Micelio
SL2538-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 056 de 2002Ley 100 de 1993Ley 140 de 2003Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2538-2021 Radicación n.° 87732 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA VALLEJO SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería para representar los intereses de la opositora, a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, portadora de la TP n.° 199813 expedida por el C. S. de la J., conforme al poder que le confirió el director de procesos judiciales de la entidad, facultado para ello conforme al numeral 4.4.1.1. del Acuerdo 131 del 2018, expedido por la Junta Directiva de Colpensiones.

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Patricia Vallejo Serna demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Carlos Arturo Vélez Vallejo, a partir del 31 de julio de 2011, incluyendo mesadas adicionales de diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que su hijo Carlos Arturo Vélez Vallejo, del que dependía económicamente, falleció el 31 de julio de 2011; que el 20 de septiembre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución n.° 011032 del 27 de abril de 2012, el ISS le negó la prestación; que Colpensiones nuevamente la negó, mediante Resolución GNR 236958 de 2013, al resolver el recurso de apelación, con la Resolución VPB 12517 de 2014, así como en la GNR188548 de 2015, por no acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte; y que, para esa data, el causante era cotizante activo y contaba con 26 semanas cotizadas, por lo que debió aplicarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. De los hechos, admitió la fecha de la muerte del afiliado, que era hijo de la demandante, la solicitud de pensión presentada y su negativa mediante los actos Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos relacionados; de los demás, dijo no constarle. Propuso, entre otras que no se avienen al caso, las excepciones de prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de junio de 2018, absolvió a la entidad de los cargos formulados en su contra y a la demandante de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a la luz del principio de la condición más beneficiosa. Advirtió que la norma a aplicar era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante falleció el 31 de julio de 2011; que, conforme a su historia laboral, cotizó 49 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 44 fueron cotizadas en los 3 años Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 4 anteriores a la muerte, es decir, desde el 31 de julio de 2008, por lo que no acreditó los requisitos de la referida norma.

Adujo que, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, mediante sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38664, esta corporación indicó que si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar los requisitos allí exigidos, es posible aplicar el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, si no era cotizante activo al momento de la muerte, debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior a ese hecho, además de 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; y que, en el caso, no se cumplieron esos requisitos, porque el causante no tenía ninguna cotización a la entrada en vigencia de la referida ley, puesto que empezó a cotizar en el año 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas, y provea sobre costas.

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, uno de ellos de replicado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «[…] parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 10, 11, 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53, 241 de la Constitución Política […]» y «[…] los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la ley 74 de 1968 y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 319 de 1996».

Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal circunscribió el análisis al art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma que no está llamada a gobernar el asunto, y «[…] se revela en contra de disposiciones que suplen las deficiencias o vacíos normativos, mismas que sin lugar a dudas, generarían una consecuencia jurídica distinta […]»; que se reveló contra el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, del que se declaró la exequibilidad condicionada mediante sentencia CC C-020-2015 «[…] ordenando su alcance a la población joven hasta la edad de 26 años inclusive […]».

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirma que pretende la aplicación de normas propias de la pensión de invalidez en una pensión de sobrevivientes; que esta corporación no ha sido ajena a ello, ante deficiencias evidentes del compendio jurídico, como cuando aplica lo dispuesto en el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003 a pensiones de invalidez, al percibir lagunas u omisiones por parte del legislador, como en la sentencia CSJ SL942-2018, de la que cita apartes; y que la omisión legislativa conlleva el deber de la judicatura de proteger el derecho a la igualdad.

Advierte que con la sentencia impugnada no se subsanó la laguna axiológica, aplicando la disposición enunciada como infringida; que, al omitir su análisis, se violó el principio de protección integral a la familia, consagrado en el art. 42 de la CN, los derechos protegidos por el Sistema de Seguridad Social Integral, así como sus principios de universalidad y de unidad; que el sistema de pensiones propende por la ampliación progresiva de la cobertura, aparte de que la familia del segmento joven de la población no está siendo cubierta, por la libertad configurativa del legislador.

Refiere el contenido de los art. 272 de la Ley 100 de 1993, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 9º del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, indicando que la violación del primero, que remite al art. 53 de la CN, llevó a infringir las demás normas citadas, pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluye que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, no tiene aplicación en este caso, pues desconoce la realidad social de una persona joven, iniciando su vida laboral, a la que no se le pueden exigir los mismos requisitos para dejar protegido su núcleo familiar que a una persona mayor, que tiene más posibilidad de alcanzar la densidad requerida previo al deceso; y que no aplicar el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003 a la pensión de sobrevivientes constituye una violación a los principios del Estado Social de Derecho, como la solidaridad, la igualdad real, la justicia material, el mínimo vital, seguridad social y protección a la familia.

