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SL2539-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65313 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2539-2018 Radicación n.° 65313 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de julio de 2013, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ ALVARADO ARDILA.

I.

ANTECEDENTES José Alvarado Ardila, llamó a juicio a Carlos Julio Gutiérrez Camacho, con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de mayo de 2002 al 16 de julio de 2011, el cual, terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; como consecuencia de ello, se le condenara al pago de: la indemnización por despido debidamente indexada, las cesantías, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, la sanción por la no consignación de la cesantía de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social, sanción moratoria y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: le prestó servicios al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido del 2 de mayo de 2002 al 16 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedido unilateralmente y sin justa causa, habiendo desarrollado las labores de contador con un último salario de $2.400.000.oo y, que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado a ningún fondo de cesantía ni de pensiones, e igualmente, al momento de su retiro no le fue practicado el examen médico de egreso y no recibió las certificaciones correspondientes al pago de sus aportes al sistema de seguridad social.

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos, aclaró que, la vinculación del demandante lo fue mediante contrato de prestación de servicios. En su defensa propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, buena fe del demandado y mala fe del demandante, cobro de lo no debido y ausencia de causa (f.° 92 a 100 del cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de abril de 2012, en el cual resolvió, condenar al demandado al pago de las siguientes sumas: $1.306.000.oo por concepto de cesantías; $6.835.085.oo por prima de servicios; $3.270.287.oo por vacaciones; $78.399.oo por intereses a la cesantía del 1 al 16 de julio de 2011 y $15.200.000.oo por indemnización por despido.

Absolvió al demandado de las demás pretensiones e impuso condena en costas a cargo del demandado (CD a f.° 182 del cuaderno de instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., resolvió los recursos de apelación de las partes, en fallo del 24 de julio de 2013, adicionó el numeral primero de la decisión de primera instancia en el sentido de condenar al demandado al pago de las siguientes sumas: $4.536.641.oo por cesantías del año 2002 al 2010; $535.062.oo por intereses a la cesantía del año 2002 al 2010; $1.070.124.oo por sanción por el no pago de los intereses a la cesantía; $80.000.oo diarios desde el 7 de julio de 2011 y hasta el día en que se realice el pago de las prestaciones sociales al actor, por concepto de sanción moratoria y, $44.086.640.oo por sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2007 a 2010; la confirmó en lo demás e impuso las costas de la alzada a cargo del demandado, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000.oo (CD a f.º 197 del cuaderno de instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer término estudió el recurso del demandado y, luego de referirse al artículo 23 del CST y analizar los interrogatorios de parte, al igual que las testimoniales vertidas en el proceso y de referirse a la certificación emitida por el accionado que obra a folio 11; los comprobantes de nómina y a las copias de las planillas de aportes a la seguridad social en pensión y caja de compensación familiar para el año 2012, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo del 2002, hasta el 16 de julio del 2011 en el que el actor desempeño labores como contador.

Señaló que el llamado a juicio no demostró que la certificación obrante al folio 11 se hubiera emitido con destino al banco para el trámite de un préstamo, sumado a ello, el hecho de haberse efectuado aportes a la seguridad social como trabajador y que se le consignaba su salario en la cuenta de nómina junto con los demás empleados de la empresa.

Agregó que no podía hablarse de contrato de prestación de servicios por el simple hecho de que la labor la desempeñara el demandante en otro lugar y porque no iba todos los días a la empresa, pues estaba probado que éste, y así lo aceptó el accionado, era un empleado de confianza, al punto que era quien elaboraba la nómina, fungía como jefe encargado durante las ausencias de Gutiérrez Camacho y, además de no poder efectuar pagos sin su autorización, situaciones que obedecen a un estado de subordinación propios de un contrato de trabajo.

Lo anterior, agregado a las múltiples contradicciones en las que incurrió el demandado, pues en la contestación al escrito introductorio afirmó fehacientemente que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios y, posteriormente, expidió una certificación consignando lo contrario. Posteriormente, señaló que fue el actor quien firmó los documentos relacionados con la multa impuesta como representante de la empresa ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

A lo dicho, adicionó: […] sumado a lo que el apoderado del demandado en el derecho de petición dirigido a la Junta Central de Contadores afirma que el actor ha laborado para la empresa realizando la contabilidad, afirmación que también hizo ante la Fiscalía General de la Nación según se infiere en el hecho segundo de la denuncia que obra a folio 121.

Ahora si bien los testigos afirman que veían al demandante esporádicamente por la empresa, ello no es óbice para decir que no existió un contrato de trabajo, pues como se dijo, sus servicios los prestaba en otro lugar. Aunado a lo anterior, no es de recibo para la Sala lo sostenido por el demandado en el sentido de indicar que como el demandante elaboraba las nóminas él tenía que haberse efectuado los pagos, cuando en el proceso se probó una relación subordinada en la que el actor tenía que pedir autorización al demandado para efectuar los pagos.

