Micelio
SL2539-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

República de Colombia Code Saffelfla de Justicia Sala de Canelón Ubica! Sala de DOUSIIIIIStlill 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2539-2021 Radicación n.°83786 Acta 22 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA MUÑOZ TOVAR y MARÍA BERTINA BLANCO ARENALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, el 31 de octubre de 2018, en el proceso que adelantaron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA - COMFABOY.

I.

ANTECEDENTES María Bertina Blanco Arenales, llamó ajuicio a La Caja de Compensación Familiar de Boyacó - COMFABOY (fl.° 37 a 51, C.1), con el propósito de que se declarara que: la citada entidad, no liquidó ni pagó en debida forma ala indemnización contemplada en el articulo 33, respecto a la tabla de los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83786 literales a) y d), del parágrafo 2 del articulo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo ( )», suscrita entre la demandada y Sinaltracomfa, para las vigencias 2013-2016, por lo que, adeudaba un monto total de $74.536.714.

Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a Comfaboy pagar la suma antes mencionada, o la que resultara probada, los intereses moratorios y las costas. Como fundamento de las pretensiones, relató que: la llamada a juicio es una corporación autónoma de derecho privado, a la que se vinculó como trabajadora el 6 de mayo de 1980 y prestó sus servicios hasta el 6 de junio de 2014.

Mencionó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez en resolución GNR 122718 de 9 de abril de 2014, lo que condujo a que Comfaboy terminara su contrato de trabajo en la calenda atrás mencionada, «convirtiéndose en beneficiaria de la indemnización por adquirir el status de pensionada, de la cual se reclama la reliquidación», por cuanto se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare.

Informó que entre la llamada a juicio y la organización sindical antes aludida, se suscribió la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2013 a 2016, en la que, en su parágrafo primero, del articulo 33, se pactó la «INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO», para quienes adquirieran la calidad de pensionados, «la cual consiste en que la empresa paga a la trabajadora - demandante, el SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°83786 equivalente al 40% del valor de la tabla indemnizatoria del parágrafo 2 del artículo 18».

Explicó que la bonificación reclamada fue consagrada por primera vez en la convención colectiva de 1993-1994, donde se estipuló que quienes se retiraran para disfrutar la pensión tendrían derecho a una bonificación de 10 días de salario básico por cada ario de servicio y proporcional por fracción; en el acuerdo de 1995 a 1998, se aumentó a 35 días de salario básico por cada ario, y desde 1999 en adelante establecieron un porcentaje del 40% sobre el valor de la tabla indemnizatoria del artículo 18 de la convención 2013- 2016.

Anotó que Comfaboy liquidó la indemnización por despido injusto, aplicando el 40% al valor de los 85 días de salario que obtuvo, lo que dio como resultado 34 días por ario trabajado, es decir inferiores a lo acordado hasta 1998. Dijo que lo correcto para la liquidación de la indemnización, es ((65 días del literal a) + 85 días del literal d) del artículo 18, lo cual da como resultado un total de 150 días de salario diario al cual se le aplica el 40% dando como resultado 60 días», por ende, la encausada le debía 26 días por cada ario subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Efectúa los cálculos y asevera que el valor total de la indemnización ascendía a $180.030.569, pero como le sufragó $106.275.514, le debe $74.536.714, más $37.227.830, para un total de $111.764.544.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83786 Refirió que el 21 de septiembre de 2015, elevó reclamación a la empleadora, quien negó lo pretendido en respuesta del 22 de septiembre del mismo ario. Para concluir, mencionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en casos similares, accedió a lo solicitado, lo que constituye precedente vertical y horizontal.

La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy, al dar respuesta a la demanda (fl.°108 a 119, C.1), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de la entidad; los extremos del vínculo; el reconocimiento de la pensión; la suscripción de la convención colectiva 2013-2016; el contenido del artículo 33 del aludido acuerdo; que al adquirir el estatus de pensionado la empresa paga un 40% del valor de la indemnización del artículo 18 convencional; la evolución de la anterior cláusula en los diversos convenios extralegales; la reclamación que elevó y la respuesta negativa.

