SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL254-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Elena del Socorro Castaño Quintero y Abelardo Antonio Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Quintero Muñoz llamaron a juicio a Protección S. A. para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de junio de 2019, con los intereses moratorios, más las costas. Relataron que Santiago Quintero Castaño era afiliado a la demandada y falleció en la fecha a partir de la cual reclaman prestación, que ya solicitaron la AFP, en calidad de padres, el 28 de agosto y el 17 de octubre de 2019, pero se les negó el 14 de abril siguiente, argumentando que aquel no dejó causado el derecho, en tanto cotizó 47.57 semanas en los tres años anteriores a la muerte.
Adujeron que la enjuiciada reconoció la calidad de beneficiarios de ambos, pues les devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual al no existir compañera, cónyuge o hijos con derecho; que de la historia laboral emergía que el empleador Nelson Herney Castaño Quintero únicamente cotizó un día a pesar de que el fallecido laboró para este durante agosto y septiembre de 2018, es decir, 8.57 semanas, que agregadas totalizaban 56.14 en el trienio previo al deceso; que pidieron reconsiderar el Acto del 23 de junio de 2020, sin respuesta (f.os 2 a 4 y 84, cuaderno del Juzgado, expediente digital).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del fallecido, las peticiones de los demandantes y la negativa pensional. Dijo que los restantes no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso en su defensa la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios- Nelson Herney Castaño Quintero» y las de mérito de improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, falta de causa para demandar, buena fe, pago y compensación, prescripción, […] inexistencia de obligación alguna frente a Protección S. A. // exequibilidad del requisito de 50 semanas, falta de acreditación de requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia // inexistencia de la relación laboral por los meses de agosto y septiembre de 2018 // deber del empleador de reportar la relación laboral y efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de forma efectiva // pago de la pensión de sobrevivientes responsabilidad exclusiva de los empleadores morosos // no cobertura del seguro previsional = inexistencia de capital para financiar la pensión de sobrevivencia // genérica (f.os 89 a 107, ib).
Nelson Herney Castaño Quintero, llamado como litisconsorte necesario en auto del 3 de agosto de 2021 (f.° 203, ibidem), indicó que las rogativas no fueron dirigidas en su contra. Admitió que el señor Quintero Castaño era afiliado a la AFP accionada y que laboró para él desde el 1° de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2018. Manifestó que los demás supuestos fácticos no le constaban.
Esgrimió a su favor los medios exceptivos de mérito de cumplimiento de las obligaciones laborales y buena fe del demandado (f.os 208 a 210, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fallo del 4 julio de 2023, negó las pretensiones, declaró probada la excepción perentoria de improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, absolvió a la demandada e impuso costas a los demandantes (f.os 420 a 422, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de los accionantes, el 18 de junio de 2024, confirmó la decisión inicial y los gravó con costas. Dijo que determinaría si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser así, establecería si los padres de aquél acreditaron los requisitos legales para ser sus beneficiarios, el monto de la prestación y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Tuvo por indiscutido que i) Santiago Quintero Castaño falleció el 14 de junio de 2019 y era hijo de los demandantes, según se constataba con los respectivos registros civiles y, ii) aquellos reclamaron ante Protección S. A. el 29 de agosto de 2019, pero la pensión les fue negada con fundamento en que su descendiente no cotizó 50 semanas en los tres años previos a la muerte.
Recalcó que, acorde con el artículo 16 del CST, el asunto estaba reglado por los preceptos 46 y 74 de la Ley 100 de Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, último que remite al 47 de la misma normativa, según los cuales, para dejar causado el derecho, el afiliado debe haber cotizado no menos de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
Explicó que los apelantes pretendían que se incluyeran en la historia laboral las semanas correspondientes a agosto y septiembre de 2018; que según los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo adoctrinado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34720, el trabajador dependiente causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, de manera que si el empleador no cumple con su obligación y la administradora no adelanta las acciones pertinentes para el recaudo, es a esta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión (CSJ SL3023-2019, SL3112- 2019, SL3807-2020, SL5058-2020, SL5081-2020;
SL990- 2024). Indicó que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 era el sustento normativo de las acciones de cobro coactivo por parte de las entidades del subsistema pensional; que la omisión de aquellas no podía afectar al afiliado o beneficiario (CSJ SL358-2021), siempre que esos periodos en mora estuvieran precedidos de una afiliación por parte del presunto empleador moroso.
