Micelio
SL2540-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Jis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseongestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2540-2023 Radicación n.° 91579 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LOLA CARLOTA FORERO DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, acumulado con el presentado por LUZ IRENE CAÑOLA MONTOYA contra la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES Lola Carlota Forero de Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91579 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge de Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, quien falleció el 3 de diciembre de 2013; el retroactivo causado con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; lo ultra y extra pet ita, y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete el 14 de diciembre de 1957 y, que de dicha unión procrearon 4 hijos; que vivió con su cónyuge por un periodo de 18 arios en Bogotá, Cali y Medellín, entre otras ciudades. Relató que el causante, era pensionado por el ISS hoy Colpensiones; que solicitó la prestación el 7 de noviembre de 2014; que también reclamó ese derecho Luz Irene Cariola Montoya, en calidad de compañera permanente del causante; que la petición se les negó mediante las resoluciones GNR 384051 del 3 de octubre de 2014 y GNR 30397 del 10 de febrero de 2015; que a la compañera permanente, se le denegó la pensión al no acreditar la convivencia en los 5 arios anteriores al fallecimiento, dado que no residía en el país desde hace mucho tiempo; que la última resolución dejó en suspenso el derecho, por lo que le correspondía a esta jurisdicción dirimir el conflicto; y, que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 7 cdno. 1).

Mediante auto del 21 de marzo del 2018 (f.° 109 cdno 1), el a quo decretó la acumulación del proceso que adelantaba Luz Irene Cariola Montoya, contra la misma SCLAPT-10 V.00 2 46 Radicación n.° 91579 entidad, en el que plantearon idénticas pretensiones y quien relató además, que hizo vida marital con el pensionado Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, desde 1977 hasta la fecha de su fallecimiento y procrearon una hija; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 11 de diciembre de 2013, que le fue negada con el argumento de que se presumía una posible convivencia simultánea con Lola Carlota Forero de Rodríguez.

Por último, narró que al indagar sobre el matrimonio del causante con la señora Forero de Rodríguez, encontró que dicha unión se efectúo el 14 de diciembre de 1957 y finalizó en el ario 1975; que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se hizo mediante escritura pública del 5 de enero de 1987 (f.° 2 a 9 cdno. 2). Los falladores de instancia mediante autos del 24 de septiembre de 2015 y del 10 de octubre de 2016, tuvieron por no contestadas las demandas, por parte de Colpensiones (f.° 47 cdno. 1 y 54 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 18 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Lola Carlota Forero de Rodríguez, el 37.73% de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de su cónyuge el señor Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, desde el 3 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91579 diciembre de 2013, hasta el 31 de mayo de 2019, reconociendo un retroactivo pensional por la suma de $58.446.206, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

A partir del 1 de junio de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional que no podrá ser inferior a $928.980, sin perjuicio de los incrementos de ley y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al ario.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Luz Irene Cariola Montoya, el 62.27% de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de su compañero permanente el señor Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, desde el 3 de diciembre de 2013, hasta el 31 de mayo de 2019, reconociendo un retroactivo pensional por la suma de $96.460.243, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

A partir del 1 de junio de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional que no podrá ser inferior a $1.533.201, sin perjuicio de los incrementos de ley y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al ario.

TERCERO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones instauradas en su contra.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: Condenar en costas procesales a Colpensiones. en favor de las demandantes. ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar las apelaciones interpuestas por las demandantes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 5 de marzo de 2021, decidió: Primero. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que se conoce en apelación y consulta, de origen y fecha conocidos, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Lola Carlota Forero de Rodríguez, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 91579 en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Forero de Rodríguez - MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a efectos de indicar que se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Luz Irene Cariola Montoya el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, desde el 3 de diciembre 2013 reconociendo un retroactivo pensional hasta el 28 de febrero de 2021, de $213.022.380.46, suma que deberá ser indexada al momento de su pago; y a partir del primero de marzo 2021 Colpensiones deberá continuar reconociendo una mesada pensional de $2.596.892,71, sin perjuicio delos (sic) incrementos de ley, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al ario, ADICIONANDO tal numeral a fin de autorizar a Colpensiones que del referido retroactivo pensional descuente los aportes obligatorios para el subsistema de Salud. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la condena en costas a Colpensiones en favor de la señora Lola Carlota Forero de Rodríguez.