En su defensa argumentó que, el problema radicaba en la interpretación que la parte actora daba a los literales a y d, del parágrafo 2, del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, por cuanto en el primer literal, se contempla una indemnización de 65 días de salario por un tiempo de servicios no mayor a 1 ario, para el literal d), cuando el trabajador acreditara 10 o más arios de servicios, dispuso el pago de 85 días adicionales sobre los 65 básicos del literal a), por cada ario subsiguiente.

Subraya que, de la exégesis de estas estipulaciones, no se deriva que deban sumarse los primeros 65 días de indemnización, con los 85 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83786 días que corresponden por cada ario laborado con posterioridad al primero, pues ello implicaría pagar 5 meses por cada anualidad. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, y buena fe.

Clementina Muñoz Tobar, en proceso diferente al atrás descrito, elevó las mismas pretensiones en contra de Comfaboy (f.°38 a 50, C. 2), con la única diferencia de que determinó como valor adeudado por la indemnización $49.717.618, más $59.330.208 por intereses, lo que arrojaba un a su favor de $109.047.826. Como sustento factico, efectuó afirmaciones similares, solo varió la narrativa en cuanto mencionó que ingresó a laborar el 5 de junio de 1979 y hasta el 16 de junio de 2013;

Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 20 de marzo de 2013, por lo que le fue terminado el contrato a partir del 16 de junio del mismo ario. Aseveró que el 11 de diciembre de 2014, elevó reclamación a la entidad, la fue contestada de manera negativa el 23 de diciembre de 2014. La Caja de Compensación Familiar de Boyacá, dio respuesta a la demanda en iguales términos a la antes reseñada, aceptó los mismos hechos, esgrimió argumentos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83786 homólogos para la defensa y propuso idénticas excepciones (f.°145 a 153).

En providencia del 12 de octubre de 2017, proferida en el trámite que adelantaba María Bertina Blanco Arenales, el juzgador de primer grado, decidió «Acumular a esta causa el PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ( ) de CLEMENTNA MUÑOZ TOBAR ( )». (11124 a 125 Vto., C.1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de T'unja, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de enero de 2018 (CD a f.°171, C.2), en el que resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda», y condenó en costas a las accionantes.

Disconformes, las promotoras del juicio apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 31 de octubre de 2018 (CD. a f.°6, cuaderno Tribunal), en el que decidió confirmar el de primer grado y gravar en costas a las impugnantes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que, en la audiencia realizada en esa Corporación, la parte activa hizo alusión a que se aplicara el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagraba el principio de favorabilidad y el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°83786 artículo 43, en cuanto la ineficacia de las estipulaciones, toda vez, que no se podían desmejorar las condiciones de los trabajadores.

Del primer argumento, el colegiado afirmó que no era de recibo, porque ano puede aplicarse en cuanto a la interpretación de las pruebas», y al segundo punto, atinente a la ineficacia de las cláusulas que desmejoren la condición de los trabajadores, en ninguna de las demandas iniciales se había elevado como pretensión, por lo que, no podía abordar el estudio de esa nueva alegación, aunque lo mencionó en los libelos iniciales, ninguno estuvo encaminado a que se inaplicara la convención. Adujo que sobre los demás tópicos en debate, se apreciaba que la parte activa pretendía la reliquidación de la indemnización por retiro por pensión de jubilación, establecida en el parágrafo primero del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 2013 - 2016, equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 del mismo acuerdo, al considerar que la misma se debía aplicar tomando como base para el primer ario 65 días y para los arios subsiguientes la suma de los primeros 65, más 85 para un total de 150 días por cada ario posterior al primero. Para dirimir el objeto de la discusión, el ad quem destacó que el artículo 18 de la convención colectiva, en el pasaje pertinente, disponía: Parágrafo segundo. En caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83786 lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá el segundo por concepto de indemnización: a) 65 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 ario. d) Si el trabajador tuviere 10 o más arios de servicio continuo se le pagarán 85 días adicionales de salario sobre los 65 básicos de literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Advirtió que la parte demandante edificó sus pretensiones en la interpretación y alcance de las expresiones «adicionales» y «sobre», contenidas en literal d), en cuanto defendió que debía interpretarse de manera gramatical, acorde con el significado dado por la RAE, unido a que ese tribunal, en otro caso había avalado esa exégesis que defendía. Argumentó que de cara a la tesis planteada la postura jurisprudencial no había sido pacífica o uniforme, por lo que mal podría hablarse de una línea jurisprudencial para acoger la petición de las accionantes, y el Código Civil en su artículo 4, recogía las formas de interpretación de la ley, pero la convención colectiva de trabajo no tiene tal connotación, por lo que, la jurisprudencia enseriaba que se debía acudir a la intención de quienes la habían suscrito, para desentrañar su alcance, según providencia con «radicación 7243».

