República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de casación Lateral Sala de Desaneestrie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2540-2021 Radicación n.° 85231 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS JORGE BOTERO RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Jorge Botero Ramos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2000, «con la totalidad de salarios realmente devengados y cotizados por la Empresa CONSTRUCA S.A. y bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición», con una tasa de reemplazo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85231 equivalente al 90% del IBL de los aportes efectuados «durante el tiempo que le hiciere falta, conforme a lo establecido en el inciso HI del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993», al pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas (negrilla del texto).
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 21 de junio de 1938 y, laboró para la empresa Ingenieros Construca Ltda. desde el mes de febrero de 1972 hasta el mes de diciembre de 2000, sociedad que posteriormente se transformó en Construca SA, entró en proceso de concordato en el ario 1997 y, en el ario 2001 fue declarada en liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades.
Señaló que, aunque aquella le efectuó todos los descuentos correspondientes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, únicamente realizó el pago de los aportes al sistema, de los períodos comprendidos del 1 de febrero de 1972 al 30 de octubre de 1974, equivalentes a 143 semanas, a pesar de que laboró a su servicio por más de 28 arios.
Informó que realizó cotizaciones también con el empleador Vitrelec Ltda. Enunció que el 4 de agosto de 2003 solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada en Resolución n.° 004901 de 27 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $589.074, a partir del 31 de diciembre de 2000, prestación que liquidó teniendo en cuenta 1.347 semanas, una tasa de reemplazo del 90% y, un IBL de $654.527.
Inconforme con tal decisión, el 20 de febrero de SCLAPT-10 v.00 Radicación n.° 85231 2006, solicitó la reliquidación de la prestación con el fin de que se tuvieran en cuenta las cotizaciones correspondientes a Construca SA, a lo que no accedió la entidad como lo dejó sentado en Resolución n.° 059058 de 6 de diciembre de 2007 en la que confirmó lo decidido en la n.° 004901 de 27 de febrero de 2004.
Recordó que en aquella decisión el ISS puso de presente el adelantamiento del cobro coactivo para el pago de aportes por parte de Construca SA con quien suscribió un acuerdo de pago el 2 de abril de 2001, que se cumplió en forma parcial, en tanto la sociedad efectuó algunos reembolsos los días 2 y 5 de agosto de 2005, que fueron aplicados al registro individual de los trabajadores y, el 24 de febrero de 2005 realizó un nuevo depósito a la cuenta del Instituto de Seguros Sociales sin diligenciar formulario alguno, «por lo tanto no podía determinar a qué trabajadores correspondía y los meses a aplican.
Así mismo, indicó que Construca SA solo había diligenciado 59 autoliquidaciones, a favor del empleado Baldomero Acosta Coy, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 63 Civil Municipal, despacho judicial que ordenó al liquidador de la sociedad diligenciar los formularios de autoliquidación. Aseveró que el 18 de junio de 2015, solicitó corrección de historia laboral en Colpensiones, con el fin de que se incluyeran los aportes realmente devengados y cotizados con Construca SA y, el 12 de junio de la misma anualidad, peticionó la reliquidación de la prestación con la totalidad de los salarios realmente devengados y cotizados por aquella SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85231 sociedad, en su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, reliquidación a la que se accedió en Resolución GNR 360838 de 17 de noviembre de 2015, a partir del 12 de junio de 2012, en cuantía inicial de $1.981.153, en aplicación de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo de 79% y 1.346 semanas.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue adicionado el 2 de marzo de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelto. Al dar respuesta a la demanda, de los fundamentos fácticos Colpensiones aceptó: la fecha de nacimiento y la edad del demandante, las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones por Construca SA así como su proceso concordatario y liquidatorio, los aportes efectuados por la patronal Vitrelec Ltda., la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, su otorgamiento, la solicitud y reliquidación de la prestación a partir del 12 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el proceso de cobro coactivo adelantado contra Construca SA y, el cumplimiento parcial del acuerdo de pago.