VII. RÉPLICA Sostiene que la norma denunciada no regula ni es aplicable a la pensión de sobrevivientes pues, por la libertad de configuración legislativa, fue reservada exclusivamente para la pensión de invalidez, y no es admisible una aplicación analógica o extensiva; que los requisitos y condiciones de reconocimiento de una pensión se han establecido para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, en virtud de lo cual el legislador tiene discrecionalidad para establecer periodos mínimos de cotización y condiciones de acceso diferentes para cada riesgo; y que, para el caso, no se puede aducir una omisión legislativa, sino que el legislador consideró que para el riesgo de muerte no era posible establecer la flexibilización del número de semanas a los afiliados menores de 20 años.

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que el afiliado fallecido no había cotizado las semanas mínimas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma vigente en la fecha de su muerte, art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según los parámetros y reglas previstas por la jurisprudencia de esta corporación. La censura radica su inconformidad en que, en su opinión, la controversia no debía resolverse al amparo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición desconoce la realidad social de una persona joven, lo que constituye un vacío o laguna que debe suplirse con lo dispuesto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, atendiendo a su exequibilidad condicionada, declarada mediante sentencia CC C-020-2015.

Dada la vía elegida, la recurrente deja libres de ataque los supuestos fácticos establecidos en las instancias, esto es, que el afiliado falleció el 31 de julio de 2011; contaba con 49 semanas cotizadas en toda su vida laboral, 44 de ellas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte; acreditaba 26 semanas en el año anterior a esa data, pero no se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003 ni había efectuado aportes con anterioridad a esa fecha.

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues analizó lo pretendido con la normatividad pertinente y si bien no estudió la aplicación analógica que hoy se debate, ello obedece a que el recurso de apelación no se soportó en esos raciocinios fácticos y jurídicos y, lógicamente, dicha corporación no abordó su examen en forma espontánea u oficiosa teniendo en cuenta que, como lo advierte el mismo recurrente, la norma que pretende ahora sea aplicada al caso particular, en el que se discute una pensión de sobrevivientes, no prevé los requisitos para la causación de dicha prestación, sino para la pensión de invalidez, por lo que indefectiblemente se concluye que no es la norma llamada a resolver la controversia.

Como consecuencia de lo advertido, no puede imputársele al colegiado de instancia la infracción directa de una disposición normativa que no está llamada a resolver el objeto del litigio, porque simplemente en este asunto no debía producir efecto alguno. Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación, que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 10 inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas por la jurisprudencia, lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem.

Aquí se advierte que, como lo adujo la oposición, no existe la aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prestaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, respecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia. Ahora, lo que hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL942- 2018, que rememoró la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, referidas por la censura en la demostración, fue extraer una regla jurídica aplicable a la pensión de invalidez, en la interpretación del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en que «[…] el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 11 es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez».

Advirtiendo, acto seguido, que tal criterio «[…] no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación». Entonces, no resulta acertada la aseveración efectuada por el recurrente, en cuanto a que esta Corporación ha dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, tratándose de las pensiones de invalidez, para pretender que en igual medida se dé aplicación a lo dispuesto para estas, en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes.

Lo anterior toda vez que, como ya se advirtió, lo reiterado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, es la existencia de una regla jurídica que se extrae de la norma que regula la pensión de sobrevivientes; que dicha regla es aplicable a la pensión de invalidez, por la razón fundamental en que se soporta, y es que, encontrándose satisfecha la mayor densidad de cotizaciones exigidas en el sistema pensional, que lo son para la pensión de vejez, se consolida el derecho a las prestaciones previstas para otras contingencias.

Para la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos aún racional, justificado o ajustado a los fines de la Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad social, el desconocer el derecho a prestaciones que exigen menor número de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se encuentra específicamente previsto por la legislación para esas contingencias, pero la densidad de cotizaciones con las que cuenta el afiliado supera la exigida para la pensión de vejez, que requiere mayor número de aportes al sistema pensional.

Pero difiere sustancialmente ese planteamiento del que efectúa la censura en esta oportunidad, puesto que no es posible extraer regla jurídica con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la disminución de la exigencia prevista por el legislador, en términos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por excepción, en el caso de la pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años de edad.

