CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2539-2023 Radicación n.° 96575 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL LIZCANO RISCALA, en nombre propio y representación de sus hijos menores HSLO y DLO, y CONSUELO ORTIZ ARDILA, en nombre propio y representación de su sobrina menor de edad DYOF, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a CÚCUTA MOTORS SAS y a la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, donde se llamó como litisconsorte necesario a JOSÉ ALFREDO ROSAS MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Organización Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 2 Servicios y Asesorías SAS y a Cúcuta Motors SAS, para que: i) se declarara la existencia de culpa patronal de la primera y la responsabilidad solidaria de la segunda, en el accidente de trabajo sufrido por Saúl Lizcano Riscala el 24 de junio de 2013 cuando laboraba en las instalaciones de la última; ii) se les condenara a dichas sociedades al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios para el trabajador, su cónyuge, hijos y sobrina política, lo probado y las costas.
Narraron que el señor Lizcano Riscala fue contratado verbalmente y a término indefinido el 23 de agosto de 2012 por Cúcuta Motors SAS, para ejercer como pintor latonero, con un salario de $1.400.000; que fue enviado por esta a Bogotá a un curso de capacitación de «PINTURAS ETAPA 1 CÚCUTA MOTOR’S» en la Distribuidora Toyota SAS, obteniendo certificado del mismo el 7 de septiembre de 2012; que luego del enganche no escrito, dicha empresa le hizo firmar un contrato por obra o labor determinada, pero con la Organización Servicios y Asesorías SAS, con un supuesto salario mensual de $566.700.
Relataron que el trabajador sufrió un accidente laboral el 24 de junio de 2013, en la sede de Cúcuta Motors SAS, que acaeció cuando el asesor de servicios, Alfredo Rosas Molina, ingresó irregularmente una Toyota Hilux, a la sección de latonería y pintura, estacionándola en la «vía de circulación», que no era la bahía indicada para tal fin y ordenándole que la inspeccionara urgentemente para determinar el valor del arreglo; que, debido al lugar donde se parqueó, «vino un Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 3 ventarrón que le sacó el seguro al capó, cayéndole éste fuertemente sobre la cabeza y la mano derecha».
Especificaron, que el encargado de inspeccionar los vehículos que requieren alguna reparación era el asesor de servicio, según se estipuló en el documento «Reparación de la carrocería y pintura», en el subtítulo Acogida- ASESOR DE SERVICIO; que dicha auscultación debía efectuarse en la bahía de recepción, dado que allí el automotor «no recibe de frente la brisa y además queda resguardado de cualquier ventarrón»; que se le creó un riesgo laboral cuando el señor Rosas Molina le ordenó efectuar la revisión en un lugar inadecuado, pues la empresa está ubicada en un sitio con fuertes vientos durante los 365 días del año; que esta no tomó las medidas necesarias para evitar el suceso dañino, en tanto no previó las consecuencias del infortunio.
Agregaron que el accidente le ocasionó al trabajador una pérdida de capacidad laboral permanente del 32.54 %; que como consecuencia del mismo, padeció una fractura en su mano dominante (derecha) en los huesos escafoides y semilunar, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, luego de lo cual ha sido remitido a terapias; que en la actualidad presenta inflamación y dolor severo en la extremidad, con afectación del movimiento; que debe ingerir medicamentos muy fuertes para controlar el malestar; que presenta secuelas permanentes que lo han afectado emocionalmente; que ha acudido al psicólogo, pues empezó a sufrir de «depresiones, estrés, desesperanza, sentimientos de minusvalía»; que fue incapacitado desde el día del accidente Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el 14 de noviembre de 2014.
Refirieron que aquél ha sido el único sustento económico de la familia, conformada por su esposa, sus dos descendientes y una sobrina política, a la que ha criado como una hija desde que el padre de ésta la entregó en custodia a su cónyuge, el 4 de enero de 2013; que la ARL Sura le reconoció una indemnización por $22.506.313, con fundamento en una PCL del 32.54 % y un promedio salarial de los seis meses anteriores, equivalente a $1.427.160; que, a pesar del porcentaje de merma laboral, se considera inválido, pues la extremidad afectada es la dominante y «no le sirve» para la profesión de pintor-latonero.
Indicaron que el señor Lizcano Riscala goza de estabilidad laboral reforzada respecto a su empleo y salario en la empresa Cúcuta Motors SAS; que luego del accidente «los demandados» lo han sometido a acoso laboral permanente, pues le han disminuido el salario, afectando su mínimo vital y el de su núcleo; que es cabeza de familia (f. ° 271 a 282, cuaderno Primera Instancia Tomo1 archivo, «2022110952330», cuaderno digital del juzgado).
Cúcuta Motors SAS se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del accidente y el cargo desempeñado por el señor Lizcano Riscala; que la persona que realiza la inspección a los vehículos es el asesor de servicio; la ubicación de la empresa; la fractura sufrida por aquél en su mano derecha, la intervención quirúrgica, las calificaciones de PCL; el salario promedio devengado y las incapacidades Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 5 desde el accidente.
Dijo que los restantes no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que el siniestrado no fue trabajador suyo, sino enviado en misión por la codemandada para suplir una necesidad del servicio. Propuso las excepciones de mérito de «falta de legitimación material en la causa por pasiva, por inexistencia de una relación contractual laboral directa con el actor»; inexistencia de la solidaridad por responsabilidad en la culpa patronal, inexistencia del derecho reclamado, confianza legítima en favor de Cúcuta Motors SAS, buena fe e innominada o genérica (f. ° 333 a 351, ib) La Organización Servicios y Asesorías SAS se resistió a las súplicas.
Aceptó la fecha del infortunio y el lugar donde acaeció, así como que el codemandante estuvo incapacitado a partir de dicho momento hasta el 14 de noviembre de 2014. Manifestó que las demás circunstancias no le constaban o no eran ciertas. Precisó que es una Empresa de Servicios Temporales; que el 24 de agosto de 2012 suscribió con el señor Saul Lizcano Riscala un contrato por duración de obra o labor determinada, con origen en un requerimiento específico de la usuaria Cúcuta Motors SAS y que el accidente sobrevino por una fuerza mayor o caso fortuito, como lo fue, el fuerte viento.
Esgrimió en su defensa los medios exceptivos perentorios que denominó inexistencia de culpa patronal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 6 genérica (f. ° 367 a 389, ib). José Alfredo Rosas, integrado como litisconsorte necesario mediante auto del 8 de marzo de 20161, solicitó ser exonerado de los pedimentos.
Indicó que eran verídicos la mayoría de los hechos del gestor, excepto que en Cúcuta Motors SAS hubiera un lugar y procedimiento determinado para realizar las cotizaciones para la fecha del accidente y que la creación del riesgo hubiera sido de su parte, pues no fue capacitado por las enjuiciadas para desempeñarse como asesor de servicios.
Formuló en su favor las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de vínculo laboral», cobro de lo no debido, «carencia de la acción», enriquecimiento sin causa, «mala fe de la demandada Cúcuta Motors SA (sic) [y] de la EST Organización Servicios y Asesorías SAS» y prescripción (f. ° 588 a 596, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Santander, el 24 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la culpa del demandado; condenó al señor Alfredo Rosas Molina a pagarle al demandante Saúl Lizcano Riscala una indemnización de $15.000.000 y condenó en costas a este último (f.° 634, cuaderno Primera Instancia 1 f. ° 571, ib.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 7 Tomo2, archivo «2022110910868», expediente digital del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2020, al desatar los recursos de apelación del extremo demandante y del litisconsorte necesario, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia […] y en su lugar DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de JOSÉ ALFREDO ROSAS MOLINA, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la totalidad de la sentencia apelada según las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: EXHORTAR a la Señora Juez Civil del Circuito de Los Patios para que en adelante se abstenga de incurrir nuevamente en la aplicación de asuntos de naturaleza civil en un proceso ordinario laboral y limite sus actuaciones en los procesos laborales, a los asuntos y normas propias de esta especialidad, según lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante […] Anticipó que, en sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida en el proceso con radicado 2015-142-01, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de agosto de 2012, entre Saúl Lizcano Riscala y Cúcuta Motors SAS y se dejó sin efecto lo actuado por Organización Servicios y Asesorías SAS; decisión que se encuentra en firme, en tanto la Corte tuvo por bien denegado el recurso de casación interpuesto en esa oportunidad, por lo Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 8 que tendría en cuenta tal determinación y los efectos que irradiaba al contencioso de autos.
Delimitó como problema jurídico determinar si prosperaba la pretensión encaminada a la declaratoria de culpa patronal de Cúcuta Motors SAS y la responsabilidad solidaria de la Organización Servicios y Asesorías SAS en las condenas a que haya lugar. Revocó la condena impuesta al señor Alfredo Rosas Molina, en consideración a que respecto de él estaba demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que siempre actuó como trabajador en misión en Cúcuta Motors SAS y como representante del empleador (artículo 32 del CST), pero sin detentar nunca esta última calidad, que es necesaria, acorde con la jurisprudencia (CSJ SL303-2019), para endilgarle responsabilidad por la indemnización de perjuicios impetrada.
Estudió, con fundamento en el artículo 216 del CST y en el proveído CSJ SL633-2020, la demostración de los tres elementos para la procedencia de la indemnización prevista en la norma mencionada, a saber, el daño, la culpa del empleador y el nexo causal. Halló probado el primer elemento, pues, del informe de accidente de trabajo (f. ° 468 a 469), emergía que el colaborador sufrió un accidente laboral el 24 de junio de 2013, el cual le ocasionó «SECUELAS DE FRACTURAS MÚLTIPLES DE LA MUÑECA Y MANO DERECHA, ESTADO DE Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 9 ATRODESIS RADIOCARPIANA, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO LEVE DERECHO y SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO»; que la ARL Sura lo calificó inicialmente una PCL del 18.86 % de origen laboral (f. ° 96 a 98), luego de lo cual se le determinó una del 32.54 %, tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, como por la Junta Nacional, en Dictámenes del 7 de julio y 21 de noviembre de 2014, respectivamente (f. ° 89 a 92 y 73 a 77, en su orden).
Agregó que la historia clínica dejaba ver que el codemandante ha recibido, […] (i) atenciones médicas de medicina laboral por fractura del escafoide, semilunar y cambios osteoartrósicos radiocarpianos para mejorar su reincorporación (Fol. 129-143, (ii) terapias físicas y de fisiatría para mejorar las limitaciones en la movilidad de la extremidad afectada (Fol. 145- 159 y 166-173), (iii) cuidados paliativos por parte de la clínica del dolor por el cuadro doloroso crónico en miembro superior (F. ° 175-188) y (iv) atención psicológica por “abatimiento, depresión, estrés, desesperanza, ansiedad, sentimiento de odio y venganza, agresividad, sentimientos de minusvalía, tenso dolor controlado por fármacos que lo hacen sentir embotado y alteración de conciencia” (f.° 123- 127).