Se opuso a los pedimentos y en su defensa expuso que reconoció la pensión de vejez en favor del promotor del juicio atendiendo estrictamente las normas que regulaban su situación jurídica, que a pesar de existir acuerdo de pago con el empleador Construca SA, solo realizó un pago sin discriminar a cuáles trabajadores correspondía ni los ciclos SCLART-10 V.00 4 Radicación n.° 85231 a los que debía imputarse, por lo que no resultaba posible reliquidar la prestación con todos los periodos que reclamó. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 102-106 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de julio de 2017 (CD a f. 293 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUIS JORGE BOTERO RAMOS la pensión de vejez, a partir del 12 de junio de 2012 por efectos de prescripción, en cuantía de $2.876.149,16, por 14 mensualidades, con los reajustes anuales correspondientes.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUIS JORGE BOTERO RAMOS el retroactivo causado entre el 12 de junio de 2012 y la fecha en que se incluya en nómina la presente reliquidación pensional, debidamente indexado.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ordenando incluir en su liquidación la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, conforme al Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En el evento en que esta decisión no sea apelada por Colpensiones se ordenará consultarla con el superior en obedecimiento al artículo 69 del Estatuto Procesal Laboral. SCLA1 PT-10 V.00 5 Radicación n.° 85231 Las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 22 de agosto de 2018 (CD a f. 332 del cuaderno de instancias), en el cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio del 2017 por el Juzgado 39 Laboral del Circuito, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante la investigación disciplinaria pertinente en relación con el actuar de la demandada Colpensiones respecto de su obligación de efectuar la investigación administrativa y el respectivo cobro coactivo respecto del aquí demandante, para lo cual deberá remitírsele copia de los folios 37 y ss., 58 y ss., 85 a 232 y, 255 a 271 del expediente.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó 5 problemas jurídicos a resolver, así: i) si se debían habilitar las semanas que aparecían en la historia laboral en mora, del 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 1999, conforme lo señaló el a quo, ii) si el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, iii) si se debía declarar probada la excepción de prescripción, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85231 iv) si había lugar a cuantificar el retroactivo y, y) si procedía la indexación de las sumas adeudadas.
Sostuvo que en cuanto a los ciclos que figuraban con deuda en la historia laboral del demandante o «con deuda presunta», en la aportada a folios 85 y ss. expedida el 5 de noviembre de 2013, sin ninguna explicación, la entidad demandada al actualizar dicho documento a 27 de mayo de 2016 retiró los ciclos que aparecían en mora y no obstante el requerimiento hecho por el ad quem para que informara la razón de tal situación, no dio respuesta satisfactoria, sin embargo, [ ] no se evidencia ninguna prueba que permita establecer que Colpensiones haya cumplido con su obligación, en este caso, es claro que deben habilitarse los ciclos de: 1.- julio-agosto 96, 2.- octubre 96 a diciembre 98, 3.-junio a septiembre 99, siendo claro que como se cotizaron de manera simultánea con el empleador Vitrelec Ltda., no sirven para aumentar el número de semanas cotizadas sino únicamente para calcular el ingreso base de cotización para liquidar la pensión. A continuación, se refirió a la reliquidación de la pensión de vejez para lo cual tuvo por indiscutido que la demandada «le reconoció al actor una pensión de vejez mediante resolución GNR 360838 del 17 de noviembre de 2015 a partir del 12 de junio de 2012» (sic), la que cuantificó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años por resultarle más favorable, atendiendo que le eran aplicables el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco había controversia en cuanto a que le fue reliquidada por Colpensiones en Resolución VPB SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85231 30342 del 26 de julio de 2016, a partir del 22 de julio de 2004 en cuantía inicial de $1.532.409, la cual igualmente liquidó con los últimos 10 arios como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que como lo indicó el a quo, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quiénes al 1 de abril del 94, le faltaren menos de 10 arios para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el IBL se establece conforme al inciso 3 del artículo 36 de dicho artículo, esto es, con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Y añadió: Al revisar la liquidación efectuada por el fallador de primera instancia, encuentra la Sala que no la hizo con todo el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho, por lo que no puede ser tenida en cuenta, pues debía liquidarse con lo cotizado entre el 1 de abril del 94 y el 31 diciembre del 2000, y no desde el ario 96 cómo lo hizo el a quo; por tanto, una vez realizada la liquidación por parte de esta Sala, la cual hace parte integral de esta sentencia pues se anexa al acta que se levantará, con el tiempo que le hacía falta, arroja un ingreso base de liquidación de $1.298.955.29 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, lo cual arroja una mesada inicial de $1.169.059.76, la cual al reajustarse al ario 2004 arroja una mesada de $1.433.846.88 suma inferior a la reliquidada por Colpensiones en la resolución VPB 30343 del 26 de julio 2016, por lo que es claro que no hay lugar a reliquidar la mesada pensional del actor.
