Micelio
SL254-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 633 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL254-2022 Radicación n.° 85128 Acta 001 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY ELENA SOLER JARAMILLO contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a: la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN) y, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR).

I.

ANTECEDENTES Accionó la señora Nancy Elena Soler Jaramillo contra las demandadas, para procurar la nulidad del traslado del régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 2 y de manera subsidiaria solicitó que, de no prosperar la solicitud principal, se de aplicación a la figura de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Nacional, y que no se aplique el literal e) del precepto 2, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que: se afilió al ISS el 13 de febrero de 1981; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 650 semanas cotizadas; mediante solicitud del 21 de junio de 1994, hizo efectivo el traslado del RPM al RAIS administrado por el fondo Colmena Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.; el asesor no le suministró información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, sobre el cambio de régimen, sus desventajas y las consecuencias que ello traería, ni que perdería la posibilidad de pensionarse bajo mejor condición económica y mesada pensional en el ISS.

Dijo que le manifestaron con engaños que el valor del bono pensional garantizaba la opción de pensionarse entre 5 y 10 años antes de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, con la misma mesada del extinto instituto, sin informarle que tendría como fecha de redención, al cumplir 60 años, y que, si lo hacía antes, se le causaría un grave perjuicio por disminución de capital.

Indicó que, en marzo de 1997, se trasladó de Protección a Porvenir, sin que le suministraran información clara sobre su situación pensional, como, que el 2007 era su última oportunidad para el traslado de régimen. Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 11 de abril de 2017, recibió su historia laboral consolidada y corregida, y después de tanto tiempo, fue que le hicieron una proyección del valor de la mesada pensional que percibiría; que el 29 de septiembre de la misma anualidad presentó un derecho de petición a Porvenir S.A., solicitando una simulación comparativa entre los regímenes, y el 25 de octubre le dan respuesta en la cual por medio de correo electrónico le adjuntaron dicha información. Finalmente, que el 29 de septiembre de 2017 solicitó a Colpensiones el traslado de fondo, recibiendo respuesta negativa en la misma data, porque ello no era procedente.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones allí contenidas. Colpensiones, señaló que la demandante realizó un primer traslado del RPM al RAIS administrado por Protección S.A. y posteriormente hizo otro a Porvenir S.A., ratificando así su decisión de seguir en el mismo régimen, además, que teniendo el tiempo para requerir a las entidades para que le brindaran la información, no se evidencia dicha gestión, y que se encuentra inmersa dentro de la prohibición legal y jurisprudencial del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia CC SU-062-2010.

Frente a los hechos aceptó la fecha de la afiliación al ISS, el total de semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud realizada para el cambio de régimen y su respuesta negativa. Presentó las excepciones que denominó «el error sobre un punto de derecho Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 4 no vicia el consentimiento», prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

Protección, sostuvo que el traslado no tuvo vicios en el consentimiento (error, fuerza, dolo), ya que al diligenciar el formulario, éste se encuentra revestido de legalidad. Aceptó que la accionante tenía 650 semanas cotizadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de traslado al RAIS. Sobre los restantes, indicó que no le constaban, «ya que son afirmaciones acomodadas por el libelista».

Formuló las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva, declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación, buena fe y prescripción. Porvenir, alegó que la actora se trasladó de manera libre, voluntaria, espontánea, sin existir vicios del consentimiento que afectaran el acto, ya que se dio cumpliendo con todos los lineamientos legales, y que es extraño que después de 20 años de haber realizado el cambio de régimen aduzca que no se cumplan con los requisitos del mismo.

Admitió la presentación del derecho de petición interpuesto por la actora, donde requirió una simulación comparativa de su mesada pensional entre regímenes; señaló que es imposible establecer cuál era el momento del traslado más conveniente para afiliarse a uno u otro modelo, ya que cada uno tiene aspectos favorables y desfavorables y además, indicó que no era ni es un deber legal hacer entrega del reglamento de funcionamiento de la AFP, por lo tanto ello, no vicia el consentimiento.

Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción de obligaciones de tracto sucesivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TRASLADO de la demandante señora NANCY ELENA SOLER JARAMILLO del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad que se tuvo a bien realizar en el mes de junio de 1994, proveniente del extinto ISS hoy por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora NANCY ELENA SOLER JARAMILLO, tales como las cotizaciones contenidas en la cuenta individual de ahorro, bono pensionales, costos cobrados por administración, junto con los rendimientos que se hubieren generado en virtud de las respectivas cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a admitir el traslado del régimen pensional de NANCY ELENA SOLER JARAMILLO, en virtud de la nulidad que se determinó en el numeral primero de esta parte resolutiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a aceptar los valores que reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, conforme se determinó en precedencia.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, y por los argumentos expuestos también de las excepciones propuestas.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era analizar la procedencia o no de la nulidad del traslado que realizó la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual. Sostuvo, con base en las sentencias CSJ SL, rad. 31980, 9 sep. 2008 y SL, rad. 33083, 22 nov. 2011, que era deber de las entidades administradoras de pensiones suministrar una información concreta, clara y específica a fin de que los pensionados o sus interesados obtuvieran dicha información para que no fueran vulnerados en su buena fe, a fin de que se pudiera establecer la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, lo que en principio, podía configurar un engaño, no obstante, dijo que la Corte resaltó allí cada una de las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores al momento en que se surtió el traslado del RPM al RAIS, estableciendo que tenían una expectativa legítima para poder acceder a dicha situación. Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente indicó que la demandante nació el 1 de marzo de 1961, es decir, que para el 1 de abril de 1994, contaba con 33 años y tenía 719,57 semanas, que eran equivalentes a 13 años, 11 meses y 27 días, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que su edad mínima para pensionarse es la de 57, la cual cumplió el 1 de marzo de 2018.

Señaló que para el año 1994, la demandante contaba con 33 años, es decir que según la norma que se encuentra vigente, esto es, la Ley 797 2003, le faltaban aproximadamente 23 calendarios para cumplir 57. Respecto de las semanas cotizadas para la época en que efectuó su traslado contabilizaba un total de 719.57, requiriéndose en la actualidad 1.300, ante lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado del régimen se lo cercenó. Además, manifestó que la actora ratificó su voluntad libre de apremio de pretender estar en el RAIS, cuando se trasladó en el año de 1997 a Porvenir, tal como se puede observar a folios 19 y 20 del plenario, fecha para la cual aún le faltaban más de 10 años para pensionarse y podía retornar al RPM, conforme lo determina el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Dijo que es cierto que el fondo demandado no logró demostrar que le brindó a la accionante la información clara, pertinente, suficiente y precisa sobre el traslado que estaba tramitando, sin embargo, advirtió que eso no resulta Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 8 suficiente para los fines perseguidos con la demanda, pues ciertamente, la protección que se ha brindado mediante la sentencia en donde se declara la invalidez del traslado se encaminan a evitar que el derecho pensional en donde tienen la expectativa legítima se vea frustrada en las específicas condiciones establecidas en el RPM, situación en la que como se indicó no se encontraba la demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional.

Concluyó que era menester demostrar que ese traslado del régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, situación que no ocurrió en este caso, pues la demandante optó por seguir en el RAIS cuando tuvo la oportunidad de trasladarse al RPM y no lo hizo, sino que se trasladó fue al fondo privado Porvenir S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. De manera subsidiaria solicitó que: […] se CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., y que en sede de instancia se modifique el numeral primero de la sentencia del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar disponga DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante NANCY Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 9 ELENA SOLER JARAMILLO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado en el mes de junio de 1994, y CONFIRMARLA en todo lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos: 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97–1 del Decreto 633 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1604 del Código Civil y el artículo 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009, y por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo señaló que no se discuten las situaciones fácticas dada la senda escogida. Seguidamente indica que para el Tribunal adoptar su decisión consideró que la ineficacia del traslado sólo aplica a los beneficiarios del régimen de transición y que la permanencia en el RAIS y el traslado a otra administradora dentro de dicho régimen, en su criterio, son una ratificación de la voluntad de pertenecer a dicho modelo pensional.

Señala que el colegiado inaplicó los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el 97-1 del Decreto 633 de 1993, disposiciones que regulan el presente caso, a pesar de concluir que el fondo de pensiones demandando no demostró haber cumplido con el deber de información. Trajo como soporte la sentencia CSJ SL1452-2019. Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que la sentencia atacada adolece del desacierto anunciado, pues omitió aplicar las normas que regulan el caso y dar efectos a la consecuencia jurídica consagradas en las mismas, sino que su motivación ni siquiera se refiere a ellas, desconociendo así el marco jurídico aplicable y la jurisprudencia de esta Corte.

De no haber cometido este ostensible error hubiese confirmado el fallo primigenio o sólo habría modificado para precisar que declararía la ineficacia en vez de la nulidad, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL4360-2019. Manifiesta que la razón para revocar la sentencia de primer grado es que no era beneficiaria del régimen de transición, y señala que no discute el contenido fáctico por la senda escogida y además advierte que en el proceso jamás lo alegó; por ello, el error del juez de segundo grado es netamente jurídico, comoquiera que condicionó la ineficacia del traslado a que se tuviera un derecho consolidado o expectativa legitima, argumentos que carecen de fundamento legal y no obedece a las reglas jurisprudenciales de esta Corporación. Arguye que las únicas fuentes formales de derecho que invocó el ad quem de manera concreta fueron el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el 36 de la Ley 100 de 1993, normas de derecho sustancial que fueron indebidamente aplicadas.

