SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2539-2024 Radicación n.° 100342 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CRISPÍN HERRERA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
Se reconoce personería como mandataria general de Positiva Compañía de seguros S.A. a Proffense S.A.S., Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 2 representada legalmente por Xiomara Yadira Clavijo Grimaldo, identificada con cédula n.° 52.074.843 y T. P. 125.401 del C. S. de la J., en los términos del poder allegado ante esta corporación. I.
ANTECEDENTES Crispín Herrera Martínez demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se revoque y deje sin efectos el concepto médico de fecha 17 de julio de 2008, proferido por la sociedad demandada, así como el dictamen n.° 92692 de fecha 13 de febrero de 2014, emitido por la entidad calificadora, en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgada y su fecha de estructuración, y en cambio, se establezca que esta fue concomitante con el accidente de trabajo sufrido el 7 de julio de 2005.
En consecuencia, se condene a la aseguradora a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral, el retroactivo, la indexación, «la indemnización por la falta de pago tal y como lo provee (sic) el artículo 65 modificado por la ley 789/2002, articulo 29», lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue contratado a partir del 1 de diciembre de 2004, por la empresa Ángel Ávila y Cia Ltda. para desempeñar el cargo de «excavador de acometidas para la instalación de gas natural», y que el 7 de julio de 2005 sufrió accidente de trabajo mientras realizaba Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 3 labores propias de ese empleo, puntualmente, cuando cargaba bultos de cemento, levantaba placas y andenes, sintiendo dolor intenso en espalda lumbar izquierda.
Señaló que, luego de muchas valoraciones y pruebas médicas, se determinó que padecía una discopatía degenerativa en L4-L5 y L5-S1 «CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO EN L5-S1», por lo que el 22 de marzo de 2006 le fue practicada una «DISECTOMIA LUMBARES L4-L5 Y L5-S1 IZQUIERDAS», sin tener mejoría alguna. Que, mediante dictamen del 17 de julio de 2008, la sociedad llamada a juicio calificó «los Dxs discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (POP), ESPINA BIFIDA EN S1 (Común).
PCL 30.25% Origen: Accidente de Trabajo, FE: 14/10/2008», pero que, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que los trastornos de «DISCO LUMBAL Y OTROS, CON RADICULOPATÍA», tenían como origen un accidente de trabajo, y otorgó una PCL de 50.15%, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2008.
Expuso que, por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen n.° 9269230 del 28 de mayo de 2009, donde disminuyó el puntaje a 40.45%, manteniendo el origen y la calenda de estructuración anterior. Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que, en 2012, debido al deteriorado estado de salud, fue solicitada una revisión de su PCL ante la compañía demandada, quien se negó a lo pedido, por lo cual fue instaurada una acción de tutela, la cual prosperó y se ordenó la recalificación. Seguidamente, manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez produjo el informe n.° 92692 del 13 de febrero de 2014, esta vez otorgando una pérdida de capacidad laboral de 40.70%, con igual génesis y época de consolidación. Aseguró que el dictamen del 13 de febrero de 2014 fue proferido sin observancia del manual único para la calificación de la invalidez vigente a la fecha, pues no tuvo en cuenta los cambios hallados en la columna, como lo fue la hernia discal recidivante, espasmo de músculo paravertebrales, la imposibilidad de realizar ningún movimiento articular de columna, el no apoyar completo el pie izquierdo, por lo que coligió que existió una valoración errada de sus minusvalías, deficiencias y discapacidades.
Afirmó que, con las historias clínicas y exámenes médicos practicados, se demuestra que el agravamiento de las patologías data de julio de 2005 y no de octubre de 2008. Reseñó que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, su columna vertebral se deterioró considerablemente, anulando en más de un 50% su capacidad laboral, requiriendo ayuda de terceros para Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 5 realizar las actividades cotidianas, como vestirse o agacharse para calzarse, entre otros.
Finalmente, apuntó que fue afiliado a Positiva S.A. por su antiguo empleador Ángel Ávila y Cía. Ltda., estando al día con las cotizaciones. Al dar respuesta, la sociedad convocada se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a los hechos, reconoció como cierto el accidente de trabajo ocurrido el 7 de julio de 2005, el padecimiento del demandante de la discopatía degenerativa en L4-L5 y L5-S1 con estenosis foraminal bilateral, el contenido de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la vigencia de su vinculación con esa entidad; sobre los demás, dijo no constarle, o que no eran ciertos como estaban planteados.
