Micelio
SL254-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1650 de 1977Decreto 1887 de 1994Decreto 2327 de 1990Decreto 2665 de 1988Decreto 501 de 1990Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 489 de 1998Ley 7 de 1991Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL254-2023 Radicación n.° 89268 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL MAHECHA contra ASESORES EN DERECHO S. A. S., FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva como apoderada sustituta de Colpensiones a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, con T.P. 60.018 del CSJ, según poder de sustitución conferido por el representante legal de la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S., en los términos y para los efectos del memorial allegado.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Jhonnatan Camilo Ortega, con T.P. 294.761 del CSJ, como apoderado judicial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder allegado ante la Corte. De igual manera, se reconoce personería adjetiva al abogado Omar Lexis Molina Rojas, con T.P. 184.008 del CSJ, como apoderado judicial de Raúl Mahecha.

I.

ANTECEDENTES Raúl Mahecha demandó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fiduciaria La Previsora S. A. y Asesores en Derecho S. A. S., con el fin de que de forma principal se reliquide el bono pensional concedido mediante Resolución 140 del 23 de septiembre de 2015 y se ordene su traslado efectivo a Colpensiones, con el fin de que sean sumadas las semanas cotizadas en su historia laboral.

De forma subsidiaria, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la «indemnización» en cuantía de $110.022.269, «indemnización por concepto de intereses moratorios» por $77.394.894 y lo que resulte ultra o extra petita. Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de tales pretensiones, dijo que celebró con la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. un contrato de trabajo el 7 de abril de 1981, el cual culminó el 13 de diciembre de 1991.

Narró que mediante sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2015 el Consejo de Estado tuteló su derecho reclamado por lo que Asesores en Derecho S. A. S., a través de Resolución 140 del 23 de septiembre de 2015, le otorgó un bono pensional de $270.037.026 por el tiempo laborado, ordenó al Patrimonio Autónomo Panflota que solicitara a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos correspondientes para el pago del referido bono y que, una vez recibida la suma, procediera a pagarlo con destino a Colpensiones.

Indicó que el 18 de septiembre de 2015 interpuso un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de ese fallo, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho S. A. S. para que notificara la resolución mencionada y se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas.

Dijo que a través de un perito técnico avaluador se practicó la reliquidación del cálculo actuarial arrojando la suma de $416.921.148 con corte a la fecha de expectativa en que debería haber obtenido su pensión (7 de julio de 2011); Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 4 que el experto liquidó, además, la indemnización a que tendría derecho por no haber obtenido la prestación de vejez al cumplir la edad de 60 años, calculada del 7 de julio de 2011 al 3 de septiembre de 2016, equivalente a $110.022.269 y los intereses moratorios en cuantía de $77.394.894.

Por último, aclaró que a la fecha de presentación de la demanda aún no se había enviado a Colpensiones la suma del cálculo actuarial (f.os 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió que en el incidente de desacato no se impuso ninguna sanción. Frente a los demás, dijo no constarle y que debían probarse.

En su defensa informó que es vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, en virtud de lo cual actúa como una fiducia de administración y fuente de pagos; y que mediante el contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006 celebrado entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y la sociedad Fiduciaria la Previsora, le corresponde pagar las obligaciones surgidas de los compromisos adquiridos dentro del marco de ese acuerdo, pero siempre y cuando en el patrimonio autónomo existan recursos suficientes para ello.

Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, imposibilidad jurídica, inexistencia de cláusula de constreñimiento, petición antes de tiempo, indebida liquidación del cálculo actuarial, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil y la innominada (f.os 951 a 958).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas dentro del incidente de desacato; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no es matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora del mismo, siendo éste una cuenta de naturaleza parafiscal, constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero mediante la reducción de la volatilidad del precio internacional, siendo su titular el Estado colombiano. Agregó que no es sujeto de aplicación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 por ser una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro y no de carácter societario comercial, que son las que Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 6 califican para la aplicación del prenombrado parágrafo dentro del concepto de sociedades matrices y subordinadas.

Explicó que el infortunio empresarial de la CIFM en liquidación tuvo su origen en razones de fuerza mayor o caso fortuito por el serio impacto de la decisión del Gobierno nacional de retirar a la Flota Mercante Grancolombiana la protección fiscal y mercantil que durante gran parte de su existencia le había permitido afrontar las condiciones del negocio naviero; causas que la exculpan como administradora del Fondo Nacional del Café. Agregó que, no obstante que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 prevé una presunción iuris tantum, le correspondía al actor demostrar en juicio que la situación que dio lugar a la liquidación obligatoria, estuvo originada en las actuaciones de la Federación. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia (f.os 1064 a 1082).

Asesores en Derecho S. A. S. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 7 la sentencia de tutela, las determinaciones adoptadas en la Resolución 140 de septiembre de 2015 y dentro del incidente de desacato; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa explicó que solo le correspondía resolver las solicitudes de carácter pensional única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, por lo tanto, aclaró que no manejaba dineros ni tenía responsabilidad económica frente a las resoluciones de reconocimientos pensionales ni los gastos propios de la expedición de las mismas.

