Radicación n.° 65482 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2540-2019 Radicación n.° 65482 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY OMAR GAMBOA JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se declare que les prestó sus servicios como «investigador», con una dedicación de seis horas semanales, durante los años 2008, 2009 y 2010. Como consecuencia de lo anterior, reclama que sean condenadas a cancelar lo siguiente: $19.278.000 por horas laboradas en el año 2008, $30.600.000 por el tiempo servido en el año 2009 e igual suma por el año 2010; la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Universidad Cooperativa de Colombia, desempeñándose como docente de hora cátedra en el programa de especialización en periodoncia y oseointegración en el área de microbiología oral; que la « vinculación se lleva a cabo mediante » la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; y que prestó sus servicios desde junio de 2007 hasta diciembre de 2010.
Adujo que además de las horas cátedras, las cuales le fueron canceladas, fue vinculado como investigador perteneciente al grupo de investigación odontopostgrados -UCC, con un tiempo de dedicación de seis horas semanales; que dicho grupo de investigación está avalado por Colciencias, quien lo clasificó en la « categoría D »; que la UCC, con el fin de obtener el reconocimiento y posible ascenso del grupo de investigación, debía remitir unos reportes a Colciencias en donde indicaba, entre otras, el nombre del investigador y horas de dedicación, informe donde aparece registrado el accionante; que en el año 2009 la universidad accionada le otorgó una mención honorifica por sus labores; que no le pagaron el tiempo que actuó como investigador por los años 2008 a 2010; y que el ente universitario cancela las siguientes sumas por hora laborada, $63.000 en el año 2008 y $100.000 en los años 2009 y 2010.
Agregó que las actividades investigativas tenían como finalidad consolidar el grupo de investigación odontopostgrados UCC, así mismo fortalecer y consolidar la línea de investigación « Microbiología en Periodoncia y Oseointegración »; que su experiencia contribuyó en la clasificación otorgada por Colciencias; y que mediante derecho de petición solicitó el pago de las horas de investigación, sin obtener respuesta.
Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la Universidad Cooperativa de Colombia le otorgó al actor una mención honorifica y que el demandante reclamó el pago de unas horas de investigación; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación contractual, falta de legitimidad en la causa por pasiva, existencia de un contrato civil del 16 al 31 de diciembre de 2007, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas. En su defensa argumentó que el actor no es asociado de esa Cooperativa, pues fue vinculado como no asociado por una sola vez, a través de un contrato de prestación de servicios independiente, para fungir como docente catedrático, nexo que se desarrolló del 16 al 31 de diciembre de 2007.
Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia también se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó que el ente educativo tiene un grupo de investigación en odontopostgrados –UCC, el cual está clasificado por Colciencias en la categoría D, también reconoció el valor que cancela la universidad por hora laborada y que el actor presentó un derecho de petición; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso las excepciones de falta de competencia, falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo laboral, existencia de la prestación de servicios regida por honorarios, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de las demandadas y la genérica.
Expuso que al demandante le fueron cancelados los honorarios, conforme a las cuentas de cobro presentadas. Agregó que realizó unas actividades de asesorías con los estudiantes, las cuales también le fueron sufragadas; y que no tuvo la calidad de investigador. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 29 de junio de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones; e impuso las costas a la parte accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 14 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo; e impuso costas en ambas instancias al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el accionante aceptó que le fueron canceladas las horas cátedra desempeñadas para la UCC por el periodo comprendido entre junio de 2007 y diciembre de 2010; radicando su inconformidad en que además de esa labor, también fue vinculado como investigador «con un tiempo de dedicación de 6 horas semanales», sin embargo, que esa actividad no le fue sufragada para los años 2008 a 2010.
Sobre tal aspecto, expuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna negó que el accionante prestó sus servicios como docente de la Universidad Cooperativa de Colombia, toda vez que sólo laboró del 16 al 31 de diciembre de 2007, mediante un contrato civil de prestación de servicios, actividad que le fue remunerada; y que la Universidad Cooperativa de Colombia, negó que el peticionario fungiera como investigador, pues «prestó asesorías a los alumnos de la especialización en perodoncía y óseo-integración», además que el vínculo existente fue de carácter civil, cancelando las cuentas de cobro que le fueron presentadas, aunado a que para acceder como investigador en Colciencias el docente debe registrar su hoja de vida y los objetivos que se persiguen con la investigación, condiciones que no fueron cumplidas.
