Micelio
SL2539-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59396 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2539-2019 Radicación n.° 59396 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN SAS, antes LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ CAMARGO le instauró a ANTONIO JOSÉ CAMARGO GUTIÉRREZ, los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA ALICIA CAMARGO DE CALDERÓN y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Cristian David Martínez Camargo instauró demanda ordinaria laboral, que fue subsanada mediante escrito obrante a folios 26 a 30, y reformada a través de memorial que reposa a folios 183 a 193, en contra de Antonio José Camargo Gutiérrez, como heredero determinado de la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida), a los herederos indeterminados de la mencionada y al Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., con el fin de que se declare: i) que entre el accionante y el colegio mencionado «o Alicia Camargo de Calderón (q.e.p.d)» existió una relación laboral indefinida desde el 1° de febrero de 1985 hasta el 31 de julio de 2009; ii) que en el evento de establecer que la relación laboral existió con la persona natural Alicia Camargo de Calderón (fallecida), se declare la sustitución de empleadores con el heredero Antonio José Camargo Gutiérrez; iii) que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa imputable al empleador; y iv) que el demandante percibió un salario mensual de $900.000, más los aumentos porcentuales de los años dejados de incrementar, es decir, de 2004 a 2009.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al pago de: i) el aumento o incremento salarial igual al IPC de los años 2004 a 2009, según los índices económicos y el DANE; ii) indemnización por terminación de la relación laboral con justa causa imputable al empleador; iii) las primas y vacaciones causadas por el tiempo servido; iv ) la cesantía y sus intereses, así como la sanción por su no pago; v) los aportes a pensión de febrero de 1985 a febrero de 1998, así como el reajuste de las cotizaciones realizadas a partir de febrero de 1998, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii ) «los salarios moratorios desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago »; y viii) las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para el Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda. y/o Alicia Camargo de Calderón, en el cargo de administrador de la tienda escolar de dicha institución educativa desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de julio de 2009, bajo continua subordinación, cumpliendo órdenes y horario; que la señora Alicia Camargo de Calderón falleció el 22 de noviembre de 2006, y su hermano, el codemandado Antonio José Camargo Gutiérrez, sucedió todos los bienes como único heredero, los que fueron adjudicados mediante escritura pública n.° 41 del 10 de enero de 2007; que ninguno de los demandados le entregó «comprobantes de pago del sueldo», y que su salario final fue de $900.000 mensuales, el cual comprendía $650.000 de salario base más una bonificación habitual de $250.000, la cual no fue incluía en los comprobantes de pago.

Afirmó que su salario se reajustaba cada año o dos de común acuerdo; no obstante, a partir del 2003 no volvió a aumentarse, percibiendo desde entonces $900.000; que durante la ejecución del contrato ninguno de los accionados le pagó primas, intereses sobre las cesantías ni vacaciones; que tampoco le consignaron el auxilio de cesantía ni realizaron los aportes a pensión en el periodo comprendido entre 1985 a 1997; que « el patrono o patrona» sólo inició el pago de los aportes a pensión a Porvenir S.A. desde febrero de 1998; y que para el año 2008 y 2009 «el patrono» no pagó los aportes a seguridad social en tiempo, lo que condujo a que el servicio de salud se suspendiera.

Arguyó que mediante escrito adiado 24 de junio de 2009 solicitó al Colegio el pago de los conceptos laborales antes descritos, petición que fue negada mediante comunicación del 13 de julio de 2009, aduciendo que entre las partes no existió relación laboral. Agregó que no obstante lo anterior, la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida), quien ocupó el cargo de secretaria general del Colegio demandado, le expidió dos constancias laborales, una el 6 de noviembre de 1996 y otra, el 5 de noviembre de 2003, en las que hizo constar que él trabajaba para dicha institución desde el 1° de febrero de 1985 y señalaba que su salario ascendía a las sumas de $400.000 y $900.000, respectivamente; que mediante Circular 004 del 20 de abril de 2007, el representante legal del Colegio accionado le notificó a todos sus empleados el horario de trabajo a partir del 30 de igual mes y año, de la cual se le entregó una copia; y que, de conformidad con la historia laboral emitido por la AFP Porvenir y el certificado de afiliación expedido por la EPS Salud Total, el colegio demandado tenía la calidad de empleador en las cotizaciones de pensión y salud.

Señaló que el 31 de julio de 2009 envió comunicación al Colegio, en la que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y solicitó la cancelación de su liquidación y las prestaciones sociales adeudadas, pago que a la fecha de la presentación de la demanda no se había realizado. El Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: i) la condición de hermanos de Alicia Camargo de Calderón y Antonio José Camargo Gutiérrez, ii) la fecha del deceso de la primera de las mencionadas; iii) el pago de los aportes a pensión y salud a favor del demandante por parte del Colegio, aclarando que los mismos se hicieron no por «obligación legal», pues el demandante nunca trabajó para la institución, sino porque la señora Alicia Camargo de Calderón, socia del Colegio, «con el ánimo de asegurarle así fuere un ingreso mínimo a su primo hermano en su vejez, en forma liberal y altruista lo afilió al fondo Pensiones PORVENIR S.A.»; iv) la reclamación elevada por el actor el 24 de junio de 2009 y la respuesta a la misma por parte del Colegio; v) la existencia de la Circular N.° 004 expedida por el colegio, aclarando que ésta no fue entregada al ahora demandante, y vi) la comunicación elevada por el actor, en la que daba por terminada la relación laboral con justa causa imputable al empleador y solicitó el pago de la liquidación y las prestaciones sociales, aclaró que ésta se elevó de mala fe para constituir pruebas.

