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SL2538-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2538-2022 Radicación n.° 89243 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN JOVEL CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Germán Jovel Campos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad -Sintracreditario-.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y ordenar el pago a su favor la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 parágrafo 1° y 3° de la CCT 1998-1999; indexada para lo cual se debe actualizar el último salario promedio mensual aplicando la variación del IPC, desde la desvinculación el 27 de junio de 1999 hasta el día 24 de agosto de 2011, fecha en que cumplió la edad para hacer exigible el derecho pensional, en cuantía del 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios; las mesadas desde la última data señalada cuando alcanzó los requisitos y las adicionales de junio y diciembre con los aumentos legales correspondientes y debidamente indexadas, lo que se encontrare probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de agosto de 1956, que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2011; que fue vinculado a la Caja de Crédito Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminado de forma unilateral por disolución y liquidación de la entidad; que laboró un total de 24 años, 9 meses y 27 días; que su último cargo fue el de director III grado 09 en la oficina de Cabrera Cundinamarca y su salario fue $2.732.699; que durante toda su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 3 celebrada el 15 de abril de 1998, cual estaba vigente cuando fue despedido.

Indicó que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que el 23 de marzo de 2018 elevó la solicitud de pensión de jubilación convencional ante la Unidad, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 11, del cuaderno principal).

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo que no era cierto el salario señalado, que los factores salariales son aquellos que ordena la Ley 100 de 1993, ya que el demandante no hizo la solicitud de reconocimiento dentro de año siguiente al cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 41 de la Convención de Colectiva; que no le constaba que estuvo afiliado al sindicato; de los demás dijo que eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de «cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación», prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 106, cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a pagar al demandante GERMAN JOVEL CAMPOS la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero vigente para el año 1999, a partir del 23 de marzo de 2015, correspondiendo la primera mesada al valor de $4.641.513, junto con sus respectivos reajustes legales, la mesada 13 y el correspondiente retroactivo, el cual deberá cancelarse.

SEGUNDO: DECLARARSE demostrada parcialmente la excepción de prescripción conforme se anotó en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP; fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión. Envíese al Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2019 (f.° 270 a 271 vto, cuaderno principal), revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

Consideró que era procedente examinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a cargo de la UGGP. Señaló que el actor aportó la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 con la respectiva constancia de depósito, la cual en su artículo 41 determinó a favor de los Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores una prestación de jubilación con los siguientes requisitos: […] a partir del 16 de enero los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 los varones tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; el trabajador que se retire o sea retirado sin cumplir la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad y siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución. Explicó que sobre la vigencia de las convenciones colectivas luego de la expedición de Acto Legislativo 01 de 2005, resultaba ilustrativo indicar que esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL3962-2018, precisó que estas mantienen su vigencia por el término inicialmente pactado, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá del 31 de julio del año 2010, […] que el término inicialmente estipulado, que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como duración del mismo, de manera que si ese terminó estaba en curso al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo ese convenio colectivo regiría hasta cuándo finalizará el término inicialmente pactado, ocurrido esto el convenio pierde totalmente su vigencia, en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes de los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.

Manifestó que en dicha sentencia también se dijo: […] que en caso de que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, un convenio colectivo estuviera vigente por virtud de la figura de la prórroga automática y que cuando la Convención Colectiva de Trabajo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo se encuentra surtiendo efecto por virtud de la denuncia de la CCT y la iniciación posterior del conflicto de trabajo que no ha tenido solución alguna, se manifestó también que en las últimas situaciones debe advertirse que la convención Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 6 sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, en estos casos, de conformidad con el parágrafo tercero transitorio las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúa su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no podían ni las parte ni los árbitros entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio 2010 pactar o disponer condiciones más favorables a la que está en vigor a la fecha de que entró en vigencia dicho Acto Legislativo.