Añadió el Tribunal, que lo aceptado por esa codemandada fue que «en el "Group-Lac del grupo de investigación ODONTOPOSGRADOUCC aparece como investigador con una dedicación de 6 horas, su papel consistió en dirigir las monografías»; y que la decisión de primer grado se soportó en que «la labor desempeñada por el demandante obedeció única y exclusivamente a su función como docente universitario de la especialización de periodoncia y de asesor de tesis, sin que obedecieran a una investigación como lo pretendía, sino al giro ordinario de la academia».
Teniendo como referente las anteriores situaciones, el juez colegiado relacionó las pruebas allegadas al plenario, de la siguiente manera: i) la obrante a folio 32, que corresponde a una comunicación dirigida a la apoderada del actor, en la que le señalan los pagos realizados al accionante por concepto de honorarios entre el 6 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2011, y se relaciona el número del comprobante respectivo; ii) la visible a folio 6, que consiste en un documento de plataforma de los integrantes del grupo Odontopostrados UCC, en los que figura el demandante, que alude a « una intensidad horaria de "6", vinculado en enero de 2005 y vigente al 12 de octubre de 2010 »; iii) la de folio 15, que es « otra documental en el mismo sentido, pero con su vinculación finalizada en diciembre de 2010 »; iv) la que milita a folio 37, que consiste en una felicitación de agosto de 2009, por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia al actor por su labor investigativa y académica; v) un seguimiento visible a folio 38, que fue efectuado al actor como asesor científico y metodológico del Grupo de Investigación desde el 30 de julio al 30 de noviembre de 2009; y vi) las cuentas de cobro como profesor de microbiología oral.
A partir de lo anterior expuso: […] Concluye entonces la Sala que el demandante además de docente, era investigador de la Universidad y asesor de los estudiantes en sus trabajos de grado, pero es necesario establecer si su labor por esas 6 horas semanas era cancelada de manera independiente a su condición de profesor, y para ello se acude a la prueba testimonial pues de la documental reseñada sólo se infiere la labor en esos dos campos, además en el evento en que se pagaran de manera independiente ya lo fueron, como aparece de cada una de las fechas de folio 32 que figuran dos conceptos por honorarios con distinto número de horas laboradas con un sólo comprobante de egreso.
La anterior documental con la que se le certificó por la Universidad el número de horas laboradas y pagos realizados coincide con la documental de folio 108, con la si (sic) se anexan los respectivos comprobantes de pago con la firma de recibido del demandante en el caso de $ 1.272.000 (folio 110) por 24 en diciembre de 2007 a razón de $53.000 la hora; $1.907.108 (folio 112) por 10 y 24 horas de febrero de 2008 a razón de $63.000 cada una; $2.187.656 (folio 114) de 24 y 15 horas de julio de 2008 a razón de $63.000 cada una; $ 1.738.834 (folio 117) por 24 y 7 horas de enero de 2009 a $63.000 cada una, $2.136.816 (folio 119) 24 horas de julio de 2009 a razón de $ 100.000 cada una; $ 1.424.544 (folio 122) por 4 y 12 horas a razón de $ 100.000 por diciembre de 2009, y por $3.739.428 figuran tres valores iguales cancelados según las documentales de folios 124, 126 y 128, cada uno por 42 horas por enero y junio de 2010 y enero de 2011.
Resaltó que según lo expuesto por el testigo Rodrigo Eduardo Abello, quien laboró con el actor en el centro de investigaciones de la Universidad Javeriana y luego en la Universidad Cooperativa de Colombia, no se estipuló « un pago independiente por este concepto », toda vez que los coordinadores estaban vinculados a la entidad y los docentes actuaban como asesores de trabajos de grado y velaban porque se desarrollara el respectivo rol de tutor.
Aludió a lo manifestado por el declarante Juan Carlos Pérez Soto, quien expuso que los honorarios se cancelaban acorde a las cuentas de cobro presentadas y que las asesorías en los trabajos de grado son un apoyo a la investigación que se mide a través de la productividad registrada por los investigadores de Colciencias. A partir de lo anterior, aseveró el ad quem que: De lo fijado con anterioridad concluye la Sala que el demandante recibió sus honorarios, conforme a la documental de folios 32 y 108 y, que es precisamente respecto de la que extraña el pago, que como ya se indicó fue cancelado por los respectivos comprobantes de pago suscritos por el demandante y en los que se le pagaron las horas, en la forma indicada en la demanda por el actor $63.000 y $100.000.