Explicó que la extinta CIFM no dejó activos o recursos para cubrir algún tipo de obligaciones y que solo fue nombrada como mandataria con representación para que atendiera las solicitudes de carácter pensional única y exclusivamente con cargo a Panflota, para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, giraría mensualmente los recursos económicos para atender el pago de las mesadas, en cumplimiento de la decisión CC SU1023-2001.

Agregó que para cuando se desarrolló la relación laboral no existía el deber legal de la empleadora de afiliar sus trabajadores al ISS, por lo que no hubo omisión en los deberes, de ahí que no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, máxime cuando el actor no causó el derecho pensional. Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM el ISS no había asumido los riesgos de IVM, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial para reliquidación de bono pensional, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 1083 a 1096).

En providencia del 27 de julio de 2017 el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 564). Una vez notificada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle. En su defensa señaló que existía subordinación del empleador respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de ahí que, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se generaba una responsabilidad subsidiaria exclusiva a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, según lo precisado en decisión CC SU1023-2001.

Puntualizó que no resultaría viable una condena en contra de esa cartera a título del pasivo pensional de la Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 9 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante por las siguientes razones adicionales: i) no actúa como administradora de pensiones; ii) el Ministerio no participa en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que adelanta la Superintendencia de Sociedades; iii) no fue accionista ni ejerció control sobre el empleador; iv) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante es una persona jurídica que no tiene el carácter de entidad descentralizada, por lo que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede responder por las inversiones de tal compañía; v) la CIFM por su carácter de sociedad de derecho privado no puede ser beneficiaria de las erogaciones a cargo del erario público, conforme al artículo 355 de la Constitución; vi) la participación mayoritaria del Fondo Nacional del Café no convierte a la CIFM en una entidad pública y, vii) aceptar la responsabilidad de La Nación implicaría asumir que debe responder por todas las obligaciones de las sociedades en las cuales participaron entidades estatales o exista inversión de recursos públicos.

Planteó como excepciones de fondo las que denominó indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y la genérica (f.os 930 a 940). Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 10 En proveído del 8 de noviembre de 2018 el juzgado de conocimiento resolvió vincular al proceso como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 1142).

Al comparecer al proceso, la referida administradora se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo no constarle. En su defensa adujo que Colpensiones no ostenta la calidad de parte pasiva, en tanto que lo pretendido es la reliquidación del bono pensional concedido por el empleador, por lo que solo fue vinculada con miras a que sea enviado el cálculo a la administradora y pueda ser computado para la pensión de vejez del actor, sin que tenga responsabilidad en el origen o emisión del bono. Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de la indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.os 1144 – 1148).

Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019 (f.° 1269) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO S. A. S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota a expedir el respectivo acto administrativo contentivo del cálculo actuarial del demandante RAÚL MAHECHA por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante del 07 de abril de 1981 al 13 de diciembre de 1991, conforme a los salarios establecidos en la parte motiva de esta providencia y cuadro adjunto sin que se pueda exceder de los topes máximos establecidos en las tablas de categorías y aportes del ISS de la época.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA a pagar el cálculo actuarial, al que tiene derecho RAÚL MAHECHA, junto con los intereses a que hubiera lugar, por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante del 07 de abril de 1981 al 13 de diciembre de 1991.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que previo el recibo a satisfacción del cálculo actuarial, incluya el tiempo laborado correspondiente del 07 de abril de 1981 al 13 de diciembre 1991, dentro del reporte de semanas con destino al reconocimiento de la pensión del demandante.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café al pago subsidiario del cálculo actuarial a que tiene derecho el actor RAÚL MAHECHA por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde 07 de abril de 1981 al 13 de diciembre de 1991 conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en su contra.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 12 Nacional del Café, Asesores en Derecho S. A. S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000 por cada una.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S. A. S. y Fiduprevisora S. A., mediante fallo del 6 de noviembre de 2019 resolvió: 1. MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia, para establecer que procede el cálculo actuarial a favor de RAÚL MAHECHA de los periodos comprendidos entre el 7 de abril de 1981 y el 28 de agosto de 1990. 2.

ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la información donde consten las interrupciones durante la vinculación del actor a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, certificando para el efecto las licencias sin remuneración y las sanciones de suspensión que se presentaron. 3.

ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que realice el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1981 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, incluyendo las consecuencias por mora, teniendo en cuenta las normas legales aplicables para la forma de efectuar el cálculo actuarial.

Para efectos de liquidar el cálculo actuarial y acreditar los salarios devengados por el actor, la entidad debe tener en cuenta los salarios establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Una vez elaborado el mismo deberá COLPENSIONES dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 13 A FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA.