Indicó que, en el presente asunto se encontraba probado que el demandante ingresó a laborar a favor de la Caja de Crédito Agrario y Minero, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, cumpliendo un tiempo total de 24 años 11 meses y 26 días, en tanto la edad de 55 señalada en la norma convencional la acreditó el día 24 de agosto de 2011, en consideración a que nació el mismo día y mes del año 1956; que de conformidad con los preceptos jurídicos y el marco jurisprudencial enunciado, como el accionante sólo hasta el 2011 alcanzó la edad requerida por la convención colectiva para acceder al derecho pensional, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, no le asistía el derecho que reclamaba.

Precisó, que el acuerdo colectivo invocado por el petente, estableció dos requisitos para la causación de la pensión de jubilación, cuales son: el tiempo de servicio que son los 20 años y la edad que son 55, pues nótese que el artículo 41 en su parte inicial determinó la pensión de jubilación y sus requisitos y si bien estipuló una excepción para quienes se retiraron o fueron retirados con el tiempo de servicio, la misma no eximió del cumplimiento de la edad, Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 7 toda vez que dejó claro que el derecho se causaría una vez estuviese demostrada la misma.

Igualmente, expresó que en nada se desconoció lo estipulado en el artículo 53 de la CP, como quiera que el acto legislativo, adicionó una norma de carácter constitucional con la intención de que los asuntos pensionales solo fueran regulados por las leyes de seguridad social, con el fin de evitar una proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y acabar con la diversidad de regímenes, propósitos que a juicio de esta Sala permitían cumplir con los fines y principios consagrados en la Ley 100 de 1993 como eran el de la universalidad y el de la solidaridad.

Añadió, que en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo n.° 34 de 2004, presentada por el Gobierno Nacional se consideró que el artículo 55 de la CP prevé el amparo del derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señalaba la ley, por lo que se razonó que esta podría determinar el alcance del derecho de la negociación colectiva y excluir del ámbito del mismo el régimen pensional, por las anteriores razones revocó la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia de primer grado, […] en lo que tiene que ver con el número de mesadas pensionales convencionales a favor del demandante señor GERMÁN JOVEL CAMPOS, en tanto no condenó al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, disponiendo por lo tanto el reconocimiento y pago de la misma, esto es, en 14 mesadas anuales CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso promovido por el señor GERMÁN JOVEL CAMPOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL - UGPP (cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno 1, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, dando lugar a los siguientes yerros fácticos: 1.No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 9 el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extra legal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y veinte (20) años de servicio a la Institución. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1.999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 3.Dar por demostrado, sin estarlo. que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998- 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 6.No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de SS años. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE tenía una mera expectativa a la entrada en vigencia, el acto legislativo 01 de 2005.

(negrillas y subrayado del texto original) Como prueba erróneamente apreciada por el ad quem, relacionó: Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 10 La Convención Colectiva 1998 – 1999 firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, especialmente el artículo 41 inciso primero y parágrafo 1° de la norma convencional a folios 14 a 52 del proceso.

Señala que no es tema de discusión que laboró para la citada Caja durante más de 20 años, que fue retirado sin haber cumplido los 55 de vida, el 27 de junio de 1999, en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 de esa anualidad, que ordenaron la liquidación de la entidad; que cumplió la edad exigida en la disposición convencional el 24 de agosto de 2011; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado a Sintracreditario; que era beneficiario de la CCT 1998-1999 que se encontraba vigente al momento de su retiro.

Asegura que el ataque de la sentencia al estar dirigido por la vía indirecta exige un examen integral de las pruebas estudiadas y dejadas de valorar en el fallo impugnado, que como el fallador estudió todos los medios convicción arrimados al proceso, se entiende que analizó la CCT, la certificación laboral, liquidación de prestaciones sociales que le fueron canceladas al demandante a la terminación del contrato de trabajo.

Luego de referirse a las consideraciones del juez de alzada, alude que el ad quem le dio una interpretación equivocada al inc. 1° y al parágrafo 1° del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, pues del citado parágrafo se puede colegir que el derecho pensional para los trabajadores se configuró por haber sido retirados del servicio sin haber Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplido la edad de 55 si es hombre y 50 si es mujer y que hayan cumplido 20 años de servicios a la Caja Agraria; que la manera como se encuentra consagrada dicha garantía indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio sin tener la edad y que acreditara el tiempo de servicio requerido, habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración; que en ese sentido, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en las sentencias, CSJ SL, 24 oct. 1990, rad 10548, CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732, CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ SL 14 ago. 2002, rad. 16784.