Las restantes cuentas de cobro de folios 116 fueron presentadas por el demandante en su condición de docente y profesor del curso de microbiología oral, cuyo pago no fue desconocido por el actor. Concluye entonces la Sala que el demandante si recibió los pagos por su labor como docente e investigador de acuerdo a lo fijado con anterioridad, por lo que se confirmará la decisión de Primera Instancia RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia conceda la totalidad de pretensiones solicitadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por ambas demandadas.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida » del « artículo 29, 228 de la Constitución Nacional, de los artículos 1494, 1495 y 1498 del Código Civil; artículos 2.60 del Código de Procedimiento Laboral Decreto Ley 2158 de 1948 que fue modificado por la Ley 712 del 2001 ».
Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna cancelaron los honorarios correspondientes al trabajo realizado por seis horas semanas para los años 2008, 2009 y 2010 como investigador inscrito ante COLCIENCIAS avalado por la Universidad Cooperativa de Colombia.
Como pruebas apreciadas de forma equivocada relaciona las siguientes: constancia expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.o 33); mención honorifica a través de la cual la dirección del centro de investigaciones de UCC reconoció la labor investigativa y académica del actor; documentos obrantes a folios 110, 112, 114, 117, 122, 124, 126 y 128, donde consta los pagos efectuados al accionante como catedrático, de allí que no puedan tenerse como contraprestación a su actividad de investigador ante Colciencias, cuando la demandada « ha negado la prestación de este servicios»; y los testimonios de Rodrigo Eduardo Abello Moreno y Juan Carlos Pérez Soto.
Y como probanzas no valoradas enlista: el documento obrante a folios 179 a 201; respuesta a oficios n.o 2564 y 2563 (f.o 372 a 376 y 422 a 426); y la declaración de Liliana Carolina Báez Quintero. En la demostración del cargo, aduce el impugnante, que la documental que obra a folio 33, que corresponde a una certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado La comuna, da cuenta que el demandante tuvo una relación contractual con esa accionada, pese a que en la contestación de la demanda dicha parte negó cualquier vínculo con el señor Gamboa Jaimes.
Explica que tal probanza también « orienta » en torno a que el peticionario prestó sus servicios en el centro de investigaciones, registrándose los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2007. Expone que la mención honorifica otorgada al promotor del proceso, como reconocimiento a su labor académica e investigativa, acredita que el accionante no solo prestó sus servicios en el centro de investigaciones de la universidad convocada al proceso, sino que exaltó su desempeño. Aduce que los documentos que se encuentran a folios 179 a 201, en particular el de folio 180, que también obra a folio 6 del expediente, acredita que el demandante hacía parte de un grupo de investigadores ante Colciencias, pues aparece relacionado como tal y con una dedicación de 6 horas, además que la institución que lo avala es UCC, registrándose también las líneas de investigación. Asevera que el ad quem no valoró tal probanza en su completa dimensión, pues ésta acredita que el actor prestó sus servicios como investigador, con una intensidad de 6 horas semanales, pues entender lo contrario sería tanto como considerar que la universidad demandada « de manera engañosa y fraudulenta presentaba ante COLCIENCIAS una información que no correspondía a la verdad».
Por otra parte, explica que de la declaración rendida por el señor Rodrigo Eduardo Abello Moreno, de la cual transcribe unos pasajes, se desprende que quien « subía la información reportando el número de horas dedicadas a la investigación era el líder del grupo y que era la Dra. Claudia Bastidas. Prueba que ratifica una vez más lo solicitado en el capítulo de las pretensiones de la demanda.
Es decir si era investigador, tenían una dedicación de seis (6) horas semanales». Relata que como se presentó una tacha respecto al testigo Juan Carlos Pérez Soto, la cual fue resuelta en primera instancia y se decidió no tener en cuenta su declaración, el Tribunal no podía darle valor probatorio a su dicho. En torno a las pruebas que denuncia como no apreciadas por el ad quem, explica que la respuesta emanada por el departamento administrativo de ciencia y tecnología de Colciencias (f.o 372 a 376), al oficio n.o 2564 emanado del despacho de primer grado, informa que el actor estuvo vinculado como investigador de odontopostgrados –UCC, lo cual fue avalado por la universidad accionada.
