29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2538-2023 Radicación n.° 93095 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario que instauró WILSON ALBERTO MARULANDA RÚA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL1969-2023, esta Corporación casó la decisión proferida el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto condenó al pago de la pensión de invalidez con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93095 Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaria, se oficiara a la demandada para que se allegara, «el histórico de pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez otorgada mediante fallo de tutela a Wilson Alberto Marulanda Rúa ( ), desde el reconocimiento de la prestación por invalidez hasta el momento en que se expida el certificado con destino a esta Corporación».
Porvenir SA dio respuesta, tal como se desprende de los folios 15 a 22 del cuaderno de la Corte. El término de traslado concedido a las partes, transcurrió en silencio (f.° 28 Cdno. Corte). II. CONSIDERACIONES La juez de primer grado negó la pensión de invalidez, al colegir del material probatorio recaudado, un posible fraude al sistema, al considerar que el demandante, solo hasta en septiembre de 2013, que por prescripción se le ordenó la realización unas hemodiálisis interdiaria, como consecuencia de su enfermedad renal, efectuó aportes como cotizante activo constante, dado que la historia laboral muestra que anterior a ello, las cotizaciones fueron por periodos insignificantes.
Argumentó que no podía aplicar la teoría jurisprudencial de la capacidad residual, para tomar la fecha del dictamen o de la última cotización, a efectos de verificar la densidad de semanas exigidas para la pensión de invalidez de que trata la Ley 860 de 2003, en atención a que, a partir SCLAPT-10 V.00 2 t60 Radicación n.° 93095 de mayo de 2014, el actor estuvo incapacitado de forma ininterrumpida, razón por la cual no se podía deducir que estas cotizaciones eran fruto de su actividad laboral residual.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que adujo que la valoración probatoria realizada por la juez era «indignante», al imponer «un sesgo de su parte», y concluir que cotizó después de acaecida la enfermedad, desconociendo que la fecha de estructuración, esto es, mayo de 2014, solo se le notificó el «3 de junio de 2016» (sic), por lo que no era dable deducir que los aportes se realización de forma «maquiavélica», como lo sostuvo en el fallo.
Indicó que la tesis de que según la historia laboral, no era muy productivo, no correspondía a la realidad, pues contrario a lo afirmado por la a quo, era una «proeza» que dada su enfermedad de tipo crónico, cotizara todo el tiempo en que su condición se lo permitía, además de que lo hizo a través de empresas, que no de personas naturales, lo que descartaba un posible fraude al sistema.
Manifestó que se debían contabilizar las semanas aportadas por su empleador, aun cuando estuviera incapacitado, pues era su deber realizar dichos aportes en vigencia del contrato laboral que existía entre las partes y, por ello, debían tenerse como válidas para obtener la densidad de semanas y poder acceder al derecho pensional. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93095 En punto al tema, esta Corporación ha adoctrinado que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como el recurrente, padecían de una enfermedad de tipo crónico o degenerativa, era posible tener en cuenta, conforme a las particularidades de cada caso, además de la fecha de estructuración de la invalidez: (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. que: En efecto, en sentencia CSJ SL3275-2019, se adoctrinó [ ] frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93095 reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. hl Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la Invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
(Resalta la Sala) SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93095 En el presente caso, se observa que, desde la demanda primigenia, el actor solicitó que se tuviera en cuenta la fecha en que se determinó su pérdida de capacidad laboral, sin embargo, dado que siguió cotizando se tendrá en cuenta hasta la última cotización para acceder al derecho reclamado.
Para contabilizar las semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se vislumbra que el demandante padecía «insuficiencia renal crónica estadio 51» (53 y 54), enfermedad crónica y degenerativa; de modo que para el otorgamiento de la pensión de invalidez, se debía estudiar el caso conforme al precedente jurisprudencial citado y tomar la fecha del dictamen, en la medida que de la historia laboral aportada (f.° 21 y 22), se observa que las cotizaciones desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2015, las realizó la empresa HE Construcciones SAS, empleador del actor, desde antes que se dictaminara la fecha de estructuración de la enfermedad, lo que permite colegir que tales aportes fueron fruto de su capacidad laboral residual, sin que se vislumbre el menor atisbo de un posible fraude al sistema.
En cuanto a que no se podía comprobar la capacidad residual del trabajador por estar incapacitado, se memora que en sentencia CSJ SL4346-2020, se señaló que sólo es admisible, la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, calificada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».
Esto SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93095 en razón a que, «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique [ ]». Lo enseriado en esa providencia cobra relevancia en el sub lite, pues si bien es cierto, que el accionante estaba incapacitado, también lo es, que el empleador, en cumplimiento de sus obligaciones patronales, hizo los aportes al sistema, de modo que no es dable descartar que las cotizaciones se realizaron, como producto de un vínculo laboral preexistente.
Dicho con otras palabras, al originarse esas cotizaciones en el marco de un contrato de trabajo vigente, su ocurrencia u otorgamiento no se opone al concepto de «capacidad laboral residual o remanente», luego, no se pueden desconocer para efectos pensionales. Así se dice, pues como se explicó en sentencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, las incapacidades médicas no suspenden las relaciones laborales, por lo que, al surtir plenos efectos, permanecen inalterables las obligaciones patronales, incluyendo las de pago al subsistema pensional.