Adujo que el artículo 18 de la citada convención colectiva, tenía un texto muy similar al que se encuentra previsto en el artículo 64 del CST, por lo que era posible el siguiente análisis: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°83786 El precepto antes anunciado del Código Sustantivo de Trabajo, establece que en caso de terminación unilateral de los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará, para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 SMLMV, 30 días de salario cuando tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ario, si el trabajador tuviere más de un ario de servicio continuo, se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos del numeral anterior, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Explicó que no se podía pretender que, a la norma convencional a pesar de ser un contrato, se le diera un alcance diferente a la legal que contiene los mismos elementos regulatorios, con el pretexto de acudir a la interpretación gramatical, ni de la observancia de los principios de progresividad y favorabilidad se derivaba ese entendimiento.

Expresó que aunque era cierto, que ese Tribunal había proferido algunas decisiones dando a las expresiones «adicionales» y «sobre» contenidas en el articulo 64 del CST, el sentido que defendía el accionante, sin embargo esta Corporación, en decisión STL 12744-2017, proferida en acción de tutela, «ordenó a esta sala proveer en forma diferente, pues consideró que el significado dado a estas se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente, razón por la que esta sala ha cambiado de postura al respecto».

SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.°83786 Recordó que esta Sala de Casación, en fallo STL12034- 2017, también en decisión de tutela, promovida contra otro tribunal, había reiterado: se advierte que el ente judicial accionado, desatendió lo preceptuado en literal a numeral 2 del artículo 64 del código sustantivo del trabajo pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización el equivalente a 30 días de salario por el primer ario laborado y 20 días de salario por cada uno de los arios subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada ario adicional, por lo tanto el significado otorgó a la palabra "adicional" y "sobre" de la norma en comentó deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma, en efecto la aludida disposición consagra ( ).

Expresó que de lo detallado en los fallos enunciados, aplicable a esta discusión, era improcedente «la interpretación y alcance que se pretende dar a las expresiones 'adicionales' y 'sobre' del citado artículo 18 literales a y d, de la convención colectiva de trabajo», por tanto, habría de confirmar la providencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la providencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se condene a las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°83786 Con ese propósito presentan 2 cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, no obstante que se presentan por vías diferentes, dada su unidad de propósito se estudian conjuntamente a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 4, 13, 29, 53, 228 y 230 de la CP, 16 (numeral 2), 20, 21, 43, y 467 del CST, aplicación indebida del artículo 1618 del CC; «errónea aplicación», del artículo 61 del CPTSS, y (falta de aplicación» del artículo 66A del CPTSS, 7 del CGP, 4 de la Ley 169 de 1896, y (falta de aplicación» de la sentencia CC SU-432-2015.

Manifiesta que el ad quem incurrió en la «no aplicación o aplicación errónea» de los artículos 4, 13, 53, 229 y 230 de la CP, los cuales contienen principios y valores constitucionales que constituyen mandatos de optimización. Menciona que los cánones 13, 29 y 53 de la CP, disponen que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán el mismo trato de las autoridades; por su parte el artículo 29 ejusdem, contempla el debido proceso respecto de las actuaciones judiciales y el último de los preceptos refiere los principios mínimos que habrá de contener el Estatuto del Trabajo.

Dice que las convenios son normas y fuente obligatoria de derechos, por lo que al ser ley para las partes, debe SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83786 aplicarse el principio de favorabilidad o la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo que implicaba en este evento que Clementina Muñoz Tobar y María Bertina Blanco Arenales, tienen derecho a «que se falle en el mismo sentido, consecuencialmente favorable, como ya lo hizo el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, radicado ( ) demanda que fue presentada prácticamente por las mismas partes, en las mismas condiciones que aquí se reclama ( )».