Razonó que la Corte ha orientado que no basta con la afirmación genérica en el gestor sobre la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional, sino que es necesario que, quien acude a la jurisdicción, delimite en qué consistió el incumplimiento del empleador y el nexo causal de este con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 10 Memoró que, respecto de lo anterior, en la demanda se indicó que: i) el señor Alfredo Rosas Molina, asesor de servicios, le ordenó al señor Lizcano Riscala que valorara un vehículo en una zona no adecuada (vía de circulación), que no en la bahía de recepción; ii) la sede empresarial está construida en una pendiente, donde se presenta mucho viento y no se previó que el sitio para la inspección no era el adecuado, suscitando un riesgo que se materializó cuando la corriente de aire tumbó el capó y produjo el daño y, (iii) el empleador incumplió su deber de prever y proteger a sus trabajadores de todos los riesgos a los que se exponían en cumplimiento de las funciones.
Recordó que, según la postura de esta Corporación (CSJ SL13653-2015), en procesos como el presente, cuando se endilga al empleador negligencia, la carga de la prueba se invierte en cabeza de éste, a quien le corresponde acreditar que obró con diligencia y precaución; que no obstante lo anterior, en este asunto no se imputó la falta de suministro de los elementos de protección adecuados, el incumplimiento en el control y vigilancia del puesto de trabajo del actor, la inexistencia de las mínimas condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional o la falta de capacitación en dichos temas, como tampoco la ausencia de funcionamiento de los comités respectivos, ni la falta de capacitación del dependiente accidentado.
Coligió de los interrogatorios de parte de Saúl Lizcano Riscala y José Alfredo Rosas Molina, de las declaraciones de Viviana Katherine Gamboa, Pedro Javier Prada Manrique y Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 11 José Luis Lizcano, así como del formato de investigación de accidentes de trabajo, que no existía prueba en concreto que permitiera establecer el lugar donde fue ubicado el vehículo para su revisión, pues aunque el actor indicó que fue en una zona de circulación, el único testigo directo del suceso fue el señor Rosas Molina, quien negó que ello hubiera sido así y afirmó «haberle solicitado rapidez al actor, pero entregándole el vehículo en su zona de trabajo».
Señaló que, para definir a quien le otorgaba credibilidad, era indispensable acudir a las explicaciones de los testigos sobre cómo estaba dividido el establecimiento de comercio; que […] El señor GUILLERMO PÉREZ GUARNIZO explic[ó] que el concesionario tiene 3 niveles: el área comercial, el taller y la pintura, el área de pintura es solo para eso, no tienen más lugares para ubicarse y el trabajo se hace allí. Por su parte JEAN HARBIE MEDINA indic[ó] que la empresa cuenta con 2 bahías de recepción, donde se atiende al cliente y en otros niveles están las bahías o zonas asignadas a mecánica y latonería. VIVIANA KATHERINE GAMBOA indic[ó] que, si bien no había bahías específicas para cotizar latonería y pintura, supo que el accidente ocurrió en la parte de abajo, donde hay 2 patios divididos en comedores, lavanderías y latonería, que esa zona es como un círculo con entrada para las bahías […] JOSÉ LUIS LIZCANO explic[ó] que, como no había bahía para cotizar latonería se dirigía siempre el vehículo a la zona de latonería y pintura; específicamente sobre las zonas de circulación relat[ó] que no se usa[ban] porque de hacerlo causaría un embotellamiento en la zona donde circulan los vehículos; pero estim[ó] necesari[o] diferenciar entre zonas de tránsito internas, usadas para mover los vehículos entre servicios y las zonas de tránsito para recepción. Que la zona de ascensores era la superior, seguía una bajada a la zona de mecánica y otra bajada hacia la zona de latonería, que esta tenía su propia bahía techada para laborar y unos lugares de parqueo para tránsito.
Decantó que, al tenor de tales dichos, la manifestación del accionante perdía credibilidad, pues de la declaración del Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 12 señor Lizcano se infería que el accidente ocurrió en el nivel de latonería y pintura, dado que, de haber acaecido en alguno de los otros dos o, en las vías de circulación internas, hubiese sido presenciado por alguno de los mecánicos del nivel dos o por los asesores comerciales del primero; que las partes no pueden crear su propia prueba, de manera que lo afirmado por el promotor de la acción no tenía valor demostrativo.
Recabó que el dicho del señor Alfredo Rosas era un testimonio y no una declaración de parte con interés en el proceso, porque incluso ya no era trabajador de la codemandada; que él, junto los demás testigos, ubicaban el vehículo en zona de latonería; que, aunque la investigación realizada mencionó a Edwin Taborda como testigo presencial del hecho, ninguna parte lo convocó. Estableció que el suceso tuvo lugar en el área donde el demandante debía prestar sus servicios «y por el cual debía cumplir sus funciones adecuadamente, independientemente que su labor fuera ejecutar una simple cotización o un trabajo completo de latonería y pintura».
Rememoró que el accionante y el señor Rosas Molina narraron que el capó del vehículo se abrió y se aseguró, pero un viento fuerte lo levantó y causó el impacto en la cabeza y mano del primero, lo que guardaba relación con la investigación de salud ocupacional, donde se identificaron cuatro posibles factores que causaron el suceso: «RIESGO AMBIENTAL POR VIENTO EXCESIVO, CAPO (sic) DE VEHÍCULO INADECUADAMENTE ASEGURADO CONTRA Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 13 MOVIMIENTO, UBICACIÓN INAPROPIADA DE LA MANO Y NO TIENE PERCEPCIÓN DEL RIESGO».
Trajo a colación que desde la demanda se afirmó que el accidente ocurrió porque la instalación era inadecuada para el ejercicio de las funciones y por el incumplimiento del deber de protección preventiva; que los artículos 57, numerales 1° y 2°, así como el 348, se relacionaban con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, que prevén, dentro de las obligaciones patronales, proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad «(art. 2 R. 2400/1979)».
Volvió sobre lo dicho por la Corte en torno a que, cuando se señala que el empleador ha incurrido en una omisión y esta es la causa del accidente, le corresponde a aquél demostrar que actuó con diligencia y cumplió todas sus obligaciones (CSJ SL2617-2018); que sobre la satisfacción de los deberes patronales, además de las probanzas ya referidas, se contaba con: Certificado de asistencia y aprobación de SAÚL LIZCANO a curso de PINTURA ETAPA 1 en CÚCUTA MOTORS expedido por DISTRIBUIDORA TOYOTA SAS. entre el 27 de agosto al 7 de septiembre de 2012 (F.° 24). Libro de TEXTO DE REPARACIÓN DE LA CARROCERÍA Y PINTURA de TOYOTA y el técnico de Toyota (F.° 29-47). Reglamento interno de trabajo de CÚCUTA MOTORS SAS.
(F.°. 48-68). Registros de entrega de dotación de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. a SAÚL LIZCANO de fechas 17 de diciembre de 2012 y 2013 para GAFAS DE SEGURIDAD, MASCARILLA, PROTECTORES AUDITIVOS Y GUANTES (F.° 281-282). Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 14 Copia del PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL del GRUPO EMPRESARIAL SERVICIOS Y ASESORÍA LTDA. de febrero de 2012 (F.° 376-413) y de marzo de 2013 (F.° 414- 451). Acta de reunión de trabajo seguro de fecha 22 de mayo de 2013, entre 7 y 8 de la mañana para la conformación del Comité de Trabajo Seguro (F.° 561-563). Acta de comité de trabajo seguro del 10 de julio de 2013 (F.° 564-565). Manual de procedimiento FIX IT RIGHT de fecha 16 de junio de 2013 donde se esquematiza el proceso de servicio al cliente, instructivo para recepción y entrega de vehículo, mantenimiento preventivo, procesamiento de control, instructivo administrativo y de política empresarial suscrito por ALEJANDRO REY como jefe de servicio y ANGÉLICA DUARTE líder Kaisen (F.° 566-613). Informe general de validación, certificación y rectificación de CÚCUTA MOTORS respecto de resultados tras visita técnica de los días 19 a 21 de noviembre de 2012, que sobre SAÚL LIZCANO refiere APROBADO con nota de 98 sobre 100 en PINTURA ETAPA 1 (F.°. 616-631). Formato de inscripción de SAÚL LIZCANO a curso PINTUR ETAPA II del 21 de enero al 1 de febrero de 2013, con lista de asistencia (F.°. 649-653). Documento titulado “procedimiento de trabajo seguro para reparación de carrocería y pintura 2012” firmado por ALEJANDRO REY, donde constan instrucciones sobre responsabilidades, elementos de protección, análisis de trabajo seguro, equipos, normas de seguridad, obligaciones, prohibiciones, emergencias, entre otros (F.° 654-669). Certificado de asistencia expedido a SAÚL LIZCANO por TOYOTA a curso de PINTURA ETAPA 1 del 19 de noviembre de 2012 (F.° 704). Registro de asistencia a reuniones – capacitaciones de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS en PAUTAS GENERALES DE ORDEN Y ASEO del 12 de septiembre de 2012, con firma de SAÚL LIZCANO (F.° 821). Registro de asistencia a reuniones – capacitaciones de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS en PREVENCIÓN Y CUIDADO MANOS EN EL TRABAJO de fecha 4 de diciembre de 2012 suscrita por SAÚL LIZCAN, con el objetivo de “informar al trabajador en misión en el cuidado de manos para la labor a desarrollar en su lugar de trabajo” (F.° 822). Guía informativa en caso de accidente de trabajo de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por SAÚL LIZCANO (F.° 825). Registro de asistencia a capacitación del 14 de marzo de 2013 para USO ADECUADO Y PERMANENTE DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL suscrita por SAÚL LIZCANO (F.° 826).
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 15 Actas de reunión de COPASO de SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS de 24 de agosto de 2012 al 27 de agosto de 2016 (F.°. 829-886). Entrega de reglamento de higiene y seguridad industrial de ORGANIZACIÓN DE (sic) SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS suscrito por SAÚL LIZCANO sin fecha (F.° 919). Registro de información del trabajador SAÚL LIZCANO en formato de ORGANIZACIÓN DE (sic) SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, de fecha 23 de agosto de 2012, en parte inferior marca que recibió inducción en seguridad y salud ocupacional, carnet de ARP y carnet de organización (F.° 920).
Dedujo que, desde la suscripción del contrato a través de la Organización Servicios y Asesorías SAS, el actor aceptó que fue capacitado en pautas generales de orden y aseo (12 de septiembre de 2012), en prevención y cuidado de manos en el trabajo (4 de diciembre de 2012), accidentes de trabajo (23 de diciembre de 2012), uso adecuado y permanente de elementos de protección personal (14 de marzo de 2012) e inducción en seguridad y salud ocupacional (2 de agosto de 2012), […] actuaciones que, fueron recibidas por quien legalmente era el empleador para ese momento y que no confieren validez a las apreciaciones de la apelante en el sentido de negar cualquier preparación en materia de seguridad y salud ocupacional por parte del empleador al demandante.
Subrayó que el demandante, en su interrogatorio de parte, aceptó que para el momento del accidente estaba usando los elementos de protección personal y confesó que fue enviado en dos oportunidades por Cúcuta Motors SAS a Bogotá para ser capacitado, así como que recibió instrucciones sobre el texto de «reparación de la carrocería y pintura Toyota y el técnico Toyota»; que conocía su contenido y que contrarió las pautas allí fijadas, lo que justificó en la Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 16 orden de su superior Alfredo Rosas Molina; que en dicho documento había un acápite específico para accidentes de trabajo, donde se relacionaba la necesidad de aplicar las medidas preventivas frente a accidentes por factores humanos y físicos, uso adecuado de la ropa de trabajo, orden del taller, elementos de trabajo e incluso un aparte para el manejo en la búsqueda de la placa con la información donde están los datos del vehículo.