Es de aclarar, que para la liquidación se tuvieron en cuenta los periodos habilitados para aumentar el IBC del demandante y se tuvo en cuenta en esos periodos el salario mínimo, pues contrario a lo señalado por la parte demandante en su recurso, no existe ninguna certificación que señale que para esos ciclos devengaba una suma diferente, ni tampoco aparece en la historia laboral una suma que pueda ser tomada de manera diferente al salario mínimo, pues no existe un IBC.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85231 Para finalizar, refirió que igual ocurría al liquidar la pensión con lo cotizado en toda la vida laboral cuya mesada inicial arrojaba un valor aún menor para el ario 2001, $827.394.93, razón por la cual no era procedente la reliquidación pretendida por el actor del juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque la sentencia, en el sentido de acceder a todas las pretensiones de la demanda y revoque la declaratoria de prescripción declarada por el a quo, conforme el recurso de alzada» Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta, pues no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo SCLAMT-10 V.00 9 Radicación n.° 85231 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 42, 48 y 53 de la CN. Como causa de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL ASEGURADO devengó una suma superior al salario mínimo legal vigente en los ciclos que no aportó su ex empleador CONSTRUCA SA. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que el demandante era beneficiario del pago de aportes a seguridad social debidos por CONSTRUCA SA. 3.- DAR POR DEMOSTRADO NO ESTANDOLO, que la liquidación de su mesada pensional era más beneficiosa al aplicársele lo establecido en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993. 4.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que debía reliquidarse su pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 040 (sic) de 1990, aplicando el 90% del IBL, por el período que le faltaba para adquirir la prestación desde la vigencia de la Ley 100 de 1990. 5.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que lo querido por el recurrente ya fue realizado por la entidad de seguridad social, sin que pueda tenerse en cuenta la liquidación de la demanda. 6.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ELLO SER CIERTO, que no hay forma de determinar que los IBL consignados fueron efectivamente los utilizados por la demandada. 7.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que la liquidación que reposa en la demanda inicial, y la cual arroja una mesada primigenia, es la que realmente corresponde, por cuanto la misma subsana los errores cometidos por el ISS hoy COLPENSIONES al momento de liquidar la prestación reconocida al actor.
SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 85231 Asevera que los citados yerros surgieron de la equivocada apreciación de: las historias laborales (f.° 90-94 y 110-112), Resoluciones n.° 30342 de 26 de julio de 2016 (f.° 119-128), 004901 de 2018 (f.° 18 y ss) y, 059085 de 6 de diciembre de 2007 (f: 50) y, proceso coactivo iniciado por el ISS contra Construca SA (f.° 139 y ss).
Además, de la falta de apreciación de las certificaciones laborales expedidas por Construca SA (f.° 49-54), contestación de la demanda (f.° 102-106) y «Aportes pila» (f.° 84-86). En el desarrollo, luego de referirse a la decisión del ad quem, asevera que en ella se incurrió en un yerro fáctico manifiesto proveniente de la errónea apreciación de la historia de cotizaciones a Colpensiones (f.° 90-94) y de la certificación laboral expedida por Construca SA de 26 de enero de 2001, en la que se hace constar que el demandante es su trabajador desde el 1 de marzo de 1978 y, de las que se evidencia la mora del ex empleador en el pago de aportes a seguridad social así como el salario que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez.
Resalta que: En efecto, lo que acusa la censura, sin criticar los anteriores asertos fácticos, es que, por la no apreciación de los documentos de folios 49 a 54, que reposan certificaciones laborales, el Tribunal dio por acreditado con error, que no existía prueba de los salarios devengados para la época en la que laboró para CONSTRUCA SA y que no tenia como establecer el IBL en el tiempo laborado y no cotizado.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 85231 Afirma que, aunque en principio las certificaciones laborales «no probaban lo devengado por el actor en todo el tiempo que laboró con CONSTRUCA SA, pues solo alude a la asignación de unos periodos», de una lectura detallada de cada una de ellas hubiere obtenido ola información necesaria y relevante para obtener la historia laboral del afiliado, tendiente a lograr la el dato (sic) que, con vista a la prueba, dejó de dar por acreditado el Tribunal».
Para concluir, hace referencia a la cuantía de la pensión, la que señala debe obtenerse conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para consolidar la prestación o con el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificada por el DANE, tal como lo indicó esta Corte en sentencia CSJ SL197-2019.
WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 10 y 13 de la misma preceptiva, en consonancia con la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, 25, 48 y 53 de la CN y, 1, 9, 13, 16 y 18 CST.
Manifiesta que el colegiado de instancia varió la SCLART-10 V.00 12 Radicación n.° 85231 jurisprudencia tratándose de trabajadores dependientes en el caso que se presente mora que impida el acceso a una prestación y la entidad haya incumplido el deber legal de cobro, pues en tal evento, le corresponde al sistema de seguridad social el pago de la prestación, por lo que antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios es a las administradoras de pensiones a quienes les corresponde actuar con diligencia para llevar a cabo sus acciones de cobro.
