Micelio
SL254-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Ley 23 de 1981Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL254-2021 Radicación n.° 81434 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA. BERMUDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró JORGE GÓMEZ INFANTE a la recurrente y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., al que se vinculó como llamados en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., ACE SEGUROS S. A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Gómez Infante llamó a juicio a Nabors Drilling International Ltda. Bermuda y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara: i) que con la primera, sostuvo un «último» contrato de trabajo entre el 7 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2015, que benefició a la segunda; ii) que dicho vínculo fue finalizado «sin la existencia de una causa justa y objetiva y de forma ilegal»; iii) que el finiquito fue ineficaz, pues el empleador no solicitó para ello, la autorización al Ministerio del Trabajo, a pesar de que estaba protegido bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada; iii) que la ex empleadora debe reintegrarlo a su cargo, «a partir del 16 de septiembre del año 2015» y, iv) que la beneficiaria de los servicios prestados es deudora solidaria.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas al reconocimiento de los salarios dejados de cancelar desde el 15 de septiembre de 2015 «[…] cuando fue nuevamente desvinculado de su actividad laboral», la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los perjuicios morales causados o, en subsidio, la del artículo 64 del CST, junto con lo que resultare probado y las costas.

Narró, que fue vinculado como electricista a Nabors Drilling Internacional Ltda. Bermuda a través de un contrato de obra o labor, entre el 4 de abril y el 21 de agosto de 2000; que posteriormente suscribió veintitrés de esas ataduras para efectuar igual actividad, pero en favor de Ecopetrol S. A.; que el último convenio lo ejecutó entre el 7 de marzo de Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 3 2014 y el 30 de abril de 2015 en el Departamento del Meta en diferentes pozos de los municipios de Castilla y Apiay; que este fue finalizado sin una causa justa y objetiva.

Contó, que en mayo de 2006 en la actividad de desarme de equipo del «Pozo - Guariquie 2», sufrió un accidente de trabajo, cuando al inclinarse y tratar de extraer una varilla de polo a tierra que estaba enterrada, sintió graves y agudos dolores en su espalda; que el incidente fue reportado por la empleadora y conocido por la contratista; que recibió auxilio médico en campo; que al no presentar mejoría fue remitido a la Clínica La Magdalena de Barrancabermeja y a la Especialista de Neiva; que fue hospitalizado el 16 de junio de 2006 por lumbalgia.

Dijo, que permaneció en tratamiento desde aquella fecha y el 25 de agosto de 2014; que durante ese tiempo continúo ejerciendo como electricista, para efectuar esa actividad en los siguientes contratos: Contrato Inicio Final Departamento RIG 627 05/06/2006 20/02/2007 Santander RIG 302 21/02/2007 13/08/2008 Santander RIG 302 15/08/2008 30/05/2009 Santander RIG 302 09/06/2009 30/12/2009 Meta RIG 816 19/04/2010 06/09/2010 Meta RIG 137 11/11/2010 26/01/2011 Meta RIG 302 27/01/2011 15/11/2011 Meta RIG 302 15/12/2011 13/02/2013 Meta RIG 302 04/03/2013 10/05/2013 Meta RIG 302 21/06/2013 28/07/2013 Meta RIG 302 17/10/2013 22/12/2013 Meta RIG 238 07/03/2014 30/05/2015 Meta Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló, que en agosto de 2014 consultó ante la EPS porque presentó dolores de espalda y cadera; que fue incapacitado por 15 días, prorrogados por otros más; que se le ordenó la realización de terapias físicas, radiografía, resonancia magnética, electromiografía, neuroconducción y recomendaciones laborales; que el 12 de septiembre de esa anualidad fue valorado por médico ocupacional, quien emitió restricciones a la empleadora «[…] con el objeto de que fuera reubicado y así permitir una plena recuperación de la disminución física padecida».

Afirmó, que estuvo incapacitado entre el 26 de septiembre y el 2 de octubre de 2014; que después de su reingreso a laborar, «la empresa por correo le comunicó la realización de examen de pos incapacidad, en la entidad COLSUBSIDIO, con médico ocupacional […], quien expidió recomendaciones o restricciones médico laborales»; que estas no fueron acatadas por su empleador; que el 10 de octubre de esa anualidad, la neuróloga dispuso una cirugía; que el 15 de abril de 2015 fue remitido a medicina laboral; que la cita fue programada para el 4 de junio siguiente.

Expuso, que el 30 de abril de igual año, la empleadora dio por finalizado el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa; que practicado el examen de egreso, contradictoriamente, la misma galena que hizo recomendaciones laborales y denotó la necesidad de iniciar la calificación de origen de su enfermedad, determinó que «[…] no tenía nada grave»; que, sin embargo, sufrió una Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 5 disminución física; que interpuso acción de tutela; que a través de sentencia del 4 de junio de 2015 se ordenó su reintegro.

Informó, que el 17 de aquel mes, la demandada dio cumplimiento a la decisión constitucional; que fue reintegrado «[…] para seguir ejecutando la actividad de electricista, bajo la continuidad del contrato RIG 238»; que la primera sentencia fue revocada por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga; que, por ende, fue desvinculado nuevamente el 15 de septiembre de 2015; que para ese momento devengaba $10.879.500; que está tramitando la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por sugerencia del médico de salud ocupacional.