Plantea que, no obstante, el juzgador de segundo grado le dio un alcance diferente al verdadero al desconocer la voluntad de las partes; que por ello el sentido errado fue entender que los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y de la edad.

Agrega que el Tribunal dejó de aplicar el inciso 1° y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención de Trabajo 1998 - 1999; que el tiempo de servicio sin haber cumplido la edad de 55 años son suficientes para generar el derecho. Cita las sentencias CSJ SL 298-2018, CSJ SL 526-2018, CSJ SL 3197- 2018. Afirma que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos no comporta el menoscabo de los derechos Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 12 válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente en cuanto habiendo laborado más de 20 años en favor de la Caja de Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, explica que oportunamente interpuso recurso de apelación únicamente por la mesada adicional o mesada 14, sin que el juez de alzada se pronunciara al respecto; que tiene derecho a la misma, pues su pensión de jubilación convencional se consolidó el 27 de junio de 1999, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, el derecho a la mesada catorce no se ve afectado por la enmienda constitucional.

VII. RÉPLICA La UGPP manifestó que la demanda no cumple con las formalidades del recurso de casación, ya que no está formulado de manera correcta, pues cuando se acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio y no una indebida aplicación de una norma. Asegura que el recurrente no tiene derecho a la pensión convencional que reclama, ya que los instrumentos colectivos en las cuales se reconocieron los derechos extralegales en Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 13 materia pensional como la del caso concreto, tuvieron fin por mandato constitucional, para ser más exactos el artículo 48 en sus parágrafos transitorios segundo y tercero, las pensiones convencionales con reconocimiento extralegales desaparecen, ya que si no se causan antes del 31 de julio de 2010, no se reconocen como expectativas legítimas, sino por el contrario, como una mera expectativa quedando sin posibilidad alguna de consolidar un derecho futuro.

Indicó que el actor cumplió más de 20 años de servicio a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la edad no la acreditó antes de la fecha que el Acto Legislativo 01 de 2005 plantea, por lo tanto, no es beneficiario o acreedor de la pensión convencional deprecada, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la réplica en cuanto al error de técnica que plantea, pues lo que alega el recurrente es la equivocada interpretación de la norma convencional y en el recurso extraordinario es sabido que la convención goza de una doble connotación como fuente formal del derecho y como prueba, por lo que no constituye error formular la acusación por la vía indirecta.

Al respecto en sentencia CSJ SL1149-2022, se expuso: En relación con el reproche de orden técnico achacado por la Universidad replicante al único cargo de la demanda de casación, en cuanto a que no procede la interpretación errónea de una Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 14 cláusula convencional por haberse encaminado el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, importa a la Sala destacar que ello no resulta acertado dado que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble connotación, son prueba y norma a la vez, por lo que no luce descabellado que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta, presente un discurso normativo y, en tal sentido, esa circunstancia no constituye un desatino técnico.

Aclarado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, en razón a que cumplió con el requisito de edad, el 24 de agosto de 2011, fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 31 de julio de 2010, data en que las normas convencionales de carácter pensional perdieron vigencia. Por su parte, el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros de índole fáctico por la equivocada apreciación de la norma convencional, pues causó el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, calenda para la cual tenía más de 20 años de servicios a esa entidad y la edad solo era un requisito para la exigibilidad de la misma y no para su configuración. Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada.

No son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor prestó sus servicios mediante contrato Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 15 de trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios superior a los veinte 20 años; ii) que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1998-1999; iv) que nació el 24 de agosto de 1956, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2011.

En cuanto a la intelección de la referida clausula convencional en asuntos similares contra la misma demandada esta Sala ya tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras en la sentencia CSJ SL4391-2020, en la cual expuso: En principio, habrá de ocuparse la Sala de analizar si el tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilgó la censura, cuando sostuvo que el demandante no cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del instrumento convencional fuente del derecho reclamado.

