CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2540-2022 Radicación n.° 89566 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a FUMIGANDO CAMPOS Y CIA. LTDA., FERNANDO CAMPOS CURREA, CATALINA XIMENA CAMPOS ARÁNGUIZ y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARÁNGUIZ.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez Pedroza llamó a juicio a Fumigando Campos y Cía. Ltda., Fernando Campos Currea (representante legal), Catalina Ximena Campos Aránguiz y Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 2 María Fernanda Campos Aránguiz, para que se declarara que se celebró un contrato laboral a término indefinido. En consecuencia, se les condenara al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al fondo de pensiones, salud y riesgos laborales «desde el mes de junio de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2010», la sanción establecida en el numeral 3° del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, las dotaciones de trabajo correspondientes a todo el tiempo laborado, el valor relativo a la incapacidad permanente parcial que lo afectaba conforme a la Ley 1562 de 2012.
También, al reajuste de las cesantías «desde el año 1999 y hasta la fecha» de las prestaciones anotadas. Pidió que se ordenara «practicarle valoración médica […] a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral y establecer la incapacidad permanente parcial»; la indexación, el pago de cualquier otro derecho que se encontrara probado y las costas.
Fundamentó sus pedimentos, en que: i) ingresó a trabajar con los empleadores el 5 de septiembre de 1998, a través de contrato verbal en la empresa Fumigando Campos y CIA Ltda.; ii) el señor Fernando Campos Currea, fue su jefe inmediato o superior desde que inició; iii) sus funciones consistían en realizar labores de fumigación contra insectos rastreros, valoradores, «rodentización», inmunización de maderas, desinfección bacteriana y otras plagas, en los sitios en que se contratara a la compañía, como centros comerciales, bodegas, empresas y demás sitios que se lo Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenaren; iv) su horario de trabajo era de lunes a viernes de 2:00 pm a 10:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm; v) pese a cumplir la jornada laboral diaria de ocho horas, a partir de junio de 1999 se le redujo el pago de su salario al 50 % del SMLMV; vi) se le discriminó en su retribución económica respecto a otros trabajadores de la empresa, como los señores «Carlos Julio Suarez, Miguel E. Padilla, José Joaquín Ramos L. Fredy Ramírez».
Expuso que vii) fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 19 de enero de 2011, pero no le habían pagado los aportes de los meses de septiembre de 1998 a diciembre de 2010, «en evidente transgresión del reglamento interno de trabajo y normas del CSL y los Tratados Internacionales de la OIT»; viii) acudió al Ministerio del Trabajo – Inspección 6 RCC de Bogotá para la cancelación de tales emolumentos vía conciliación, pero la diligencia llevada a cabo en Querella n.° 2013-146431 fue fallida; ix) incoó otra de ésta por acoso laboral n.° de radicación 215591 del 6 de noviembre de 2013, que se tramitó ante el inspector 5 RCC de Bogotá; x) el 8 de octubre de 2013, denunció ante la UGPP el no pago de aportes, con radicación 2013-514-270198-2; xi) reclamó lo propio ante la empresa el 11 de julio de 2013; xii) presentó enfermedad originada en razón a su labor con la manipulación de tóxicos y el peso de la máquina fumigadora, lo cual alteró su salud física y mental que ameritaba valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; xiii) solicitó intervención del comité de convivencia por acoso laboral, sin encontrar solución ni respuesta alguna; xiv) a la calenda de presentación de la demanda, la Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa continuaba realizando por medio del gerente «actos hostiles, discriminatorios y contra la dignidad del trabajador que se reflejan en darle órdenes arbitrarias, pagarle únicamente la mitad del salario mínimo mensual legal vigente, obligarlo a laborar los sábados luego de 4:00 pm» y otras conductas que atentaban contra su salud mental (f.° 678 a 684, cuaderno principal).
Fumigando Campos y CIA Ltda. y Fernando Campo Currea se opusieron a las pretensiones conjuntamente. En cuanto a los hechos, aceptaron los relativos al cargo desempeñado, las funciones y que como representante legal de la empresa concurrió ante el Ministerio del Trabajo y no concilió. Por los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.°702 a 708, ibidem). En idénticos términos se pronunciaron las señoras Catalina Ximena Campos Aránguiz (f.° 847 a 851, ibidem) y María Fernanda Campos Aránguiz (f.°853 a 857, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 (f.° 1617 CD a 1618 acta, ibidem), dispuso: Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA y FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S. han existido dos contratos de trabajo a término indefinido el primero entre el 5 de septiembre de 1998 a 30 de noviembre de 1999 y el segundo actualmente vigente que dio inicio el 16 de diciembre de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S. a efectuar los aportes en pensión que le correspondan al señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, y del 16 de diciembre de 1999 al 30 de diciembre de 2010, teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con base en el cálculo actuarial que efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la cual se encuentra afiliado el demandante, incluyendo la sanción moratoria de que trata el art. 323 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación formuladas por FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S., no probada la excepción de compensación.
CUARTO: ABSOLVER a FUMIGANDO CAMPOS Y CIA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA.
QUINTO: DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por las personas naturales FERNANDO CAMPOS CURREA, CATALINA XIMENA CAMPOS ARANGUIZ y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARANGUIZ.
SEXTO: ABSOLVER a FERNANDO CAMPOS CURREA, CATALINA XIMENA CAMPOS ARANGUIZ, y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARANGUIZ de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA.
SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo d la demandada, fijando como agencias de derecho la suma de $800.000 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, el 29 de mayo Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2019 (f.° 1623 CD y 1624 acta, ibidem), confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, que determinaría si el demandante laboraba la jornada máxima y, si como consecuencia de ello, procedía el reajuste de salarios y prestaciones sociales, dilucidaría si debía irrogarse condena por concepto de dotaciones, verificaría si procedía la devolución de las cotizaciones a salud y pensión, analizaría si se configuró la excepción de prescripción y si procedía la extensión de las órdenes impartidas a la compañía Fumigando Campos y CIA. Ltda. en contra de los socios, con fundamento en la solidaridad.