En su defensa, alegó que el 17 de julio de 2008 profirió un dictamen, pero que en este no se calificó la espina bífida en S1 como de origen común. Aclaró que el concepto que emitió la Junta Regional no tiene fecha del 17 de julio de 2008, como se señaló en la demanda, sino el 17 de julio de 2009. Explicó que, en todos los dictámenes practicados al actor, inclusive, los realizados por entidades ajenas a esa compañía, se determinó que solo hasta el 14 de octubre de 2008 se generó una pérdida de la capacidad laboral, que nunca superó el 50%, siendo la actual 40.70%.
Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 6 Alegó que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada, pues solo se causó a su favor el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la cual fue concedida previa solicitud, el 21 de mayo de 2014. Indicó que la opinión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es válida, ya que no sólo se realizó según el procedimiento consagrado en la ley, sino que además se valoró integralmente al paciente, emitiendo una estimación real, acorde con lo establecido en las tablas diseñadas para determinar el grado de invalidez o incapacidad para laborar.
Agregó que, esa es la última instancia, precisamente por la alta calificación y competencia de sus miembros; y expuso que solicitar que no se tenga en cuenta ese diagnóstico, sería como pretender que no se dé aplicación a una sentencia proferida por esta Corte para aplicar la de un tribunal o un juzgado laboral. Consideró que no se esbozó ninguna razón de índole fáctico o jurídico que ameritara la revocatoria o reforma del referido dictamen, sino la insatisfacción con su resultado, sin que se mostrara alguna irregularidad.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y compensación; prescripción; falta de causa jurídica; enriquecimiento sin justa causa; y la genérica. Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 7 A su turno, la Junta Nacional de Calificación de invalidez contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; con relación a los supuestos fácticos, dijo ser ciertos los relacionados con el accidente de trabajo, la expedición y contenido de los dictámenes emitidos, y los padecimientos del demandante; negó los demás. En su defensa, alegó que los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, y para calificar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados, según ha establecido la Ley 100 de 1993, son las juntas de calificación de invalidez, y que, en este caso, se conoció en última instancia del asunto del señor Herrera Martínez.
Expuso que, con el propósito de verificar la situación de salud concreta y actual del paciente, se le practicó una valoración interdisciplinaria el 3 de febrero de 2014, siendo revisado personalmente por la médico ponente del caso, Dra. Sandra Hernández, y la Dra. Angélica Vargas, terapeuta ocupacional de la Sala Tercera; y que los hallazgos de esta evaluación fueron registrados en el dictamen expedido por la entidad.
Dijo que, para la calificación de la pérdida de capacidad laboral se tuvieron en cuenta las apreciaciones y conceptos especializados obrantes en la historia clínica, y el cálculo se realizó a partir de las deficiencias, esto es, las restricciones Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 8 concretas a nivel orgánico y funcional que presenta la persona como consecuencia de sus enfermedades.
Comentó que, estaba probado con la documentación médica que las secuelas del accidente sufrido por el actor se reducen a un síndrome doloroso y a una restricción en movimiento articular, que obedece no a una limitación orgánica sino a la resistencia generada por el dolor; además, que no existe ninguna lesión ni secuela en extremidades inferiores, y la queja de dolencia está incluida en la calificación de la condición de la columna, por lo cual no se califica en forma independiente, «encontrándose además lasegué dudoso (no cumple criterios médicos objetivos)».
Explicó que, era fundamental esclarecer que la Junta Regional de Calificación de Bolívar se equivocó al evaluar una radiculopatía, que en el caso del paciente fue descartada mediante electromiografía, con resultados negativos para compresión radicular. Que, en lo concerniente a la calificación expedida por esa entidad, se procedió a calificar su pérdida de capacidad laboral, con base en «DEFICIENCIAS, DISCAPADIDADES Y MINUSVALÍAS generadas por las patologías de Origen Común».
Concluyó diciendo que el porcentaje asignado se encuentra cabalmente ajustado a la realidad clínica y personal del paciente al momento de su atención, respecto a los criterios técnicos y legales establecidos en el Decreto 917 Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1999, Manual Único de Calificación; por tanto, cualquier evaluación en la cual se incluyan los resultados de valoraciones posteriores a la fecha de la revisión u otras condiciones clínicas que no estaban documentadas en su momento, exoneraría a la entidad de cualquier cargo.
Finalmente, frente a la responsabilidad que se le atribuye, expuso que la competencia de esa junta radica en resolver los recursos de apelación concedidos por los organismos regionales y, por tanto, es absurdo aducir un perjuicio por el simple cumplimiento de una función establecida por la ley; además, que el demandante no indicó, por lo menos, cuál fue el supuesto daño, la conducta dolosa, o relación causal, estando en obligación legal de hacerlo.