En ese contexto, es claro para la Sala que los aportes realizados por el empleador HE Construcciones SAS, gozan de validez y efectos prestacionales, de manera que tomará la última cotización que fue realizada el mes de agosto de 2015, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93095 para el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que en los tres arios anteriores, contaba con 103,57 semanas cotizadas, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación, en cuantía de un salario mínimo, en razón a que la primera mesada para el 2015 sería de S263,441-inferior al SMVL para la fecha-, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA WILSON ALBERTO MARULANDA RUA Invalidez y Fallec.: 15/12/2022 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 549.469 $ 13.337 1/10/2003 31/10/2003 1 0,14 $ 11.100 $ 18.371 $ 15 1/11/2004 30/11/2004 15 2,14 $ 358.000 $ 556.327 $ 6.752 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 556.327 $ 13.503 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 561.927 $ 13.639 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 561.927 $ 13.639 1/03/2005 31/03/2005 18 2,57 $ 241.623 $ 355.897 $ 5.183 1/02/2006 28/02/2006 14 2,00 $ 190.400 $ 267.501 $ 3.030 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 573.216 $ 13.913 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 573.216 $ 13.913 1/05/2006 31/05/2006 1 0,14 $ 13.600 $ 19.107 $ 15 1/11/2006 30/11/2006 1 0,14 $ 13.600 $ 19.107 $ 15 1/06/2011 30/06/2011 11 1,57 $ 196.000 $ 220.070 $ 1.959 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 601.374 $ 14.596 1/04/2013 30/04/2013 2 0,29 $ 39.300 $ 41.526 $ 67 1/07/2013 31/07/2013 1 0,14 $ 20.000 $ 21.133 $ 17 1/08/2013 31/08/2013 5 0,71 $ 99.000 $ 104.606 $ 423 1/09/2013 30/09/2013 27 3,86 $ 358.000 $ 378.274 $ 8.263 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 622.884 $ 15.119 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 622.884 $ 15.119 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 622.884 $ 15.119 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 638.531 $ 15.498 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 644.350 $ 644.350 $ 15.640 1.236 177 $ 585.425 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93095 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ VALOR DEL I B L TODA LA VIDA 585.425 FECHA DE PENSIÓN 1/09/2015 SEMANAS COTIZADAS 177 PORCENTAJE 45,00% VALOR PRIM ERA MESADA $ 263.441 En cuanto la excepción de prescripción debe advertirse que dado que el demandante presentó reclamación de la pensión de invalidez el 22 de diciembre de 2015 (f.° 50); que fue negada mediante comunicación de 3 de junio del 2016 (f.°57); la demanda inaugural la instauró el 4 de noviembre de esa anualidad (reverso caratula), se admitió el 20 de enero de 2017 (f.°71) y se notificó el 27 de marzo de ese ario (f.°85) no trascurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.
Así las cosas, el retroactivo pensional le corresponde al actor desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2022, fecha de su fallecimiento (ED archivo adjunto cdno. casación), en cuantía de un salario mínimo, con trece mesadas al ario, conforme las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, asciende a la suma de $83.241.776.
FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN INV. TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 1/09/2015 31/12/2015 5,00 $ 644.350 $ 3.221.750 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1 01 2021 31/12/2021 14 $ 908.526 8 12.719.364 1/01/2022 15/12/2022 12,50 $ 1.000.000 $ 12.500.000 $ 83.241.776 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93095 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la pensión de invalidez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL 5L1981-2020).
En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, conforme con la fórmula siguiente: VA=Vh* IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Se declarara probada la excepción de compensación, dado que obra al expediente fallo de tutela (f.° 67 a 69) en el que se ordenó que pagara la pensión de invalidez al actor para el ario 2015 y «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la pretensión de la accionante» y que la AFP procedió a acatar la orden conforme lo expuso en la contestación de la demanda, se evidencia con el documento obrante a folio 70 del cuaderno de primera instancia, y de conformidad a la respuesta allegada por Porvenir SA (f.° 15 a 22), en la que se acredita que pagó por concepto de mesadas pensionales $68.911.477, por lo que se autorizará a la entidad para que los descuente de la condena impuesta, debidamente indexadas, conforme a la siguiente formula: VA=Vh* IPC Final IPC inicial De donde: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93095 "VA = Cada mesada pensional.
IPC Final = IPC mes en que se cancele el retroactivo. IPC Inicial = IPC mes en que se pagó cada mesada pensional. De conformidad con lo anterior, se declarará probada la excepción de compensación y no probadas las excepciones de prescripción; «inexistencia de las obligaciones demandas» (sic); cobro de lo no debido; pago; necesidad de equilibrio financiero del sistema; falta de causa para pedir; buena fe y la innominada o «genérica», dado el resultado del proceso.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, condenar al pago de la pensión de invalidez a favor de Wilson Alberto Marulanda Rúa en los términos expuestos en precedencia. Costas de ambas instancias a cargo de Porvenir SA. III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín., el 9 de agosto de 2019, para en su lugar, CONDENAR a Porvenir SA, a reconocer a Wilson Alberto Marulanda Rúa, pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo, a partir del 1 de septiembre de 2015 y hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 15 de diciembre de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar a Porvenir SA, a pagar por SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93095 concepto de retroactivo pensional causado desde el lde septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2022 -fecha de fallecimiento de Wilson Alberto Marulanda Rúa-, a razón de 13 mesadas al ario, la suma de $83.241.776, que deberá indexar conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación por valor de $68.911.477 por concepto de mesadas pensionales pagadas a Wilson Alberto Marulanda Rúa, en virtud del fallo de tutela, las cuales deberán indexarse de conformidad a la fórmula expuesta en la parte motiva, y no probadas las demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14, DONALD JOSÉ jDIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 12