En cuanto al recurso de apelación del demandante, el juez colegiado indicó que los aspectos propuestos en el mismo se refieren a las pretensiones relacionadas con el pago de las cesantías definitivas, junto con sus intereses, y la sanción por el no pago de estos, y precisó que si se estaba ante la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se encontraba demostrada la falta de pago de tales conceptos, por lo que impuso condena por los mismos, aclarando que para los años 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009 se tomó el salario mínimo mensual vigente, dado que en el plenario no existía prueba de lo devengado por el actor durante esos períodos.

Respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la misma en principio no es automática y solo procede cuando se encuentra probada la mala fe del empleador, concepto que trae consigo que este actúe correctamente, sin abusar de posiciones privilegiadas y que quien pretende beneficiarse de ella debe demostrarla, con el fin de ser liberado de sus consecuencias; señaló que no se evidenció actuación de buena fe y que las relaciones contractuales que adujo, estaban encaminadas a ocultar una verdadera relación laboral subordinada.

Expresó que esta Corporación ha indicado, que al trabajador le basta con aducir el incumplimiento en el pago de su salario y prestaciones sociales al término del contrato para que opere la presunción de mala fe del empleador en el incumplimiento del pago, o retardo de los mismos, correspondiéndole a este último la carga de probar que hubo buena fe en su proceder con el fin de que se le exima de la condena y, mencionó « la sentencia del 22 de julio del 2008 radicación 30076 22 de agosto del 2012 radicación 40658 y la del 5 de diciembre del 2006 radicación 29284».

Señaló que el juez de primer grado absolvió al demandado bajo el argumento de que este había actuado de buena fe, bajo el convencimiento de que estaba frente a un contrato de prestación de servicios, argumento que no estimó de recibo, como quiera que el mismo no demostró que existiese dicho contrato e igualmente no acreditó, como para deducir un indicio, que las oficinas donde prestaba su servicio el actor fueran de propiedad de este o tomadas en arriendo para ejercer sus actividades como independiente, es decir con autonomía técnica y administrativa sumado a que tampoco probó que la certificación de folio 11 fuera expedida con destino al banco para que el actor tramitara un préstamo así como que los aportes a la seguridad social, como la inclusión en nómina se hiciera por el simple hecho de hacerle un favor, cuando por más de 10 años el accionante prestó sus servicios de manera subordinada incurriendo el empleador en mala fe al tratar de ocultar una relación laboral indicando que se trataba de un contrato civil.

De lo anterior concluyó que procedía la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a razón $80.000.oo diarios a partir del 17 de julio del 2011 y hasta el día en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales objeto de la condena, tomando como último salario la suma de $2.400.000.oo según la certificación de folio 11, argumentos que igualmente sirvieron de fundamento para condenar al pago de la sanción por no la consignación de las cesantías establecidas en numerales 3° artículo 99 de la ley 50 de 1990, correspondiente a los años 2007 a 2010 conforme a lo solicitado en la pretensión novena del libelo en la suma de $44.086.640.oo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia atacada y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24, 55, 64, 158, 159, 161, 162, 186 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y los arts. 187, 252 numeral 3, 253 y 254 del CPC.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i) dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) no dar por demostrado, estándolo, que la relación que vinculó a las partes fue un contrato de prestación de servicios; iii) dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado estaba obligado a pagar salarios y prestaciones sociales al demandante, así como las sanciones por mora y la indemnización por despido, y iv) dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado en desarrollo del contrato de prestación de servicios con el demandante obró de mala fe.

Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem, señala «(…) las documentales que se presentaron con la contestación de la demanda; y en ese mismo sentido y por tener estrecha relación, como pruebas no calificadas las testimoniales que informaron sobre la ausencia del vínculo laboral entre las partes». Indicó que el Tribunal omitió valorar «(…) la confesión del demandante ante la Fiscalía General de la Nación y la del deamndado (sic) ».

En la demostración del cargo precisa, que la labor desplegada por el Tribunal se limitó a una lectura de las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y las excepciones, para luego resumir lo dicho por los testigos, al igual que por el demandante y el demandado en sus interrogatorios de parte y que luego de esa lectura, se negó a hacer un juicio de valor o una crítica de las mismas, « sino que de una manera absolutamente sesgada», concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2002 y el 16 de julio de 2011, de acuerdo con la documental que obra a folio 11, en el que el actor se desempeñó como Contador, para luego hacer otras disertaciones no menos ausentes de estudio, que lo llevó a adicionar las condenas y cuantificar su valor.

Asevera que el Tribunal hizo algunas afirmaciones que resultan contrarias a la verdad tales como i) señaló como fecha de iniciación de la relación laboral el 2 de mayo de 2002, cuando ni siquiera el promotor del juicio estaba seguro de ella; ii) que a pesar de dar por establecido que el demandante no era contador, aseguró que este había desempeñado labores que denotan la existencia de un contrato de trabajo, sin mencionar los motivos que lo llevaron a esa conclusión; iii) respecto a la subordinación indicó que el ad quem argumentó que pese a que el actor estaba en otras instalaciones, el accionado no probó que esas instalaciones fueran de este, pese a haberse demostrado que no recibía órdenes ni estaba sometido al cumplimiento de horario.