En todo lo demás, SE CONFIRMA la providencia de primer grado, por lo expuesto en precedencia. Segundo. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones, en favor de la señora LUZ IRENE CAÑOLA MONTOYA, ( ). Precisó que de conformidad al artículo 16 del CST, la norma aplicable al caso es la del momento en la ocurrencia del suceso, que en ese caso sería el deceso del pensionado Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, acaecido el 3 de diciembre de 2013, por lo que se debían aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen los requisitos que deben acreditarse para ser beneficiario de la prestación. Memoró lo decidido por esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 91579 SL5169-2019, CSJ SL399-2021, CSJ SL680-2013 y CC C515-2020.

Dejó por fuera de controversia: -El fallecimiento del señor GABRIEL ESTEBAN RODRIGUEZ NAVARRETE el 3 de diciembre del 2013, según su Registro Civil de defunción que obra a folio 17 del cuaderno 1. -El matrimonio por rito católico, celebrado el día 14 de diciembre de 1957, entre la señora Lola Carlota Forero Forero y el señor Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete visible a folios 19 del cuaderno N.° 1. -Escritura Pública n° 9, del 5 de enero de 1987, de la Notaría diecisiete del círculo de Medellín, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de la señora Lola Carlota Forero de Rodríguez y el señor Gabriel Esteban Navarrete, y en la que se consignó en el numeral séptimo lo siguiente: "Los exponentes dejan constancia que se han separado de cuerpos desde hace once (11) arios".

(Folios 35 a 37 del cuaderno 2). - La calidad de pensionado por vejez del señor Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, por parte del entonces ISS, mediante la Resolución 8305, a partir del 2 de junio de 1993, en cuantía de $202.749 (CD contentivo del expediente administrativo, fol. 99) y que reconoce Colpensiones en las resoluciones mediante las cuales negó la pensión de sobrevivientes a las demandantes. -El día 11 de diciembre de 2013, se presentó solicitud pensional por parte de la señora Luz Irene Cariola Montoya (compañera), según se indica en la Resolución GNR 384051 del 31 de octubre de 2014, en la que se negó la prestación de sobrevivencia a la citada señora (Fol. 12 y 13 del cuaderno 2); en la Resolución GNR 30397 del 10 de febrero de 2015 se indica que la señora Cariola Montoya presentó solicitud el 15 de diciembre de 2014, y la señora Lola Carlota Forero de Rodríguez (cónyuge) el 7 de noviembre de 2014, solicitudes que se negaron en dicha resolución (Fol. 9 a 12 del cuaderno 1), decisión que fue confirmada mediante la Resolución VPB 50915 de 1 de julio de 2015, en la que se indica que la prestación se dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente, previo el trámite del proceso jurídico correspondiente, determine a quien de las pretendidas beneficiarias le corresponda el derecho y/ o en porcentaje alguno para cada una de las pretendidas.

(Fol. 19 al 21 del cuaderno N°2). SCLAJPT-10 V.00 6 /14S Radicación n.° 91579 Centró el problema jurídico, en determinar si las demandantes acreditaron el requisito legal contenido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaras de la pensión de sobrevivientes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, mencionó que en el desarrollo del proceso se presentaron a declarar los testigos solicitados por la señora Forero de Rodríguez, lo cual le permitió concluir que: Es evidente que los testigos coinciden en señalar que los cónyuges, señores Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete y Lola Carlota Forero de Rodríguez, se separaron de hecho aproximadamente en los arios 1976 o 1977, y si bien la hija de la cónyuge afirma que la relación de pareja continuó a pesar de la separación, que hubo ayuda de su padre a la señora Lola Carlota, es evidente que, de haber ocurrido, tales encuentros y ayuda fueron en forma esporádica y no corresponden, a partir de dicha separación, al concepto de convivencia, entendida como comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, que menciona la Corte Suprema de Justicia, situación de la cual pudiera predicarse una eventual convivencia simultánea con la compañera permanente, señora Luz Irene Cariola Montoya en términos de la sentencia C-515 de 2019, máxime cuando la misma cónyuge en la demanda y en la Escritura Pública mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal, y las personas que declararon extra proceso, la convivencia entre los cónyuges fue de solo 18 arios, después del matrimonio entre ellos.