Añadió, que el finiquitó le generó múltiples perjuicios inmateriales, porque dañó su honor, su vida sexual, su proyecto de vida; así como también, alteró sus condiciones de existencia y causó menoscabo en la relación con su familia y la sociedad, dadas las agobiantes preocupaciones que padece por la imposibilidad de proveerse un ingreso económico y de reingresar al mercado laboral (f.° 223 a 250, cuaderno n.° 1).

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que ninguno le constaba, porque i) no sostuvo relación laboral con el reclamante, quien prestó servicios a Nabors Drilling Internacional Ltda. y, ii) no era deudor solidario de lo reclamado, pues los servicios de la empleadora fueron ajenos a su objeto social. Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones previas las de falta de agotamiento de reclamación administrativa y falta de competencia del Juez laboral y, como de fondo, las de prescripción, inexistencia de obligación alguna a cargo de Ecopetrol por actos de Nabors Drilling Internacional Ltda. Bermuda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente llamó en garantía a Liberty Seguros S. A., Ace Seguros S. A., Seguros Comerciales Bolívar S. A. y Seguros del Estado S. A. (f.° 320 a 332, ibidem). Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, tras analizar la decisión sobre las excepciones previas, declaró probada la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, dando por terminado el proceso respecto de Ecopetrol S. A. (f.° 1107 a 1108, cuaderno n.° 2).

A través de proveído del 15 de febrero de 2015, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento determinó, que los llamados en garantía también dejaran de ser parte del proceso (f.° 115 a 118, ib). Nabors Drilling International Ltda. Bermuda, se resistió a las pretensiones de la demanda; aceptó que suscribió múltiples contratos de obra o labor determinada con el peticionario, como electricista; que finalizó el último vínculo en abril de 2015 unilateralmente sin justa causa; que el reclamante en el 2006 sufrió un accidente laboral, el cual Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 7 reportó; que en el 2015 presentó acción de tutela; que en primera instancia se dispuso su reintegro; que acató la orden y que en segundo grado, aquella decisión fue revocada, por lo que culminó el contrato nuevamente.

Aclaró, que el actor prestó sus servicios interrumpidamente y en diferentes locaciones; que el infortunio «[…] consistente en un dolor lumbar por un mal movimiento en el trabajo» ocurrió el 12 de junio de 2006 y no en mayo de ese año; que recibió atención médica por el evento, pero su tratamiento no se extendió hasta agosto de 2014, como lo señaló en la demanda, tanto así «[…] que en dicho lapso […] se suscribieron más de seis contratos de trabajo en los cuales superó los exámenes médicos de ingreso que le realizaron y en ningún momento tuvo restricción o limitación para el desempeño de su labor».

Negó, i) que para la terminación del último vínculo, el peticionario fuere un sujeto de estabilidad laboral reforzada, debido a que en el 2014 solo le fueron otorgadas tres incapacidades, dos de quince días y una de siete, entre el 27 de agosto de esa anualidad y el 29 de septiembre de 2014; ii) que se hubiere dispuesto su reubicación laboral; iii) que no hubiere acatado las recomendaciones médicas; iv) que conociera de la orden de realización de cirugía; v) que el actor hubiese prestado servicios en el marco del contrato RIG 238 y, vi) que la causa del despido hubiese sido su condición de salud.

Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió, que para el 30 de abril de 2015, no tenía conocimiento sobre algún tratamiento del demandante; que si bien existían recomendaciones médicas, estas solo se encontraban vigentes hasta el 12 de marzo de 2015; que no hubo restricciones laborales por incompatibilidad de las funciones del reclamante con su padecimiento; que, el trabajador solo debía tener cuidado en no cargar más de cinco kg sin ayuda, para no incrementar el desgaste de los discos vertebrales que le había sido diagnosticado ocho años antes del despido.

Explicó, que por políticas de la empresa después de cualquier incapacidad superior a 15 días, se remite el trabajador a examen médico ocupacional; que producto de lo anterior, Colsubsidio conceptuó que el demandante podía realizar sus labores sin necesidad de reubicación; que incluyó el caso en un plan de seguimiento especial; que, a pesar de que el contrato RIG 302, para el que aquél estuvo laborando había finalizado, en pro de cumplir la orden del Juez constitucional, lo reintegró bajo el convenio RIG 238.

Resaltó, que según Acuerdo del 7 de marzo de 2014, el accionante prestaría servicios mientras durara la operación de movilización del RIG 302 del Patio de Villavicencio a la locación del Cluster 49 en Chichimene – Meta; que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, no podría ser un hecho relevante, por ser posterior a la finalización, esto es, uno sobre el que no tuvo conocimiento.

Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y mala fe (f.° 602 a 658, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 15 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE GÓMEZ INFANTE y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA. BERMUDA existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor denominado RIG 302 desde el 7 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015 […].

SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la terminación del contrato de trabajo […], realizado por parte de la demandada, el día 30 de abril de 2015 el trabajador NO estaba cobijado por el fuero de salud, estabilidad laboral reforzada y / o debilidad manifiesta.

TERCERO: CONDENAR a [la accionada] a pagar al demandante por diferencia de la indemnización debida por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el valor de […] ($1.813.250).

CUARTO: ABSOLVER a [la reclamada] de los demás cargos formulados en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado. […] (negrillas y mayúsculas del original - f.° 1165 a 1167, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de febrero de 2018, al resolver la apelación del demandante, decidió: Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […] para en su lugar DECLARAR la ineficacia del despido del demandante […] ocurrido el 30 de abril de 2015 y, en consecuencia, ORDENAR el reintegro laboral […] a partir del 16 de septiembre de 2015 sin solución de continuidad, cancelándole al actor los salarios y prestaciones correspondientes desde la fecha del despido cuya ineficacia se declara hasta la del efectivo reintegro, excepción hecha de la prima de servicio y vacaciones como se consideró en la motivación, debiendo también la empleadora observar las recomendaciones médico laborales para la adecuada reubicación del demandante en su nuevo cargo o al mismo cargo al que acceda.

SEGUNDO: CONDENAR a [la accionada] al pago de $65.277.000 por concepto de la indemnización […] del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en favor del demandante […]. Se autoriza a la demandada, para que, de esta indemnización, descuente el valor de $5.696.627 que le canceló al demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada […] (negrillas y mayúsculas del original). Dijo, que en relación con el principio de consonancia debía establecer, si el primer Juez erró al considerar que el reclamante no era sujeto de estabilidad laboral reforzada de acuerdo al precedente de la sentencia CC SU-049-2017. Advirtió, que a raíz de la derogatoria del Decreto 2463 de 2001 producida por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, modificó el criterio que venía sosteniendo frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, según el cual se consideraba discapacitado o limitado a la persona, que de acuerdo a los lineamientos de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 7° de aquel decreto, tuviera una pérdida de capacidad laboral entre el 15 y el 50 %.

Explicó, que dicha posición debía ser replanteada bajo criterios de razonabilidad, atendiendo la evolución del Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho laboral y la integración compatible entre los derechos a la igualdad, a la protección en el trabajo y a la estabilidad en el empleo de los artículos 25 y 53 de la CP, porque, […]a partir de la publicación de la Ley Estatuaria 1618 de 2013, […] el paradigma jurídico cambió, respecto a la protección de las personas que padezcan afectaciones sustanciales en su estado de salud, disponiendo en el numeral 1° artículo 2°, el concepto de personas con o en situación de discapacidad, quienes «[…] tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales […] a mediano y largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, incluyendo las actitudinales puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás […]».

Razonó, que según el contenido y los alcances de la sentencia de unificación citada; así como también, conforme su propio precedente del 22 de noviembre de 2017, para demostrar que se goza del fuero en análisis, no se requiere la calificación de pérdida de capacidad laboral en los rangos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, porque dada su derogatoria, lo que deben demostrasen son las siguientes condiciones: 1. que Presenta afectación en su estado de salud que le impide o dificulta su desempeño laboral en condiciones regulares o habituales; 2. que la afección esta evidentemente diagnosticada y no propiamente calificada, es decir, que permita observar nexo de correspondencia entre la patología padecida y las labores regularmente desempeñadas; 3. que la afección del estado de salud sea de mediano o largo plazo, es decir, que no sea transitoria, ocasional o pasajera y 4. que el empleador sea conocedor de las afecciones de salud de carácter sustancial que padece el trabajador.

Concluyó que, […] puede resultar [el trabajador] ser un sujeto de estado de debilidad manifiesta, cuando de las circunstancias específicas Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 12 del caso en concreto emane de manera objetiva la prueba respecto de un problema de salud que le afecta, de manera sustancial en el desempeño regular de las laborales para las cuales fue contratado y de las que deriva sus sustento en condiciones dignas y justas, caso en el cual, gozaría de estabilidad laboral reforzada, debiéndose por ello ser solicitada la autorización de despido en presencia de una justa causa, ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, so pena que se condene al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario […] sin perjuicio de la ineficacia del despido.

Indicó, que habían sido acreditados los presupuestos para declarar la ineficacia del despido, porque para ese momento, el demandante gozaba de fuero ocupacional reforzado; que, en efecto, se probó: 1. Que el 14 de junio de 2006, el trabajador fue diagnosticado por el médico tratante de la Clínica de Especialistas de la ciudad de Neiva, con «lumbalgia» (f.° 38 y siguientes). 2.

Que el 27 de agosto de 2014 la EPS Salud Total determinó la existencia de «[…] una discopatía discal degenerativo y HDL […] trastorno de disco lumbar y otros». 3. Que producto de esas patologías, al actor fue incapacitado desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 9 de septiembre de igual anualidad, con recomendación de «[…] no realizar actividades que requieran movimientos repetitivos de columna» (f.° 94, ib). 4.