Sobre las certificaciones expedidas por Alicia Camargo dijo que eran ciertas; no obstante, éstas fueron expedidas para colaborarle al actor con un préstamo, pues la persona encargada de firmar las certificaciones de los trabajadores era el representante legal del Colegio, que para la época lo era el señor Marco T. Calderón (fallecido). De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que eran afirmaciones indeterminadas o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que entre el Colegio y el demandante nunca existió un contrato de trabajo, y que, la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida), como socia del Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., en forma liberal y altruista, afilió al demandante al fondo de pensiones, tal como lo hizo con sus otros familiares Fabián y Antonio Camargo Barros, ello, con el ánimo de asegurarles un ingreso mínimo en la vejez.

En todo caso, afirmó que, de haber existido una relación de trabajo, ésta se presentó entre el señor Martínez Camargo y la mencionada Alicia Camargo de Calderón (fallecida), como persona natural. Formuló la excepción previa de inepta demanda, aduciendo: i) improcedencia de demandar a herederos indeterminados, como quiera que la sucesión de la señora Alicia Camargo de Calderón ya se había efectuado, y ii) indebida integración de la parte demandada, al considerar que no se cumplen los presupuestos legales para integrar un litisconsorcio facultativo por pasiva y los hechos en los que se soportan las pretensiones son indeterminados e inciertos, toda vez que no establece cuál de los demandados es el obligado a responder.

Así mismo, la de prescripción. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe; y prescripción. Por su parte, el codemandado Antonio Camargo Gutiérrez se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto su grado de consanguinidad con la fallecida Alicia Camargo de Calderón, al igual que la fecha de su deceso y que heredó los bienes de su hermana, aclarando que la tienda escolar no se encontraba dentro de éstos; así mismo, admitió el pago de los aportes a pensión y salud del demandante por parte del colegio, las comunicaciones mediante las cuales el actor dio por terminada la relación con el Colegio y solicitó el pago de la liquidación y prestaciones sociales.

De los demás, dijo que no eran ciertos o eran simples afirmaciones. Como razones de su defensa, manifestó que no tenía ninguna obligación legal con el demandante, por cuanto no heredó de la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida) la tienda escolar, relación de la que se desprenden las acreencias laborales reclamadas. Añadió que, en caso de haber existido contrato de trabajo, la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida) canceló todas las obligaciones a su cargo, y que, eventualmente, sería la señora Jaqueline Camargo Barros la llamada a responder, por ser ella quien sucedió los derechos de la mencionada tienda escolar.

Formuló como excepción previa la que denominó inepta demanda por indebida integración de la parte accionada y por improcedencia de demandar a herederos indeterminados; de prescripción como previa y de fondo, y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación y temeridad y mala fe. Se vinculó a los herederos indeterminados de la señora Alicia Camargo de Calderón, quienes, a través de curador ad litem, dieron contestación a la demanda y manifestaron que los hechos no les constaban y se atenían a lo que resultare probado dentro del proceso.

No propusieron excepciones. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito, Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla, en la audiencia de trámite celebrada el 29 de noviembre de 2010, resolvió decidir la excepción de prescripción al momento de proferir la sentencia; y declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, decisión que fue apelada por los demandados.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció el recurso de apelación y mediante proveído del 30 de agosto de 2011 confirmó la mencionada determinación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR Que entre el demandante señor CRISTIAN MARTÍNEZ CAMARGO y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. existió una relación de carácter laboral.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

TERCERO: CONDENAR al demandado COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. a pagar al señor CRISTIAN MARTÍNEZ CAMARGO las siguientes sumas de dinero: CESANTIAS: $ 22.060.000 PRIMAS: $ 3.755.000 VACACIONES: $ 1.877.500 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS: $67.948.000 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $29.512.500 CUARTO: CONDENAR a la parte demandada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. a pagar al señor CRISTIAN MARTÍNEZ CAMARGO la sanción contemplada en el art 65 del C.S.T consistente en el pago de salarios moratorios a razón de $30.000 diarios desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. a realizar el pago de las diferencias correspondientes de los aportes por concepto de Pensión para los años 1996 y 2003, teniendo en cuenta los salarios de $400.000 y $900.000 respectivamente. Así mismo al pago de los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre 1 de febrero de 1985 a 31 de Diciembre de 1995 y de 1 de enero de 2004 al 31 de julio de 2009, con base al SLMMV los cuales deberán ser consignados al FONDO DE PENSIONES PORVENIR;

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, en proveído de fecha 24 de agosto de 2012, decidió:

PRIMERO: REVÓQUESE parcialmente el fallo apelado de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) proferido por el Señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio adelantado por CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ CAMARGO contra EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA en el sentido de ABSOLVER a la demandada de la condena de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la referida sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. […] El Tribunal limitó la controversia a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales. Comenzó por indicar que a la luz del artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se deben reunir tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, continuada subordinación y un salario como retribución; y, de faltar uno de ellos debía considerarse que no estaba probada su existencia. Seguidamente, examinó las pruebas que a continuación se relacionan, allegadas y practicadas en el plenario, y efectuó el siguiente análisis: A folio 12 milita certificación suscrita por la secretaria general del colegio nuestra Señora del Carmen señora Alicia Calderón y adiada noviembre 6 de 1 996 donde se indica que el señor Cristian David Martínez Camargo trabaja en esa institución desde el 1 de febrero de 1985 y que el sueldo mensual es de $400.000.oo.