4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que la liquidación del cálculo actuarial se encuentra a cargo de ASESORES EN DERECHO SAS y que se debían tener en cuenta los salarios establecidos en la parte motiva de dicha sentencia, para establecer que ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación de PANFLOTA, debe únicamente expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial que se ordena en esta sentencia, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo. 5.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

6. SIN COSTAS de la apelación. El colegiado indicó los siguientes hechos relevantes como fuera de controversia: (i) la prestación de servicios del actor a favor de la extinta CIFM mediante un contrato de trabajo entre el 7 de abril de 1981 y el 13 de diciembre de 1991; (ii) que fue afiliado al ISS el 29 de agosto de 1990; (iii) que mediante sentencia de tutela del 7 de mayo de 2015, el Consejo de Estado le amparó transitoriamente el derecho a la seguridad social, y le ordenó al mandatario de Panflota iniciar la actuación administrativa para establecer el tiempo laborado; analizar su situación particular y determinar el bono pensional, información que debía ser remitida a Fiduprevisora S. A. a fin de trasladar el valor actualizado de los aportes con destino a Colpensiones, para lo cual se debían adelantar los trámites ante la Federación Nacional de Cafeteros para que se giraran los recursos necesarios, en tanto que el actor debía acudir dentro de los cuatro meses siguientes ante la jurisdicción laboral;

(iv) que, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, Asesores en Derecho S. A. S. emitió la Resolución 140 del 23 de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 14 septiembre de 2015, a través de la cual determinó la suma de $270.037.026 como valor del bono pensional tipo B, por todo el tiempo laborado para la CIFM. De forma previa aclaró que sobre la materia debatida no operaba el efecto de cosa juzgada, dado que: i) la sentencia de tutela antes referida amparó los derechos del actor de forma transitoria; ii) la demanda ordinaria fue interpuesta el 16 de diciembre de 2016, es decir, un año y siete meses después de que se dictó el fallo de tutela y iii) que «las demandadas están proponiendo controversia y argumentos respecto de la improcedencia del reconocimiento, mediante cálculo actuarial, de los aportes no pagados a favor del actor por los servicios que prestó a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante».

Al analizar la conducencia del cálculo actuarial dijo que seguiría el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual refirió la decisión CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, según la cual, el empleador tiene responsabilidades respecto de los periodos efectivamente laborados por su trabajador, tratándose de las cotizaciones no satisfechas porque no existía cobertura del ISS.

De ahí que, era viable el pago ordenado por tal concepto en la decisión de primera instancia, pero aclaró que la modificaría en cuanto dispuso reconocer del cálculo actuarial por los tiempos laborados del 7 de abril de 1981 al 13 de diciembre de 1991, en la medida que la empresa afilió y pagó los aportes pensionales al trabajador desde el 29 de agosto Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1990, por lo que solo procedía por los aportes anteriores a dicha data.

Explicó que la CIFM, quien fungió como empleadora del actor, estaba liquidada, según se constataba en auto 400- 015977 del 24 de septiembre de 2013 expedido por la Superintendencia de Sociedades, que ordenó el cierre de su proceso de liquidación obligatoria. Refirió que Fiduprevisora S. A. suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, el 14 de febrero de 2006, a efectos de constituir el Patrimonio Autónomo Panflota, por lo que al ser tal fiduciaria la vocera y administradora de tales recursos era su deber realizar el pago del cálculo actuarial.

Sin embargo, aclaró que, dada la carencia de recursos de la empleadora para pagar los derechos laborales y pensionales de sus trabajadores, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, tenía a su cargo una responsabilidad subsidiaria frente a las obligaciones de la extinta Flota Mercante, la cual fue definida en la decisión CC SU1023-2001.

De dicha sentencia extrajo estas conclusiones: i) que la sociedad CIFM S. A. fue adquirida en un 80% por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Café, y que los recursos de este último son parafiscales; ii) que la referida compañía ingresó a proceso judicial de liquidación obligatoria el 31 de julio de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 16 2000, regido por la Ley 222 de 1995; iii) que la CIFM S. A. en liquidación, tenía el carácter de sociedad subordinada respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante; iv) que en virtud de lo anterior operaba sobre la Federación la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo único del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, norma según la cual se presume culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las sociedades que le son subordinadas, presunción que al ser legal podía ser desvirtuada y, v) pese a la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, estos sí pueden destinarse al pago de las pensiones a cargo de la CIFM.

El colegiado precisó que la Federación no desvirtuó la presunción de culpa que recaía sobre ella como sociedad matriz. Agregó que con el fin de desvirtuar la presunción se había afirmado que la Ley 7 de 1991, Decreto 2327 de 1990 y el Decreto 501 de 1990 habían suspendido la protección fiscal y mercantil que le otorgaba a la Flota una reserva para transportar el 50% de toda la carga que entraba o salía del país; sin embargo, añadió que no aportó evidencia alguna de que tales normas derogadas hayan sido la causa directa y eficiente del estado de insolvencia en que cayó la sociedad subordinada.

Puntualizó que tal conclusión no se deducía del estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la CIFM, en tanto que, por el contrario, allí se indicó que la eliminación de la reserva de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 17 carga fue apenas uno de los factores que incidieron en la crisis económica de la Flota, pues durante los trece años anteriores a la declaración de insolvencia, la participación de la empresa en el comercio exterior de Colombia fue disminuyendo progresivamente por la precariedad en su infraestructura tecnológica y en su capacidad, condiciones que le impedían competir adecuadamente con otras empresas del sector, pese a la reserva de carga.