Expresa que no existe fundamento legal ni jurisprudencial para afirmar que la ineficacia del traslado de régimen depende de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición, así lo dijo la sentencia CSJ SL1452-2019. Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, que la decisión de traslado entre administradoras del RAIS no convalida la afiliación inicial, así lo ha dicho la Corte.

Finalmente aclara que la solicitud subsidiaria contenida en el petitum de este recurso, busca, si la Sala lo considera pertinente, se modifique la declaración jurídica de nulidad por el de ineficacia. VII. RÉPLICA Protección, dice que el ataque no puede prosperar comoquiera que le atribuye a la sentencia impugnada una conclusión que el Tribunal no tuvo, porque no es cierto que haya dicho que la ineficacia del traslado sólo aplica para los beneficiarios del régimen de transición, y así, deja libre de cuestionamiento el que fue el verdadero soporte del fallo, que se sigue manteniendo indemne.

Señala que el cargo se soporta en razonamientos fácticos ajenos a la vía de puro derecho por la que viene encaminado, al decir que el colegiado basó su criterio según el cual la permanencia en el RAIS y el traslado a otra administradora en ese mismo régimen son una ratificación de voluntad de seguir perteneciendo a ese mismo modelo pensional, pero, esta conclusión del Tribunal se basó en el análisis de una prueba, lo que es de origen fáctico y no jurídico, por ello debió ser cuestionada por la vía adecuada para eso.

Manifiesta que la censora denuncia la violación de los artículos 2 de la Ley 797 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 12 y se basa en otras pruebas que implican una equivocada valoración de la demanda con la cual se dio inicio al proceso y con lo que entendió el Tribunal que era la causa petendi y, por lo tanto son de estirpe fáctico y no jurídico, en cuanto a la equivocada utilización de los preceptos surge de una errada valoración de piezas procesales, no con la aptitud jurídica de las disposiciones para ser aplicadas.

Arguye que el juez de segundo grado no incurrió en la infracción directa que se le imputa, ya que para la censora sí fue así respecto a los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, pues en su fallo entendió la obligación de los fondos de suministrar información clara, expresa y exigible a los afiliados, por lo tanto, al tener en cuenta esas exigencias, no se le puede imputar la violación de esas normas.

Cuestión diferente es que considerara que para los fines perseguidos en la demanda también se requería probar que el traslado le generó a la actora un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, lo que no es controvertido frontalmente. Manifiesta que el razonamiento jurídico del Tribunal no es desacertado, porque aún de entender que dichas disposiciones consagran la ineficacia del acto de traslado de régimen por deficiencias en la información, no puede olvidarse que por sí sola la falta del consentimiento informado no es suficiente para restarle validez si no ha existido un perjuicio asociado, es necesario que genere un daño, caso que acá no ocurrió con la casacionista.

Expresa que en el proceso no se demandó la nulidad del acto de traslado que ahora se alega, sino su ineficacia, concepto que es jurídicamente distinto. Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que no formó parte de los fundamentos de derecho de la demanda inicial, por lo que no se puede imputar que no lo haya tenido en cuenta.

Porvenir se opuso al cargo comoquiera que no hay pruebas sobre los vicios del consentimiento en el traslado, y la información brindada por la administradora era la realmente que podía suministrar, pues era imposible que faltándole 21 años para alcanzar la edad de pensión en el RPM y cerca de 10 años de aportes pudieran conocerse cuáles serían sus salarios futuros, si estuviera trabajando y cotizando o no. Indica que después de 20 años del cambio del sistema pensional la recurrente alegue que no fue informada satisfactoriamente sobre las repercusiones de sus actos, y peor que lo que pretende es querer obtener un mayor beneficio económico, ya que resultaría más baja la pensión en el RAIS que en la que obtendría hipotéticamente en el RPM.

Señala que la censora pasó por alto el Decreto 3800 de 2003, donde tuvo la oportunidad de retornar al régimen inicial y lo dejó pasar por negligencia y, además, indica que la ignorancia de la ley no es excusa, y por ende lo mínimo que estaba obligada a conocer eran los preceptos rectores de cada uno de los regímenes. Como soportes de sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL 36387, 5 abr. 2011, SL6436-2015, SL13989-2016 y SL1076-2017.

Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones, se opone al ataque, manifestando que hay errores de técnica, ya que denuncia la interpretación errada de las normas, lo cierto es que omite señalar la exégesis incorrecta realizada por el Tribunal, así como indicar cuál sería la correcta, así mismo, omitió puntualizar como se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad, por lo que parece más un alegato de instancia y no un recurso extraordinario.

Expresa que el Tribunal se adecuó a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y a los supuestas fácticos del caso, por lo que no desconoció la ley sustancial o el precedente judicial, y la recurrente no logró evidenciar que existieron vicios en el consentimiento y además, no se le están violando sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 48 de la Constitución Nacional, comoquiera que no está en peligro el alcance de la pensión de vejez.