Igualmente a folio 13 aparece certificación de fecha noviembre de 2003 suscrita por la señora Alicia de Calderón secretaria general del Colegio Nuestra Señora del Carmen y dirigida a Rapicredito donde indica que el señor Cristian Camargo Labora en esa Institución desde el 1 de febrero de 1985 desempeñando el cargo de administrador de tienda escolar y además recibe un sueldo de $900.000.oo Entre los folios 14 a 16 aparece un extracto o relación de aportes para pensión del AFP Porvenir donde se relaciona los pagos realizados por el Colegio Nuestra Señora del Carmen Limitada en favor de Martínez Camargo Cristina David que datan de febrero de 1998 hasta abril de 2009.

Conforme al certificado de la Cámara de Comercio de fecha 25 marzo de 2009 que milita a folio 20 y 21 del expediente la administración de la sociedad estará a cargo de un gerente quien tendrá el uso de la razón social y la representación legal como también la administración de los negocios. En dicha certificación se dice que el gerente tendrá un primer y segundo suplente con las mismas facultades que el gerente que para el año 2007 se nombró como gerente a Antonio José Camargo Gutiérrez y como suplente Antonio José Camargo Barros y Fabián Enrique Camargo Barros.

A folio 174 igualmente aparece certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla expedida el 6 de noviembre de 2009. Se tiene así mismo que entre los folios 56 a 65 aparecen comprobantes de pago del año 2005 a nombre de Cristian Martínez pero no aparece firma de quien entrega ni rotulo del colegio demandado.

En el mismo sentido reposa comprobantes de los años 2002, 2003 y 2004 tales comprobantes están a nombre de Cristian Martínez, pero no aclara quien hace el pago o por cuenta de quién. Tenemos también entre los folios 144 a 155 obran comprobantes de pago correspondiente a cancelación por la venta de perros, hamburguesas, picadas a favor de Cristian Martínez sin embargo en el comprobante de egreso el nombre de la persona que lo realiza ni se menciona al colegio demandado.

Por otra parte, en desarrollo del proceso rindieron testimonio las siguientes personas Juan Enrique González Cabarcas quien al ser requerido manifestó ser pensionado del Colegio Nuestra del Carmen, dijo conocer a la señora Alicia de Calderón quien era la encargada de ordenar los pagos a los trabajadores. En cuanto a Cristian David Martínez Camargo indicó que era el encargado de administrar la tienda escolar, tanto de las niñas como de los niños.

Margarita Bustamante expresó que trabajó en la parte administrativa del Colegio desde el año 1974 hasta el 2008, desempeñando funciones como realizar las comunicaciones para los padres se familia y certificaciones para profesores, dijo que Cristian Martínez Camargo era el administrador de la tienda escolar y se encargaba a la vez de distribuir los víveres y que cumplía un determinado horario.

Miriam Cabrera durante su testimonio manifestó ser la jefa de recursos humanos, encargada de la afiliación y todo lo referente a la contratación de personal, que el señor Cristian Martínez Camargo era un empleador de la tienda escolar pero no el Colegio. Zunilda María Ahumada, manifestó que la tienda escolar era propiedad de la señora Alicia Calderón que el señor Cristian Martínez Camargo era el administrador de dicha tienda y que como consecuencia recibía los respectivos sueldos de forma puntual al igual que su liquidación cada 12 meses.

Agregó que el trabajador laboraba directamente con a la tienda y no con el colegio, señaló que además de ser administrador de la tienda se encargaba de un negocio personal que era una venta de perros y que no tiene conocimiento sobre el cumplimiento de horario. Teresa Rudas Sierra En su testimonio señaló serla jefe de servicios de transporte y secretaria administrativa, manifestó que le consta que el demandante todo el tiempo laboraba con la señora Alicia de Calderón, que siempre fue empleado de ella, que entre sus funciones se encontraban la de llevar cuentas y recibir a los proveedores.

Antonio José Camargo Barros, Durante su testimonio mencionó tener parentesco de 1 y 2 grade con el demandante, así como también señaló ser el hijo del demandado. Dijo que su familia ayudó a Cristian Martínez Camargo y este colaboro en la tienda escolar que además de eso no desempeño ningún tipo de función. Fabián Enrique Camargo barros al ser requerido manifestó tener conocimiento que el señor Cristian Martínez Camargo trabajaba en la tienda escolar y que recibía órdenes de la señora Alicia Calderón quien era la encargada de cancelar sus servicios, pero no tenía conocimiento de la forma de pago.