En derredor de la jornada laboral y la reliquidación, discurrió que para el caso no era objeto de controversia la conclusión del a quo sobre las dos relaciones de trabajo a término indefinido que tuvieron el llamante a juicio y la encausada. La primera, desde el 5 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999 y la segunda desde el 16 de diciembre de 1999 en adelante.
Indicó que a folios 91 a 279 ibidem, militaban órdenes de trabajo desde los años 2014, en la que se podía apreciar las horas de entrada y salida, que otras reportaban apenas el momento de ingreso, por lo que no se observaba acreditada una continuidad en la prestación del servicio realizado, en tanto que, más bien, se denotaba una actividad interrumpida.
Remarcó que los horarios de labores eran en Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 7 mayor medida por la tarde y la mayoría de las constancias registraban una hora de egreso anterior a la entrada o se incluía la misma de acceso y de retiro. Por ejemplo: […] en folio 213 se logró evidenciar de dichas instrumentales que el actor era asignado en un mismo día y a la misma hora en diferentes lugares, situación que evidentemente resulta fuera de toda lógica.
A modo de ejemplo pueden consultarse los siguientes folios: 129 a 141, 152 a 154, 156 a 158, 159 a 160, 172 a 173, 177 a 174, 189 a 190, 191 a 192, 209 a 210, 211 a 212, 218 a 219, 229 a 230, 238 a 239 y 255 a 256, 270 a 271. Misma conclusión debe predicarse respecto de las documentales adosadas por la demandada obrante a folio 972 a 1497, con la anotación de que al revisar la misma se aprecia que la mayoría de ellas no reporta la hora de salida.
A folios 337 a 367, obran los comprobantes de nómina donde se aprecia que además del salario devengado por el actor, le han reconocido las horas extras. De lo anterior, coligió, así como lo hizo el fallador del primer orden, que no se encontraba probado que el llamante a juicio trabajaba de lunes a viernes de 2:00 pm a 10:00 pm y los sábados de 8:00 am a 4:00 pm, como se señalaba en la demanda.
Frente a los interrogatorios de parte, apuntó que el convocante en su declaración anotó que hasta 1999, desempeñó sus funciones en el horario de 8:00 am a 6:00 pm y que a partir de julio de esa última anualidad «el demandado le dijo que solo lo necesitaba de 2 a 10 de la noche, que no le podía seguir pagando el salario mínimo», pero que eso era incorrecto pues le pagaban horas extras.
A su turno, el representante legal del nominador refirió que el accionante a partir de julio de 1999, trabajó medio tiempo, es decir, de 2:00 pm a 6:00 pm y por eso se le pagaba Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 8 la mitad del salario más horas extras. Además, que el cambio de horario se pactó de común acuerdo, pero, igualmente, se podía convenir otro con el llamante a litigio.
Remarcó que se recibieron los testimonios de María Teresa Álvarez (cónyuge), Priscila Jiménez Alarcón (vecina) y Fredy Ramírez (empleado de la accionada). De estos, dijo que no se encontraba declaración que beneficiara los intereses de la contraparte. Pero, aclaró que la de la señora María Teresa Álvarez no ofrecía suficiente ilustración, en tanto que solo le constaba la situación analizada desde el año 2009 y solo refirió a que el actor salía a trabajar a medio día y regresaba como hasta las 11:30 pm, contradiciendo el contenido de la prueba documental, donde se aprecia que el demandante también realizaba sus funciones en horas de la mañana, aunado a que no logró precisar con grado de certeza las fechas en las que dijo haber acompañado al referido en sus labores de fumigación. Adujo que igual conclusión se predicaba respecto de Priscila Jiménez Alarcón al ser una testigo de oídas quien no tenía certeza de primera mano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el actor realizó sus actividades, en razón a que al estudiar su declaración la mayor parte de su dicho provenía de lo que le contaba la propia parte actora y de lo que veía desde la ventana, por lo que con esta manifestación no se podía comprobar la tesis expuesta con el libelo gestor.
Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 9 De otro lado, atendiendo lo expuesto por el señor Fredy Ramírez, dijo que en nada servía a los intereses del convocante, porque fue claro al exponer que fue su compañero y que aquél cumplió un horario de 2:00 pm a 6:00 pm, a más de que eventualmente realizaba trabajos por la noche y que le eran canceladas horas extras.
Aclaró que, si bien la parte activa había señalado que tal testimonio era parcializado, lo cierto era que le constaban los hechos por trabajar en la misma compañía y, por tanto, le daba credibilidad a su dicho. Respecto al análisis del puesto de trabajo que obraba a folios 505 a 515, ibidem detalló que revisadas sus conclusiones se determinó que el demandante participó en la realización del mismo, en tanto que afirmó que la información recopilada fue suministrada por tres técnicos, el mismo trabajador y avalada por el señor Fernando Campos.
También, consideró que esa no era la oportunidad probatoria para efectuar el desconocimiento de la documental, conforme a lo consignado en el art. 272 CGP y que, en todo caso, lo que se advertía es que el accionante no lograba acreditar que hubiera trabajado en los términos expuestos con el escrito inicial. Sobre las dotaciones, dijo que a folios 794 a 498 ibidem, militan comprobantes de recibo por parte del demandante.
No obstante, aseguró que al revisar dichas probanzas, se establecía que las mismas no se entregaron en los términos indicados por el art. 230 del CST, lo que fue corroborado por Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 10 Fredy Ramírez Díaz, por lo que en principio habría sido procedente la condena, sino fuera por la forma en que se redactó la pretensión, pues peticionó el pago de las dotaciones por todo el tiempo laborado, pero tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, como en proveído de radicado «44034», resultaba improcedente suministrar las mismas en especie cuando el contrato ya ha terminado, lo que sucedió con el primero. Y, por el segundo, dijo que, pese a que se encontraba vigente, estas debían ser entregadas en especie, ya que eran para el uso de las mismas en ejercicio de las actividades comerciales.