Propuso como excepciones de mérito las de: legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional eximen de responsabilidad a la entidad; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo; inexistencia de obligación a cargo de la junta nacional: improcedencia de las pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe; y la genérica.
Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda interpuesta CRISPÍN HERRERA HERNÁNDEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión remítase al superior en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 14 de octubre de 2022, decidió confirmar la decisión de primera instancia, sin condenar en costas en la alzada.
Para resolver, el sentenciador de segundo grado comenzó por precisar como problemas jurídicos: i) si había lugar a dejar sin efecto los dictámenes de fecha 17 de julio de 2008, proferido por Positiva Compañía de Seguros S.A. y el n.° 92692 de calenda 13 de febrero de 2014, dimanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración; y en caso afirmativo, ii) establecer si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 11 En punto a la valoración del origen, porcentaje y estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, echó mano de las «sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en SL2496-2018; Sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 32617 y SL697-2019», para indicar que se ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso, que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
Bajo ese entendido, pasó al examen de los medios de convicción aportados, recordando el contenido de cada uno de los informes emitidos, trayendo a colación, además, dos decretados de oficio en instancias, esto es, el n.° 22905 del 24 de enero de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en calidad de perito, en el que anunció una PCL del 46.35%, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2008 y origen accidente de trabajo; y la «calificación integral» n.° 32164 del 8 de enero de 2021, producida en esta segunda instancia por la misma entidad, en la que conceptuó un porcentaje del 40.80%, fecha de consolidación el 22 de diciembre de 2020, y origen accidente de trabajo.
Luego, refirió que el informe 961 del 7 de noviembre de 2008, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.15%, no puede ser atendido para efectos de determinar si los dictámenes cuestionados Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 12 presentan inconsistencias, en razón a que no se encuentran soportados en los mismos exámenes y diagnósticos en los que se justificó el dictamen n.° 92692 del 13 de febrero de 2014, dado que «éste introdujo consulta por lumbalgia crónica, historia clínica y concepto (sic) todos del 18 de diciembre de 2012, elementos nuevos que sobrevinieron con posterioridad al dictamen cuya observancia de (sic) depreca».
Dijo que, bajo esa perspectiva, resultaba «improcedente que se tenga como rasero un dictamen que no fue emitido bajo las mismos (sic) condiciones que el cuestionado, máxime cuando éste último se soportó en diagnósticos emitidos cuatro años más tardes (sic) y por ende, con mayor actualidad a las patologías sufridas por el demandante». Así, concluyó que el concepto dimanado el 7 de noviembre de 2008 no constituía un derrotero para establecer si se ajustó o no a derecho la calificación realizada el 13 de febrero de 2014, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Resaltó que, si bien las historias clínicas que militan en el expediente daban cuenta de las patologías que sufre el demandante, las cuales no fueron desconocidas en los dictámenes cuestionados, de ellas no era posible tasar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por cuanto es precisamente para ello que se emplean los criterios técnico- científicos de los peritos llamados al proceso.
Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al argumento de que no se tuvo en cuenta la resonancia magnética practicada el 23 de enero de 2017, esgrimió que en el dictamen 32164 del 8 de enero de 2021, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se estudiaron todos los exámenes complementarios solicitados el 15 de diciembre de 2020, lo cual permitía avizorar que dicho organismo, en calidad de perito, realizó un análisis actualizado de la situación patológica del actor.
Consideró que, para la época en que fueron realizados los dictámenes, estos se sujetaron al diagnóstico y condición médica acreditada, así como a los fundamentos normativos aplicables. Hizo notar que el concepto emitido en 2014 se aparejaba, en cuanto al porcentaje, con el expedido en instancia el 15 de diciembre de 2020, con todo y la actualización de las afecciones padecidas para esa fecha.
Desde esta perspectiva, concluyó que no se encontraba acreditado «de forma razonable y verídica» que los dictámenes cuya nulidad se depreca hubieren desatendido la condición de salud padecidas por el demandante, así como los criterios de orden técnico y científico, pues contrario a ello, los dos peritazgos rendidos dentro del presente asunto dieron cuenta de su acierto, por lo que no resultaba próspera la pretensión de anulación, ni la de reconocimiento pensional.
Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «y por ende la de primera instancia». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal «segunda» de casación, que son replicados por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., y se desatarán en el orden que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de: los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164, 167 y 226 del Código General del Proceso, artículos 1º y 2º de la Ley 860 de 2003, los artículos 38 y 69, de la Ley 100 de 1993, artículos 3, 4, 6 y 7 de Decreto 917 de 1999; los artículos 28, 39, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, y 42 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 31 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; artículos 8, 10 11, 13, 14, 28, 30, 41, y 43 del Decreto 1352 de 2013; artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice que la violación se da a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Haber desestimado el Dictamen 961 del 7 de noviembre de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 15 que determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.15%, por considerar que no se encuentra soportados en los mismos exámenes y diagnósticos en el que se soportó el Dictamen No. 92692 del 13 de febrero de 2014, y el dictamen pericial de Junta Regional del Atlántico. 2.
Haber desestimado y no dar por demostrado estándolo la existencia de patologías de origen común, (HERNIA DISCAL L5- S1 (POP), ESPINA BIFIDA EN S1 (Común), soportadas en la historia clínica. 3. No haber ponderado las deficiencias de las patologías de origen común, o su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, habiendo lugar a ello en la calificación integral. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que se trató de patologías de carácter progresivo, crónico y degenerativas. Alega que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enunciados, debido a la errada valoración probatoria que hizo de los siguientes medios de convicción: Todas las documentales aportadas con el libelo de demanda, y referenciadas en el acápite de pruebas documentales, y las allegadas con posterioridad tales como: Prueba pericial o dictamen No. No. 22905 del 24/01/2017 decretada en primera instancia Emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Prueba pericial o dictamen No.32164 del 08/01/2021 decretada en segunda instancia, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Contestación de la demanda emitida por las enjuiciadas. Historia clínica actualizada y/o exámenes complementarios allegados a la Junta Regional del Atlántico en el año 2017 y año 2020.
Como sustento del cargo, aduce que […] si bien es cierto el artículo 41 del decreto 019 de 2012, establece que la calificación en primera oportunidad de origen de patologías y pérdida de capacidad laboral podrán hacerlo Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 16 Profesionales ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, también preceptúa en el artículo 142 que dichos dictámenes deberán estar FUNDAMENTADOS en todos los antecedentes clínicos, científicos y jurídicos de la situación concreta del paciente, (criterios técnicos-científicos) Y que, el dictamen 961 del 7 de noviembre de 2008 se fundamentó en «la realidad clínica e historias» de ese momento, fecha para la que había sido objeto de dos cirugías de columna, que no habían restablecido su condición, ni logrado una mejoría. Seguidamente dice que […] luego de que POSITIVA compañía de seguros interpusiera recurso de reposición y en subsidio de apelación, para desatarlo, la Junta Regional de Bolívar, volvió a FUNDAMENTAR ABUNDANTEMENTE los argumentos que la conllevaron a declarar el estado de invalidez del actor, y a RATIFICAR dicha condición, y en tales nuevos argumentos, se hizo un recuento detallado de cada pieza medica (sic) allegada al momento de la calificación, las recomendaciones inclusive que hicieron los médicos tratantes, por cuanto la revisión clínica del paciente mostraba una gravedad aun mayor que la que arrojaban algunos exámenes médicos, por lo que se sugería CORRELACIONAR con otros exámenes más exhaustivos, es decir, no quedarse simplemente con las ayudas diagnosticas (sic), pues en la práctica y en la realidad material se verificaba un deterioro en la salud del paciente al momento de realizar la valoración física y presencial, quien presentaba para la época una condición severa, decantado esto de los argumentos que esgrime la Junta de Calificación de Bolívar en el pronunciamiento del recurso de reposición interpuesto por Positiva compañía de seguros.
Expone que, contrario de lo que dijo el Tribunal, en ninguna de las dos pruebas periciales emanadas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, existe una fundamentación válida que desvirtúe el estado de invalidez, porque «solo existe un recuento de normas de vieja data y una breve descripción de las historias clínicas aportadas, no de Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 17 todas las que componen el expediente», por lo que no había razones para descartar que la condición clínica estaba revestida de gravedad.
Estima que las patologías que presentaba, de acuerdo con la génesis de su aparición, son consideradas ante la literatura médica como «de carácter degenerativo, crónico y progresivo», por lo tanto, se puede observar variación en ciertas etapas de la vida, máxime cuando ha pasado de ser un joven a un adulto mayor; es decir, que es válido actualizar la historia clínica con exámenes diferentes, toda vez que su situación médica es de las que se agrava con la edad.