Adujo el fallador de segunda instancia que del material probatorio reseñado se infiere: i) que en el Colegio existía una tienda escolar, en la que laboraba el demandante; ii) que dicha tienda pertenecía al colegio, ya que «debe considerarse que al igual que los pupitres, los tableros, engrosaron el patrimonio del mismo»; iii) que el Colegio demandado incluyó al demandante dentro del pago de los aportes a pensión que realizó a la AFP Porvenir, siendo difícil considerar que una sociedad, «por muy altruista que sea» asuma los aportes, durante tanto tiempo, de una persona que no era su empleado; iv) que la señora Alicia Camargo de Calderón, en calidad de secretaria general del colegio convocado a juicio, mediante certificaciones expedidas en noviembre de 1996 y noviembre de 2005, señaló que el demandante estaba vinculado en calidad de administrador de la tienda desde el 1° de febrero de 1985; y v) que los testigos afirmaron que el demandante era el administrador de la tienda y un «abnegado trabajador de la tienda escolar», aunque se pudiera entrever que algunos deponentes querían favorecer a la parte demandada.

Por lo anterior, el Tribunal afirmó que la conclusión no puede ser otra que la acogida por el a quo respecto de la existencia del contrato de trabajo, por cuanto de la realidad procesal se concluye que están acreditados sus tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como retribución. Especificó que el resultado de la litis sería distinto si dentro del proceso la parte demandada hubiera acreditado con prueba idónea que la propietaria de la tienda escolar era la señora Alicia Camargo de Calderón, como persona natural.

Prosiguió el Tribunal manifestando que no compartía la decisión del Juzgado respecto de la condena de la indemnización por despido injusto, para lo cual adujo que para su procedencia no basta con que el demandante afirme que el empleador no cumple con las obligaciones a su cargo, menos cuando con anterioridad no hubo queja por tales incumplimientos; tampoco compartió el ad quem la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues, en su criterio, no existió mala fe de parte del empleador, quien tuvo la creencia de que entre las partes existía «una especie de colaboración» hacia un pariente y no un contrato de trabajo.

Por todo lo anterior, confirmó el fallo en lo referente a cesantías, primas, vacaciones, intereses moratorios y aportes; y lo revocó en lo atinente a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sin imponer costas en la alzada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante Cristian David Martínez Camargo y el Colegio Nuestra Señora del Carmen SAS, antes Ltda., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; se procede a resolver el formulado por la institución educativa, como quiera que el interpuesto por el actor, al no ser sustentado, fue declarado desierto por la Sala mediante providencia del 9 de octubre de 2013 (f.° 11 cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Colegio recurrente que la Corte «case el numeral segundo (2o) de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de Primera Instancia. O en su defecto se case dicho fallo, en cuanto a la condena impuesta por concepto de los intereses a la cesantía, por encontrarse estos prescritos». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que obtuvieron réplica del demandante, los cuales se estudiarán de manera separada el primero y el cuarto; y, de otro lado, conjuntamente el segundo y tercero por adolecer similares errores de técnica.

CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: « La causal que invoco es la consagrada en el numeral primero del artículo 60 del decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, por errores de hecho en la falta de apreciación de las pruebas documentales animadas por el suscrito y el cercenamiento de otras. Lo que le llevó a concluir que se encontraban probados los presupuestos, que señala el art 22 del C. S. del T., para que se de el (sic) contrato de trabajo, quebrantando indirectamente esta norma».

Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al «Dar por demostrado, sin estarlo, que entre EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA Y EL SEÑOR CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ CAMARGO, existió un contrato de trabajo, al dar por probados los presupuestos de ley para ello, como son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario».

Al efecto, afirma que el anterior yerro se produjo por la indebida valoración de las siguientes pruebas: i) Certificaciones suscritas por la secretaria general del Colegio Nuestra Señora del Carmen, señora Alicia Calderón, expedidas el 6 noviembre de 1996 y 5 noviembre de 2003, donde se indica que el señor Cristian David Martínez Camargo trabaja en esa institución desde el 1 de febrero de 1985 y el salario percibido (f.° 12 y 13). ii) Extracto o relación de aportes para pensión del AFP Porvenir donde se consignan los pagos realizados por el Colegio Nuestra Señora del Carmen Limitada en favor de Cristian David Martínez Camargo.

(f.° 14 a 16). iii) Certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la sociedad Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., de de fecha 25 marzo de 2009 (f.° 20 y 21). iv) Comprobantes de pago del año 2005 a nombre de Cristian Martínez, (f.° 56 a 65). v) Comprobantes de los años 2002, 2003 y 2004 a nombre de Cristian Martínez. vi) Comprobantes de pago correspondientes a cancelación por la venta de perros, hamburguesas, picadas a favor de Cristian Martínez (f.°144 a 155) vii) Testimonios de Juan Enrique González Cabarcas, Margarita Bustamante, Miriam Cabrera, Zunilda María Ahumada, Teresa Rudas Sierra, Antonio José Camargo Barros y Fabián Enrique Camargo En la demostración del cargo, luego de referirse a lo expuesto en la sentencia impugnada, afirma el censor que el Tribunal «cercenó la prueba documental correspondiente a los comprobantes de pago que reposan a folios 56 a 65 y 144 a 155 del expediente», al no percibir que en esos se señaló el número del cheque y el concepto por el cual se realizó el pago.