Subraya que el ad quem, inaplicó los artículos 16 (numeral 2), 20, 21, 43, y 467 del CST, por cuanto la prestación reclamada se contempló en la convención colectiva 2013-2016, sin embargo, para su interpretación, el Tribunal prefirió la Ley civil a la Ley Laboral, «se prefirieron las más odiosas para la demandante», no aplicó el artículo 43 del CST e «indebidamente se aplicó el 467 del CST», toda vez, que se desconoció el acuerdo extralegal que era ley para las partes.

Expone que no producen ningún efecto las estipulaciones que desmejoren las condiciones del trabajador, como en este caso sucedió que, en convenciones anteriores la indemnización reclamada estaba fijada en 35 días de salario, por lo que no podía Comfaboy, disminuirla a 34 días, cuando en realidad se deben pagar 60, según el literal d) del artículo 18, por remisión del artículo 33.

Argumenta que incurrió en aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS, por cuanto no tuvo en cuenta el fallo SCLAUPT-10 V.00 12 Radicación n.°83786 2013-511 «que contiene un análisis de fondo de la situación demandada tanto por el A-quo como por el Tribunal», el que no fue recurrido por la enjuiciada; tampoco apreció el colegiado la sentencia de esta Corporación con radicado «34.925», y la sentencia de unificación CC SU-432-2015, numerales 65, 66, 67.

Dice que también trasgredió el articulo 66A, por cuanto la providencia no estuvo en consonancia con las materias objeto de apelación, pues se refirió a un fallo de tutela, lo que va en contravia del articulo 234 de la CP, por el contrario, no valoró la demanda y la contestación, en la que se admitieron los hechos fundantes de la reclamación. Para concluir acusa que el colegiado «No aplicó», el articulo 7 del COP y el articulo 4 de la Ley 169 de 1896, que exige para estructurarse la doctrina probable 3 providencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, proferidas en el mismo sentido.

Anota que el sentenciador de segundo nivel, está compelido a respetar su propio precedente, con radicación 2013-511, en el que si accedió alas pretensiones, siendo esa un decisión interpartes, por cuanto actuaban miembros del sindicato Sinaltracomfa y la empleadora Comfaboy, por lo que dice, acudiendo a enunciaciones jurisprudenciales, que «es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas de la convención colectiva de trabajo ( )».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83786 VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, censura la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 467 y 468 del CST, ((la no aplicación en sentido amplio» de los artículos 29, 228, y 230 de la Constitución Política, 16 (numeral 2), 19, 20, 21 y 43 del CST, 61 y 66A del CPTSS, en relación con los artículos 243, 244, 245 y 246 del CGP, olVorrnas que consagran las pretensiones reclamadas».

Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1993-1994, en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada ario laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto de litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención. (Hechos 7 al 12 del C de María Bertilda Blanco, folio 110.

Referencia genérica al cual se acumuló el otro proceso). 2. No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas (sic) en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, aunado a una decisión del tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencia (sic) y las pruebas allegadas, Sentencia con radicado 34.925 del 9 de marzo de 2010. 3.

No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°83786 convención colectiva vigente para los arios 1997-1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de la convención 2013- 2016 (Folio 26) contradiciendo el artículo 43 del CST. 4.

No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a las recurrentes el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada ario laborado subsiguientes al primero y por fracción. 5. No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras "adicionales" y "sobre" contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2009-2012 y 2013-2016, significan "además de", según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua - capítulo Colombia, más afín para este asunto. 6.

No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes y el principio de favorabilidad, al celebrar la convención fue pactada en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez que: "( )se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes ( )". 7.

No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de T'unja, ya fijó su posición jurisprudencial respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide la recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el número de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33,18 y 68 y, la vigencia de la convención, es decir se debe aplicar como una decisión Inter-partes. 8.

No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación N°2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras "adicionales" y "sobre", al citar el texto favorable a la aquí recurrente, de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. ( ) toda vez que teniendo los requisitos no acudió en casación, por lo que se debe aplicar lo señalado por la Corte SCLA/P7-10 V.00 15 Radicación n.°83786 Constitucional en sentencia de Unificación SU-432 de 2015, apartado 65, 66 y 67, entre otros.