Agrega que la «ilusoria mejoría es casi improbable», luego entonces, no se podía pretender emitir varias calificaciones como las que se profirieron solo con la historia clínica de cuando se generó y diagnosticó la enfermedad. Menciona que, de manera errónea se creyó por parte del Tribunal, que el perito que actuó en dos ocasiones dentro de este proceso, conceptuó una mejoría absoluta, pues de los exámenes complementarios allegados se verifica en el ítem conclusiones, que hay más de una secuela que calificar, esto es, la: ESCOLIOSIS LEVE, DESIDRATACION DISCAL MULTINIVEL, LAMINECTOMIA IZQUIERDA EN L5-S1, HIPERTROFIA FASCETARIA BILATERAL en L3-L4-L4-L5 Y L5-S1 CON ESTENOSIS DE FORAMENES EN L5-S1, y la secuela derivada de PATOLOGIA CALIFICADA COMO DE ORIGEN COMUN siendo esta ESPINA BIFIDA EN S1, la que tampoco fue tenida en cuenta por ninguno de los entes calificadores […] Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que, con ello, se inobservó el precepto legal y jurisprudencial, según el cual toda calificación debe realizarse «por sistemas».
Insiste en que las pruebas periciales emitidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no lograron desvirtuar el estado de inhabilidad concluido el 7 de noviembre de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Sobre el segundo, tercer y cuarto error alegado, señala que, cuando Positiva S. A. profirió la calificación en primera oportunidad, lo hizo en cuanto al origen y la pérdida de capacidad laboral, y además, conceptuó que la espina bífida es una enfermedad de origen común, y al llegar a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, el 7 de noviembre de 2008, también se hace la misma inferencia, «sin incluirla en tal calificación, y así fue ocurriendo de la misma manera en forma sucesiva en todas las calificaciones y/o dictámenes emitidos».
Expone que, cuando se solicitó la prueba pericial, se pidió una valoración integral, pero que en ninguna de las dos ocasiones se realizó, aun cuando se procuró la aclaración, complementación y adición, pues, en la primera instancia, solamente se informó que no se pidió por parte del despacho ese tipo de evaluación; y en la segunda, a pesar de que el ad quem la solicitó, no se hizo concurrir al experto, no se le requirió para ello, y tampoco se verificó con exhaustividad Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 19 que dicha opinión estuviere ajustada a lo encargado mediante auto del 25 de septiembre de 2019.
Llama la atención de que ambas estimaciones, además de haberlas realizado la misma entidad, también fue elaborada por dos de los mismos médicos ponentes, lo que «no conduce a una imparcialidad y objetividad de la prueba». Aduce que la experticia rendida en el Tribunal resulta ser, en su contenido, prácticamente la misma de primer grado, porque lo único que cambia es que en la última se incluyeron los nuevos exámenes complementarios aportados por el demandante, a quien no le permitieron llevar nuevas historias clínicas, por lo que carecen de todo argumento técnico-científico.
De otra parte, evoca que los dictámenes no son pruebas solemnes y no se constituyen en el único medio probatorio para declarar el estado de invalidez, pues existen otros elementos de convicción en el plenario que permiten pronunciarse sobre este, por lo que no es de recibo que el fallador de alzada argumente que no le estaba dado tasar un porcentaje de PCL.
Recalca que, lo que el Tribunal llama como calificación integral, y que reproduce literalmente del dictamen pericial, no es más que el recuento de las conclusiones que se hacen en la resonancia magnética del 4 de diciembre de 2020, que discrimina cuatro secuelas o enfermedades, y que el hecho Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 20 de que la Junta del Atlántico las transcriba, no quiere decir que se trate de las inferencias del perito.
Expone que, la calificación de deficiencias se constituye en una «sumatoria combinada», como lo establecen los Decretos 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014, y que el juez laboral, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, puede verificar si estas deficiencias fueron computadas, subvaloradas u omitidas. Se refiere a los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Constitución Política, y a la sentencia CC C1002- 2004, para decir que, si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez, ni de producir efectos de cosa juzgada, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan con la expedición de la sentencia. Así mismo, reseña las sentencias CSJ SL 29622 y CSJ SL5280-2018, para sostener que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas.
Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 21 A renglón seguido, concluye que en el presente caso es posible modificar la pérdida de capacidad laboral con las evidencias clínicas hasta el año 2020 y «todas las piezas documentales allegadas». Lo mismo dice respecto de la fecha de estructuración cuando se trata de patologías crónicas, degenerativas y progresivas, por cuanto esa condición no le posibilita a quien la padece continuar valiéndose por sí mismo y proveerse de recursos económicos propios producto de una actividad laboral.