Arguye que el ad quem le dio a los «certificados de cámara y comercio», un alcance que no tenían, por cuanto de ellos no era dable al fallador concluir que entre el Colegio y el demandante existió un contrato de trabajo. Así mismo, arguye que no existe prueba que indique que la señora Alicia Camargo de Calderón era la secretaria de dicha institución educativa para la fecha en que ella expidió las certificaciones de trabajo y sueldo del actor, que llevara al ad quem a darles el valor probatorio que le imprimió, que es equivocado.

Seguidamente, acusa como pruebas no valoradas, «tanto por el a quo, como por el ad quem», las siguientes: · Extractos bancarios de la cuenta corriente personal de la señora Alicia Camargo de Calderón. Señala la censura que esta documental demostraba que los cheques con los que se le realizaba el pago al demandante, de los que dan cuenta los comprobantes antes mencionados, fueron girados sobre la cuenta bancaria personal de la señora Alicia Camargo, en los que aparecen debitados los cheques indicados en los comprobantes de pago. · Certificación expedida por el revisor fiscal del Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda. A voces del recurrente, ésta prueba demuestra que la institución educativa se encontraba al día en el pago de las prestaciones sociales de todos sus trabajadores. · Certificación expedida por la señora Miriam Donado Cabrera, como jefe de personal y recursos humanos del Colegio Nuestra Señora del Carmen.

Para el recurrente, en esta documental se certifica, bajo la gravedad del juramento, que el señor Cristian David Martínez Camargo no es ni ha sido empleado de la institución y aclara que éste se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir, por autorización expresa de su familiar Alicia Camargo de Calderón. Añade el censor que dentro del proceso algunas pruebas documentales no fueron controvertidas por el demandante, incluso, unas de ellas fueron solicitadas por la misma parte actora, a saber: · «los 50 folios aportados por el suscrito, que contienen los pagos de sueldo efectuados por la señora Alicia de Calderón, al demandante». · «los 36 folios que contienen los extractos bancarios de la señora ALICIA CAMARGO DE CALDERON en los que aparecen debitados los cheques de los pagos de sueldo efectuados a su mandante». · «la afirmación por mi hecha en la contestación de la demanda en los hechos uno y trece».

Afirma que si el Tribunal hubiera analizado en conjunto todas las pruebas mencionadas, hubiera llegado a una conclusión diferente, y absuelto al Colegio, sin dejar sentado, como lo hizo, que se encontraban probados los presupuestos legales para demostrar la existencia del contrato de trabajo del demandante con dicha institución. LA RÉPLICA El opositor Cristian David Martínez Camargo manifiesta que el cargo carece de fundamento jurídico y fáctico porque la censura no explica ni desarrolla cuál fue el supuesto error del Tribunal.

Sin embargo, al inferir que lo que plantea es el error en la apreciación de la prueba, ello resulta superfluo, toda vez que se probó la relación laboral y el ad quem realizó un análisis «concienzudo» y detallado de las pruebas documentales; por tanto, el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En este caso, la Sala observa que el cargo adolece de algunos defectos de técnica que le restan prosperidad, como pasa a detallarse: 1. En el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio del a quo, que declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Colegio ahora recurrente en casación y condenó al pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, al encontrar acreditados en el caso de autos los tres elementos esenciales del contrato de trabajo con las pruebas obrantes en el proceso, concretamente las certificaciones expedidas por Alicia Camargo de Calderón (f.° 12 y 13), el extracto o relación de aportes para pensión de la AFP Porvenir, en el que se relacionan las pagos realizados por el Colegio Nuestra Señora del Carmen SAS, antes Ltda., en favor del accionante (f.° 14 a 16) y los testimonios practicados.

En tal sentido, el Juez Colegiado basó su decisión en que el material probatorio demostraba que la señora Alicia Camargo de Calderón, en calidad de secretaria general del colegio accionado, expidió dos certificaciones laborales en noviembre de 1996 y noviembre de 2005, en las que hacía constar que el demandante estaba vinculado al citado colegio desde el 1 de febrero de 1985, indicando el respectivo salario; además, en que las declaraciones de terceros rendidas por Juan Enrique González Cabarcas, Margarita Bustamante, Miriam Cabrera, Zunilda María Ahumada, Teresa Rudas Sierra, Antonio José Camargo Barros y Fabián Enrique Camargo evidenciaron que el actor ostentó la calidad de trabajador subordinado, ejecutando el cargo de administrador de la tienda, la cual, de conformidad con el certificado de existencia y representación del Colegio accionado expedido por la Cámara de Comercio el 25 de marzo de 2009, estaba a cargo del gerente del colegio, toda vez que dentro de las funciones legales, éste tenía « el uso de la razón social, la representación legal y la administración de los negocios» de la institución educativa; y en que, de conformidad con la relación de aportes cancelados a la AFP Porvenir, el Colegio demandado asumió las obligaciones a la seguridad social del actor, siendo « difícil creer que por muy altruista que sea una sociedad o institución […] pague aportes durante tanto tiempo a una persona que no es su empleado ».