Esto, aunado a que no se acreditó el perjuicio por el incumplimiento de las entregas, carga de prueba que fue desatendida por el convocante. En lo que concierne a los aportes de salud y riesgos, anotó que esta Corporación ha enseñado la imposibilidad de esa solicitud, dado que ante la omisión en su pago por parte del nominador, lo que se tiene por viable es la reparación de perjuicios que el trabajador acreditara haber sufrido o el reintegro de los gastos en que incurrió. Empero, arguyó que como en el caso no se demostró daño alguno por el periodo en que existió la falta de afiliación, esto era de 1999 hasta el 2010, así como tampoco que hubiera llegado a la erogación de su propio peculio, como se constataba en folios 303 a 309 ibidem, no había lugar a su concesión. Incluso, infirió que si en gracia de discusión respecto del recibo que obra a folio 308 ibidem, se observara Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 11 algo que otorgar, fue afectado por la prescripción. Reafirmó su dicho con proveídos «47156, 59968 y 54850» de eta Corte.
Continuó su análisis sobre la excepción de la prescripción, alegando que al plenario se arrimó en folio 7 ibidem copia de la misiva entregada al empleador del 11 de julio de 2013, en la cual el llamante a juicio reclamó el ajuste del salario desde junio de 1999, los aportes a seguridad social, intereses a las cesantías, descuentos, dotaciones y la remisión a medicina laboral para que fuera valorado debido a la permanente exposición a químicos tóxicos y altamente contaminantes y que el 2 de septiembre de 2014 radicó la correspondiente demanda, como se denotaba a folio 185 ibidem.
En ese orden de ideas, encontró acertada la decisión de primera instancia, porque: si la primera relación finalizó el 30 de noviembre de 1999 el actor tenía hasta el mismo día y mes del año 2002 para interrumpir la prescripción o radicar la correspondiente demanda, situaciones que no se apreciaron cumplidas en el plenario, en tanto que ello acaeció solamente el 11 de julio de 2013.
De cara al segundo vínculo laboral, dijo que para la fecha de expedición de su sentencia se encontraba vigente y que la solicitud al haber sido radicada en las aludidas fechas, daban cuenta de la prescripción de las prestaciones causadas con antelación al 11 de julio de 2011. Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó que, sobre el pago de las primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, comoquiera que en el escrito de reclamación no se pidieron y la demanda se elevó el 2 de septiembre de 2014, prescribieron las previas al 2 de septiembre de 2011.
No obstante, detalló que el término de aquella excepción sobre las cesantías, se contabiliza a partir de la culminación del lazo de labores por lo que, esos emolumentos no se vieron afectados. Igualmente, rememoró la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social. Luego acotó sobre la condena por conceptos de pensión que: […] la Ley 100 de 1993 contempla la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral sin que dentro del expediente se cuente con algún medio probatorio que le permita a la sala determinar que el convocado cumplió con la obligación legal entre el 5 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999 y desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2010 máxime cuando fue el mismo demandado quien confesó tal omisión. Adicionalmente se ha de recordar que las cotizaciones pensiones tienen como finalidad la construcción de una pensión en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debiéndose acotar que la solución de las obligaciones de seguridad social no está supeditada al arbitrio del empleador ni se constituyen en una opción para satisfacerla pues del carácter de irrenunciabilidad de la misma se deriva su obligatoriedad, lo cual implica que salvo los casos taxativamente señalados en la Ley no puede el empleador de abstenerse e cumplirlas y en este sentido el cálculo actuarial permite la conformación del capital necesario para financiar la pensión del demandante en el RPMPD con independencia de si la pensión que pudiera corresponder al actor es igual o superior al salario mínimo por lo que no está llamado a proceder el argumento del demandado.
Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó sobre la solidaridad peticionada en torno a las personas naturales, que la convocada a juicio era una sociedad por acciones simplificadas, como se podía verificar a folios 994 a 963 ibidem y que el precepto 36 del CST refiere a una solidaridad que se predica frente a compañías de personas, pero nada disponía de cara a las que son por acciones, en las que como el sub judice el riesgo se limita al monto del capital aportado por cada accionista.
En otras palabras, dijo que existía una división patrimonial entre los socios y la empresa. Agregó que, conforme al apartado 1° de la Ley 1258 de 2008, los accionistas no eran responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la compañía, salvo cuando se utilizare en fraude a la ley o en perjuicio de un tercero, caso en el que aquellos y las administradoras que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios responderían solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los daños causados, circunstancias que no se visualizaron en el caso.
Finalmente, discurrió que no se observaba que la PCL del actor estuviera relacionada con la exposición a sustancias químicas que utilizaba en sus labores como fumigador, ya que los dictámenes que reposan en el expediente, determinaron que el origen de las dolencias son de riesgo común (f.° 1512 a 1526, ibidem) y que, tal como lo explicó el doctor Jorge Alberto Álvarez, «se llegó a dicha conclusión por no existir criterios con los cuales se pudiera generar algún Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 14 nexo de causalidad respecto de las patologías documentadas en el caso del señor Martínez».
De tal suerte, que decidió confirmar en todas sus partes, la resolución judicial de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] case parcialmente la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad en el sentido de dejar incólume la condena consistente en el pago a la seguridad social; y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2019, y convertida esa Corporación en sede de instancia, deje incólume la condena al pago de seguridad social y modifique las citadas sentencias y, en su lugar ordene el reconocimiento y pago de los reajustes salariales al salario mínimo mensual legal vigente solicitado y a los reajustes de las prestacionales sociales como lo son cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, pago de dotaciones, horas extras, junto con la respectiva sanción por no afiliación oportuna a la Seguridad Social e indexación, declare la solidaridad patronal respecto a las señoras CATALINA XIMENA y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARÁNGUIZ y demás pretensiones de la demanda incluida la PENSIÓN DE INVALIDEZ en favor del actor (f.° 2 del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de «falta de aplicación» de: […]los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 191, 198, 203 del Código General del Proceso toda vez que el mencionado quebranto fue el medio para vulnerar por aplicación indebida las normas sustanciales que consagran los derechos perseguidos por el actor contenidos en los artículos 21,22, 23 (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24, 27,32, 33, 34, 35,36,57-4, 59-1, 65, 127, 142,144,145,148,189,249 del Código Sustantivo Laboral., los artículos 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649, del Código Civil y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Indica que las sentencias consideraron frente al reajuste salarial y prestacional que por no haber demostrado que hubiere cumplido al menos el horario de ocho horas diarias en el desempeño de cargo de técnico en fumigación, no era dable acceder a este. Al respecto, anota que «el artículo 145 del CST establece salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural».