Menciona que los yerros ocurrieron como consecuencia de la errónea valoración de la demanda inicial (f.°37 a 51, del cuaderno del proceso de María Bertina Blanco y 38 a 50 del cuaderno de Clementina Muñoz); convención colectiva 2013-2016, junto con la constancia del depósito (f.°9 a 29 y 89 a 107). Así mismo, por la falta de valoración de: las respuestas a la demanda (f.°145 a 153 C.1, y 108 a 117 C.2), convención colectiva de trabajo para los arios 1993 a 1994 (f.°102 a 117 cuaderno de Clementina Muñoz), convención colectiva 1995 a 1996 (f.°118 a 144, del cuaderno de Clementina Muñoz), convención colectiva 1997 a 1998 (f.°130 a 144, Cuaderno de Clementina Muñoz), documento de la RAE — Capítulo Colombia, sobre el significado de los términos «adicionales» y «sobre» (1°66 y 67 C.1 y 46 a 47, C.2), «Precedente horizontal, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso 2012-019 y el vertical», del mismo Tribunal en radicado 2013-511 (f.°CD. obrante en los dos expedientes antes del folio 1).

Explica que en la convención colectiva de trabajo 1993- 1994, se estableció que la bonificación, hoy llamada indemnización por obtener el estatus de pensionado era de 10 días de salario, pero también se pactó la condición más favorable al trabajador y el indubio pro operario. Enuncia que en el acuerdo extralegal 1995-1996, se aumentó el valor de la bonificación a 35 días, es decir, se aumentaron 25 días en menos de 2 arios, lo que debe tomarse en cuenta para que se SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83786 falle a favor de las accionantes, pues el derecho asciende a 60 días y no a los 34 días que liquidó Comfaboy.

Esgrime que, la convención 1997-1998, contempló como valor de la bonificación 35 días de salario, por ende, debe accederse a lo reclamado, en aplicación de lo dispuesto en providencia CC SU-432-2015, además que se estipuló la condición más beneficiosa, el indubio pro operario, que en otras palabras implica la no desmejora de salarios y prestaciones como lo manda el artículo 43 del CST y refiere que fue a partir del acuerdo 1999-2000, se generó debate en este asunto, por cuanto el derecho se pactó en un porcentaje, por tanto la interpretación que se debe dar es la solicitada. • Manifiesta que el documento de la RAE - Capítulo Colombia, contiene el significado de los términos «adicionales» y «sobre», y remite a que se analice el mismo, al igual que lo que denomina precedente horizontal» proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 'l'unja, y sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, con radicado 2013-511, donde se debatió lo mismo, en caso promovido por un miembro del sindicato y en la que fue demandada Comfaboy, por tanto se trata de una decisión interpartes, por ende, en esta situación debió decidir en el mismo sentido.

Copia pasajes de la aludida decisión, en donde se dice que a los 65 días de indemnización del literal a), debían sumarse 85 días por ario subsiguiente, para un total de 150 días, al cual se le aplicaría el porcentaje del 40%. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°83786 Reitera que no podía desconocer lo dicho en providencia emitida por el mismo colegiado en caso 2013-511 y memora el fallo de esta Corporación con radicado «34.925 del 9 de marzo de 2010n, y critica que el colegiado se haya remitido al fallo de tutela CSJ sn 12034-2017, pues en el mismo analizó el artículo 64 del CST, sin que en ninguna parte se mencione tal precepto en las convenciones colectivas.

Para concluir enuncia que debe tenerse en cuenta la intención de las partes, plasmada en el artículo 68 del acuerdo extralegal, y no como lo hizo que irrazonablemente acudió al Código Civil, en contravía del artículo 20 del CST. VIII. CONSIDERACIONES Desde el comienzo se advierte que los cargos contienen varias falencias en su formulación, especialmente en cuanto en primer ataque, que dice es por el sendero de puro derecho, efectúa disertaciones de tipo factico, ajenas a esta vía; en el segundo, que invocó la senda indirecta, acude a alusiones jurídicas, lo cual también es inapropiado.