En conclusión, el ad quem encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo con dicha institución educativa. Por su parte, el casacionista no se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, con independencia de su acierto, pues no combate en rigor ninguna de las anteriores inferencias, al punto que todo su discurso argumentativo se erige en que el presente asunto, de conformidad con las pruebas que él denuncia, las que acusa como mal apreciadas o dejadas de valorar, en su decir, demuestran que la relación laboral había existido entre el demandante como empleado y Alicia Camargo de Calderón, persona natural como empleadora, sin cuestionar los verdaderos soportes argumentativos que llevaron al ad quem a concluir que el nexo contractual laboral se desarrolló en la realidad con el colegio accionado, es decir, que deja de lado las deducciones que obtuvo la colegiatura frente a las pruebas que analizó en la alzada, limitándose a señalar lo que en su criterio muestran las pruebas que denuncia. En efecto, deja libre de cuestionamiento las conclusiones derivadas de la prueba documental como lo fue el pago de los aportes a la seguridad social por parte del Colegio en favor de demandante; así como los testimonios, frente a los cuales se limitó a denunciarlos sin efectuar reproche alguno en la sustentación, los cuales, se itera, fueron fundamentales en la decisión del ad quem, así se traten de prueba no calificada en casación, que si no se controvierten, hacen que el fallo censurado se mantenga en pie.

Lo precedente, por cuanto, si bien la Sala ha sostenido, en innumerables decisiones, que el estudio de la testimonial sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo cierto es que en el presente caso dichas declaraciones apreciadas por el Tribunal fueron base de su decisión, pues lo llevaron a confirmar el fallo condenatorio del a quo y, en ese sentido, el censor tenía la labor ineludible de controvertirlas en su totalidad y, al no hacerlo, tal decisión impugnada se conserva inmodificable.

Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, en especial las derivadas de las pruebas inatacadas, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado [ ] En este orden de ideas, la decisión impugnada conserva su doble presunción de legalidad y acierto. 2. El ataque formulado en este cargo contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

En efecto, a pesar de que enuncia algunos elementos de convicción y muestra de manera superficial su contenido, lo cierto es que el censor omite el deber de explicar con precisión cómo se equivocó el Tribunal sobre cada uno de ellos, y qué incidencia tenían esos yerros en la confección de sentencia impugnada. Sobre la carga que tiene el recurrente de controvertir de manera adecuada y contundente la decisión de segundo grado, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Al margen de lo anterior, si la Sala pudiera, eventualmente, adentrarse en el estudio de las pruebas en las que la censura hace alguna clase de sustentación, dejando de lado las deficiencias técnicas reseñadas, encontraría que tampoco le asiste razón al recurrente, ya que las mismas muestran lo siguiente: 1. En relación a los comprobantes de pago obrantes a folios 56 a 65 y 144 a 155, la censura aduce que esta prueba fue valorada de manera parcial en tanto el Tribunal no percibió que en ellos se señalaba el número de cheque y el concepto por el cual se realiza el pago, que pertenecía a la persona natural Alicia Camargo de Calderón y no al Colegio.

Al respecto, debe decirse que el Tribunal no pudo valorarlos con error, dado que en la sentencia que se ataca el ad quem se limitó a indicar que en ellos no aparecía firma de quién hace el pago o por cuenta de quién, en específico de la persona natural Alicia Camargo de Calderón, y como efectivamente su texto no prueba su precedencia, no es dable darle el valor probatorio que sugiere la censura. 2.

Ahora bien, frente a los certificados de existencia y representación, que a juicio del Colegio el Tribunal les dio un alcance que no tienen, pues derivó de estos la existencia de la relación laboral con dicha institución educativa; debe decirse que no le asiste razón a la censura, pues el fallador de segundo grado no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, esto es, las funciones a cargo del gerente o representante legal estatuidas en dicho documento, entre las cuales se encontraba la «administración de los negocios» del Colegio de quien lo expide.

En ese orden, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, que evidenciaban que la tienda escolar administrada por el demandante era de propiedad del colegio demandado, se tiene que lo que se deduce del anterior documento no contradice la conclusión del Tribunal, que declaró la existencia del contrato en los términos que se solicitó en la demanda introductoria. 3.

En lo que respecta a las certificaciones expedidas por Alicia Camargo de Calderón, el recurrente indica que el Tribunal les dio un alcance que no tienen, en tanto «no existe en el plenario una prueba que indique que la señora Alicia Camargo de Calderón fuere la secretaria general del Colegio Nuestra Señora del Carmen para la fecha en que expidió las certificaciones».

Frente a este tema, debe decirse que es un hecho nuevo, desde luego inadmisible en casación, pues como se vio al historiar el proceso, la calidad de secretaria general del Colegio que ostentaba Alicia Camargo nunca se puso en tela de juicio, sin perjuicio de la discusión sobre si en dicha calidad actuaba o no la señora Alicia Camargo frente al demandante.

Cabe mencionar que las aludidas certificaciones, por demás expedida en papelería con membrete de la institución educativa demandada, muestran sin ambages que entre el demandante y el Colegio demandado existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1985, el cual, para las fechas de expedición de estos documento (6 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 2003), se encontraba vigente, lo que da firmeza a la relación laboral existente entre las partes y que encontró probada el a quo y fue confirmada por el ad quem.

Sobre este punto, la Corte ha explicado que el juez laboral debe tener en principio como un hecho cierto el contenido de las constancias expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, y si bien ha sostenido igualmente que es posible probar algo distinto a lo que se haya consignado en una constancia, para ello «…la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral» (Sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360).