Puntualizó que, cuando el accionante cotizó la reparación del vehículo, sin ubicarlo en un lugar apropiado, tenía pleno conocimiento que estaba contrariando las precauciones que le fueron impartidas por el empleador, exponiéndose conscientemente al riesgo que ya había sido previsto en las diferentes capacitaciones que se le impartieron, «de allí que la ausencia plena de un programa de salud ocupacional sea insuficiente para estimar la existencia de culpa, pues la labor de prevención estaba cubierta y no se avizora la relación de causalidad entre esta omisión y la ocurrencia del accidente».
Discurrió, frente a los riesgos identificados en la investigación, que: a. RIESGO AMBIENTAL POR VIENTO EXCESIVO: Aunque no se aportaron al proceso fotografías, videos o planos para verificar las condiciones físicas del establecimiento, debe recordarse que no existe tarifa legal y el juez puede formar su convencimiento libremente de los medios de convicción, y en ese sentido conforme a los detalles de la zona de trabajo narrados por los testigos, el nivel de latonería y pintura si bien recibe fuertes vientos por mantener en una zona destechada, tiene previstas sus respectivas bahías techadas para ejercer las labores para cada trabajador y según el texto de inducción, es responsabilidad Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 17 del trabajador sus funciones, sean cuales sean, siempre en esta zona habilitada con rapidez pero sin descuidar la minuciosidad y meticulosidad; por lo que cualquier riesgo por los efectos del clima fueron previstos por el empleador y prevenidos tanto con la inducción como a través de la construcción de una zona cubierta que debía ser usada en todo momento por el trabajador, quien una vez recibido el vehículo por ALFREDO ROJAS (sic) debió dar cumplimiento a las actividades de atención y cuidado en que había sido instruido. b. CAPÓ DE VEHÍCULO INADECUADAMENTE ASEGURADO CONTRA MOVIMIENTO: Según relata el mismo señor LIZCANO, el señor ALFREDO ROSAS le llevó el vehículo y no se bajó, por lo que el levantamiento y aseguramiento del capó debió haber sido ejecutado por él (sic) mismo demandante, por lo que mal podría imputársele responsabilidad alguna al empleador en este factor.
Nótese como el levantamiento y aseguramiento del capó o cofre de un vehículo es una actividad esencial para cualquier manejo técnico en automotores, siendo que el señor LIZCANO fue contratado por su amplia experiencia en labores de latonería y pintura de vehículos, así como que fue capacitado por la empresa en 2 ocasiones, por lo que no se encuentra que este factor fuera causado en manera alguna por el empleador sino que dependía estrictamente de la diligencia y cuidado del trabajador. c. UBICACIÓN INAPROPIADA DE LA MANO: Siguiendo el razonamiento anterior, se evidencia que el cuidado y diligencia del técnico al momento de ejecutar el acto es determinante para la materialización del riesgo, pues ya previamente había sido preparado para ejercer sus labores de manera rápida pero minuciosa y meticulosamente, pero resalta la Sala que obra prueba concreta de que el 4 de diciembre de 2012, el señor LIZCANO firmó haber recibido PREVENCIÓN Y CUIDADO MANOS EN EL TRABAJO, con el objetivo de “informar al trabajador en misión en el cuidado de manos para la labor a desarrollar en su lugar de trabajo”, por lo que fue debidamente preparado por su empleador para haber prevenido ese factor de riesgo. d. FALTA DE PERCEPCIÓN DEL RIESGO: Aunque no es desarrollado o concreto por el informe, entiende la Sala que se refiere al exceso de confianza que pudo haber tenido el trabajador porque estaba ejecutando una actividad que, en principio, no supondría problema alguno: cotizar el costo de un trabajo y levantar el capó para verificar el código de pintura; de allí que el trabajador no percibiera que pese a lo rutinario existía un riesgo inherente que debía precaver con actos como: haber ejecutado la labor en su zona segura, haber asegurado el capó y ubicar adecuadamente la mano. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 18 Derivó de lo anterior la negligencia del trabajador al cometer actos inseguros que, según la investigación, pudieron ser causas inmediatas del insuceso, de donde no podía predicarse culpa del dador del empleo, menos aun cuando se allegó abundante material probatorio relativo a la preparación del dependiente y a la prevención de situaciones como la ocurrida; que acorde con la jurisprudencia, se daba ausencia de culpa patronal ante la conducta imprudente del subordinado (CSJ SL16792-2015, CSJ SL5463-2015 y CSJ SL21036-2017); que el concesionario codemandado garantizó los elementos razonables de salud y seguridad (f. ° 36 a 56, cuaderno digital del Tribunal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y se acceda a las pretensiones de la demanda2. Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Organización Servicios y Asesorías SAS y Cúcuta Motors SAS, que pasan a estudiarse de manera conjunta los dos 2 f.° 5, archivo «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023103718319», cuaderno digital de la Corte Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 19 primeros por su afinidad temática y argumentativa y perseguir idéntico fin.
Si es menester se examinará el último. VI. CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 53 de la [CP], 56, 57, 205, 348, 349 y 350 [del CST], Ley 9 de 1979, Artículos 80, 84, 90, 91, 93, 98, 111, 121, 122, 125, 164 y 203, Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Artículos 2, 4, 5, 8, 12, 64, 68, 69, 176 y 177, Decreto 2811 de 1974, Artículo 189, Decreto 614 de 1984, Artículos 2, 24, 25, 26, 28, 29 y 30, Resolución 2013 de 1986 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en su integridad, mediante la cual se reglamenta el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, pero en especial Artículos 1 y 14, Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en su integridad, mediante la cual, se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los empleadores en el país, en especial Artículos 1, 4, 11 y 14, Ley 50 de 1990, Artículos 78 y 81, Resolución 4050 de 1994 del Ministerio del Trabajo, Artículo 1, Decreto 1295 de 1994, Artículos 21, 56, 58 y 62, Decreto 1530 de 1996, Artículo 11, Circular Unificada 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, Resolución 2844 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, en su integridad, mediante la cual se adoptan las Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional Basadas en la evidencia, en especial Artículo 1, Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, en su integridad, mediante la cual, se reglamenta los Riesgos Psicosociales, en especial los Artículos 1 y 13 y Ley 1562 de 2012, Artículos 1 y 3.
Plantean que, en perspectiva del problema jurídico fijado por el colegiado, este debía confrontar las normas del sistema de riesgos laborales a cumplir por el empleador, con todo el material probatorio, en aras de determinar su nivel de acatamiento y, de esa forma, establecer si existía responsabilidad plena respecto del perjuicio sufrido con el Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 20 accidente de trabajo; que, con tal fin, era necesario que el Tribunal efectuara una lista de chequeo de los deberes existentes y los efectivamente satisfechos, pues el incumplimiento total o parcial de los preceptos del SG-SST, implica la culpa patronal, empero, esa actividad analítica e interpretativa fue omitida por el juzgador de segundo grado.
Arguyen que, para determinar la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST, el orden en que debió abordarse el caso era, en primer lugar, establecer las normas sobre riesgos laborales a observar por el dador del empleo en lo que respecta a la seguridad del trabajador y la prevención del accidente y, luego, lo relativo a la carga de la prueba y la intervención del subordinado en el hecho dañino; que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656), el incumplimiento patronal en la observancia de los deberes de protección y seguridad debidos a los trabajadores, es suficiente para tener por acreditada la culpa en el infortunio laboral.
Enrostran al fallador plural el haber olvidado lo orientado por esta Corporación en torno a la carga de la prueba en asuntos como el presente, en el sentido de que, cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como desencadenante del accidente, le corresponde a éste demostrar que no incurrió en la negligencia aludida, para lo cual debe aportar los medios de convicción que acrediten que adoptó la medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física de sus colaboradores (CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 13653).
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 21 Añaden que tampoco tuvo en cuenta que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, por manera que, si el empresario pretende ser absuelto de su responsabilidad, debe asumir la carga demostrar la causa de la extinción de aquella (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446). Critican que el juez de la apelación, para justificar la omisión de la dadora del empleo en la aplicación de las normas, argumentara que estas no estuvieron plenamente delimitadas en la demanda y afirmara que no bastaba con aseverar genéricamente que el empleador incumplió sus deberes, sino que debía indicarse con claridad en que consistió el incumplimiento, pues con ello se soslayó que no es una exigencia que en el gestor se relacionen las normas de orden nacional que aplican al caso, puesto que a quien le corresponde identificarlas es al juzgador al momento de resolver el conflicto.
Recaban que lo manifestado por la segunda instancia, en el sentido que la sola ausencia de un programa de salud ocupacional es insuficiente para adjudicarle culpa al empleador, pone de presente el desconocimiento por parte de aquél de las normas cuya infracción directa se denuncia, pues la carencia del SG-SST (Ley 1562 de 2012), basta para declarar la existencia de la responsabilidad del empleador (f. ° 5 a 23, archivo ib).
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA Organización Servicios y Asesorías SAS defiende que la sola circunstancia de que el fallo no aluda a normas concretas no implica que el Tribunal desconociera o inaplicara los preceptos que rigen la responsabilidad objetiva del empleador (f. ° 1 a 2, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023060201845», ib).
Cúcuta Motors SAS destaca en que los recurrentes le atribuyen al Tribunal conclusiones a las que no arribó y en ellas fundamentan los reproches contra la sentencia impugnada, por ejemplo, al indicar que aquél echó de menos que las normas cuya violación se denuncia no fueron delimitadas en la demanda ordinaria; que el colegiado no aludió a las disposiciones que debían aplicarse sino a los fundamentos de la apelación, pero tampoco exigió que la proposición jurídica se hubiera plasmado en la demanda; que no es cierto que en asuntos de culpa patronal los jueces deban verificar el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que esa exigencia es desproporcionada.
Adiciona que el cargo no cuestiona las inferencias del Tribunal para concluir que no se demostró culpa atribuible a las enjuiciadas y tampoco explica la pertinencia para el asunto de todos los preceptos denunciados; que es equivocado el entendimiento sobre la carga de la prueba cuando se discute la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo y yerra al decir que no Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 23 tener un programa de salud ocupacional es por sí solo prueba de la culpa (f. ° 4 a 11, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023055925411», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Confrontan la decisión, por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del precepto 216 del CST. Reparan que el colegiado considerara que, al estar demostrada la negligencia del trabajador, existía un eximente de responsabilidad por la compensación de culpas; que la línea de pensamiento de la Corte es pacífica en torno a que tal figura no absuelve al dador del empleo de la culpa establecida en la norma cuya interpretación denuncia (CSJ SL1186-2022); que, en tal sentido, el equívoco se evidencia en que se argumentara que al haber cometido el trabajador un acto imprudente, el empleador no debía responder por la indemnización reclamada (f. ° 23 a 24, cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda, archivo «2023103718319», ib).
IX. RÉPLICA Organización Servicios y Asesorías SAS patrocina la intelección dada por el colegiado al artículo 216 del CST al tener por no acreditados los supuestos de hecho de la misma, en tanto el actuar del dador del empleo fue el necesario para materializar la protección de la vida, salud e integridad del trabajador (f. ° 2, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023060201845», ib).