Que el 24 de septiembre de 2014 en consulta con ortopedia, se detalló como evolución médica: «lumbalgia crónica reagudizada hace un mes, actualmente irradiado a Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 13 muslo izquierdo […] columna con discopatía lumbar […] espasmos lumbares paravertebrales bilateral», incapacitándole nuevamente por otros 7 días (f.° 99, ibidem). 5.

Que el 12 de septiembre de 2014, la médica tratante hizo «recomendaciones o restricciones» laborales, como evitar movimientos repetitivos, no levantar peso superior a cinco Kg, no subir ni bajar escaleras de forma permanente y evitar permanecer de pie por más de una hora. 6. Que dichas órdenes fueron mantenidas por medicina laboral de Colsubsidio (f.° 132 y siguientes). 7.

Que si bien era cierto, las mismas tenían vigencia hasta el 12 de marzo de 2015, esto es, con anterioridad al despido (f.° 142, ibídem), también lo era, que el reclamante continuó en tratamiento médico. 8. Que éste padecía de una enfermedad degenerativa que fue avanzando, de la que tenía conocimiento el empleador, según el documento de folio 38, ib. 9.

Que producto de esa evolución patológica se emitió una primera calificación de origen de la enfermedad por Salud Total EPS en la que se indicó, que el trastorno de disco lumbar con radiculopatía tenía un origen profesional (f.° 217, ib), lo cual resultaba verosímil, si se contrastaba con el primer diagnóstico realizado en el 2006. Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 14 Exaltó, que el padecimiento del trabajador, «[…] por su naturaleza le impedía de manera plena el desarrollo de [las] labores encomendadas, como quiera que su cargo, el de electricista implica necesariamente movimientos repetitivos, como estar de pie por lapsos considerables, actividades que tenía restringidas, de acuerdo a la orden médica […]» y que, por ende, erró el primer Juez al concluir que como no había sido calificado o hallarse en proceso de serlo, no tenía derecho a ser amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Apuntó, que para la fecha de despido, el accionante sí «se encontraba en proceso de calificación» por parte de la EPS, la cual, mediante el dictamen del 4 de diciembre de 2015 (f.° 217, ib), determinó la existencia del trastorno de disco lumbar de origen profesional; que la afección en comento no era nueva; que la falta de restricciones médicas para el 30 de abril de 2015, no significaba que el servidor se hallare recuperado plenamente.

Dijo, que pensar en contrario, llevaría a […] desconocer la condición médica […] documentada desde el año 2006, incluso con especialista desde septiembre de 2014»; así como también, que el señor Gómez Infante para el 30 de abril de 2015 se encontraba en un estado «[…] considerable de salud, ya que padecía discopatía moderada desde los 18 años, tal como se evidenció en historia clínica de agosto de 2014 (f. 91 a 92, ib)».

Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 15 Señaló, que de acuerdo con lo explicado en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2017, rad. 42306, CSJ SL11411- 2017 y CSJ SL18258-2017, según las cuales, no es trascendente que para la fecha del finiquito el trabajador se hallare incapacitado o calificado con cierta pérdida de capacidad laboral, porque «[…] lo importante [es] que padeciera una condición de discapacidad [ ]», debía revocar la decisión impugnada.

Condenó, en consecuencia: i) al reintegro del actor junto con el pago de salarios, prestaciones y derechos sociales, salvo de prima de servicios y vacaciones, desde el 15 de septiembre de 2015, fecha en que se desvinculó definitivamente al peticionario después del cumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2015 (f.° 176 a 185, ib); ii) a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a razón de 180 días de salario y, iii) a la compensación de lo reconocido al petente por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Negó el reconocimiento de las indemnizaciones por perjuicios subjetivos, pues los aducidos en el gestor no se relacionaban con la ineficacia del despido (f.° 1207 a 1208, ib). Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nabors Drilling Internacional Ltda. Bermuda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 28, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y por Ecopetrol S. A., los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que comparten argumentos de estimación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por infracción directa concretamente por la violación al […] numeral 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual condujo a la trasgresión de los artículos 1°, 18, 19, 64, 127, 140, 186, 192, 193, 230, 241, 249 y 306 del CST, por interpretación errónea, en contradicción a los desarrollos jurisprudenciales adoptados por esta Corporación en lo atinente a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta mediante los cuales han declarado extensivos los beneficios establecidos por la norma citada para aquellos trabajadores que ostenten una condición de salud que les dificulte de manera sustancial el ejercicio de sus labores.

Argumenta, que el Colegiado acudió a lo expuesto en la Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CC SU-049-2017 para indicar, que la protección de la estabilidad laboral reforzada existe con independencia de que la pérdida de capacidad laboral sea moderada, severa o profunda, cuando se pueda advertir una condición relevante que amerite el amparo; que, sin embargo, tal entendimiento es equivocado.

Explica, que lo que señaló esa decisión es que a pesar de que no se requiera la calificación de pérdida de capacidad laboral o un carné que demuestre la discapacidad, para acceder a la protección de la norma, sí es indispensable que se acredite «[…] la afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».