Y no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 13 al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003.

Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

Resulta también relevante advertir que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 14 fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.

Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, según lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y el hecho de que el derecho a la Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.

Acorde con lo expuesto, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «[…] artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1, 4, 48, 53, 241 de la Constitución Política […]» y «[…] los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador.

Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal se alejó de la aplicación de las normas que gobiernan el asunto, esto es, el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, pues escogió la norma modificada por el «2» [sic] de la Ley 797 de 2003; que conforme a las disposiciones internacionales invocadas como infringidas, el Estado debe adoptar medidas progresivas para el respeto de las Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 16 obligaciones contraídas, por lo que es menester dar aplicación preferencial al art. 272 de la Ley 100 de 1993, que remite a los principios mínimos consagrados en el art. 53 de la CN, puesto que las leyes 100 y 797 no establecieron régimen de transición en la pensión de sobrevivientes, y la norma constitucional permite la aplicación ultractiva de las disposiciones anteriores en cuanto al requisito de densidad de cotizaciones para el reconocimiento de la citada prestación. Afirma que si bien esta corporación estableció unos criterios de temporalidad para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la sentencia CSJ SL45650- 2017, los argumentos esgrimidos «[…] no soportan la razonabilidad desde los parámetros constitucionales establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, particularmente en la sentencia SU 005 de 2018 […]» para la cual «[…] resulta proporcionado interpretar el citado principio, para efectos del otorgamiento de una pensión, cuando se está en presencia de personas vulnerables»; que el Tribunal omitió la aplicación normativa, en contravía de la valoración realizada por la Corte Constitucional, con fuerza vinculante, como se explica en las sentencias CC SU-168-1999 y CC SU- 298-2015; y que si los hubiese aplicado debidamente, la decisión hubiese sido contraria.

X. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura en esta acusación radica en que la norma que gobierna la controversia es el art. Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 17 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, y que, ante la ausencia de un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, debía acudirse al principio de la condición más beneficiosa, interpretándolo conforme a la valoración efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 005-2018, sin el criterio de temporalidad establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017.

Para la Sala el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió el colegiado y se mencionó en las consideraciones del cargo anterior, cuando el afiliado fallecido no cuenta con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la muerte, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el causante cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, citada por el Tribunal, se dejó sentado por esta Corporación que la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 18 Ese criterio fue reiterado en múltiples decisiones, luego precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se señaló: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 19 Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

El citado criterio de temporalidad encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre intempestivamente, siendo incuestionable la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, lapso que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, la que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Acertadamente advirtió el Tribunal que, como en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo (29 de enero de 2003) el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primigenio art. 46 de la Ley 100 de 1993, ni se encontraba cotizando, ni había efectuado aportes durante su vigencia, no había lugar a dar aplicación en este asunto al principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus causahabientes, en tanto no contaba tampoco con la densidad de cotizaciones previstas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en cuya vigencia se verificó su afiliación y pago de aportes al sistema pensional, ni con una expectativa legítima de causación de la prestación, con Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 21 anterioridad a esa disposición, pues recuérdese que inició cotizaciones en enero de 2008, contando con un total de 49 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 44 fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, según se estableció en las instancias.

Respecto al argumento del recurrente en torno a la racionalidad del criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa que ha adoptado esta Corporación, frente a las decisiones de la Corte Constitucional relativas a la misma materia, ya se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3314-2020, que, rememorando otras, en consideraciones que se avienen en esta oportunidad, precisó: Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corte en providencias SL1884-2020 y SL1938-2020, adoctrinó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 22 normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Corolario de todo lo hasta aquí expuesto, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al confirmar la decisión Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 24 absolutoria de primera instancia, razón por la cual el cargo resulta totalmente infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA PATRICIA VALLEJO SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 25 Presidente de la Sala Radicación n.° 87732 SCLAJPT-10 V.00 26 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Gloria Patricia Vallejo Demandado: Colpensiones Radicación: 87732 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a nuestros compañeros de Sala, como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, disentimos de la decisión mayoritaria en este caso, toda vez que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la población joven, en nuestro concepto es posible aplicar por analogía iuris la densidad de cotizaciones que el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 exige al mismo grupo etario para acceder a la prestación de invalidez.