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 24 Cúcuta Motors SAS alega que el ataque le imputa al Tribunal una conclusión a la que no arribó, pues no es cierto que haya colegido que existió un eximente de responsabilidad por compensación de culpas, sino que no halló acción u omisión alguna proveniente de la demandada, porque no se aportó prueba al respecto y, por el contrario, lo vislumbrado fue que el trabajador obró con exceso de confianza, que influyó en el hecho dañino (f. ° 5 a 6, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023055925411», ib).
X. CARGO TERCERO Imputan al Tribunal la trasgresión indirecta, en la modalidad de infracción directa, del artículo 216 del CST. Estiman que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, no cumplió con las obligaciones que la ley le impone respecto al sistema de riesgos laborales. - No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, no cumplió con las obligaciones que la ley le impone respecto al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST. - No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, incurrió en culpa en el acaecimiento del accidente de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo que estaba siendo revisado por el trabajador, cuando ocurrió el accidente de trabajo, estaba en una zona de circulación que no era la adecuada para dicha función. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador recibió asesoría y capacitación adecuada para la prevención del accidente de trabajo ocurrido. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incumplió de Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 25 manera consciente, las precauciones impartidas por el empleador, exponiéndose al riesgo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador tenía previsto el riesgo natural que fue la causa del accidente de trabajo, y que había tomado las medidas preventivas del caso. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador estaba suficientemente capacitado por el empleador, para realizar el aseguramiento del capó, - Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, recibió la suficiente capacitación sobre el cuidado de las manos. Aseguran que tales desaciertos fueron consecuencia de «la falta de valoración o la valoración incorrecta» de las siguientes pruebas: 1.
Confesión contenida en la contestación de demanda de José Alfredo Rosas Molina, dejada de valorar por el Tribunal (folios 351 y 52). 2. Programa de salud ocupacional de 2012, de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. valorada incorrectamente (folios 376 a 413) y entrega de Reglamento de higiene y seguridad industrial de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. (folio 919). 3.
Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2013, de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., valorada incorrectamente (folios 414 a 451). 4. Registros de entrega de dotación de fechas diecisiete (17) de diciembre de 2012, dos (2) de enero de 2013 y once (11) de septiembre de 2013, valoradas incorrectamente (Folios 281 y 282). 5.
Libro de Texto de Reparación de la Carrocería y Pintura, valorado incorrectamente por el Tribunal (folios 29 a 48). 6. Certificado de asistencia y aprobación a curso Pintura Etapa 1, expedido por Distribuidora Toyota S.A.S. (folio 24); Registro de asistencia a reuniones de fecha cuatro (4) de diciembre de 2012 (folio 822); Registro de asistencia a capacitación del catorce (14) de marzo de 2013 (folio 826);
Actas de reunión de COPASO de Servicios y Asesorías S.A.S. (folios 829 a 886); Registros de información de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012 (folio 920); Informe general de certificación de fecha diecinueve (19) a Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 26 veintiuno (21) de 26 noviembre de 2012 (folios 616 a 631); Formato de inscripción a curso de fecha primero (1) de febrero de 2013 (folios 649 a 653);
Certificado de asistencia a curso (folio 704); Registros de asistencia a reuniones (folios 821 y 822). 7. Reglamento Interno de Trabajo de Cúcuta Motors S.A.S. (folios 48 a 68). 8. Actas de reunión de trabajo seguro de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 de conformación del Comité de Trabajo Seguro (folios 561 a 563) y Acta de comité de trabajo seguro del diez (10) de julio de 2013 (folios 564 a 565). 9.
Procedimiento de Fix it Right (folios 566 a 613). 10. Procedimiento de Trabajo Seguro (folios 654 a 669). 11. El testimonio de José Alfredo Rosas Molina, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, (minuto 8 al 32 de la grabación de la audiencia llevada a cabo el once (11) de febrero de 2016). 12. El testimonio del señor Guillermo Pérez Guarnizo (minuto 7 a 52 de la grabación de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2017), valorado incorrectamente. 13.
El testimonio de la señora Eliana Patricia Ramírez (minuto 58 al minuto 1:14 de la grabación de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2017, valorado incorrectamente. 14. El testimonio del señor Jean Harbie Medina Restrepo (minuto 1:23 al minuto 1:34 de la grabación de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2017, valorado incorrectamente. 15.
El testimonio del señor Pedro Javier Prado Manrique (minuto 1:41 al minuto 1:55 de la grabación de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2017, valorado incorrectamente. 16. El testimonio de la señora Viviana Katherine Gamboa Barón (minuto 1:57 al minuto 2:25 de la grabación de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2017, dejado de valorar. 17.
El testimonio del señor José Luis Lizcano Villamizar (minuto 2:26 al minuto 3:14 de la grabación de la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2017, dejado de valorar. Apuntan que el juez colectivo no observó que en la contestación a la demanda, el codemandado José Alfredo Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 27 Rosas Molina aceptó, frente al hecho 5, que era cierto que estacionó el vehículo sobre la vía de circulación y admitió en su totalidad el supuesto 6; que conforme tal manifestación, no podía existir duda en el proceso, ni siquiera ser objeto de debate, que el automotor fue aparcado en la mencionada área; que ello se acompasa con las respuestas al gestor ofrecidas por las personas jurídicas llamadas a juicio, pues no negaron que ello hubiese sido así. Afirman que, de valorarse correctamente los documentos contenidos en el numeral dos, el colegiado hubiese concluido que allí no se incluyeron los riesgos del personal en misión, condición que para ese momento tenía el señor Lizcano, ni aquellos específicos relacionados con el accidente sufrido; que tampoco se mencionó a Cúcuta Motors SAS como usuaria y, por ende, no se previó ninguna medida de seguridad y salud en el trabajo respecto a las actividades desempeñadas por ésta; que el Tribunal pasó por alto que el programa de salud ocupacional, obligatorio en aquella época, era el eje principal de una empresa en materia de prevención de accidentes laborales, por manera que, al no estar incluido el trabajador ni su categoría, es motivo suficiente para advertir que la empleadora no tomó medidas afirmativas para su protección. Argumentan que, de apreciar con acierto el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo del 2013, se advertiría que, si bien en este si se incluyeron los riesgos del personal en misión en Cúcuta Motors SAS, así como los relacionados con el accidente específico, lo cierto es que no Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 28 se contempló ninguna medida preventiva y tampoco se identificaron los riesgos ni valoraron los peligros de los cargos determinados en dicha empresa usuraria.
Connotan, frente a los registros de dotación, que el juzgador de segunda instancia se limitó a enlistar tales documentos como prueba del cumplimiento del deber en materia de SST, pero no explicó por qué demostraban tal acatamiento; que de haberlos asumido correctamente, se hubiese advertido que no se entregaron los elementos completos de dotación, pues en la entrega realizada el 11 de septiembre de 2013, se omitió suministrar casco y guantes para la protección de las manos, lo que permitía colegir el incumplimiento por parte del dador del empleo en la disminución del riesgo.
Explican que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el libro Texto de Reparación de la Carrocería y Pintura no demostraba el cumplimiento de los deberes del empleador, sino que deja ver que la filosofía de la organización era obtener resultados rápidos; que en el ítem de cuidado y meticulosidad en la manipulación del vehículo, seguridad en el trabajo, planificación y preparación, no se mencionaron los riesgos que ocasionaron el accidente (página 11 del instructivo), sino que, en la página 16 del mismo, se dan unos parámetros absolutamente generales y abstractos en esta materia, al punto que indica «la normativa de seguridad puede diferir de un país a otro y pueden exceder las directrices básicas previas».
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 29 Agregan que, según el instructivo en comento, en cuanto a la acogida del cliente (página 14), se indica que era el asesor de servicio, que no el señor Saúl, quien debía recibir al cliente a su llegada, sin que se diga en dicho manual que era función del trabajador siniestrado hacer la recepción para cotizaciones, pues él intervenía solo en la etapa de servicio técnico; que de haberse observado acertadamente dicho medio de convicción, el Tribunal habría concluido que no se cumplían con los deberes de SG-SST, sino que, en la realidad, el manual se incumplió en su ejecución, al intervenir el técnico en una actividad que no le era propia, lo cual dio pie al accidente, al no prevenirlos por preocuparse por la rapidez del servicio.
Enfatizan que las probanzas esbozadas en los numerales seis a diez, únicamente fueron mencionadas por el juzgador de segunda instancia como demostrativas del cumplimiento, empero, de ellas no se derivaba tal conclusión; que el «Procedimiento de Fix It Right», en concordancia con el «Instructivo Libro de Texto de Reparación de la Carrocería y Pintura», informan que era el asesor de servicio, quien actuaba como representante del empleador, quien realizaba la recepción y ubicación del vehículo, que no el técnico; que el «Procedimiento de Trabajo Seguro» es una reproducción del libro antes mencionado, al que se adicionaron unas instrucciones generales que no prevenían accidentes.
Disienten que no se estimara el testimonio de José Alfredo Rosas Molina, pues de su versión se extraía que el suceso se dio ante el cumplimiento de una orden y no por Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 30 imprudencia del trabajador; que aquel indicó que estuvo presente el día de los hechos, informando y ratificando que, aunque había un espacio para la realización de las cotizaciones de latonería y pintura, no se hizo el ingreso del vehículo completo a esta zona; que la tarea realizada al momento del accidente, fue al frente de las cabinas de Cúcuta Motors SAS; que ratificó que la orden primordial era que los clientes no podían esperar afuera, pero a pesar de ello, en este caso sí se hizo afuera, por el afán de realizar la cotización, frente a la sección de latonería y pintura; que tenía la facultad de darle órdenes al trabajador y que no se colocó el carro en la bahía dispuesta para las cotizaciones, indicando categóricamente que el vehículo, estaba sobre la vía. Resaltan que, de «haberse valorado adecuadamente» este testimonio, se habría advertido que: i) fue el único de los declarantes que presenció directamente el accidente, al ser quien ubicó el vehículo en la zona de circulación y quien estaba al interior del mismo cuando el capó cayó sobre la humanidad del trabajador y, ii) el automotor estaba en una zona inadecuada para la tarea, pues quedaba expuesto al riesgo natural que ocasionó el suceso.
Reflexionan que los testimonios de Guillermo Pérez Guarnizo, Eliana Patricia Ramírez, Jean Harbie Medina Restrepo y Pedro Javier Prado Manrique, fueron incorrectamente aprehendidos, habida cuenta que ninguno percibió directamente el hecho; que la declaración de Viana Katherine Gamboa Varón no fue tenida en cuenta y, si bien Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 31 no observó el accidente, sí describió que el lugar en el que ocurrió fue en una zona de circulación y no en el asignado para la realización de la tarea, pues no era la adecuada en atención a las condiciones climáticas, apuntando que José Alfredo Rosas y el actor no estaban capacitados en seguridad industrial y salud ocupacional e indicó que no había una persona encargada del manejo de salud ocupacional ni existía comité paritario.
Acotan que el dicho del señor José Luis Lizcano Villamizar tampoco fue estimado por el juez de la apelación, a pesar de que ilustró sobre el área de circulación donde ocurrió el accidente, indicando que era destechada; que las condiciones climáticas eran previsibles, pues eran habituales; que ni él, ni el señor Rosas y mucho menos el demandante, recibieron capacitación sobre los riesgos ocupacionales.