Señala que no acreditó la censora la existencia de causales que hicieren procedente la nulidad de traslado y así derrumbar el fallo atacado. Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL1421-2019. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Protección sobre el error de técnica que le achaca al cargo, pues la recurrente escogió la vía de puro derecho después de convenir con todas las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem.

Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 15 Ya bajando al fondo del asunto, recuerda la Corte que en casación no existe discusión acerca de los siguientes aspectos: i) que la demandante nació 1 de marzo 1961, se afilió al ISS el 13 de febrero de 1981 y el 21 de junio de 1994, se trasladó al RAIS administrado por la AFP Cesantías y Pensiones Colmena AIG, hoy Protección S.A.; ii) que el 1 de abril de 1997, se cambió a Porvenir S.A. y, v) que no es beneficiaria del régimen de transición. Ahora, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró al considerar que el traslado al Régimen de Ahorro Individual tenía que afectar un derecho consolidado o expectativa legitima.

En ese contexto, es claro que el problema jurídico a dilucidar en casación consiste en determinar si el juez de alzada se equivocó al no invalidar el traslado al RAIS, ante la falta de un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional (expectativa legitima), pese a quedar demostrado que la AFP no cumplió con su deber de información. Pues bien, para resolver el reproche planteado por la recurrente, basta con traer al sub judice, el criterio adoptado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterado por esta misma Sala con la decisión CSJ SL1197- 2021, en la que al respecto dijo: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 16 parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 17 trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 18 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.

La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 19 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

(Subrayas de la Sala). Lo anterior revela el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, concerniente en informar a la persona de una manera clara, cierta, comprensible y oportuna las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, y por contera, olvidando que en estos casos, tal como lo dice la sentencia transcrita, la carga de la prueba se invierte, y es la accionada quien debía cumplir con la obligación de demostrar que entregó la información de manera correcta.

De la misma forma lo explicó esta Corporación en la sentencia en cita, donde puntualizó: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 20 solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.

De otro lado, se advierte que, tampoco era necesario esclarecer si la accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, como lo afirma el Tribunal, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Sobre este punto también se refirió la Corte, cuando en sentencia CSJ SL1440-2021 adoctrinó: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).

Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos que conlleva la nulidad de traslado con ocasión del Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 21 incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.

No está de más aclarar que dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Así fue consignado en sentencia CSJ SL 31989, 8 sep. 2008, donde concretamente se expresó: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 22 aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

Es importante aclarar que el hecho de que la demandante se hubiese trasladado posteriormente a la AFP Porvenir, no tiene la virtualidad o aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP Protección al momento del traslado, porque como se dijo anteriormente, la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, pues como se vio, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega, brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información (CSJ SL1688-2019). Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 23 Al efecto se memora, que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos ha señalado que la falta de información no se subsana por los traslados que con posterioridad hagan los afiliados en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, reiterada en la SL 33083, 22 nov. 2011, y más recientemente con la SL2954- 2019, cuyo texto señala expresamente lo siguiente: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.

En ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro que le imputa la recurrente, en tanto que, la decisión de segunda instancia no se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, en consecuencia, el cargo sale victorioso y se casará la sentencia. Sin costas en casación por salir avante el recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, basada en las mismas consideraciones expuestas en casación, procederá a confirmar lo resuelto por el juez de primer grado en todas sus partes, previas las siguientes consideraciones: En el caso bajo examen, no existe duda de que Protección, no le suministró a la afiliada la información clara y precisa Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, por consiguiente, se declarará la nulidad de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se movió al RAIS, o lo que es igual, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Así, al estudiar las pretensiones de la demanda inicial, tendientes a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene al fondo privado trasladar al de prima media, la totalidad de los dineros ahorrados allí por la accionante, la Corte, obrando como Tribunal de instancia, y basada en las mismas consideraciones que dieron pie para casar la sentencia, sin más, se accederá a lo pretendido.

Consecuentemente, se ordenará a Porvenir, que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017). Frente a la excepción de prescripción, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL688-2019).

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 25 reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Sin costas de segunda instancia, las de primera, estarán a cargo de las demandadas y a favor de la reclamante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que NANCY ELENA SOLER JARAMILLO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 85128 SCLAJPT-10 V.00 26 PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 17 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL254-2022 Radicación n.º 85128 Acta 001 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por NANCY ELENA SOLER JARAMILLO contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a: la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) y, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR), expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo manifestar mi anuencia con lo resulto, al tiempo que aclararé algunos aspectos que estimo pertinentes.

Radicación n.° 85128 SCLAJPT-04 V.00 2 En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.

Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.

También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.

Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado Radicación n.° 85128 SCLAJPT-04 V.00 3 asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2022. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA