CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2539-2022 Radicación n.° 89458 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCESIO DE JESÚS BEDOYA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Arcesio de Jesús Bedoya Valencia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional, a partir del cumplimiento de los requisitos, es decir, «del 23 de mayo de 1998 hasta el día 18 Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 2 de diciembre de 2014»; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas; la mesada 14 desde que adquirió el status pensional; lo que resultare probado ultra y extra petita; que no se le descontara el porcentaje para efecto de las prestaciones asistenciales, ya que él asumió dichos costos y que se condenara al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació «el 1° de mayo de 1938; que desde mayo de 1998» el ISS le manifestó que no tenía derecho a la pensión de vejez; que mediante Resolución SUB 9847de 2000 le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía $3.351.721; que el 19 de diciembre de 2017 elevó petición para obtener la prestación ante Colpensiones; que por Acto Administrativo n.° SUB 9847 de 2018, le reconoció el derecho pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de diciembre de 2014, aplicando la prescripción por tres años anteriores desde la reclamación. Alegó que en esa determinación no se tuvo en cuenta el retroactivo pensional, entre el 23 de mayo de 1998 y el 19 de diciembre de 2014; que el 2 de agosto de 2018 solicitó su reconocimiento con los intereses de mora causados sobre cada mesada; que el 16 siguiente se le negó dicho pago con fundamento en la prescripción; que no se estudiaron los razonamientos esbozados en el recurso relacionados con que la prestación no se otorgó en su debido momento por la asesoría incorrecta de la misma entidad (f.° 2 a 13 cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, que le concedió el derecho a la pensión en los términos indicados, que no se le reconoció el retroactivo. Respecto a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones de fondo las «de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido – intereses moratorios- y la innominada» (f.° 51 a 58, cuaderno n.°1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del tres de noviembre de 2019 (f.° 75 a 77, Acta, CD 79, cuaderno n.°1), declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 18 de febrero de 2020 (f.° 7 Acta, CD 6, cuaderno n.° 2), confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al accionante. Consideró como problema jurídico determinar sí al retroactivo pensional generado, desde el 23 de mayo de 1998 Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el 18 de diciembre de 2014, le era aplicable la prescripción, precisando que la tesis que acogería consistía en que se configuró el término extintivo y, por ende, confirmaría la decisión de primera instancia. Aludió a las premisas normativas y jurisprudenciales sobre las cuales el a quo fundamentó la decisión, artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias CC C198-99, CC T162- 2003 y CSJ SL12856-2016.
Sostuvo que para resolver el asunto resultaba indispensable establecer cuál fue la fecha en que se originó la prestación; que la causación del derecho era una figura jurídica diferente a la posibilidad de disfrutar efectivamente las mesadas que de este se derivaban, en la medida que el derecho nacía a la vida jurídica cuando se reunían los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional, mientras que el goce económico de la misma suponía además de haberse causado, el retiro del sistema por parte del asegurado, porque así lo exigían los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, conforme a lo anterior, no existía controversia sobre el cumplimiento de los requisitos, por parte del actor para tener el derecho pensional.
Manifestó que, en este sentido, se apreciaba que la demandada Colpensiones reconoció el estatus pensional, a partir del día 23 de mayo de 1998, cuando el accionante cumplió con la edad de 60 años, situación que fue consolidada Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 5 en la Resolución SUB 9847 del 2018, por medio de la cual se reconoció la prestación al demandante, estando claro la fecha en que nació a la vida jurídica el derecho a disfrutar de la pensión. Argumentó que debía examinar sí en este caso operó la prescripción, figura a través de la cual la legislación pretendía garantizar la consolidación de situaciones jurídicas concretas, para que no quedaran en suspenso de manera indefinida y se salvaguarden la seguridad jurídica y orden público que tantas veces podían verse afectadas por las múltiples controversias que se suscitaban en el campo del derecho; que así lo tenía establecido la Corte Constitucional en la sentencia CC C198- 1999 y en la CC T662-2013.
Coligió que con su aplicación se castigaba a quien no había ejercido diligentemente sus propios derechos y esa sanción se materializaba en la pérdida de la oportunidad para reclamarlos con vocación de prosperidad ante las autoridades pertinentes; que en materia laboral los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS previeron la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, luego de que hubieran transcurrido más de tres años, desde que las respectivas obligaciones reclamadas fueran exigibles; advirtiendo que tal institución era interrumpida por el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, pero nunca por la pasividad o la falta de diligencia del titular de un derecho para reclamarlo ante los estrados judiciales.
Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 6 De acuerdo con los lineamientos fijados encontró acertada la posición adoptada por la a quo al declarar la probada la excepción de prescripción con fundamento en la providencia CSJ SL 12856-2016. Conforme a lo anterior, indicó que el demandante causó su derecho pensional el 23 de mayo de 1998 y cotizó 667.58 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; de la misma forma advirtió que, mediante Resolución 2209 de 2000, el ISS efectuó reconocimiento de la indemnización sustitutiva a solicitud del afiliado y en contra de tal manifestación de la administración el actor no presentó recurso alguno aceptando los valores tasados por la prestación; señaló que realizada la revisión del expediente administrativo del petente se ha verificado la existencia de sendas solicitudes interpuestas por Arcesio Bedoya Valencia en el año 1998, en las que de forma clara y precisa expresó su imposibilidad de seguir cotizando sin que hiciera mención alguna a la pensión de vejez, por lo que no podía pretender el reclamante excusarse en el reconocimiento realizado en su momento por el ISS de dicha indemnización, puesto que el promotor de la litis solicitó la aludida prestación de forma expresa.
Razonó que no se podía apreciar dentro de las documentales aportadas al plenario solicitud de reconocimiento de pensión de vejez posterior al día 23 de mayo de 1998 y anterior a la efectuada el 19 de diciembre de 2017, por lo que se podía inferir la inactividad por parte del actor al haber dejado transcurrir tanto tiempo para reclamar el Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho que le correspondía siendo sancionado con la prescripción. De acuerdo con lo antes expuesto, encontró procedente la aplicación de la excepción extintiva por la omisión del demandante de acudir frente a la justicia ordinaria a fin de reconocer su derecho pensional, dentro del término inmediatamente posterior a su causación el día 23 de mayo de 1998, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, revoque esa «sentencia concediendo el derecho reclamado» (cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vulneración, Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 8 […] del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida de la norma artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo Asevera que, si bien los artículos 13 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 plasman la exigencia del retiro del servicio por parte del afiliado para el disfrute del derecho pensional, en este caso la desafiliación se establece cuando solicita la prestación con el juramento de que no está en capacidad de seguir cotizando.
Asegura que se equivoca el ad quem al determinar que no manifestó su voluntad de retiro del sistema el 7 de enero de 2007 al momento de recibir la indemnización sustitutiva, lo que pasó es que la entidad se equivocó negándole la pensión y ese error no solo hizo que se retirara del sistema, sino que también frustró cualquier opción de cotizar en adelante.
Menciona que el fallador de segunda instancia cometió un yerro al aplicar en este caso concreto el artículo 151 de CPTSS que establece la prescripción, cuando no se debía emplear y si se tenía que reconocer como fecha de efectividad del derecho la de causación del mismo el 23 de mayo de 1998. Agrega que en derecho nadie puede alegar su propia culpa, que los falladores de primera y segunda instancia aceptan que Colpensiones invoque su propia negligencia como defensa; que la jurisprudencia de esta Sala ha sido Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrente en que la data del derecho debe ser la calenda del estatus pensional, porque las personas no pueden salir perjudicadas ante los errores de las administradoras de pensiones.
Se refiere a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb 2011, rad 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad 37798. Con posterioridad la parte recurrente allega escrito, mediante correo electrónico el día 15 de septiembre de 2015, con el cual pretende corregir la demanda de casación ya presentada indicando que por equivocación se refirió a los artículos 87 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando realidad las normas quebrantadas eran los preceptos 87 y 151 del CPTSS, dado que se debe a un simple error de transcripción, solicita se dé curso normal al proceso, dando traslado a las otras partes del presente escrito de corrección. VII.
RÉPLICA Colpensiones alega que existe falencia de técnica en el alcance de la impugnación, toda vez que se solicita la casación total sin precisar de forma clara cuál debe ser la actividad realizada con relación a la sentencia impugnada, siendo un requisito indispensable, ya que como en reiterada jurisprudencia se ha indicado el recurso de casación no es una tercera instancia y no se puede imponer a la Corte la Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 10 carga para deducir oficiosamente los alcances de la sentencia, en suma, colige que no se debe casar el fallo acusado, toda vez que adolece de las reglas de técnica necesarias para configurar un error de hecho.