Especifican que de tales dichos emergía evidente que el lugar en el que ocurrió el accidente no era el apropiado para el desarrollo de la tarea; que la persona que dio las instrucciones al trabajador accidentado no estaba capacitada en asuntos de riesgos laborales, ni en los procedimientos del taller y que el área en la que se desarrollaba esta función, no estaba adecuada para la atención de acuerdo a las condiciones climáticas, ya que era un área descubierta, sin techo (f. ° 24 a 31, cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda, archivo «2023103718319», ib).
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 32 XI. RÉPLICA Organización Servicios y Asesorías SAS refiere que la responsabilidad contenida en el artículo 216 del CST es subjetiva y no objetiva, como si lo es en el sistema general de riesgos laborales, por lo que es requisito indispensable demostrar con suficiencia la culpa patronal, lo cual no ocurrió; que en la demanda ordinaria no se adjudicaron hechos específicos al incumplimiento de las obligaciones a su cargo en torno a la seguridad y salud en el trabajo, sin que bastara la mera afirmación efectuada por el promotor del juicio, dado que en esta clase de asuntos no existe presunción legal (CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 23865, CSJ SL, 16 sep. 1998, rad. 10426 y CSJ SL14420-2014)3.
Cúcuta Motors SAS reprocha que la acusación no se refiera a todas las pruebas en las que el juez de segundo grado basó su decisión y, en todo caso, no se demuestre la equivocación ostensible en el ejercicio valorativo de los elementos de convicción enlistados en el cargo, pues respecto de algunos no extrajo la conclusión alegada por los recurrentes y, frente a los que se le atribuye omisión, sí fueron apreciados4.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la absolución de las personas jurídicas demandadas y revocar la condena 3 f. ° 2 a 5, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023060201845», ib 4 f. ° 6 a 11, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023055925411», ib Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 33 impuesta al compañero de trabajo del actor, vinculado en primera instancia, consideró: 1) Que el señor Alfredo Rosas Molina siempre tuvo la calidad de trabajador «tanto de la Organización Asesorías y Servicios SAS, como de Cúcuta Motors SAS», pero nunca fue empleador del demandante sino representante de los dispensadores de su trabajo (artículo 32 del CST), por lo que no podía gravársele con condena alguna, pues lo perseguido en el proceso era la declaratoria de culpa patronal al tenor del artículo 216 ibidem. 2) Que, según esa preceptiva, en relación con lo orientado en la sentencia CSJ SL633-2020: […] para que se abra paso al resarcimiento legalmente previsto, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem, de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o la enfermedad padecida. 3) Que el daño ocasionado por el accidente de trabajo ocurrido el 24 de junio de 2013 estaba demostrado con: i) los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la JRCI de Norte de Santander y de la Junta Nacional (f. ° 89 a 92 y 73 a 77, respectivamente) y, ii) la historia clínica del operario, de la que emergían las atenciones médicas y las patologías por las cuales las recibió (f. ° 123 a 127, 129 a 143, 145 a 159, 166 a 173, 175 a 188).
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 34 4) Que la culpa del empleador no estaba acreditada, porque: 4.1) La Corporación ha orientado que no basta la afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es preciso que en dicho escrito se delimite en qué consistió el incumplimiento. 4.2) Al respecto, se imputaron las siguientes conductas: - EL señor ALFREDO ROSAS MOLINA, asesor de servicios, ordenó al trabajador SAÚL LIXCANO que realizara valoración a un vehículo en una zona no adecuada, una vía de circulación en lugar de la respectiva bahía de recepción. - El lugar donde está construida la instalación es una pendiente, donde suele hacer mucho viento y no se previó que el lugar para realizar la valoración no era el adecuado, suscitando un riesgo que se materializó cuando el viento tumbó el capó del vehículo y generó el daño. - Se incumplió con el deber del empleador de prever y proteger a sus trabajadores de todos los riesgos a los que se exponía en el cumplimiento de sus funciones. 4.3) La Corte también ha orientado que, por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en el artículo 177 del [CPC], cuando se denuncia incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 35 de resguardar la salud y la integridad de sus servidores (CSJ SL13653-2015). 4.4) Que tales parámetros no eran aplicables al caso, pues en la demanda no se alegó: […] falta de suministro de los elementos de protección adecuados, incumplimiento en función de controlar y vigilar la ejecución del puesto del demandante con un supervisor específico, no existencia de las mínimas condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional, falta de capacitaciones de seguridad industrial y salud ocupacional o de funcionamiento de estos comités, y la falta de preparación del señor Alfredo Rosas.
Por manera que, al no haberse definido en qué consistió el incumplimiento o negligencia patronal, no podía el juzgador entrar a verificar su ocurrencia y nexo causal, tal y como lo dijo el de primer grado. 4.5) Que aunque intentó determinar en qué lugar y bajo qué circunstancias ocurrió el accidente, no fue posible con el interrogatorio dar parte del trabajador y del señor Rosas Molina, como tampoco de los testimonios de Viviana Katherine Gamboa, Pedro Javier Prada Manrique, Jean Harbie Medina, José Luis Lizcano, ni mucho menos del formato de investigación del accidente de trabajo. 4.6) Que de la declaración de José Luis Lizcano concluía que el accidente ocurrió en el nivel de latonería y pintura (3° nivel), pues de haber ocurrido en los dos niveles superiores, lo habrían percibido los asesores comerciales o los mecánicos; que no había certeza sobre la ubicación del vehículo en «zona de circulación», pero sí había pruebas de Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 36 que se ubicó en latonería y pintura, es decir, el área donde el actor debía prestar el servicio; que las únicas dos personas que presenciaron el suceso fueron el demandante y el vinculado Rosas Molina, quienes indicaron que «el capó del vehículo fue abierto, asegurado y luego un viento fuerte levantó el mismo, causando el impacto con la cabeza y mano del demandante». 4.7) Que la anterior versión concordaba con los hallazgos de la investigación realizada por salud ocupacional, donde se identificaron 4 factores de riesgo como posibles desencadenantes del accidente: «riesgo ambiental por viento excesivo, capó de vehículo inadecuadamente asegurado contra movimiento, ubicación inapropiada de la mano y no tiene percepción del riesgo». 4.8) Que el actor no demostró que el empleador lo hubiera expuesto a esos cuatro riesgos, pues al tenor de los artículos 57, numerales 1° y 2°, 348 del CST y 2° de la Resolución 2400 de 1979, así como la documental allegada de f. ° 24, 29 a 48, 281 a 282, 376 a 451, 561 a 613, 616 a 631, 649 a 669, 704, 821, 822, 825, 826, 829 a 886, 919 y 920, era evidente que, desde la suscripción del contrato, había sido capacitado en pautas generales de orden y aseo, prevención y cuidado de manos en el trabajo, información sobre accidentes de trabajo, uso adecuado y permanente de elementos de protección personal e inducción en seguridad y salud ocupacional.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 37 4.9) Que de acuerdo con lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte y el contenido del «Libro de Texto Reparación de la Carrocería y Pintura Toyota y el Técnico Toyota», se colegía que aquél realizó la actividad de cotización sin ubicar el vehículo en un lugar apropiado y con pleno conocimiento que estaba contrariando las precauciones informadas por el empleador, exponiéndose conscientemente al riesgo, el cual ya había sido previsto en varias capacitaciones. 4.10) Que, del análisis de los cuatro factores hallados en la investigación del accidente, emergía en comprobada la negligencia del trabajador al cometer actos inseguros sin que pudiera predicarse responsabilidad alguna del empleador, máxime cuando éste aportó pruebas suficientes de la instrucción previa que dio a su dependiente.
En contraposición, la censura adjudica al colegiado, por la vía directa, la infracción directa de las normas de la proposición jurídica5 y la interpretación errónea de la 5 Artículos 53 de la [CP], 56, 57, 205, 348, 349 y 350 [del CST], Ley 9 de 1979, Artículos 80, 84, 90, 91, 93, 98, 111, 121, 122, 125, 164 y 203, Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Artículos 2, 4, 5, 8, 12, 64, 68, 69, 176 y 177, Decreto 2811 de 1974, Artículo 189, Decreto 614 de 1984, Artículos 2, 24, 25, 26, 28, 29 y 30, Resolución 2013 de 1986 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en su integridad, mediante la cual se reglamenta el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, pero en especial Artículos 1 y 14, Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en su integridad, mediante la cual, se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los empleadores en el país, en especial Artículos 1, 4, 11 y 14, Ley 50 de 1990, Artículos 78 y 81, Resolución 4050 de 1994 del Ministerio del Trabajo, Artículo 1, Decreto 1295 de 1994, Artículos 21, 56, 58 y 62, Decreto 1530 de 1996, Artículo 11, Circular Unificada 2004 de la Dirección General de Riesgos Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 38 jurisprudencia de la Corte6 en torno a la carga de la prueba en tratándose de culpa patronal (cargo primero), así como la interpretación errónea del artículo 216 del CST en lo que atañe con la concurrencia o compensación de culpas (segundo cuestionamiento).
Y, por la vía indirecta, la infracción directa del último precepto en cita (tercer ataque). Ahora, aunque uno de los reproches se enderezó por la senda de los hechos, no es objeto de discusión que: i) Cúcuta Motors SAS es el empleador del señor Saúl Lizcano Riscala, en el marco del contrato a término indefinido iniciado el 23 de agosto de 2012, que sigue vigente. ii) El dependiente sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de esa sociedad, el 23 de junio de 2013, consecuencia de lo cual fue calificado con una PCL del 32.54 % de origen laboral.
Precisado lo anterior, huelga acotar que en tratándose de culpa patronal, la jurisprudencia ha decantado que: Profesionales, Resolución 2844 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, en su integridad, mediante la cual se adoptan las Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional Basadas en la evidencia, en especial Artículo 1, Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, en su integridad, mediante la cual, se reglamenta los Riesgos Psicosociales, en especial los Artículos 1 y 13 y Ley 1562 de 2012, Artículos 1 y 3. 6 CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 13653 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 39 i) Aunque un trabajador esté capacitado, tenga suficiente experiencia y obre con «exceso de confianza», ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad en el empleo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL2707-2017); ii) No basta con que la patronal capacite permanentemente a sus dependientes, sino que debe garantizarles que, en la práctica, las medidas de seguridad se apliquen y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos (CSJ SL10194-2017); iii) Cuando la culpa endilgada al empleador tiene fundamento en un comportamiento omisivo de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas legalmente, por excepción, al promotor de la acción le basta enunciar las omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del CC, es decir, el primero debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL5300- 2021 y CSJ SL3042-2022 entre otras). iv) En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento omisivo, no Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 40 es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando le ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020).
En ese escenario, el juez de la apelación inaplicó las anteriores reglas jurídicas, conforme se le atribuyó en el primer cargo, pues aunque hizo alusión a ellas, no les dio el alcance material adecuado, conforme la realidad procesal, advirtiéndose que el mismo colegiado se contradijo al sostener que los hoy recurrentes no efectuaron imputaciones concretas respecto de la omisión en que incurrió el empleador, que dio lugar al accidente, pues fue claro al individualizar los siguientes tres motivos, señalados del escrito gestor: - EL señor ALFREDO ROSAS MOLINA, asesor de servicios, ordenó al trabajador SAÚL LIZCANO que realizara valoración a un vehículo en una zona no adecuada, una vía de circulación en lugar de la respectiva bahía de recepción. - El lugar donde está construida la instalación es una pendiente, donde suele hacer mucho viento y no se previó que el lugar para realizar la valoración no era el adecuado, suscitando un riesgo que se materializó cuando el viento tumbó el capó del vehículo y generó el daño. - Se incumplió con el deber del empleador de prever y proteger a sus trabajadores de todos los riesgos a los que se exponía en el cumplimiento de sus funciones (f. ° 45, cuaderno digital del Tribunal).