No obstante lo precedente, atendiendo el análisis conjunto y la flexibilización de la técnica del recurso, es viable acometer el estudio de los argumentos, aclarando que, en cuanto a las enunciaciones fácticas, el examen se enfocará en las pruebas que cita y respecto de las cuales efectúa alguna disertación, pues no basta simplemente referir determinado medio, sino que le corresponde a los recurrentes desarrollar la explicación pertinente.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°83786 Superado lo anterior, como se aprecia desde las instancias, y se reitera en el recurso extraordinario, el conflicto se centra en el entendimiento del articulo 33, parágrafo 1, que a su vez remite al articulo 18, de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita entre la llamada a juicio y Sinaltracomfa. Los aludidos preceptos dicen: Articulo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - "COMFABOY" tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - "COMFABOY" pagará una indemnización equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el articulo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.

Para todos los efectos, este beneficio no constituye salario El articulo 18 al cual remite el anterior, estipula: A partir de la vigencia de la presente Convención, los contratos de trabajo vigentes y que se celebren entre la empresa y sus trabajadores se entienden a término indefinido; con excepción de los contenidos en el Articulo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, y en lo relacionado con los Contratos a término Fijo contemplados en el articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo su aplicabilidad estará sujeta a los siguientes literales: Parágrafo 2°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - "COMFABOY" garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste dé (sic) lugar a la terminación unilateral por SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83786 parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario, cualquiera que sea el capital de la Empresa. d) Si el trabajador tuviere diez (10) arios o más de servicios continuos se le pagaran ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De estos dos preceptos, se extracta que en el artículo 33 del acuerdo extralegal, se encuentra que como indemnización a quien es retirado por acceder al disfrute de la pensión, se concederá el 40% de la tabla indemnizatoria del artículo 18, por lo cual, del entendimiento que se otorgue a esta última cláusula, dependerá la bonificación o indemnización. En criterio de las recurrentes, la tabla indemnizatoria convencional, supone que el pago de los 85 días de salario reconocidos por los arios subsiguientes al primero, deben ser incrementados con los 65 del primer ario de servicios: 85+65, es decir, que por cada ario adicional se debieron pagar 150 días y no como se liquidó. Esta tesis la funda, en el entendimiento gramatical del literal d) del parágrafo del artículo 18 cuando señala que ose le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°83786 uno de los años de servicio subsiguientes al primero», hermenéutica que pide sea aceptada con soporte en el principio de favorabilidad y el concepto emitido por la RAE — capítulo Colombia, sobre la interpretación gramatical de los textos transcritos, sin embargo, este último, por tratarse de un documento de naturaleza declarativa, emanado de tercero, no es posible descender a su estudio, como quiera que no es prueba apta en sede del recurso extraordinario, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Contrario a lo que argumenta el libelista, como el artículo 18 del acuerdo extralegal, del que pende el cálculo de la indemnización pedida, contiene la misma estructura del artículo 64 del CST, sí era viable como lo hizo el sentenciador plural, para desentrañar su contenido, acudir a lo expuesto por esta Corporación en torno al precepto legal, por tanto, para determinar si como lo enuncian las accionantes, debe sumarse para efectos de la indemnización, los 65 días del literal a), con los del literal d), se memora lo dicho en providencia CSJ SL20747-2017, donde al referirse a la indemnización prevista en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, esta Sala de Casación, detalló la imposibilidad de sumatoria o acumulación en el número de días.

En el pasaje pertinente se lee: (.. Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los arios siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada ario adicional.

SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°83786 Supongamos que el trabajador laboró dos arios y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: 'Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción'. Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer ario 20 días y por el segundo ario 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer ario 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017 ( ) En consecuencia, aunque el texto convencional fuente del derecho pretendido, no hizo referencia al art. 64 del CST, su estructura es similar a la tabla indemnizatoria establecida por el legislador, por ende, aplican las reflexiones vistas, es decir, la exégesis del atacante que pretende que se sumen los 65 días del literal a), que se conceden por el primer ario de labores, con los 85 de los arios subsiguientes, no es razonable, por el contrario, la intelección del ad quem se considera que es adecuada.