Estima que el Tribunal se rebeló frente a la aplicación del precepto 164 del CGP, sobre que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, lo que a su criterio sí ocurrió, pero no vislumbró las consecuencias procesales de su interrogatorio de parte y el de la del extremo enjuiciado, al igual que: [….] la documental allegada al expediente tanto en la demanda como en su contestación, esto es, que con dichos medios Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorios y de conformidad al artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo, el artículo 23 que precisa los tres elementos y el artículo 24 que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, se evidenció la existencia de dos contratos laborales y que el último está vigente, que es un contrato laboral verbal, que el trabajador cumple o cumplía un horario de 8 horas diarias de 2 de la tarde a 10 o más de la noche y todo se probó conforme los respectivos hechos de la demanda.
Razona que el yerro se presenta porque ni en su interrogatorio, «ni el […] practicado al gerente ni los testigos pudieron establecer dicho horario, que se presume que el trabajador cumple la hornada máxima legal de toda relación laboral» y que es en desarrollo del contrato que la llamada a juicio le afilió tardíamente a Colpensiones el 19 de enero de 2011, casi 12 años después de iniciado su lazo laboral (f.° 12 del cuaderno principal), informando que devengaba el SMLMV, lo que conlleva a concluir que trabajaba las ocho horas diarias para tener el derecho pleno a que se le cancele al fondo pensional los aportes, sin que se pudiera interpretar como lo hace el gerente de la demandada, que «dicho fondo no acepta pagos por solo media hornada y horario de 4 horas, ante lo cual queda desnudo la mentira del empleador frente a los motivos para efectuar el pago total a Colpensiones».
Dice que a folio 13 ibidem, se verifica la afiliación a riesgos laborales a Positiva S. A., elemento de juicio con el que se constata que el nominado devengaba el SMLMV y no se hace aclaración alguna que reciba suma inferior al salario. Además, que lo mismo se desprendía de su atadura a salud con Nueva EPS, visible a folio 14 ibidem. Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 17 Explica que en la totalidad de la documental aportada con la demanda y correspondientes a las planillas de pago de seguridad social, figuran tres empleados, entre ellos los señores Carlos Julio Suarez y Fredy Ramírez Díaz, sin que existiera probanza con él, en tanto que «todos están reportados con el ingreso de un salario mínimo mensual legal vigente para todos los periodos de cotización y hasta la fecha (año 2018) documentos obrantes de folios 12 a 55 cuaderno principal».
Manifiesta que a partir del folio 61 ibidem se verifica que se le liquidaron horas extras tanto diurnas como nocturnas aspecto que refuerza el hecho probado o inferido que laboraba las ocho horas diarias, pero «lo que hace el patrón es enmascarar, ocultar o disfraz dicho cabal cumplimiento y lo presenta como trabajo suplementario cuando es sabido conforme al artículo 159 del Código Sustantivo Laboral que éste es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal».
Considera que en la contestación de la demanda, en torno a los pagos de las quincenas desde la primera de mayo de 2014 y a partir de este mes (f.° 58, ibidem), se observa la cancelación de $26.946 como horas extras nocturnas, lo cual contradice lo dicho en audiencia de interrogatorio de parte del gerente adiada el 27 de mayo de 2019, donde afirma que «los pagos a la seguridad social se deben hacer sobre el salario mínimo», es decir, se demuestra que el colectivo incurre en otro desacierto.
Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 18 Concluye con que: […] si el Tribunal al negar la pretensión del reajuste salarial hubiere estudiado tanto la documental acá relacionada como la totalidad de la misma, hubiere llegado a conclusión distinta de su negativa toda vez que probado como está que su horario de trabajo fue de 2 de la tarde a 10 de la noche, ello origina como consecuencia el pago de sus prestaciones sociales como lo son cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones y hubiere impuesto la sanción legal por no afiliación oportuna a la Seguridad Social, con lo cual vulneró el reconocimiento de sus derechos y contenidos entre otros en los artículos 193, 230, 249, 253, 306 del Código Sustantivo Laboral, pretensiones todas solicitadas en la demanda y negadas en la sentencia el cual no fue aplicado al caso en estudio al considerarse por el Tribunal que no se había demostrado la diferencia salarial y que no se incluyó en la liquidación de haberes.
Igualmente no se aplicó el artículo 143 del C.S.L. que ordena que “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 27 “ ya que demostrado como quedó que el actor desempeñó cargo igual en categoría y salario que los señores CARLOS JULIO SUÁREZ JIMÉNEZ Y FREDY RAMÍREZ DÍAZ conforme se verifica con la documental correspondiente a las planillas del pago a la Seguridad Social así como con la documental de pagos de las quincenas en donde figuran los tres trabajadores, el Tribunal no apreció o no tuvo en cuenta que con esta prueba encontraba los elementos de prueba para entender que el demandante cumplía las 8 horas de horario diario y como consecuencia de ello fulminar el reajuste salarial y prestacional reclamado en la demanda conforme se verifica en los hechos relacionados en la demanda (f.° 4 a 5, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído del ad quem en la modalidad de «falta de aplicación» de: […] los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 38, 54, 55, 57, 59, 145, 146, 148,, 158, 159, 160, 161, 162,, 168, 169, 186, 193, 197, 230, 232, 249, 253, 306, 307, 340 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 52 Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1975, 6° de la Ley 50 de 1990, 8° de la ley 153 de 1887; y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil; violaciones a las que se llegaron por la inobservancia de los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 191, 194, 198, 240, 241,242, 250, 256, 260 del Código General del Proceso, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral así como su artículo 51 y el artículo 53 de la Constitución Nacional en cuanto la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos laborales”.