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 41 En tal escenario, bastaba con subsumir tales manifestaciones en los supuestos de hecho de los artículos 56, 57 numeral 2° y 328 del CST, denunciados en el primer ataque como infringidos, para concluir que las causas eficientes del daño, según los promotores de la acción ordinaria, estuvieron relacionadas con el incumplimiento de las personas jurídicas demandadas de sus deberes generales de protección y seguridad para con los trabajadores, concretamente el relativo a suministrar y adecuar locales que garanticen su seguridad y salud.
Dicho extravío influyó de manera relevante en la decisión absolutoria, puesto que, a partir del mismo fue que el juzgador plural: i) efectuó el estudio jurídico y fáctico del conflicto puesto en su conocimiento; ii) dejó de invertir la carga probatoria y, iii) se centró en examinar si la parte demandante había demostrado la culpa patronal, cuando lo que correspondía era que Cúcuta Motors SAS, empleador del señor Saúl Lizcano Riscala, demostrara que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores frente a los riesgos creados en la ejecución de su objeto social, lo cual es suficiente para tener por demostrada la trasgresión legal en que incurrió el segundo juez, por lo que se impone quebrar la decisión confutada, únicamente en lo que respecta a la absolución por culpa patronal a Cúcuta Motors SAS y a la responsabilidad solidaria de Organización Servicios y Asesorías SAS.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 42 Ante las resultas de los ataques iniciales, no es menester examinar el tercero. Sin costas ante la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con el límite fijado por el alcance de la impugnación en sede extraordinaria, las circunstancias indiscutidas en casación y las resultas del trámite no ordinario de casación, le corresponde a la Sala únicamente estudiar recurso de apelación de la parte demandante en lo relativo a la absolución de las personas jurídicas llamadas a juicio.
Al respecto, para llegar a tal determinación, la juez inicial argumentó que: 1) La Corte ha orientado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente, aquél se desliga de su responsabilidad demostrando que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad del trabajador (CSJ SL13653-2015 y CSJ SL5619- 2016). 2) Las premisas a tener en cuenta en torno a la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST consisten en que: i) la culpa debe estar suficientemente demostrada; ii) aquella no tiene lugar simplemente porque el accidente se presente por culpa de un compañero de trabajo, pues ello Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 43 dependerá de que el dador del empleo incumpliera sus deberes de seguridad, protección, salud ocupacional, escogencia adecuada, capacitación y vigilancia de sus dependientes, lo cual debe estar suficientemente demostrado para que se abra paso a la indemnización plena. 3) De los interrogatorios de parte de Saúl Lizcano Riscala y Alfredo Rosas Molano, así como de los testimonios de Guillermo Pérez Guarnizo, Jean Harbie Medina Restrepo y Pedro Javier Prada Manrique, emergía que: i) el accidente de trabajo ocurrió el 24 de junio de 2013 al recibir órdenes del señor Rosas Molano; ii) el trabajador demandante era el encargado del área de latonería y pintura; iii) fue capacitado por Cúcuta Motors SAS para realizar su trabajo; iv) en la empresa había un área asignada para pintura y latonería, denominada bahía, conocida por el dependiente y Alfredo Rosas y, v) al momento del infortunio, Saúl Lizcano Riscala portaba y vestía todos los elementos de seguridad para cumplir su labor. 4) Los accionantes no demostraron los hechos en los que fundamentaron la acción, sino que, por el contrario, lo que trascendió fue que las accionadas «no [eran] responsables ni por culpa leve del accidente ocurrido y las lesiones y consiguientes indemnizaciones pretendidas por los demandantes, por culpa exclusiva del trabajador»7. 7 f. ° 608 a 634, cuaderno Primera Instancia Tomo2, archivo «2022110910868», expediente digital del juzgado Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 44 Inconformes con la decisión, los promotores de la acción la recurrieron argumentando que: i) Las demandadas no cumplieron con las medidas de seguridad necesarias, ni suministraron los elementos de protección adecuados, no vigilaron el puesto de trabajo del subordinado accidentado y tampoco lo capacitaron a él, ni al señor Rosas Molina, en seguridad industrial y ocupacional respecto a la función específica de cotizaciones; el servidor solo fue instruido en latonería y pintura, en un sitio cerrado, pero el área de trabajo solo tenía «medias paredes» y no se contaba con un área específica para las cotizaciones de esa especialidad, como tampoco con un supervisor. ii) El señor Alfredo Rosas Molina no fue debidamente instruido para el cargo de asesor de servicio ni contaba con experiencia para desempeñar esa función. iii) El trabajador portaba los elementos de protección personal, pero estos no le fueron suministrados en los tiempos determinados en la ley, pues, desde el 23 de agosto de 2012, solo se le entregaron en cinco oportunidades. iv) La juez le dio credibilidad a los testimonios de Jean Harbie Medina y Javier Prado, a pesar de que, el primero ni siquiera trabajaba con la empresa al momento del suceso y, el segundo, no lo percibió, pues laboraba en el piso superior a aquel donde ocurrió. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 45 v) Cúcuta Motors SAS no aportó la documental que se le solicitó y no fue sancionada por ello8.
Así, en observancia del artículo 66 A del CPTSS, le corresponde a la Sala determinar si la juez unipersonal se equivocó al absolver a la empleadora de la culpa patronal endilgada y, de ser del caso, se impone abordar lo atinente a la indemnización plena de perjuicios y la solidaridad de la codemandada Organización Servicios y Asesorías SAS. 1.
De la culpa patronal. Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para concluir que el juzgador unipersonal: i) Se apartó de la genuina interpretación del instituto de la culpa patronal, cuando consideró que el actuar imprudente y con exceso de confianza del trabajador, desplazaba la culpa del empleador como causa eficiente del daño sufrido con ocasión del accidente de trabajo que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 y, ii) Omitió que, cuando el trabajador acusa a su empleador de un actuar negligente, como causante del siniestro y precisa en su demanda cuáles fueron esas omisiones, la carga de la prueba se invierte en cabeza de éste, a quien le incumbe demostrar que cumplió sus deberes de 8 1:31:56 a 2:05:04, audiencia de juzgamiento.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 46 prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus colaboradores. De ahí que todas las inferencias fácticas cimentadas en que existió culpa exclusiva del trabajador en el insuceso o que aquél no demostró los supuestos fácticos en que cimentó su demanda, de modo alguno podían conducir a la ausencia de responsabilidad jurídica de su empleador- Cúcuta Motors SAS, en el accidente que sufrió. Así se afirma, porque con base en las reglas jurisprudenciales decantadas al resolver el recurso no ordinario, lo que correspondía era verificar que el empleador hubiera acreditado en juicio que cumplió con los deberes frente a los cuales se le acusó de omisión; constatación que no se halla agotada por la juzgadora unipersonal, pues, al no invertir la carga de la prueba, como era pertinente, pretermitió exigirle al dador del empleo la demostración de su actuar diligente en el acatamiento sus deberes generales de protección y seguridad para con los trabajadores y, en específico, el de suministrar y adecuar locales que garanticen la seguridad y salud de aquellos (artículos 56, 57 numeral 2° y 328 del CST).
Ello es así, pues para la Sala es claro que, de una lectura integral y armónica del libelo gestor9, refulge diáfano que lo que allí se imputa al empleador es la desatención a tales deberes, habida consideración a que el excesivo y 9 f. ° 588 a 596, cuaderno Primera InstanciaTomo1, archivo «2022110952330», expediente digital del juzgado. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 47 permanente viento que se presentaba en las instalaciones de la sociedad empleadora, fue el que preponderantemente causó el accidente, factor que, aunque había sido previsto por aquélla, no fue contenido en aras de proteger la integridad del colaborador.
Ahora, urge apuntar que el fenómeno natural que se alega en la demanda como desencadenante del accidente, no encaja en la definición de caso fortuito o fuerza mayor, en este caso particular, puesto que, acorde con el artículo 64 del Código Civil, aquellos corresponden al imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto o el apresamiento de enemigos, así como porque la Corte definió que tal figura no puede encasillarse en un acontecimiento determinado, relacionado con caracteres imprevisibles o irresistibles, sino que debe estudiarse en cada caso particular, con la ponderación de todas las circunstancias que rodearon el hecho (CSJ AL1372-2023, con referencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750).
En efecto, lo que se extrae del Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo para Empresas10, del 16 de diciembre de 2013, es que en Cúcuta Motors SAS existía un riesgo ambiental por viento excesivo, lo cual se reiteró en el Informe de Accidente de Trabajo11 e incluso, se tiene como previsto por el propio dador del empleo desde, por lo menos, el 4 de marzo de 2013, fecha anterior al accidente, 10 f. ° 517 a 519, cuaderno Primera Instancia Tomo2, archivo «2022110910868», cuaderno digital del Juzgado. 11 f. ° 515, ib.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 48 pues conforme se lee del documento denominado «Acta Visita Cúcuta Motors»12, el objetivo de esta era tratar lo discutido en reunión realizada en la fecha mencionada, por lo que los días 20 a 22 de agosto de ese mismo año, Distoyota visitó las instalaciones de la demandada y trató los siguientes temas: 1.
Capacitación manejo sistema de medición por ultrasonido Shark 2. Capacitación campaña de servicio FJ cruiser 3. Verificación funcionamientos cabina de pintura USI 4. Verificación insumos pintura 5. Capacitación manejo programa de valoración Siendo que, en lo que atañe con el primer ítem, se recomendó «el encerramiento de la zona donde se encuentra el banco de enderezado ya que por los fuertes vientos el equipo no se desempeña en forma correcta lo que nos puede llevar a diagnosticar erróneamente» (negrillas y subrayas de la Sala), quedando claro entonces que dicho factor ambiental, desencadenante del accidente laboral de marras, estaba presente en las instalaciones de la empresa de manera constante y era conocido por ella.
Precisado lo anterior, lo que se evidencia es que a pesar del robusto haz probatorio del proceso, la dadora del empleo no logró demostrar que adoptó las acciones pertinentes para evitar que el referido elemento de riesgo no produjera daños en la integridad de sus subordinados, pues, de un lado, ninguna probanza documental13 deja ver que se hubiera 12 f. ° 4 a, ib. 13 f. ° 24, 29 a 48, 281 a 282, 376 a 451, 561 a 613, 616 a 631, 649 a 669, 704, 821, 822, 825, 826, 829 a 886, 919 y 920, expediente digital del juzgado.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 49 propendido por aminorar el peligro ocasionado por los fuertes vientos constantes en la sede de sus instalaciones, ni mucho menos que, dentro de las capacitaciones impartidas al trabajador siniestrado, se le hubiera prevenido al respecto, como era su obligación tuitiva. A lo cual se suma que los testigos Viviana Katherine Gamboa Varón14 y José Luis Lizcano Villamizar15 informaron que en las instalaciones de Cúcuta Motors SAS se presentaban fuertes vientos de manera constante, debido a su ubicación cerca de «la autopista»; además, que dicho establecimiento tiene tres pisos, siendo el área de latonería y pintura en el tercero, es decir, el último; que es un patio destechado, donde solo está cubierta la cabina de pintura.