Además, porque al descartar tal posibilidad, admitió la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa. Al respecto, sea lo primero señalar que pese a que el Tribunal no analizó la controversia sometida a su estudio desde la perspectiva de la aplicación analógica, ello no impide que así se plantee en el recurso de casación y por la vía directa, pues los jueces no están atados a la calificación jurídica que hagan las partes y pueden acudir a las disposiciones que mejor correspondan a los hechos discutidos y probados en el proceso.

De modo que por esa vía era posible plantear Radicación n.° 87732 2 la trasgresión de la normativa atinente a la pensión de invalidez para definir un asunto de prestación de sobrevivientes. En lo que sigue, desarrollaremos los siguientes puntos: (i) la analogía en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) la regulación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes –requisitos, respaldo financiero y trámite legislativo;

(iii) la población joven y su protección en el sistema general de pensiones, y (iii) las conclusiones respecto al caso concreto. (i) La analogía legis o iuris en el ordenamiento jurídico colombiano Es oportuno destacar que los artículos 230 de la Constitución Nacional, 8.º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: Constitución Nacional.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ley 153 de 1987. Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

Código Sustantivo del Trabajo Art. 19. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones Radicación n.° 87732 3 adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

Así, las disposiciones en comento señalan que la aplicación analógica procede en aquellas situaciones en que no exista una ley exactamente aplicable a un caso determinado. Según la doctrina y la jurisprudencia, la analogía ocurre por vía legis en aquellos casos en los que el juez aplica una ley a una situación fáctica no contemplada explícitamente en aquella, pero esencialmente igual; o por vía iuris, en los casos en que a partir de diversas disposiciones normativas el operador judicial extrae los principios generales que las componen y por vía de inducción aplica dichos preceptos a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada (CC C-083-1995).

Sobre el particular, en la citada decisión, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y su relación con el artículo 230 de la Constitución Política estableció que el referido método de integración jurídica tiene como fundamento el principio de la igualdad y se expresa mediante la aplicación de disposiciones normativas o principios generales a situaciones que pese a no tener una regulación expresa sólo difieren de aquellas que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir los que no explican la razón de ser de la norma.

Radicación n.° 87732 4 (ii) Regulación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes –requisitos, respaldo financiero y trámite legislativo. Pues bien, respecto a este tópico, advertimos que el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de origen común están reguladas de la siguiente forma: Requisitos Pensión de sobrevivientes Pensión de invalidez.

Artículo 12. Ley 797 de 2003. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las Parágrafo 1.º Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 1.º Ley 860 de 2003. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1.º Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

(CC C- 020-2015) Parágrafo 2.º Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#46 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#39 Radicación n.° 87732 5 Y al contrastar las normas que regulan la invalidez y muerte, consideramos que ambos riesgos comparten no solo su naturaleza contingente y aleatoria, sino también la aplicación del principio de densidad de cotizaciones como mecanismo de acceso a la cobertura de las prestaciones económicas que de ellos se derivan.

Las cuales, pese a surgir de circunstancias fácticas y contingencias diferentes, se fundan en un esquema de aseguramiento previsional y no necesaria o exclusivamente en la acumulación de un capital suficiente para su reconocimiento (CSJ SL4968-2020). En esa vía, al existir un déficit de financiamiento, ambas prestaciones en el régimen de ahorro individual se respaldan con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993- o, en la reserva actuarial que debe realizarse en el régimen de prima media -artículos 20 de la Ley 100 de 1993-, sin perjuicio de la obligación estatal de garantizar los recursos necesarios para que los afiliados o sus beneficiarios siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias - artículos 71 y 83 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, al analizar los fines del legislador al regular el acceso a las prestaciones económicas en el sistema general de pensiones, es oportuno señalar en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivientes que el Congreso siempre estudió y analizó de manera conjunta tales requisitos, al considerar que ambas prestaciones se servían de iguales fundamentos, con la salvedad que la circunstancia fáctica que daban origen a cada uno de ellos era distinta.

Así, Radicación n.° 87732 6 estableció que el acceso a las mismas «no se definía en términos de semanas sino de densidad de cotizaciones».1 Al respecto, nótese que a pesar de estar consagradas en artículos diferentes –Gaceta n.º 350 de 23 ago. 2012, p. 16-, desde la ponencia para primer debate se plantearon interrogantes dirigidos a señalar que la diferencia entre el número de semanas para el riesgo de invalidez y el de sobrevivientes, con base en la exposición de motivos no era posible –Gaceta 533 de 23 nov. 2002-, lo que derivó en que la ponencia para segundo debate se unificaron los requisitos para las dos prestaciones – Gaceta n.º 617 de 18 dic. 02 art. 112 que incluso en la ponencia se dirige sólo a la pensión de invalidez-.