Refiere que el afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa, lo que genera un crédito a favor de la entidad administradora, por lo que, [ ] no era dable al juez aducir que jurídicamente no era viable sumar cotizaciones directas reportadas en cero, por cuanto, de existir mora en dichos periodos aplica en cuanto a que es la entidad de seguridad social la obligada a realizar acciones de cobro de aportes en mora y en el caso de inexistencia de dichas acciones su responsabilidad de incluir como cotizaciones válidas dichos periodos en mora, para efectos de acceder a un reconocimiento pensional, como tampoco es una razón legal exigir la existencia de la certificación del empleador moroso, cuando no ha sido materia de debate.
VIII. CARGO TERCERO En la modalidad de aplicación indebida y por la vía directa, acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar el articulo 177 del CPC aplicable en virtud del 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del articulo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 33 de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85231 misma ley, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la CN; 13, 21, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12,20 y 52 del «Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)» (sic); 4 de la Ley 6 de 1945; 19 y 21 del CST y, 60,61 y 83 del CPTSS.
Señala que «de haber advertido el Juez de la alzada, que durante el tiempo en que prestó el servicio, devengó salarios superiores al mínimo legal vigente, no habría exigido la prueba del salario real percibido por dicho período». IX. CARGO CUARTO Acusa la violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa del artículo 83 del CPTSS en armonía con el 179 y 180 del CPC aplicable en virtud del 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 33 de la misma ley modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la ON; 13, 21, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 52 del «Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)0 (sic); 4 de la Ley 6 de 1945; 19 y 21 del CST, 177 del CPC y, 60 y 61 del CPTSS.
Para sustentar el cargo indica que se contradice el Tribunal cuando concluye que sí hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante pero, no la ordena al considerar que no había prueba para calcular la prestación, pues en tal escenario debió hacer uso de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85231 facultad oficiosa que le otorga el artículo 83 del CPTSS, en armonía con los artículos 179 y 180 del CPC, «so pena de denegar justicia y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, de no considerar que las certificantes (sic) laborales no eran suficientes para demostrar su salario».
X. RÉPLICA Colpensiones en forma conjunta para los cuatro cargos asevera que, no está llamada a la prosperidad la pretensión de reliquidación pensional elevada por el actor del juicio, toda vez que a ello ya accedió la entidad y «reconoció de manera acertada el valor de la prestación«, por lo que, el no haber reconocido lo solicitado no lleva a que el Tribunal hubiera cometido las equivocaciones endilgadas.
XI. CONSIDERACIONES La censura cuestiona al Tribunal el haber soportado su decisión en la inexistencia de prueba de los salarios devengados por el demandante en la época en la que laboró para el empleador Construca SA, ausencia que para efectos de la reliquidación pensional suplió con el equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, a pesar de haberse allegado certificaciones laborales expedidas por aquel que dan cuenta del valor mensual de la remuneración que le era cancelada.
El ad quem consideró que había lugar a contabilizar, para efectos de la reliquidación pensional solicitada por el SCLAPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 85231 promotor del juicio, los aportes en mora con la patronal Construca SA por los ciclos de julio-agosto de 1996, octubre de 1996 a diciembre de 1998 y, junio a septiembre de 1999; así mismo, señaló que el IBL a tener en cuenta era el correspondiente a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les faltaren menos de 10 arios para adquirir el derecho a la pensión de vejez a 1 de abril de 1994, el que se establecía conforme al inciso 3 del artículo 36 de dicha norma, es decir, con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Observó que la liquidación que para el efecto realizara el juzgador de primera instancia no siguió los lineamientos del precepto citado, «pues debía liquidarse con lo cotizado entre el 1 de abril del 94 y el 31 de diciembre de 2000, y no desde el año 96», por lo que procedió a su cálculo con el tiempo que le hacía falta, del que obtuvo un ingreso base de liquidación de $1.298.955.29 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada inicial de $1.169.059.76, que reajustada al ario 2004 arrojó un valor de $1.433.846.88, que resultó inferior al obtenido luego de la reliquidación efectuada por Colpensiones en la resolución VPB 30343 del 26 de julio 2016, por lo que esta debía mantenerse.
Y precisó: Es de aclarar, que para la liquidación se tuvieron en cuenta los periodos habilitados para aumentar el IBC del demandante y se tuvo en cuenta en esos periodos el salario mínimo, pues contrario a lo señalado por la parte demandante en su recurso, no existe ninguna certificación que señale que para esos ciclos devengaba una suma diferente, ni tampoco aparece en la historia laboral SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85231 una suma que pueda ser tomada de manera diferente al salario mínimo, pues no existe un IBC.