Manifestaciones a las que se suma la de Guillermo Pérez Guarnizo16, de la que tampoco se extrae que la accionada hubiera adoptado las medidas para proteger al trabajador frente a ese peligro ambiental, lo que era de cardinal importancia ya que, así en el área de pintura hubiera una cabina techada, lo cierto es que al trabajador Lizcano Riscala se le impuso una función adicional a la de latonero y pintor, pues, como consecuencia de la impericia, inexperiencia y falta de capacitación del asesor de servicio, Alfredo Rosas Molina, debió también realizar cotizaciones, para lo cual, además, no existía procedimiento establecido y, mucho 14 1:54:50 a 2:24:37, audio contenido en el link https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/734 0081 15 2:24:45 a 3:13:27, ibídem. 16 06:58 a 52:48, ibídem. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/7340081 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/7340081 Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 50 menos, un lugar específico dentro de las instalaciones de la demandada.
Ello cobra importancia, porque según lo dijo el último declarante, quien fue gerente de Cúcuta Motors SAS hasta el 4 de junio de 2013, es decir, días antes del accidente, lo ideal era que la cotización se realizara en la bahía de servicio, pero en consideración a que el asesor que tenía a cargo tal función, no estaba capacitado, lo que se hacía era que éste llevaba el vehículo al área de latonería y pintura para que el señor Lizcano Riscala lo evaluara, empero, este último tenía prohibido ir a la bahía de servicio, porque las directrices orientaban que los técnicos no podían tener contacto con los clientes, para evitar que les ofrecieran el servicio por fuera de la empresa, a menor costo.
Adicionalmente, aquel aclaró que las capacitaciones no se realizaban en el momento mismo del enganche laboral, pues dependían de que Distoyota abriera cupos para las mismas en la ciudad de Bogotá, puesto que aquella era la autorizada para transmitir todas las directrices provenientes directamente desde la marca Toyota en Japón; que las instrucciones eran generales para todos los concesionarios; que para la fecha del accidente, la compañía estaba iniciando la formación de los comités paritarios y, a la pregunta recurrente de si capacitó al demandante en seguridad y salud en el trabajo, la respuesta siempre fue que lo contrató porque tenía más de 10 años de experiencia en concesionarios Toyota.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 51 Ante tal panorama, es claro que la empleadora incumplió con la carga probatoria que le asistía, en tanto no acreditó que hubiera tomado las medidas necesarias para aminorar el riesgo ambiental (viento fuerte), que ponía en peligro la integridad del trabajador reclamante, al ejercer labores fuera de la cabina de pintura, soslayando con ello sus obligaciones al tenor del precepto 68 de la Resolución 2400 de 197917; aparte de que quedó asentado que el señor Lizcano Riscala debía realizar labores ajenas a aquellas para las que había sido contratado (latonero y pintor), habida consideración a que el asesor de servicio, quien debía efectuar las cotizaciones, no tenía experiencia ni instrucción para el cargo.
Deviene en palmario que el empleador no valoró entonces los riesgos particulares que se presentaban en su sede y simplemente se sujetó a la capacitación que impartía el distribuidor autorizado de Toyota en Colombia, la cual era general para todos los concesionarios, haciendo abstracción de las condiciones particulares de sus instalaciones en Cúcuta.
De otro lado, impera resaltar que, además de lo expuesto, que resulta suficiente para declarar la existencia de culpa patronal en el accidente padecido por el señor Lizcano Riscala, también se observa que en la investigación de accidentes de trabajo se establecieron cuatro causas 17 ARTÍCULO 68. En los locales de trabajo semiabiertos, tales como cobertizos, hangares, etc., se protegerá a los trabajadores contra la acción del sol, las corrientes de aire, etc.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 52 inmediatas en el acaecimiento del infortunio, siendo uno de ellos la ya abordada, respecto del cual no existió ilustración alguna. Sobre las otras tres: el capó del vehículo inadecuadamente asegurado contra movimientos, ubicación inapropiada de la mano y no tener percepción del riesgo, es menester puntualizar que era imposible que el último de ellos no se diera, pues el trabajador no fue capacitado para cotizar los daños del vehículo y el precio de su reparación, en tanto, se itera, fue una función adicional e informal que se le asignó ante la impericia de quien tenía a cargo tal labor.
En lo que atañe con el aseguramiento del capó, se vislumbra que ni en los adiestramientos sobre latonería y pintura que se le impartieron al trabajador, ni en los manuales generales de Toyota, se brindó orientación sobre la forma correcta de asegurar dicha parte automotriz o como podía protegerse el operario al tener que trabajar con dicha pieza levantada, sino que, por el contrario, se alude únicamente a que, en efecto, contenía la placa de servicio18 y se previene de no apoyar la hoja de verificación en el mismo, para evitar daños en la pieza19.
Situación similar ocurre respecto de la posición inadecuada de la mano, pues dentro de la documental adosada únicamente se verifica que los guantes debían 18 f. ° 59, cuaderno Primera InstanciaTomo2, archivo «2022110910868», cuaderno del juzgado. 19 f. ° 49, ib. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 53 usarse para resguardar las extremidades de los bordes afilados, las «rebabas de los paneles» y de las chispas durante la soldadura - que no para aprisionamientos o golpes contundentes20-, evitar las manos mojadas para prevenir descargas eléctricas21 y, aunque se constata que en el acta de reunión del Copaso, del 27 de julio de 2013, se consignó que dentro de las capacitaciones impartidas estuvo el cuidado de manos, no se especifica quienes asistieron y, en todo caso, fue posterior al accidente22.
Ahora bien, aunque la juez no dijo nada respecto de la tacha de sospecha formulada por la apoderada de los demandantes, respecto de los testigos Pedro Javier Prada Manrique23, Eliana Patricia Ramírez Moreno24 y Jean Harbie Medina Restrepo25, lo cierto es que se mostraron contestes a las preguntas efectuadas, sin que se notara en ellos ánimo de favorecer a las sociedades accionadas; empero, sus dichos no dan luces sobre la ocurrencia del accidente, puesto que, el primero, únicamente dio cuenta de la capacitación propia y, los últimos, ni siquiera estaban vinculados con Cúcuta Motors SAS al momento del infortunio.
Y dicho sea de paso, aunque se practicó interrogatorio de parte al trabajador demandante26 y al vinculado Rosas 20 f. 122 y 149 ib. 21 f. 127 y 152 ibidem 22 f. ° 350 a 23 1:34:08 a 1:54:45, ib. 24 55:03 a 1:14:23, ibidem. 25 1:14:44 a 1:33:48, ib. 26 44:25 a 1:29:30, audiencia del 13 de septiembre de 2016. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 54 Molina27, sus dichos se limitaron a reiterar los hechos en que se fundamentan los pedimentos y la defensa, respectivamente.
Lo expuesto, aunado a lo ya analizado por la Corte en casación, trae de suyo que Cúcuta Motors SAS no cumplió con la carga probatoria que le asistía y, por el contrario, lo que trascendió en el curso del proceso fue su total inobservancia de las obligaciones legales que le imponían los artículos 56, 57 y 348 del CST y 68 de la Resolución 2400 de 1979, así como la total ausencia de vigilancia del empleador sobre las labores subordinadas para garantizar que cuando el trabajador estuviera en circunstancias que pusieran en riesgo su integridad personal, adoptara las acciones que le procuraran el mayor grado de seguridad posible (CSJ SL1900-2021).
Composición fáctica y jurídico-normativa de la que se colige que la culpa endilgada a la sociedad, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Lizcano Riscala, se encuentra plenamente acreditada, en tanto las omisiones a que se ha hecho alusión, fueron nexo causal suficiente y determinante entre el siniestro laboral que no se controvierte padeció aquél y el daño que sufrió, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL1897-2021), precisando que los descendientes, esposa y sobrina política, únicamente persiguieron el resarcimiento por daño moral. 27 2:17:04 a 2:39:06, ibidem.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 55 2. De la indemnización plena de perjuicios. 2.1 Perjuicios materiales. 2.1.1 Daño emergente No se accederá a este pedimento, en tanto el trabajador promotor de la acción no ejerció ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo y la consecuente pérdida de capacidad laboral originada por aquél o que, con ocasión de ese siniestro se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto (CSJ SL1361-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021). 2.1.2 Lucro cesante Hace referencia al dinero que dejó de percibir el trabajador por la ocurrencia del daño y comprende tanto el del pasado como el del futuro.
El primero, se causa desde la terminación del contrato de trabajo, que en este caso no ha ocurrido, pues según las propias manifestaciones de la demanda, lo dicho por el testigo Pedro Javier Prada Manrique y por el propio señor Lizcano Riscala en su interrogatorio de parte, aquél sigue vinculado con Cúcuta Motors SAS, sin que se cuente con prueba en contrario.
Por su parte, el segundo, se produce desde el día en que se profiera el fallo y hasta la expectativa de vida probable del trabajador. Para el efecto, se tiene en cuenta el porcentaje de Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 56 pérdida de capacidad laboral dictaminado, pues dentro del expediente no se demostró que esa mengua impidiera al demandante realizar algún oficio (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203), sino que, se itera, existe noticia de que sigue enganchado laboralmente, por lo que, con observancia en la fórmula descrita en las sentencias CSJ SL887-2013, CSJ SL7459- 2017 y CSJ SL4913-2018, la liquidación corresponde a la siguiente, para lo cual se tomó como salario el hallado por la ARL Sura al momento de pagar la indemnización del sub sistema28 de riesgos laborales. 28 f. ° 97, cuaderno Primera Instancia Tomo1, archivo «2022110952330».
Fecha del cálculo = 31-ago-23 Causante: Saúl Lizcano Riscala = P C L Datos del causante Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 19-abr-73 Fecha Estructuración = 24-jun-13 Último salario devengado = $1.427.160 Salario actualizado = $2.304.484 P C L = 32,54% Lucro cesante Mensual = $749.879 Lucro Cesante Futuro = $127.347.586 Para el Causante Lucro cesante Mensual = $749.879 Edad actual = 50,37 Esperanza de vida = 31,60 Interes anual = 6% Fòrmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 57 2.2 Perjuicios inmateriales 2.2 Daño moral El resarcimiento de este daño no busca obtener una mitigación económica exacta, pues repara el menoscabo causado en la esfera íntima del ser humano por contingencias como la que es origen del debate, por manera que para su cuantificación se acude al arbitrio judicial (CSJ SL4794-2018), el cual debe fincarse en las circunstancias particulares que rodeen el asunto a resolver.
Además, téngase en cuenta que «está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador» (CSJ SL13074-2014, reiterada en CSJ SL278-2021), para lo cual no solo basta con afirmar que se ha padecido un perjuicio moral, sino que es necesario comprobar los lazos de parentesco o los de cercanía con la víctima, así como «la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador».