A su vez, no se exhibe en las discusiones del Congreso -Gaceta n.º 44 y 45 de 5 feb. 03, Gaceta n.º 46 de 6 feb. 03- ni tampoco en la conciliación de la norma -Gaceta n.º 60 de 18 feb. 03- alguna razón objetiva y que haya sido debatida en relación con la diferencia que quedó plasmada al sancionar la Ley 797 de 2003 en los artículos que regulaban la densidad de cotizaciones para ambas prestaciones en relación con la población joven -Gaceta n.º 51 de 18 de feb. 03.

Asimismo, la lectura de las anteriores Gacetas permite concluir que el Congreso desde el primer debate abordó la regulación de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes de forma similar, salvo los 1 Gaceta n.º 350 de 23 de agosto de 2002 en la que se indican la ponencia y explicación del articulado del Proyecto de Ley 056 de 2002 que derivó en la regulación de ambos riesgos en la Ley 797 de 2003, y se reiteró en la en la Gaceta n.º 667 del 9 de diciembre de 2003 al presentarse para primer debate el Proyecto de Ley 140 de 2003 que derivó en la promulgación de la Ley 860 de 2003. 2 Modificaciones al título y al articulado aprobado en las sesiones conjuntas de las comisiones séptimas constitucionales permanentes de senado y Cámara.

Radicación n.° 87732 7 aspectos particulares de cada contingencia, tales como: (i) quiénes eran los beneficiarios de las mismas; (ii) cuándo se entiende materializado el riesgo y, en su momento, (ii) si el homicidio o el suicidio deberían considerarse como un accidente o una enfermedad y el requisito de fidelidad al sistema. En la misma perspectiva, se advierte que el legislador solo planteó y debatió de manera expresa y diferencial un requisito excepcional para regular el acceso a la prestación derivada de cada riesgo en relación con la densidad de cotizaciones que se exigiría a las personas que acreditaran un número importante de semanas cotizadas respecto de la prestación de vejez3.

Por tanto, a nuestro juicio no se logra extraer alguna razón aparente que permita inferir que la inclusión de una condición diferencial para el citado principio general en relación con la edad aplica sólo para el acceso a las prestaciones de invalidez y no para las de sobrevivientes, dado que es expresa la intensión del legislador de definir el acceso a ambas prestaciones con base en la densidad de cotizaciones.

De modo que la posible dualidad normativa luce más como un olvido del constituyente secundario en el artículo asociado al reconocimiento de la prestación por muerte que como un elemento propio, diferencial y único de la pensión de invalidez. 3 Se estableció un requisito de acceso diferencial para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes con base en el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

Así, en relación con la pensión de sobrevivientes se indicó que en aquellos casos en que un afiliado fallezca si cotizó «el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley».

Asimismo, frente a la pensión de invalidez se indicó que si el afiliado acumuló al menos el «75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» para acceder a la prestación. Radicación n.° 87732 8 Ello, se corrobora cuando al abordar la regulación de la pensión de invalidez ante la declaratoria de inexequibilidad de su regulación en la Ley 797 de 2003 por vicios de forma a través de la sentencia CC C-1056-2003, en el Congreso nuevamente no se discutió como una condición propia del riesgo de invalidez si el principio vinculado a que la densidad de cotizaciones debe ser menos riguroso para la población menor de 20 años.

Por el contrario, los fundamentos, exposiciones y discusiones dadas en el legislativo ratificaron los argumentos expresados en los debates para la aprobación de la Ley 797 de 2003, tal como se expresa en la ponencia y explicación del articulado en el que se plantea que el acceso a la prestación no se define «en términos de semanas sino de densidad de cotizaciones» - Gaceta n.º 593 de 14 noviembre de 2003.

Ahora, pese a que se trata de una omisión legislativa, ello no implica que al analizar el acceso a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de una persona que pertenece a la población joven el operador judicial no deba abordar su estudio con fundamento en los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que orientan la interpretación del «derecho constitucional a la seguridad social», tal como en el presente caso lo realiza la Sala.

Lo anterior porque en el ordenamiento jurídico el derecho a la seguridad social se estructura sobre principios constitucionales y legales con el fin de garantizar los derechos «tanto de las personas, como de la comunidad, respecto a una calidad de vida en condiciones adecuadas, cuando ciertas contingencias la puedan afectar» (CSJ SL3312-2020).