En ese orden, advierte la Sala que la cláusula 41 del instrumento colectivo en cita, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 16 discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Las subrayas y negrillas se insertan intencionalmente para destacar el preciso aparte normativo sobre el cual el actor fundó su pretensión pensional y que, con correspondencia, también sirvió de punto de partida para que el tribunal centrara su análisis que, en últimas, lo condujo a confirmar la absolución de Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 17 la entidad demandada.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL3113-2020, la Corte refirió a la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así anotó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1°» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1°, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1° y 2°).

Ahora bien, de lo que viene de decirse se tiene, mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que haya que cambiar, que el criterio adoptado por la Sala se aviene palmariamente al caso sub-judice, pues, al haber sido el actor desvinculado del servicio por supresión y liquidación de la entidad con más de 20 años de servicio, bien sea el 27 de agosto de 1999 o el 15 de julio de 2002, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, resulta el demandante, en principio, acreedor a la pensión prevista en el precepto convencional citado en precedencia. Ergo, el tribunal erró al considerar que el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, por cuanto «el requisito de la edad solo (sic) lo superó el 25 de noviembre de 2011, data para la cual, por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada», pues, tal razonamiento lo que hizo fue incorporar otro requisito a los establecidos en el acuerdo colectivo para la causación del derecho pensional jubilatorio, requisitos que se concretaron, sin ningún miramiento adicional, en «la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa».

Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad, sin que sea necesario pronunciarse del cargo encaminado por la vía directa, esto es, establecer si el tribunal se equivocó en sus estimaciones referentes a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia. Ahora bien, de la documental aportada al plenario se puede extraer, que el demandante Sr. Antonio Calderón Ibargüen había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho instituto, circunstancia deducible de la auscultación detallada de los documentos obrantes de folios 150 a 155, aspecto que conlleva a producirle los efectos pertinentes a la afiliación del trabajador al mencionado instituto, que no son otros que la previsión de que la eventual pensión de jubilación convencional, causada después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, tiene una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconociera la referida institución de seguridad social.

Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 20 En este punto, debe tenerse en cuenta que ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Por lo anterior, previo a dictarse la sentencia de instancia que corresponda, deberá dictarse auto para mejor proveer en el sentido de requerir tanto a la entidad demandada como a la entidad de seguridad social respectiva, para que arrimen al plenario la información pertinente en aras de dilucidar y concretar las fechas y los valores a que se acotan las pretensiones del actor.

Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional (CSJ SL3438-2021).

Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 24 de agosto de 2011.

En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectan la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, a fines de hacer exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al accionante por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años-, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 22 constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y éste, como se vio, lo era.

Bajo este horizonte, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, razón por la cual el cargo resulta próspero, por lo que se casará la sentencia acusada. Ahora bien, de la documental aportada al plenario en el expediente administrativo se puede extraer, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por la Caja Agraria (f.° 102 CD, cuaderno principal), aspecto que podría conllevar a producirle los efectos pertinentes a la afiliación del trabajador al mencionado instituto, que no son otros que la previsión de que la eventual pensión de jubilación convencional, causada después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, tiene una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconociera la referida institución de seguridad social.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 23 a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Por lo anterior, previo a dictarse la sentencia de instancia que corresponda, se ordenará para mejor proveer, que por parte de la secretaria de esta Corporación se requiera a la UGPP y a Colpensiones, para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remitan con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por el Germán Jovel Campos identificado con cédula de ciudadanía n.° 4.956.864 y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitan también copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y certificación de los valores que le hayan sido cancelados a la fecha.

Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del CGP. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 24 GERMÁN JOVEL CAMPOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la UGPP y a Colpensiones, para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remitan con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por el Germán Jovel Campos identificado con cédula de ciudadanía n.° 4.956.864 y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitan también copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y certificación de los valores que le hayan sido cancelados a la fecha.

Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 89243 SCLAJPT-10 V.00 25