En armonía con lo precedente, no es censurable, como lo arguyen las atacantes en el primer cargo, ni desconoce el principio de consonancia, que para orientar su análisis haya acudido a los parámetros de las sentencias de tutela de esta Sala de Casación, con radicado CSJ STL12744-2017 y STL12034-2017, pues simplemente tales pronunciamientos SCLAJPT-10 V.00 -)2 Radicación n.°83786 le sirvieron de pauta para dirimir el problema jurídico, lo que no constituye dislate alguno, por ende, tampoco puede afirmarse alguna transgresión a los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, 7 del COP, y 66A del CPTSS.

En el sub examine, con acierto el juez de segundo nivel, al enfrentarse a este caso concreto, no definido hasta ese momento por la jurisprudencia, acudió para construir la providencia, a las enseñanzas de esta Corporación, vertidas al estudiar el artículo 64 del CST, que como se mencionó, contiene estructura normativa similar a la estipulación convencional.

Aunque en convenciones precedentes a la del 2013- 2016, se reconocían 35 días de salario por ario trabajado y proporcional por fracción a quienes se retiraran por el disfrute de la pensión, no implica que en este evento deba acogerse a toda costa una exégesis que resulta desatinada. Como el memorialista en los dos cargos, especialmente en el primero, hace alusión al principio de favorabilidad, es necesario recordar, que efectivamente las trabajadoras se encuentran amparadas por el mismo, incluso frente a la hermenéutica de la convención colectiva, por cuanto la misma sí es una fuente formal de derecho, sin embargo, ello no conlleva que deba acatarse cualquier entendimiento que propongan, sino que ante una duda razonable, debe dirimirse a favor de los trabajadores, mas no en situaciones como la presente, en la que, la lectura que la parte activa SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°83786 plantea, resulta irrazonable y desproporcionada.

(CSJ SL16811-2017). No puede considerarse que el principio constitucional de igualdad se haya violado, con sustento en que, en otras causas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de T'unja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedieron lo pretendido, ni puede esgrimir que dichas posiciones de antaño de esos juzgadores, deban ser acatadas por esta Corte.

El sentenciador plural enunció que con anterioridad, tenía un criterio distinto de cara al debate sub judice, el que procedió a corregir con ocasión de una sentencia de tutela proferida por esta Sala de Casación, por tanto, el principio de igualdad no impone que una posición abiertamente errada de ese juzgador, debiera continuar reiterándose en el tiempo, reproduciendo el mismo error en contra de lo que claramente las partes habían acordado.

Tampoco tiene asidero afirmar que las providencias anteriores, en las que juzgadores de instancia daban una lectura distinta a la enunciada estipulación convencional, tengan efectos «interpartes», pues como lo aceptan las libelistas, allí actuó otra demandante, por ende, no eran las mismas partes. Aunque los anteriores argumentos son suficientes para el fracaso de los cargos, sin embargo, se aprecia que en el primer ataque las recurrentes aluden a la transgresión del SCLAJPT-10 V.00 /4 Radicación n.°83786 artículo 43 del CST, la omisión de lo dispuesto en la sentencia CC SU-432-2015, y la «34.925» de esta Corporación. Para atender de manera íntegra los reclamos, caben las siguientes reflexiones: El sentenciador plural hizo énfasis en que el apoderado de las demandantes al rendir sus alegatos de segunda instancia, había hecho mención del artículo 43 del CST, sin embargo, en la demanda inicial, no se había elevado alguna pretensión relacionada con ese argumento, que al parecer conducía a que se aplicara lo dispuesto en convenciones precedentes, en donde se otorgaba un día más por concepto de la indemnización objeto de debate.

Los anteriores fundamentos del ad quem, no son atacados por las recurrentes, quienes se restringen a hacer alusión al canon atrás mencionado, pero dejan de lado combatir y derruir el soporte de la sentencia, por lo que el mismo queda intacto y continúa sirviendo de fundamento a lo decidido en ese punto, como lo ha enseriado esta Corporación en innumerables providencias, entre otras en CSJ SL5162-2020.

Así mismo, de la argumentación de las peticionarias, aunque no goza de claridad, se extracta que su pretensión no se sustenta en que, en virtud del citado artículo 43 del CST, se inaplique el acuerdo 2013-2016, para que se de observancia a los acuerdos extralegales precedentes que concedían 1 días más de indemnización, sino que con apoyo en tal normativa, demandan que se acoja el entendimiento SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°83786 que defienden desde las instancias, es decir, la sumatoria de los días de indemnización del literal a), con los del literal d), del artículo 18 de la convención colectiva, exégesis que, como se vio, no es razonable, ni del artículo acusado (43 del CST), se extracta que los jueces deban acoger, en contra de la razón, cualquier hermenéutica que defiendan las partes.