Situación que se corrobora con la respuesta otorgada por esa misma área de Colciencias al oficio n.o 2563, en el cual además se dejó sentado lo siguiente: […] que la veracidad de la información subida a la base de datos es responsabilidad del líder o director del grupo, y del representante legal de la entidad que avala. Quiere esto significar que los hechos subidos a la base de datos de Colciencias de una parte son ciertos y de otra parte son de responsabilidad exclusiva de la Universidad demandada y de su líder de grupo.
Y que por lo tanto el señor FREDY OMAR GAMBOA no puede tener la calidad de investigador ante Colciencias, pero para otros efectos legales y de sus obligaciones contractuales ya no tiene esa calidad de investigador, ni cumple con los requisitos para ser investigador, como lo pretende la demanda. De otro lado, resalta la censura que con el testimonio de Liliana Carolina Báez Quintero, del cual transcribe unos apartes, se acredita que es la propia líder del grupo de investigación quien sube al sistema la información, siendo la responsable de su veracidad.
Agrega que acorde a las probanzas referidas, emerge que el Tribunal aplicó de forma indebida las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica; que con la decisión de segundo grado se desconoce su derecho a la administración de justicia y al debido proceso; y que las accionadas no le cancelaron sus servicios por las labores de investigador, pese a que está demostrado que cumplió tal actividad.
LA RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que el documento que milita a folio 33, lo único que da cuenta es que esa entidad le canceló en el año 2007, por una sola vez y en virtud de la relación de carácter civil que tuvo con el actor, la suma de $140.000 por honorarios como asesor del centro de investigaciones, pero tal probanza no acredita que para los años siguientes tuviera algún tipo de vínculo con el peticionario, tal como este lo reconoció en el interrogatorio de parte que se le practicó. Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia también se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone, básicamente, que el demandante es docente de tiempo completo en la Universidad Javeriana, de allí que prestó sus servicios a la UCC bajo una relación de carácter civil, percibiendo los honorarios acordados.
Se refiere a las pruebas denunciadas por el censor y sostiene que al señor Gamboa Jaimes le fueron canceladas la totalidad de las cuentas de cobro que presentó, resaltando que sus actividades fueron en el área de especialización de periodoncia y asesor de tesis, sin efectuar actividades investigativas, pues lo realizado estaba dentro del giro ordinario de la academia.
Añade que si bien el actor aparece suscrito como investigador en Colciencias, allí también consta que no tiene algún producto registrado con la UCC; a lo que se suma que tampoco acreditó las 6 horas semanales que dice fungió como investigador, de modo tal que no se presentó algún error por parte del juez colegiado. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
En sub lite, aun cuando la decisión de segundo grado no es prolija respecto a las razones que fundaron dicho proveido, de la lectura de dicha providencia se desprende que el Juez Colegiado cimentó su determinación, básicamente, en las siguientes conclusiones: i) que conforme a las probanzas allegadas « el demandante además de docente, era investigador de la Universidad y asesor de los estudiantes en sus trabajados de grado »; ii) que acorde a la prueba testimonial, está acreditado que la actividad desarrollada por el actor en el centro de investigaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, no generaba un pago adicional; y iii) que al accionante le fueron cancelados, de forma separada, los honorarios causados de acuerdo a las horas que fungió como docente y asesor, que son las que daban derecho a una contraprestación. Por su parte, conforme se desprende de la demanda de casación, la parte recurrente le endilga al Tribunal un error de hecho, el cual se encuentra dirigido a demostrar que el ad quem se equivocó al colegir que las demandadas le cancelaron al actor los honorarios correspondientes por su labor como investigador adscrito a Colciencias durante los años 2008 a 2010, actividad frente a la cual tenía una dedicación de 6 horas semanales.
Para ello denunció, en esencia, la apreciación equivocada de los documentos obrantes a folios 110, 112, 114, 117, 122, 124, 126 y 128, en los cuales, a su juicio, consta los pagos efectuados al accionante, pero como catedrático y no por sus actividades de investigador; y si bien acusó también otras probanzas, con estas lo que pretende demostrar, fundamentalmente, es que el demandante, además de catedrático y asesor, también fungió como investigador al interior de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Pues bien, hechas las anteriores precisiones, debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Al respecto, es de memorar que en materia del recurso extraordinario de casación, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Conforme se expuso con antelación, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, básicamente en que si bien el promotor del proceso, tal como lo afirmó en la demanda inicial « además de docente, era investigador de la Universidad», esta última labor no daba lugar a que le fuera «cancelada de manera independiente a su condición de profesor» o una suma adicional, lo que implica que los honorarios recibidos abarcaban todas las actividades desplegadas por el accionante, entre ellas, la de investigador.