Refiere lo manifestado por las partes en la práctica de los interrogatorios, al igual que el dicho de los testigos, para luego desarrollar un análisis jurídico del artículo 23 del CST. Afirmó que la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, no se había efectuado, en razón a que percibía unos honorarios muy elevados con respecto a los salarios que devengaban los trabajadores de Gutiérrez Camacho y además de no estar obligado a cumplir con dicho pago, al no haber existido entre las partes una relación laboral.

Para finalizar, expone que la certificación laboral presentada por el actor, fue tachada de falsa por el demandado, al haber sido obtenida por aquel mediante engaño como quiera que para ello argumentó que la requería para el trámite de un préstamo bancario para el pago de la universidad de uno de sus hijos, tacha sobre la cual, aduce, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. VII.

RÉPLICA Señala que en el proceso se demostraron, con palmaria realidad, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la actuación de mala fe del demandado. Respecto a la existencia del contrato de trabajo refiere que el mismo se encuentra acreditado con la documental de folios 12 al 87, que fuera aportada oportunamente y con la que se demuestra el pago de salarios hasta la terminación de la relación laboral y, que el documento de folio 11 expresa de manera clara la existencia la misma.

Para concluir, afirma que la sentencia atacada no viola la ley sustantiva ni adjetiva, por lo que debe desestimarse el cargo. VIII. CONSIDERACIONES La censura aduce que el Tribunal, básicamente, incurrió en el error de dar por demostrado, que entre las partes existió un contrato de trabajo y de no dar por demostrado que la relación que las vinculó fue un contrato de prestación de servicios y señaló que para llegar a esa conclusión apreció equivocadamente las pruebas allegadas con la contestación de la demanda.

Para confirmar la sentencia de primera instancia, el ad quem fundó su decisión en la certificación de folio 11, expedida por el demandado, de la que concluyó que la relación laboral inició el 2 de mayo de 2002 en desarrollo de la cual el actor prestó servicios como Contador y su última asignación mensual fue de $2.400.000.oo. Igualmente soportó su decisión en las copias de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y a la Caja de Compensación Familiar para el año 2012, en las que aparece como cotizante, así como en las copias de los comprobantes de nómina en los que se evidencian los pagos efectuados por dicho concepto.

Tales documentos militan a folios 11 al 87, los cuales no fueron objeto de reproche en el cargo. Las documentales que aduce el recurrente como equivocadamente valoradas por el Juez de la alzada, se consultan a folios 102 a 141, las cuales no fueron apreciadas, salvo la denuncia formulada contra el demandante ante la Fiscalía General de la Nación y el derecho de petición elevado por el apoderado del demandante a la Junta Central de Contadores, documentos estos que la censura no precisa en su discurso argumentativo de qué manera fueron erróneamente valorados en la sentencia atacada.

El recurrente deja libre de ataque las documentales en las que el fallador de segunda instancia edificó su decisión, salvo la referencia que hace de la certificación de folio 11, de la cual afirma fue emitida por el demandado a solicitud del actor para el trámite de un préstamo bancario con el cual financiaría la universidad de su hijo, y que fue objeto de tacha de falsedad al haber sido obtenida mediante engaños y sobre la cual no hubo pronunciamiento en la decisión atacada.

Al respecto encuentra la Sala, que en el desarrollo del cargo, no se cumple la tarea de demostrar en qué consistió la equivocada valoración de esos específicos medios probatorios, e igualmente no ilustra a la Corte de qué manera las afirmaciones que hace respecto de ellos, se encuentran acreditadas en el proceso. La Sala ha sostenido que de conformidad con el art. 90 del CPTSS, el recurrente cuando dirige su ataque por la vía de los hechos y de las pruebas, debe demostrar el error fáctico en el que se haya incurrido en la sentencia impugnada, mediante la singularización de las pruebas que se hubieren dejado de apreciar o que hayan sido estimadas equivocadamente, exponiendo en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consistió la errada apreciación del juzgador, demostración que debe hacerse mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la decisión judicial.

La Sala, en sentencia CSJ SL544-2013 precisó: Como en muchedumbre de oportunidades lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta, impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada.

Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos puedan ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende. (…) Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Al no haber acreditado la censura los yerros que le endilga a la sentencia atacada respecto de las pruebas calificadas, no le es dable a la Corte analizar los que no lo son, por las restricciones impuestas por el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

A más de la ausencia de esa argumentación demostrativa, la censura acomete simultáneamente el análisis del art. 23 del CST, mezclando una alegación de orden fáctico con otra de estirpe jurídica, la cual, se encuentra proscrita en virtud de la vía escogida para el ataque. De lo que viene de decirse y como el censor no ataca todos los pilares en los que se cimentó el fallo recurrido, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo las cuales serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALVARADO ARDILA contra CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CAMACHO.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00