Plantea, que la omisión de la calificación no deriva en la ineficacia del finiquito, «[…] con tan solo la existencia de una patología o enfermedad, ya que dicha condición médica implica que esta sea de tal magnitud que le impida realizar sus funciones o dificulte el ejercicio de las mismas sustancialmente», lo que trae de suyo que la afectación sea de grado elevado.

Comenta, que el sentenciador también cimentó su decisión en la sentencia de «la Corte del 22 nov. de 2017, rad. 415», en la que se establecieron los criterios de procedibilidad del fuero en referencia, tales como: i) acreditar una afectación en el estado de salud que impida la ejecución de sus actividades laborales en condiciones regulares o habituales; ii) que la patología esté diagnosticada, existiendo un nexo Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 18 entre ella y las labores desempeñadas; iii) que no sea un padecimiento transitorio o pasajero y, iv) que el empleador sea conocedor de las condiciones de salud de su trabajador.

Sostiene que, a pesar de la claridad de esos requisitos, el Juez de la alzada concedió la protección pretendida «sin que estos se dieran en el caso concreto», por lo que, «[…] no dio aplicación a los presupuestos jurisprudenciales mediante los cuales se ha desarrollado la protección de la estabilidad ocupacional reforzada […] lo que se torna en una vulneración grave de los preceptos normativos».

Refiere, sobre la primera de aquellas condiciones, que no fue demostrado que la afectación en la salud del reclamante hubiere sido sustancial, esto es, de grado relevante, porque «[…] si bien […] en el 2006, estando vinculado a la compañía presentó un episodio relativo a una lumbalgia, esta no fue de tal magnitud que le implicase adelantar un tratamiento médico, unas restricciones y menos aún una calificación de pérdida de capacidad laboral».

Advierte, que del 2006 al 2014 suscribió con el reclamante 11 contratos; que siempre realizó exámenes médicos de ingreso y egreso; que todas las evaluaciones fueron superadas sin contratiempo; que no existieron condiciones físicas o mentales del trabajador incompatibles con sus funciones; que, aunque presentó incapacidades entre el 27 de agosto y el 24 de septiembre de 2014 y recomendaciones laborales a partir del 12 de ese mes y año, estas fueron temporales.

Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 19 Insiste, que las situaciones descritas no enseñan una limitación de tal magnitud que conllevara su reubicación o reasignación, tan es así, que «solamente fueron de cuidado en la ejecución de [sus funciones]»; que las mencionadas recomendaciones fenecieron el 12 de marzo de 2015; que, en consecuencia, como para el finiquito no tenía incapacidad, tampoco había orden de reubicación y el trabajador realizó su actividad de manera normal, era dable dar por demostrada su condición médica estable.

Aduce, que el Tribunal también omitió realizar un pronunciamiento sobre el segundo de las condiciones jurisprudenciales, es decir, el nexo entre la patología padecida y las labores o funciones desempeñadas por el actor; que, al respecto, es claro que no existió esa vinculación porque, […] si tal condición médica supuestamente venía desde el año 2006, ejecutó labores con distintos contratos hasta el 30 de abril de 2015, sin que dicha condición fuese limitante para el desempeño de las funciones propias del cargo, más aún cuando entre el 12 de marzo día en que culminó la vigencia de las recomendaciones médico laborales al 30 de abril de 2015, fecha de terminación del vínculo laboral, el demandante ejecutó sus funciones y actividades laborales, sin restricciones, incapacidades o recomendaciones, sin episodios que indicaran alguna situación de salud distinta a los demás trabajadores.

Exalta, que la interpretación normativa errónea «[…] se da en el sentido que el Tribunal dio por cierto una situación médica supuestamente limitante desde el año 2006, sin que esta durante los 8 años siguientes tuviere soporte alguno de dificultada al trabajador en la ejecución de sus funciones, así Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 20 como tampoco tuvo en cuenta que las recomendaciones […]» del «4 de noviembre de 2014», no fueron órdenes de reubicación o reasignación de funciones.

Asevera, que el sentenciador también hizo caso omiso al tercer y cuarto requisitos en comento, esto es, que la afectación fuere de mediano o largo plazo y que el empleador tuviera conocimiento de ella, en razón a que, pasó por alto: i) que las recomendaciones médico laborales, emitidas el «12 de septiembre de 2014» se extendieron hasta el 12 de marzo de 2015; ii) que los certificados de incapacidad médica solo hacían referencia al término inicial y final, sin determinar patología, tratamiento o información detallada y, iii) que la historia clínica y los exámenes médicos de aptitud ocupacional gozan de reserva, según los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Resolución 2346 de 2007, por lo que no tenía como conocer su información médica (f.° 28 a 37, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma, que el sentenciador violó la ley «[…] por la vía indirecta, por interpretación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice, que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontraba cobijado de la protección de estabilidad laboral reforzada, a causa de unas incapacidades médicas concedidas en fecha 27 de agosto de 2014, sin que en estas se pudiera evidencia la patología que aduce tener el actor. 2.