Así las cosas, consideró que la Federación Nacional de Cafeteros tenía responsabilidad en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, razón por la cual procedían las condenas impuestas en primera instancia, aclarando que el carácter de parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café no era óbice para truncar las aspiraciones pensionales del actor, en tanto que, conforme al criterio de la Corte Constitucional, tales recursos sí pueden destinarse al pago de pensiones a cargo de la Flota, pues, ello solo operaba en caso de que en el Patrimonio Autónomo Panflota no contara con los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, debiendo en dicho evento y con cargo los recursos del Fondo Nacional del Café, efectuar el pago de la suma que se liquide por concepto de cálculo actuarial.

En ese orden, señaló que adicionaría la sentencia apelada para establecer que Colpensiones era la llamada a liquidar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1981 y el 28 de agosto de 1990, conforme a lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, pues tal Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 18 administradora era la «única competente para liquidar el cálculo actuarial», y es quien debe «recibir su importe a entera satisfacción para que se entienda cumplida la obligación».

Además, puntualizó que Colpensiones debería descontar los días en que existió licencia sin remuneración y sanción de suspensión. Por ende, Fiduprevisora S. A. debía suministrar la información a Colpensiones, en tanto que aquella tenía a cargo la custodia de la documentación. Mencionó que los salarios devengados por el actor según los avisos de traslado que obraban en la hoja de vida allegada al proceso, los cuáles se deberán tomar a partir de la fecha en que operó el cambio de salario, atendiendo, para el efecto, el cambio oficial del dólar americano al peso colombiano vigente a la fecha de causación de cada periodo, así: De esa forma definió que, una vez Asesores en Derecho S. A. S. contara con el valor del cálculo actuarial determinado por Colpensiones, «deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial, atendiendo para el efecto las sumas que determine la administradora».

FECHA SALARIO FOLIOS 7 de abril de 1981 US$84.56 590 14 de diciembre de 1981 US$182.04 612,613, 617 22 de noviembre de 1982 US$239.38 643, 661, 662, 691,709 25 de enero de 1985 US$299.23 729 22 de enero de 1986 US$351.94 755 y 758 6 de julio de 1986 US$369.54 768, 775, 793 12 de abril de 1988 US$389.86 813 9 de mayo de 1989 US$411.00 860 Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 19 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La casacionista pretende de forma principal que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que, en su lugar se le absuelva y haga el pronunciamiento que corresponda frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con referencia a la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Como alcance subsidiario, pide casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos en que impone la condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que, en sede de instancia, revoque la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar modificarla, en el sentido de que, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión no pagados.

Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 20 Como segundo alcance subsidiario, reclama la casación del fallo del Tribunal en la adición del numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para que en sede de instancia disponga que ese traslado que debe realizar Colpensiones deba surtirse también a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. La Sala los resolverá en el orden propuesto y de forma conjunta los cargos segundo y tercero, dado que están dirigidos por igual senda, persiguen el mismo fin y están soportados en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar directamente la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Política; inciso 2 del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 3, 38, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 21 En la demostración indica que no discute la conclusión a que se llegó relativa a que no se desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Su inconformidad se cimenta en que la calidad en que actuó fue como administradora del Fondo Nacional del Café, lo que le imponía al juzgador determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponerle la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario.

Señala que el referido fondo no es persona jurídica, por lo que debía inferirse que era la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público -como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros-, quien debe asumir la eventual responsabilidad subsidiaria que se imputa a quien actuó como mandataria. Asegura que en la decisión CC SU1023-2001 se advirtió que la medida que allí se tomaba era transitoria frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto que sería el juez ordinario quien establecería a quién le correspondía la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 de forma definitiva e, inclusive, tal providencia admitió la posibilidad de que ella corresponda a la Nación. Plantea que los recursos del Fondo Nacional del Café provienen de una contribución parafiscal y de índole pública.

Por consiguiente, si su condición es la de administrador de dicho fondo, siendo mandante el Estado colombiano, en Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 22 virtud de la liquidación de dicha sociedad filial cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 pero sobre el mandante, o sea, el Estado colombiano, y no en el mandatario; «de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo».

Explica que una cosa es que la Corte Constitucional, como medida transitoria en acción de tutela, por la falta de recursos para atender las obligaciones laborales y de la seguridad social de cientos de personas que prestaron su servicios a la empresa principal y directamente obligada a solucionarla, haya argumentado que unos recursos parafiscales se pudieran afectar dándole otra destinación a la prevista por ley, pero es una cuestión diferente que para resolver de manera definitiva a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se pase por alto que el titular del Fondo es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dada su calidad de mandante.

VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo por cuanto algunos de los apartes normativos ya fueron derogados, por lo que se da una indebida enunciación de las disposiciones. Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 23 Señala que conforme al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la Federación Nacional del Café es responsable al haber sido el socio mayoritario de la extinta Flota Mercante Grancolombiana, por ser la administradora del Fondo Nacional del Café, y a su vez, pretende desconocer que la responsabilidad endilgada deviene de haberse beneficiado del transporte marítimo del café a través de los trabajadores de la extinta Flota Mercante, y no haber vigilado, revisado y provisionado el correspondiente pasivo pensional.

Aduce que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica, en virtud del contrato de administración suscrito periódica o sucesivamente con el Gobierno nacional, y que la titularidad de las acciones de la extinta Flota Mercante están a nombre de la Federación, por lo que es la persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café. Colpensiones se opone al cargo, para lo cual señala que era deber del demandante «llamar a juicio al empleador obligado al pago del cálculo actuarial que corresponde para este caso a la Federación Nacional de Cafeteros como accionista de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y como administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café», que como matriz y controlante tiene la obligación de proveer los recursos que resulten de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo en que no realizaron la afiliación Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 24 de los trabajadores al fondo pensional.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al cargo, dado que no es procedente una condena en su contra, pues en primera y segunda instancia hubo una decisión absolutoria a su favor, y «al no existir ninguna solicitud de condena en contra del Ministerio, sería inviable que se extendieran los efectos de la decisión en perjuicio de sus intereses».

Destaca que desde la contestación de la demanda ha manifestado que resulta improcedente emitir condena alguna por las pretensiones formuladas, en tanto el Ministerio está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, tal como lo define el artículo 5 de la Ley 489 de 1998; la cartera de Hacienda no funge como administradora o fondo de pensiones, no fue empleador del actor y carece de la facultad para definir controversias entre la CIFM S. A. y sus ex trabajadores o socios, como lo es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Agrega que desde el punto de vista constitucional y legal no es posible endilgar responsabilidad alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las pretensiones de la demanda, pues en cumplimiento de la sentencia CC SU1023- 2001, es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la CIFM S. A. (hoy liquidada), quien debe Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 25 responder por el pasivo pensional del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Dadas las inconformidades expuestas en la acusación, le corresponde a la Sala definir si el colegiado erró al determinar que, a la luz del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la Federación Nacional de Cafeteros debía responder subsidiariamente por la condena impuesta a la CIFM por concepto de cálculo actuarial a favor del actor.

Son supuestos fácticos no controvertidos y definidos por el Tribunal que: i) el actor prestó servicios a favor de la extinta CIFM mediante un contrato de trabajo entre el 7 de abril de 1981 y el 13 de diciembre de 1991; ii) que el trabajador fue afiliado al ISS el 29 de agosto de 1990; iii) que mediante sentencia de tutela del 7 de mayo de 2015, el Consejo de Estado amparó transitoriamente el derecho a la seguridad social del promotor del proceso, advirtiéndole que debía acudir dentro de los cuatro meses siguientes a la jurisdicción laboral; iv) que la demanda ordinaria laboral no se interpuso dentro del plazo indicado por la sentencia de tutela; v) que Asesores en Derecho S. A. S., en cumplimiento de la decisión de tutela, emitió la Resolución 140 del 23 de septiembre de 2015, a través de la cual determinó la suma de $270.037.026 por concepto de bono pensional tipo B, por el tiempo laborado por el demandante para la CIFM.

El colegiado, con base en la decisión CC SU1023-2001, Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 26 estableció en su providencia que: i) la sociedad CIFM S. A. fue adquirida en un 80% por la Federación Nacional de Cafeteros, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Café; ii) los recursos del mencionado fondo son parafiscales; iii) la CIFM S. A. «tenía el carácter de sociedad subordinada respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante»; iv) la referida compañía ingresó a proceso judicial de liquidación obligatoria el 31 de julio de 2000, y que se encontraba liquidada, según Auto 400-015977 del 24 de septiembre de 2013, expedido por la Superintendencia de Sociedades, que ordenó el cierre de su proceso de liquidación obligatoria.

Adicionalmente, debe precisarse que no es motivo de controversia en esta sede que la decisión de tutela emitida el 7 de mayo de 2015 por el Consejo de Estado no tuvo efectos de cosa juzgada sobre las súplicas del presente proceso judicial. Pues bien, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 previó: […]

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 27 En armonía con la anterior disposición, cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación, deberá responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada, puntualizando que se presumirá que la sociedad se encuentra en la situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que tal situación fue generada por una causa diferente.

Dado que en este caso es un supuesto fáctico no controvertido que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. tenía el carácter de sociedad subordinada respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante, opera la presunción de que la liquidación de la Compañía se generó por las actuaciones derivadas del control que ejerció la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café- en su condición de matriz o controlante- sobre la empleadora del actor, a menos que se acreditara que la liquidación fue producida por una causa diferente, lo que no ocurrió. De ahí que, al no desvirtuarse la referida presunción, la Federación debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada.

Este tema ya ha sido analizado por la jurisprudencia de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 28 la Sala, dentro del trámite de recursos de casación adelantados por la hoy recurrente. Sobre la temática cuestionada en providencia CSJ SL3154-2022, en la que se reiteraron las decisiones CSJ SL15310-2014 y CSJ SL471- 2019, en ella se explicó: […] Parte la Sala por advertir que ya la Corporación determinó que es la Federación Nacional de Cafeteros a quien le corresponde asumir el pago dichas condenas.

Así se estableció en sentencia CSJ SL 471-2019 en la que precisó la Sala que «la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014». Y, en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 1023-2001, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación descrita en el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al ser titular de más del 50% de las acciones de dicha sociedad.

Refiere la jurisprudencia de la Sala que dicho precedente constitucional señala que el 80% de la propiedad accionaria de la CIFM fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Café, lo cual implicó que tuviera una representación mayoritaria en la Junta Directiva de aquella Compañía, (C. de Co. Art. 437).