Postura jurisprudencial que se reiteró, entre otras, en sentencias SL14426-2014 y SL6621-2017. 4. Frente a los extractos bancarios de la cuenta personal de Alicia Camargo de Calderón expedidos por Bancolombia (f.° 107 a 142), los cuales, según la censura no los valoró el ad quem y que afirma demuestran que los cheques con lo que se le pagaba al demandante, de los que dan cuenta los comprobantes de pago antes aludidos, fueron girados sobre la cuenta personal de la señora Alicia Camargo; la Sala advierte que no fueron las partes quienes los elaboraron, lo que significa que no se trata de prueba calificada en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, aportado por el demandado que se valora igual que un testimonio y, por tanto, no son pruebas aptas en casación para estructurar un error de hecho.

En todo caso, la información consignada en estos documentos sólo da cuenta de unos débitos, bajo unos cheques girados, sin que se pueda establecer que con ello se estuviera cancelando al demandante los servicios prestados, por parte de la persona natural Alicia Camargo de Calderón. 5. La certificación expedida por el señor Miguel Antonio Arias Viadero, revisor fiscal externo del colegio demandado, que la expide en calidad de « Contador Público Universidad Autónoma Del Caribe» (f.° 51 y 52), tampoco es prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de tercero, por tanto, se itera, no es apto en casación para estructurar un error de hecho. 6.

En lo que respecta a certificación expedida por Miriam Donado Cabrera, jefe de recursos humanos del Colegio Nuestra Señora del Carmen (f.° 54), esta fue elaborada por el Colegio y simplemente en ella se dice que el demandante no ha sido empleado de la institución educativa y que las afiliaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, se hicieron por orden expresa de la señora Alicia Camargo de Calderón. Por tanto, es claro que tal escrito, para los fines que persigue el recurrente, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 7.

La censura aduce que el Tribunal no valoró las manifestaciones contenidas en el numeral 5 del acápite de pruebas de la reforma de la demanda inicial, mediante el cual el demandante expresamente solicitó en el acápite de pruebas «Téngase la afirmación realizada en la contestación de la demanda en referencia por el apoderado MIGUEL CURE R. en los hechos uno y trece».

Para los efectos, resume la Sala que en la contestación al hecho 1, el apoderado de la parte pasiva dijo que no era cierto que el señor Martínez Camargo fuera trabajador del Colegio, por cuanto la tienda escolar en la que dijo laborar siempre perteneció a la señora Alicia Camargo de Calderón. Por su parte, la respuesta al hecho 13 señala que es cierto parcialmente que el Colegio recurrente efectuó el pago de los aportes a pensión del demandante, aclarando que ello se realizó no porque éste fuera su trabajador, sino porque la señora Alicia Camargo de Calderón, socia del Colegio, con el fin de asegurarle un ingreso mínimo al demandante en la vejez, por ser un primo hermano, de forma liberal y altruista lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones.

De lo planteado en el cargo respecto de esta prueba, la Sala logra extraer que lo que indica el recurrente es que con la manifestación efectuada por la parte actora en la reforma de la demanda inaugural, el demandante afirmó que la relación laboral existió con Alicia Camargo de Calderón como persona natural y no con el colegio demandado, como lo coligió el Tribunal por no haber analizado, entre otras, lo contenido en esta pieza procesal.

Sobre el particular, debe decir la Sala que sin desconocer que el accionante en la reforma demanda solicitó se tuviera como prueba lo manifestado por la parte demandada Colegio Nuestra Señora del Carmen, sobre que la empleadora del demandante era Alicia Camargo de Calderón y que ella realizó los aportes a seguridad social en favor de éste por mera liberalidad a través del Colegio, lo cierto es que tales enunciados se quedaron en el simple relato efectuado en dicha pieza procesal de la contestación de la demanda incial, pues tal hecho no fue acreditado en el proceso, o por lo menos el sentenciador de alzada no dio por demostrada tal relación subordinada alegada con la persona natural, correspondiéndole, en este caso, a la institución educativa demandada acreditar dicho supuesto fáctico, el que respaldara su postura defensiva, lo cual no se hizo.

Huelga señalar que el simple relato de un hecho efectuado por el propio actor en la demanda inicial, referido a la existencia de un contrato de trabajo con la accionada Camargo de Calderón, en momento alguno configura una confesión por parte del apoderado judicial a la luz del artículo 197 CPC, hoy 193 CGP, a favor del colegio también demandado, como se puede entender lo pretende la censura, de una parte, porque el demandante no podía confesar un hecho de un tercero (su supuesto empleadora), y de otra, porque tal relato puede desvirtuarse con otros elementos de prueba que demuestren la real y efectivamente de la prestación personal del servicio en favor de otra persona natural o jurídica, como en este caso ocurrió, donde se demostró que el real empleador era el Colegio demandado.

En consecuencia, por lo dicho, se rechaza el cargo. CARGO SEGUNDO El recurrente lo formula así: «La causal que invoco es la consagrada en el numeral primero del artículo 60 del decreto 528 de 1.964 modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, por falta de aplicación del artículo 305 del C. de P. C, al no pronunciarse sobre los hechos y peticiones del demandante en su escrito de reforma, en la cual incluía como demandada, a la señora ALICIA CAMARGO DE CALDERON».