Precisó que el fallecido reunió 48.53 aportadas, de las cuales 47.57 fueron en los tres años pretéritos a la muerte; que con la demanda se allegaron las planillas de autoliquidación de aportes, a través de las cuales el señor Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Nelson Herney Castaño Quintero pagó extemporáneamente los de los periodos «08-2018» y «09-2018» (8.57 ciclos), el 1° de octubre de 2019, que sumadas arrojaría 57.1 semanas.
Especificó que, no obstante lo anterior, el pago efectuado no guardaba relación alguna con la vinculación llevada a cabo en agosto de 2018, en vista que esta fue por un solo día, el cual se cotizó, según constaba en el estado de cuenta de f.os 110 a 112 del «archivo pdf 006», de manera que dicho acto se agotó en esa misma fecha e implicaba que entre el 2 de agosto y el 30 de septiembre se dio una falta de afiliación, respecto de la cual no existía responsabilidad alguna por parte de la AFP, pues no estaba obligada a convalidar tiempos pagados extemporáneamente, luego de acaecido el riesgo (CSJ SL4103-2017 y SL990-2024).
Destacó que no se demostró que el señor Castaño Quintero hubiese laborado para su tío y empleador durante el lapso aludido, en tanto no se allegó contrato alguno o liquidación definitiva de prestaciones sociales, incumpliéndose así con la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), que obligaba a los interesados; que el dador del empleo era contratista independiente arreglando techos, lo cual indicaba que solo requería personal cuando tenía una reparación, es decir, su actividad económica era intermitente.
Añadió que los testigos Johana Quintero Castaño y Rubén Darío Castaño Quintero, prima y tío del afiliado respectivamente, no hicieron parte del entorno laboral de Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 7 este y por ello no conocieron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la supuesta «relación laboral» y todo lo que supieron fue de oídas; que Nelson Herney Castaño Quintero incurrió en contradicciones serias al absolver su interrogatorio, pues afirmó que contrató a su sobrino por tres días, en junio de 2018, «asegura[n]do que desde ese momento se produjo un retiro, y luego lo volvió a contratar para los meses de agosto y septiembre de 2018», sin embargo, la historia laboral enseñaba que para junio de 2018 trabajó el mes completo para otra patronal, mientras la única vinculación de corta duración fue precisamente de un día con su familiar.
Acentuó que no había lugar a estudiar el caso bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, en atención a que el afiliado empezó a cotizar en 2016, esto es, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que no generó ninguna expectativa bajo previsiones anteriores (f.os 11 a 31, c. del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la «casación total» de la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y en su lugar se acceda a las súplicas (f.° 2, archivo Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 8 «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal «segunda» del recurso no ordinario, que fue replicado únicamente por Protección S. A. y pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Denuncian la decisión de segunda instancia, por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, […] del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 del 2003; literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 12 y 25 [del] Decreto 758 de 1990 y artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Jurisprudencia Sentencia SL 510 del 2023 y Sentencia SL 990 del 2024. Argumentan que el único requisito a acreditar para el reconocimiento pensional es el «objetivo» de las semanas; que debía tenerse en cuenta que las pruebas «reinas para demostrar[las]» son la «historia laboral del 28 de agosto de 2019» y la «planilla de liquidación de aportes del 10 de octubre de 2019»; que de la primera dimanaba que el fallecido acreditó 47.57 semanas entre «julio de 2016 y mayo de 2019»; que se evidenciaba la afiliación por parte del empleador Nelson Herney Castaño Quintero en agosto de 2018, pero no la desafiliación, la cual, […] Consiste en el proceso de dejar de pertenecer, como afiliada o afiliado, Al sistema de capitalización individual obligatoria en una administradora de fondos de Pensiones, pese lo anterior la Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la Categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de Cotizaciones. Explican que para considerar a Santiago Quintero Castaño como inactivo después del 1° de agosto de 2018, el ex dador del empleo debió registrar la novedad, lo cual no hizo, como analizó la juez de primera instancia, motivo por el cual el afiliado estaba activo y el segundo en mora, frente al cual no se adelantaron las acciones de cobro por parte de Protección S. A. Plantean que el empleador corrigió su omisión el 10 de octubre de 2019 al pagar los aportes de mora, los cuales fueron recibidos y validados por la AFP y era obligación de esta incluirlos en la historia laboral de forma retroactiva; que en este asunto no se trató de un cálculo actuarial ante la omisión en la afiliación, por lo que debió analizarse si era imputable la responsabilidad a Protección S. A. respecto de un dependiente afiliado, cuyo empleador incurrió en mora.