Tales razonamientos, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte para erigir la decisión de negar las súplicas de la demanda inicial, no fueron debidamente combatidos por el censor; al punto que el ataque está dirigido a demostrar que el peticionario fungió como investigador cuando ello si fue dado por acreditado por el Tribunal y que los pagos realizados por la accionada Universidad Cooperativa de Colombia corresponden a las actividades que desplegó como docente y asesor, pero sin cuestionar el aspecto fundamental del fallo de segundo grado, consistente, se itera, en que la labor de investigador que sí cumplió, no daba lugar a un estipendio adicional o independiente a los que le fueron pagados.
De ahí que, el esfuerzo argumentativo del recurrente, resulta a todas luces insuficiente, pues era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad tales pilares, pues los mismos continúan sustentado la decisión, por tanto, al edificarse el cargo de la demanda de casación a espaldas del que fue el verdadero y único razonamiento esencial al fallo del Tribunal, implica que con total independencia de su acierto se mantenga incólume las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentarse, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Y es que, aún ocupándose la Sala del estudio de las pruebas denuncias, es claro que el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1.
Como primera medida, en lo que respecta a la documental obrante a folio 33, debe decirse que tal probanza no pudo haber sido estimada con error por el juez colegiado, en la medida que no se ocupó de analizarla, por tanto, si cometió alguna deficiencia, la misma proviene por su falta de apreciación y no por una mala valoración. Es menester anotar que si la Sala pasara por alto lo anterior y se adentrara al estudio de esa documental, hallaría que no logra acreditar el error de hecho endilgado.
En efecto, el referido documento de folio 33, corresponde a una respuesta emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, en donde informa que el accionante « no aparece como trabajador asociado» y que a dicha persona «únicamente se le efectuó un pago por la prestación de sus servicios como Asesor del Centro de Investigación, por el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de diciembre de 2007, y por un valor de $140.000».
En ese orden de ideas, dicha documental no demuestra el vínculo contractual con ninguna de las demandadas por los periodos reclamados, que lo fueron los años 2008 a 2010; pues expresamente se refiere tal prueba es a la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero entre el 16 y 31 de diciembre de 2007, sin si quiera identificar donde se desarrolló. Incluso, contrario a lo afirmado por censor, dicha prueba no contradice lo aducido por la codemandada CTA La Comuna en la respuesta al libelo genitor, en tanto lo que allí expuso como razones de su defensa, fue que el actor no ostentó la condición de asociado y que solo existió un nexo contractual por el periodo ya referido, respecto del cual canceló los honorarios causados, que es precisamente lo que muestra el documento objeto de análisis.
Aunado a lo anterior, si el recurrente quería ser consistente en el ataque, a efectos de acreditar que la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna le adeuda sumas por concepto de honorarios, lo primero que debía demostrar era que la relación contractual con esa codemandada se extendió más allá del 2007, pues, como se recuerda, la condición de catedrático, asesor e investigador que el ad quem le otorgó al actor fue únicamente frente a la Universidad Cooperativa de Colombia, a quien la tuvo como contratante, sin ocuparse de definir si por el periodo 2008 a 2010 el actor tuvo algún nexo con la referida cooperativa de trabajo asociado. 2.
Por otra parte, el juez de alzada no pudo apreciar con error la mención honorifica a través de la cual la dirección del centro de investigaciones de UCC reconoció la labor investigativa y académica del actor, la cual milita a folio 37, por virtud de que el Tribunal de ella coligió exactamente lo mismo, esto es, que esa demandada reconoció la labor investigativa y académica del demandante, en tales condiciones, desde este punto de vista, no se presentó yerro fáctico alguno. 3.