La Corte, en las decisiones referenciadas, entre otras, ha asentado que existe una «presuncion hominis» o presunción judicial, en el sentido que: […] se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 58 condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. Ahora, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, resulta razonable concluir que el trabajador demandante padeció un daño moral objetivado y subjetivado a raíz del accidente, pues sufrió una «fractura de escafoides y semilunar» en el momento mismo del accidente ocurrido el 24 de junio de 201329, presentando, además, dolor persistente y limitación física, así como mareos y somnolencia por la medicación, ansiedad y depresión. Así mismo, acorde con la historia clínica de psicología30, se observan sentimientos de «abatimiento, depresión, estrés, desesperanza, ansiedad, sentimientos de odio y venganza, agresividad, sentimientos de minusvalía, intenso dolor con fármacos que lo hacen sentir embotado y alteración de conciencia. Paciente visiblemente acongojado y afligido, sin interés por su presentación, se evade ensimismado»; también se lee que el dolor causado en su extremidad derecha lo obliga a dormir sentado, lo que sigue complicando el dolor lumbar y la circulación en las piernas. 29 f. ° 103, 171 a 185 cuaderno Primera Instancia Tomo1, archivo «2022110952330» 30 f. ° 165 a 169, ib.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 59 En igual sentido, del historial médico de terapias, fisiatría y clínica del dolor31 se colige que, desde el momento mismo del accidente, el señor Lizcano Riscala se ha visto sometido a diferentes terapias para sobrellevar el dolor y limitación ocasionados por las múltiples fracturas y, consecuentes secuelas, en su mano dominante.
Lesiones que derivaron en una calificación la pérdida de su capacidad laboral en un 32.54 %, compuesta por un 16,94 % de deficiencia, discapacidad del 3,60 % y minusvalía del 12 %, siendo de importancia destacar que, la propia Junta Nacional de Calificación de Invalidez resaltó en el acápite de análisis y conclusión, entre otras, que la calificación de minusvalía ocupacional consideró que debía cambiar de ocupación, habida cuenta que no era posible que se siguiera desempeñando como latonero y pintor.
De ahí, que el señor Saúl Lizcano Riscala tiene derecho a que Cúcuta Motors SAS le pague $70.000.000, como resarcimiento por los perjuicios morales. De otro lado atendiendo la cercanía afectiva de sus hijos menores y su cónyuge, así como la dependencia física y emocional que en razón a su edad los primeros tienen respecto del actor, pues para la época del accidente eran menores de edad, resulta razonable inferir que también sufrieron un dolor por el accidente laboral y PCL de su padre y esposo, en tanto ese hecho impactó la salud mental y 31 f. ° 186 a 270, ibídem.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 60 estabilidad emocional de éste y la ejecución de sus actividades ordinarias, lo que da lugar a deducir la existencia de un daño moral subjetivado, que es indemnizable. Por tanto, teniendo en cuenta que Harrison Snei Lizcano Ortiz, en la actualidad mayor de edad, contaba con 14 años32 y DLO33 con 4, cuando su progenitor sufrió el siniestro, se estima que el valor actualizado de ese resarcimiento asciende para cada uno de ellos, a la suma de $20.000.000.
Por su parte, a la señora Consuelo Ortiz Ardila, esposa del trabajador34 le corresponde una indemnización de $40.000.000. Las anteriores sumas deberán ser canceladas de manera indexada a la fecha de pago. Respecto de la sobrina política del trabajador, frente a la cual se ha dicho que es una hija de crianza suya y de su esposa, desde que el progenitor de la menor cedió la custodia a la señora Consuelo Ortiz Ardila, a partir del 4 de enero de 2013, preciso es decir que la Corte ha amparado las nuevas concepciones de familia, incluidas aquellas de facto, con fundamento en la acreditación de fuertes lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección, asistencia, etc.
(CSL SL5154-2020), tras considerar que, bajo la idea de un Estado pluralista, la familia no debe reducirse al matrimonio, pues también tienen cabida las uniones 32 Según registro civil de nacimiento de f. ° 27, ib. 33 Según registro civil de nacimiento de f. ° 30, ibídem. 34 Según partida de matrimonio de f. ° 26, ib. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 61 maritales de hecho, independientemente del sexo de sus miembros, o aquellas cuyos hijos surgen biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales o ensambladas.
Todas estas formas de institución están amparadas por el artículo 42 Superior (CC C-577-2011) y han sido prohijadas por la jurisprudencia a efectos de reconocer derechos en condiciones de igualdad, de lo que no han escapado los casos en los que se reclaman indemnizaciones fundadas en la acreditación de un daño resarcible por culpa patronal suficientemente comprobada, como lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL7576-2016 y CSJ SL1939- 2020.
Sin embargo, en el trámite únicamente se cuenta con un documento privado denominado «acuerdo de voluntades»35, en el que se lee que Pedro Pablo Ortiz Ardila, manifiesta otorgar la custodia permanente de la menor DYOF a Consuelo Ortiz Ardila, en razón a que «no puede estar con ella teniendo en cuenta que su lugar de trabajo [es] Santa Rosa al Sur de Bolívar»; probanza que, acompasada con la inexistencia de otros medios de convicción sobre la circunstancia en comento, es insuficiente para tener por acreditada la calidad de hija de crianza de la menor de edad DYOF, al tenor de las reglas jurídicas que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social. 35 f. ° 32, ibidem.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 62 Motivo por el cual, se negarán las pretensiones que aquella promovió a través de la señora Ortiz Ardila. 2.3 Daño a la vida de relación La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades, es decir, tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso (CSJ SL4223-2022).
Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que, aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL5195-2019). Para decidir sobre el punto, basta lo estudiado al abordar los perjuicios morales para concluir que tanto el trabajador, como su cónyuge e hijos menores han sufrido una afectación a su vida de relación, pues aquél no solo se Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 63 ha visto impedido para realizar las labores cotidianas, como dormir acostado, debiéndolo hacer sentado, sino que también ha sufrido trastornos en su salud mental, tornándose agresivo constantemente, lo que de contera implica una alteración grave en la vida familiar, por lo que Cúcuta Motors SAS, deberá pagarle al primero $70.000.000; a la segunda $40.000.000 y $20.000.000 para cada uno de los menores.
Se ordenará la indexación de todas estas sumas condenatorias. Lo dicho en el acápite anterior es suficiente para negar el pedimento respecto de la menor DYOF. En cuanto a los medios de defensa propuestos por Cúcuta Motors SAS se declarará parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la indemnización por daño emergente y lucro cesante consolidado, solicitada por el trabajador y probada en su totalidad respecto de las peticiones de la menor DYOF, siendo relevante precisar que dicho extremo procesal no formuló la excepción de prescripción, por lo que la Sala está relevada de su estudio. 3.
De la responsabilidad solidaria de Organización Servicios y Asesorías SAS Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 64 Tal y como fue indiscutido en sede extraordinaria, se tiene que, en proceso anterior, radicado 54405310300120150014201, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Saúl Lizcano Riscala y Cúcuta Motors SAS, desde el 24 de agosto de 2012 y se declaró «ineficaz todo lo actuado por la Organización Servicios y Asesorías SAS».
Así las cosas, aunque no se discute la calidad de empleadora de Cúcuta Motors SAS, en tanto ya fue definido en trámite pretérito, lo cierto es que allí nada se dijo en torno a la calidad de simple intermediaria de la segunda sociedad en comento, misma que, según lo aceptado por ella al contestar el gestor, en concordancia con el certificado de existencia y representación legal36, tiene como objeto principal la de «actividades de agencia de empleo temporal», es decir, actúa como empresa de servicios temporales.
Dicha calidad quedó plenamente demostrada en el trámite actual, puesto que, según lo narrado por los testigos Guillermo Pérez Guarnizo y Eliana Patricia Ramírez Serrano, así como lo confesado por las representantes legales de las demandadas37, entre ambas empresas se celebró un convenio para que la EST remitiría el personal que iba a iniciar labores en el nuevo concesionario, modalidad de enganche a través de la cual se envió en misión al señor Saúl 36 f. ° 354, ib. 37 Claudia Milena Tarrazona Aguilar (Organización Servicios y Asesorías SAS), 1:32:29 a 1:55:35, audiencia del 13 de septiembre de 2016 y Mónica Liliana Evangelista Vaca (Cúcuta Motors SAS), 1:56:10 a 2:16:25, ib.
Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 65 Lizcano Riscala, habida consideración que cumplió con los requisitos exigidos por la subrepticia usuaria para ejecutar las labores de latonero y pintor, siendo que, de acuerdo con el primer declarante, era el único con ese cargo en la compañía y el servicio en mención se requería de manera permanente en la misma.
Lo anterior, en concordancia con el contrato de trabajo por duración de obra o labor38, donde se pactó como inicio el 24 de agosto de 2012, permiten colegir que, en el marco del contrato de trabajo que se declaró con Cúcuta Motors SAS, la EST demandada actuó como una simple intermediaria del empleador, por lo que se abre paso su responsabilidad solidaria al tenor del numeral 3) del artículo 35 del CST (CSJ SL1906-2021 y CSJ SL4538-2021), frente al pago de las sumas aquí ordenadas, derivadas de declaratoria de culpa patronal de Cúcuta Motors SAS, por lo que así se declarará teniendo en cuenta, además, que frente a este demandado no operó el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues el accidente ocurrió el 24 de junio de 2013 y la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2015, siendo notificada la admisión dentro del año siguiente a la emisión del respectivo auto39.
Colofón de lo expuesto, se revocará en su integridad la sentencia inicial y se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la empleadora y la responsable solidaria y en favor 38 f. ° 402, cuaderno Primera Instancia Tomo2, archivo «2022110910868», ib. 39 f. ° 358, cuaderno Primera Instancia Tomo1, archivo «2022110952330», ibídem. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 66 de los demandantes conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida en el proceso ordinario laboral que SAÚL LIZCANO RISCALA, en nombre propio y representación de sus hijos menores HSLO y DLO, y CONSUELO ORTIZ ARDILA, en nombre propio y representación de su sobrina menor de edad DYOF, instauraron en contra de CÚCUTA MOTORS SAS y a ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, donde se llamó como litisconsorte necesario a JOSÉ ALFREDO ROSAS MOLINA, únicamente en cuanto absolvió a las personas jurídicas demandadas.
Sin costas en casación por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, el 24 de mayo de 2017, en cuanto Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 67 declaró probada la excepción de inexistencia de culpa patronal de los demandados, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa patronal de Cúcuta Motors SAS en el accidente sufrido el 24 de junio de 2013 por el señor Saúl Lizcano Riscala, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a Cúcuta Motors SAS a pagar, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como consecuencia de la culpa en la incurrió, las siguientes sumas: a) En favor del señor Saúl Lizcano Riscala: - Lucro cesante futuro: CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCENTA Y SEIS PESOS ($127.347.586) - Daño moral: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) - Daño a la vida de relación: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) b) En favor de la señora Consuelo Ortiz Ardila: - Daño Moral: CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) - Daño a la vida de relación: CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) c) En favor de la menor DLO: Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 68 - Daño Moral: VEINTE MILLONES DE PESOS) $20.000.000 - Daño a la vida de relación: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) d) En favor del joven Snei Lizcano Ortiz: - Daño moral: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) - Daño a la vida de relación: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) Todas las sumas deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, propuesta por Cúcuta Motors SAS, respecto de la indemnización por daño emergente y lucro cesante consolidado, solicitada por el trabajador y probada en su totalidad respecto de las peticiones de la menor DYOF y NO PROBADAS las restantes.
QUINTO: DECLARAR a la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS como responsable solidaria de las condenas aquí impuestas, según lo argumentado en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa bandidos por ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. Radicación n.° 96575 SCLAJPT-10 V.00 69 SÉPTIMO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de las sociedades accionadas y en favor de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.