Como pruebas erróneamente apreciadas se denuncian las siguientes resoluciones: VPB 30342 de 26 de julio de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la GNR 360838 de 17 de noviembre de 2015 (f.°119-126), en la que se ordenó la reliquidación de la prestación pensional con inclusión de los períodos cotizados con la empresa CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES SA- CONSTRUCA SA LIQUIDADA, los que le hizo saber al pensionado se reflejaban «en el aumento de semanas de su historia laboral», estudio que efectuó con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, así como con la Ley 100 de 1993, y del que concluyó que con esta última normatividad le resultaba más favorable por lo que la cuantificó teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 arios de servicio, para una mesada pensional a 22 de julio de 2004, en consideración a la extinción parcial por prescripción, de $1.532.409.00.
En el acto administrativo n.° 004901 de 2004 (f.° 28), nada diferente a lo que señaló el ad quem se observa, esto es, que a Luis Jorge Botero Ramos le fue reconocida pensión de vejez por el extinto ISS a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía inicial de $589.074, liquidación que se basó en 1.347 semanas cotizadas y un IBL de $654.527.00, decisión que fue confirmada en Resolución n.° 059085 (f: 56-59), sin que se observe que el juzgador de alzada hubiere SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 85231 distorsionado el contenido de lo que tales documentales contienen.
De otra parte, en lo que hace a las historias laborales que se allegaron al plenario, el Tribunal dio pleno valor probatorio a la historia laboral actualizada a 5 de noviembre de 2013 (f.° 90-94), en tanto en ella se reflejan los ciclos en mora con el empleador Construca SA, que posteriormente y sin justificación alguna la entidad demandada excluyó en las posteriores actualizaciones que de tales historias emitiera, lo que conllevó que el Tribunal le requiera para que justificara tal situación sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que dispuso la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación para la investigación de dicha conducta.
En aquella documental, cierto es, como lo sostuvo el juez de segunda instancia, se registran ciclos en cero (0.0) con el empleador Construca SA bajo las anotaciones «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores» y, «Su empleador presenta deuda por no pago»; no obstante, los consideró para efectos del cálculo de la prestación pensional y detalló que correspondían a los ciclos 01.- julio-agosto 96, 2.- octubre 96 a diciembre 98, 3.- junio a septiembre 99», decisión que no reprocha la censura y que en manera alguna luce alejada de la realidad probatoria y jurídica llamada a regular el caso.
Lo que realmente cuestiona el recurrente, es el valor de los salarios que tuvo en cuenta el Tribunal en aquellos períodos en los que en la historia laboral no se registra suma SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85231 alguna del IBC y que señaló, correspondían al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta que « no existe ninguna certificación que señale que para esos ciclos devengaba una suma diferente, ni tampoco aparece en la historia laboral una suma que pueda ser tomada de manera diferente al salario mínimo, pues no existe un 'BO).
Revisada la historia laboral de folios 90-94 del expediente que correspondía a la antigua foliatura 84-88 y que es la misma que tuvo en consideración el ad quern, se observa que en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, efectivamente no se registra IBC alguno en los ciclos de marzo a diciembre de 1995, enero a agosto de 1996, octubre a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y, enero a diciembre de 1998, períodos en los que tal como se observa en la liquidación efectuada en segunda instancia y que hace parte integral de la sentencia allí proferida (f.° 334- 336), se tomó como IBC el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Ahora bien, examinadas las certificaciones laborales expedidas por Construca Ltda y Construca SA (f.° 51-55) y de cuya falta de apreciación se queja el impugnante, se observa: - Al folio 51 Construca Ltda, el 26 de noviembre de 1980, certifica la vinculación laboral de Luis Jorge Botero Ramos como sub gerente jurídico desde el 1 de julio de 1973 con una asignación mensual de $80.000. - Al folio 52, el mismo empleador, el 16 de septiembre de 1983, da cuenta que el aquí demandante «labora en la compañía SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85231 desde hace 12 años y medio», con una asignación mensual de $140.000. - Al folio 53 Construca Ltda Ingenieros Constructores, el 24 de junio de 1994, expide «CERTIFICACION DE SUELDOS» y señala que Botero Ramos labora en la compañía, con una asignación mensual de $1.400.000. - Al folio 54 Construca SA en concordato, el 4 de septiembre de 1998, certifica que Luis Jorge Botero vinculado como empleado de esta DIECINUEVE (19) años», desempeñando Ramos «ha estado empresa durante el cargo de Asesor Jurídico, «con un salario integral de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)M/ L» Al folio 54, la misma patronal anterior, certifica que el aquí demandante «percibe unos ingresos mensuales por CUATRO MILLONES DE PESOS M/ CTE ($4.000.000) por concepto de salarios», documento que es emitido el 26 de enero de 2001.