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 contempla los supuestos en los cuales opera la presunción de subordinación de una sociedad. Se precisa además en el precedente CSJ SL471-2019 que: […] 3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situación de subordinación establecida en el por el (sic) artículo 27 de la ley (sic) 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto esta obra en su condición de administradora del fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 29 de las acciones de la mencionada sociedad anónima.

Por lo tanto, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación, en cuanto ésta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. 4.- En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley (sic) 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situación de control.[9] En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.

Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.

En cuanto al planteamiento de la censura sobre la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y, por ende, su imposibilidad de afectación, existen presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de tales recursos en esta oportunidad. En efecto, sobre el particular, la Corte en decisión CSJ SL479-2019, reiterada en decisión CSJ SL3154-2022, explicó: […] 16.

Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1023-01.htm#_ftn9 Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 30 parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café – Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

(la Corte subraya). De otra parte, es cierto como lo asegura la recurrente que la decisión CC SU1023-2001 en su contenido determinó de forma transitoria la presunción de responsabilidad de la hoy recurrente; no obstante, esta corporación, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha arribado a la misma conclusión, esto es, que la Federación tiene responsabilidad subsidiaria frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, conforme a la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al no advertirse que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de fijar una postura diferente.

Así lo reiteró en decisión CSJ SL3154-2022: La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 31 Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL 471- 2019). Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Así, esta Sala ha concluido que es la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, quien debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la empleadora al operar la presunción de que la situación económica de la subordinada se generó por las actuaciones derivadas del control de la matriz o controlante o sus vinculadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995), por no haberse demostrado que ello ocurrió por una causa diferente.

A partir de allí, la Corte no ha accedido a declarar responsabilidad de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: […] Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 19951, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que 1 Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 32 permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. (CSJ SL3154-2022).

Con fundamento en las razones expuestas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar directamente la ley por infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 45 del Acuerdo 049 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994, 6 de la Constitución Política, 27 y 31 del Código Civil, 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Política.

Aclara que el cargo se formula con miras a que prospere el alcance subsidiario, en tanto que estima que se debió limitar la condena del cálculo únicamente al porcentaje legal a cargo del empleador respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que la decisión pasó por alto que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que los empleadores deben pagar el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 33 Dice que, si el cálculo actuarial corresponde a los aportes no realizados al ISS para pensión de vejez, no se ve la razón por la cual el trabajador no tenga que asumir el porcentaje que por ley le corresponde para la consolidación de esa prestación frente al sistema. Considera que la decisión de imponer el pago del cálculo sin ninguna limitación en el monto, configura una violación a la ley del precepto legal en que se fundamenta, porque, si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 impone esa obligación al empleador, lo cierto es que, para el caso se está desconociendo la teleología del precepto y al aplicarlo así se vulneran los principios en que descansa la seguridad social en pensiones, que, precisamente, se invocan por la jurisprudencia para imponer la obligación al empleador que por falta de cobertura o llamado a inscripción no afilió al ISS, de pagar el cálculo actuarial que se prevé para el que omitió dicha afiliación cuando legalmente debía hacerlo, sino también la totalidad del valor del cálculo actuarial que reemplaza o equivale al valor total de los aportes dejados de cotizar.

Indica que si bien el inciso 2, literal c) del parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 de Decreto 1887 de 1994, le atribuyen esa la responsabilidad del traslado de la suma liquidada con base en cálculo actuarial únicamente al empleador, ello está previsto para los casos en que el empleador si estaba obligado a afiliarlo y, por ende, debía descontar del salario del trabajador el aporte que a él Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 34 le correspondía. En tal sentido, manifiesta que se dio la infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de tal normativa, lo que contribuyó a no tenerse en consideración los artículos 27 y 31 del Código Civil, 1 y 18 del CST.

Aduce que no es de recibo el plantear que la administradora solo si recibe a satisfacción y en su totalidad del cálculo actuarial tendrá en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales, pues ello solo se aplica tratándose de la hipótesis de la omisión de la afiliación, evento que no aconteció en este asunto, por consiguiente, resulta aplicable el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el empleador solo está obligado a reconocer el 75%.

Por último, señala que existe un discutible vacío o falta de previsión legislativa, el que no puede llenarse acudiendo a una norma cuya literalidad, de por si clara, y que consagra una solución para una situación diferente, esto es, el incumplimiento de obligación legal de afiliación. X. RÉPLICA El demandante se opone al cargo, con fundamento en que de prosperar se desnaturalizaría el alcance del artículo 48 de la Constitución Política, en desarrollo del derecho fundamental a la pensión por el riesgo de la vejez.

Lo anterior Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 35 por cuanto no existe un alcance dado de «manera porcentual», cuando no es afiliado un trabajador al sistema de seguridad social por la inobservancia normativa, por lo que imponerle a la parte demandada el pago del 100% del cálculo evita un injusto desequilibrio pensional, pues no es el trabajador quien debe asumir tal carga, porque dentro de su órbita no existe el deber de afiliación. Colpensiones se opone al cargo para lo cual dice que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la consecuencia jurídica de la omisión en la afiliación del trabajador es el reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, con la condición de que el empleador traslade un cálculo a la respectiva entidad de seguridad social, solución que implica que el tiempo trabajado durante el cual no hubo afiliación, pueda tenerse en cuenta para efectos pensionales, en la medida que sean incorporadas en el valor del cálculo actuarial que debe pagar el empleador omiso.