De lo anterior concluyó que se debía absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la señora Lola Carlota Forero de Rodríguez, dado que una vez liquidada la sociedad conyugal no persistió la convivencia entre la actora y el causante, en los términos previstos en la sentencia CC SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91579 C-515-2019; que analizadas las pruebas obrantes al proceso, a quien le asistía el derecho era a la señora Cariola Montoya, por lo que condenaría a administradora de pensiones, al pago del 100% de la sustitución pensional a su favor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lola Carlota Forero de Rodríguez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, «confirme de manera parcial la sentencia condenatoria proferida por el ( ) concediendo el reconocimiento de la prestación económica a favor de mi representada, en un porcentaje mayor al que se le otorgó en primera instancia, tal y como se dejó planteada en el recurso de apelación» Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. SCLAJPT-10 V.00 8 1cI Radicación n.° 91579 Luego de transcribir apartes del fallo, señala que el a ad quem interpretó erradamente la norma denunciada, ya que, si bien adelantó el trámite de liquidación de la sociedad conyugal como consta en la escritura pública n.° 9 del 5 de febrero de 1987, lo cierto es, que esta Corporación ha indicado que el fundamento de la prestación por muerte en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal.

Asevera que cumplió las exigencias para acceder al derecho pensional, pues convivió por lo menos durante 5 arios con el causante, en tanto vivieron 18 arios, y cuando se separaron de hecho, subsistió el compromiso de ayuda mutua y apoyo en temas de salud y económicos, además de mantener una comunicación permanente e, incluso después de la separación retomaron de manera intermitente su convivencia por algunos periodos.

Argumenta que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento en que el señor Rodríguez Navarrete falleció, dado que nunca se divorciaron ni cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico, al no extinguirse con la separación de hecho, ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, divorcio, o la muerte de uno de los consortes, en tanto que el deber de socorro y ayuda mutua, en todas las circunstancias de la vida, no desaparecen ante tales actos.

De este modo, indica que el matrimonio continúa produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se generó con su unión. Como SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91579 sustento, cita las sentencias CSJ SL2459-2022 y CSJ SL5645-2021. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola directamente por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expone argumentos similares al cargo anterior. VIII. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, expone que el motivo por el que el ad quem negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente, fue por no acreditar la convivencia dentro de los 5 arios previos al fallecimiento del pensionado, situación que va acorde con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que ha sido avalado por esta Corporación, tal como consta en sentencia CSJ SL910- 2023.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que: i) Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete era pensionado desde el 2 de junio de 1993 y, ii) a la fecha de su fallecimiento, estaba vigente el matrimonio que arios atrás había contraído con la promotora del juicio. SCLAWT-10 V.00 10 y) Radicación n.° 91579 Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en la verificación de la hipótesis del inciso 3, literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al referirse al cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente.

Este entendimiento, según el juzgador, el cónyuge debió probar que después de la separación siguió haciendo parte de la familia del fallecido y se mantuvo un vínculo afectivo, de solidaridad, apoyo y socorro, lo que echó de menos en el caso de marras, en los términos expuestos en la sentencia CC C-515-2019. La recurrente cuestiona la decisión tomada por el Tribunal, en la medida que considera que, con el vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al acreditar 5 arios de convivencia conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Corresponde dilucidar a la Sala, si el Tribunal se equivocó al conceder la prestación a la compañera permanente en el 100% del valor que percibía el causante, con base en que la cónyuge separada de hecho debía acreditar que persistía la convivencia con el pensionado, por un término mínimo de 5 arios, antes del fallecimiento. Sabido es, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que las disposiciones que rigen el presente asunto son los SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91579 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Es preciso indicar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece en el literal b, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayas de la Sala) Sobre el tema aquí debatido, ha enseriado esta Corporación, que el cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91579 dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.° del literal b) antes transcrito.

Así se ha enseriado, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021, CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022, en la que se dijo: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones se advierte que el entendimiento que hizo el juez plural del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b, inciso 3, va en contravia de la linea jurisprudencial de esta Corte, que establece que el consorte con vinculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente, la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como ya se describió en apartes anteriores y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91579 por lo anterior, se casará el fallo confutado.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INTANCIA La juez unipersonal, con base en la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lola Carlota Forero de Rodríguez en un porcentaje del 37.73% y a Luz Irene Cariola Montoya en un 62.27%.