Dar por probado sin estarlo que el demandante ostentaba una condición médica que le impidiese la ejecución de sus actividades laborales, desde el año 2006, sin que existiese prueba de tratamiento, atención médica, recomendaciones o restricciones médicas entre dicho año y el mes de agosto de 2014. 3. Dar por probado, sin estarlo que la compañía empleadora conocía de la patología que el demandante aludía tener para la fecha de terminación del vínculo laboral, ya que no existe en el plenario soporte o prueba de haber puesto en conocimiento de la compañía, tanto en la historia clínica como las consultas o valoraciones médicas sobre las que sustenta la demanda, toda vez que dicha carga de la prueba recae en el actor dado que la información sobre la historia clínica, se encuentra establecida dentro del ámbito de privacidad del paciente desarrollado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y en el ámbito laboral la reserva desarrollada en el artículo 16 de la Resolución 2346 de 2007.

Este desacierto garrafal del Tribunal, ante la inexistencia de soporte que demuestre el conocimiento de la compañía de la condición médica del demandante, ya que ni la historia clínica, ni las valoraciones médicas que el demandante allega a la demanda, no fueron sustraídas del ámbito de la privacidad del demandante, toda vez que conforme a dicha reserva legal la EPS al momento de conferir la incapacidad solamente certifica el tiempo de duración de la misma sin indicar la condición médica del paciente, situación que deja derruidos los argumentos del Tribunal en la emisión del fallo atacado. 4.

Dar por probado sin estarlo que el demandante a la fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de abril de 2015, supuestamente se encontraba en trámite de calificación de enfermedad, toda vez que en el plenario no existe manifestación de la EPS, sobre la iniciación de la calificación de origen de enfermedad tal y como dispone el Decreto 1352 de 2013, ni que haya requerido a la compañía empleadora para la entrega de documentación relacionada en el artículo 30 para realizar dicha calificación. Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 22 Este desacierto sin la existencia de soporte probatorio, fue uno de los argumentos del Tribunal para determinar la existencia de la condición médica aludida, sobre la que basó su decisión. 5.

Dar por probado sin estarlo que la calificación de origen de enfermedad realizada por la EPS Salud Total, en el mes de diciembre de 2015 ser demostrativa de la existencia de afección de salud del demandante que le impidiese desempeñar las funciones del cargo contratado, confundiendo la calificación de origen de enfermedad con la calificación de pérdida de capacidad laboral, totalmente distintas ya que la primera determina el origen de la patología y la segunda hace análisis de las capacidades con las que cuenta el paciente para ejecutar sus actividades personales y la incidencia de la misma en el desempeño de actividades laborales, esta última que a la fecha no se tiene conocimiento de haberse realizado en el señor Gómez Infante.

Tal desacierto se tiene en que el Tribunal, al considerar que la calificación dada el 3 de diciembre de 2015, se trataba de una calificación de pérdida de capacidad laboral, y que esta era demostrativa de una situación médica apremiante del actor, lo que en realidad ocurrió fue una calificación de origen de la patología sin que en ningún acápite determinara la existencia de discapacidad o porcentaje alguno de disminución de las capacidades físicas del actor. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la compañía desconocía de manera específica la condición médica del demandante, dada la inexistencia de soporte de conocimiento de la historia clínica del demandante. Concluye, que los defectos de hecho enlistados «[…] demuestran la indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», porque no se demostró la condición de debilidad manifiesta del reclamante y el conocimiento de la empleadora sobre su supuesta condición de salud, a pesar de que «[…] fueron [requisitos] citados por el Tribunal como argumentos para emitir su fallo, sobre los cuales no realizó la debida valoración conforme al material probatorio allegado al plenario» (f.° 37 a 41, ib).

Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. RÉPLICA Jorge Gómez Infante, expresa frente al primer ataque, que contrario a lo expuesto por la censura, están demostrados todos los requisitos jurisprudenciales que permitían al Tribunal conceder la protección pedida; que, en efecto, al momento del finiquito sufría una afectación física que fue determinada por la EPS Salud Total como de origen laboral; que, en consecuencia, es evidente el grado de conexidad entre su estado de salud y su actividad.

Afirma, que mediante sentencias judiciales proferidas en trámites diferentes al presente, se ratificó el origen de la patología; que también es fácil deducir que la causa del despido fue su condición médica, porque para ese momento: i) estaba en tratamiento por medicina especializada (f.° 170, ibidem); ii) tenía varias restricciones laborales (f.° 142, cuaderno del expediente), las primeras del 12 de septiembre de 2014 al 12 de marzo de 2015 y las segundas, del 4 de noviembre de 2014 al 4 de mayo de 2015 y, iii) el recurrente conoció de las últimas, a tal punto que realizó acta denominada «registro de seguimiento médico a caso especial».

Señala, que no resulta contrario a los principios de la sana crítica el ejercicio valorativo del juzgador, quien tuvo en cuenta el reporte de accidente de trabajo a causa de una lumbalgia o hernia discal y la historia clínica relacionada con el sufrimiento de discopatía degenerativa entre 2006 y 2014; que, además, el hecho de no existir dictamen de pérdida de capacidad laboral, no le es imputable, porque lo solicitó Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 24 como prueba, pero su decreto y práctica fue negada sin razón alguna.