Como viene de verse, de las certificaciones laborales allegadas por la activa, solamente de la visible al folio 54 puede predicarse falta de valoración del Tribunal, pues fue expedida el 4 de septiembre de 1998, es decir, es la única que corresponde a uno de los ciclos en los que no se registra suma alguna por concepto de IBC en la historia laboral del peticionario; sin embargo, para los efectos que aquí competen, la suma de $3.000.000 mensuales allí certificada por concepto de salario mensual, deberá ser considerada únicamente por los ciclos de enero a septiembre de esa anualidad, pues no se tiene certeza si con posterioridad a su expedición la misma asignación salarial se conservó y, en todo caso, habrá de entenderse que por lo menos desde enero de 1998 hasta aquella calenda, esa era su asignación mensual.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85231 De lo aquí razonado se concluye, que si incurrió el Tribunal en los yerros endilgados por el recurrente, al desconocer que por lo menos para los ciclos de enero a septiembre de 1998 se encontraba acreditado el IBC del demandante; no obstante, no se casará la sentencia del ad quern, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas como pasa a exponerse.
No existe discusión de que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 21 de junio de 1938, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba 56 años y, a 31 de diciembre de 2000, superaba las 1.300 semanas de cotización, es decir, que estaba a menos de 10 arios de alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que su IBL deberá cuantificarse de conformidad con el inciso 3 de aquel precepto legal, que reza: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Efectuadas las operaciones aritméticas y realizadas conforme el IBL aquí indicado como se observa a continuación, se tiene una mesada pensional inicial de $802.604, que reajustada anualmente resulta notoriamente inferior a aquella que fue obtenida por Colpensiones luego de SCLAPT-10 V.00 2! Radicación n.° 85231 realizada la reliquidación de la prestación, misma que ascendió para el ario 2004 a la suma de $1.532.409 (U 120- 126), mientras que la aquí hallada para esa misma anualidad -2004- arroja un valor de $1.070.025 por lo que no habrá lugar a su reajuste: FECHAS N° DE IBC IBC INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/09/1996 30/09/1996 20 $ 142.125 $ 258.936 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125 $ 258.936 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.125 $ 258.936 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.125 $ 258.936 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 257.781 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826 $ 259.694 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826 $ 259.694 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826 $ 259.694 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85231 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460 $ 258.340 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 LIQUIDACIÓN DE PENSION LEY 100 DE 1993 art 36 1.520 VALOR DEL I B L $ 891.782 FECHA DE PENSIÓN 31/12/2000 SEMANAS COTIZADAS 1.347,00 PORCENTAJE 90,00% VALOR PRIM ERA MESADA 802.604 - Reajustes anuales: INICIO FIN PENSION REAJUSTES ANUALES 31/12/2000 31/12/200 $802.604 1/01/2001 31/12/2001 $872.832 1/01/2002 31/12/2002 $939.604 1/01/2003 31/12/2003 $1.005.282 1/01/2004 31/12/2004 $1.070.525 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 85231 A la misma conclusión se arribaría si se obtuviera el IBL con lo cotizado durante todo el tiempo, como pasa a verse: FECHAS N° DE IBC IBC INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/02/1972 29/02/1972 4,14 $ 4.410 $ 1.253.385 1/03/1972 31/03/1972 4,43 $ 4.410 $ 1.253.385 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 4.410 $ 1.253.385 1/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 4.410 $ 1.253.385 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 4.410 $ 1.253.385 1/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 4.410 $ 1.253.385 1/08/1972 31/08/1972 4,43 $ 4.410 $ 1.253.385 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 4.410 $ 1.253.385 1/10/1972 31/10/1972 4,43 $ 4.410 $ 1.253.385 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 4.410 $ 1.253.385 1/12/1972 31/12/1972 4,43 $ 4.410 $ 1.253.385 1/01/1973 31/01/1973 4,43 $ 4.410 $ 1.096.712 1/02/1973 28/02/1973 4,00 $ 4.410 $ 1.096.712 1/03/1973 31/03/1973 4,43 $ 4.410 $ 1.096.712 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 4.410 $ 1.096.712 1/05/1973 31/05/1973 4,43 $ 4.410 $ 1.096.712 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 4.410 $ 1.096.712 1/07/1973 31/07/1973 4,43 $ 4.410 $ 1.096.712 1/08/1973 31/08/1973 4,43 $ 4.410 $ 1.096.712 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 4.410 $ 1.096.712 1/10/1973 31/10/1973 4,43 $ 4.410 $ 1.096.712 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 4.410 $ 1.096.712 1/12/1973 31/12/1973 4,43 $ 4.410 $ 1.096.712 1/01/1974 31/01/1974 4,43 $ 4.410 $ 877.370 1/02/1974 28/02/1974 4,00 $ 4.410 $ 877.370 1/03/1974 31/03/1974 4,43 $ 4.410 $ 877.370 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 4.410 $ 877.370 1/05/1974 31/05/1974 4,43 $ 4.410 $ 877.370 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 4.410 $ 877.370 1/07/1974 31/07/1974 4,43 $ 4.410 $ 877.370 1/08/1974 31/08/1974 4,43 $ 4.410 $ 877.370 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 4.410 $ 877.370 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 4.410 $ 877.370 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 1.770 $ 190.347 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 2.430 $ 261.324 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 2.430 $ 261.324 SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 85231 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 2.430 $ 205.723 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 2.430 $ 205.723 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 2.430 $ 205.723 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 2.430 $ 205.723 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 2.430 $ 205.723 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 3.300 $ 279.377 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 3.300 $ 234.477 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 3.300 $ 234.477 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 3.300 $ 234.477 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 3.300 $ 234.477 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 3.300 $ 234.477 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.410 $ 243.714 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.410 $ 243.714 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.410 $ 243.714 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.410 $ 243.714 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.410 $ 243.714 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 4.410 $ 243.714 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 4.410 $ 243.714 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 4.410 $ 243.714 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 4.410 $ 243.714 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 4.410 $ 243.714 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 4.410 $ 243.714 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 4.410 $ 243.714 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 5.790 $ 253.169 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 5.790 $ 253.169 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.790 $ 253.169 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.790 $ 253.169 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 5.790 $ 253.169 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 5.790 $ 253.169 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 5.790 $ 253.169 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 5.790 $ 253.169 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 5.790 $ 253.169 SCIAVT-10VM0 25 Radicación n.