Contra lo resuelto por el a quo, interpusieron recurso de apelación las demandantes a fin de que se revocara parcialmente la decisión, pues en su criterio, el porcentaje que se les otorgó es inferior al que les correspondía, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia acreditado para cada una de las partes. Para resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, valgan los argumentos planteados en sede de casación para reiterar, que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

Como quiera que en el presente caso ello ocurrió el 3 de diciembre de 2013 (f.° 17), son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los llamados a dirimir el conflicto; y que, a efectos de reconocer la dicha prestación, a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, le basta SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 91579 acreditar el requisito de los 5 años de convivencia con el causante en cualquier época, en los términos de dicha normativa.

Ahora bien, del contenido del inciso 3.° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si el pensionado tiene compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay separación de hecho, la compañera puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

De conformidad con lo anterior, al estudiar las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el 14 de diciembre de 1957, Lola Carlota Forero de Rodríguez, contrajo matrimonio con Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete (f.° 19 cdno 1); que existen tres registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, nacidos el 30 de septiembre de 1958, 7 de noviembre de 59 y el 8 de noviembre de 1961 (f.°. 20 a 22 del cdno. 1); con la demanda, Luz Irene Caí:1°1a Montoya, aportó la Escritura Pública n.°9 del 5 de enero de 1987 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín (f.° 35 a 37 cdno. 2), mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de Lola Carlota Forero de Rodríguez y Gabriel Esteban Navarrete, y en la que se dejó constancia que los cónyuges SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91579 en mención se habían separado de cuerpos 11 arios atrás, es decir a comienzos del ario 1976.

En el proceso declararon a instancias de la señora Forero de Rodríguez, Carlos Alberto Rodríguez Bernal, Dalia Consuelo Rodríguez Forero, hija de la cónyuge, e Islena Rodríguez de Rodríguez, los cuales de forma unánime declararon que la pareja compartió techo, lecho y mesa; y que se separaron de hecho aproximadamente en los arios 1976 o 1977, época para la cual inició convivencia con Luz Irene Cariola Montoya, sin indicar hasta qué fecha, dado que esta se había ido a vivir a Canadá. Con relación a la señora Cariola Montoya, obra en el expediente el carnet de afiliación a la EPS Coomeva (f.° 28 del cdno. 2), registro de nacimiento de su hija con el causante - Olga Luz Rodríguez Cariola. quien nació el 6 de septiembre de 1981 (f.° 29 cdno. 2); misiva de Seguros Bolívar de fecha 14 de diciembre de 2013, en la que se indica que, cumpliendo la voluntad del asegurado Gabriel Esteban Rodríguez Navarrete, se le otorgaba el 70% de la póliza y el 30% a la hija de ambos (f.° 31 cdno. 2); declaración extra juicio de 25 de enero de 2009, rendida por el de cujus (f.° 32 cdno. 2), en la que indicó que convivió con aquella por espacio de 32 arios y que a pesar de que vive en el exterior, conservaban los vínculos familiares de solidaridad, apoyo económico, moral, apoyo mutuo en todos sus sentidos, por lo que solicitó al ISS que tuviera a su compañera como sustituta de su pensión. También allegó copia de la relación de giros de dinero SCLAJPT-10 V.00 16 9_ Radicación n.° 91579 realizados al señor Rodríguez Navarrete así: dos en los arios 2009, 2010 y 2012 (f.° 38 del cuaderno 2).

Documentales que aunados a los testimonios de Betty Ortiz Amaya, René Alberto Rojas Gómez y Germán Ortiz Cardona, dan cuenta de la convivencia de la señora Cariola Montoya con el pensionado Gabriel Rodríguez Navarrete. Así las cosas, conforme lo demostrado en el proceso, Lola Carlota Forero de Rodríguez convivió como cónyuge del causante por 18 arios, esto es, desde el 14 de diciembre de 1957 hasta enero de 1976, mientras que Luz Irene Cariola Montoya hizo lo propio durante 36 arios, desde enero 1977 hasta la fecha del fallecimiento del causante -3 de diciembre de 2013-, por lo que en proporción a dichos términos, se distribuirá la pensión de sobrevivientes fijada en una cuantía inicial de $1.921.455 (f.° 31 a 33), desde la fecha del deceso del de cujus.