Cita como soporte de ese argumento las sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL1002-2020, así como la providencia CSJ SL3610-2020, para indicar que una condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad absoluta para poder laborar. VII. RÉPLICA Positiva S.A. se opone al recurso diciendo que este cuenta con múltiples deficiencias dialécticas, argumentativas y de orden técnico que conllevan a su ineludible desestimación, como lo es que se solicita a la Corte casar la providencia del Tribunal y la de primera instancia. Concretamente, en cuanto al primer cargo, aduce que se acude a la causal segunda de casación, siendo que endilga la violación de la ley sustancial, que corresponde a la causal primera; acusa la aplicación indebida de un elenco normativo de naturaleza procesal, olvidando que la transgresión de este tipo de normas se da a través de la violación medio; se integra Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 22 la proposición jurídica con preceptos sobre los cuales nunca se soportó el colegiado, y deja por fuera los que contienen el derecho sustancial deprecado, como lo es el 1 de la ley 776 de 2002; no se cumple con la carga argumentativa, dialéctica y demostrativa que se requiere en esos casos; acude a una serie de documentales sin indicar taxativamente su ubicación dentro del plenario; e incluye argumentos propios del sendero jurídico.
Adicionalmente, resalta que las patologías que echa de menos la parte actora en los dictámenes posteriores al del 7 de noviembre de 2008, sí fueron tenidas en cuenta; incluso, en los veredictos sobrevinientes, especialmente en el de fecha 8 de febrero de 2021, se incluyeron los nuevos diagnósticos de origen común. Sostiene que es un contrasentido intentar persuadir a la Sala sobre la condición de enfermedades crónicas y degenerativas, al tiempo que insiste en que se tenga en cuenta el dictamen del año 2008, y no los posteriores.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice, observa la Corte ab initio que, aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, en la medida que contiene algunos errores de técnica, tales como el indicar como causal de casación la «segunda», exhibiendo en el desarrollo razones que la ubican en la primera, al igual que referir algunas normas procesales y no precisar la ubicación de algunos documentos, aquellos resultan superables, pues Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 23 estos yerros no impiden que la Sala entienda que la inconformidad planteada consiste en que el Tribunal apreció de manera equivocada los dictámenes que se le practicaron al demandante.
Concretamente, porque en ellos no se tuvo en cuenta para calcular el porcentaje del PCL la historia clínica completa y demás exámenes complementarios, así como la patología denominada espina bífida S1 de origen común, por lo que procederá la corporación al análisis de los instrumentos denunciados, únicamente para verificar tal situación, pues recuérdese que, debido al carácter rogado, y a la misma naturaleza de este medio de impugnación, no le corresponde a la Corte hacer la confrontación de manera oficiosa de los medios de convicción no denunciados (CSJ AL3013-2023).
Ahora, cabe advertir también, que dentro de las pruebas a las que se hace referencia en el desarrollo del cargo, se hace alusión al concepto expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad que no fue convocada al juicio, y que, por tanto, ostenta la calidad de tercero, siendo inviable el análisis de esa experticia, por no constituir prueba calificada en casación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte de manera pacífica (CSJ SL4707-2021).
Se trae a presente la sentencia CSJ SL2088-2022, que recordó: Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 24 Debe iniciar la Sala por advertir que es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos.
(Negrillas de la Sala) Ahora, tratándose de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional aquí demandada, la Corte sí está habilitada para su estudio, justamente por ser este organismo parte en el proceso. Así lo tiene adoctrinado esta colegiatura en abundante jurisprudencia. En efecto, en proveído CSJ SL5873-2015 al respecto se indicó: Lo anterior sin desconocer que, no obstante, la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.
(Negrillas de la Sala) Así las cosas, al adentrarse en la revisión de los referidos conceptos, se encuentra que en el primero se relacionaron, en el punto 5.1 «Relación de documentos», los siguientes anexos: Informe de accidente de trabajo o enfermedad prof. Historia clínica Certificado sobre proceso de rehabilitación Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en el punto 5.3, denominado «Exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar», se citó: Examen Resultado Fecha RMN CLS Cambios degenerativos espacio L5S1 reducido L3L4 L5S1 cambios deshidratación L4L5 abobodamiento difuso cambiso post quirúrgicos L5S1 13/10/2010 EMG MMII Participación radicular S1 14/05/2008 En el segundo, emitido el 8 de enero de 2021, se transcribió en el punto 5.1 «Relación de documentos»: Exámenes o pruebas paraclínicas Valoraciones por especialistas Epicrisis o resumen de la historia clínica Y en el punto 5.3, denominado «Exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar», se reseñó: Examen Resultado Fecha Dr Jorge Salcedo Olivares-Medico Fisiatra EMG MMII Conclusión: EMG negativo para radiculopatía y neuopatis 06/08/2020 RNM con contraste – Dumian Medical SAS Conclusión: Leve escoliosis – deshidratación discal multinivel – Lamineclomia izq.