En lo atinente a la enunciación de los considerandos 65, 66 y 67 de la providencia CC SU-432-2015, en los que la Corte Constitucional detalló el concepto de los precedentes horizontales y verticales, la misma no respalda lo pretendido, por el contrario, a partir de ese pronunciamiento se corrobora que esta Sala de Casación, como órgano de cierre, no está compelida a que se mantengan en el tiempo errores que fueron cometidos por los inferiores, ni a tales jueces les está vedado corregir a futuro sus providencias, cuando adviertan que esta Corporación efectuó algún reproche.

Además, la sentencia CSJ SL9 mar. 2010, rad. 34925, no contiene pronunciamiento que otorgue elementos a favor de las recurrentes, no solo por haber sido proferida en un caso disímil, sino porque allí claramente se explicó que se respeta la valoración que efectúen los inferiores sobre una determinada estipulación convencional, excepto que el análisis sea abiertamente equivocado, lo cual no se configuró en esta causa, sino que, por el contrario, la apreciación fue acertada.

Según lo analizado, el entendimiento que proponen las recurrentes, no tiene asidero, por ninguna de las dos vías SCLIOPT-10 V.00 26 Radicación n.°83786 seleccionadas, por cuanto el ad quern, acertó en la comprensión del texto extralegal. Los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEMENTINA MUÑOZ TOVAR y MARÍA BERTINA BLANCO ARENALES contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA - COMFABOY.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DoNALDIEc PON F2 1 tr- r---0---h- 1 JIMENA-ISABEL-GOBOY--FAJARDO GE P SÁNCHEZ fa71.c _ Y SCLAJPT-10 V.00 27 República de Colombia Cede Serena de Justicia Sala ile Cataelia Labial Sala te Delemestia le 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimens Isabel Godoy Fajardo Rad. 83786 De: Clementina Muñoz Tovar y María Bertina Blanco Arenales vs. Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY Coincido con la mayoría de la Sala en que la censura no demostró los errores que endilgó al fallador de segundo grado.

Sin embargo, estimo pertinente detenerme en la manera en que se despachó la denuncia por falta de valoración del documento emanado de la Real Academia de la Lengua Española, mediante el cual, se dio respuesta a una consulta sobre el sentido gramatical de las palabras «adicional» y «sobre». La sentencia se decantó por rehusar su estudio, en cuanto lo consideró un documento declarativo emanado de un tercero, es decir, prueba no calificada en casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Considero que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes en litigio, los parámetros que conlleven limitaciones al estudio del recurso de casación deben ser interpretados en forma restrictiva. Aplicado al caso, la negativa a estudiar un medio de convicción en sede extraordinaria debe provenir de una excepción claramente delimitada, que no constituir una regla general y amplia en exceso.

Desde esa perspectiva, conviene no olvidar que la razón SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83786 fundamental para descartar el estudio de los documentos declarativos emanados de terceros, ha consistido en la naturaleza testimonial que los caracteriza; así ha sido explicado de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia del trabajo. Declarar, por su parte, es el acto de manifestar hechos con relevancia jurídica (Diccionario de la Lengua Española).

En ese orden, estimo que, de haber profundizado en la naturaleza y contenido del citado medio de convicción, bien podría haberse percibido que no se trataba de un instrumento con el que se pretendiera la incorporación de un relato de hechos con relevancia para el proceso. Su propósito y finalidad no fue otro que transmitir las reglas gramaticales sobre el sentido de dos expresiones del español, proveniente del guardián de tales reglas y, por tanto, por excelencia ente autorizado para ello.

Así las cosas, considero que no era procedente descartar de plano el ataque fundado en el medio de convicción mencionado, sin perjuicio de que a la postre, su contenido no patentice un error manifiesto del Tribunal, con la entidad suficiente para el quiebre de la decisión gravada. Fecha ut supra, JORGS PRAD Magistr ANCIIEZ do SCLAJPT-10 V.00 2