Expone que, además, la ARL Mapfre de Colombia impidió la realización de aquel dictamen, tras proponer demanda contra Salud Total EPS, para controvertir el origen de la pérdida de capacidad laboral que le había sido determinado; que, por lo anterior, obtuvo aquella prueba de una médico ocupacional autorizada, quien le estableció una pérdida de capacidad laboral del 33,10 %, la cual no fue admitida en el trámite.

Añade, que el Tribunal se ciñó a lo explicado por la jurisprudencia de las altas Cortes, sin desviar la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que no vulneró las demás normas citadas en la proposición jurídica del ataque inicial, tanto así que muchas de ellas no tienen conexidad con el tema propuesto. Reitera, respecto del segundo cargo, que en el plenario hay prueba suficiente que acreditó el fuero de estabilidad laboral reforzada; que la acusación no puede acudir a la privacidad de la historia clínica, para disuadir su responsabilidad, porque la jurisprudencia no ha referido que aquella sea un elemento que deba conocer el empleador, pues lo que se requiere en estos casos, es «[…] la manifestación de dichas consecuencias en el desempeño laboral del trabajador».

Insiste, que el impugnante conocía de la condición que Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 25 le impedía realizar sus labores normalmente, porque la EPS, el 4 de noviembre de 2014, comunicó la expedición de recomendaciones, el médico laboral de la empresa ordenó socializar estas y se dispuso el seguimiento de su condición; que el proceso ordinario iniciado por la ARL no tuvo fin diferente a generar demoras para que no obtuviera la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Destaca, que el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, por lo que no es cualquier yerro, como lo pretende la acusación, el que permite el quiebre de la sentencia (f.° 67 a 87, ibidem). Ecopetrol, dice coadyuvar el recurso extraordinario; sin embargo, su manifestación no puede ser tenida en cuenta, debido a que fue desvinculada del proceso tras la decisión de excepciones previas (f.° 122 a 124, ib).

IX. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 26 Refiere la Sala lo anterior, porque el recurso extraordinario no se atiene a los requisitos mínimos que permitan su estimación, por lo siguiente: 1. En el primer cargo, la acusación deja de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. 2. Si la Sala comprendiera, según lo razonado en la sentencia CSJ SL2223-2019, que la intención de la recurrente era confrontar la legalidad del fallo por la vía directa, pues cuestionó la interpretación normativa que el Tribunal realizó a partir de criterios jurisprudenciales, lo que únicamente puede analizarse a través de dicha senda, se hallarían otras falencias insuperables.

En efecto, contrario a la mencionada vía, la acusación introduce, impropiamente, críticas de apreciación probatoria, al referir: i) que el sentenciador se equivocó al dar por demostrados los requisitos indispensables para tener al demandante como sujeto de estabilidad laboral reforzada; Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 27 ii) que «[…] dio por cierta una situación médica supuestamente limitante desde el año 2006, sin que esta durante los 8 años siguientes tuviere soporte alguno de dificultad al trabajador en la ejecución de sus funciones»; iii) que pasó por alto, que estaba probado que el actor superó todos los exámenes médico ocupacionales de ingreso y de egreso; que no tenía incapacidades y tampoco restricciones para la época del despido y, iv) que, por ende, lo demostrado es que al momento del finiquito su condición era médicamente estable.

Respecto de esa deficiencia del recurso, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536- 2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios plena, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].

Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 3. En ese contexto, la acusación devela también el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 28 sentenciador, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas. 4.

Aunado a lo anterior, la proposición jurídica del cargo que se analiza fue planteada deficientemente, en razón a que adjudica al Colegiado unas vulneraciones normativas en las que no pudo haber incurrido, al señalar, de una parte, que infringió directamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, de otra, que interpretó con error los artículos 1°, 18, 19, 64, 127, 140, 186, 192, 193, 230, 241, 249 y 306 del CST.

Afirma la Sala lo primero porque aquella disposición fue el cimento de la decisión condenatoria, lo cual descarta la estructuración del error de omisión adjudicado, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381- 2019 y, lo segundo, pues, ninguna de las restantes normas fue aplicadas por el Juez de la alzada, lo cual es necesario para la estructuración de la mencionada afrenta a la ley.

Efectivamente, al razonar sobre el sub motivo de interpretación errónea, en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 se estableció, que para su configuración. resulta necesario, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad». 5.

Ahora, si la Corte realizara el control de legalidad por la vía directa, prescindiendo de las críticas indebidamente introducidas y entendiendo que la promotora del recurso Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 29 pretendió demostrar la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, nuevamente concluiría que la acusación es inestimable, pues olvidó que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que para lo último es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo, conforme se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL21798-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020.

Así se dice, debido a que la impugnante plantea, que el Tribunal consideró equivocadamente, que para que un trabajador se encuentre amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, basta «[…] con tan solo la existencia de una patología o enfermedad» y que, en consecuencia, dejó de reparar en que ese padecimiento debía ser de «[…] tal magnitud que le impida realizar sus funciones o dificulte el ejercicio de las mismas sustancialmente».