L5 S1 – hipertrofia 04/12/2020 Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 26 facetaria bilateral L3L4L5 y L5S1 con estenosis de forámenes en L5S1 De lo expuesto se desprende que, aunque en la primera de las calificaciones, en efecto, no se tuvo presente todo el historial clínico actualizado del demandante, pues, según la exposición de fundamentos anexa, la última consulta registrada es del 18/12/2012, lo cierto es que en la practicada en el trámite de la alzada, el 8 de enero de 2021, sí se advierte la presencia de los documentos que echa de menos el censor, dado que, inclusive, se adjuntan al dictamen dos estudios adicionales, de calendas 6 de agosto y 4 de diciembre de 2020, lo que revela claramente que en ese momento se realizó un análisis actualizado de las patologías que presentaba el promotor del proceso.
Es más, en la conclusión de la última de las valoraciones se indicó que: SE RECIBEN APORTES DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS SOLICITADOS POR LA JUNTA EN FECHA 14/12/2020. SE RECIBE POR MEDICO PONENTE LOS APORTES EL 17/12/2020. SE REALIZA ANÁLISIS DE DICHAS PRUEBAS Y SE HACE AUDIENCIA INTERNA EL 22/12/2020. EMG DEL 6/08/2020 DONDE SE DETERMINA COMO CONCLUSIÓN QUE ES NEGATIVA PARA RADICULOPATÍA Y NEUROPATÍA DE MMII.
RNM DEL 4/12/2020 COMO CONCLUSIÓN DETERMINA QUE HAY LEVE ESCOLIOSIS – DESHIDRATACIÓN DISCAL MULTINIVEL – LAMINECLOMIA IZQ. L5 S1 – HIPERTROFIA FACETARIA BILATERAL L3L4L5 Y L5S1 CON ESTENOSIS DE FORÁMENES EN L5S1. EN CUANTO A LA FRIBOSIS PERIRADUCULAR EN EL ACTUAL EXAMEN NO SE OBSERVA. SE DETERMINA QUE LAS ESTRUCTURAS NERVIOSAS DE LA COLA DE CABALLO Y NERVIOS RAQUÍDEOS DE SEÑAL Y RECORRIDO NORMAL.
EL CANAL CENTRAL Y FORÁMENES DE CONJUGACIÓN DE AMPLITUD NORMAL EN TODOS LOS NIVELES. SE COLOC CPOMO FECHA DE ESTRUCTIURACION EL 22/12/2020 FECHA DE AUDIENCIA INTERNA DE LA JUNTA Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 27 DONDE SE ANALIZÓ LOS EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y LOS ARCOS DE MVTO Y DE IGUAL FORMA SE DETERMINA PCL Y ORIGEN. MEDICO PONENTE DR. RAFAEL SENIOR SÁNCHEZ.
Ahora, en cuanto a la integralidad de esa calificación, que también discute, ante la supuesta no inclusión de la patología de origen común espina bífida S1, hay que resaltar que este padecimiento sí fue tenido en cuenta para determinar la PCL, pues esta se resaltó como antecedente en los «FUNDAMENTOS DE HECHO» de ese mismo documento. Adicionalmente, también se estima desacertada la tesis que sostiene que el dictamen rendido el 7 de noviembre de 2008, se fundó en mayor evidencia clínica que los que fueron emitidos dentro del proceso, porque, se repite, para la emisión del ya citado concepto se incorporó la historia clínica actualizada del demandante; además, en lo que concierne al argumento de que la enfermedad padecida por el censor es degenerativa, crónica o progresiva, hay que señalar que tal aseveración no cuenta con soporte probatorio alguno. Así las cosas, para la Corte es claro que no existió ningún yerro por parte del Tribunal en la valoración que hizo en conjunto de las pruebas acusadas.