Radicación n.° 87732 9 Mas aún, cuando la jurisprudencia de la Corporación no ha sido ajena a ello y en anteriores oportunidades ha identificado omisiones legislativas en materia de regulación de las pensiones de sobrevivientes e invalidez y ha aplicado el supuesto análogo que aparece consagrado de forma exclusiva para una de ellas. En efecto, en lo relativo a la posibilidad de acceder a la prestación por muerte de un afiliado, requisito diferencial debatido por el legislador, la Sala ya ha aceptado que si aquel cotizó el número de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a una pensión de vejez, es posible extender dicho requisito asociado a la densidad de cotizaciones al reconocimiento de la prestación por invalidez, pese a ser un aspecto que no reguló formalmente la ley para una de las pensiones, dado que no existe razón objetiva que permita la diferenciación y además porque no se compromete la sostenibilidad financiera del sistema.

Así lo estableció la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiteradas en decisiones CSJ SL12753-2014 y CSJ SL8218-2016. Precisamente, en la primera providencia se indicó: ( ) como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.

Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de Radicación n.° 87732 10 semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.

Tal norma es del siguiente tenor literal: ( ). Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. (iii) Población joven y su protección en el sistema general de pensiones En relación con el concepto de población joven la Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, el legislador definió que dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26 años de edad; y posteriormente el artículo 5.º la Ley Estatutaria 1622 de 2013 amplió dicho rango de edad a los 28 años.

Asimismo, en ambas disposiciones el legislador estableció como fines promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual Radicación n.° 87732 11 que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional. A nuestro juicio, los objetivos de la citada disposición no son ajenos a los principios y fines de la seguridad social -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993-, más aún cuando se ha advertido que existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo poblacional (CC C-020-2015).

En efecto, este subsistema se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión (CSJ SL3819-2020). Lo anterior, se acentúa en relación con la población joven, dado que sus aportes son incipientes e inestables, producto de los necesarios períodos de formación, capacitación, adiestramiento o su tránsito de inserción plena y relativamente estable al mercado laboral, por lo que este grupo poblacional generalmente enfrenta un déficit de protección de la seguridad social pues la baja densidad de cotizaciones que pueden sufragar en un corto período de actividad productiva difícilmente les alcanza para cubrir las condiciones necesarias que los protejan de los riesgos de invalidez o muerte.

Precisamente, debido al citado déficit, la población joven fue protegida mediante el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, el cual fue analizado mediante control abstracto de constitucionalidad mediante la sentencia CC C-020-2015. Y si bien se trata de un riesgo diferente al de la muerte, las razones constitucionales y materiales que permiten otorgar la protección a tal Radicación n.° 87732 12 grupo poblacional son pertinentes para resolver la problemática que presenta el caso objeto de estudio.

En efecto, si ambas prestaciones tienen como mecanismo de acceso el mismo principio de densidad de cotizaciones y mediante control abstracto de constitucionalidad ya se ha definido que la población joven se enfrenta a un déficit de protección que afecta directamente la posibilidad de materializar dicho principio que le garantiza la cobertura de la seguridad social, no se exhibe en el plexo constitucional o legal razón alguna de la que se pueda concluir, como lo hizo la Sala, que un silencio no ex profeso del legislador tiene la virtualidad de configurar diferencias entre los afiliados que acceden a la protección de la seguridad social una vez acaece el riesgo de invalidez, y aquellos que con su trabajo efectivo pretenden dejar causado un derecho pensional que salvaguarde las contingencias que puede generar su muerte.

Lo anterior, porque la afiliación al sistema de seguridad social de las personas jóvenes tiene el claro objetivo de proteger y dar cobertura no solo a las contingencias que puedan sufrir los cotizantes sino también sus beneficiarios en el evento que falte su ingreso en el núcleo familiar, de modo que es evidente que el sistema debe cubrirlo y reconocer las cotizaciones que para tal fin se realizaron, en el marco de la densidad que ha fijado la ley para el grupo poblacional de los jóvenes.

Además, este criterio tampoco transgrede la sostenibilidad financiera del sistema, pues el legislador previó frente a ambas prestaciones un esquema de financiamiento por aseguramiento previsional y de reservas atrás señalado (CSJ SL4108-2020). Así, pese Radicación n.° 87732 13 a que en el régimen de ahorro individual las pensiones de invalidez y sobrevivientes se financian de manera general y, en principio con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ella hubiera lugar, las citadas prestaciones también tienen respaldo en coberturas automáticas en caso que aquellas variables no logren autofinanciar la acreencia pensional, a fin de respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados (CSJ SL4968-2020).