Arguyen, luego de memorar apartes de la sentencia CSJ SL510-2023, con referencia en la SL4103-2017, que el colegiado interpretó con error la SL990-2024 al considerar que el señor Castaño Quintero nunca afilió al fallecido y que, por ende, el cálculo actuarial pagado con posterioridad no podía ser tenido en cuenta, en vista que dicho título nunca existió y tampoco hubo reproche por parte de la administradora al recibir el pago (f.os 3 a 5, ibidem).
Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Alega que la acusación incurre en yerros técnicos insubsanables, por cuanto la causal segunda de casación, invocada, solo tiene lugar cuando se hace más gravosa la situación del apelante único, lo cual no tuvo lugar; a que el cargo se enderece por la vía directa, no obstante lo cual plantea un tema probatorio, sin que, en todo caso, se indique si la documental fue ignorada o apreciada con error; que la impugnación amalgama las vías de la causal primera, si se entendiera que es esta por la cual encauza la demanda, ya que, además de lo explicado, critica la interpretación de las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión. Defiende las conclusiones del juez plural en lo que atañe con la falta de demostración de la realización de labores por parte del afiliado durante los meses de agosto y septiembre de 2018; que ella aportó planilla de pago del primer mes mencionado donde consta el reporte de la novedad de retiro, la cual no fue tachada ni desconocida, por lo que sí se trató de una omisión en la afiliación, es decir, un incumplimiento de las obligaciones del empleador y no de la entidad (CSJ SL2603-2017, SL4103-2017, SL3619-2022 y SL2400-2023) (archivo «0012Anexo», ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria inicial con fundamentos fácticos y jurídicos, a pesar de lo cual la censura cuestiona la decisión a través de un cargo, Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 11 enderezado por la vía directa, pero con falencias argumentativas que comprometen su estimación. Efectivamente, acude a la causal segunda del recurso extraordinario que, según el artículo 87 del CPTSS, solo tiene lugar cuando la sentencia hace más gravosa la situación del apelante único o de la parte en favor de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, circunstancia que no acaeció en este asunto, puesto que, ante la decisión absolutoria de primera instancia, si bien los recurrentes fueron los que desataron la alzada, el proveído de segundo grado en modo alguno agravó su situación, pues se limitó a confirmar lo que decidió el juez inicial.
Ahora, aunque se pasara por alto lo anterior y la Sala entendiera que el querer de los impugnantes fue acudir a la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ello no daría con el buen suceso de su acusación, en vista que su demostración no cumple con la carga argumentativa propia de dicha senda, en tanto que, contrario a intentar demostrar en qué consistió la indebida intelección del juez plural de cada una de las normas de la proposición jurídica, se dispersa en razonar ora sobre hechos y pruebas, invitando a la Corte a estudiar documentos para acreditar la densidad lograda por el afiliado malogrado, lo cual solo es posible por la ruta indirecta (CSJ SL2016-2023).
Adicionalmente, si bien los censores citan algunas sentencias de casación que sirvieron de sustento a la Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión de la segunda instancia, no discuten el alcance otorgado por la Corporación a las normas aplicadas en ellas (CSJ SL2879-2019), pues nuevamente se remiten a objetar las lucubraciones fácticas del juez de la alzada, enfatizando que en el caso se probó una mora patronal, que no una omisión en la afiliación, en vista que no se demostró la existencia de la novedad de retiro.