Agrega que, ante la falta de vinculación del demandante es el empleador el encargado de asumir el cálculo actuarial para el reconocimiento de las semanas a fin de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y la responsabilidad de la administradora se encuentra limitada a que se ordene efectuar el correspondiente pago. XI. CARGO TERCERO Acusa la decisión de violar directamente la ley por haber interpretado erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 36 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994, y los artículos 6 de la Constitución Política, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 45 del Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política.

En lo fundamental, esta acusación se soporta en similares argumentos a los expuestos en el anterior, pero desde la óptica de la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. XII. RÉPLICA El promotor del proceso aduce argumentos similares a los expuestos en la oposición referente al primer cargo.

XIII. CONSIDERACIONES Según los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al no distribuir la condena por cálculo actuarial en proporción del 25% a cargo del actor. Pues bien, debe recordarse que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que el tiempo de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 37 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de dicha ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la pensión, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma haya previsto la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida norma dispone: «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Aunado a ello, las disposiciones que invoca la censura para respaldar su tesis de que el extrabajador debe asumir una parte del cálculo actuarial que debe pagarse, según la cual, los empleadores deberán pagar el 75% de la cotización y los trabajadores el 25% restante, no resultan aplicables en este asunto en la medida que la condena impuesta lo fue por concepto de cálculo actuarial y no por aportes al sistema de pensiones que es lo que regulan las normas invocadas por la censura, máxime cuando, como quedó visto atrás, la disposición que rige el mencionado cálculo no previó la contribución del trabajador (CSJ SL2912-2019).

Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 38 Así se precisó en CSJ SL673-2021, en la que reiteró la providencia CSJ SL 2584-2020, en la que se dijo: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en decisión CSJ SL3154-2022 en un asunto en donde también era recurrente la Federación Nacional de Cafeteros y respecto de un extrabajador de la CIFM S. A., puntualizando que el trabajador no está obligado a realizar contribución en el pago del cálculo actuarial, pues el Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 39 parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no consagra tal obligación, máxime que durante el lapso de no cobertura es el empleador el único responsable del riesgo pensional.

Al respecto se dijo: Frente al porcentaje que debe asumir la empresa en el pago del cálculo actuarial ya la Corte tuvo la oportunidad de precisar en un caso de similares contornos (CSJ SL3867-2021) que: Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.

Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.

Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso: En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.

Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 40 el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.

Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

(…) (La Corte subraya). Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente al pretender la distribución del cálculo actuarial e imponerle al extrabajador el 25% de tal condena. En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 41 XIV. CARGO CUARTO Acusa la decisión de violar directamente la ley, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 29 de tal compendio, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 4, 11 y 283 del Código General del Proceso, 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y del 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994.

En la demostración del cargo plantea que el colegiado adicionó su decisión con miras, entre otros, para ordenar que Colpensiones una vez efectuado el cálculo actuarial lo trasladara a las demandadas Asesores en Derecho S. A. S. en su calidad de administradora con representación de Panflota y la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de administradora y vocera del patrimonio.

Indica que, pese a que juez de alzada no lo dijo, debe entenderse que ese traslado no solo tiene por objeto que se expidan las resoluciones necesarias para el pago del cálculo sino también para revisar si la liquidación de la administradora se sujetó a lo que le ordenó dicho juzgado frente a los salarios y descuentos de tiempo. Señala que tal adición del fallo recurrido implicó una condena no dispuesta en forma concreta como lo exige el artículo 283 del CGP, en tanto que se dejó que la liquidación Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 42 o tasación del valor del cálculo actuarial lo hiciera una persona diferente al juzgador que condena a su pago, por lo que las personas que deben asumir el resultado económico de tal operación pueden hacer los reparos u objeciones que estimen pertinentes a la liquidación realizada, en igual forma como está prevista para cuando se profiere una sentencia en abstracto.

Aduce que es innegable que con el traslado ordenado en la sentencia gravada se busca dar la oportunidad a los interesados que discutan o ejerzan el derecho de defensa frente al valor de la liquidación; el Tribunal acertó cuando dispuso que Colpensiones debía dar traslado de su liquidación del cálculo actuarial a dos de las demandadas, pero al restringirlas a estas, es decir, a Asesores en Derecho S. A. S. y la Fiduciaria La Previsora S. A. y, por ende, no darle el mismo tratamiento a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a quien se condenó a pagar dicho cálculo actuarial, desconoció lo consagrado en los artículos 13 y 29 de la Constitución, normas que le imponían darle igual tratamiento que las precitadas codemandadas, como también que tuviera las mismas oportunidades de contradicción y defensa de aquellas.