De modo que «al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento» (CSJ SL4108-2020). De modo que la protección a la población joven que el propio legislador pretende garantizar en el marco de la seguridad social antes que transgredir la Constitución, constituye un claro esfuerzo por resolver tensiones constitucionales que pueden surgir en la aplicación del principio de progresividad y no regresividad (CC C-020-2015), y avanzar en el desarrollo armónico de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia que edifican el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993. iv) Conclusiones respecto al caso concreto Conforme a lo expuesto en precedencia, concluimos que, contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, existe un vacío normativo en relación con el riesgo de muerte que puede afectar a la población joven, el cual debe ser resuelto mediante los mecanismos de integración jurídica y para el efecto se debe acudir a una solución que Radicación n.° 87732 14 ya prevé el ordenamiento jurídico frente a los impactos que el déficit de protección genera a este grupo etario en relación con las coberturas que brinda la seguridad social, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al realizar su función de control abstracto en relación con el acceso a la pensión de invalidez.

A su vez, se debe tener en consideración que la Sala además ha subrayado que la sentencia CC-C020-2015 pone de presente el deber que les asiste a los jueces de atender los hechos sociales que predefinen la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que de allí pueden desprenderse y tampoco precisa el alcance de la protección (CSJ SL, 12 de mayo de 2021, rad. 81871); y que la interpretación de la normativa pensional se debe hacer con un enfoque multidimensional con el fin de evitar aplicaciones mecánicas con efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319).

En consecuencia, a nuestro juicio, no existe una razón constitucional, legal o algún otro fundamento de igual carácter que se exhiba en el plexo normativo que limite la aplicación de las reglas del principio de densidad de cotizaciones que determina el acceso a la pensión de invalidez de la población joven y, por esta vía, reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años.

Ello, porque en el ordenamiento jurídico el derecho a la seguridad social se estructura sobre principios constitucionales y legales con miras a garantizar los derechos no solo de los afiliados, sino también de su grupo familiar, así como una calidad vida en Radicación n.° 87732 15 condiciones adecuadas frente a la ocurrencia de determinadas contingencias.

Tal como ocurre con la pensión de sobrevivientes que busca precisamente remediar y enfrentar las consecuencias económicas adversas y los cambios abruptos de las condiciones de subsistencia que se genera en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros que contribuye de manera sustancial al sostenimiento de sus beneficiarios.

A su vez, estimamos que la posición de la Sala es desacertada, pues parte de un análisis mecánico del caso sin tener en consideración el contexto de la situación, la necesaria protección de la población joven al interior de la seguridad social dado su déficit de protección, lo cual no solo se extiende al afiliado sino también a su grupo familiar, y desconoce que sí existe una deficiencia normativa en relación con la regulación de los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes que se causa con ocasión del fallecimiento de una persona que pertenece a este grupo etario.

Y del criterio mayoritario también se advierte el razonamiento según el cual basta con que el hecho que origine las pensiones, sus consecuencias y necesidades de protección sean distintos para descartar la posible aplicación analógica, criterio que también es desacertado, pues parte de la limitada visión que la aplicación analógica solo puede darse por la vía legis, es decir en aquellos casos en los que el juez aplica una ley a una situación fáctica no contemplada explícitamente en aquella, pero esencialmente igual.

Es decir, parte de la errada convicción que solo debe analizarse si el supuesto fáctico de una norma incluye otra situación que no está expresamente consignado en aquella, con lo que pretende señalar que Radicación n.° 87732 16 lo dicho en los precedentes CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766 y CSJ SL942-2018 es distinto a la discusión que aquí se plantea y que además la aplicación de la regla contenida en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 al caso objeto de estudio no es posible al corresponder a una excepción. Con esta postura la mayoría de la Sala desconoce que el citado criterio de integración jurídica también puede presentarse por vía iuris a través de la cual a partir de diversas disposiciones normativas el operador judicial extrae los principios generales que las componen y por vía de inducción aplica dichos preceptos a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada (CC C-083-1995).