Sin embargo, en contraposición a lo anterior, lo que desde el contexto jurídico señaló el sentenciador, sin que lo confrontara el cargo, fue: i) Que a partir de la expedición del Decreto 1352 de 2013, que derogó el Decreto 2463 de 2001; así como también, de la vigencia de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para que un trabajador sea amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 30 requiere de la calificación de pérdida de capacidad laboral entre el 15 % y el 50 %. ii) Que, según un nuevo entendimiento normativo, compatible con la evolución del derecho laboral y de la armonía que debe existir entre la estabilidad en el empleo, la igualdad y la protección al trabajo, en casos como el presente, el trabajador debe demostrar: 1. que Presenta afectación en su estado de salud que le impide o dificulta su desempeño laboral en condiciones regulares o habituales; 2. que la afección esta evidentemente diagnosticada y no propiamente calificada, es decir, que permita observar nexo de correspondencia entre la patología padecida y las labores regularmente desempeñadas; 3. que la afección del estado de salud sea de mediano o largo plazo, es decir, que no sea transitoria, ocasional o pasajera y 4. que el empleador sea conocedor de las afecciones de salud de carácter sustancial que padece el trabajador. iii) Que, en síntesis, la estabilidad laboral reforzada se da, «[…] cuando de las circunstancias específicas del caso en concreto emane de manera objetiva la prueba respecto de un problema de salud que le afecta de manera sustancial en el desempeño regular de las laborales para las cuales fue contratado».

Adicionalmente, la censura dejó libre de crítica los verdaderos argumentos de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 31 recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019. 6.

El segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, también carece de elementos esenciales para su estimación, pues como se ha adoctrinado en la senda en comento, entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, como se criticó en el ataque, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, debía la recurrente: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin embargo, a pesar de que la impugnación identificó algunos yerros de hecho, no señaló el error de valoración probatoria que hubiere constituido su causa; tampoco realizó el ejercicio de confrontación pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar desde el contenido objetivo de las pruebas, pues se limitó a oponer su particular visión sobre estas, como si se tratara de que a través de este Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 32 trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Ahora, no pasa por alto la Corte, que la promotora del recurso señala, aunque tangencialmente, que el Colegiado valoró con error el dictamen de calificación de origen de la enfermedad y también la historia clínica, aduciendo: i) que el primer documento no conllevaba, según los trámites legales pertinentes a la determinación de la pérdida de capacidad laboral y, ii) que el segundo, gozaba de privacidad, por lo que no le eran oponibles al empleador.

Sin embargo, esos argumentos aparecen cimentados, como no resulta posible para demostrar el defecto protuberante que permita la casación del fallo, en prueba no calificada, por tratarse de declaraciones provenientes de tercero y, en realidad, conllevan cuestionamientos de naturaleza jurídica, imposibles de discernir en la senda seleccionada, como se explicó con referencia en la sentencia CSJ SL1695-2019. 7.

Además, la acusación omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 33 recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Destaca la Sala lo último, con importancia para el caso, pues no resulta posible quebrar la sentencia atacada de la forma en que lo persigue el censor, esto es, endilgando que el Tribunal erró al concluir que el trabajador al momento del finiquito padecía una condición discapacitante y que el empleador conocía de aquella, sin cuestionar lo que el Colegiado dedujo de: i) el diagnóstico médico del 14 de junio de 2006 (f.° 38 y siguientes del cuaderno del Juzgado); ii) la valoración del 27 de agosto de 2014; iii) las incapacidades y recomendaciones médico laborales (f.° 94, 97 y 142, ibidem); iv) el concepto de medicina ocupacional (f.° 132, ib) y, v) la calificación del origen de la enfermedad (f.° 217, ibidem).

Tal conclusión, porque de esas documentales el sentenciador infirió: i) que el trabajador padecía una enfermedad degenerativa, cuyo primer diagnóstico se reportó en el 2006; que dicha patología fue conocida por el empleador; ii) que el padecimiento referenciado por el médico tratante, tenía relación con su labor; Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 34 iii) que dicha patología avanzó progresivamente, hasta que en el 2014 incapacitó al demandante para laborar; iv) que a partir de allí, recibió tratamiento médico constante; v) que para el momento del despido, esto es, el 30 de abril de 2015, el actor no se había recuperado plenamente; vi) que, por el contrario, presentaba «[…] un estado considerable de salud» y, vii) que «[…] por su naturaleza le impedía de manera plena el desarrollo de las labores encomendadas».

Por tanto, como aquellas premisas fácticas constituyeron el soporte cardinal de la decisión, permanecieron incólumes por la falta de su adecuada confrontación, como se explicó en la sentencia CSJ SL341- 2019, al reclamo de la censura se le impone la presunción de legalidad y acierto. Sobre el particular, en la decisión que se cita, se recordó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 35 conclusiones del fallo de segunda instancia. Por las razones anotadas los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Jorge Gómez Infante, pues la réplica de Ecopetrol S. A. además de no poderse tener en cuenta, no constituyó una real oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró JORGE GÓMEZ INFANTE a NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA. BERMUDA y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S. A., al que se vinculó como llamados en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., ACE SEGUROS S. A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Radicación n.° 81434 SCLAJPT-10 V.00 36 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.