Como errores manifiestos de hecho, alega los de: No dar por demostrado, estándolo, que como lógica consecuencia de laborar ocho (8) horas diarias, le asiste al trabajador el pleno derecho al pago de sus prestaciones sociales como lo son cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y vacaciones y que debe ordenarse el reajuste sobre la base del salario mínimo mensual vigente más el subsidio de transporte.
No dar por demostrado, estándolo, que las dotaciones correspondientes al segundo contrato laboral verbal a partir del año 1999/2000 y hasta al menos el año 2019, no se entregaron ni en especie ni en dinero. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la solidaridad, se ha de condenar en este sentido a las demandadas CATALINA XIMENA y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARÁNGUIZ ello por disposición legal que ignoró el Tribunal.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandados afiliaron de manera tardía al trabajador a seguridad Social con lo cual incurren en la sanción legal establecida en la ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laboral del demandante por ser superior al 50%, se ha de ordenar el reconocimiento y pago de su PENSIÓN DE INVALIDEZ conforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y por la Junta Nacional.
Considera que el Tribunal no apreció que efectivamente cumplía la jornada legal de ocho horas diarias, en tanto que las instrucciones para el desarrollo de su labor las impartía Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 20 el gerente, conforme se corrobora tanto por los elementos de juicio allegados en la demanda como en la contestación de la misma.
Luego dice que es «prueba erróneamente apreciada: la demanda, la documental anexada en la demanda y las documentales aportadas en la contestación de la demanda» y como «prueba no calificada erróneamente apreciada: los testimonios de María Teresa Álvarez, Priscila Jiménez Alarcón y Fredy Ramírez Suárez». De las primeras, estima que si se hubieran estudiado integralmente, tanto el libelo gestor como el escrito de defensa, el Tribunal habría concluido que efectivamente el nominado realizaba su trabajo entre las 2:00 pm y las 10:00 pm, siendo que fueron más de 1500 folios los aportados al expediente lo cual llevó al colegiado a «ver de manera sesgada y únicamente los folios que registran solamente hora de entrada y que al no figurar hora de salida, ello desvirtúa el cabal cumplimiento del horario expresado en los hechos de la demanda de las ocho horas».
A su vez, afirma que ello obliga a la Sala a revisar: […] una a una los más de 1500 folios en los que se le ordena al actor cumplir su labor que como se probó, la realizaba en centros comerciales, conjuntos de apartamentos, fincas o predios rurales, labor que por su complejidad en dichos sitios, requerían más de las cuatro (4) horas que asevera la empresa era su horario; y es que no hubo ningún análisis objetivo, serio y detallado de la complejidad de su tarea diaria pues combatir, roedores, plagas, insectos, no es labor simple dado el lugar de cumplimiento de las tareas que conforme lo acepta/confiesa el representante legal, se hace con base en sustancias químicas de Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 21 cuidadoso manejo que necesitan un respirador, careta, guantes, baño posterior y fueron precisamente dichas sustancias las que generaron su enfermedad tanto en la columna como en su sistema sanguíneo con el cáncer que padece; a más de esto, no figura al expediente documento alguno en el que se llame la atención al trabajador en cuanto su desempeño, experiencia y desarrollo de su gestión lo cual no fue motivo de análisis o estudio de parte del Tribunal y es así como un trabajador calificado, altamente especializado se le diga que sólo trabaja cuatro (4) horas y como consecuencia de ello su remuneración sólo sea de Medio salario mínimo mensual vigente.
Reprocha que no fuera mérito para el Tribunal el análisis de la prueba en la que figura «el pago de horas extras», es decir, que de realizarse un estudio de acuerdo a la lógica, la experiencia y las pruebas en conjunto de acuerdo a la sana crítica, concluiría condena en relación al pago del reajuste salarial peticionado y «acogiendo la probada existencia del segundo contrato verbal ello en razón a que la conducta de la empresa, fue la de disfrazar o enmascarar el cumplimiento de las ocho horas laboradas pero liquidando medio salario mínimo mensual legal».
Cuestiona que en la sentencia impugnada no se haya hecho mención alguna al derecho de favorabilidad y/o del in dubio pro operario, ya que para el colectivo no se desplegó carga probatoria frente a la jornada cumplida, en la totalidad de las documentales se verifica el pago o liquidación de supuestas horas extras diurnas y nocturnas, incluso el pago de festivos y dominicales, aspecto que de estudiarse habría permitido inferir la prosperidad de las pretensiones, en tanto que si realizaba su labor en únicamente cuatro horas diarias, por qué motivo sería reconocidas horas extras, dominicales, festivos, si: Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 22 […] ello era una carga para la empresa y lo cual evidencia que el demandante siempre realizó el desarrollo del contrato de buena fe pues se itera, no tuvo ni sanciones, suspensiones por leves o graves faltas y mucho menos llamado a descargos lo cual refleja la mala fe del empresario que acudió al engaño o farsa de pagar trabajo suplementario dentro de las probas ocho (8) horas que laboró. Es decir, que el desacierto del tribunal se fundamenta en que pese a estar demostrado el cumplimiento del horario diario legal, no se ordenaron los merecidos y comprobados reajustes.
Explica que en torno a la «demanda, la documental anexada en la demanda y las documentales aportadas en la contestación de la demanda» existió una mala revisión porque no se tomó en contexto todos los hechos presentados en el escrito primigenio, en tanto que es errado colegir que solo laboró cuatro horas diarias y que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar el trabajo de jornada completa.
Reflexiona que ello no corresponde a la realidad fáctica, pues la voluminosa documental allegada tanto con el libelo gestor y su contestación conduce a entender que: […] en razón de la complejidad, especialización o trabajo altamente calificado de técnico en fumigación, que requiere no solo capacitación sino experiencia (dada la antigüedad de vinculación laboral con la empresa) aspecto que no ameritó debate, se hubiere fulminado condena a favor de los reajustes salariales puesto que desarrollar la labor en sitios tan diversos como centros comerciales, inmuebles en conjuntos cerrados, fincas o predios rurales o de recreo, exigen la jornada máxima legal diaria o semanal que se probó fue de 2:00 de la tarde a 10:00 o más de la noche pues, surge el interrogante, ¿a quién le pagan hora extras si solo labora 4 horas diarias?.