De ahí que el argumento que debió analizarse no debió partir de que el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 incluyó como supuesto fáctico el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino de abordar la existencia de un principio general vinculado a la densidad de cotizaciones que regula el acceso autónomo a ambas prestaciones, precepto que a su vez consagra una subregla en dirección a afirmar que las condiciones de reconocimiento deben ser menos rigurosas cuando los riesgos de invalidez y muerte se materializan en el grupo poblacional considerado como población joven dado el déficit de protección que enfrenta, lo cual en la cobertura de la seguridad social no solo afecta al afiliado sino que necesariamente trasciende a su grupo familiar, sin que con ello se pretenda hacer distinciones donde el legislador no las contempló, ni tampoco se transgrede la sostenibilidad del sistema.

En consecuencia, de haber acogido este criterio se hubiese reconocido la pensión de sobrevivientes a la actora por la muerte de Radicación n.° 87732 17 su hijo el 31 de julio de 2011 a los 23 años edad, con 44 semanas en el trienio previo al deceso y 49 semanas en toda su vida laboral, lo cual pone claramente de presente como el déficit de protección incide en la cobertura del sistema frente a riesgos contingentes que pueden ocurrirle a un afiliado que pertenece a la población joven.

Por último, también disentimos de la decisión, en tanto en aplicación del criterio anterior, la Sala no hubiere tenido que acudir al análisis del caso bajo el principio de la condición más beneficiosa para también negar el derecho. Al respecto, tal como hemos expuesto en numerosas oportunidades, dicho principio no es procedente en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, pues esta última no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en relación con los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, lo que no amerita la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Dejamos así expuesto nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 87732 18 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 87732 Referencia: Demanda promovida por GLORIA PATRICIA VALLEJO SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2019, que resolvió confirmar la absolución impartida por el juzgador de primer grado, considerando para tales efectos, la improcedencia de aplicar analógicamente la excepción para el acceso a la pensión de invalidez, en los casos de menores de 20 años prevista en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la de Rad. 87732 Salvamento de Voto 2 sobrevivientes cuando un sujeto de iguales características fallece.

En torno a dicha tesis, en la presente providencia se señaló que, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas a fin de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes puesto que: « no existe la aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prestaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, respecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia».

Para la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos aún racional, justificado o ajustado a los fines de la seguridad social, el desconocer el derecho a prestaciones que exigen menor número de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se encuentra específicamente previsto por la legislación para esas contingencias, pero la densidad de cotizaciones con las que cuenta el afiliado supera la exigida para la pensión de vejez, que requiere mayor número de aportes al sistema pensional. …no es posible extraer regla jurídica con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la disminución de la exigencia prevista por el legislador, en términos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por excepción, en el caso de la pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos Rad. 87732 Salvamento de Voto 3 de la declaratoria de exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años de edad.

Bajo las anteriores consideraciones, y en relación con el tiempo que debe acreditarse para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante hace parte de la «población joven» del país, en mi prudente juicio el ordenamiento jurídico colombiano comporta un vacío normativo, frente al cual resulta procedente acudir a la figura jurídica de la analogía para regular tal situación de hecho y, de esta manera lograr una adecuada administración de justicia que propenda por garantizar el derecho pensional del «grupo familiar» que pudiera llegar a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante del derecho hiciera parte del grupo poblacional antes referido, el cual requiere un trato diferencial debido al déficit de protección al que está expuesto.

Por tanto, considero, la Sala ha debido admitir, la aplicación analógica de la excepción prevista en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, para el acceso a la pensión de invalidez en los casos de menores de 20 años, para el reconocimiento de la de sobrevivientes cuando un sujeto de iguales características fallece y de esta manera asegurar una medida de protección para el grupo familiar de dicha población que no cuenta con este tipo de garantías en el sistema general de pensiones.

Al margen de lo discurrido, y, en relación con los planteamientos expuestos en torno a la improcedencia del Rad. 87732 Salvamento de Voto 4 derecho, en aplicación el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la sentencia CSJ 4650-2017, debo indicar que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala sentado en dicho proveido, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797/03, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio memorado en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se Rad. 87732 Salvamento de Voto 5 fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797/03, es decir, «29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002».

Siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias. Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2» como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.

De otra parte, considero que la aplicación del principio Rad. 87732 Salvamento de Voto 6 de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior al momento de la muerte, es decir, entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia, lo que resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL4650-2017, fundamento de la presente decisión es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».

Por lo tanto, en mi prudente juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que en el presente asunto el demandante acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior Rad. 87732 Salvamento de Voto 7 a la muerte entre otras exigencias, y no como lo exige la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.