XV. RÉPLICA El demandante se opone al cargo con fundamento en que no se dio la violación o vulneración a los principios de igualdad y debido proceso, acceso a la justicia y derecho de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 43 contradicción, ya que el Tribunal, previo análisis de la naturaleza jurídica de las convocadas como extremo pasivo dentro de la demanda principal, dedujo que Asesores en Derecho S. A. S., es la encargada de expedir los actos administrativos de concesión de los bonos pensionales de los extrabajadores de la Flota Mercante y la Fiduciaria la Previsora es quien debe pedir el dinero cuando se termine esto es, el razón de su rol y participación, por lo que en sana lógica la recurrente no hacía parte de tal situación. XVI.

CONSIDERACIONES Con base en los reparos formulados le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. Primero, determinar si la condena impuesta por concepto de cálculo actuarial fue abstracta y, segundo, definir si el colegiado al ordenar el traslado del cálculo actuarial - liquidado por Colpensiones - a Asesores en Derecho S. A. S. y a Fiduciaria La Previsora S. A. vulneró el debido proceso al impedirle a la recurrente objetarlo o controvertirlo.

Pues bien, respecto del primer problema, debe precisarse que el hecho de que el Tribunal hubiera ordenado a Colpensiones realizar la cuantificación del cálculo actuarial no implica que la decisión sea abstracta o genérica, en tanto que los parámetros para la liquidación fueron claramente determinados e identificados en el fallo respectivo, pues el colegiado dio los elementos objetivos para realizarlo al precisar que debía practicarse respecto del periodo comprendido entre el 7 de abril de 1981 y el 28 de agosto de Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 44 1990, descontando los días en que existió licencia sin remuneración y sanción de suspensión, además de señalar los salarios que deberían tenerse en cuenta para el efecto.

El identificar los parámetros para la liquidación de manera que aparezcan claramente determinados e identificados hace que la condena no se abstracta sino determinable, tal como lo precisó esta Sala en providencia CSJ SL472-2018: En este caso estima la Sala que no se dio condena en abstracto, pues se fijaron claramente las pautas para proceder al cálculo de la pensión como la forma de determinar el I.B.L. y el monto.

Precisó el juzgado: […] De todas maneras, resulta oportuno recordar las enseñanzas de la Sala, plasmadas en sentencia CSJ SL, 28 ene. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485, donde afirmó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

(subraya la Sala). En cuanto al segundo problema sometido a consideración, la Sala encuentra lo siguiente: Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 45 En primer lugar, si bien el juez de alzada adicionó su decisión y ordenó a Colpensiones que una vez elaborara el cálculo diera traslado de éste a las demandadas Asesores en Derecho S. A. S. y a Fiduprevisora S. A., ello no tenía como objetivo que tales sociedades tuvieran la oportunidad de objetarlo o controvertirlo, como lo estima la recurrente, sino para que lo conocieran y procedieran conforme a las competencias asignadas por la ley a cada una de ellas.

En efecto, revisada la providencia en su parte considerativa, el juez plural no aludió expresamente a la posibilidad de que tales sociedades pudieran cuestionar u objetar la liquidación del cálculo actuarial que realizara Colpensiones. Por el contrario, lo que puntualizó fue que Colpensiones era la llamada a hacer la cuantificación conforme al Decreto 1887 de 1994, y que era ella quien debía «recibir su importe a entera satisfacción para que se entienda cumplida la obligación», ordenando que una vez Asesores en Derecho S. A. S. contara con el valor del cálculo actuarial «deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial, atendiendo para el efecto las sumas que determine la administradora», de lo que se deriva que el valor a reconocer y pagar por tal concepto corresponderá al que determine Colpensiones conforme a los lineamientos dados por el colegiado en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el recurrente admite en la acusación que el juez de alzada no indicó expresamente la finalidad del traslado ordenado, así se aprecia cuando señala que, pese a que el Tribunal «no lo dijo» debe entenderse que ese traslado Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 46 no solo tiene por objeto que se expidan las resoluciones necesarias para el pago del cálculo, sino también revisar si la liquidación de la administradora se sujetó a lo que le ordenó dicho juzgado frente a los salarios y descuentos de tiempo.

Lo anterior implica que la censura parte de premisas equivocadas para estructurar el yerro que denuncia, en tanto su acusación está soportada no en lo expresado por el colegiado, sino en su suposición de que el traslado se ordenó para controvertir u objetar la liquidación que en el futuro realice Colpensiones. Por ende, el presunto trato discriminatorio que plantea se soporta en meras conjeturas, máxime que se trata de un procedimiento administrativo que deberá ser agotado en el futuro por la entidad de seguridad social conforme a sus reglamentos.

En tercer lugar, si la recurrente estimaba que el juez de alzada debía pronunciarse sobre el traslado que en sede administrativa deberá surtirse respecto de la liquidación del cálculo, su finalidad o sobre la posibilidad de que este también se surtiera a su favor, debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, lo que no hizo.

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 47 cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude ante esta sede de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015).

Lo anterior no obsta para recordar que la estimación del cálculo actuarial, por parte de la administradora del régimen de pensiones es un trámite administrativo que deberá cumplir las reglas del debido proceso en esa sede. Conforme a lo explicado, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la Federación recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas opositoras (Raúl Mahecha, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones) la suma única de $10.600.000 M/cte, la cual se repartirá en partes iguales entre ellas y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL MAHECHA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE Radicación n.° 89268 SCLAJPT-10 V.00 48 CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S. A. S., y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.