° 85231 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 5.790 $ 253.169 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 5.790 $ 253.169 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 5.790 $ 253.169 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 7.470 $ 260.729 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 7.470 $ 260.729 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 7.470 $ 260.729 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 7.470 $ 260.729 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 7.470 $ 260.729 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 7.470 $ 260.729 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 7.470 $ 260.729 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 7.470 $ 260.729 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 7.470 $ 260.729 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 7.470 $ 260.729 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 7.470 $ 260.729 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 7.470 $ 260.729 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 9.480 $ 265.640 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 9.480 $ 265.640 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 9.480 $ 265.640 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 9.480 $ 265.640 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 9.480 $ 265.640 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 9.480 $ 265.640 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 9.480 $ 265.640 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 9.480 $ 265.640 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 9.480 $ 265.640 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 9.480 $ 265.640 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 9.480 $ 265.640 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 9.480 $ 265.640 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 11.850 $ 284.043 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 11.850 $ 284.043 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 11.850 $ 284.043 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 11.850 $ 284.043 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 11.850 $ 284.043 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 11.850 $ 284.043 1/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 11.850 $ 284.043 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 11.850 $ 284.043 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 11.850 $ 284.043 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 11.850 $ 284.043 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 11.850 $ 284.043 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 11.850 $ 284.043 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 14.610 $ 296.598 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 14.610 $ 296.598 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 14.610 $ 296.598 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 14.610 $ 296.598 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 14.610 $ 296.598 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 14.610 $ 296.598 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85231 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 14.610 $ 296.598 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 14.610 $ 296.598 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 14.610 $ 296.598 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 14.610 $ 296.598 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 14.610 $ 296.598 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 14.610 $ 296.598 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 14.610 $ 242.222 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 14.610 $ 242.222 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 14.610 $ 242.222 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 14.610 $ 242.222 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 14.610 $ 242.222 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 14.610 $ 242.222 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 14.610 $ 242.222 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 14.610 $ 242.222 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 14.610 $ 242.222 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 14.610 $ 242.222 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 14.610 $ 242.222 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 14.610 $ 242.222 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 21.420 $ 293.897 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 21.420 $ 293.897 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 21.420 $ 293.897 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 21.420 $ 293.897 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 21.420 $ 293.897 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 21.420 $ 293.897 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 21.420 $ 293.897 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 21.420 $ 293.897 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 21.420 $ 293.897 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 21.420 $ 293.897 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 21.420 $ 293.897 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 21.420 $ 293.897 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 25.530 $ 282.177 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 25.530 $ 282.177 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 25.530 $ 282.177 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 25.530 $ 282.177 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 25.530 $ 282.177 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 25.530 $ 282.177 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 25.530 $ 282.177 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 25.530 $ 282.177 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 25.530 $ 282.177 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 25.530 8 282.177 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 25.530 $ 282.177 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 25.530 $ 282.177 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 39.310 $ 339.294 1/02/1989 28/02/1989 3,14 $ 39.310 $ 339.294 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 39.310 $ 339.294 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85231 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 39.310 $ 339.294 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 39.310 $ 339.294 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 39.310 $ 339.294 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 39.310 $ 339.294 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 39.310 $ 339.294 