinario temáticas referentes al incumplimiento de los requisitos que debe contener la contestación de la demanda.

Por tanto, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en la violación medio del principio de consonancia, y por lo mismo no casará la sentencia de segundo grado acusada. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo del 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ENRIQUE ROMÁN MORENO contra CBI COLOMBIANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 98457 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED3D84E7D8B1EE6945B329A71EBBBFBCA6AA214DB82EF741F7D17201C4878BCF Documento generado en 2024-09-19