Afirma la censura que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la reforma de la demanda realizada por el apoderado de la parte demandante, en la que pedía que se declarara que la relación laboral se había dado ya fuere con el Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., o con la señora Alicia Camargo de Calderón, sin indicar qué la llevó a descartar que la relación laboral se había desarrollado con la señora Alicia Camargo de Calderón, cuando todas las pruebas documentales aportadas apuntaban a esa dirección. LA RÉPLICA Respecto de este cargo, el opositor señala que, si bien se reformó la demanda, en la misma no se planteó que la demandada lo fuera como persona natural, y al encontrar probado el fallador de segundo grado que la relación laboral existió con el Colegio demandado, no estaba obligado el Tribunal a efectuar pronunciamiento al respecto, más cuando el recurso de apelación no versó sobre estos puntos.

Agrega, respecto de la certificación expedida por Alicia Camargo de Calderón, que ésta fue expedida en calidad de secretaria de dicho colegio, por tanto, tiene plena validez. CARGO TERCERO Se limita la censura a proponerlo de esta forma: «Violó el tribunal el artículo 60 del C. de P. L., al no analizar y valorar las pruebas documentales de que doy cuenta arriba», y no presenta ninguna sustentación. LA REPLICA El opositor señala que en momento alguno se vulneró el artículo en mención, pues el Tribunal se refirió a todas las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron o practicaron.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En los cargos, se denuncia como vulnerados, en el segundo el artículo 305 del CPC y en el tercero el artículo 60 CPTSS; sin embargo, olvida el recurrente que al acusar como quebrantadas normas adjetivas, como lo son las citadas disposiciones, sólo es posible hacerlo a través de la violación medio, lo que impone al recurrente, además, señalar de manera expresa cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran o modifican los derechos reclamados, las cuales no fueron invocadas en la formulación de los ataques ni se mencionaron en el desarrollo de los mismos.

Así las cosas, era deber del casacionista observar la regla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse « El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, […] ». Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como el que estima trasgredido la censura.

Si bien, las normas adjetivas como las citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de preceptos sustanciales de alcance nacional resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo cual se omitió. De otro lado, en el segundo cargo, si el recurrente consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de lo solicitado en la reforma de la demanda inicial efectuada por el demandante, tenía el deber de remediar esa omisión en las instancias solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.

Lo anterior por cuanto esta Corporación tiene adoctrinado que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes. Sin embargo, encuentra la Corte que tal cuestionamiento tiene su origen en una supuesta deficiencia en el trámite del proceso; en consecuencia, lo que persigue el censor es remediar cuestiones procesales propias que se surtieron y se debieron solucionar en las instancias; argumentación que no tiene abrigo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.

Así se afirma, sencillamente, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los aspectos i n procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, oportunidad o trámite procesal respectivo en las instancias (CSJ SL2136-2014).

Ahora bien, respecto del tercer cargo, el Colegio recurrente no señala si la acusación está dirigida por la vía directa o indirecta, así como tampoco indicó la modalidad de violación escogida, esto es, si acaeció por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida y, menos hace la censura el más mínimo esfuerzo para presentar una sustentación sobre la transgresión de la ley o la falta de análisis de pruebas que enuncia; por ello, en este ataque se omitió por completo efectuar el desarrollo de su reproche, lo cual, por sí solo, lo hace inestimable.

Con fundamento en los anteriores desaciertos de orden técnico, la Sala desestima los cargos planteados. CARGO CUARTO Lo formula por falta de aplicación del artículo 488 del CST, limitándose a indicar que «Violó de forma directa el Tribunal, el artículo 488 del C. S. del trabajo sobre la prescripción de las obligaciones laborales, al no declarar la prescripción de los intereses de la cesantía, que tienen más de tres años de haberse causado».

LA RÉPLICA Sobre esta acusación, el replicante manifiesta que la prescripción es rogada, por tanto, como el demandado no la adujo en la contestación ni en la apelación, el recurso extraordinario no es el estadio procesal para ello. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión condenatoria del a quo, limitó su estudio a determinar la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes, de conformidad con las pruebas allegas al proceso.

Fue bajo ese horizonte que el ad quem abordó y limitó el estudio del recurso de alzada, y a partir del análisis del material probatorio coligió, fundamentalmente, que en la realidad existió una relación laboral entre el Colegio ahora recurrente y el demandante. En ese orden de ideas, emerge que en su decisión el Tribunal no hizo alusión o estudio alguno respecto a la prescripción declarada parcialmente por en el fallo de primer grado, además que en ninguna motivación de la alzada se colige que hubiera hecho suyos los argumentos del juez de primer grado sobre esta precisa excepción. Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. (Sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017) En ese entendido, el apelante está obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; además, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, deberá indicar cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas, toda vez que el recurso de apelación «tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos» (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 37876).

Así las cosas, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).

Ahora, si el recurrente consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a la prescripción, tenía que remediar esas omisiones en las instancias solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según lo previsto en el artículo 145 del CPTSS.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga y el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandado y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ CAMARGO contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN SAS, antes LTDA., ANTONIO JOSÉ CAMARGO GUTIÉRREZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA ALICIA CAMARGO DE CALDERÓN. Costas en casación como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00