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 39.310 $ 339.294 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 39.310 $ 339.294 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 39.310 $ 339.294 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 39.310 $ 339.294 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 47.370 $ 324.415 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 47.370 $ 324.415 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 47.370 $ 324.415 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 47.370 $ 324.415 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 47.370 $ 324.415 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 47.370 $ 324.415 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 47.370 $ 324.415 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 47.370 $ 324.415 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 47.370 $ 324.415 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 47.370 $ 324.415 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 47.370 $ 324.415 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 47.370 $ 324.415 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 54.630 $ 282.669 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 54.630 $ 282.669 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 54.630 $ 282.669 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 54.630 $ 282.669 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 54.630 $ 282.669 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 54.630 $ 282.669 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 54.630 $ 282.669 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 54.630 $ 282.669 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 54.630 $ 282.669 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 54.630 $ 282.669 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 54.630 $ 282.669 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 54.630 $ 282.669 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 70.260 $ 287.027 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 70.260 $ 287.027 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 70.260 $ 287.027 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 70.260 $ 287.027 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 70.260 $ 287.027 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 70.260 $ 287.027 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 735.330 $ 3.003.982 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 735.330 $ 3.003.982 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 735.330 $ 3.003.982 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 735.330 $ 3.003.982 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 735.330 $ 3.003.982 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 735.330 $ 3.003.982 SCLA1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 85231 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 254.250 $ 829.910 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 254.250 $ 829.910 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 254.250 $ 829.910 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 254.250 $ 829.910 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 254.250 $ 829.910 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 254.250 $ 829.910 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 254.250 $ 829.910 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 254.250 $ 829.910 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 1.282.800 $ 4.187.253 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 1.282.800 $ 4.187.253 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 1.282.800 $ 4.187.253 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 1.282.800 $ 4.187.253 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 1.607.675 $ 4.284.621 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 1.607.675 $ 4.284.621 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 1.607.675 $ 4.284.621 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 1.598.700 $ 4.260.701 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 98.700 $ 263.046 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 129.749 $ 282.270 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85231 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 142.125 $ 258.936 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 172.005 $ 257.781 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 3.000.000 $ 3.822.286 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 203.826 $ 259.694 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 203.826 $ 259.694 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 203.826 $ 259.694 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 236.460 $ 258.340 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/04/2000 30/04/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/05/2000 31/05/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 SCLAIPT-10 V.00 30 Radicación n.° 85231 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1.347 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 art 36 VALOR DEL I B L $ 718.287 FECHA DE PENSIÓN 31/12/2000 SEMANAS COTIZADAS 1.347,00 PORCENTAJE 90,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 646.458 -Reajustes anuales: INICIO FIN PENSIÓN REAJUSTES ANUALES 31/12/2000 31/12/200 $646.458 1/01/2001 31/12/2001 $703.023 1/01/2002 31/12/2002 $756.804 1/01/2003 31/12/2003 $809.704 1/01/2004 31/12/2004 $862.254 Como viene de verse, para 2004 la entidad demandada reajustó el valor de la mesada pensional del demandante a la suma de $1.532.409 (f.° 120-126), mientras que la aquí obtenida para esa misma anualidad -2004-, liquidada con las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, arroja un valor de $862.264, por lo que, se reitera, no resulta procedente su reajuste.
Debe precisar la Sala que resultaría innecesario hacer uso de la facultad oficiosa que reclama la censura para SCLAlPT-10 V.00 31 Radicación n.° 85231 efectos de determinar el valor de los salarios en los restantes periodos ausentes de IBC, pues ante la liquidación obligatoria de Construca SA dicha entidad, en comunicación dirigida al demandante de fecha 24 de noviembre de 2015 por el «Ex - Liquidador Judicial» de dicha sociedad y en la que da respuesta a la solicitud de «expedición a su costa de copias de documentos relacionados con su vinculación laboral con la empresa CONSTRUCA S.A.», le hace saber que «según información entregada por la empresa DATA FILE, el archivo documental de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES S.A. - CONSTRUCA (liquidación terminada) fue destruido una vez cumplido el término del contrato de archivo, razón por la cual, esta oficina no cuenta con los documentos solicitados en su escrito» (f.° 82- 83), lo que permite concluir que se está en imposibilidad de obtener la información. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no resulta beneficiario de la reliquidación solicitada, la decisión cuestionada se mantiene incólume, pero por las razones aquí. expuestas.
Sin lugar a costas en el trámite extraordinario en razón a que el cargo resultó fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85231 sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JORGE BOTERO RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ --r----v I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00