Respecto a la documental de folio 180, que se denuncia como equivocadamente estimada, encuentra la Corte que allí figura el accionante como investigador con « 6 » horas de dedicación, fecha de inicio « 2005/1 » y de desvinculación el « 2010/12 »; igualmente se hace constar que el actor hace parte del grupo Odontopostgrados UCC adscrito a Colciencias; y que tiene como área de conocimiento el de Ciencias de Salud –Odontología. En ese orden de ideas tal probanza, que se repite a folio 15, fue apreciada correctamente por el Colegiado, pues no distorsionó su contenido ni le hizo decir nada distinto a lo que muestra su tenor literal, en la medida que, como ya se dijo, en ningún momento el Tribunal desconoció que el actor prestó sus servicios como investigador, pues así lo estableció en la sentencia de segundo grado. 4.
Ahora bien, frente a los elementos probatorios denunciados, que se acusaron de no haber sido apreciados, que corresponden a los siguientes: documentos obrantes a folios 179 a 201; y las respuestas a los oficios n.° 2564 y 2563 (f.o 372 a 376 y 422 a 426); si bien la Colegiatura no se ocupó de su análisis, tal proceder no comporta yerro alguno, en la medida que con el estudio de las probanzas que hizo la alzada de los folios 6, 15, 37 y 38, tuvo por acreditado de forma suficiente que el demandante «además de docente, era investigador de la Universidad», que era el fin perseguido por la censura al denunciar la falta de valoración de los referidos documentos.
En ese orden de ideas, acorde a las inferencias del Tribunal, es dable colegir que aquello que encontró acreditado con el acervo probatorio, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico, pues, como quedó visto, lo que perseguía el impugnante con las pruebas que fueron objeto de análisis, era acreditar principalmente que el señor Gamboa Jaimes fungió como investigador, situación que nunca desconoció el ad quem, antes, por el contrario, arribó a esa precisa conclusión; caso distinto es que hubiera inferido que esa gestión de investigación estaba ya retribuida con los honorarios cancelados por toda su actividad desarrollada. 5.
Por otra parte, respecto a las documentales que militan a folios 110, 112, 114, 117, 122, 124, 126 y 128, el recurrente afirma que las sumas allí canceladas corresponden es a su actividad como docente, por lo que no pueden tenerse como estipendios sufragados por la actividad investigativa y al respecto observa la Sala lo siguiente: Al remitirse la Corte a tales probanzas, encuentra que allí figuran las sumas canceladas al actor, así: $1.907.108 (f.o 112), $2.187.656 (f.o 114), $ 1.738.835 (f.o 117); $1.424.544 (f.o 122) y $3.739.428 (f.o 124, 126 y 128), que son exactamente los valores que tuvo por acreditado el colegiado.
Ahora bien, tales documentos muestran precisamente lo que encontró el juez de segundo grado, en el sentido de que las sumas canceladas al actor por sus actividades como docente y asesor, que a juicio del Tribunal eran las que daban lugar al pago de esos honorarios, cubrían la actividad de investigador, de allí que resulta desatinado lo afirmado por la censura, respecto a que con la cancelación de dichos estipendios el ad quem les dio «un alcance que no tienen».
Dicho en otras palabras, el Tribunal no pudo cometer el error enrostrado consistente en abonar a «estos pagos el trabajo desplegado por el señor GAMBOA JAIMES en su calidad de investigador», por la potísima razón de que consideró, a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso y en particular del testimonio de Rodrigo Eduardo Abello, que tal actividad de investigador no generaba derecho a un pago adicional, diferente al que le canceló la UCC por docente y asesor. 6.
Respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como no apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende el censor con su ataque, en virtud de la restricción legal contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Con todo, se insiste, que el juzgador estimó que el actor no tenía derecho al pago los honorarios que se reclamó en la demanda inaugural, pues si bien fungió como investigador, tal condición no daba lugar al pago de una suma adicional a la que le había sido cancelada, razonamiento este último que al no destruirse y mantenerse incólume, imposibilita quebrar el fallo atacado.
Y es que acorde a las inferencias del Tribunal, es dable colegir que aquello que encontró acreditado el ad quem con el acervo probatorio, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico; por ello, se itera, que la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que se hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de ostensible, más aun cuando el yerro propuesto en el cargo tenía como único propósito, acreditar situaciones que de modo alguno desconoció el ad quem, tales como que el demandante cumplió actividades de investigador y que le fueron cancelados unos honorarios por su actividad como docente y asesor.
Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el error fáctico atribuidos por la censura y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se distribuirán en partes iguales entre las opositoras y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FREDY OMAR GAMBOA JAIMES contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00