Y es que, no se desconoce que el operador judicial en materia laboral tiene amplias potestades para derivar de las pruebas la real condición médica del afiliado o trabajador, de hecho, así lo ilustró el colegiado en la providencia acusada; sin embargo, en este caso en particular, ninguno de los elementos a los que se hizo referencia en el desarrollo del Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 28 cargo brindan una información que permitiera inferir razonablemente una PCL mayor, lo que hace inverosímil arribar a una conclusión diferente a la que llegó el fallador de segunda instancia. En definitiva, desde el punto de vista probatorio, no se estructuraron argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.
Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea de «los artículos 52 del decreto 1352 de 2013, sentencia C-425 DE 2005, 4 ib de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades; y la infracción directa de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, y 3 del Decreto 1507 de 2014».
Para empezar, dice que hubo «errores de derecho manifiestos y evidentes y por una defectuosa apreciación de las pruebas arrimadas al plenarios (sic)», y que esa violación «se dio como consecuencia de los siguientes errores»: No haber efectuado calificación integral en los términos de la realidad y verdad material en los términos de (sic) artículo 52 del decreto 1352 de 2013, y se (sic) precedente jurisprudencial Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia C-425 DE 2005, sentencia T- 518 DE 2011, decreto 1295 de 1994 y ley 776 de 2002.
Señala que no se apreciaron correctamente las siguientes pruebas: Dictamen 961 del 7 de noviembre de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Dictamen No. 92692 del 13 de febrero de 2014, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Prueba pericial o dictamen No. 22905 del 24/01/2017 decretada en primera instancia Emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Prueba pericial o dictamen No.32164 del 08/01/2021 decretada en segunda instancia, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Contestación de la demanda emitida por las enjuiciadas. Historia clínica actualizada y/o exámenes complementarios allegados a la Junta Regional del Atlántico en el año 2017 y año 2020.
Como fundamento del cargo refiere que: […] el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en evidentes errores de derecho antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma directa la ley sustancial, tras la omisión del perito convocado, para efectos de determinar PCL del demandante quien debía tener en cuenta tanto patologías de origen accidente de trabajo, las secuelas derivadas de tales patologías de base,así como las patologías de ORIGEN COMUN, antes calificadas como tales […] Considera, que ello conllevó a inobservar el artículo 52 del Decreto 2463 de 2013, los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, y el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC C425-2005 y CC T518-2011, los cuales se refieren a la «calificación integral y/o por sistemas», la cual Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 30 «fue pedida en la demanda contra los dictámenes que se profirieron».
X. RÉPLICA Positiva S.A. expresa que, aunque el cargo se encamina por el sendero directo, endilga al Tribunal la defectuosa apreciación de pruebas, lo que es absolutamente improcedente. Y que, en todo caso, el fallador de alzada tuvo presente que en el dictamen emitido se atendieron todos los exámenes complementarios. XI. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el cargo presenta errores de técnica que truncan un estudio de la acusación, pues, aunque se plantea por la vía de lo jurídico, en la modalidad de interpretación errónea, se traen a colación pruebas que se estiman mal valoradas, circunstancia que imposibilita determinar la naturaleza real del cargo.
En efecto, a pesar de que el embate se anuncia como jurídico, se denuncian elementos de convicción como mal apreciados, para finalmente señalar que ello conllevó a una errada interpretación de normas sustanciales, proceder que no es de recibo, en tanto no es dable mezclar aspectos propios de cada sendero, de allí que su formulación y sustentación debe ser por separado, tal como se dijo en la Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en la decisión CSJ SL3125-2022.
Con relación al tema, conviene traer a colación lo que esta corporación ha enseñado de antaño respecto de la mixtura de vías, donde se ha aclarado que: no puede involucrarse dentro del mismo cargo y en relación con las mismas pruebas la imputación de haber incurrido el sentenciador en errores de derecho y en errores de hecho, pues distinta es la conformación del uno y del otro vicio y por tanto diverso el razonamiento requerido para demostrar cada una de las clases de error (CSJ SL, 31 may. 1966, G. J., t. CXVI, num. 2281).
Y es que, memórese que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Así mismo, debe tenerse presente que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, mientras que cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
En efecto, el yerro fáctico se configura cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 32 ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquier de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]».
(CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así, no le es dable al recurrente fusionar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el sentenciador de alzada (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a los elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, esta corporación dijo: […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 33 El recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista formular adecuadamente su acusación con miras a que esta colegiatura pudiera pronunciarse de fondo sobre su inconformidad.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, y a favor de la demandada Positiva S.A., opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISPÍN HERRERA MARTÍNEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Radicación n.° 100342 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A92B5073BA2FC664DEF25F5AD3C1825ED053A018460DCE6AEDB269342F03D6B7 Documento generado en 2024-09-19