La respuesta está allí en la copia documental allegada en la contestación de la demanda y que son más de 1500 folios incluidos los pagos de nómina que incluyen en promedio horas extras diurnas/nocturnas y al realizar la valoración en conjunto y dentro del contexto de la sana lógica, las leyes de la experiencia, Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 23 se debe concluir que al menos su jornada diaria fue de las 8 horas de labor continua.
Adicionalmente, considera que el fallador de segunda instancia no estudió correctamente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en torno a su pérdida de capacidad laboral toda vez que al calificarlo con un porcentaje de 52.28 % de merma laboral, se ha debido ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que se suplicó en primera instancia en virtud de las facultades ultra y extra petita y atendiendo que las partes enjuiciadas no se opusieron a esta, es decir que «por haber sido materia del debate probatorio, se ha de conceder la misma ordenando su pago y reconocimiento desde la fecha de estructuración allí precisada».
Por otro lado, acota que revisó mal «los testimonios de María Teresa Álvarez, Priscila Jiménez Alarcón y Fredy Ramírez Suárez». De la primera, dice que como su cónyuge expuso de manera certera y contundente que laboraba las ocho horas diarias de lunes a sábado que lo sabía, porque es la persona con quien convive, le prepara el almuerzo y alimentos y sabe tanto el momento de salida del hogar a medio día, como el de llegada después de las diez de la noche, al igual que le constaba la vestimenta o forma en que sale para la empresa e incluso al verlo con la dotación tan deteriorada, le afirmó que le compraría un par de botas.
Es decir, que con su exposición se notaba la verdad y transparencia que tiene no solo la clase trabajadora, sino «la persona humilde que ve Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 24 mancillada su dignificad en la forma de vestir para su labor». Agrega que al Tribunal exigir más allá del conocimiento de su pareja, desconoce el alcance de la declaración que no ameritó cuestionamiento alguno por parte de los demandados.
En derredor de la segunda, explica que sabe de su labor en la empresa demandada, que lo que hace es como técnico de fumigación, que lo ve a diario y lo saluda, además concuerda en las horas de salida del hogar y luego en las noches «ve a la señora María Teresa Álvarez en la ventada, esperándolo de retorno de su trabajo». De esto, estima que el juzgador hubiera arribado a la idea de que su jornada era de ocho horas y, por tanto, ameritaba acceder al reajuste peticionado.
Del último, asevera que: […] integrante del Comité obrero/patronal, que no sabe ni le constan las condiciones en que se pactó la jornada u horario, el salario y demás condiciones de trabajo del demandante toda vez que expresa que no estuvo presente cuando ello se acordó; que precisa de manera sospechosa “una llamada telefónica” con el Abogado del demandante al punto de decir fecha/hora/interlocutor/sitio, que pese a estar vinculado con la empresa demandada con posterioridad dice que sólo trabaja el actor 4 horas y expresa que el actor se queda en la empresa viendo televisión luego de las 6 de la tarde, o sea, con qué lógica el tribunal si encontró credibilidad en esta persona y no en otros dos testigos? Es claro que faltó a la verdad pues su declaración se nota preparada, parcializada, interesada en favor de la empresa; ante lo cual esa Honorable Corte debe aplicar los criterios de la sana crítica acorde las leyes de la lógica, la experiencia y la parcialidad de su dicho que así analizado no amerita seriedad o parcialidad alguna, razones para que se elimine o no se tenga en cuenta pues en el contrainterrogatorio no precisa haber estado presente respecto al acuerdo o fijación del horario del demandante así como que no sabe las otras condiciones laborales del señor MARTÍNEZ PEDROZA ya que una persona que sólo recibe MEDIO salario no se compadece de Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 25 quedarse 4 más horas en la empresa viendo televisión cuando sus ingresos laborales son tan exiguos.
En realidad, no se necesita mayor esfuerzo para ver demostrado que el demandante si cumplió su horario de las 8 horas diarias pues no existe recriminación alguna ni de llegadas tarde o inasistencias o faltas en sus múltiples sitios de trabajo; condiciones todas que NO dejan duda alguna que se probó el horario legal pactado pero desconocido por el Tribunal y por ende amerita el reajuste salarial peticionado en la demanda.
Si el tribunal hubiere realizado un juicioso análisis de las pruebas reseñadas, habría concluido que en el presente caso no solo se demostró el horario de las 8 horas que como consecuencia ameritan el reajuste no sólo salarial sino de las prestaciones sociales como lo son cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, dotaciones pues sólo se le entregó una al año. Finalmente, suma que no se dio por demostrado, estándolo, que en virtud de la solidaridad patronal se ha de condenar en este sentido a «Catalina Ximena y María Fernanda Campos Aránguiz», ya que por disposición legal que ignoró el colectivo: No absolvieron los interrogatorios de parte de manera personal sino que fue su apoderado quien de manera inexacta, imprecisa, vaga, con generalidades fue quien “respondió” esa diligencia y dado que no existe norma legal que lo autorice pues así lo exige el código general del proceso sin que se pueda sustituir o reemplazar a las personas naturales para absolverlo, consecuencia que deriva en una clara transgresión al debido proceso constitucional contenido en su artículo 29, norma de carácter superior que impone la nulidad de la prueba así recaudada y consecuencia de ello la confesión presunta y la condena por solidaridad patronal que contiene el código Laboral e imponer la condena en la totalidad de las pretensiones de la demanda (f.° 4 a 9, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 26 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no sobrelleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Del alcance de la impugnación. Esta Sala ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad viable, lo que pretende de ella.
Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto no solo solicita casar la sentencia de segundo grado, sino también la de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede extraordinaria, salvo la casación per saltum que no es el caso (CSJ SL5172-2021). Además, pasó por alto detallar con claridad cuál debía ser la actuación de esta Corte, una vez quebrada parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la providencia de primer grado.