Y aunque con laxitud se salvara la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo y se asumiera entonces que el cargo es fáctico (CSJ SL154-2022), se hallaría con relevancia que tampoco se satisfacen las exigencias mínimas de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, consistentes en: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Así se afirma por cuanto, si bien se razona en torno a la «historia laboral del 28 de agosto de 2019» y la «planilla de liquidación de aportes del 10 de octubre de 2019», no se precisa su ubicación en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción cuya Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 13 actividad de valoración se cuestiona, debido a que esa carga atañe a quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre, además, no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).
Sumado a que de la argumentación propuesta no es dable ni siquiera entrever si tales documentos, de los cuales solo el primero es hábil en casación, no fueron apreciados o sí pero indebidamente valorados por el Tribunal, con la particularidad de que tampoco se enrostró la comisión de ningún yerro fáctico, cumpliendo acotar que pudiera pensarse que este consistió en que la segunda instancia tuvo por demostrada la omisión en la afiliación que no la mora patronal, se avizoraría que nada diferente se acreditaría con la historia laboral.
En este escenario, la decisión sigue soportada en las siguientes inferencias basales que los recurrentes dejaron libres de ataque, que activan la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643- 2020, con referencia en las SL17693-2016; SL925-2018 y SL1980-2019): 1) Que las normas que gobiernan el caso exigen 50 semanas cotizadas en los tres años previos al deceso para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2) Que los periodos alegados como en mora por parte de Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 14 un pretenso empleador, solo pueden colacionarse cuando están precedidos de: 2.1) la correspondiente afiliación por parte de la patronal y, 2.2) la acreditación de la efectiva prestación del servicio por el dependiente durante el lapso echado de menos. 3) Que en el asunto no se demostró, ni siquiera, que entre el 2 de agosto y el 30 de septiembre de 2018, el señor Santiago Quintero Castaño hubiese ejecutado labores en favor de su tío, a quien se le atribuyó la calidad de empleador omiso, quien incurrió en contradicciones al absolver interrogatorio de parte, mientras los testigos escuchados, nada informaron al respecto y no se aportó ninguna documental que soportara la existencia en la realidad de esa relación laboral en términos. 4) Que si bien Nelson Herney Castaño Quintero efectuó un pago extemporáneo por los periodos de marras, que fue recibido por la AFP, el mismo no tenía nada que ver con la afiliación realizada por un solo día, pues ese acto se agotó en ese momento, de manera que para que pudiera hablarse de mora patronal y de la correlativa obligación de cobro por parte de la llamada a juicio, era indispensable que existiera una nueva vinculación a partir del 2 de agosto de 2018, pero como no la hubo, se trató de una omisión de afiliación, que no podía subsanarse con el pago de los aportes luego de acaecido el riesgo. 5) Que no era factible abordar el asunto desde el mandato de la condición más beneficiosa, porque el fallecido Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no efectuó ninguna cotización en vigencia de ley anterior a la 797 de 2003, por lo que no se configuró ninguna expectativa bajo la égida de otra preceptiva.
Con todo, desde los fundamentos incuestionados y a partir de la jurisprudencia cardinal citada en la sentencia confutada, la Sala constata que la segunda instancia no quebrantó la ley en la forma que prendió adjudicársele, pues esta Corporación ha decantado que: i) La mora patronal se configura cuando existen pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral con el afiliado, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL3845-2021 y SL2657-2023). ii) El retiro del sistema del trabajador, realizado por el empleador sin reportar una nueva novedad de ingreso, da lugar a la omisión afiliación y no una mora en el pago de cotizaciones, dado que la entidad de seguridad social no tiene cómo verificar el incumplimiento y perseguir su pago (CSJ SL672-2024). iii) La financiación de la pensión de sobrevivientes, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través del cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, esto es, la muerte (CSJ SL1858-2024).
Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo de los recurrentes en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ siguieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y donde se vinculó como litisconsorte necesario a NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B82E0A73AB7F8C59D8554CBA12D60D01715B3B1C5FC396F28252E3EDB74D8A5C Documento generado en 2025-03-03