En consecuencia, a la cónyuge le corresponderá el 33,33% equivalente a $634.080, y a la compañera permanente, el 66.67% que asciende a la suma de $1.279.689, por lo que habrá de modificarse la sentencia del a quo en cuanto al porcentaje que le corresponde a cada una de las demandantes. De acuerdo con lo discurrido, las actoras tienen derecho a la suma que se detalla a continuación, por concepto de retroactivo, desde la fecha de fallecimiento del causante, en razón a 13 mesadas al ario así: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91579 Año Número de Mesadas Valor indexado Total Luz Irene Caiiola Montoya Lola Carlota Forero de Rodríguez 66,67% 33,33% 2013 2 $ 1.921.455 $ 3.842.910 $ 2.561.940 $ 1.280.970 2014 13 $ 1.958.731,23 $ 25.463.506 $ 16.975.671 $ 8.487.835 2015 13 $ 2.030.420,79 $ 26.395.470 $ 17.596.980 $ 8.798.490 2016 13 $ 2.167.880,28 $ 28.182.444 $ 18.788.296 $ 9.394.148 2017 13 $ 2.292.533,39 $ 29.802.934 $ 19.868.623 $ 9.934.311 2018 13 $ 2.386.298,01 $ 31.021.874 $ 20.681.249 $ 10.340.625 2019 13 $ 2.462.182,29 $ 32.008.370 $ 21.338.913 $ 10.669.457 2020 13 $ 2.555.745,21 $ 33.224.688 $ 22.149.792 $ 11.074.896 2021 13 $ 2.596.892,71 $ 33.759.605 $ 22.506.403 $ 11.253.202 2022 13 $ 2.742.838,08 $ 35.656.895 $ 23.771.263 $ 11.885.632 2023 9 $ 3.102.698,44 $ 27.924.286 $ 18.617.121 $ 9.307.164 TOTAL RETROACTIV O PENSIONAL $ 307.282.982 $ 204.856.251 $ 102.426.730 No proceden los intereses moratorios, toda vez que Colpensiones no reconoció la prestación al tener serias dudas de la titularidad del derecho por existir controversia entre las beneficiarias (CSJ SL5681-2021).

En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, conforme con la fórmula siguiente: VA=Vh* IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. En síntesis, se modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a Colpensiones reconocer a la cónyuge y a la compañera permanente la sustitución pensional a partir del 3 de diciembre de 2013, en proporci��n del 33.33% por valor de $634.080 para Lola Carlota Forero de Rodríguez SCLAJPT-10 V.00 18 2(4 Radicación n.° 91579 y 66.67% en la cuantía de $1.279.689 para Luz Irene Catiola Montoya, con 13 mesadas y por concepto de retroactivo la sumas de $102.426.730 y $204.856.251, respectivamente.

Costas en la segunda instancia, a cargo de la cónyuge Lola Carlota Forero y a favor de Luz Irene Cariola Montoya. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Tribunal Superior del Distrito Medellín, dentro del proceso seguido por LOLA CARLOTA FORERO DE RODRÍGUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, acumulado con el presentado por LUZ IRENE CAÑOLA MONTOYA, contra la misma entidad, en cuanto revocó la condena impuesta en primer grado a favor de la recurrente.

En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de junio de 2019, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a Lola Carlota Forero de Rodríguez, la pensión de sobrevivientes desde el 3 de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91579 diciembre de 2013, en una cuantía inicial de $1.921.455, en un 33.33%, que para el ario 2023 equivale a la suma de $1.034.129,39, por 13 mesadas, lo que genera un retroactivo al mes de octubre de $102.426.730, y las que se sigan causando.

Este monto deberá ser indexado al momento de su pago.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a Luz Irene Cariola Montoya, la pensión de sobrevivientes desde el 3 de diciembre de 2013, en un 66.67%, que para el ario 2023 equivale a la suma de $2.068.569,05, por 13 mesadas, lo que genera un retroactivo al mes de octubre de 2023 de $204.856.251, y las que se sigan causando.

Este monto deberá ser indexado al momento de su pago.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -• DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 20