Ahora, aunque se actuara con laxitud, pudiendo superar lo previo, toda vez que es viable entender que se suplica que casada la determinación del Tribunal, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo dejando incólume la codena sobre pago a la seguridad social y proceda entonces, a reconocer y pagar los reajustes salariales al salario mínimo mensual legal vigente y demás prestaciones, como cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, pago de dotaciones, horas extras, la sanción por no afiliación a seguridad social, la indexación y la declaratoria de solidaridad patronal, en suma a las «demás pretensiones de la demanda incluida la pensión de invalidez en su favor», la verdad es que no resulta dable acceder a la estimación de la acusación, dado que no sucede lo mismo con los otros yerros. 2.
Del cargo primero: Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 28 2.1. Pruebas no hábiles 2.1.1 Memórese que se arriba al error fáctico por errónea valoración o no estudio de las pruebas hábiles en casación, que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, no ostentando tal calidad los elaborados por terceros (CSJ SL4300-2021).
Empero, el censor soporta su ataque en pruebas como: planillas de pago a seguridad social (f.° 15 a 55, cuaderno principal) provenientes de unos entes que no hacen parte del proceso, a saber, Colpensiones y Simples S. A. Igualmente, reprocha que de los testimonios y los interrogatorios de parte podría haberse establecido un horario menor a ocho horas, pero olvida que: Los primeros, solo es posible estudiarlos si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL9012-2017), evento que no se observa en el plenario, como pasará a explicitarse más adelante y; de cara a lo segundo, esto es el interrogatorio de parte del recurrente, sólo es medio calificado si contiene confesión y como en el examine se invoca el suyo, no podría tenerse en cuenta a su favor, por cuanto no le es dado crear su propia prueba (CSJ SL684-2021).
Además, incurre en una abierta contradicción porque, de una parte, al inicio de los considerandos del cargo Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 29 fundamenta su dicho en que el Tribunal «no valoró en legal y debida forma la totalidad de la documental allegada al expediente tanto en la demanda como en su contestación» pero frente a estas, alega una inadecuada valoración, cuando aseveró que «fueron más de 1500 folios aportados al expediente que estima el Tribunal revisó de manera sesgada», sin hacer mayor confrontación valorativa –como se detallará subsiguientemente- a tal punto que estima la Sala se encuentra obligada a revisarlos en su totalidad, con un desconocimiento total de las reglas que edifican el recurso extraordinario de casación (CSJ SL1063-2022). 2.1.2.
Y es que, siendo ello suficiente, vale la pena rememorar que no basta con la simple mención del acervo probatorio, pues, es deber de la censura, indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, lo cual se omitió. De tal forma lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en CSJ SL1780-2018, en donde se indicó que al recurrente le compete: […] en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 30 reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el mismo sentido, en providencia CSJ SL341-2019, memorada en CSJ SL2476-2021, se especificó que: […] acusar la sentencia [del] Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado.
En el caso objeto de análisis esas exigencias no se cumplieron en su integridad, porque, a pesar de que se advierte en el desarrollo del cargo que afirma el Tribunal «no valoró en legal y debida forma la totalidad de la documental allegada al expediente tanto en la demanda como en su contestación», también omitió puntualizar los errores de hecho y de derecho, además no enlistó las pruebas que denunciaba como mal o no apreciadas. 2.2 De las pruebas hábiles.
Llevando a cabo un esfuerzo sobre lo discurrido en el cargo, se denota que ataca la indebida valoración de las probanzas atinentes a i) el formato de afiliación a riesgos laborales para Positiva S. A. (f.° 13, ibidem) y ii) el formulario de afiliación a salud ante la Nueva EPS (f.° 14, ibidem), que se observan suscritos por las partes, de los que alude con la inicial que se desprende «el trabajador devenga un salario mínimo y no se hace aclaración alguna que reciba suma Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 31 inferior de salario» y con la subsiguiente que «tampoco se realiza distinción alguna frente al salario que devenga».
No obstante, de los mismos no se desprende más que los datos personales del actor como identificación, nombre de la razón social donde laboraba (la sociedad demandada), la dirección, incluso la ocupación. Pero, en ninguno de sus apartados, se incluyó el monto de los ingresos por salario. En lo que concierne a los «pagos de las quincenas desde la primera quincena de mayo de 2014 y a partir de este mes» del que, si bien arguye el impugnante reposa en folio 58 ibidem en realidad no se advierte el documento liquidatorio de ese emolumento.
Aunque, sí algunos que corresponden a las quincenas de los meses de marzo de 2014 (f.° 55, ibidem) y abril del mismo año (f.° 57, ibidem), que fueron firmados por Fredy Ramírez, donde se consignó en el primero entre horas extras diurnas y nocturnas un total de 32 y para el segundo, 17, más dos extras festivas, los cuales, aún en gracia de discusión se estimara, fueron sobre los que en realidad se quiso referir el recurrente, no dan cuenta precisa de que el mismo hubiera laborado por lo menos ocho horas al día, en tanto que, si bien se habla de horas nocturnas, no consigna sobre qué cantidad de horas, debía trabajar el accionante semanalmente, si lo era por ejemplo por medio tiempo o no. Así pues, no se atisba que esta probanza por sí sola, pudiera derruir las inferencias a las que arribó el Tribunal.
Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 32 Luego se refiere a unas liquidaciones a partir del folio 61 ibidem. Empero, allí apenas se avista un Título de depósito de n.° 5508711, que en nada se relacionan específicamente a lo dicho por el recurrente y en foliaturas siguientes, una comunicación de orden de pago por depósito judiciales por conceptos «diferentes a cuota alimentaria», una referencia de Fumigando Ltda. al actor datada del 25 de febrero de 2014 sobre unos depósitos judiciales a su favor mete aquí una sentencia del recurso rogado.
Lo anterior se resalta para querer significar que, aún con un esfuerzo realizado por la Sala, no se podría rescatar qué quiso decir precisamente el impugnante sobre liquidaciones de horas extras nocturnas y diurnas, lo que a su vez devino en la no observancia del cumplimiento de las exigencias sobre la identificación de la prueba, el análisis objetivo del medio de convicción, el estudio realizado por el colegiado y la incidencia de estos sobre las ilaciones finales del fallo atacado.