Asevera que la pretensión del censor debe ponderarse de cara al principio de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que no está en vilo la protección a la vejez y solo se pretende acceder a mayores beneficios. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, señalar que el escrito por el que la parte recurrente pretende corregir o adicionar la demanda de casación fue presentado de manera extemporánea cuando el término de traslado ya había vencido, en consecuencia, no se podrá tener en cuenta.
Cabe recordar que el escrito contentivo del recurso no ordinario debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 11 partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la decisión CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en proveídos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: i) Con relación al alcance de la impugnación Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 12 La pretensión ante la Corte es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin embargo, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicita que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable infirmarla.
De igual modo, no le indicó a la Sala, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si la decisión del juzgado debía ser confirmada, modificada o revocada, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL10092-2017, explicó que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 13 Aun si con laxitud se pudiera entender que pide la revocatoria de la sentencia primera instancia, esto no conllevaría el abordaje de fondo del recurso, pues lo cierto es que comete otros defectos en la formulación del cargo que impide su estudio. 2. En cuanto al cargo único Es menester resaltar que en su desarrollo se omite por completo indicar la vía de ataque; además se refiere como motivo de violación a la aplicación indebida de los artículos 87 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, sin señalar errores de hecho o críticas en la valoración probatoria, por lo que podría entenderse que el sendero de ataque es el de puro derecho; sin embargo, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en ese yerro jurídico, debido a que estos preceptos no fueron empleados para estudiar o fundamentar la decisión adoptada.
Y no podían ser utilizados, toda vez que no tienen nada que ver con el asunto de objeto de estudio; ya que el artículo 87 del CST regula el contrato de aprendizaje y el 151 del mismo estatuto se refiere al tema de la autorización especial en casos de otorgamientos de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, materias que no guardan ninguna relación con la litis.
Ahora bien, en el desarrollo de la acusación se refiere al artículo 151 del CPTSS, por tanto, si se tiene en cuenta que pretende alegar es la aplicación indebida de esta norma, tampoco está técnicamente bien planteado el reparo, de Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 14 modo que soporte un error jurídico, pues acusa una norma procedimental y para ello es menester acudir a la violación medio de ese precepto adjetivo, que conlleve a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional llamadas a resolver la controversia, imputación y conexión que razonadamente no se efectuó. En el recurso de casación la modalidad de violación de medio no requiere de fórmula sacramental para su planteamiento, basta con que se indique claramente en la demostración que la trasgresión de la ley adjetiva condujo a la contravención de la sustantiva, pero en este caso se prescindió de tal requerimiento indispensable cuando se ataca normativa procesal.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL SL3607- 2021, expuso: En todo caso, de entender que su inconformidad versa en la aplicación de una norma procesal, con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que en el recurso de casación la aplicación indebida de la norma por la vía directa se presenta cuando el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en el propio canon.
En este caso el censor no sustenta por qué la norma acusada no era la llamada a regular la controversia, exigencia necesaria para determinar la equivocación del fallador y, además, si se Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 15 revisa el tema se concluye que tampoco le asiste razón, pues en materia de prescripción el artículo 151 del CPTSS si es el que regla el asunto, por tanto, no logra demostrar el yerro alegado.
De otra parte, deja libre de ataque los verdaderos fundamentos de la decisión de segundo grado, puesto que no controvierte aspectos fácticos como cuando se señala que realizada la revisión del expediente del administrativo del actor se ha verificado la existencia de sendas solicitudes interpuestas por Arcesio Bedoya Valencia en el año 1998, en las que de forma clara y precisa expresó su imposibilidad de seguir cotizando, sin que hiciera mención alguna a la pensión de vejez, por lo que no podía pretender el petente excusarse en el reconocimiento realizado en su momento por el ISS de la indemnización sustitutiva, puesto que el promotor de la litis solicitó la aludida prestación de forma expresa.
Así mismo, el Tribunal cimentó la decisión en que no se apreciaba dentro de las documentales aportadas al plenario, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez posterior al día 23 de mayo de 1998 y anterior a la efectuada el 19 de diciembre de 2017, por lo que se podía inferir la inactividad por parte del actor al haber dejado transcurrir tanto tiempo para reclamar el derecho que le correspondía siendo sancionado con la prescripción. Las anteriores conclusiones no se controvirtieron, lo que conduce a que la sentencia permanezca soportada en aquellos Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 16 pilares y se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Por lo visto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
La censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 18 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCESIO DE JESÚS BEDOYA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89458 SCLAJPT-10 V.00 19