Se rememora que exteriorizar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corte confrontar la providencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso no le es dable a la Corte elegirlo a su arbitrio (CSJ SL18400-2017 y CSJ SL4003-2020). 3. Del cargo segundo. 3.1. Pruebas no hábiles: Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 33 3.1.1.
El censor insiste en el no estudio «legal y [en] debida forma [de] la totalidad de la documental allegada al expediente tanto en la demanda como en su contestación», pero al igual que sucedió en el embate inicial, no especificó sobre qué elementos de convicción debía realizarse el análisis, sino que se centra en que deben estudiarse los 1.500 folios del plenario, lo que por supuesto se cae por su propio peso en una intención desfasada del accionante en sede extraordinaria, olvidándose de los requisitos ya expuestos para proceder con la verificación de las probanzas.
Pero incluso, soslaya que tanto la demanda como la contestación, solo se habilitan en sede de casación como elemento de juicio, cuando en ellas se encuentra una confesión o se tergiversa o ignora su contenido (CSJ SL255- 2020), lo que no se advierte acaecido en el sub judice. 3.1.2. El dictamen pericial llevado a cabo al actor no es prueba hábil, en tanto que proviene de un tercero (CSJ SL4300-2021) y el petente nuevamente se soporta en los testimonios del ataque primigenio, de los que ya se recordó, tampoco son piezas del juicio revisables en casación, a menos que con otras se hubiera advertido yerro, lo que no acaeció (CSJ SL684-2021). 4.
De los dos cargos. 4.1. Confunde el impugnante en esta sede, las modalidades mediante las cuales se pueden encauzar los ataques, al impetrar el debate a través de la «falta de aplicación» lo que a todas luces resulta desacertado o Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 34 inexistente, en tanto que las únicas clases que contempla la casación son la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa, siendo la última la que más se asemeja a lo que se infiere quiso alegar el demandante (CSJ SL 2343- 2020), por cuanto este submotivo se configura en el escenario de que el ad quem deja de emplear la norma por ignorancia o rebeldía (CSJ SL1920-2019). 4.2.
Se incurrió en una entremezcla de vías, lo cual deviene en una impropiedad ya que son excluyentes pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva un error jurídico, mientras la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL3282-2022). Se dice lo previo, ya que se expusieron argumentos netamente del sendereo directo, pese a que las acusaciones se encauzan por el camino fáctico, como cuando: 4.2.1.
En el cargo primero, los errores de hecho que alega acaecidos, en realidad son peticiones del actor a fin de que salgan avantes sus pretensiones, que nada competen al debate fáctico-probatorio del plenario. Esto se colige, por cuanto se centra en la no demostración del derecho a percibir el pago de prestaciones sociales cuando se trabajan ocho horas; que, por virtud de la solidaridad, debía condenarse a Catalina Ximena y María Fernanda Campos Aránguiz y que tuvo que ordenarse el otorgamiento de la pensión de vejez por existir una PCL superior al 50 %.
Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 35 4.2.2. Critica que el Tribunal no hubiera mencionado los criterios de favorabilidad e indubio pro operario. 4.2.3 Esgrime que en virtud del concepto de solidaridad patronal, debía condenarse a «Catalina Ximena y María Fernanda Campos Aránguiz», pero incluso, reprocha sobre estas personas que no absolvieron los interrogatorios de parte de manera personal, sino que fue su apoderado quien «de manera inexacta, imprecisa, vaga, con generalidades fue quien respondió esa diligencia», soslayando que en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho (CSJ SL4242-2016, reiterada en la CSJ SL053-2018 y en la CSJ SL2372-2018). 4.2.
No atacó todas las pruebas sobre las que el Tribunal soportó su decisión. Como la acusación se dirigió por el sendero fáctico, el recurrente tiene el deber de acometer todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas, pues deberán estudiarse, si procede un error con alguna que si tenga tal connotación, como se dijo en proveídos CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420- 2020.
Empero, no dijo nada sobre las órdenes de entrada y salida (f.° 91 a 279, ibidem); de los comprobantes de nómina Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 36 (f.° 337 a 677, ibidem); el análisis del puesto de trabajo (f.° 805 a 815, ibidem); historia clínica (f.° 303 a 309, ibidem). 4.3 No se elevó reproche en torno a la totalidad de los pilares de la sentencia. El impugnante, en esta sede extraordinaria omitió elevar argumentos tendientes a derruir la totalidad de los ejes de la decisión estructurada por el Tribunal, como lo fueron: 4.3.1.
Las prestaciones sobre la primera relación laboral se encontraban prescritas. 4.3.2. El representante legal de a la demandada refirió que el actor a partir de junio de 1999 trabajó medio tiempo, es decir, de 2:00 pm a 6:00 pm de la tarde y por eso le pagaba la mitad del salario más horas extras. 4.3.3. María Teresa Álvarez, como testigo y cónyuge del actor, no logró acreditar ni precisar con grado de certeza las fechas en las que dio haber acompañado al actor en las labores de fumigación. 4.3.4.
Las dotaciones en torno al primer lazo de labores i) como obligación se encuentran prescritas, pero, además; ii) no se pagan en dinero (como lo pidió el actor), sino en especie y, ii) en derredor del segundo vínculo de labores, se insistió que ello no se remunera en dinero, por lo que no Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 37 procedían en la manera pedida, a más de que iv) no se acreditó perjuicio por su no entrega.
Lo precedente refleja que el Tribunal tuvo como soporte de su disposición, a lo sumo, ocho fundamentos tanto fácticos como jurídicos y al no ser controvertidos todos ellos, la decisión continúa amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). No está de más memorar que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668- 2021). 4.4.
Alegato de instancia. Debido a lo considerado, el censor plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 38 Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas, por no haber réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS MARTÍNEZ PEDROZA contra FUMIGANDO CAMPOS Y CIA. LTDA., FERNANDO CAMPOS CURREA, CATALINA XIMENA CAMPOS ARÁNGUIZ y MARÍA FERNANDA CAMPOS ARÁNGUIZ.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89566 SCLAJPT-10 V.00 39